Naciones Unidas

CCPR/C/136/D/2808/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de diciembre de 2022

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2808/2016 * **

Comunicación presentada por:

Mohamed Djaou (representado por un abogado de la Fundación Alkarama)

Presuntas víctimas:

El autor y Tewfik Djaou (hijo del autor)

Estado parte:

Argelia

Fecha de la comunicación:

26 de junio de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 14 de septiembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de octubre de 2022

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; dignidad humana; reconocimiento de la personalidad jurídica

Artículos del Pacto:

2, párrs. 2 y 3; 6, párr. 1; 7; 9; 10; 16; 19; y 23, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2

1.El autor de la comunicación es Mohamed Djaou, nacido el 28 de septiembre de 1936 y nacional de Argelia. Afirma que su hijo, Tewfik Djaou, nacido el 22 de octubre de 1962, también de nacionalidad argelina, es víctima de una desaparición forzada imputable al Estado parte, en contravención de los artículos 6, 7, 9, 10, 16 y 23, párrafo 1, del Pacto, así como del artículo 2, párrafo 3, leído por separado y conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, 10, 16 y 23, párrafo 1. Afirma además ser víctima de una violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; y 23, párrafo 1, del Pacto. Asimismo, el autor denuncia también una violación del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 19, del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. El autor está representado por un abogado.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor es oficial de policía retirado y veterano del Ejército de Liberación Nacional, creado en 1954 para luchar por la independencia de Argelia. Debido a sus aptitudes, el Departamento de Inteligencia y Seguridad de Argelia le pidió en numerosas ocasiones que liderara una milicia armada en Constantina para luchar contra los grupos islamistas armados. A tal efecto, fue citado muchas veces en el cuartel de Bellevue, donde los agentes del Departamento trataron de convencerlo. No obstante, ante la negativa del autor, lo llamaron traidor, lo insultaron y lo amenazaron con tomar represalias. Unas semanas después de su última citación en el cuartel, los agentes cumplieron sus amenazas secuestrando a su hijo.

2.2El 29 de octubre de 1997, Tewfik Djaou, joyero y propietario de un negocio en Constantina, se encontraba en su joyería con su hermano Farid cuando, alrededor de las 9.00 horas, se presentaron agentes armados del Departamento de Inteligencia y Seguridad, algunos vestidos de paisano y otros uniformados, en varios vehículos, algunos de los cuales eran los automóviles blancos que suele utilizar el Departamento en sus intervenciones. Además de los dos hermanos, había siete empleados en el lugar de los hechos.

2.3Acudieron al lugar un gran número de militares —varias decenas— y cerraron la calle al tráfico. Solo tres de ellos entraron en la joyería y realizaron un registro, tras lo cual se apropiaron de todas las joyas expuestas en el escaparate. A continuación, pidieron a Tewfik Djaou que abriera la caja fuerte y procedieron a vaciar su contenido. Tras guardar las joyas y el dinero en bolsas, los soldados esposaron a Tewfik Djaou y lo obligaron a entrar en el maletero de uno de los vehículos para trasladarlo a un lugar desconocido. Desde ese día, sus familiares no han vuelto a verlo.

2.4Inmediatamente después de recibir noticia de la detención de su hijo, el autor —que entendió que el Departamento de Inteligencia y Seguridad había cumplido sus amenazas— fue al cuartel de Bellevue para ver a su hijo. Los agentes presentes, le dijeron que se fuera, sosteniendo que su hijo no estaba allí. Entonces, el autor se puso en contacto con un agente al que conocía desde que lucharon juntos en la guerra de liberación, pero este no pudo proporcionarle ninguna información, ya que estaba de permiso cuando ocurrieron los hechos.

2.5No fue hasta enero de 1998 cuando el autor tuvo conocimiento —a través de una persona recientemente puesta en libertad por el Departamento de Inteligencia y Seguridad del cuartel de Bellevue— de que, el día que esta persona quedó en libertad, su hijo seguía allí. El autor se dirigió de nuevo al cuartel, con la esperanza de tener noticias de su hijo, pero de nuevo los agentes del puesto de guardia hicieron caso omiso de su petición. También se dirigió, en vano, a otros cuarteles del ejército donde creía que su hijo podría haber sido trasladado.

