Naciones Unidas

CCPR/C/133/D/3021/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

10 de febrero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3021/2017 * ** ***

Comunicación presentada por:Ivans Baranovs (representado por el abogado Vladimirs Buzajevs)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Letonia

Fecha de la comunicación:6 de septiembre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 14 de septiembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:18 de octubre de 2021

Asunto:Revocación del mandato de diputado por insuficiente dominio de la lengua del Estado

Cuestión de procedimiento:Falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:Acceso a la función pública; discriminación por motivos de origen étnico; votación y elecciones

Artículos del Pacto:25, leído conjuntamente con los arts. 2, párr. 1, y 26; y 14

Artículos del Protocolo Facultativo:1, 2 y 3

1.El autor de la comunicación es Ivans Baranovs, nacional de Letonia de origen ruso nacido en 1962. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 25 —leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, y 26— y 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Letonia el 22 de septiembre de 1994. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor, cuya lengua materna es el ruso, fue elegido diputado del Consejo Municipal de Balvi en 2013. En diciembre de 2013, el Centro Lingüístico del Estado lo entrevistó para comprobar si tenía conocimientos de letón en el nivel exigido por la Ley sobre el Estatuto de los Miembros de los Consejos de las Ciudades y Municipios. Se determinó que los conocimientos lingüísticos del autor no cumplían el requisito legal y se le concedió un plazo de seis meses para que adquiriera el nivel de competencia lingüística requerido en letón, para lo cual el municipio le proporcionó recursos financieros. Dado que el autor no aprobó el examen correspondiente al nivel de competencia lingüística requerido, el Centro Lingüístico del Estado presentó una solicitud al Tribunal Regional de Latgale para que se revocara su mandato de diputado. Por cuestiones de competencia, el caso fue trasladado al Tribunal de Distrito de Balvi, que el 11 de noviembre de 2015 retiró al autor su mandato de diputado.

2.2El 23 de marzo de 2016, el Tribunal Regional de Latgale confirmó la sentencia del Tribunal de Distrito de Balvi. El 13 de diciembre de 2016, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de Letonia desestimó el recurso de casación interpuesto por el autor. El 18 de enero de 2017, el autor presentó un recurso ante el Tribunal Constitucional para que declarara inconstitucionales las partes pertinentes del artículo 4 de la Ley sobre el Estatuto de los Miembros de los Consejos de las Ciudades y Municipios. El 17 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso por falta de fundamentación jurídica. El autor interpuso entonces un nuevo recurso ante el Tribunal Constitucional y este también se negó a examinarlo el 10 de mayo de 2017.

2.3El 3 de junio de 2017, el autor volvió a ser elegido como diputado del Consejo Municipal de Balvi. El 14 de agosto de 2017, fue informado de que el Centro Lingüístico del Estado tenía previsto someterlo a un examen para determinar su competencia en letón. El examen estaba previsto para el 5 de septiembre de 2017; sin embargo, debido a otros compromisos, el autor no pudo asistir. En el momento en que se presentó la denuncia, el autor esperaba que se programara una nueva fecha para la correspondiente entrevista.

