Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/2959/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

14 de abril de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2959/2017 * **

Comunicación presentada por:

V. J. (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Eslovaquia

Fecha de la comunicación:

18 de noviembre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de febrero de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

25 de marzo de 2022

Asunto:

Demoras indebidas en los procedimientos judiciales

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación insuficiente; abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la igualdad ante los tribunales y a un juicio imparcial en un plazo razonable; igual protección ante la ley (no discriminación)

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 14, párr. 1; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1El autor de la comunicación, de fecha 18 de noviembre de 2016, es V. J., nacional de Eslovaquia, nacido el 5 de enero de 1985. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como del artículo 26 del Pacto, debido a las demoras indebidas en los procedimientos judiciales. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para Eslovaquia el 1 de enero de 1993. El autor no está representado por abogado.

1.2El 23 de febrero de 2017, el Comité registró la comunicación. El 24 de abril de 2017, el Estado parte solicitó que se examinase la admisibilidad por separado. El 8 de noviembre de 2021, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo.

Hechos expuestos por el autor

2.1El 6 de noviembre de 2012, el autor solicitó acceso a la demanda presentada por el Estado parte ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se solicitaba una revisión de la sentencia firme del Tribunal en el asunto Labsi c. Eslovaquia. El autor señala que la sentencia dictada en este asunto adquirió firmeza el 24 de septiembre de 2012 y que, en consecuencia, cuando pidió acceso a la solicitud del Estado parte para que se revisara la sentencia, esta ya era firme y el Tribunal había examinado debidamente la demanda de Eslovaquia. Alega que la Ley de Libertad de Información de Eslovaquia le da derecho a acceder a esa información, aun sin ser parte en el procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 23 de enero de 2013, el Ministerio de Justicia decidió denegar la solicitud del autor de acceder a la demanda del Estado parte por considerar que se trataba de información relativa a la toma de decisiones de un tribunal y, por lo tanto, no era de dominio público.

2.2El autor afirma que la información que solicitó al Ministerio de Justicia está a disposición del público en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aun hallándose pendiente el procedimiento, y que, por lo tanto, su solicitud de acceso a esta información no podría haber interferido en la toma de decisiones del Tribunal. Sostiene que, si se hubiera desplazado a Estrasburgo, el Tribunal le habría facilitado la información y que, por consiguiente, el Ministerio de Justicia no tenía ninguna razón justificada para denegar su solicitud. Además, el autor señala que, en una conferencia de prensa, el Ministerio proporcionó a periodistas documentos que contenían información similar a la solicitada por él.

2.3El 14 de marzo de 2013, el autor presentó ante el Tribunal Regional de Bratislava un recurso administrativo contra la decisión del Ministerio de Justicia de denegarle el acceso a la demanda presentada por el Estado parte ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, solicitando la revisión de su legalidad. El 8 de octubre de 2013, el Tribunal Regional solicitó el consentimiento del autor para que el asunto se examinara sin una audiencia pública, lo que este rechazó el 15 de octubre de 2013. El 3 de febrero de 2015, el autor presentó una petición de suspensión del procedimiento ante el Tribunal Regional con objeto de plantear una cuestión preliminar al Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la Ley de Libertad de Información. En esa petición, el autor reiteró la reclamación que había formulado inicialmente en el procedimiento contra el Ministerio de Justicia, a saber, que el artículo 11, párrafo 1 d), de la Ley era contrario a los artículos 13, párrafo 4, y 26, párrafo 4, de la Constitución.

2.4El 20 de enero de 2016, el autor presentó una demanda ante el Tribunal Constitucional, en la que alegaba que se había vulnerado el derecho a un juicio imparcial en un plazo razonable e impugnaba las excesivas demoras en el procedimiento, ya que habían transcurrido casi tres años desde que había presentado el caso ante el Tribunal Regional de Bratislava, sin que se hubiera adoptado ninguna decisión sobre el fondo.

