Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/3863/2020

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

31 de enero de 2023

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3863/2020 * ** ***

Comunicación presentada por:

A. I. (no representada por abogado)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Suecia

Fecha de la comunicación:

13 de diciembre de 2020 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 18 de diciembre de 2020 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

26 de julio de 2022

Asunto:

Expulsión a Burundi

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a un juicio imparcial; libertad de opinión y de expresión

Artículos del Pacto:

7, 14 y 19

Artículos del Protocolo Facultativo:

2

1.1La autora de la comunicación es A. I., nacional de Burundi nacida en 1980. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 7, 14 y 19 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. La autora no está representada por un abogado.

1.2El 17 de diciembre de 2020, en aplicación del artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a la autora a Burundi mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. Ese mismo día, el Estado parte decidió suspender la expulsión de la autora.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora indica que su marido era contable del partido Movimiento por la Solidaridad y la Democracia y que participó activamente en 2015 en las numerosas marchas de protesta contra la candidatura del Presidente de Burundi, Pierre Nkurunziza, a un tercer mandato presidencial. Desde entonces, los miembros del Movimiento y sus familiares son buscados por milicianos armados del partido en el poder (los Imbonerakure), así como por la policía y los jueces.

2.2El 17 de febrero de 2017, la autora viajó al Estado parte para visitar a su hermana. Su marido permaneció en Burundi. Días después, fue informada de que agentes de policía se habían personado el 20 de febrero de 2017 en su domicilio de Buyumbura (Burundi) en busca de su marido. Presenta una orden de búsqueda con fecha del mismo día, expedida por la subcomisaría municipal de la Policía Judicial de Musaga contra su marido, por “participación en un movimiento insurreccional”. La autora sostiene que su marido desapareció el 20 de febrero de 2017 y que no ha vuelto a saber de él.

2.3La autora señala que también ella es buscada activamente por la policía y los Imbonerakure debido a la militancia política de su marido y al convencimiento de las autoridades de que ella conoce su paradero. Presenta una orden de búsqueda en contra de su persona expedida por la subcomisaría de la Policía Judicial de Musaga, con fecha 28 de febrero de 2017.

2.4La autora solicitó asilo en el Estado parte el 14 de marzo de 2017. El 22 de febrero de 2018, la Dirección General de Migraciones de Suecia rechazó su solicitud de asilo aduciendo, en particular, que sus declaraciones sobre la actividad política de su marido eran contradictorias y que no había podido detallar las actividades del Movimiento por la Solidaridad y la Democracia, la actividad política de su marido o cómo dicha actividad repercutía en su vida cotidiana. La Dirección General tampoco consideró satisfactoria la escasa información facilitada por la autora, teniendo en cuenta que su marido había ocupado un cargo a tiempo completo en el partido durante varios años y que ambos habían convivido y compartido el temor a ser asesinados debido a dichas actividades.

2.5La autora presentó un recurso al Tribunal de Migraciones, que lo rechazó el 9 de abril de 2020. El 27 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Migraciones denegó la admisión a trámite de un nuevo recurso y la decisión de expulsión adquirió carácter definitivo.

Denuncia

3.1La autora teme que, de regresar a Burundi, la policía o los Imbonerakure la persigan para obtener información sobre el paradero de su marido.

3.2La autora señala que, desde las elecciones de 2015, la policía y los Imbonerakure persiguen a los miembros del Movimiento por la Solidaridad y la Democracia y a sus familiares, que con frecuencia son detenidos, encarcelados o asesinados. Añade que el partido ha sido prohibido por el Gobierno, siendo el único al que se prohibió concurrir a las elecciones de 2020.

3.3La autora alega que el Estado parte ha rechazado todos los recursos posteriores a su solicitud de asilo político y protección y la obliga a abandonar su territorio a pesar de las pruebas materiales que ha aportado, en particular una copia de la orden de búsqueda de la policía de Burundi que pesa sobre ella.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 17 de agosto de 2021 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2Basándose en la comunicación de la autora, el Estado parte deduce que esta alega que su expulsión a Burundi violaría los artículos 6 y 7 del Pacto, al estar amenazada por las autoridades burundesas y los Imbonerakure.

