Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/2829/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de noviembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2829/2016 * **

Comunicación presentada por:

Andrey Tsukanov, no representado por un abogado

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

16 de septiembre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 14 de octubre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

1 de julio de 2022

Asunto:

Detención para impedir la asistencia a una reunión pública

Cuestiones de procedimiento:

Incompatibilitdad con el Pacto; agotamiento de los recursos internos; no fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Asistencia jurídica; libertad de opinión y de expresión

Artículos del Pacto:

14, párr. 3 b), y 19, párr. 2

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5

1.El autor de la comunicación es Andrey Tsukanov, nacional de Kazajstán nacido en 1982. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 3 b), y 19, párrafo 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 2009. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor es periodista y bloguero. Había previsto asistir a una reunión pública del akim (alcalde) de Almaty con residentes de la ciudad que estaba programada para las 10.00 horas del 20 de febrero de 2014. Quería formular al akim, que era sobrino del Presidente de Kazajstán, varias preguntas de interés para el público en general. El autor no había podido asistir a ninguna reunión anterior con el akim de Almaty porque este era el único responsable de un akimat (alcaldía) del país que no había reservado oficialmente en su calendario semanal o mensual un tiempo para reunirse con el público.

2.2A las 7.30 horas del 20 de febrero de 2014, mientras el autor se encontraba todavía en su domicilio, recibió la visita de dos agentes de policía, quienes le comunicaron que la policía había recibido una denuncia contra él. Le hicieron entrega de una citación para comparecer en la comisaría de policía a las 8.30 horas del mismo día. Al parecer la denuncia contra el autor había sido presentada el 19 de febrero de 2014 por U., quien en ese momento estaba detenido bajo acusación de haber causado un accidente de automóvil que había recibido una gran publicidad y como consecuencia del cual había muerto una persona y otras cinco habían sufrido diversas lesiones. La policía comunicó al autor que U. lo había acusado de divulgar información falsa sobre él en Internet. El autor quedó sorprendido por la acusación, porque sabía que los reclusos no tenían acceso a Internet en prisión, y explicó a los agentes de policía que había planeado asistir a una reunión importante con elakim a las 10.00 horas. Se ofreció a acudir a la comisaría de policía inmediatamente después de la reunión. Inicialmente, los agentes no querían redactar una nueva citación e insistieron en que el autor los acompañara a la comisaría de policía; no obstante, habiendo escuchado la explicación del autor, los agentes aceptaron su sugerencia y corrigieron la hora que constaba en la citación, de las 8.30 a las 16.30 horas. El autor registró con su cámara de vídeo toda la conversación con los agentes de policía, incluida la entrega y la firma de la citación, y cargó la grabación en su canal de YouTube cuando se fueron.

2.3Cuando el autor salió de su domicilio, a las 9.30 horas, para asistir a la reunión con el akim, cuatro agentes de policía lo estaban esperando en el exterior. Inmediatamente dos de ellos lo agarraron por los brazos y le dijeron que debía acompañarlos. Él intentó sacar del bolsillo una cámara de vídeo para filmar la detención, pero los agentes no se lo permitieron y lo obligaron a entrar en su vehículo. Los agentes comunicaron al autor que lo estaban llevando al Departamento de Policía del Distrito de Zhetysus para interrogarlo en relación con la denuncia de U. Hicieron caso omiso de los argumentos del autor, que afirmó que estaban actuando de manera ilegal. En el vehículo de la policía, el autor fue objeto de amenazas y de presión psicológica. En el Departamento de Policía del Distrito de Zhetysus no le permitieron hacer ninguna llamada telefónica ni se le proporcionó un abogado. No inscribieron su nombre en el registro diario de personas detenidas, como marca la ley. El autor fue sometido a un registro y sus artículos personales fueron examinados en ausencia de un testigo no oficial, lo cual también era ilegal. En un intento de provocar una reacción por su parte, los agentes lo trataron bruscamente y como consecuencia sufrió diversas contusiones y una herida en la cabeza. El autor solicitó un examen médico para documentar sus lesiones, pero los agentes de policía ignoraron su petición.

