Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/3065/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de agosto de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor delProtocolo Facultativo, respecto de la comunicaciónnúm. 3065/2017 * ** ***

Comunicación presentada por:

Lazaros Petromelidis (representado por el abogado Georgios Karatzas)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Grecia

Fecha de la comunicación:

31 de diciembre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 8 de diciembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

2 de julio de 2021

Asunto:

Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio; servicio civil sustitutorio punitivo

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos; condición de víctima; abuso del derecho a presentar comunicaciones; incompatibilidad ratione temporis

Cuestiones de fondo:

Derecho a la libertad; libertad de circulación; derecho a un juicio imparcial; derecho a no ser juzgado ni sancionado por el mismo delito (principio non bis in idem); libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; discriminación

Artículos del Pacto:

9, párr. 1; 12, párr. 2; 14, párrs. 1 y 7; y 18, párrs. 1 y 2

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 3 y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es Lazaros Petromelidis, nacional de Grecia nacido en 1963. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le reconocen los artículos 9, párrafo 1; 12, párrafo 2; 14, párrafos 1 y 7; y 18, párrafos 1 y 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Grecia el 5 de mayo de 1997. El autor está representado por un abogado.

1.2El 15 de marzo de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y pidió al Comité que examinara la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo. Habida cuenta de que el Estado parte había presentado sus observaciones sobre el fondo del asunto antes de que el Comité se pronunciara sobre la solicitud del Estado parte de que examinara la admisibilidad de la comunicación por separado del fondo, dejó de tener sentido que el Comité decidiera sobre la solicitud del Estado parte.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un objetor de conciencia que, desde el 17 de marzo de 1992, ha recibido numerosas convocatorias del Estado parte para cumplir su servicio militar obligatorio. El derecho a la objeción de conciencia no fue reconocido por el Estado parte hasta la promulgación de nuevas leyes el 1 de enero de 1998. Por consiguiente, antes de 1998 no se podía conceder ninguna exención del servicio militar obligatorio, ni existía una alternativa al servicio militar obligatorio para los objetores de conciencia.

2.2Ante la negativa del autor a cumplir el servicio militar obligatorio, se iniciaron actuaciones penales contra él y el 20 de julio de 1992 se le impuso la prohibición de viajar. El 6 de febrero de 1997 se dictó una orden de detención en su contra. El 27 de mayo de 1998 fue recluido en régimen de prisión preventiva, pero fue puesto en libertad el 2 de junio de ese año cuando solicitó realizar un servicio civil sustitutorio.

2.3El 23 de noviembre de 1998, tras la aprobación de la Ley núm. 2510/1997 de Reclutamiento, se reconoció al autor como objetor de conciencia y se le ordenó que prestara un servicio civil sustitutorio durante 39 meses en un centro de salud en Kilkis, localidad situada a unos 550 km de su domicilio en Atenas. Al no presentarse el autor para prestar el servicio civil, se le retiró la condición de objetor de conciencia el 10 de febrero de 1999. El 14 de febrero de 1999, el autor interpuso un recurso ante el Consejo de Estado alegando el carácter punitivo del servicio civil sustitutorio por su excesiva duración. El 2 de marzo de ese año presentó otro recurso ante el Consejo de Estado contra la retirada de su condición de objetor de conciencia. Ambos recursos fueron desestimados en abril de 2002.

2.4El 15 de abril de 1999, el autor fue condenado por “insubordinación en período de movilización general” por no haberse incorporado a filas entre el 18 de marzo de 1992 y el 17 de mayo de 1998 (primera condena). Le impusieron una pena de prisión de 4 años. Comenzó a cumplir su condena el 15 de abril de 1999 y permaneció encarcelado 75 días.

2.5El 17 de septiembre de 2002, el autor fue detenido y encarcelado por insubordinación al no haber prestado el servicio civil sustitutorio del 17 de enero al 15 de abril de 1999. Fue recluido en régimen de prisión preventiva el 17 de septiembre de 2002 y puesto en libertad el 19 de septiembre de 2002. Ese día, el Tribunal Naval de El Pireo se declaró incompetente para conocer de los asuntos relacionados con el servicio civil sustitutorio, remitió las actuaciones al Tribunal Naval de Tesalónica y ordenó la libertad condicional del autor. Este tuvo que pagar una fianza de 1.000 euros y debía presentarse en la comisaría local los días 1 y 15 de cada mes. El 19 de febrero de 2004, el Tribunal Naval de Tesalónica se declaró incompetente, remitió las actuaciones al Fiscal Civil de Faltas de Kilkis y levantó las restricciones vigentes. Al final no se juzgó al autor por ese delito.

2.6El 12 de junio de 2003, el Tribunal Militar de Apelaciones confirmó la condena dictada contra el autor el 15 de abril de 1999 por insubordinación, pero redujo la pena de prisión impuesta a 20 meses y suspendió su ejecución durante 3 años. Esto se debió, en parte, a que había finalizado el período de movilización general. El 2 de diciembre de 2003, el autor recurrió la decisión ante el Tribunal de Casación, que desestimó el recurso el 7 de diciembre de 2004.

2.7Posteriormente, el autor recibió varias convocatorias más para su incorporación a filas y fue acusado repetidamente de insubordinación por su negativa a alistarse. El 16 de diciembre de 2004 fue condenado a una pena de prisión de dos años y seis meses, conmutable por una multa, por dos delitos de insubordinación: del 27 de julio de 1999 al 12 de junio de 2003 y del 4 de julio de 2003 al 13 de noviembre de 2003 (segunda condena). El 4 de mayo de 2006, el Tribunal Militar de Apelaciones de Atenas redujo la condena del autor a cinco meses de prisión por cada delito de insubordinación. El recurso que el autor interpuso posteriormente ante el Tribunal de Casación fue desestimado el 31 de mayo de 2007.

2.8El 1 de enero de 2008, el autor dejó de estar obligado a cumplir el servicio militar obligatorio en razón de su edad. No obstante, como ya se habían presentado nuevos cargos contra él en 2006, en una decisión de 20 de mayo de 2008 el autor fue condenado por el Tribunal Naval de El Pireo a 3 años de prisión por dos delitos de insubordinación: del 23 de enero al 19 de febrero de 2004 y del 8 de octubre de 2004 al 1 de enero de 2008 (tercera condena). El 31 de marzo de 2009, el Tribunal Militar de Apelaciones de Atenas confirmó la condena del autor pero redujo su pena a 18 meses de prisión. El autor no interpuso un recurso ante el Tribunal de Casación debido a las costas y la duración de esos procedimientos y a la falta de perspectivas de éxito, que quedó demostrada por el resultado de sus recursos anteriores. El 20 de junio de 2013, el autor fue detenido para que pudiera cumplir su condena, pero fue puesto en libertad al día siguiente porque su pena de prisión se conmutó por una multa de 5.431 euros que este abonó.