La denuncia

3.1El autor afirma que el requisito relativo a la competencia lingüística en letón vulnera los derechos que lo asisten en virtud del artículo 25, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, y 26, del Pacto. Explica que el artículo 25 b), que garantiza el sufragio universal, debería aplicarse prioritariamente en su caso, pero que sus derechos están cuando menos protegidos por el artículo 25 c) del Pacto. Se remite a la observación general núm. 25 (1996) del Comité y alega que toda restricción del derecho a presentarse a elecciones debe basarse en criterios objetivos y razonables. Afirma que la revocación del mandato de un diputado ya elegido basada en criterios que no se aplican a los candidatos antes de su elección restringe en mayor grado los derechos tanto del diputado como de los votantes que si se aplicaran directamente los mismos criterios a los candidatos. Además, señala que existe una diferencia de trato entre los diputados cuya lengua materna es el letón y los que tienen otra lengua materna, ya que a ambos grupos de diputados se les aplica el mismo requisito, lo que resulta más gravoso para los últimos. El autor afirma asimismo que ha sido objeto de discriminación y que la injerencia no tenía base legal, dado que el nivel de conocimientos lingüísticos exigido a los diputados solo está establecido en un reglamento. En cuanto a la finalidad de la restricción impugnada, el autor señala que los objetivos históricos de la injerencia, como la protección del derecho a utilizar la lengua letona y la salvaguardia del Estado democrático, ya no son pertinentes habida cuenta del aumento de la proporción de personas que tienen el letón como lengua materna. Además, el objetivo, por lo demás legítimo, de asegurar el funcionamiento eficaz de las administraciones locales no puede alcanzarse con los medios elegidos. Como mínimo, deberían aplicarse otros medios menos restrictivos. El autor también considera que la revocación de su mandato no fue proporcionada y que supone un desprecio a su importante aportación como diputado al municipio, demostrada por sus múltiples reelecciones. Por último, subraya que el Comité, en el caso Ignatane c. Letonia, ya reconoció la ilegalidad del requisito relativo a la competencia lingüística para los candidatos a diputados.

3.2El autor alega además que la apreciación de los hechos y de las pruebas por los tribunales nacionales fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia, por lo que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El autor argumenta que su caso fue juzgado por un tribunal de distrito que carecía de competencia; y que el tribunal de segunda instancia vulneró el principio de imparcialidad porque el mismo juez que había resuelto sobre la falta de competencia del Tribunal Regional participó en la toma de decisiones en el procedimiento de apelación. Además, los recursos del autor ante el Tribunal Constitucional fueron desestimados sobre la base de un razonamiento arbitrario.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 31 de julio de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo.

4.2El Estado parte proporciona más detalles sobre los hechos del caso. Informa de que en marzo de 2005 y en julio de 2009, el autor ya había sido elegido diputado del Consejo Municipal de Balvi. En 2013, en respuesta a diversas reclamaciones, el Centro Lingüístico del Estado inició un procedimiento administrativo para comprobar si, en el ejercicio de sus funciones oficiales, el autor utilizaba la lengua del Estado en el nivel de competencia exigido a los miembros de los consejos municipales.

4.3Después de que el autor fuera reelegido en julio de 2013 y que el plazo fijado para que demostrase el nivel requerido de competencia lingüística expirara en junio de 2014, el Centro Lingüístico del Estado intentó en numerosas ocasiones entrevistar al autor, pero este se excusó de personarse a esas entrevistas por diversos motivos.

4.4En cuanto a los recursos de inconstitucionalidad presentados por el autor, el Estado parte declara que, en noviembre de 2013, el Tribunal Constitucional de Letonia examinó un recurso en que se planteaban cuestiones semejantes a las expuestas por el autor y confirmó la constitucionalidad de las leyes pertinentes en que se establece el requisito lingüístico impugnado.

4.5En cuanto a la admisibilidad de la denuncia, el Estado parte cuestiona la condición de víctima del autor a los efectos del artículo 25, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto y, por lo tanto, considera que la denuncia debe considerarse inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. El Estado parte subraya que nunca se ha impedido al autor presentarse como candidato a las elecciones municipales, ni ser elegido. Por el contrario, desde 2005, el autor ha presentado periódicamente su candidatura y resultó elegido para el cargo de diputado en el Consejo de la Región de Balvi. Además, a raíz de su reelección en 2017, desempeña actualmente el mismo mandato. El Estado parte señala también que la presente comunicación difiere sustancialmente del caso Ignatane c. Letonia por las siguientes razones: en ese caso la autora había obtenido el certificado que confirmaba su competencia lingüística en letón al más alto nivel; fue eliminada de la lista de candidatos poco antes de las elecciones municipales; y la violación que constató el Comité se refería al procedimiento para determinar la competencia de los candidatos en cuestión en la lengua del Estado, lo cual no quiere decir que el requisito relativo a la competencia de nivel C1 en letón contravenga las disposiciones del Pacto.