2.4Tras permanecer varias horas en el Departamento de Policía del Distrito de Zhetysus el autor fue trasladado al Tribunal Administrativo Interdistrital de Almaty, donde fue acusado de desobedecer las órdenes legítimas de la policía, con arreglo al artículo 355, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas. En todo el día no le dieron ningún alimento ni agua. En la vista ante el tribunal, el autor denunció la forma en que lo habían tratado y solicitó ponerse en contacto con un abogado, así como un examen médico. Sin embargo, el juez ignoró sus peticiones y se puso abiertamente del lado del fiscal durante la vista. A pesar de que había explicado que era periodista y necesitaba asistir a una reunión con el akim, y que ya le habían entregado una citación para comparecer en la comisaría de policía a las 16.30 horas, el tribunal declaró al autor culpable de desobedecer las órdenes legitimas de la policía y lo condenó a 15 días de detención administrativa. El autor estaba tan frustrado con la decisión que gritó “¡Este tribunal es una vergüenza!”. Inmediatamente el presidente le impuso otros tres días de detención por desacato al tribunal. El juez ordenó también que el período de detención administrativa se contara a partir de las 17.00 horas y no de las 9.30 horas. El autor señala que, con arreglo al artículo 55, párrafo 4, del Código de Infracciones Administrativas, el período de prisión debe contarse a partir del momento en que se produce la detención física de la persona. Pese a que el autor tenía derecho a presentar un recurso contra la decisión, fue trasladado inmediatamente a un centro especializado de detención administrativa para comenzar a cumplir su pena.

2.5A pesar de que no se le facilitaron copias de ninguno de los documentos judiciales, el autor presentó un recurso el 20 de febrero de 2014. El 21 de febrero de 2014, la Sala de Apelación del Tribunal Municipal de Almaty ratificó la sentencia del Tribunal Administrativo Interdistrital de Almaty. Con respecto a la alegación del autor de que ya había recibido una citación para comparecer a las 16.30 horas de ese día, el tribunal declaró que el texto de la citación contenía correcciones y que, por tanto, no podía aceptarse como prueba.

2.6El 9 de abril de 2014, el autor presentó a la Fiscalía de Almaty la petición de un recurso de revisión de la decisión de los tribunales. El autor señala que no considera que este sea un recurso efectivo. El 15 de abril de 2014, su petición fue denegada.

2.7El 5 de mayo de 2014, el autor presentó una petición similar a la Fiscalía General; no obstante, el 14 de julio de 2014, su petición fue denegada de nuevo.

2.8El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos efectivos.

La denuncia

3.1El autor alega que su detención y su posterior condena violan los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto, ya que se le impidió asistir a una reunión con el akim y expresar su opinión sobre diversas cuestiones. Afirma que la restricción de sus derechos no estaba justificada por ninguna de las condiciones enumeradas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

3.2El autor también denuncia que, después de su detención, no se le permitió acceder prontamente a un abogado, en contravención de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 15 de marzo de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte sostiene que la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto y, por lo tanto, inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Señala que, en general, el Comité no está en condiciones de revisar las resoluciones relativas a la responsabilidad administrativa, civil o penal de las personas, ni puede revisar la cuestión de la inocencia o la culpabilidad.

4.2El Estado parte observa que una de las reparaciones que el autor solicita en su comunicación es que los responsables de la violación de sus derechos sean enjuiciados, para lo que se remite al dictamen del Comité en el caso H. C. M. A. c. los Países Bajos, según el cual el Pacto no reconoce el derecho a que se incoen procedimientos penales contra otra persona. En su opinión, esto hace que, en aplicación del artículo 3 del Protocolo Facultativo, la comunicación sea incompatible con las disposiciones del Pacto. Asimismo, el Estado parte sostiene que las demás reparaciones solicitadas por el autor no solo son incompatibles con las disposiciones del Pacto, sino que además requerirían que el Comité se excediera en sus competencias y modificase la legislación interna del Estado parte, injiriéndose así en los asuntos internos de un Estado soberano.

4.3El Estado parte sostiene que el autor no ha fundamentado su afirmación según la cual la legislación interna viola los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14 y 19 del Pacto. El Estado parte se remite al dictamen del Comité en el asunto E. Z. c. Kazajstán, en el que el Comité concluyó que la comunicación era inadmisible porque el autor no había fundamentado sus reclamaciones relativas al artículo 14. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la comunicación del autor debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo, el artículo 99 d) del reglamento y la jurisprudencia del Comité.