2.5El 10 de febrero de 2016, el Tribunal Regional de Bratislava rechazó la petición de suspensión del procedimiento, de fecha 3 de febrero de 2015, presentada por el autor. El 22 de marzo de 2016, el Tribunal Regional de Bratislava desestimó la solicitud del autor con miras a presentar una cuestión preliminar ante el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la Ley de Libertad de Información. El 22 de marzo de 2016, se notificó al autor un auto del Tribunal Regional de Bratislava, de fecha 10 de febrero de 2016, por el que se desestimaba la petición formulada por la parte demandada el 30 de octubre de 2013 para que se acumulasen los diversos procedimientos entre el autor y el Ministerio de Justicia que estaban pendientes ante el Tribunal Regional. El 6 de abril de 2016, el autor recurrió la decisión del Tribunal Regional por la que se desestimaba su petición de suspensión del procedimiento; también recurrió el auto del Tribunal Regional por el que se desestimaba la petición para presentar una cuestión preliminar ante el Tribunal Constitucional acerca de la constitucionalidad de la Ley de Libertad de Información, y comunicó al Tribunal que había designado a un nuevo abogado. En el momento de presentar esta comunicación, el caso seguía pendiente ante el Tribunal Supremo.

2.6El 1 de junio de 2016, tras una evaluación preliminar realizada en sesión a puerta cerrada, el Tribunal Constitucional desestimó la demanda del autor por demoras injustificadas en el procedimiento ante el Tribunal Regional de Bratislava, por considerarla manifiestamente infundada. Antes de adoptar la decisión, el Tribunal Constitucional pidió a la Presidencia del Tribunal Regional que presentara por escrito sus observaciones sobre el recurso de inconstitucionalidad del autor. El autor afirma que la Presidencia admitió que se habían producido demoras injustificadas en el procedimiento en cuestión, pero que, aun así, el recurso de inconstitucionalidad del autor debía declararse inadmisible. Afirma además que el Tribunal Constitucional no le transmitió las observaciones de la Presidencia antes de adoptar su decisión. El Tribunal Constitucional señaló que el autor había solicitado la suspensión del procedimiento el 3 de febrero de 2015. Por lo tanto, examinó si se había producido una demora en el procedimiento en el período comprendido entre marzo de 2013 y febrero de 2015 y determinó que no tenía una duración suficiente para declarar que el procedimiento se había demorado injustificadamente. El autor no está de acuerdo con el razonamiento del Tribunal Constitucional y señala que solo había solicitado la suspensión del procedimiento y que su solicitud había sido rechazada. Por lo tanto, el período comprendido entre la solicitud de suspensión del procedimiento y la adopción de la decisión al respecto también debe contarse en la duración total del procedimiento.

2.7El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles y que este asunto no ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Denuncia

3.1El autor alega que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 26 del Pacto, ya que el Tribunal Constitucional no le transmitió las observaciones formuladas por escrito por la Presidencia del Tribunal Regional de Bratislava antes de adoptar su decisión el 1 de junio de 2016, si bien estaba obligado a hacerlo con arreglo a su propia práctica y a la jurisprudencia establecida del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El autor señala que la noción de juicio imparcial entraña el derecho a un procedimiento contradictorio. Según este derecho, debería informarse a las partes de las pruebas necesarias para que prosperen sus reclamaciones. Este derecho supone asimismo que las partes deben tener conocimiento de todas las pruebas aportadas u observaciones formuladas, así como la posibilidad de expresar su opinión sobre ellas, con objeto de influir en la decisión del tribunal. El efecto concreto de las observaciones en cuestión sobre la sentencia del Tribunal Constitucional es poco relevante. Lo que está en juego es la confianza de las partes en el funcionamiento de la justicia, que se basa en saber que han tenido la oportunidad de expresar sus opiniones sobre todos los documentos del expediente. Sin embargo, en los procedimientos ante el Tribunal Constitucional antes mencionados no se respetó este principio.

3.2El autor también alega que la decisión del Tribunal Constitucional de declarar inadmisible su demanda por demoras indebidas vulnera sus derechos consagrados en el artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 26 del Pacto. La decisión de inadmisibilidad se adoptó a pesar de que en casos similares el Tribunal había considerado que se había vulnerado el derecho a un juicio imparcial en un plazo razonable (sin demoras indebidas) y de que la Presidencia del Tribunal Regional de Bratislava había admitido que en el caso del autor se habían producido demoras excesivas. El procedimiento ante el Tribunal Regional había durado tres años y tres meses en el momento de la decisión del Tribunal Constitucional.