4.6En cuanto a la presunta violación del artículo 26 del Pacto, el Estado parte señala que en su sentencia de 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Constitucional determinó que el requisito lingüístico impugnado se aplicaba por igual a todos los miembros del Consejo Municipal, y que era igualmente obligatorio para todos los ciudadanos de Letonia y los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea que se presentasen a elecciones municipales y resultasen elegidos. Dado que el autor no ha explicado por qué motivo considera que se han vulnerado sus derechos en virtud del artículo 26 del Pacto, el Estado parte opina que el autor no ha informado de ninguna diferencia de trato que pudiera estar comprendida en el ámbito de aplicación del citado artículo e invita al Comité a que declare inadmisible la reclamación del autor en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.

4.7En cuanto a la presunta violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte señala que, efectivamente, antes del 1 de enero de 2015 los tribunales regionales juzgaban ciertas categorías de casos civiles como primera instancia y el Tribunal Supremo actuaba en esos casos como tribunal de apelación. Sin embargo, en el marco de una reforma de los tribunales efectuada con el fin de mejorar la eficiencia del sistema judicial, se introdujo una nueva norma en que se establece que todos los tribunales de distrito actúan como primera instancia en todos los asuntos civiles. El Estado parte señala que, de hecho, la resolución del caso del autor en tres instancias le fue más favorable. En cualquier caso, el Estado parte proporciona una aclaración de los hechos y señala que el primer pleito del Centro Lingüístico del Estado se presentó por error ante el Tribunal Regional y que, por ello, se le dio seguidamente traslado al Tribunal de Distrito de Balvi; sin embargo, el procedimiento se archivó por otras cuestiones de orden procesal. La acción judicial que dio lugar a la revocación del mandato del autor se inició directamente ante el Tribunal de Distrito de Balvi; por tanto, la decisión impugnada del Tribunal Regional por la que se declaró incompetente no puede ser objeto de revisión en el marco de la presente comunicación.

4.8En cuanto a la alegación del autor de que el juez A. Š. no fue imparcial, el Estado parte señala que el juez del Tribunal Regional no se pronunció sobre la admisibilidad o el fondo del caso del autor, sino que adoptó la decisión estrictamente procesal de remitir el caso a otro tribunal porque el Tribunal Regional no tenía competencia para conocer de él en primera instancia. Ahora bien, esto no es óbice para que el mismo juez examine el fondo del caso cuando este sea objeto de un recurso ante el Tribunal Regional en su condición de tribunal de apelación. El Estado parte recuerda que el Comité no observó vulneración alguna en casos más controvertidos, a saber, cuando dos de los tres jueces que intervinieron en el procedimiento de apelación habían formado parte del tribunal de primera instancia. Por consiguiente, no hay nada en la presente comunicación que arroje dudas sobre la imparcialidad del juez A. Š. A la luz de lo que antecede, el Estado parte invita al Comité a que declare inadmisible la reclamación del autor relativa al artículo 14, párrafo 1, del Pacto en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo.

4.9En cuanto a la presunta violación del artículo 25, leído conjuntamente con el artículo 2, del Pacto, el Estado parte proporciona información sobre las razones históricas de la importancia de proteger el letón como lengua del Estado en ciertas zonas, y subraya que los Estados son libres de imponer y regular el uso de su lengua oficial. Afirma además que el mandato del autor fue revocado a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2016, que se basó en el artículo 6 de la Ley sobre el Estatuto de los Miembros de los Consejos de las Ciudades y Municipios, así como en el Reglamento núm. 733 del Consejo de Ministros. El Estado parte destaca también que en el presente caso es incontestable que el autor no tiene el nivel exigido de competencia lingüística, como quedó demostrado en la entrevista que se le realizó en diciembre de 2013. Posteriormente, el autor no adoptó ninguna medida para mejorar sus conocimientos de letón y demostrar su competencia ante el Centro Lingüístico del Estado, a pesar de que el municipio había asignado fondos a tales efectos. El Estado parte sostiene además que el autor podía prever razonablemente las consecuencias de su incumplimiento de la Ley correspondiente.