2.9El 21 de mayo de 2014 hubo otro intento de detener al autor para que cumpliera la pena de prisión que se le había impuesto el 4 de mayo de 2006. Dicha pena también se conmutó por una multa de 1.386 euros que se abonó.

Denuncia

3.1El autor afirma que se ha vulnerado su derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio reconocido en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Por una parte, sostiene que su primera condena se basó en gran medida en su negativa a cumplir el servicio militar durante un período en el que el Estado parte aún no había reconocido a los objetores de conciencia. A ese respecto, el autor se remite a la jurisprudencia del Comité, en la que este ha indicado que el derecho a la objeción de conciencia “significa que cualquiera puede quedar exento del servicio militar obligatorio si no lo puede conciliar con su religión o sus creencias. El derecho no debe verse menoscabado por la coerción”. Además, y aunque el autor tuvo la posibilidad de prestar un servicio civil en calidad de objetor de conciencia, existen diferencias sustanciales entre ambos regímenes que ponen en situación de desventaja a cualquier persona que preste el servicio civil, lo que contraviene el artículo 18 del Pacto. En particular, el autor se queja de la importante diferencia de duración del servicio, a saber, 39 meses de servicio civil frente a 21 meses de servicio militar en su caso. Aunque las leyes aplicables que regulan la duración del servicio civil y militar han cambiado varias veces durante el período en cuestión, la diferencia de duración de ambos servicios sigue siendo considerable. Por otra parte, el autor sostiene que, hasta 2001, la ley no permitía que las autoridades tuvieran en cuenta su situación familiar al establecer la duración de su servicio civil, a diferencia de lo que ocurría con las leyes que rigen el servicio militar. Además, afirma que a la mayoría de los objetores de conciencia solo se les exigía cumplir 36 meses de servicio porque se suponía que debían incorporarse al ejército, a diferencia de él, que se suponía que debía alistarse en la marina. Por último, el autor afirma que las penas que le impusieron en sus condenas segunda y tercera y las multas que tuvo que pagar vulneran los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 2, del Pacto.

3.2El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado repetidamente los derechos que le asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto porque fue recluido arbitrariamente por haber ejercido legítimamente su derecho a la objeción de conciencia al servicio militar. Sostiene que fue detenido arbitrariamente en 4 ocasiones y que estuvo preso durante 87 días en total.

3.3El autor afirma que también se han vulnerado los derechos que le reconoce el artículo 14, párrafo 1, del Pacto porque fue juzgado por tribunales militares. Sostiene que los tribunales militares no son competentes para juzgar a civiles, ya que no actúan de manera independiente o imparcial en los asuntos relacionados con la elusión del servicio militar. Por otra parte, el autor afirma que sus condenas segunda y tercera constituyen procesamientos repetidos por el mismo delito, lo que contraviene el artículo 14, párrafo 7 del Pacto.

3.4Además, el autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le reconoce el artículo 12, párrafo 2, del Pacto porque el 20 de julio de 1992 se le impuso una prohibición de viajar que le impedía salir del territorio de Grecia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de 15 de marzo de 2018, el Estado parte solicitó al Comité que declarara la comunicación inadmisible por ausencia de la condición de víctima, por abuso del derecho a presentar comunicaciones y por no agotamiento de los recursos internos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte sostiene que el autor ha perdido su condición de víctima porque se le reconoció como objetor de conciencia el 23 de noviembre de 1998 y se le ofreció la posibilidad de prestar un servicio sustitutorio del servicio militar. Afirma que, sin embargo, este no se inscribió para cumplir el servicio civil sustitutorio en el plazo establecido, es decir, antes del 16 de enero de 1999. Dado que al autor se le había ofrecido una alternativa para cumplir sus obligaciones y que solo se iniciaron actuaciones contra él posteriormente porque decidió no aprovechar esa oportunidad, el Estado parte considera que este ha perdido su condición de víctima con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.

4.3El Estado parte indica además que los tribunales nacionales dictaron su última decisión el 31 de marzo de 2009 y que el autor no presentó su denuncia hasta el 31 de diciembre de 2015. Según el Estado parte, esto constituye un retraso sustancial a la luz de la jurisprudencia pertinente del Comité y el autor no ha aducido ningún argumento que lo justifique.

4.4Por último, el Estado parte señala que el autor no recurrió la decisión del Tribunal Militar de Apelaciones de Atenas de 31 de marzo de 2009 ante el Tribunal de Casación. A ese respecto, el Estado parte niega que las costas y la duración de las actuaciones fueran excesivas. Además, el hecho de que sus recursos ante el Tribunal de Casación no hayan prosperado en anteriores procedimientos no basta para afirmar que no lo harán en el futuro. En consecuencia, el Estado parte invita al Comité a que declare la comunicación inadmisible por no haberse agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1En una nota verbal separada de 7 de junio de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo del caso. En lo que respecta a la presunta contravención del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte señala que las detenciones y reclusiones del autor no fueron arbitrarias, sino que se ajustaron a los procedimientos legales establecidos. El Estado parte sostiene que el autor fue detenido en cumplimiento de una orden de detención e informado de los motivos de su detención, y que permaneció recluido 75 días ininterrumpidos y 87 días en total, lo que no excede la duración máxima de 18 meses de reclusión establecida por la ley. Además, el autor pudo impugnar la legalidad de su reclusión y no se le impidió contactar a su abogado o a sus familiares. En tales circunstancias, el Estado parte considera que no se ha infringido el artículo 9 del Pacto.

5.2Por lo que se refiere a la presunta contravención del artículo 12, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte recuerda que el derecho a la libertad de circulación no es un derecho absoluto. Cuando hay una orden de detención pendiente, el artículo 12, párrafo 3, del Pacto permite restringir el derecho a salir de un país, principalmente por motivos de seguridad nacional y orden público. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité que establece que la libertad de circulación de algunas personas, como los delincuentes condenados y las personas que cumplen el servicio militar, puede ser legítimamente objeto de restricciones. El Estado parte considera que la medida impugnada estaba legítimamente fundamentada porque se impuso en interés del orden público y la seguridad nacional y también en consonancia con el requisito de la distribución equitativa de la carga entre todos los griegos. Observa además que no existía ninguna otra medida menos intrusiva. En tales circunstancias, el Estado parte considera que las restricciones impuestas al derecho del autor a salir de su país de origen estaban justificadas en virtud del artículo 12, párrafo 3, del Pacto.