3.3El autor alega además que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que el procedimiento judicial ante el Tribunal Regional de Bratislava había durado, en el momento de presentar la comunicación inicial, tres años y siete meses sin que se adoptara una decisión sobre el fondo. Además, no se le han trasladado al autor las observaciones de la parte demandada, no se lo ha invitado a pagar la tasa judicial ni se ha programado ninguna vista del caso. El autor considera que la duración del procedimiento no es razonable, ya que el asunto aún está pendiente en el Tribunal Supremo, que está revisando su recurso contra el auto del Tribunal Regional de Bratislava por el que se desestima la petición de someter al Tribunal Constitucional una cuestión preliminar sobre la constitucionalidad de la Ley de Libertad de Información.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 24 de abril de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la denuncia y solicitó que el Comité examinase la admisibilidad separadamente del fondo, de conformidad con el artículo 97, párrafo 3, del reglamento del Comité.

4.2El Estado parte argumenta que no hay razón para apartarse del dictamen jurídico del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de junio de 2016, por el que desestimó el recurso de inconstitucionalidad del autor por demoras indebidas en el procedimiento ante el Tribunal Regional de Bratislava, por considerarlo manifiestamente infundado. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, según la cual la demora en los procedimientos judiciales por sí sola no tiene por qué dar lugar a una violación del derecho fundamental a una audiencia sin demoras indebidas, consagrado en el artículo 48, párrafo 2, de la Constitución (decisiones núms. I. ÚS 46/01 y II. ÚS 57/01 del Tribunal Constitucional). En el caso del autor, el Tribunal Constitucional consideró que el procedimiento judicial general no había entrañado demoras sustanciales, por lo que aquellas que se hubieran podido producir no podían calificarse de “indebidas”. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional no pudo constatar una violación del derecho a un juicio imparcial en un plazo razonable y desestimó la demanda por considerarla infundada. El Tribunal concluyó que el autor había presentado su recurso de inconstitucionalidad el 20 de enero de 2016, cuando había manifestado estar interesado en que se dejase en suspenso el procedimiento ante el Tribunal Regional (el 3 de febrero de 2015, el autor presentó una petición de suspensión del procedimiento).

4.3El Estado parte señala que el propio autor contribuyó a alargar el procedimiento ante el Tribunal Regional de Bratislava al solicitar su suspensión, y que esta interrupción constituye un obstáculo legal, durante el cual no puede haber una demora en el proceso. El 3 de febrero de 2015 se presentó la petición de suspensión del procedimiento al Tribunal Regional, que la desestimó mediante su auto de 10 de febrero de 2016. El autor recurrió el auto el 6 de abril de 2016. El Estado parte reitera el razonamiento del Tribunal Constitucional de que el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que se incoó un procedimiento y aquel en que el autor solicitó la suspensión (menos de dos años) no es suficiente para que pueda considerarse una vulneración del derecho fundamental a un juicio imparcial sin demoras indebidas. No es posible comparar casos únicamente sobre la base de la duración de los procedimientos, como hace el autor en su denuncia, sin tener en cuenta los hechos específicos y las particularidades de cada caso.

4.4Sobre la base de lo que antecede, el Estado parte pide al Comité que declare la comunicación inadmisible.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 2 de agosto de 2017, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que el Estado parte no argumentó que la comunicación fuera inadmisible por los motivos establecidos en el Protocolo Facultativo. Afirma que, en sus observaciones, el Estado parte se centra en el fondo y no en la admisibilidad de su comunicación. Por lo tanto, alega que esta es admisible en su totalidad.

5.2Además, el autor señala que, en sus observaciones, el Estado parte se refiere únicamente a una de las presuntas violaciones del Pacto y no menciona su reclamación relativa al hecho de que el Tribunal Constitucional no le proporcionara las observaciones formuladas por escrito por la Presidencia del Tribunal Regional de Bratislava en relación con su demanda ante este órgano. El autor afirma que su comunicación es admisible a este respecto.