4.10El Estado parte señala además que la revocación del mandato del autor tenía por objeto velar por el funcionamiento normal de los consejos municipales, la estructura democrática del Estado y los derechos de los demás a utilizar la lengua del Estado en los asuntos públicos, por lo que fue una medida razonable. El Estado parte recuerda la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que el “interés de cada Estado en que su propio sistema institucional funcione con normalidad es indiscutiblemente legítimo”. Por consiguiente, es razonable esperar que los miembros de los consejos municipales de Letonia sean capaces de comunicarse en letón a fin de asegurar el debido funcionamiento de dichos consejos. El Estado parte señala que, en sus intentos por comprobar la competencia lingüística del autor, un funcionario del Centro Lingüístico del Estado asistió a varias sesiones del Consejo Municipal de Balvi; sin embargo, el autor no participó activamente en los debates, y las actas correspondientes a 2013 muestran que permaneció pasivo en todos los debates de ese año, lo que suscita preocupaciones legítimas en cuanto a la representación de su electorado. El Estado parte afirma además que los tribunales nacionales determinaron que no había obstáculos objetivos para que el autor aprendiera letón. Por último, el Estado parte recuerda que el derecho de las personas pertenecientes a minorías a disfrutar de su cultura y su lengua no obliga en modo alguno al Estado a garantizar el derecho a utilizar una lengua determinada en las comunicaciones con las autoridades públicas o el derecho a recibir información en la lengua que uno elija, ya que el objetivo de esa garantía difiere sustancialmente de la finalidad de la obligación de que los miembros de los consejos municipales utilicen la lengua del Estado en sus funciones oficiales. Por tanto, el Estado parte considera que la revocación del mandato del autor estuvo basada en motivos objetivos y razonables, y era compatible con la finalidad de la ley. En consecuencia, el Estado parte considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones y, por lo tanto, su denuncia se debe declarar inadmisible. En su defecto, invita al Comité a que concluya que no se ha vulnerado el artículo 25, leído conjuntamente con el artículo 2, del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 7 de octubre de 2018, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2En cuanto a la presunta inadmisibilidad de sus reclamaciones en virtud del artículo 25, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, el autor señala que, si bien es cierto que ha sido reelegido en cuatro mandatos consecutivos, el artículo 25 no solo protege el derecho a ser elegido, sino también el derecho a no ser destituido arbitrariamente del cargo. El autor considera especialmente preocupante que se apliquen requisitos más estrictos a los titulares de mandatos que a los candidatos. Por lo tanto, la revocación de su mandato antes de la fecha de su vencimiento lo convierte en víctima a los efectos del artículo 25 del Pacto. A este respecto, el autor señala que ya se ha iniciado un nuevo procedimiento para privarlo del cuarto mandato que obtuvo legítimamente. En cuanto al argumento formulado por el Estado parte en relación con el caso Ignatane c. Letonia, el autor sostiene que el Comité constató una violación no solo porque la autora en ese caso había sido eliminada de la lista de candidatos mediante un procedimiento injusto y arbitrario, sino también porque consideró que los requisitos lingüísticos aplicados a los candidatos eran incompatibles con el Pacto. El autor observa que el Estado parte, para dar cumplimiento a la decisión del Comité, eliminó el requisito lingüístico; sin embargo, ese requisito fue introducido de nuevo en 2009 y solo en relación con los titulares de mandatos. Desde 2013, las leyes pertinentes permiten revocar los mandatos de los diputados que no cumplen el requisito lingüístico.