4.3El Estado parte considera que la afirmación de la autora de que corre el riesgo, en el caso de ser devuelta a Burundi, de ser sometida a un trato constitutivo de una violación del Pacto carece de la fundamentación mínima necesaria a efectos de su admisibilidad. Considera por tanto que la comunicación carece manifiestamente de fundamento y debe, por consiguiente, ser declarada inadmisible.

4.4A fin de determinar si el retorno forzoso de la autora a Burundi constituiría una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto, según la jurisprudencia del Comité deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: la situación general de los derechos humanos en Burundi y el riesgo personal, previsible y real de que la autora sea sometida a un trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto a su regreso al país.

4.5En cuanto a la situación general de los derechos humanos en Burundi, el Estado parte se remite a una serie de informes de las Naciones Unidas y de organizaciones no gubernamentales y sostiene que, sin ánimo de subestimar los motivos de preocupación que cabe alegar respecto a esta cuestión, la situación general de los derechos humanos en Burundi no basta por sí sola para establecer que la expulsión de la autora sería contraria a los artículos 6 y 7 del Pacto.

4.6En cuanto al riesgo personal de la autora de ser sometida a tratos contrarios a los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado parte señala que las autoridades de inmigración consideraron que el hecho de que la autora fuera mujer y de etnia tutsi no resultaba en sí mismo suficiente para considerar que hubiera demostrado de manera plausible su necesidad de protección. Por otro lado, las pruebas escritas presentadas por la autora en su expediente eran de naturaleza simple y, por tanto, de escaso valor probatorio. El Estado parte añade que, en su sentencia, el Tribunal de Migraciones concluyó asimismo que el relato de la autora sobre las actividades de su marido en el Movimiento por la Solidaridad y la Democracia era impreciso y poco detallado. El tribunal señaló que la autora había declarado no haber atraído nunca la atención de las autoridades ni de ninguna otra entidad, por lo que consideraba insuficiente el relato relativo a la amenaza existente. La versión sobre la persecución de la autora y su marido se basa en información de segunda mano y no ha sido considerada suficiente para demostrar de forma plausible que la autora necesite protección.

4.7El Estado parte señala además que las autoridades nacionales competentes en materia de inmigración han calificado la situación de la seguridad en Burundi como conflicto armado interno. Sin embargo, se ha considerado que no todos los habitantes corren el riesgo de sufrir tratos que justifiquen la adopción de medidas de protección, y la autora no ha demostrado de forma plausible que necesite protección en relación con la situación imperante en su país de origen.

4.8En resumen, las autoridades de migración consideraron que las razones aducidas por la autora en relación con el riesgo de sufrir tratos que constituyen un motivo de protección en su país de origen eran insuficientes para demostrar de forma plausible su necesidad de protección. Por otro lado, el Estado parte considera que la autora intenta utilizar al Comité como un tribunal de apelación.

4.9En conclusión, el Estado parte sostiene que no hay razón para establecer que las decisiones de las autoridades internas hayan sido inadecuadas o que el resultado de los procedimientos internos haya sido arbitrario o equiparable a una denegación de justicia, y considera que el relato de la autora y los hechos que invoca en su denuncia son insuficientes para concluir que el supuesto riesgo de malos tratos que correría a su vuelta a Burundi cumpla los requisitos de ser previsible, real y personal. Por consiguiente, el Estado parte concluye que, en las circunstancias actuales, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría una vulneración de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 9 de diciembre de 2021, la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte.

5.2En estos comentarios, la autora sostiene que corre un riesgo personal, real y considerable de sufrir un trato incompatible con el artículo 7 del Pacto en el caso de ser expulsada a Burundi. No cuestiona en absoluto el contenido de los distintos informes sobre la situación de los derechos humanos en Burundi mencionados por el Estado parte en sus observaciones. Se refiere, asimismo, a un informe de enero de 2020, redactado por la Iniciativa para los Derechos Humanos de Burundi, en el que se señalaba que las detenciones, los malos tratos, las torturas y las ejecuciones extrajudiciales de la policía y los Imbonerakure proseguían en el país y que la mayoría de las víctimas eran miembros de la oposición, incluidos miembros del Congreso Nacional por la Libertad y del Movimiento por la Solidaridad y la Democracia, así como sus familiares.