4.4Por último, el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación aduciendo que no se han agotado los recursos internos disponibles. El Estado parte observa que, después de que el Fiscal General Adjunto de Kazajstán desestimara, el 14 de julio de 2014, el recurso de revisión interpuesto por el autor, este tenía derecho a presentar otro recurso de revisión dirigido al Fiscal General. El Estado parte se remite al dictamen del Comité en el asunto T. K. c. Francia, según el cual las meras dudas sobre la eficacia de los recursos internos no eximen al autor de interponerlos. A este respecto, ofrece el ejemplo del asunto interno Filatova y Kuzmintsev, en el que el akimat de Almaty denegó ilegalmente el permiso para que dos personas realizaran una huelga de hambre en su apartamento. El recurso de revisión presentado ante el Fiscal General en ese caso dio lugar a una nueva sentencia judicial a favor de los demandantes y al pleno restablecimiento de sus derechos y libertades. De manera similar, en otro asunto interno, Amirbekova R. B., el Tribunal Supremo, a raíz de un recurso presentado por la Fiscalía General, anuló una decisión judicial contraria al demandado, que había sido declarado culpable de desobedecer las órdenes legítimas de la policía. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la comunicación del autor debe declararse inadmisible de conformidad con los artículos 2 y 5 del Protocolo Facultativo, el artículo 99 f) del reglamento y la jurisprudencia del Comité.

4.5Por lo que respecta al fondo de la comunicación, el Estado parte sostiene que, el 20 de febrero de 2014, el autor se hallaba en el exterior del edificio del número 659 de la calle Suyunbai cuando ignoró las órdenes legítimas de los agentes de policía de acompañarlos al Departamento de Policía del Distrito de Zhetysus para ser interrogado acerca de una denuncia recibida anteriormente. Presentó una resistencia activa. Mientras se resistía, el autor dañó los paneles interiores y un parachoques de un vehículo de la policía y a continuación fue trasladado al Departamento de Policía del Distrito de Zhetysus y acusado de desobedecer las órdenes legítimas de la policía. El Estado parte señala que, durante la vista en el tribunal, el autor interrumpió al fiscal mientras este presentaba sus observaciones finales, y gritó “¡Este tribunal es una vergüenza!” mientras el presidente daba lectura a la decisión del tribunal. El autor fue acusado de desacato al tribunal con arreglo al artículo 513 del Código de Infracciones Administrativas y se le impuso una pena adicional de tres días de detención administrativa. El Estado parte afirma que la denuncia de violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto es infundada. Señala que el autor no pudo presentar al tribunal ni al Comité ninguna prueba de que se le hubiera hecho entrega de una citación para comparecer en una hora posterior.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1En una carta de fecha 5 de junio de 2017, el autor respondió a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El autor reitera que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 3 b), y 19, párrafo 2, del Pacto y que sus intentos de obtener una reparación en los tribunales nacionales y mediante la Fiscalía no han dado resultado. Observa que recientemente la policía ha comenzado a reprimir protestas pacíficas deteniendo a los manifestantes por delitos como “vandalismo leve”, en vez de acusarlos de violar las leyes sobre la organización de reuniones pacíficas. No obstante, a pesar de la índole de las acusaciones, sostiene que el objetivo de los agentes de policía era impedirle que asistiera a la reunión pública con el akim y le hiciera preguntas inconvenientes. El autor señala que en el momento de su detención llevaba consigo su tarjeta de identificación de prensa.

5.2Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, señala que presentar al Fiscal General una petición de un recurso de revisión no puede considerarse un recurso efectivo. En el asunto Filatova y Kuzmintsev, mencionado por el Estado parte en su presentación, no se han restablecido los derechos de uno de los demandantes y no se le han reembolsado las costas judiciales. La nueva decisión de un tribunal interno no proporcionó un mecanismo para restablecer los derechos de los demandantes. Además, el akimat de Almaty se negó a pagar daños y perjuicios a los demandantes y a castigar al empleado responsable de la prohibición ilícita de una huelga de hambre por parte de los demandantes en el caso. Por tanto, el autor sostiene que no es apropiado que el Estado parte utilice como ejemplo el caso citado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa el argumento del Estado parte según el cual los recursos solicitados por el autor requerirían que se excediera en sus competencias y modificase la legislación interna del Estado parte, injiriéndose así en los asuntos internos de un Estado soberano, por lo que la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Sin embargo, el Comité señala que, en virtud del procedimiento establecido por el Protocolo Facultativo, cuando llega a la conclusión de que se han cometido violaciones del Pacto es competente para determinar las medidas de reparación que el Estado parte debe adoptar para resarcir el daño causado y prevenir futuras violaciones. Por lo tanto, nada impide a los autores de comunicaciones solicitar o proponer medidas de reparación, sin que el Comité se encuentre por ello obligado a concederlas. Por tanto, el Comité considera que el artículo 3 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