2.6En mayo de 1998, otra persona que había sido puesta en libertad tomó la iniciativa de informar al autor de que había estado retenida con su hijo en el cuartel de Bellevue y de que este seguía vivo en el momento de su puesta en libertad, si bien había sufrido graves torturas. Ese testigo señaló que Tewfik Djaou había sido sometido a interrogatorios durante los cuales lo habían golpeado violentamente y le habían aplicado descargas eléctricas. También refirió que durante el invierno sacaban a Tewfik Djaou regularmente al patio del cuartel, completamente desnudo, y lo ataban bajo una canaleta, en un frío glacial. Desde ese último testimonio, el autor no ha recibido más información sobre la suerte de su hijo, cuya detención las autoridades han seguido negando.

2.7En una fecha no especificada, el autor presentó una denuncia ante la Fiscalía de Constantina, que era el órgano territorialmente competente, pero esta no la admitió a trámite. También acudió a la fiscalía militar, dado que su hijo había sido detenido por el ejército y permanecía privado de libertad —según varios testimonios— en el cuartel de Bellevue, que estaba bajo el mando del Departamento de Inteligencia y Seguridad. La fiscalía militar dictó a su vez un auto de inadmisibilidad.

2.8Por su parte, la esposa de Tewfik Djaou intentó iniciar idénticas actuaciones ante las mismas autoridades judiciales, también en vano. Inmersa en una situación especialmente difícil, entre otros motivos porque no podía reconocérsele legalmente la tutela de sus hijos menores, en 2006 la esposa de Tewfik Djaou realizó gestiones administrativas para que se reconociera la desaparición de su marido, a fin de que se expidiera un certificado de defunción que le permitiera obtener la tutela legal de sus hijos. El 22 de julio de 2006, la gendarmería nacional (Dark Al Watani) emitió un certificado de desaparición de la víctima a petición de la señora Djaou, en el que se indicaba que el señor Djaou llevaba desaparecido desde el 29 de octubre de 1997 y que la investigación abierta no habían dado resultados. En realidad, no se había abierto investigación alguna. De hecho, ni los siete testigos presentes en el momento de la detención ni el hermano de la víctima ni la parte civil habían sido citados para comparecer en el marco de esa supuesta investigación. Por lo tanto, está claro que el Estado parte, aunque emitió dicho certificado, no llevó a cabo ninguna investigación para aclarar las circunstancias que rodearon la desaparición de Tewfik Djaou.

2.9El 11 de diciembre de 2007, el autor presentó el caso de su hijo al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, el cual puso la comunicación en conocimiento de las autoridades argelinas, que nunca respondieron.

2.10El autor sostiene que se encuentra ante la imposibilidad legal de recurrir a una autoridad judicial desde que se promulgó el Decreto núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Los recursos internos, que habían resultado inútiles e inefectivos, ni siquiera están ya disponibles. En la Carta se establece que “nadie, ni en Argelia ni en el extranjero, tiene derecho a utilizar o instrumentalizar las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar el Estado, dañar la honorabilidad de los agentes públicos que la han servido con dignidad o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional”, y se rechaza “toda alegación que atribuya al Estado la responsabilidad de un fenómeno deliberado de desaparición”. Asimismo, se considera que “los actos reprensibles de agentes del Estado que han sido sancionados por la justicia de manera sistemática cuando han quedado probados no pueden servir de pretexto para desacreditar al conjunto de las fuerzas del orden que han cumplido su deber, con el apoyo de los ciudadanos y al servicio de la patria”.

2.11Según el autor, el Decreto núm. 06-01 prohíbe recurrir a la justicia, so pena de acciones penales, lo que, de hecho, exime a las víctimas de la obligación de agotar los recursos internos. Así, el Decreto prohíbe denunciar desapariciones y otros delitos, pues en su artículo 45 establece que “no se podrá presentar una denuncia a título individual o colectivo contra ningún miembro de los cuerpos de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República por acciones realizadas en aras de la protección de personas y bienes, la salvaguardia de la nación o la preservación de las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular”. En virtud de este artículo, la autoridad judicial competente debe declarar inadmisible toda denuncia o reclamación. Asimismo, en el artículo 46 del mismo Decreto se establece lo siguiente:

Se castigará con pena de prisión de 3 a 5 años y multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos a toda persona que, con sus declaraciones, escritos o cualquier otro acto, utilice o instrumentalice las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar el Estado, dañar la honorabilidad de los agentes públicos que la han servido con dignidad o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional. El ministerio público entablará de oficio las acciones penales pertinentes. En caso de reincidencia, se duplicará la pena prevista en el presente artículo.