5.3El autor también impugna las observaciones del Estado parte relativas a la decisión del Tribunal Constitucional. Reitera que la Presidencia del Tribunal Regional de Bratislava admitió explícitamente que se habían producido demoras “excesivas/indebidas” en el procedimiento y señala que el Estado parte no ha impugnado esta circunstancia. Así pues, el autor considera que la conclusión del Tribunal Constitucional de que su demanda es manifiestamente infundada es arbitraria y constituye denegación de justicia.

5.4En cuanto a la afirmación de que sus peticiones procesales contribuyeron a alargar el procedimiento, el autor sostiene que la mera presentación de una petición de suspensión del procedimiento no equivale a una suspensión real. El autor invoca la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para demostrar que el ejercicio de los derechos procesales no puede volverse contra las partes ni ser calificado de demoras provocadas por ellas. En la jurisprudencia invocada, se aludía a otros derechos procesales —como la modificación de las reclamaciones o el cambio de abogados—, sin considerar que su uso suponía una demora en el procedimiento. En el presente caso, solo se formuló una petición de carácter procesal, a saber, la solicitud de suspensión del procedimiento. Refiriéndose a jurisprudencia que demuestra que también deben contarse las demoras posteriores a la presentación de una petición de suspensión del procedimiento, el autor afirma que el Tribunal Regional de Bratislava emitió su decisión sobre la petición de suspensión con una demora indebida.

5.5El autor también invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual el Tribunal Constitucional debería haber examinado la “duración total del procedimiento” en el momento de su decisión, sin obviar el tiempo transcurrido después de que el autor presentase la petición de suspensión del procedimiento. El autor pide que el Comité tome en consideración todo el tiempo transcurrido, incluso después de la solicitud de suspensión del procedimiento y de la presentación de su comunicación al Comité. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que el hecho de que en un procedimiento una instancia determinada tarde cuatro años y medio en emitir una decisión sobre el fondo constituye una demora excesiva. Por lo tanto, el autor sostiene que su denuncia no es manifiestamente infundada.

5.6El autor pide al Comité que declare que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como del artículo 26 del Pacto. Pide también al Comité que recomiende al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para proporcionar al autor recursos apropiados, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, entre ellos: a) la reapertura del procedimiento ante el Tribunal Constitucional (expediente núm. ÚS 351/2016), de conformidad con el artículo 133 de la Constitución; b) una indemnización por el daño no pecuniario, debido a la violación de los derechos del autor, tal y como se alega en la denuncia; y c) la garantía de que las violaciones constatadas no volverán a producirse.

Comentarios adicionales del autor

6.1El 10 de julio de 2018, el autor presentó una comunicación de la Defensoría del Pueblo de Eslovaquia, de fecha 16 de abril de 2018, en la que se declaraba que se había vulnerado el derecho fundamental del autor a un juicio sin demoras indebidas, consagrado en el artículo 48, párrafo 2, de la Constitución, y el derecho a un juicio imparcial en un plazo razonable, consagrado en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La Defensoría del Pueblo señaló que, al evaluar si en un procedimiento había habido o no demoras injustificadas, debían tenerse en cuenta los tres criterios siguientes: la complejidad jurídica y fáctica del asunto sobre el que un tribunal debe emitir una decisión; las acciones de las partes en el procedimiento; y las diligencias procesales del tribunal.

6.2El autor recuerda su principal alegación de que se produjeron demoras excesivas en el procedimiento. Según la Defensoría del Pueblo, hubo demoras excesivas en los procedimientos ante el Tribunal Regional de Bratislava (expediente núm. 5S 63/2013) y el Tribunal Supremo (expediente núm. 2Sži 3/2016), en el marco de su recurso contra la decisión del Tribunal Regional de 10 de febrero de 2016. En opinión del autor, el procedimiento se ha alargado injustificadamente.