5.3En cuanto a la presunta contravención del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte destaca que dicha disposición es de aplicación a todos los tribunales y cortes de justicia, ya sean ordinarios o especializados. Según el Estado parte, el enjuiciamiento de civiles ante tribunales y cortes militares no infringe per se la disposición en cuestión. Además, en el presente caso, el autor no fue juzgado como civil. Fue juzgado por insubordinación debido a su negativa a incorporarse a filas para cumplir el servicio militar obligatorio, en el contexto de una relación jurídica regulada por la legislación militar. Por otra parte, todos los tribunales militares de Grecia se han establecido con arreglo a la Constitución y forman parte del poder judicial del Estado, que está separado y es independiente de los poderes ejecutivo y legislativo. En los procedimientos sustanciados ante los tribunales militares se respetan todas las garantías judiciales básicas, incluidos el derecho a un juicio justo y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial. Así pues, el Estado parte invita al Comité a que concluya que no se ha infringido el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

5.4En lo que respecta a la presunta contravención del artículo 14, párrafo 7, del Pacto, el Estado parte afirma que el autor no fue condenado por el mismo delito, ya que su primera condena se basó en su negativa a cumplir el servicio militar obligatorio, mientras que las condenas posteriores se basaron en su no inscripción para el servicio civil sustitutorio. Sostiene que las condenas impuestas al autor después de la aprobación de la Ley núm. 2510/1997 no constituyen una injerencia en los derechos que le reconoce el Pacto, puesto que el autor incumplió deliberadamente las obligaciones que le imponía una legislación nacional ajustada a las obligaciones internacionales de Grecia en materia de derechos humanos. El Estado parte afirma que, por lo tanto, no se ha infringido el artículo 14, párrafo 7, del Pacto.

5.5En relación con la presunta contravención del artículo 18 del Pacto, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual, si bien el Pacto protege la objeción al cumplimiento del servicio militar como forma de demostrar las creencias religiosas o ideológicas, esa protección no implica un derecho automático a negarse a cumplir la obligación por razones de conciencia. En cuanto al carácter supuestamente punitivo del servicio civil sustitutorio debido a su duración, el Estado parte señala que el servicio militar obligatorio no puede compararse con un servicio civil sustitutorio. Cabe destacar que los turnos de 24 horas del servicio militar son muy diferentes de los turnos de 8 horas del servicio civil, que se realizan en un entorno de oficina y permiten volver a casa cada día. El Estado parte niega también la naturaleza discriminatoria del servicio civil sustitutorio en cuestión e insiste en que todos los ciudadanos griegos tienen la obligación constitucional de contribuir a la defensa de su patria. En caso de que el Comité considere que la obligación de prestar un servicio civil sustitutorio interfiere en el derecho del autor a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el Estado parte afirma que se trata de una limitación necesaria de los derechos de la persona para proteger el orden público y la seguridad nacional.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad

6.1El 10 de agosto de 2018, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. El autor refuta el argumento del Estado parte de que ha perdido su condición de víctima. Destaca que nunca se le ofreció la posibilidad de prestar un servicio civil sustitutorio que no fuera de carácter punitivo. En cualquier caso, afirma que los argumentos formulados por el Estado parte para cuestionar su condición de víctima se limitan al período posterior a su reconocimiento como objetor de conciencia el 23 de noviembre de 1998. Por otra parte, rechaza la afirmación del Estado parte de que todas las actuaciones realizadas en su contra después del 23 de noviembre de 1998 se debieron a su negativa a prestar el servicio civil sustitutorio. A ese respecto, el autor reitera que ni siquiera fue juzgado por los cargos relativos a su negativa a prestar el servicio civil. La mayoría de las acusaciones formuladas en su contra, incluso después del 23 de noviembre de 1998, se basaron en el incumplimiento del servicio militar y fueron examinadas por tribunales militares. Por tanto, ha sido víctima de una vulneración por el Estado parte de los derechos que le amparan en virtud del artículo 14, párrafo 7, del Pacto.

6.2El autor rechaza la afirmación del Estado parte de que no ha agotado los recursos internos. Sostiene que los argumentos del Estado parte se limitan a la tercera serie de actuaciones, a saber, a su decisión de no recurrir la sentencia del Tribunal Militar de Apelaciones de Atenas de fecha 31 de marzo de 2009 ante el Tribunal de Casación. No obstante, recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que, cuando el máximo tribunal nacional se ha pronunciado sobre el asunto en litigio, eliminando así toda posibilidad de que un recurso interpuesto ante los tribunales nacionales pueda prosperar, los autores no están obligados a agotar los recursos internos a los efectos del Protocolo Facultativo. Reitera que el Tribunal de Casación ya se había pronunciado dos veces sobre la misma cuestión, incluido el carácter supuestamente punitivo y discriminatorio del servicio civil sustitutorio que se le había impuesto, y que la única diferencia entre esas decisiones era que se referían a períodos diferentes. Además, sostiene que las costas de esos procedimientos son prohibitivas. Señala que en 2009 tuvo problemas financieros debido a los procedimientos en su contra que implicaron el pago de fianzas, multas y costas judiciales, problemas que se vieron agravados por su dificultad para encontrar un empleo siendo una persona insubordinada.

6.3En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor presentó su denuncia con considerable retraso, este señala que las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico de Grecia, cuya publicación estaba esperando, se aprobaron con un retraso considerable porque el Estado parte no había presentado el informe en los plazos previstos. En todo caso, afirma que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo para la presentación de una comunicación. La norma de los cinco años no se estableció hasta 2012 en la jurisprudencia del Comité. Por consiguiente, el autor no podía prever la aplicación de ese criterio de admisibilidad en 2009, año en que se dictó la última resolución judicial. Además, si bien el autor fue condenado en 2007 y 2009, esas condenas no se ejecutaron hasta junio de 2013 y mayo de 2014. Por consiguiente, la comunicación de 2005 del autor solo se presentó dos años después de la ejecución de sus condenas cuarta y quinta en 2013 y un año después de la ejecución de sus condenas segunda y tercera en 2014. El autor afirma además que le preocupaba que su comunicación atrajera la atención de las autoridades nacionales y provocara la ejecución inmediata de las penas de prisión pendientes de cumplimiento en ese momento.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado partesobre el fondo