5.3La autora recuerda que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Burundi se cerró el 28 de febrero de 2019, a raíz de una decisión del Gobierno de Burundi, y que el 31 de mayo de 2021 también se cerró la Oficina del Enviado Especial del Secretario General para Burundi.

5.4La autora sostiene asimismo que, si el Estado parte la expulsara a Burundi, estaría violando el artículo 14 del Pacto, ya que se enfrentaría al riesgo de ser detenida y verse privada de un juicio imparcial. Recuerda que pesa sobre ella una orden de búsqueda de la subcomisaría municipal de la Policía Judicial de Musaga, con fecha de 28 de febrero de 2017, por “participación en un movimiento insurreccional”, delito por el que algunos activistas de derechos humanos han sido condenados, sin haber disfrutado de un juicio justo, a penas de más de 30 años de prisión. El informe de Iniciativa para los Derechos Humanos de Burundi señala que la presión ejercida sobre el poder judicial para plegarlo a la voluntad del partido gobernante se ha intensificado hasta el punto de que, a principios de 2020, cualquier vestigio de independencia judicial prácticamente había desaparecido en relación con las cuestiones políticamente delicadas. El mismo informe señala que este tipo de obstrucción es especialmente pronunciado en los juicios contra miembros de partidos de la oposición.

5.5Por último, la autora cita el artículo 19 del Pacto, que establece que nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 16 de febrero de 2022, el Estado parte presentó sus observaciones adicionales sobre los comentarios de la autora.

6.2El Estado parte observa que los comentarios de la autora no aportan argumentos nuevos pertinentes relacionados con el fondo de la cuestión que no hayan sido ya sustancialmente tratados en las observaciones iniciales del Estado parte. Este desea subrayar que mantiene plenamente su posición sobre los hechos, la admisibilidad y el fondo de la presente denuncia, en los mismos términos empleados en sus observaciones iniciales.

6.3Por otro lado, el Estado parte observa que, en sus comentarios, la autora parece afirmar que se han violado los artículos 14 y 19 del Pacto. El Estado parte señala que es la primera vez que la autora invoca dichos artículos, y que no ha razonado los motivos por los que esas disposiciones deberían ser aplicables. En consecuencia, el Estado parte considera que esta parte de la demanda debe declararse inadmisible.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos efectivos que tiene a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma nota también de la afirmación de la autora de que su expulsión a Burundi constituiría una violación del artículo 14 del Pacto, en la medida en que correría el riesgo de ser detenida y verse privada de un juicio imparcial, así como una violación del artículo 19 del Pacto. El Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente su denuncia a los efectos de la admisibilidad, por lo que la declara inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5En cuanto a las alegaciones de la autora basadas en la existencia de un riesgo de sufrir tratos contrarios al artículo 7 del Pacto, el Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004), relativo a la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo ha de ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Para evaluar la existencia de tal riesgo, hay que tomar en consideración todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen de los autores. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte y reitera que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas del caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o manifiestamente errónea o constituyó una denegación de justicia. El Comité también recuerda su jurisprudencia según la cual corresponde al autor demostrar que corre un riesgo personal y real de sufrir un daño irreparable si es expulsado.

7.6El Comité observa que, según la autora, la policía y los Imbonerakure la buscan activamente en razón de las actividades de su marido en el Movimiento por la Solidaridad y la Democracia y porque quieren obtener información sobre el paradero de su marido, desaparecido en 2017. El Comité observa asimismo la afirmación de la autora de que teme ser detenida, sufrir un trato inhumano o degradante o verse privada de un juicio imparcial en el caso de ser expulsada a Burundi.

7.7El Comité observa la afirmación del Estado parte de que la comunicación no está suficientemente fundamentada. Toma nota asimismo de que, en su sentencia de 9 de abril de 2020, el Tribunal de Migraciones concluyó que el relato de la autora sobre las actividades de su marido en el Movimiento por la Solidaridad y la Democracia era contradictorio, impreciso y poco detallado. Por último, observa las conclusiones de las autoridades nacionales de migración de que la autora no ha demostrado de forma plausible que necesite protección, y de que las pruebas escritas presentadas por la autora en su expediente fueron consideradas de naturaleza simple y, por tanto, de escaso valor probatorio.