2.12El autor añade que esta ley concede una amnistía de facto a los autores de los delitos cometidos durante el decenio pasado, incluidos los más graves, como las desapariciones forzadas. Además, prohíbe, so pena de prisión, recurrir a la justicia para esclarecer la suerte de las víctimas. Las autoridades argelinas, así como los jueces, se niegan manifiestamente a exigir responsabilidades a los servicios de seguridad, cuyos agentes son presuntamente culpables de la desaparición forzada de Tewfik Djaou. Esta negativa merma la eficacia de los recursos ejercidos por su familia.

La denuncia

3.1El autor alega que su hijo es víctima de una desaparición forzada a manos de agentes de seguridad argelinos y, por lo tanto, atribuible al Estado parte, de conformidad con la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 7, párrafo 2 i), del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Afirma que, a pesar de que en ninguna disposición del Pacto se mencionan expresamente las desapariciones forzadas, esta práctica vulnera el derecho a la vida, el derecho a no ser objeto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a la libertad y a la seguridad personales. En el presente caso, el autor sostiene que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a Tewfik Djaou en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16; y 23, párrafo 1, del Pacto, así como los derechos que lo asisten a él a tenor de los artículos 2, párrafo 3; 7; y 23, párrafo 1, del Pacto.

3.2El autor recuerda que el derecho a la vida tiene carácter preeminente y que el Estado parte está obligado a abstenerse de privar arbitrariamente a una persona de su derecho a la vida, y también a prevenir y castigar todo acto que implique una violación del artículo 6 del Pacto, incluidos los casos en que el autor o los autores sean agentes del Estado. También recuerda la obligación del Estado parte de proteger la vida de las personas detenidas y de investigar cualquier caso de desaparición. Así pues, la falta de investigación puede constituir en sí misma una violación del artículo 6, también en los casos en que la desaparición no es obra de agentes del Estado. La desaparición de Tewfik Djaou fue consecuencia de la negativa del autor a unirse a las milicias argelinas que operaban bajo el control del Estado. Han pasado más de 18 años sin que los familiares de Tewfik Djaou tengan noticias de él. Su detención debería haber quedado registrada, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal. Estos elementos, unidos a la falta de investigación, ponen de manifiesto que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones y constituyen una violación del artículo 6, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, con respecto a la persona desaparecida.

3.3El autor recuerda que el derecho a no ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es un derecho absoluto que no puede suspenderse. La reclusión en régimen de incomunicación crea sistemáticamente un entorno propicio para la práctica de la tortura, puesto que la persona queda sustraída del amparo de la ley. Según la jurisprudencia del Comité, esta práctica puede de por sí constituir una violación del artículo 7 del Pacto. El autor afirma que, al no haber constancia de la detención en ningún registro ni haberse informado a la familia al respecto de ninguna otra manera, la privación de libertad de Tewfik Djaou es desde hace más de 18 años una reclusión en régimen de incomunicación, y que sus familiares no han podido tener contacto con él durante ese período. La imposibilidad de comunicarse con el exterior —inherente a la reclusión en régimen de incomunicación— inflige a la persona recluida un inmenso sufrimiento psicológico, cuya gravedad permite considerar que se inscribe en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Pacto. Además, según los testimonios de otras personas retenidas en el mismo cuartel y puestas en libertad posteriormente, Tewfik Djaou fue víctima de graves actos de tortura durante su interrogatorio en el cuartel del Departamento de Inteligencia y Seguridad de Bellevue, en Constantina. Tewfik Djaou fue golpeado y electrocutado, así como desnudado y expuesto a temperaturas extremas, es decir, que fue sometido a hechos indudablemente constitutivos de tortura. Por ello, el autor afirma que este fue víctima de una violación del artículo 7 del Pacto.