6.3No obstante, en la comunicación de la Defensoría del Pueblo se señalan los siguientes hechos: el 14 de marzo de 2013 el autor incoó un procedimiento ante el Tribunal Regional de Bratislava para impugnar la legalidad de la decisión del Ministerio de Justicia (núm. 397/2012-34-I). El 21 de agosto de 2013, el Tribunal Regional invitó a la abogada del autor a que indicase si su cliente estaba de acuerdo en que se examinase el asunto sin celebrar audiencia. El mismo día, se pidió a la parte demandada que formulara observaciones sobre el procedimiento incoado por el autor. El 15 de octubre de 2013, el autor informó al Tribunal Regional de que no estaba de acuerdo en que el asunto se examinase sin celebrar audiencia. El 30 de octubre de 2013, la parte demandada presentó sus observaciones y solicitó el examen conjunto de los distintos expedientes admitidos a trámite por el Tribunal Regional (núms. 5S/63/2013, 6S/169/2013, 2S/169/2013, 2S/165/2013, 6S/173/2013, 5S/181/2013 y 6S/166/2013). El 3 de febrero de 2015, el autor presentó una solicitud de suspensión del procedimiento. El 10 de febrero de 2016, el Tribunal Regional decidió (decisión núm. 5S/63/2013-33) rechazar la petición de la parte demandada de que se examinasen de manera conjunta los asuntos mencionados. El 10 de febrero de 2016, decidió (núm. 5S/63/2013-34) denegar la petición de suspensión del procedimiento formulada por el autor. El 6 de abril de 2016, el autor interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal Regional de no acceder a su solicitud de suspensión del procedimiento. El 29 de abril de 2016, se dio traslado a la parte demandada del recurso del autor. El 30 de junio de 2016, se remitió el expediente al Tribunal Supremo para que resolviera el recurso.

6.4Por lo que respecta al primer criterio, la Defensoría del Pueblo concluyó que no se había demostrado durante el procedimiento que el asunto revistiera complejidad desde el punto de vista fáctico o jurídico.

6.5En cuanto al segundo criterio, la Defensoría del Pueblo indicó que las acciones de las partes en el caso habían contribuido a alargar el procedimiento, en particular la petición de suspensión del procedimiento presentada por el autor y su recurso contra la decisión negativa al respecto. En caso de que se hubiese dejado en suspenso el procedimiento, cualquier posible demora no podría calificarse de indebida. Además, durante el procedimiento el autor cambió de abogado en dos ocasiones; no obstante, no se indica si esto contribuyó de algún modo a alargar el procedimiento en el caso del autor. Por regla general, la duración del procedimiento, que es resultado de la acción o inacción de las partes, no puede considerarse como un motivo para considerar que el juicio se ha demorado injustificadamente. Esto se aplica a los casos en que el Tribunal Regional actuó y adoptó decisiones sin demoras indebidas en relación con las peticiones procesales de las partes. La Defensoría del Pueblo tomó nota de la afirmación del autor de que el Tribunal Regional no había resuelto su caso en los cuatro años y medio transcurridos desde que inició el procedimiento. La Defensoría del Pueblo refutó ese argumento, ya que el procedimiento se había alargado debido a la petición de suspensión presentada por el autor, cuyo examen no debería contarse en la duración total del procedimiento, como tampoco el tiempo transcurrido durante el proceso de apelación contra la decisión del Tribunal Regional de denegar la petición de suspensión del autor. Si bien el Tribunal Regional no tenía forma de influir en la duración del proceso de apelación, la Defensoría del Pueblo estuvo de acuerdo en que todos los tribunales deberían llevar a cabo sus procedimientos de forma ordenada y resolver toda petición sin demoras indebidas.

6.6Por lo que respecta al tercer criterio, la Defensoría del Pueblo consideró que el Tribunal Regional de Bratislava había dejado de actuar en varias ocasiones, lo que había provocado demoras innecesarias en los procedimientos. El primer período de inactividad duró del 14 de marzo al 21 de agosto de 2013. El Tribunal solo actuó más de cinco meses después del procedimiento inicial, cuando dio traslado de la acción a la parte demandada y preguntó al autor si estaba de acuerdo en que el asunto se examinase sin celebrar audiencia. Los trámites iniciales deberían haberse guiado por los principios de economía procesal y de efectividad del proceso de toma de decisiones. Aunque el 30 de octubre de 2013 se presentó una solicitud de examen conjunto de los casos y el 3 de febrero de 2015 el autor solicitó la suspensión del procedimiento, el Tribunal Regional de Bratislava no actuó al respecto. Cabe señalar que, antes de que pueda examinarse el fondo del asunto, deben resolverse las peticiones procesales similares entre sí. Por lo tanto, el Tribunal estaba obligado a adoptar una decisión sobre la petición de suspensión en tiempo oportuno. Ambas peticiones fueron examinadas por el Tribunal Regional el 10 de febrero de 2016, 28 meses después de que se presentara la primera de ellas y 12 meses después de la segunda. Según la decisión del Tribunal Constitucional (núm. I. ÚS 11/98), una obligación fundamental del tribunal es organizar los trámites procesales durante un juicio de tal manera que se ponga remedio a la inseguridad jurídica que dio lugar a la solicitud del demandante de que el Tribunal se pronunciara, considerando las garantías de un juicio sin demoras indebidas, establecidas en la Constitución y en el Código de Procedimiento Civil.