5.3En cuanto al fondo de esas reclamaciones, el autor afirma que no puede considerarse objetiva y razonable ninguna justificación de la destitución de titulares de cargos electivos que esté basada en distinciones entre los ciudadanos en lo concerniente al goce de sus derechos por motivos de idioma. Alega también que el Estado parte no ha presentado ejemplos concretos que demuestren que el autor no ha desempeñado sus funciones con eficacia. Señala a este respecto que no se ha demostrado con pruebas documentales que no haya participado activamente en las sesiones del Consejo y que no se ha presentado ninguna información relativa a la actividad de los titulares de mandatos de lengua materna letona que permita realizar una comparación razonable. Sostiene que el argumento del Estado parte de que el requisito lingüístico estaba justificado por la necesidad de que los consejos municipales funcionasen con normalidad parece quedar invalidado por el hecho de que el autor ha sido reelegido cuatro veces, lo que demuestra que es capaz de desempeñar sus funciones con eficacia y de representar cabalmente los intereses de sus votantes. A este respecto, aduce que, sobre todo, representa los intereses de votantes pertenecientes a minorías étnicas, lo que se desprende claramente del programa electoral de su partido. Señala que las reclamaciones al Centro Lingüístico del Estado que motivaron a este a iniciar el primer procedimiento administrativo en su contra no demostraban suficientemente que tuviera dificultades para comunicarse con sus votantes. Más bien, parece que el auténtico objetivo que se persigue con la ley impugnada es reducir la representación de las minorías nacionales en los consejos municipales. En cuanto a la proporcionalidad de la injerencia, el autor reitera los argumentos expuestos en la comunicación, en particular que el nivel de competencia lingüística exigido es irrazonablemente alto y que solo se concede un plazo corto para adquirirlo. Además, el autor considera irrelevante el asunto Mentzen c. Letonia, ya que la reclamación de la autora en ese caso difería sustancialmente de la incluida en la presente denuncia. Por último, si se evalúa el caso en su contexto histórico, como aconseja el Estado parte, el autor señala que el 37 % de la población de Letonia tiene el ruso como lengua materna.

5.4En cuanto a sus reclamaciones en relación con el artículo 26 del Pacto, el autor reitera que, aunque no se especifique formalmente, el trato diferencial de ciertos titulares de mandatos está implícito en el requisito lingüístico porque aquellos cuya lengua materna es el letón cumplen por definición el requisito impugnado, mientras que es más probable que las personas pertenecientes a minorías étnicas tengan más dificultades.

5.5En cuanto a sus reclamaciones en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el autor señala que después de modificarse el Código de Procedimiento Civil se cambiaron también otras leyes. Sin embargo, en el caso de estas otras leyes, las normas pertinentes sobre la competencia de los tribunales regionales en los asuntos relativos a la revocación de mandatos no cambiaron. El autor argumenta que existe incertidumbre en cuanto al alcance de la competencia de los tribunales y que su caso no se debería haber resuelto hasta que se hubiese adoptado una decisión en una instancia superior a este respecto. El autor afirma además que actualmente hay dos procedimientos en curso contra él. Uno de ellos se inició por no cooperar con el Centro Lingüístico del Estado para que se pudiera evaluar su competencia lingüística. El autor señala, no obstante, que informó al Centro Lingüístico del Estado de que sus conocimientos actuales de letón no alcanzaban el nivel C1 exigido, razón por la que consideró innecesario que se le hiciera una entrevista. El otro procedimiento guarda relación con la revocación de su mandato. Sin embargo, el autor observa que, con arreglo a las normas pertinentes, antes se le debería haber concedido un plazo de seis meses para mejorar sus conocimientos lingüísticos y que, por tanto, el procedimiento judicial en su contra se inició ilegalmente.