3.4En cuanto al autor y a la familia de Tewfik Djaou, la angustia, el dolor y la incertidumbre provocados por la desaparición de este, la negación de los hechos por parte de las autoridades y la falta de investigación, que llevan padeciendo desde hace más de 18 años, constituyen un trato inhumano y, por consiguiente, una violación de los derechos que los asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.5En lo referente al artículo 9 del Pacto, el autor alega que su hijo es víctima de la violación, imputable al Estado parte: a) del párrafo 1, puesto que Tewfik Djaou fue privado arbitrariamente de su libertad por agentes del Departamento de Inteligencia y Seguridad, dependiente del ejército argelino; b) del párrafo 2, porque los agentes que detuvieron a Tewfik Djaou en ningún momento expusieron los motivos de su detención ni exhibieron orden alguna al respecto, y él nunca recibió una notificación oficial tras ser detenido; c) del párrafo 3, ya que Tewfik Djaou no fue llevado ante un juez competente tras su detención, ni ha sido juzgado o puesto en libertad, y los más de 18 años transcurridos desde su detención superan con creces el plazo máximo de 12 días de detención policial previsto en el Código de Procedimiento Penal para los delitos relacionados con el terrorismo; y d) del párrafo 4, porque Tewfik Djaou, sustraído a la protección de la ley, nunca ha podido impugnar la legalidad de su privación de libertad.

3.6En la medida en que Tewfik Djaou fue sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes en contravención del artículo 7 del Pacto, fue víctima también de una violación del artículo 10, párrafo 1, por cuanto los tratos crueles, inhumanos o degradantes son, por naturaleza, incompatibles con el respeto de la dignidad inherente al ser humano. La reclusión en régimen de incomunicación puede provocar a la persona en cuestión un sufrimiento tan grave que puede ser calificado de tortura y, además, constituye un entorno propicio para la comisión de actos inhumanos.

3.7El autor alega también que la reclusión en régimen de incomunicación de Tewfik Djaou constituye una violación por el Estado parte del artículo 16 del Pacto. En ese sentido, se remite a las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico presentado por Argelia de conformidad con el artículo 40 del Pacto, en las que el Comité estableció que las personas desaparecidas que seguían con vida y permanecían recluidas en régimen de incomunicación veían vulnerado su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, garantizado en el artículo 16 del Pacto.

3.8El autor recuerda que el artículo 23, párrafo 1, del Pacto prevé el derecho a la protección de la familia y sostiene que la desaparición de Tewfik Djaou privó a su familia de un hijo, un padre y un esposo, por lo que constituye una violación de ese artículo, en lo que respecta a Tewfik Djaou, al propio autor y a sus familiares.

3.9El autor recuerda que el artículo 2, párrafo 3, garantiza el acceso a recursos efectivos a toda persona que alegue que los derechos que le confiere el Pacto han sido violados. Tewfik Djaou, víctima de desaparición forzada, no tiene en la práctica la posibilidad de ejercer ningún tipo de recurso. Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité, el autor recuerda la obligación del Estado parte de investigar las denuncias de vulneraciones de los derechos humanos y de enjuiciar y sancionar a los presuntos responsables, y considera que la falta de reacción por parte de las autoridades argelinas ante las peticiones del autor y de los allegados de la víctima implica que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 del Pacto. El Decreto núm. 06-01, y en concreto su artículo 45, representa un incumplimiento por el Estado parte de su obligación de garantizar un recurso efectivo. Por consiguiente, el autor solicita al Comité que reconozca que se ha producido una violación de los derechos de Tewfik Djaou con arreglo al artículo 2, párrafo 3, leído por separado y conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, 10, 16 y 23 del Pacto.