7.1En una comunicación separada de 10 de agosto de 2018, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo. Recuerda las observaciones finales publicadas en 2005 y 2015 por el Comité, en las que este expresó preocupación por las leyes y prácticas pertinentes del Estado parte. El autor sostiene además que no es el servicio civil sustitutorio en sí mismo, sino su excesiva duración, lo que lo hace punitivo y discriminatorio. Reitera que debía prestar 39 meses (o, más adelante, al menos 30 meses por tener un hijo menor de edad) de servicio civil en comparación con 4 meses de servicio militar. A ese respecto, observa que las declaraciones del Estado parte sobre un “horario de oficina de 8 horas” son engañosas porque, como lo corroboran los informes anuales del Defensor del Pueblo de Grecia, se han detectado numerosas irregularidades en el sistema griego debido a la práctica seguida por algunas instituciones de obligar a los objetores de conciencia a trabajar 7 días a la semana, incluidos los fines de semana y los días festivos, y excediendo el horario de trabajo habitual. Por lo tanto, sostiene que las leyes y prácticas del Estado parte vulneran los derechos que le asisten en virtud del artículo 18 del Pacto. Además, refiriéndose a la jurisprudencia del Comité, el autor sostiene que la duración excesiva del servicio civil sustitutorio también puede dar lugar a una vulneración de los derechos que le reconoce el artículo 26 del Pacto. Señala a este respecto que fue discriminado por las siguientes razones: a) inicialmente le exigieron que prestara un servicio civil sustitutorio de 39 meses en lugar de 36 meses simplemente porque en un principio fue llamado a incorporarse a filas en la marina y no en el ejército; b) la duración de su servicio sustitutorio, aunque se redujo debido a su situación familiar, no era proporcional a la del servicio militar; c) a diferencia de las personas que cumplían el servicio militar, nunca se le brindó la oportunidad de cumplir solo una breve parte de su servicio y comprar el resto; d) quienes cumplen el servicio militar pueden volver a su puesto anterior, mientras que no existe ninguna medida de protección de este tipo para los objetores de conciencia.

7.2El autor sostiene asimismo que el servicio civil sustitutorio es punitivo no solo por su duración, sino también por otras circunstancias. En ese contexto, hace referencia a la obligación de prestar esos servicios fuera de los lugares de residencia permanente, al escaso salario percibido, que para los destinados a trabajar en organizaciones sociales no alcanza el nivel de subsistencia, y a las restricciones a la libertad de circulación de las personas afectadas. El autor señala que debía prestar el servicio en Kilkis, a unos 550 km de su lugar de residencia. Además, en Grecia los objetores de conciencia solo tienen derecho a percibir un salario si la institución en la que prestan el servicio civil sustitutorio no puede proporcionarles comida y alojamiento. Dado que al autor lo habrían destinado a una enfermería para el tratamiento de enfermedades crónicas, no habría recibido ninguna prestación financiera durante sus 39 meses de servicio.

7.3En relación con el artículo 14, párrafo 7, del Pacto, el autor reitera que todas sus condenas se debieron a su negativa a incorporarse a filas para cumplir el servicio militar y se basaron en el mismo delito.

7.4En lo que respecta a la reclamación que formula en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el autor reitera sus argumentos sobre la falta de imparcialidad de los tribunales y señala que el fiscal de la causa relativa a su primer período de insubordinación fue nombrado posteriormente presidente del Tribunal Militar de Apelaciones en su juicio sobre los dos siguientes períodos de insubordinación. En cualquier caso, el autor afirma que el Estado parte no demostró la necesidad de que fuera juzgado por un tribunal militar viéndose privado de importantes garantías.

7.5En lo que respecta a la reclamación que formula en relación con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto, el autor señala que, de hecho, pasó 75 días ininterrumpidos y 87 días en total en prisión y que, en su cómputo de esos períodos, el Estado parte no incluye los días en que fue puesto en libertad. Además, los argumentos del Estado parte sobre la duración de la prisión preventiva del autor ni siquiera son pertinentes, por una parte porque algunos de sus períodos de reclusión se basaron en una sentencia firme y, por otra, porque nunca ha alegado que su reclusión fuera ilegal debido a su duración, sino porque fue detenido por haber ejercido los derechos que le asisten con arreglo al artículo 18 del Pacto.

7.6En cuanto a su reclamación relativa al artículo 12, párrafo 2, del Pacto, el autor señala que se le prohibió salir de Grecia, al menos durante los períodos de su insubordinación, que sumaban casi 14 años en total. Se remite al caso González del Río c. el Perú, en el que el Comité constató la contravención del artículo 12, párrafo 2, porque se había prohibido a la víctima salir de su país por tener pendiente una orden de detención. Recuerda que toda restricción impuesta en virtud del artículo 12, párrafo 2, debe ser compatible con todos los demás derechos reconocidos en virtud del Pacto. Habida cuenta de que las restricciones impugnadas están estrechamente vinculadas a la vulneración de los derechos que le amparan en virtud de los artículos 18, 9 y 14, párrafos 1 y 7, del Pacto, el autor afirma que la injerencia en los derechos que le reconoce el artículo 12 del Pacto no puede justificarse.

