Naciones Unidas

CCPR/C/133/D/2978/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

20 de febrero de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2978/2017 * ** ***

Comunicación presentada por:Navya Sheriffdeen

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Sri Lanka

Fecha de la comunicación:26 de enero de 2017 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de mayo de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:19 de octubre de 2021

Asunto:Discriminación en el acceso a la escuela pública por razón del presunto origen étnico y religión

Cuestión de procedimiento:Falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:Discriminación por razón del origen étnico y la religión; acceso a los tribunales

Artículos del Pacto:2, párr. 3; 14, 16, 17, 18, 25 y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:2 y 3

1.Esta comunicación fue presentada por Navya Sheriffdeen, ciudadana de Sri Lanka, nacida el 30 de julio de 2009, que está representada por su padre, Jehangir Sheriffdeen. La autora alega que, al rechazar su solicitud de asistencia a una escuela pública por motivos discriminatorios, el Estado parte ha violado sus derechos en virtud de los artículos 2, 14, 16, 17, 18, 25 y 26 del Pacto. La autora no está representada por un abogado.

Hechos expuestos por la autora

2.1El 19 de junio de 2014, la madre de la autora presentó una solicitud de admisión de la autora en Visakha Vidyalaya, una escuela pública nacional. Según la circular del Gobierno que regulaba el proceso de admisión, la autora podía ser admitida en la escuela por su lugar de residencia. Por lo tanto, debería haber sido obligatorio llamarla para una entrevista. Al no tener noticias sobre el proceso de entrevistas, el padre de la autora consiguió concertar una reunión con la Subdirectora de la escuela para hablar sobre la denegación de la solicitud. Afirmó que la autora no había sido convocada a una entrevista porque los documentos presentados con su solicitud no estaban en regla. Después de examinar el expediente de solicitud junto con el padre de la autora, la Subdirectora estuvo de acuerdo en que los documentos estaban en regla y que se había cometido un error. Prometió tratar el asunto con la Directora de la escuela.

2.2El 26 de septiembre de 2014, el padre de la autora presentó una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka. El 4 de noviembre de 2014, presentó un recurso de apelación ante la Junta de Apelaciones y Objeciones de las escuelas contra la denegación de la solicitud de su hija. En su apelación, señalaba que se había admitido en la escuela a niñas que habían obtenido notas inferiores a las de su hija.

2.3El 25 de noviembre de 2014, la Comisión de Derechos Humanos convocó a las partes en el caso que tenía ante sí a una audiencia. Durante la audiencia, la Directora de la escuela declaró que el único motivo por el que no había tenido en cuenta la solicitud de la autora y no la había convocado a una entrevista era que, como el abuelo paterno de la autora era malayo de Ceilán, la autora y su padre eran por lo tanto malayos de Ceilán y tenían un nombre musulmán. La Directora había llevado a la audiencia la solicitud de la autora de ingreso en la escuela. En la primera página de la solicitud se había escrito una observación que indicaba que era musulmana. Un maestro con dilatada experiencia que acompañaba a la Directora en la reunión afirmó que se trataba de un procedimiento habitual y que si una niña cristiana hubiera solicitado la admisión en la escuela se habría escrito la palabra “cristiana” en la solicitud y la habrían eliminado del proceso de selección. La Directora declaró que solo se seleccionaba a solicitantes con nombres budistas cingaleses y que el Ministro de Educación y el Secretario de Educación le habían pedido que mantuviera su decisión y no admitiera a la autora en la escuela. Añadió que sabía que la familia era budista, pero tenía un problema con su apellido, y afirmó que si se cambiaban el apellido podría reconsiderar su decisión. El 3 de diciembre de 2014, la Comisión de Derechos Humanos determinó que la escuela había violado la legislación nacional y le ordenó que admitiera a la autora. La Directora no cumplió la orden. También retiró el recurso de apelación de la autora ante la Junta de Apelaciones y Objeciones para que no se examinara.

2.4El 2 de enero de 2015, el padre de la autora presentó una denuncia ante el Tribunal Supremo en la que alegaba que se habían vulnerado los derechos de su hija. La autora afirma que un abogado general del Estado adjunto representó a la escuela en el caso ante el Tribunal Supremo y retrasó intencionadamente el proceso ante el Tribunal durante 20 meses.