6.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual el autor no ha presentado al Fiscal General una petición de un recurso de revisión. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la presentación a la fiscalía de un recurso de revisión —que depende de los poderes discrecionales del fiscal— contra resoluciones judiciales firmes no constituye un recurso que deba agotarse con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En el presente caso, el Comité observa la referencia del Estado parte a dos casos en que las peticiones a la Fiscalía General tuvieron como consecuencia la anulación de las decisiones de los tribunales inferiores. El Comité también observa la afirmación del autor según la cual, el 5 de mayo de 2014, presentó a la Fiscalía General una petición de un recurso de revisión de su caso administrativo, pero que su petición fue denegada por el Fiscal General Adjunto el 14 de julio de 2014. Por tanto, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

6.5El Comité observa la alegación del autor según la cual el Estado parte violó los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto porque no se le dio pronto acceso a un abogado después de su detención. Sin embargo, en el expediente no consta que el autor haya planteado esta reclamación en las actuaciones internas. Al no constar ninguna otra información o explicación pertinente, el Comité considera que el autor no ha agotado los recursos internos disponibles respecto de la reclamación que formula al amparo del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto y la considera inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, sus reclamaciones en relación con el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. Por consiguiente, el Comité las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa la afirmación del autor según la cual fue condenado a una pena de 15 días de detención administrativa para impedirle desempeñar su labor de periodista y asistir a una reunión pública con el akim de Almaty el 20 de febrero de 2014 a las 10.00 horas. Según el autor, a las 7.30 horas le hicieron entrega inicialmente de una citación para comparecer en el Departamento de Policía del Distrito de Zhetysus a las 8.30 horas para responder ciertas preguntas relativas a una denuncia recibida por la policía, pero que después de explicar a los agentes de policía que, como periodista, necesitaba asistir a una importante reunión pública con el akim a las 10.00 horas, cambiaron la comparecencia para las 16.30 horas. Sin embargo, tan pronto como salió de su apartamento, a las 9.30 horas, para asistir a la reunión, fue detenido por cuatro agentes de policía que lo estaban esperando en el exterior de su domicilio.

7.3El Comité observa que, mientras que el Estado parte afirma que el autor no pudo presentar al tribunal ni al Comité pruebas de que se le había entregado una citación para una hora posterior, no niega la afirmación del autor según la cual a las 7.30 horas del día de su detención recibió la visita de dos agentes de policía que le hicieron entrega de una citación. Asimismo, el Estado parte no niega la afirmación del autor según la cual estaba de camino para asistir como periodista a una importante reunión pública con el akim de Almaty cuando fue detenido, lo cual plantea cuestiones relacionadas con el artículo 19, párrafo 2, del Pacto

7.4El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte según la cual el autor fue sancionado no por intentar asistir a una reunión pública como periodista sino por negarse a obedecer las órdenes legítimas de la policía. No obstante, tal como ha sido descrita, la secuencia de los acontecimientos y de las acciones de las autoridades con respecto al autor, es decir, en primer lugar ajustar la hora de la citación, de las 8.30 horas a las 16.30 horas (párr. 2.2 supra), y a continuación detener al autor a las 9.30 horas, a pesar de que llevaba consigo una tarjeta de identificación de prensa y de haber declarado que era periodista y se dirigía a una reunión pública con el akim de la ciudad (párrs. 2.3 y 5.1 supra), sin dar ningún motivo que pudiera justificar la urgencia de enviar a cuatro agentes de la policía para hacer comparecer al autor a fin de interrogarlo acerca de una presunta denuncia que se había recibido tan solo un día antes, equivale a una restricción de hecho de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto. El Comité debe considerar ahora si las restricciones impuestas a la libertad de expresión del autor están justificadas con arreglo a cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. A este respecto, recuerda su observación general núm. 34 (2011), en la que se afirma, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Señala que el artículo 19, párrafo 3, permite imponer restricciones a la libertad de expresión, que incluye la libertad de difundir información e ideas, únicamente en la medida en que estén fijadas por la ley y solo si son necesarias para asegurar el respeto a los derechos y la reputación de los demás o para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, las restricciones a la libertad de expresión no pueden tener una naturaleza excesivamente amplia, es decir, deben ser la medida menos perturbadora de las que permitan conseguir el resultado deseado y deben guardar proporción con el interés que quiere protegerse.

7.5Dado que el Estado parte no ha explicado de qué modo la restricción impuesta representaba una medida proporcionada necesaria para cumplir un propósito legítimo enumerado en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, el Comité considera que la restricción del derecho a la libertad de expresión del autor constituyó una violación de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. Por consiguiente, el Comité determina que al detener al autor y condenarlo a 15 días de detención administrativa, el Estado parte violó los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar medidas apropiadas para proporcionar al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, incluso revisando su legislación, sus reglamentos y sus prácticas internas en interés del pleno disfrute en el Estado parte de los derechos reconocidos en el Pacto.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.