Naciones Unidas

CCPR/C/133/D/3061/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

3 de febrero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 3061/2017 * **

Comunicación presentada por:

Jaarey Suleymanova y Gulnaz Israfilova (representadas por los abogados Daniel Pole y Petr Muzny)

Presuntas víctimas:

Las autoras

Estado parte:

Azerbaiyán

Fecha de la comunicación:

26 de julio de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 4 de diciembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

18 de octubre de 2021

Asunto:

Condena administrativa e imposición de una multa por actividades religiosas de los testigos de Jehová

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: agotamiento de los recursos internos, comunicación manifiestamente infundada y ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Cargos penales; preparación de la defensa; discriminación; discriminación por motivos de religión; juicio imparcial; juicio imparcial: asistencia jurídica; libertad de expresión; libertad de religión; libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; minorías: derecho a disfrutar de la propia cultura; presunción de inocencia

Artículos del Pacto:

14, párrs. 1, 2, 3 a), b), d), e) y g); 18, párr. 1; 19, párrs. 1 y 2; 26 y 27

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5, párr. 2, b)

1.Las autoras de la comunicación son Jaarey Suleymanova y Gulnaz Israfilova, nacionales de Azerbaiyán nacidas en 1995 y 1977, respectivamente. Afirman que el Estado parte ha violado los derechos que las asisten en virtud de los artículos 14, párrafos 1, 2, 3 a), b), d), e) y g); 18, párrafo 1; 19, párrafos 1 y 2; 26 y 27 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 27 de febrero 2002. Las autoras cuentan con representación letrada.

Hechos expuestos por las autoras

2.1Las autoras son testigos de Jehová, una rama del cristianismo cuyos miembros son conocidos por su labor de predicación. Los testigos de Jehová son una minoría religiosa en Azerbaiyán, país cuya población es predominantemente musulmana. Aunque las autoras pertenecen a la fe de los testigos de Jehová, no son miembros de la Comunidad Religiosa de los Testigos de Jehová, una organización religiosa registrada oficialmente ante las instituciones públicas y cuyo domicilio legal está en Bakú. En todo momento pertinente para la presente comunicación, las autoras actuaron a título personal.

2.2El 15 de noviembre de 2016, las autoras se encontraron con una conocida que las invitó a entrar en su casa, donde mantuvieron una conversación agradable e informal sobre religión. El 16 de noviembre de 2016, las autoras fueron citadas a comparecer en la comisaría, donde la policía las retuvo durante cuatro horas sin dar explicaciones. Se dijo a las autoras que se presentaran nuevamente en la comisaría al día siguiente.

2.3El 17 de noviembre de 2016, las autoras volvieron a permanecer varias horas retenidas por la policía sin explicación y luego fueron trasladadas ante el Tribunal de Distrito de Goranboy, sin que se las informara de los cargos que se les imputaban. Las autoras no tuvieron la posibilidad de consultar con un asesor letrado ni de preparar su defensa. El mismo día, el Tribunal de Distrito emitió una decisión en la que condenó a cada una de las autoras por haber infringido el artículo 515.0.4 del Código de Infracciones Administrativas al ejercer actividades propias de una asociación religiosa fuera de un domicilio legal registrado. El Tribunal de Distrito observó que el artículo 12 de la Ley de Libertad de Creencias Religiosas prohibía a las organizaciones religiosas funcionar fuera de sus domicilios legales y multó a cada una de las autoras con la cantidad máxima de 2.000 manats (que en ese momento equivalían aproximadamente a 1.094 euros).

2.4Las actuaciones ante el Tribunal de Distrito carecieron de imparcialidad y constituyeron un simulacro de juicio. Sin presentar el caso ni a las partes y sin exponer los cargos contra las autoras, el juez del Tribunal de Distrito empezó pidiendo al público presente en la sala su opinión sobre las mujeres que se dedicaban a la predicación y preguntando a los presentes si querrían que sus esposas predicaran. Sin presentar cargos contra las autoras, el juez las interrogó, exigiéndoles que le dijeran quién les había dado derecho a predicar. Cuando la Sra. Suleymanova respondió que predicaba sobre Dios porque estaba escrito en las Sagradas Escrituras, el juez replicó: “¡No me importa en absoluto su Biblia!” A continuación, el juez increpó a un funcionario municipal, preguntándole: “¿Qué clase de representante del poder ejecutivo es usted si desconocía que los testigos de Jehová llevaban en el distrito 13 o 14 días?”. Cuando el funcionario trató de dar una explicación, el juez se enfadó y ordenó que se lo reprendiera. El juez preguntó entonces a uno de los testigos de la fiscalía si quería cambiar de religión. A continuación, cuando uno de los testigos de la defensa declaró que no encontraba nada malo en leer las Sagradas Escrituras, el juez preguntó: “¿Cómo puede estar seguro? Tal vez estas mujeres son espías armenias. ¿Por qué las dejó entrar en su casa?”. Cuando el teléfono de ese testigo comenzó a sonar, el juez lo condenó a 24 horas de detención. El juez también examinó las publicaciones religiosas que la policía había confiscado a las autoras. A pesar de que estas portaban claramente el sello del Comité Estatal de Colaboración con las Organizaciones Religiosas, lo cual indicaba que habían sido importadas con la aprobación del Estado, el juez ordenó al secretario judicial que registrara que se trataba de publicaciones ilegales.