2.5El 12 de enero de 2015, la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka citó a la Directora de la escuela a una segunda audiencia. El representante de la Secretaría de Educación también participó en la reunión. La Directora informó a la Comisión de que no tenía intención de admitir a la autora en la escuela.

2.6El 21 de enero de 2015, el padre de la autora fue amenazado por hombres a los que no conocía. Afirmó que su aspecto y comportamiento eran de militares. Esos hombres le amenazaron a él y a su familia con causarles daño físico y afirmaron que debería retirar su denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos. El padre de la autora señala que la Directora de la escuela es coronel del ejército de Sri Lanka y, por lo tanto, habría tenido los recursos y los hombres necesarios para causar daño a la familia. El padre de la autora presentó una denuncia ante la policía sobre el incidente, pero no recibió información sobre la adopción de ninguna medida de investigación. El 26 de febrero de 2015, la madre de la autora recibió dos llamadas en su teléfono móvil de una persona desconocida que la amenazó y exigió a su familia que retirara la denuncia ante el Tribunal Supremo, pues de lo contrario la familia sería asesinada.

2.7El 11 de julio de 2016, el Tribunal Supremo desestimó la denuncia de la autora. En su motivación, el Tribunal Supremo consideró que los argumentos de la autora acerca de que no había sido seleccionada debido a su nombre musulmán no se habían fundamentado suficientemente y que su solicitud había sido rechazada porque su puntuación no había sido lo suficientemente alta. La autora afirma que en ese momento siete magistrados del Tribunal Supremo ya habían intervenido en el caso debido a la demora del proceso. Todos ellos habían expresado opiniones a favor de la familia. En julio, sin embargo, el caso fue examinado por un tribunal, cuyos miembros eran parciales y habían expresado opiniones a favor de la escuela. Alega que los magistrados solo se basaron en documentos obtenidos una vez finalizado el proceso de admisión de la escuela y no se pudieron tener en cuenta cuando se adoptó la decisión impugnada. La autora alega que no se tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por su familia y que el Tribunal Supremo hizo caso omiso de sus argumentos sobre la desestimación de su solicitud por motivos de discriminación.

Denuncia

3.1La autora afirma que no fue admitida en la escuela debido a su presunto origen étnico y afiliación religiosa. Señala que la escuela es prestigiosa y que sus antiguas alumnas trabajan como juezas en los tribunales de Sri Lanka y en la Administración pública. Afirma que, aunque la escuela es pública, se da prioridad a las niñas budistas cingalesas, que constituyen el 99 % del alumnado. La autora señala que, aunque su familia es budista, se los considera musulmanes por su apellido. Afirma que su solicitud de admisión en la escuela fue desestimada únicamente por su apellido.

3.2La autora invoca los artículos 2, 14, 16, 17, 18, 25 y 26 del Pacto. Alega que se ha violado su derecho a la igualdad de protección ante la ley y que se la discriminó en violación de la Constitución de Sri Lanka, que prohíbe la discriminación por razón de raza, religión, idioma, casta, sexo, opinión política, lugar de nacimiento o cualquier otro motivo. El hecho de que su nombre creara la percepción de que no era budista cingalesa fue el único motivo por el que se le denegó la admisión en una escuela nacional, a pesar de cumplir los requisitos para ello en virtud del derecho interno. Alega que la sentencia del Tribunal Supremo fue arbitraria y constituyó una denegación de justicia, puesto que el Tribunal tomó en consideración factores irrelevantes, mientras que los factores relevantes se ignoraron intencionadamente.