Información adicional presentada por el autor

6.El 7 de enero de 2019, el autor presentó información adicional sobre la situación de los procedimientos en su contra. En primer lugar, señala que el Tribunal Regional de Latgale lo declaró responsable de no presentarse a una entrevista lingüística y le impuso una multa de 50 euros. El 11 de octubre de 2018, el Tribunal de Distrito de Rezekne puso fin al procedimiento contra el autor porque aceptó su argumento de que se le debía haber concedido un plazo de seis meses para mejorar sus conocimientos lingüísticos antes de iniciar un procedimiento judicial en su contra. El autor señala que esto no excluye que se inicie un nuevo procedimiento una vez transcurrido ese plazo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que el autor afirma haber agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma nota, por una parte, del argumento del Estado parte de que nunca se ha impedido al autor presentarse a las elecciones municipales. De hecho, fue elegido de nuevo para el Consejo Municipal en 2017 por cuarta vez consecutiva. Por consiguiente, según el Estado parte, no se le puede considerar víctima a los efectos del artículo 25, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto. Por otra parte, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que la protección prevista en el artículo 25 del Pacto abarca todo el mandato de los titulares de cargos electivos, incluida su destitución arbitraria. El Comité recuerda que, con arreglo al párrafo 16 de su observación general núm. 25, las razones para la destitución de los titulares de cargos electivos deberán preverse en disposiciones legales basadas en criterios objetivos y razonables y que comporten procedimientos justos y equitativos. Por lo tanto, se deduce que el hecho de que se permitiera al autor presentarse a las elecciones a pesar de sus insuficientes conocimientos lingüísticos no puede conducir a la pérdida de su condición de víctima, ya que la revocación de su mandato con arreglo a criterios presuntamente arbitrarios puede, en efecto, suscitar cuestiones en relación con el Pacto. Así pues, el Comité considera que el autor ha mantenido la condición de víctima a pesar de haber sido reelegido varias veces, a los efectos del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7.5En lo que se refiere a las reclamaciones del autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité toma nota de que, según el autor, su caso fue juzgado por un tribunal que no tenía competencia y su recurso de inconstitucionalidad fue desestimado sobre la base de un razonamiento arbitrario. En cuanto a la reclamación relativa a la competencia, el Comité observa que el Tribunal Regional se había declarado incompetente para pronunciarse sobre el asunto y que la acción judicial nuevamente emprendida por el Centro Lingüístico del Estado ante el Tribunal de Distrito fue examinada en cuanto al fondo y el autor tuvo la posibilidad de impugnar esa decisión ante varias instancias superiores. El Comité recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación del derecho interno en cada caso particular, a menos que se demuestre que dicha evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia. En tales circunstancias, y en vista de la información que se le ha presentado, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, que la aplicación del derecho interno que hicieron los tribunales nacionales en relación con las cuestiones de competencia haya sido claramente arbitraria o haya equivalido a un error manifiesto o a una denegación de justicia. Por ello, esa parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. Asimismo, el Comité considera que la reclamación del autor relativa a la justificación por el Tribunal Constitucional de sus decisiones no alcanza el nivel suficiente de fundamentación, habida cuenta de que en estas se motivó detalladamente la desestimación del recurso del autor y que este solo parece estar disconforme con el resultado del caso. Por consiguiente, las reclamaciones del autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, deben declararse inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6Al no haber otras objeciones a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible en lo que se refiere a las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 25, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, y 26, del Pacto —en particular las relacionadas con el mandato que obtuvo en 2013 y del que fue privado por las decisiones del Tribunal de Distrito de Balvi, de 11 de noviembre de 2015, y el Tribunal Regional de Latgale, de 23 de marzo de 2016— y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2La cuestión que debe examinar el Comité es si los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 25, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, y 26, del Pacto fueron vulnerados al destituírselo del cargo para el que fue elegido en 2013.