3.10El autor solicita en primer lugar al Comité que reconozca que se han violado los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16 y 23, párrafo 1, del Pacto, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, 10, 16 y 23, respecto de Tewfik Djaou. En segundo lugar, le solicita que reconozca que ha tenido lugar una violación de los artículos 2, párrafo 3; 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3; y 23, párrafo 1, del Pacto, respecto de sí mismo. Además, solicita al Comité que pida al Estado parte que: a) ponga en libertad a Tewfik Djaou en caso de que siga con vida; b) le proporcione un recurso efectivo mediante una investigación exhaustiva y rápida de la desaparición forzada de su hijo y lo informe de los resultados de la investigación; c) entable acciones penales contra los presuntos responsables de la desaparición de Tewfik Djaou, lleve a estos ante la justicia y los castigue de conformidad con los compromisos internacionales contraídos por el Estado parte; y d) conceda una indemnización adecuada al autor y a los derechohabientes de Tewfik Djaou por las violaciones cometidas.

Observaciones del Estado parte

4.1El 10 de noviembre de 2016, el Estado parte invitó al Comité a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones a la luz de la aplicación de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional, e impugnó la admisibilidad ante el Comité de las comunicaciones relacionadas con la aplicación de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional.

4.2El 12 de septiembre de 2022, el Estado parte volvió a remitirse al Memorando e indicó que habían adoptado todas las medidas necesarias para investigar el asunto en el ámbito nacional. A este respecto, el Estado parte afirma que, a raíz de la desaparición de Tewfik Djaou, la policía inició una investigación y se puso en contacto con su hermano, quien al parecer declaró que varias personas armadas se habían presentado en la joyería donde trabajaba Tewfik Djaou, se habían hecho pasar por miembros del servicio de seguridad argelino y, tras apropiarse de todas las joyas, se lo habían llevado con rumbo desconocido. Según el Estado parte, el juez ordenó una investigación contra persona desconocida y el hermano de Tewfik Djaou confirmó ante este las declaraciones que había hecho a la policía. Así pues, el Estado parte considera que no existe ningún elemento probatorio y que la comunicación presentada al Comité debe ser declarada inadmisible.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 15 de marzo de 2017, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte de fecha 10 de noviembre de 2016. Subraya que esas observaciones son insuficientes, ya que se refieren a un documento estándar de julio de 2009 dirigido al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, no al Comité. Además, en las observaciones no se hace ninguna alusión a las cuestiones específicas del presente caso ni se aporta respuesta alguna sobre las circunstancias particulares de la desaparición de Tewfik Djaou.

5.2Según el autor, la respuesta del Estado parte pone en tela de juicio su obligación de cooperar de buena fe con el Comité, que se deriva, como recordó el Comité en el párrafo 15 de su observación general núm. 33 (2008), de la aplicación del principio de la buena fe en el cumplimiento de todas las obligaciones convencionales.

5.3El Comité ha afirmado reiteradamente en su jurisprudencia que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional en contra de quienes hagan valer las disposiciones del Pacto o hayan presentado o puedan presentarle comunicaciones. El autor considera que el hecho de que el Estado parte haya aprobado la Carta o un “mecanismo nacional de solución global” no constituye una medida suficiente para cumplir sus obligaciones convencionales de investigación, enjuiciamiento y reparación, que su invocación ante el Comité carece de validez y que no constituye un motivo de inadmisibilidad de una comunicación.

5.4Por último, el autor considera que el Estado parte ha incumplido su obligación general derivada del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 19. En efecto, la razón principal de que cualquier recurso resulte ineficaz en el Estado parte reside en la imposibilidad jurídica de que el autor interponga un recurso ante sus tribunales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto núm. 06-01. En virtud del Decreto, queda consagrada en el marco legislativo del Estado parte la imposibilidad jurídica de interponer un recurso efectivo, en contravención del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y también se tipifica como delito, en su artículo 46, toda expresión pacífica de agravios o cualquier publicidad de los hechos alegados, lo que vulnera el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 19 del Pacto. Mientras las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional mencionadas anteriormente sigan siendo aplicables, las familias de las víctimas no dispondrán de ningún medio legal para hacer valer los derechos que les reconoce el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ni siquiera para denunciar públicamente las violaciones de las que hayan podido ser víctimas sus familiares, ya que corren el riesgo de ser condenadas a una pena de hasta cinco años de prisión, lo cual contraviene el artículo 19 del Pacto.