7.7El autor pide que se cancelen sus antecedentes penales y que el Estado parte le proporcione una indemnización adecuada y adopte las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes del Pacto en el futuro.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa el argumento del Estado parte de que el autor no agotó los recursos internos porque, en la tercera serie de actuaciones, no recurrió la decisión del Tribunal Militar de Apelaciones de Atenas de 31 de marzo de 2009 ante el Tribunal de Casación. Por otra parte, el Comité tiene presente la afirmación del autor de que decidió no recurrir por tercera vez al Tribunal de Casación en razón de las costas, la duración del procedimiento y la falta de perspectivas de éxito. El Comité recuerda que solo deben agotarse los recursos disponibles y efectivos en un Estado parte. A ese respecto, reitera que, cuando el máximo tribunal nacional se ha pronunciado sobre el asunto en litigio, eliminando así toda posibilidad de que un recurso interpuesto ante los tribunales nacionales pueda prosperar, el autor no está obligado a agotar los recursos internos, que serían de hecho infructuosos, a los efectos del Protocolo Facultativo. El Comité observa que los anteriores fallos del Tribunal de Casación en el caso del autor tienden a confirmar que sería inútil volver a interponer ese recurso. Por consiguiente, concluye que, puesto que las reclamaciones del autor en relación con los artículos 12, párrafo 2; 9; 14, párrafo 7; y 18, párrafos 1 y 2, del Pacto parecen haberse planteado en los procedimientos internos, cosa que el Estado parte no ha negado, nada le impide examinar esas reclamaciones con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4Con respecto a la alegación formulada por el autor al amparo del artículo 14, párrafo 1, el Comité observa que de la información que obra en el expediente no se desprende que el autor haya presentado esta reclamación ante los tribunales nacionales ni haya expuesto razón alguna por la que no habría podido presentarla ni por la que esos recursos no habrían sido efectivos en su caso. Dadas las circunstancias, el Comité concluye que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles en relación con la presunta contravención del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Por tanto, declara que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité observa el argumento del Estado parte de que el autor tuvo la oportunidad de prestar un servicio sustitutorio del servicio militar y que solo se iniciaron actuaciones contra él posteriormente porque decidió no aprovechar esa oportunidad. El Estado parte alega que, por lo tanto, este ha perdido la condición de víctima conforme al artículo 1 del Protocolo Facultativo. Por otra parte, el Comité observa la afirmación del autor de que, dado el carácter punitivo y discriminatorio del servicio civil sustitutorio, en realidad no podía elegir libremente. Además, aunque sus derechos se han venido lesionando desde 1992, los argumentos formulados por el Estado parte para cuestionar su condición de víctima se refieren únicamente al período posterior a su reconocimiento como objetor de conciencia el 23 de noviembre de 1998. Habida cuenta de que en el Estado parte no se reconoció el derecho a la objeción de conciencia hasta el 1 de enero de 1998, el Comité considera evidente que el autor tiene la condición de víctima de las vulneraciones que, según denuncia, tuvieron lugar entre el 17 de marzo de 1992 y el 23 de noviembre de 1998. En cuanto al período posterior al 23 de noviembre de 1998, el Comité observa que el autor ha alegado sistemáticamente el carácter punitivo y discriminatorio del servicio civil sustitutorio durante ese período para explicar por qué no pudo cumplirlo y luego fue acusado repetidamente por no alistarse al servicio militar. Por lo tanto, el Comité considera que el autor mantuvo la condición de víctima incluso después del 23 de noviembre de 1998 a los efectos del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

8.6Por último, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación, en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo, toda vez que el autor presentó la comunicación al Comité más de seis años después de que se hubieran agotado los recursos internos. El Comité observa que el autor rechaza este argumento por varios motivos. Recuerda que, aunque no existe ningún plazo explícito para la presentación de comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo, de conformidad con el artículo 99 c) de su reglamento, “[e]n principio, la demora en presentar una comunicación no puede invocarse como base de una decisión de inadmisibilidad ratione temporis fundada en el abuso del derecho a presentar una comunicación. No obstante, podrá constituir abuso de ese derecho la presentación de una comunicación cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, tres años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación”. El Comité recuerda, asimismo, su jurisprudencia según la cual existe abuso del derecho a presentar comunicaciones cuando haya transcurrido un período de tiempo excepcionalmente largo entre los hechos relevantes del caso o el agotamiento de los recursos internos y la presentación de la comunicación, sin justificación suficiente. El Comité observa que, si bien, en el presente caso, ha habido cuatro series distintas de actuaciones que han concluido en fechas diferentes, todas guardan relación al referirse a la obligación impuesta al autor de realizar un servicio obligatorio y a su objeción al respecto en razón de convicciones íntimas. Aunque la primera serie de actuaciones y el procedimiento relativo a su negativa a prestar el servicio civil concluyeron en 2004, posteriormente se incoaron otros procedimientos. Teniendo también en cuenta las justificaciones adicionales aducidas por el autor sobre el retraso con el que presentó su denuncia, entre ellas su argumento de que no podía prever la aplicación de la regla de los cinco años en el momento de su condena firme en 2009; la aprobación con retraso de las observaciones finales del Comité sobre Grecia, que contenían algunas consideraciones sumamente pertinentes para su caso; y su temor a sufrir represalias en razón de las penas de prisión cuyo cumplimiento tenía pendiente, el Comité considera que no ha transcurrido un período excepcionalmente largo entre los hechos que dan lugar a las reclamaciones del autor, en particular la última decisión judicial de 31 de marzo de 2009, y la presentación de la comunicación en cuestión, por lo que el artículo 3 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

8.7Aunque el Estado parte no ha argumentado que la comunicación sea inadmisible ratione temporis, el Comité observa que algunas convocatorias a filas en las que se basó la primera condena dictada contra el autor se hicieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. El Comité se remite a su jurisprudencia anterior y reitera que no puede examinar una comunicación si las vulneraciones denunciadas ocurrieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, a menos que estas se mantengan o sigan surtiendo efectos que constituyan en sí mismos una contravención del Pacto. Por otra parte, el Comité coincide con otros comités en que las decisiones de las autoridades judiciales nacionales deben considerarse parte de los hechos del caso cuando resulten de procedimientos directamente relacionados con los hechos iniciales —actos u omisiones— que dieron lugar a la vulneración y en la medida en que puedan remediar la presunta vulneración. Si se dicta una decisión tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, el criterio establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo no afectará a la admisibilidad de la comunicación porque, cuando se ejercen esos recursos, los tribunales nacionales pueden examinar las reclamaciones formuladas, poner fin a las vulneraciones denunciadas y conceder una reparación. El Comité observa que, en el presente caso, los tribunales nacionales dictaron las decisiones en cuestión los días 15 de abril de 1999, 12 de junio de 2003 y 7 de diciembre de 2004. En tales circunstancias, el Comité concluye que nada le impide, ratione temporis, examinar la presente comunicación.

8.8Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación es admisible en la medida en que plantea cuestiones en relación con los artículos 9; 12, párrafo 2; 14, párrafo 7; y 18, párrafo 1, del Pacto. El Comité considera asimismo que las alegaciones del autor sobre su supuesta discriminación, contenidas en sus comentarios en respuesta a las observaciones del Estado parte, también parecen plantear cuestiones relacionadas con el artículo 26 del Pacto. En consecuencia, el Comité declara todas estas alegaciones admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité observa que, según el autor, se han vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto porque en el Estado parte no existe una alternativa real y no punitiva al servicio militar obligatorio. Ello hizo que, al negarse a cumplir el servicio militar por razones de conciencia y a prestar un servicio civil sustitutorio presuntamente punitivo, se iniciaran repetidas actuaciones penales contra él y fuera condenado posteriormente. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte según la cual la prestación de un servicio sustitutorio no interfiere, per se, con los derechos que asisten al objetor en virtud del artículo 18 del Pacto. Tiene presente que este niega el carácter punitivo y discriminatorio del servicio civil sustitutorio por entender que la diferente duración de ambos servicios se justifica por la diferente naturaleza misma de estos. Además, la obligación constitucional de contribuir a la defensa de la patria se impone por igual a todos los ciudadanos griegos.