7.8El Comité observa que la alegación de la autora de que su marido desempeñaba un papel activo en el Movimiento por la Solidaridad y la Democracia constituye el fundamento de su reclamación y la causa del riesgo que corre de sufrir tratos contrarios al artículo 7 del Pacto. A este respecto, el Comité observa que la autora no ha aportado información para sustentar esta alegación y que las declaraciones que realizó a este respecto en el procedimiento interno fueron consideradas contradictorias, imprecisas y poco detalladas, a pesar de las numerosas preguntas que le fueron formuladas sobre el tema durante su entrevista con la Dirección General de Migraciones de Suecia, tanto sobre las actividades del propio partido o la actividad particular de su marido como, suponiendo que su marido nunca le hubiera facilitado ninguna información sobre su actividad en el seno del partido, acerca del impacto de esta actividad en su vida personal. Por consiguiente, el Comité considera que la autora no ha explicado de manera convincente el fundamento de sus temores, a saber, el riesgo de sufrir tratos contrarios al artículo 7 del Pacto en caso de ser expulsada a Burundi.

7.9Por otro lado, el Comité observa que las autoridades nacionales examinaron todas las reclamaciones planteadas por la autora y considera que esta última no ha demostrado que la evaluación y las conclusiones de dichas autoridades fueran claramente arbitrarias, equivalieran a un error manifiesto o constituyeran una denegación de justicia.

7.10Por lo tanto, el Comité concluye que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.

[Original: inglés]

Anexo I

Voto particular (parcialmente disidente) de Duncan Laki Muhumuza, miembro del Comité

1.El Comité ha llegado a la conclusión de que no se habían violado los artículos 7, 14 y 19 del Pacto sobre la base de la información proporcionada por la autora.

2.Habiendo examinado las afirmaciones de la autora, estoy convencido de que existe una violación del artículo 7 del Pacto, que podría fácilmente convertirse en una violación del artículo 6 del Pacto a resultas de la deportación de la autora a Burundi.

3.Con respecto a los artículos 14 y 19 del Pacto, estoy de acuerdo con mis colegas en que la autora no proporcionó información para fundamentar sus alegaciones de infracción de dichos artículos. Por consiguiente, abordaré la cuestión del artículo 7, respecto del cual considero que las alegaciones de la autora eran sustanciales.

4.La autora afirmó que, en 2017, unos días después de haber llegado al Estado parte para visitar a su hermana, recibió la noticia de que la policía había acudido a su domicilio de Buyumbura (Burundi) el 20 de febrero de 2017 en busca de su marido. La autora señaló además que la policía y los Imbonerakure también la perseguían a ella misma debido a la militancia política de su marido, y al convencimiento de las autoridades de que ella conocía su paradero. La autora presentó una orden de búsqueda en contra de su persona expedida por la subcomisaría de la Policía Judicial de Musaga, con fecha 28 de febrero de 2017.

5.En sus circunstancias presentes, la autora es una persona de interés para los Imbonerakure y buscada por Burundi para localizar a su marido. La orden de búsqueda dictada contra ella pone de relieve una amenaza aparente e inminente contra su vida, que por extensión correría peligro si fuera devuelta a Burundi.

6.Los Estados partes tiene la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El riesgo debe ser personal y debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable.

7.No se refuta que la autora presentó una orden de búsqueda en contra de su persona expedida por la subcomisaría de la Policía Judicial de Musaga. La orden se emitió para obligarla a revelar el paradero de su marido, que ella afirma desconocer. La policía dicta una orden de búsqueda cuando quiere interrogar a alguien en relación con un delito. En este caso, se dictó una orden respecto a la autora con intención de que los Imbonerakure pudieran averiguar el paradero de su marido, que participaba en las actividades políticas del Movimiento por la Solidaridad y la Democracia, lo que no constituye un delito per se. Por lo tanto, se emitió una orden de búsqueda en relación con la autora debido a otros factores y no en relación con un delito, ya que no se había cometido ninguno. En términos inequívocos, la autora señaló un riesgo aparente para su propia vida que supondría un daño irreparable.