6.7El 30 de junio de 2016, se remitió el expediente al Tribunal Supremo, que, sin embargo, no había adoptado una decisión sobre el recurso del autor por motivos de índole procesal en el momento de la comunicación de la Defensoría del Pueblo (la duración de los procedimientos ante el Tribunal Supremo suele oscilar entre varios meses y un año). Aunque no puede cuantificarse un límite objetivo general para la duración de los procedimientos, en el presente caso la duración del recurso (un año y nueve meses) no puede considerarse adecuada y razonable, tanto más cuanto que se trata de un recurso contra la decisión procesal de denegar la suspensión del procedimiento. Así pues, el Tribunal Supremo interfirió injustificadamente en el derecho del autor a un juicio sin demoras indebidas en el presente caso, en el que no se ha adoptado ninguna decisión sobre el fondo. La Defensoría del Pueblo también indicó en la comunicación que se había pedido a las presidencias de ambos tribunales que adoptaran las medidas necesarias para evitar en el futuro demoras injustificadas en los procedimientos.

6.8La comunicación del autor de 10 de julio de 2018 incluía también una respuesta de la Presidencia del Tribunal Supremo, de fecha 10 de mayo de 2018, en la que se afirmaba que el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 2016 y el 28 de marzo de 2018, fecha en que el Tribunal Supremo desestimó el recurso del autor, era injustificadamente prolongado, dada su naturaleza. No obstante, la Presidencia no encontró ninguna razón para exigir responsabilidades al juez, que había desempeñado su labor con diligencia y había seguido el orden de los casos según los iba recibiendo. Se destacó que el autor, que tiene formación jurídica, contaba con representación letrada. La Presidencia afirmó que, con una mínima diligencia profesional, debería haber sido evidente para el autor que su recurso contra la desestimación de su solicitud de suspensión del procedimiento era inadmisible. Dado que decidió interponer el recurso a pesar de este hecho, no se puede obviar que el autor tuvo su parte de responsabilidad en la prolongación de la duración total del juicio en su caso.

6.9Además, en la respuesta adjunta de la Presidencia del Tribunal Regional de Bratislava, de fecha 26 de abril de 2018, se tomó nota de las conclusiones de la Defensoría del Pueblo y se indicó que, para evitar cualquier eventual demora, la Presidencia supervisaría personalmente el caso del autor hasta su resolución final. La Presidencia también se comprometió a informar regularmente a la Defensoría del Pueblo de cualquier novedad relativa al caso.

6.10El autor concluye que tanto la Presidencia del Tribunal Regional de Bratislava como la del Tribunal Supremo consideraron justificada la comunicación de la Defensoría del Pueblo y admitieron que el procedimiento se había prolongado de forma injustificada. Afirma que no ha habido ninguna resolución sobre el fondo a pesar de que el procedimiento ha durado cinco años y seis meses. Teniendo en cuenta lo anterior, el autor considera que su comunicación está fundada en lo que respecta a las demoras excesivas y a la duración injustificadamente larga de los procedimientos y que se ha producido una violación de los derechos que lo asisten en virtud del Pacto, tal como se expone en su comunicación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine las alegaciones del autor.