5.5El 30 de septiembre de 2022, el autor expresó su asombro ante el hecho de que, transcurridos seis años desde su respuesta de 10 de noviembre de 2016 —y por primera vez refiriéndose a cuestiones preliminares—, el Estado parte hubiese invocado una supuesta investigación iniciada por un tribunal local y afirmado, faltando a la verdad, que la familia de Tewfik Djaou había participado en ella. Señala, además, que el Estado parte no ha aportado ninguna respuesta en cuanto al fondo del asunto.

Falta de cooperación del Estado parte

6.El Comité recuerda que, el 10 de noviembre de 2016, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación remitiéndose al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Puesto que el Comité se negó a examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo, el 19 de julio y el 20 de septiembre de 2022, se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Comité señala que el Estado parte siguió impugnando la admisibilidad de la comunicación sin explicar por qué, en sus observaciones de 10 de noviembre de 2016 sobre la admisibilidad de la comunicación, no había esgrimido los argumentos aducidos después. Además, el Estado parte no formuló observaciones sobre el fondo, como, sin embargo, había solicitado el Comité en dos ocasiones. El Comité lamenta la falta de cooperación del Estado parte respecto de la presentación de sus observaciones sobre esta denuncia. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan presentado contra él y sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder al respecto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición fue puesta en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Sin embargo, recuerda que los procedimientos o mecanismos extraconvencionales del Consejo de Derechos Humanos no suelen estar incluidos en el ámbito de un procedimiento internacional de investigación o solución en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el hecho de que el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias examine el caso de Tewfik Djaou no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos disponibles y de que, para impugnar la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte se limita a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones a la luz de la aplicación de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional. A este respecto, el Comité recuerda que ha manifestado en repetidas ocasiones su preocupación por el hecho de que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el Estado parte siga refiriéndose sistemáticamente al documento general denominado aide ‑ mémoire, sin responder específicamente a las alegaciones presentadas por los autores de las comunicaciones. En consecuencia, el Comité ha invitado al Estado parte a que, con carácter urgente, coopere de buena fe en el contexto del procedimiento de comunicaciones individuales, dejando de remitirse al aide-mémoire y respondiendo de manera individual y específica a las alegaciones de los autores.

7.4El Comité recuerda también que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de atentados contra el derecho a la vida, sino también la de iniciar actuaciones penales contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. En el presente caso, el Comité observa que el autor y la esposa de Tewfik Djaou han alertado en numerosas ocasiones a las autoridades competentes sobre la desaparición forzada de este. Toma nota de la afirmación del Estado parte según la cual se inició una investigación, pero observa, por un lado, que el autor impugna estas afirmaciones y sostiene que en ningún momento se citó a la familia de Tewfik Djaou en el marco de una investigación y, por otro, que el Estado parte no ha aportado ningún documento que respalde sus declaraciones sobre la apertura de una investigación. Aun en el supuesto de que se hubiese ordenado esa investigación, el Comité observa que el Estado parte no ha aportado ningún elemento probatorio en relación con la apertura o el desarrollo de esta. El Comité considera que, en sus observaciones sobre el caso de Tewfik Djaou, el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación específica que permita concluir que actualmente sigue existiendo un recurso efectivo y disponible, mientras que el Decreto núm. 06-01 sigue en vigor —con la consiguiente reducción del ámbito de aplicación del Pacto— a pesar de las recomendaciones del Comité de que se ponga en conformidad con el Pacto. Dadas las circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.5Por otro lado, puesto que el hecho de que un autor presente una comunicación cinco años después del agotamiento de los recursos internos puede constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones (aunque en el presente caso el Estado parte no lo haya señalado), el Comité recuerda que una desaparición forzada es un suceso de carácter continuo, al igual que la obligación de iniciar una investigación al respecto, lo que se ve imposibilitado en el presente caso por el Decreto núm. 06-01 y sus efectos. Por lo tanto, el Comité considera que, en las circunstancias del caso, y en particular teniendo en cuenta que el Decreto núm. 06-01 impide cualquier recurso para solicitar una investigación sobre la desaparición de Tewfik Djaou, la presente comunicación no constituye un abuso de derecho.