8.Se ha informado anteriormente de que los Imbonerakure, entre otros a través de sus actividades y vínculos con las autoridades, concretamente con la policía de Buyumbura, tienen la capacidad de encontrar a una persona en cualquier parte del país y en el extranjero, o de impedir que una persona salga del país; tales hechos se han puesto de relieve en varios informes, de varias fuentes. Así se ha corroborado también en informes de las Naciones Unidas y de organizaciones no gubernamentales. El Estado parte señala que no subestima las preocupaciones legítimas expresadas por la autora con respecto a la situación de los derechos humanos en Burundi. Dadas las circunstancias, sería una farsa permitir que el Estado parte procediera según su intención, que además se convertiría en cómplice si se violaran los derechos de la autora.

9.En cuanto al artículo 7, el Estado parte tiene el deber de brindar a toda persona, mediante medidas legislativas y de otra índole, la protección necesaria contra los actos prohibidos por el artículo 7, sean infligidos por personas que actúen en el desempeño de sus funciones oficiales, al margen de dichas funciones o incluso a título privado. Además, la prohibición del Pacto relativa a la tortura y otras formas de malos tratos se aplica tanto si los actos fueron obra de funcionarios públicos como de particulares. Esto significa que el Estado tiene el deber positivo, incluido el de diligencia debida, de proteger adecuadamente a las personas que se encuentran bajo su jurisdicción de los actos de, entre otros, agentes terroristas privados.

10.El Estado parte tiene el deber de proteger a la autora de actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo dispuesto en el artículo 7. El Estado parte debería haber tomado medidas para actuar con la diligencia debida y determinar las amenazas y los riesgos inminentes a los que se enfrentaba la autora, en lugar de desestimar sus reclamaciones y decidir deportarla a Burundi, donde su vida correría peligro. Deportar a la autora a Burundi es un castigo en sí mismo, y el Estado parte la estaría dirigiendo a la “boca del lobo” sabiendo que su vida en Burundi correría peligro y que se expondría al riesgo de sufrir daños irreparables. Esto equivaldría a una vulneración de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 7 del Pacto.

11.Considero que se da una violación del artículo 7 que puede dar lugar a una violación del artículo 6. Por consiguiente, el Comité debería instar al Estado parte a adoptar medidas inmediatas para proteger y preservar la vida de la autora. Se debería instar al Estado parte a adoptar medidas inmediatas para proteger y preservar la vida de la autora. Además, el Comité debería tener conocimiento de oficio de que, en circunstancias como las de la autora, la emisión de una orden de búsqueda puede poner en peligro su vida.

[Original: inglés]

Anexo II

Voto particular (disidente) de José Manuel Santos Pais, miembro del Comité

1. Lamento no poder estar de acuerdo con la decisión del Comité en la presente comunicación. En mi opinión, la denuncia de la autora debería haber sido declarada admisible y debería haberse constatado una violación de los derechos de la autora, al menos en virtud del artículo 7 del Pacto.

2. El Comité llegó a la conclusión de que las autoridades nacionales habían examinado las reclamaciones planteadas por la autora y consideró que esta no había demostrado que la evaluación y las conclusiones de dichas autoridades fueran claramente arbitrarias, equivalieran a un error manifiesto o constituyeran una denegación de justicia. Dudo que se pueda llegar a una conclusión tan clara.

3. La autora no estaba representada por un abogado, y esto puede haber sido perjudicial para su reclamación. No obstante, la autora se refirió claramente a varias razones que, en conjunto, parecen confirmar el alto riesgo personal al que puede enfrentarse si es devuelta a su país de origen.

4. El Estado reconoce, sobre la base de varios informes de las Naciones Unidas y de organizaciones no gubernamentales, que no se deben “subestimar los motivos de preocupación que cabe alegar respecto de la situación de los derechos humanos en Burundi”, si bien afirma que “la situación general en ese país no basta por sí sola para establecer que la expulsión de la autora sería contraria a los artículos 6 o 7 del Pacto”.

5.Justo después de esta conclusión, el Estado parte señala que la autora es mujer y de etnia tutsi, por lo que es especialmente vulnerable. Y, sin embargo, considera que estos elementos no son, en sí mismos, “suficientes para considerar que hubiera demostrado de manera plausible su necesidad de protección”.