8.3El Comité recuerda que toda restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Las personas que de otro modo reúnan las condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio, como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a causa de su afiliación política. Además, las razones para la destitución de los titulares de cargos electivos deberán preverse en disposiciones legales basadas en criterios objetivos y razonables y que comporten procedimientos justos y equitativos.

8.4En el presente caso, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte de que la decisión de revocar el mandato del autor tenía base legal y era necesaria para asegurar el funcionamiento normal de las instituciones públicas. A este respecto, el Comité subraya que los derechos reconocidos en el artículo 25 no son absolutos; la disposición está redactada de tal modo que puede considerarse que incorpora limitaciones que permiten a los Estados someter esos derechos a condiciones. El Comité reconoce que, mientras que los motivos de dichas limitaciones sean objetivos y razonables, los Estados partes gozan de cierta libertad para determinar los casos en que no se aplicarán esos derechos, ya que estos casos dependen de las características históricas y políticas específicas de cada Estado. A este respecto, el Comité observa que la obligación prevista en el derecho interno de que los miembros del Consejo Municipal tengan un dominio adecuado de la lengua oficial persigue un objetivo legítimo. Todo Estado tiene un interés legítimo en que su sistema institucional funcione debidamente. Si bien es cierto que el derecho a presentarse a las elecciones sería ilusorio si los titulares de un mandato pudieran, en cualquier momento, ser privados de este, el Comité observa que, en el presente caso, el autor no puso en duda que las leyes pertinentes eran claras y que era previsible que se aplicasen a las personas que no cumplieran el requisito lingüístico. A este respecto, el Comité, si bien tiene presente el argumento del autor de que es injustificable que el requisito impugnado se aplique exclusivamente a los miembros elegidos y no a los candidatos, observa que el período de gracia de seis meses beneficia a los titulares de mandatos en cuestión y puede justificar la diferenciación. Además, en el presente caso, el autor fue elegido por primera vez en 2005, por lo que ha tenido tiempo más que suficiente para adquirir los conocimientos necesarios de letón.

8.5Asimismo, el Comité coincide con el Estado parte en que los hechos del presente caso difieren sustancialmente de los del asunto Ignatane c. Letonia, en el que la autora poseía un certificado de aptitud lingüística que, sin embargo, fue impugnado por un solo inspector sobre la base de un examen especial. El Comité observa que, en el presente caso, el autor no ha cuestionado que no utilizaba la lengua oficial al nivel exigido por la ley (párr. 5.5) ni que tampoco había conseguido mejorar sus conocimientos lingüísticos hasta alcanzar el nivel que requería la condición de diputado a pesar de que había sido reelegido cuatro veces consecutivas. El Comité observa además que el requisito impugnado parece aplicarse a toda persona sin distinción alguna y que el mero hecho de que el cumplimiento de este criterio para los titulares de mandatos cuya lengua materna es el letón sea menos gravoso que para los que tienen otra lengua materna no supone un trato discriminatorio siempre que se imponga sobre la base de motivos objetivos y razonables. Sin embargo, el Comité observa también que el autor tuvo la posibilidad de presentarse a las elecciones en repetidas ocasiones y de concluir sus dos primeros mandatos, y que, en lo que respecta al mandato al que se refiere la comunicación, se le ofreció la oportunidad de mejorar sus conocimientos lingüísticos, para lo que el municipio asignó fondos. En estas circunstancias, el Comité no puede concluir que el procedimiento de revocación del mandato del autor no estuvo basado en criterios objetivos y razonables.

9.En vista de lo que antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que de los hechos que tiene ante sí no se desprende que haya habido vulneración alguna del artículo 25, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, y 26, del Pacto.

Anexo

Voto particular (disidente) de Furuya Shuichi, miembro del Comité

1.No puedo coincidir con la conclusión del Comité de que la revocación del mandato del autor como diputado del Consejo Municipal por carecer del nivel de competencia requerido en letón no constituye una vulneración del artículo 25, leído conjuntamente con el artículo 26, del Pacto.