9.3El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993), en la que señaló que el carácter fundamental de las libertades consagradas en el artículo 18, párrafo 1, se reflejaba en el hecho de que, como se proclamaba en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, esa disposición no podía ser objeto de suspensión, ni siquiera en situaciones excepcionales. El Comité recuerda su jurisprudencia anterior en el sentido de que, aunque el Pacto no se refiere explícitamente al derecho a la objeción de conciencia, ese derecho se deriva del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Permite a cualquier persona eximirse del servicio militar obligatorio si este no se puede conciliar con su religión o sus creencias. Ese derecho no debe menoscabarse mediante coerción.

9.4En el presente caso, el Comité observa la complejidad del caso, que abarca un período de tiempo considerable en el que la legislación ha ido evolucionando, lo que ha afectado a la situación del autor. Si bien todos los períodos de insubordinación guardan cierta relación, ya que todos ellos se refieren a una objeción de conciencia ya manifestada en 1996, el Comité destaca que esos períodos distintos dieron lugar a condenas separadas. En ese contexto, señala que la primera condena del autor se basó en un período (del 18 de marzo de 1992 al 17 de mayo de 1998) durante la mayor parte del cual el Estado parte no reconocía el derecho a la objeción de conciencia ni preveía ninguna alternativa. El Comité observa además que la negativa del autor a incorporarse a filas para cumplir el servicio militar obligatorio obedeció a razones de conciencia, de cuya autenticidad no cabe duda, y que el Estado parte no adujo ningún motivo para el enjuiciamiento penal del autor en relación con ese período. En ese contexto, el Comité recuerda que la represión ejercida contra las personas que se niegan a cumplir el servicio militar obligatorio porque su conciencia o religión prohíbe el uso de armas es incompatible con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto y considera que ninguno de los argumentos expuestos le permiten concluir otra cosa en el presente caso.

9.5Por otra parte, el Comité sabe que en 1998 el Estado parte reformó su legislación para prever una alternativa al servicio militar, que el autor fue reconocido como objetor de conciencia y que sus posteriores condenas se deben a su propia decisión de eludir tanto el servicio civil como el militar. Por consiguiente, una de las cuestiones que debe examinar el Comité es si el servicio civil que se suponía que debía realizar el autor era una verdadera alternativa al servicio militar en el caso del autor. A ese respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual un Estado puede, si lo desea, obligar a un objetor a prestar un servicio civil sustitutorio del servicio militar, fuera del ámbito militar y no sujeto a mando militar. El servicio sustitutorio no debe ser de carácter punitivo. Debe ser un verdadero servicio a la comunidad y compatible con el respeto de los derechos humanos. El Comité también tiene presente su jurisprudencia anterior en la que se afirmó el carácter discriminatorio de determinadas condiciones del servicio sustitutorio. A ese respecto, el Comité reitera que “la ley y la práctica pueden establecer diferencias entre el servicio militar y el servicio nacional sustitutorio, y que esas diferencias pueden, en casos particulares, justificar un período de servicio más largo, si la diferenciación se basa en criterios razonables y objetivos, como la naturaleza del servicio en cuestión o la necesidad de una formación especial para prestarlo”.

9.6En el presente caso, el Comité considera que los argumentos aducidos por el Estado parte en relación con las particularidades del servicio civil sustitutorio impugnadas son de carácter general y no hacen referencia específica al caso del autor, a pesar de que este ha demostrado que la distancia del lugar de destino respecto de su domicilio, la falta de remuneración adecuada durante el período en cuestión y la excesiva duración del horario de trabajo impuesto sistemáticamente a los objetores de conciencia llevan a cuestionar que ese servicio, en las circunstancias del presente caso, representara para él una verdadera alternativa al servicio militar. Además, el Comité observa que el hecho de que el autor no se inscribiera para prestar el servicio civil hizo que se le retirara su condición de objetor de conciencia y que volviera a esperarse su incorporación a filas, con las consiguientes nuevas convocatorias e imposición de condenas. El Comité estima que las consecuencias que tuvo que soportar el autor lo colocan de nuevo en una posición similar a la que tenía cuando el derecho a la objeción de conciencia ni siquiera existía en la legislación del Estado parte. En tales circunstancias, el Comité considera que las condenas impuestas al autor por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio como objetor de conciencia, sumadas al hecho de que el Estado parte no le haya ofrecido la posibilidad de prestar un servicio sustitutorio que no sea punitivo ni discriminatorio, vulneran los derechos que le asisten en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

9.7En vista de que el Comité ha determinado que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18 por su enjuiciamiento penal y encarcelamiento en razón de su negativa a realizar tanto el servicio civil como el militar, no considera necesario decidir si esa injerencia también constituye una discriminación contraria al artículo 26 del Pacto.

9.8El Comité observa también que, según el autor, su prisión preventiva y su encarcelamiento en cumplimiento de la pena impuesta por negarse a cumplir el servicio militar equivalen a una prisión arbitraria en el sentido del artículo 9 del Pacto. El Comité observa que el artículo 9, párrafo 1, del Pacto establece que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Recuerda que la noción de “arbitrariedad” no significa que la acción sea “contraria a la ley”, sino que debe interpretarse en sentido más amplio, de modo que incluya los elementos de incorrección, injusticia, imprevisibilidad e incumplimiento de las debidas garantías procesales. Recuerda además que, así como es arbitraria la prisión como castigo por el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, garantizada en el artículo 19 del Pacto, también lo es la prisión como castigo por el ejercicio legítimo de la libertad de religión y de conciencia, garantizada en el artículo 18. En consecuencia, el Comité considera que se ha vulnerado el derecho que ampara al autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

9.9En lo que respecta a la presunta contravención del artículo 12, párrafo 2, del Pacto, el Comité recuerda que, según el autor, se ha restringido su libertad de circulación durante un período de tiempo desproporcionadamente largo debido a los procedimientos penales pendientes contra él o a las sentencias firmes que lo condenaron a penas de prisión. El Comité observa la afirmación del autor de que esas medidas llevaron aparejada la prohibición de abandonar el territorio de Grecia. Observa también que el Estado parte no ha negado los hechos aducidos por el autor, en particular la duración del período durante el cual se le impusieron esas medidas restrictivas. Al mismo tiempo, el Comité tiene presente el argumento del Estado parte de que el artículo 12, párrafo 3, permite restringir el derecho a salir de un país, principalmente por motivos de seguridad nacional y orden público. Observa además que el hecho de tener procedimientos judiciales pendientes puede, en efecto, conllevar restricciones del derecho de una persona a salir de su país. No obstante, cuando los procedimientos judiciales se retrasan indebidamente, no se justifica la limitación del derecho a salir del país. En el presente caso, la restricción de la libertad del autor para salir de Grecia ha estado en vigor durante 14 años debido a la reiteración de convocatorias, órdenes de detención y condenas. Teniendo en cuenta no solo la excesiva duración de la injerencia impugnada, sino también el hecho de que esta se impuso al autor por haber ejercido legítimamente su derecho a la libertad de conciencia, el Comité considera que esta situación vulnera los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 12, párrafo 2, del Pacto.