Falta de cooperación del Estado parte

4.El Comité observa que el Estado parte no ha presentado sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información alguna sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones de la autora. El Comité recuerda que del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que los Estados partes están obligados a examinar de buena fe todas las alegaciones que se hayan formulado contra ellos y a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder. Ante la falta de respuesta del Estado parte, debe otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones de la autora en la medida en que hayan sido debidamente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si el caso es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado los recursos internos efectivos disponibles. Aunque el Estado parte no presentó ninguna información en ese sentido, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4Con respecto a la alegación de la autora relativa al artículo 2 del Pacto, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen una obligación general para los Estados partes y, cuando se invocan por separado, no pueden dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité declara esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

5.5El Comité toma nota de las reclamaciones de la autora en relación con los artículos 16, 17, 18 y 25 del Pacto. El Comité observa que la autora no ha dado ninguna explicación sobre la manera en que el Estado parte ha violado esos derechos. Por consiguiente, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones a los efectos de la admisibilidad y que por lo tanto esta parte de la comunicación se debe declarar inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.6El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que el proceso ante el Tribunal Supremo fue arbitrario y constituyó una denegación de justicia en violación del artículo 14 del Pacto. En este sentido, el Comité observa que las alegaciones de la autora son bastante sucintas y se refieren principalmente a la evaluación de los hechos y las pruebas por el Tribunal Supremo. A ese respecto, el Comité recuerda que corresponde en general a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue manifiestamente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Comité solo ejercerá su potestad de revisión si se ha demostrado que la evaluación o la interpretación fue manifiestamente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Comité observa que, en el presente caso, la información que figura en el expediente no le permite concluir que las actuaciones judiciales en el caso de la autora hayan adolecido de tales defectos. Dadas las circunstancias, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente su reclamación en virtud del artículo 14 del Pacto a efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.7El Comité considera que la autora ha proporcionado información suficiente para respaldar su reclamación en virtud del artículo 26 del Pacto. Por consiguiente, el Comité declara que esta parte de la comunicación es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo. El Comité observa que, al no responder a una comunicación, o al responder de forma incompleta, el Estado contra el que se presenta la comunicación se coloca en situación de desventaja, pues el Comité se ve obligado a examinar la comunicación sin disponer de toda la información relativa a ella. Ante la falta de explicaciones del Estado parte en relación con el fondo, debe otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones de la autora en la medida en que hayan sido debidamente fundamentadas (véase el párr. 4 más arriba).

6.2El Comité observa la afirmación de la autora de que, al denegar su admisión en la escuela Visakha Vidyalaya, escuela pública nacional, debido a su presunto origen étnico y afiliación religiosa, el Estado parte ha violado el artículo 26 del Pacto. Según la circular del Gobierno que regulaba el proceso de admisión, la autora podía ser admitida en la escuela por su lugar de residencia. El Tribunal Supremo consideró que los argumentos de la autora sobre el hecho de que no había sido seleccionada no estaban suficientemente fundamentados y concluyó, en julio de 2016, que la solicitud de la autora había sido desestimada porque sus notas no eran lo bastante altas para la admisión. La autora afirma a ese respecto que otras niñas que habían obtenido notas más bajas que ella fueron admitidas en la escuela. Sin embargo, el Comité no puede pasar por alto el hecho de que, como se desprende de los documentos aportados, el presunto origen étnico y afiliación religiosa de la autora desempeñaron efectivamente un papel importante para que no fuera admitida en la escuela. El Comité observa que la Directora de la escuela Visakha Vidyalaya confirmó expresamente en el procedimiento ante la Comisión de Derechos Humanos que la solicitud de la autora se desestimó únicamente sobre la base de su apellido, que era musulmán, y el presunto origen étnico de su abuelo paterno como malayo de Ceilán. La Directora declaró que la escuela era una escuela budista cingalesa que tradicionalmente solo admitía a niñas budistas cingalesas, y que solo el 0,5 % de las alumnas eran de otra religión, en aplicación de los límites de admisión. La Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka llegó a la conclusión de que la escuela había violado la legislación nacional que regulaba el proceso de admisión, al centrarse en establecer las presuntas creencias religiosas y origen étnico de los antepasados de la autora. El Comité considera que, aun suponiendo que hubiera varios motivos que contribuyeran a una evaluación global de la matriculación de la autora en la escuela y, en última instancia, a su exclusión del proceso de solicitud, la ilegitimidad de uno de los motivos tuvo el efecto de contaminar toda la decisión. Por consiguiente, a falta de las explicaciones del Estado parte, el Comité considera que los hechos del presente caso revelan una violación del artículo 26 del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 26 del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello implica que se debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar las medidas apropiadas para proporcionar a la autora una indemnización adecuada y garantizar que su solicitud de ingreso en una escuela pública de su elección se examine de plena conformidad con los requisitos del Pacto. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el Estado parte.