7.6El Comité observa la afirmación del autor de que el Estado parte no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 19, ya que, al aprobar el Decreto núm. 06-01, habría adoptado una medida de carácter legislativo que privaría de la posibilidad de ejercer el derecho a interponer un recurso efectivo en caso de violación de los derechos humanos, en contravención del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, al tipificar, además, como delito toda expresión pacífica o publicidad de los hechos denunciados, lo que vulnera el derecho del autor a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 19 del Pacto. En el presente caso, el Comité estima que el autor no ha proporcionado información suficiente para explicar en qué aspecto se le había aplicado efectivamente el Decreto núm. 06-01 en el sentido del artículo 19 del Pacto. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse en conjunción con otras disposiciones del Pacto en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo, a menos que el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones dimanantes del artículo 2 sea la causa inmediata de otra violación del Pacto que afecte directamente a la persona que afirma ser víctima. Por lo tanto, el Comité considera que estas alegaciones no han sido suficientemente fundamentadas y, en consecuencia, las declara inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7El Comité observa que el autor también ha denunciado otra violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en relación con Tewfik Djaou y con su persona. Recordando su jurisprudencia, según la cual las disposiciones del artículo 2 establecen obligaciones generales de los Estados partes y no pueden fundamentar, por sí solas, la formulación de una reclamación al amparo del Protocolo Facultativo, ya que solo pueden invocarse conjuntamente con otros artículos sustantivos del Pacto, el Comité considera que la denuncia relativa al artículo 2, párrafo 3, del Pacto, invocada por separado, es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.8El Comité considera, sin embargo, que el autor ha fundamentado suficientemente sus demás alegaciones a los efectos de la admisibilidad, por lo que procede a examinar el fondo de sus reclamaciones formuladas en virtud de los artículos 6, 7, 9, 10, 16 y 23, párrafo 1, del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en relación con Tewfik Djaou, y del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como del artículo 23, párrafo 1, del Pacto en relación con el autor.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que el Estado parte se ha limitado a hacer referencia a sus observaciones colectivas y generales anteriormente transmitidas al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y al Comité en relación con otras comunicaciones a fin de ratificar su postura, según la cual los casos de esa índole ya se han resuelto en el marco de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité se remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede hacer valer las disposiciones de la Carta contra quienes se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o puedan presentar comunicaciones al Comité. Al no haberse realizado las modificaciones recomendadas por el Comité, el Decreto núm. 06-01 contribuye en el presente caso a la impunidad y, por consiguiente, el texto actual no puede considerarse compatible con las disposiciones del Pacto.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones del autor en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer únicamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que este y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que a menudo solo el Estado parte dispone de la información necesaria. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Ante la falta de explicaciones del Estado parte a este respecto, cabe conceder el debido crédito a las afirmaciones del autor, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

8.4El Comité recuerda que, aunque en ningún artículo del Pacto se haga referencia expresa a la “desaparición forzada”, esta constituye una serie singular e integrada de actos que suponen una conculcación continuada de varios derechos consagrados en ese instrumento, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la libertad y a la seguridad personales.

8.5El Comité señala que Tewfik Djaou fue visto por última vez en mayo de 1998, por otra persona detenida, cuando estaba recluido en el cuartel de Bellevue. Asimismo, toma nota de que el Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita determinar la suerte que ha corrido Tewfik Djaou y ni siquiera ha confirmado su detención. El Comité recuerda que, en el caso de las desapariciones forzadas, privar a una persona de libertad y posteriormente negarse a reconocer esta privación de libertad u ocultar la suerte de la persona desaparecida equivale a sustraer a esta persona a la protección de la ley y constituye un riesgo constante y grave para su vida, del que el Estado es responsable. En el presente caso, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita demostrar que cumplió su obligación de proteger la vida de Tewfik Djaou. En consecuencia, concluye que el Estado parte incumplió su obligación de proteger la vida de Tewfik Djaou, lo cual constituye una violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