2.Como se señala en el dictamen del Comité (párr. 8.4), los derechos establecidos en el artículo 25 no son absolutos y los Estados pueden someterlos a ciertas limitaciones mientras que los motivos de estas sean objetivos y razonables. También es cierto que cada Estado tiene un interés legítimo en determinar su lengua oficial a la luz de sus características históricas y políticas específicas.

3.Sin embargo, en el presente caso el autor no pide al Comité que se posicione sobre la elección de la lengua oficial del Estado parte ni sobre su derecho a hablar su lengua materna en el Consejo Municipal. Esa decisión, que guarda relación con las características históricas y políticas específicas de Letonia, correspondería en principio únicamente a Letonia. La cuestión que debe examinar el Comité es más específica, a saber, si la destitución del autor del cargo para el que fue elegido por el único motivo de carecer de un dominio suficiente de la lengua oficial es compatible con los artículos 25 y 26 del Pacto.

4.A este respecto, el Estado parte alega que la revocación del mandato del autor tenía base legal y era necesaria y razonable para asegurar el funcionamiento normal de las instituciones públicas. Para fundamentar este argumento, el Estado parte aduce que el autor no participó activamente en los debates y que las actas correspondientes a 2013 muestran que permaneció pasivo en todos los debates de ese año, lo que suscita preocupaciones legítimas en cuanto a la representación de su electorado.

5.No obstante, opino que la destitución del titular de un mandato por deficiencias en el desempeño de sus funciones debe evaluarse estrictamente con arreglo a criterios objetivos y razonables. Si bien el dominio de la lengua oficial del Estado parte es un elemento importante, no es más que uno de los elementos pertinentes para evaluar la competencia de una persona como representante de la comunidad. En particular, en el caso de un cargo electivo, los votantes son quienes deciden si un candidato posee la competencia suficiente, lo que incluye buenas habilidades de comunicación, para actuar como su representante. A este respecto, es decisivo el hecho de que el autor haya sido elegido cuatro veces y haya seguido ocupando el cargo de diputado desde 2005, lo que demuestra claramente que cierta parte de la población local ha reconocido y apoyado al autor como representante de la comunidad. Hay que reconocer que al destituir al autor se hizo caso omiso de la voluntad de sus votantes. Además, el Estado parte no ha aportado ningún ejemplo específico y concreto que demuestre que el insuficiente dominio del letón por parte del autor haya causado problemas o dificultades en el desempeño de su mandato de diputado del Consejo Municipal durante más de diez años. Por lo tanto, debo concluir que la destitución del autor del Consejo Municipal, exclusivamente por sus insuficientes competencias lingüísticas, no se basa en motivos objetivos y razonables, y es contraria al artículo 25 del Pacto.

6.En cuanto a las reclamaciones del autor en relación con el artículo 26 del Pacto, el Estado parte alega que el requisito lingüístico se aplica a todos los miembros de los Consejos Municipales y es igualmente obligatorio para todos los ciudadanos de Letonia. Sin embargo, según la jurisprudencia del Comité, el efecto discriminatorio de una norma o medida que es a primera vista neutra o no tiene propósito discriminatorio puede dar lugar a violaciones del artículo 26, y esa “discriminación indirecta” infringe el artículo 26 cuando una norma o medida afecta desproporcionadamente a determinadas personas en la medida en que no es justificable por motivos objetivos y razonables. A la luz de mi conclusión expuesta en el párrafo anterior, también debo considerar que exigir al autor, cuya lengua materna es el ruso, que tenga un determinado nivel de conocimientos de letón para conservar su cargo de diputado del Consejo Municipal constituye una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 26 del Pacto.

7.Por consiguiente, en desacuerdo con la opinión de la mayoría de los miembros del Comité, concluyo que los hechos que el Comité tiene ante sí en el presente caso ponen de manifiesto una vulneración del artículo 25, leído conjuntamente con el artículo 26, del Pacto.