7.4El Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la presente comunicación por falta de fundamentación. En relación con la afirmación del autor de que el Tribunal Constitucional vulneró su derecho a un juicio imparcial, consagrado en el artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y su derecho a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley, consagrado en el artículo 26 del Pacto, al no proporcionarle las observaciones de la Presidencia del Tribunal Regional de Bratislava, antes de adoptar su decisión sobre la demanda del autor por demoras indebidas en el procedimiento ante el Tribunal Regional, lo que vulneró su derecho a un procedimiento contradictorio (art. 14), el Comité toma nota de que el Tribunal Constitucional resolvió la demanda del autor en una sesión previa al juicio a puerta cerrada, prestando la debida consideración a la demanda del autor y a las observaciones formuladas al respecto por la Presidencia del Tribunal Regional. El Comité observa que la Presidencia del Tribunal Regional, en sus observaciones formuladas por escrito, declaró que el autor no había pedido que se examinara su demanda en tiempo oportuno ni había impugnado las supuestas demoras en el procedimiento, sobre la base de lo dispuesto en la Ley núm. 757/2004 de Organización de los Tribunales (art. 62, párr. 1). La Presidencia también concluyó que el autor había contribuido a prolongar el procedimiento en su caso mediante numerosas peticiones de índole procesal. En estas circunstancias, el Comité considera que el autor no ha explicado en qué sentido el procedimiento ante el Tribunal Constitucional fue arbitrario y constituyó una denegación de justicia, ya que no ha fundamentado suficientemente su reclamación de que se ha vulnerado su derecho a un juicio imparcial y su derecho a no ser discriminado por el Tribunal Constitucional al no respetar su derecho a un procedimiento contradictorio. Por consiguiente, el Comité considera que esa parte de la comunicación es inadmisible por carecer de fundamento suficiente, con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5En cuanto a la reclamación del autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Comité toma conocimiento de la afirmación del autor de que el procedimiento ante el Tribunal Regional de Bratislava, incoado mediante recurso administrativo de fecha 14 de marzo de 2013, contra la decisión del Ministerio de Justicia por la que se denegaba al autor el acceso a cierta información sufrió demoras indebidas y de que no se ha adoptado ninguna decisión sobre el fondo en más de cinco años y medio. El Comité observa el argumento adicional del autor de que el procedimiento de apelación ante el Tribunal Supremo, por el que recurrió la decisión del Tribunal Regional de denegar su petición de suspensión del procedimiento, también sufrió demoras indebidas, ya que el recurso de 6 de abril de 2016 (transmitido al Tribunal Supremo el 30 de junio de 2016) fue declarado inadmisible por el Tribunal el 28 de marzo de 2018. En este contexto, el Comité toma conocimiento del argumento del Estado parte de que el Tribunal Constitucional consideró inadmisible la demanda del autor por considerarla manifiestamente infundada, ya que el procedimiento ante el Tribunal Regional (entre el 14 de marzo de 2013 y el 3 de febrero de 2015), que había durado menos de dos años, no sufrió demoras sustanciales y de que cualquier posible demora no podía calificarse de “indebida”. El Comité observa además que la Defensoría del Pueblo, en su comunicación de 16 de abril de 2018, concluyó que tanto el Tribunal Regional como el Tribunal Supremo habían interferido injustificadamente en el derecho del autor a un juicio sin demoras indebidas en el presente caso, en el que aún no se había adoptado ninguna decisión sobre el fondo, a pesar de que el autor había contribuido a prolongar la duración total del juicio en su caso mediante reiteradas peticiones de carácter procesal. Sin embargo, el Comité considera que las reiteradas peticiones de carácter procesal presentadas por el autor alargaron innecesariamente la duración del procedimiento ante el Tribunal Regional de Bratislava y el Tribunal Supremo, ya que algunas de las peticiones tenían pocas posibilidades de prosperar, que el procedimiento inicial ante el Tribunal Regional, que duró menos de dos años (entre el 14 de marzo de 2013 y el 3 de febrero de 2015), no sufrió retrasos sustanciales y que cualquier retraso existente en la actuación relativa a las peticiones de carácter procesal no podía considerarse “indebido”. El Comité considera que las reclamaciones del autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en lo relativo a los procedimientos ante el Tribunal Regional de Bratislava y el Tribunal Supremo, no están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y constituyen un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Por consiguiente, el Comité considera que esa parte de la comunicación es inadmisible por carecer de fundamento suficiente y por abuso del derecho a presentar comunicaciones, con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible por carecer de fundamento suficiente y por abuso del derecho a presentar comunicaciones, con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.