6.Además, según el Estado parte, “las autoridades nacionales competentes en materia de inmigración han calificado la situación de la seguridad en Burundi como conflicto armado interno”.

7. La autora afirma que su marido trabajaba para el partido Movimiento por la Solidaridad y la Democracia y que, en 2015, había participado activamente en marchas de protesta tras el anuncio de que el presidente de Burundi, Pierre Nkurunziza, se presentaría a un tercer mandato presidencial, a pesar de que la Constitución solo permitía dos mandatos presidenciales consecutivos. El 5 de mayo de 2015, el Tribunal Constitucional dictó una decisión controvertida que autorizó al Presidente a presentarse a un tercer mandato.

8.Desde entonces, según la autora, las milicias armadas del partido en el poder (los Imbonerakure), los policías y los jueces persiguen a los miembros del Movimiento por la Solidaridad y la Democracia y a sus familiares, incluida naturalmente la autora, y con frecuencia los detienen, encarcelan o matan. Este fue el único partido al que el Gobierno prohibió concurrir en las elecciones de 2020.

9.Tras haber abandonado Burundi el 17 de febrero de 2017, la autora fue informada de que unos agentes de policía se habían personado el 20 de febrero de 2017 en su domicilio de Buyumbura en busca de su marido. Presentó a las autoridades suecas una orden de búsqueda fechada el mismo día, que la subcomisaría de la Policía Judicial de Musaga había dictado en relación con su marido por “participación en un movimiento insurreccional”, un delito grave. Desde entonces no ha vuelto a saber nada de su marido.

10.La autora señala que también ella es buscada activamente por la policía y los Imbonerakure debido a la militancia política de su marido, ya que las autoridades creen que ella conoce su paradero. A este respecto, la autora presentó una orden de búsqueda en contra de su persona expedida por la subcomisaría de la Policía Judicial de Musaga, con fecha 28 de febrero de 2017.

11.A pesar de ello, las autoridades suecas consideraron que “las pruebas escritas presentadas por la autora en su expediente eran de naturaleza simple y, por tanto, de escaso valor probatorio”, y que sus razones eran “insuficientes para demostrar de forma plausible su necesidad de protección”. ¿Qué debería haber presentado la autora, entonces? ¿Una copia de la orden de búsqueda certificada por un funcionario público burundés (un notario, quizás), aunque ella ya estuviera en Suecia en ese momento?

12.La Dirección General de Migraciones de Suecia consideró incluso que las escasas explicaciones de la autora eran insuficientes, teniendo en cuenta que su marido había ocupado un cargo a tiempo completo en el partido durante varios años y que ambos habían convivido y compartido el temor a ser asesinados debido a dichas actividades. Sin embargo, ¿excluye esto el hecho de que tanto la autora como su marido puedan correr actualmente, al menos desde 2015 (véase el párr. 5 supra), el riesgo de ser asesinados o sufrir graves daños una vez que regresen a Burundi?

13. A la luz de todos estos factores, a saber, la situación política en Burundi, con un Presidente que se perpetúa en el cargo en contra de la Constitución y una grave persecución de los opositores políticos y de sus familiares, la situación reconocida de conflicto armado interno, y el hecho de que la autora sea mujer y de etnia tutsi, que pese sobre ella una orden de búsqueda de la policía judicial y que su marido sea objeto de una persecución activa por participación en un movimiento insurreccional, lo que puede entrañar para ambos el riesgo de encarcelamiento e incluso de muerte, ¿podían las autoridades suecas seguir concluyendo que no existían riesgos personales para la autora si se la devolvía a su país de origen? Sinceramente, soy incapaz de llegar a una conclusión tan clara.

14.Aunque pueda discutirse si la evaluación y las conclusiones de las autoridades nacionales fueron claramente arbitrarias o equivalieron a un error manifiesto o a una denegación de justicia, sigue existiendo un alto riesgo personal y real de daño irreparable para la autora si se la devuelve a Burundi en las actuales circunstancias. Por consiguiente, mi conclusión habría consistido en la existencia de una violación de los derechos de la autora, al menos en virtud del artículo 7 del Pacto.