Anexo

Voto particular (parcialmente disidente) de Gentian Zyberi, miembro del Comité

1.Estoy de acuerdo con el dictamen del Comité de que se ha violado el artículo 26 del Pacto. Sin embargo, en mi opinión, los hechos del caso ponen de manifiesto una violación también del artículo 24, párrafo 1, del Pacto, puesto que la autora es una niña a la que se han denegado de manera discriminatoria, sobre la base de su presunta religión y origen étnico, las medidas necesarias de protección de su derecho a la educación.

2.El Comité, aunque la autora no la haya alegado expresamente, podría haber examinado esa violación. Aunque no soy partidario de una aceptación amplia del principio iura novit curia, especialmente cuando un autor está representado por un abogado, ese no es el caso y la comunicación plantea claramente cuestiones relacionadas con el artículo 24. Así lo demuestran el trato discriminatorio de la autora, su edad y la necesidad de considerar el interés superior del niño.

3.El hecho de que su nombre musulmán creaba la percepción de que no era budista cingalesa fue el único motivo por el que se le denegó la admisión en una escuela nacional, a pesar de cumplir los requisitos para ello en virtud del derecho interno (párr. 3.2). En 2014, la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka determinó que la escuela había violado la legislación nacional y le ordenó que admitiera a la autora (párr. 2.3). Sin embargo, la Directora no solo no cumplió la orden, sino que retiró el recurso de la autora ante la Junta de Apelaciones y Objeciones para que no se examinara ( ibid. ).

4.Varias convenciones internacionales de derechos humanos establecen el derecho a la educación. El artículo 24, párrafo 1, del Pacto establece que "todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado". Esas medidas de protección incluyen el acceso a la educación sin discriminación y el Comité ha examinado los problemas de la educación en el marco del artículo 24 en sus observaciones finales. El término "discriminación" en el contexto del derecho a la educación se debe interpretar de manera similar al término definido en el artículo 1 de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, donde se entiende que incluye "toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial, excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza". En este contexto, el derecho a la educación también se puede interpretar a la luz del artículo 28, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, que de manera similar establece que "los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho", deberán adoptar determinadas medidas. Cabe destacar que el derecho a la educación está incluido en la Constitución de Sri Lanka, cuyo artículo 27, párrafo 2 h), establece que los objetivos del Estado comprenden la erradicación completa del analfabetismo y la garantía a todas las personas del derecho al acceso universal y en igualdad de condiciones a la educación en todos los niveles.

5.En su observación general núm. 17 (1989), relativa a los derechos del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas, la vida cultural y las artes, el Comité de Derechos Humanos consideró que: "En la esfera cultural, deberían adoptarse todas las medidas posibles para favorecer el desarrollo de la personalidad del niño e impartirle un nivel de educación que le permita disfrutar de los derechos reconocidos en el Pacto, en particular la libertad de opinión y de expresión" (párr. 3). En su observación general núm. 13 (1999), relativa al derecho a la educación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales subrayó que la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (párrs. 6 b) y 31 a 37). La Relatora Especial sobre el derecho a la educación ha abordado la importancia de la equidad y la inclusión en la educación y ha afirmado que "la prohibición de la discriminación pretende abordar, en el derecho y en la práctica, los obstáculos que excluyen a algunos niños y jóvenes del acceso a la educación, o que les impiden lograr buenos resultados una vez dentro de las aulas". El Relator Especial sobre el derecho a la educación ha señalado que "son numerosas las sentencias que se han dictado sobre el derecho a acceder a la educación en condiciones justas y equitativas". Los hechos del caso demuestran que las autoridades nacionales no cumplieron sus obligaciones en virtud del artículo 24 del Pacto.

6.Leídos conjuntamente, los artículos 26 y 24 del Pacto obligan a los Estados partes a ir más allá de la simple prohibición de la discriminación y a velar por que el principio de igualdad de oportunidades educativas se convierta en realidad. En este caso, el Comité debería haber constatado una violación del artículo 24, párrafo 1, junto con la violación del artículo 26.