9.10El Comité observa asimismo la alegación del autor, en relación con el artículo 14, párrafo 7, del Pacto, de que ha sido condenado y castigado repetidamente por su objeción a cumplir el servicio militar obligatorio. A ese respecto, observa que el 12 de junio de 2003 el Tribunal Militar de Apelaciones confirmó la condena del autor por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio y le impuso una pena de prisión condicional de 20 meses. El 4 de mayo de 2006, el mismo Tribunal lo volvió a declarar culpable de dos delitos de insubordinación y lo condenó a una pena de prisión de 5 meses por cada uno de ellos. El Comité observa además que, el 31 de marzo de 2009, el autor fue nuevamente declarado culpable de dos delitos de insubordinación y condenado a 18 meses de prisión. Toma nota asimismo de la afirmación del autor de que las leyes pertinentes del Estado parte permitían convocar a una persona repetidamente para que cumpliera el servicio militar sin tener en cuenta las condenas que le hubieran sido impuestas. El Comité tiene presentes los argumentos del Estado parte a este respecto, según los cuales el autor no ha sido condenado por el mismo delito, ya que su primera condena se basó en su resistencia a cumplir el servicio militar obligatorio, mientras que sus condenas posteriores se basaron en su negativa a inscribirse para prestar un servicio civil sustitutorio. No obstante, el Comité observa que de la información que obra en el expediente se desprende que las condenas impuestas al autor por su negativa a prestar el servicio civil se basaron nuevamente en su negativa a incorporarse a filas en el ejército. El Comité señala que el Estado parte no rechaza los comentarios del autor sobre sus observaciones.

9.11El Comité recuerda su observación general núm. 32 (2007), en la que afirma, entre otras cosas, que el artículo 14, párrafo 7, del Pacto estipula que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Por otra parte, los castigos reiterados a objetores de conciencia por no obedecer repetidos mandamientos de incorporación a filas para cumplir el servicio militar pueden equivaler a otras tantas sanciones por un único delito si las consiguientes negativas a acatarlos se apoyan en la misma e invariable determinación basada en razones de conciencia. En el presente caso, el Comité observa que el autor ha sido juzgado y castigado tres veces por cinco delitos de insubordinación por el mismo tribunal militar debido a su negativa a cumplir el servicio militar obligatorio en diferentes ocasiones. El Comité considera que la negativa del autor a cumplir ese servicio obedeció en cada ocasión a las mismas razones de conciencia y que fue condenado por el mismo delito, que comprende el mismo hecho delictivo, con independencia de que sus condenas se refieran a la comisión del mismo delito en distintos momentos. En las circunstancias del presente caso, y a falta de más información en contrario del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 7, del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 9, párrafo 1; 12, párrafo 2; 14, párrafo 7; y 18, párrafo 1, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello significa que debe conceder una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a cancelar los antecedentes penales del autor, a reembolsarle todas las sumas abonadas en concepto de multa y a proporcionarle una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Comité reitera que, de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe revisar su legislación con miras a garantizar efectivamente el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto, por ejemplo previendo la posibilidad de prestar un servicio civil sustitutorio que no tenga carácter punitivo ni discriminatorio.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo I

Voto particular (disidente) de José Manuel Santos Pais, miembro del Comité

1.Lamento no poder estar de acuerdo con la decisión del Comité de concluir que se han vulnerado los derechos del autor en la presente comunicación.

2.La comunicación pone de manifiesto un abuso del derecho a presentar comunicaciones, puesto que han transcurrido más de seis años entre la última resolución judicial (marzo de 2009) y la presentación de la denuncia del autor (diciembre de 2015). Las explicaciones del autor para justificar este retraso simplemente no son convincentes (párr. 6.3). Por ello, la comunicación debería haberse declarado inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

3.Dado que el autor no recurrió ante el Tribunal de Casación la decisión del Tribunal Militar de Apelaciones de Atenas de marzo de 2009 (párr. 2.8), solo podemos suponer cuál habría sido el resultado de ese recurso. La comunicación debería haberse declarado inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Por otra parte, no está claro que las reclamaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 12, párrafo 2; 9; 14, párrafo 7; y 18, párrafos 1 y 2, del Pacto se hayan planteado realmente en el procedimiento interno (véase la ambigua redacción del párrafo 8.3).

4.El autor recibió varias convocatorias para que se incorporara a filas (párr. 2.1, nota 1). En las dos primeras, que se hicieron en 1992 y 1993, la legislación vigente no preveía la posibilidad de prestar un servicio sustitutorio del servicio militar. No obstante, dado que el Pacto no entró en vigor para Grecia hasta mayo de 1997, esos hechos no deberían haberse abordado en el presente dictamen ratione temporis.

5.El autor, acogiéndose a la Ley núm. 2510/1997 aprobada en 1998, solicitó realizar un servicio sustitutorio y fue reconocido como objetor de conciencia en noviembre de 1998. No obstante, como no se presentó para prestar el servicio civil, se le retiró la condición de objetor de conciencia en febrero de 1999. Las posteriores condenas del autor por no cumplir el servicio militar son consecuencia directa de su pérdida de la condición de objetor de conciencia (párrs. 2.2 y 2.3). Al no cumplir el servicio militar ni el servicio sustitutorio, el autor perdió su condición de víctima (párr. 4.2).

6.Los tribunales nacionales se mostraron muy indulgentes con el autor al reducir sistemáticamente su pena de prisión en apelación (párrs. 2.6 a 2.8), suspenderla (párr. 2.6) o permitirle pagar una multa en lugar de cumplirla (párrs. 2.8 y 2.9). Por consiguiente, estuvo recluido un total de 87 días, 75 de ellos en cumplimiento de las condenas impuestas en 1992 y 1993, antes de que el Pacto estuviera en vigor en Grecia.