8.6El Comité reconoce el grado de sufrimiento que implica una detención de duración indefinida sin contacto con el exterior. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten medidas para prohibir la reclusión en régimen de incomunicación. Señala en este caso que, tras haber recibido noticias tres y siete meses después de la detención de Tewfik Djaou, cuando personas que habían sido detenidas y retenidas en el cuartel de Bellevue, en Constantina, confirmaron que este había estado recluido allí, el autor no ha vuelto saber nada —de manera oficial ni oficiosa— sobre su paradero o lugar de reclusión, a pesar de haber intentado varias veces visitar los centros donde supuestamente podría haber estado privado de libertad y no obstante haberlo solicitado en diferentes ocasiones a las autoridades. Por ello, el Comité estima que Tewfik Djaou, que desapareció el 29 de octubre de 1997, podría seguir recluido en régimen de incomunicación por las autoridades argelinas. A falta de explicaciones del Estado parte, el Comité considera que esa desaparición constituye una violación del artículo 7 del Pacto respecto de Tewfik Djaou.

8.7Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las alegaciones relativas a la violación del artículo 10 del Pacto.

8.8En cuanto a las reclamaciones del autor relacionadas con el artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de su afirmación de que Tewfik Djaou fue detenido arbitrariamente, sin una orden judicial, y no ha sido inculpado ni llevado ante una autoridad judicial para que se examine la legalidad de su privación de libertad. Dado que el Estado parte no ha aportado ninguna información al respecto, el Comité considera que debe concederse el debido crédito a las alegaciones del autor. Por consiguiente, el Comité concluye que se ha producido una violación del artículo 9 del Pacto respecto de Tewfik Djaou.

8.9El Comité considera que privar deliberadamente a una persona del amparo de la ley constituye una conculcación del derecho a que se reconozca su personalidad jurídica, sobre todo cuando se han frustrado sistemáticamente los intentos de sus allegados de ejercer su derecho a un recurso efectivo. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación sobre la suerte que ha corrido Tewfik Djaou ni sobre su paradero, a pesar de las gestiones realizadas por sus familiares y de que este estaba en manos de las autoridades del Estado la última vez que fue visto. Así pues, el Comité concluye que la desaparición forzada de la que es objeto Tewfik Djaou desde hace 25 años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo que contraviene el artículo 16 del Pacto.

8.10El Comité constata asimismo la angustia y el dolor que lleva causando al autor y su familia la desaparición de Tewfik Djaou desde hace 25 años. Considera a este respecto que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto en relación con el autor.

8.11Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las denuncias de violación del artículo 23, párrafo 1, del Pacto.

8.12El autor invoca asimismo el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar a toda persona unos recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos garantizados en el Pacto. El Comité reitera la importancia que concede al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violación de derechos garantizados por el Pacto. Recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que indica en particular que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una vulneración separada del Pacto.

8.13En el presente caso, el autor y la esposa de Tewfik Djaou alertaron repetidamente a las autoridades competentes de la desaparición de este sin que el Estado parte procediera a realizar una investigación sobre esa desaparición y sin que el autor fuera informado de la suerte de Tewfik Djaou. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto núm. 06-01 sigue privando a Tewfik Djaou y al autor de todo acceso a un recurso efectivo, ya que este instrumento prohíbe recurrir a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, respecto de Tewfik Djaou, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto del autor.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto de Tewfik Djaou. El Comité dictamina también que el Estado parte ha violado el artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, respecto del autor.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. En el presente caso, el Estado parte está obligado a lo siguiente: a) realizar una investigación pronta, eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente de la desaparición de Tewfik Djaou y proporcionar al autor información detallada sobre los resultados de esa investigación; b) poner en libertad inmediatamente a Tewfik Djaou si sigue recluido en régimen de incomunicación; c) en caso de fallecimiento de Tewfik Djaou, devolver los restos a sus familiares respetando su dignidad, de acuerdo con las normas y tradiciones culturales de las víctimas; d) procesar por la vía penal, juzgar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas con penas acordes a la gravedad de estas; y e) proporcionar al autor y a Tewfik Djaou, si está vivo, o a sus derechohabientes una indemnización adecuada. Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. El Estado parte debe velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos graves, como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas, a disponer de un recurso efectivo. A tal fin, el Estado parte debe revisar su legislación atendiendo a la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto y, en particular, derogar las disposiciones del Decreto núm. 06-01 que sean incompatibles con el Pacto, de manera que los derechos consagrados en el Pacto puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.