7.Por lo que se refiere a la contravención del artículo 9, las detenciones del autor no fueron arbitrarias, sino que se ajustaron siempre a los procedimientos legales establecidos (párr. 5.1); este fue informado de los motivos de su detención y pudo impugnar esas decisiones. El propio autor reconoce que sus reclusiones se ajustaron a derecho y que algunas de ellas se basaron en una sentencia firme (párr. 7.5).

8.En lo que respecta a la contravención del artículo 12, cuando hay una orden de detención pendiente, el artículo 12, párrafo 3, del Pacto permite restringir legítimamente el derecho a salir del país por motivos de seguridad nacional y orden público (párr. 5.2). El Estado parte afirma que no existía ninguna otra medida menos intrusiva, y el propio autor reconoce que no salió del país hasta 2015 porque temía que lo detuvieran en cumplimiento de las órdenes de detención dictadas contra él (párr. 6.5).

9.En lo que respecta a la contravención del artículo 14, párrafo 7, el autor no fue condenado por el mismo delito, ya que algunas condenas se basaron en su negativa a cumplir el servicio militar obligatorio (párr. 2.4), mientras que otras se basaron en su negativa a cumplir el servicio civil sustitutorio que el autor había solicitado voluntariamente (párr. 2.5). Por ello, este fue juzgado por insubordinación en diferentes procesos y por diferentes tribunales, y fue condenado en cada ocasión por un delito distinto. Como señala el Estado parte, si el autor hubiera prestado el servicio civil, el delito de insubordinación del que se le acusaba habría prescrito y las penas ya impuestas se habrían anulado. El propio Comité reconoce la existencia de condenas separadas (párr. 9.4) en diferentes procedimientos penales, pero concluye que se impusieron por la comisión del mismo delito en diferentes momentos (párr. 9.11). Yo diría más bien que hubo diferentes tribunales que impusieron varias condenas por diferentes acusaciones de insubordinación, no por un solo delito, sino por varios delitos de la misma naturaleza. El autor era reincidente.

10.En relación con la contravención del artículo 18, la prestación del servicio civil sustitutorio no interfiere, per se, con los derechos del objetor (párr. 5.5). Por otra parte, por lo que respecta al supuesto carácter punitivo del servicio civil sustitutorio debido a su duración, el servicio militar no es necesariamente comparable al servicio civil sustitutorio debido a las diferentes limitaciones de ambos servicios (párr. 9.5). Además, la diferencia de duración no es excesiva. El propio autor reconoce que la duración de 39 meses inicialmente prevista del servicio sustitutorio se redujo considerablemente en Grecia, a 28 meses en 2001 y a solo 17 meses en 2004.

11.Los argumentos del autor sobre los aspectos punitivos del servicio civil son en su mayoría especulativos (párr. 7.1), puesto que nunca lo realizó. La duración del servicio civil se ha reducido considerablemente en el Estado parte, y no ha llegado a demostrarse la existencia de las prácticas denunciadas por el autor, según el cual se trabaja siete días a la semana, incluidos los fines de semana y los días festivos, excediendo el horario de trabajo habitual y a cambio de un escaso salario (párrs. 7.1 y 7.2). En cuanto a la obligación de que el autor preste su servicio fuera de su lugar residencia, no es en sí misma distinta de la que tendría cualquier funcionario público destinado fuera de su domicilio en otro lugar del territorio del Estado parte.

Por lo tanto, sin dejar de reconocer plenamente los derechos del objetor de conciencia, yo habría concluido que la presente comunicación es inadmisible o, en caso de que se declarase admisible, que no se han vulnerado los derechos del autor.

Anexo II

Voto particular (parcialmente disidente) de Hélène Tigroudja, miembro del Comité

1.Aunque suscribo plenamente la conclusión a la que ha llegado la mayoría del Comité en el párrafo 10 del presente dictamen, no estoy de acuerdo con la opinión expresada en el párrafo 9.7, en el que el Comité afirma que no ve necesario pronunciarse sobre si se infringido el artículo 26 del Pacto.

2.Esta conclusión es contraria a la jurisprudencia anterior del Comité y a las declaraciones realizadas en el presente dictamen. En casos similares resueltos en el pasado, el Comité ha centrado su análisis en el carácter discriminatorio de la diferencia de duración del servicio civil y el militar. En Foin c. Francia, destacó que “[a] este respecto, el Comité reconoce que la ley y la práctica pueden establecer diferencias entre el servicio militar y el servicio nacional sustitutorio, y que esas diferencias pueden, en casos particulares, justificar un período de servicio más largo, si la diferenciación se basa en criterios razonables y objetivos, como la naturaleza del servicio en cuestión o la necesidad de una formación especial para prestarlo. En el presente caso, sin embargo, las razones aducidas por el Estado parte no mencionan ningún criterio de ese tipo, o solo mencionan criterios en términos generales sin referirse concretamente al caso del autor, sino que se basan en el argumento de que la duplicación de la duración del servicio es la única forma de poner a prueba la sinceridad de las convicciones del individuo”. Francia fue condenada por la contravención del artículo 26.

3.Además, en el presente dictamen el Comité destaca el carácter discriminatorio de la legislación griega y basa principalmente en ese elemento su conclusión de que se ha infringido el artículo 18 (párrs. 9.5 y 9.6 del presente dictamen).

4.Es cierto que en el tiempo transcurrido desde el caso Foin c. Francia, la posición del Comité con respecto a la objeción de conciencia ha evolucionado y ese derecho se ha incluido en el ámbito material del artículo 18 del Pacto, lo que constituye un paso importante y positivo. No obstante, es difícil entender que el Comité haya concluido que se ha vulnerado el derecho a la libertad de conciencia y de religión (art. 18) porque “el Estado parte no le [ha] ofrecido la posibilidad de prestar un servicio sustitutorio que no sea punitivo ni discriminatorio” (párr. 9.6) y luego afirme en el párrafo siguiente que “no considera necesario decidir si esa injerencia también constituye una discriminación contraria al artículo 26 del Pacto” (párr. 9.7).

5.Como destacan acertadamente los especialistas, la jurisprudencia del Comité es bastante incoherente con respecto a la cláusula de igualdad, que ha sido el único elemento recurrente del Pacto que destaca en su formidable legado de 50 años de actividad.

6.La estrategia infra petita del Comité es desafortunada y no contribuye a aclarar la obligación de los Estados en materia de igualdad y no discriminación. Por consiguiente, creo que, en lugar de considerar que no es necesario pronunciarse sobre la contravención del artículo 26, que es la cuestión en torno a la cual gira todo el caso, la mayoría debería haber concluido, al final del párrafo 9.6, que, por razones similares, los hechos también ponen de manifiesto una contravención del artículo 26 del Pacto.