2.5Cada una de las autoras interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito ante el Tribunal de Apelación de Ganyá. El 5 de enero de 2017, el Tribunal de Apelación desestimó los recursos de las autoras en una decisión conjunta, considerándolos claramente infundados.

2.6Tras el proceso judicial, la Sra. Suleymanova ha experimentado ansiedad y ha tenido dificultades para encontrar empleo. La Sra. Israfilova tiene graves problemas de salud y el estrés causado por los trámites judiciales ha afectado negativamente a su salud. También carece de empleo fijo.

2.7Las autoras sostienen que no disponen de ningún otro recurso interno y que no han sometido el mismo asunto a la consideración de otros mecanismos de examen o arreglo internacionales.

Denuncia

3.1Las autoras afirman que, al imputarlas, condenarlas y multarlas por realizar actividades religiosas fuera de un domicilio legal registrado, el Estado parte violó los derechos que las asistían en virtud de los artículos 14, párrafos 1, 2, 3 a), b), d), e) y g); 18, párrafo 1; 19, párrafos 1 y 2; 26 y 27 del Pacto.

3.2En contravención del artículo 14 del Pacto, el juicio de las autoras no fue justo ni imparcial. Las autoras no fueron informadas de los cargos que se les imputaban y fueron llevadas al tribunal sin que tuvieran la oportunidad de preparar su defensa ni de obtener asesoramiento letrado. El presidente de la sala del Tribunal de Distrito de Goranboy criticó la religión de las autoras durante las actuaciones. Interrogó agresivamente a las autoras y a los testigos y alentó al público presente a reflejar los prejuicios personales del juez contra las autoras. Sus comentarios denigrantes y burlones sobre la religión de las autoras y sus acusaciones de que las autoras eran espías armenias, demostraron que había decidido de antemano el resultado de la causa, lo que vulneraba el derecho de las autoras a la presunción de inocencia. El juez también se negó a cuestionar la versión de los hechos presentada por la policía y a examinar la violación de los derechos religiosos de las autoras.

3.3Las autoras no eran miembros de una asociación religiosa y, por lo tanto, no podían haber infringido el artículo 515.0.4 del Código de Infracciones Administrativas. Aunque las infracciones eran administrativas, las autoras fueron castigadas con una multa descomunal y desproporcionada. Las actuaciones deben considerarse penales por su finalidad, carácter y severidad. El objetivo del juicio era castigar a las autoras por su religión, impedir a las autoras y otras personas con creencias religiosas similares ejercer sus actividades religiosas y disuadirlas de ello. Para la Sra. Israfilova, el importe de la multa representa más de 30 meses de ingresos. No se podía esperar razonablemente que las autoras pudieran pagar esas cantidades. Unas multas tan elevadas discriminan a las personas pobres, para quienes el impago suele acarrear una pena de prisión. Las autoras piden que su caso se examine desde la perspectiva que el Comité aplicó en el caso Osiyuk c. Belarús.

3.4En lugar de investigar las alegaciones de las autoras sobre la parcialidad del Tribunal de Distrito, el Tribunal de Apelación de Ganyá las desestimó por considerarlas “no confirmadas”. El Tribunal de Apelación no sometió al debido escrutinio las actuaciones del Tribunal de Distrito, limitándose, en cambio, a reiterar las disposiciones del derecho interno sin examinar los hechos.

3.5El Estado parte vulneró los derechos que asisten a las autoras en virtud del artículo 18 del Pacto al procesarlas y condenarlas por haber conversado sobre sus creencias religiosas en un domicilio privado. Las autoridades del Estado convirtieron en delito la práctica de la religión fuera del domicilio legal de una asociación religiosa. Ninguna interpretación legítima de la ley justifica tal conclusión, pero incluso si el derecho interno se prestase a tal interpretación, las autoras no pertenecen a ninguna asociación religiosa legal registrada. Su conducta constituyó un ejercicio de su libertad individual de religión.

3.6Las autoridades del Estado parte también se incautaron de publicaciones religiosas cuya importación había sido aprobada oficialmente y durante el juicio declararon que esas publicaciones eran ilegales. El derecho a la libertad de religión incluye la libertad de difundir publicaciones.

3.7La condena de las autoras y la injerencia del Estado parte en su libertad de manifestar pacíficamente sus creencias religiosas no estaban previstas en la ley, no eran necesarias y no perseguían un objetivo legítimo. A pesar de la petición de las autoras, el Tribunal de Apelación de Ganyá no explicó la conformidad del derecho interno con la Constitución y el Pacto. El objetivo de las acciones del Estado parte no era obligar a la inscripción con arreglo a la Ley de Libertad de Creencias Religiosas, sino castigar a las autoras por su culto religioso pacífico. El Estado no ha explicado por qué es necesario prohibir el culto religioso fuera de un domicilio legal registrado o penalizar a las autoras por su actividad religiosa.

3.8El Estado parte considera erróneamente que, dado que el derecho interno exige que una organización religiosa se inscriba y tenga un domicilio legal, la expresión religiosa se limita a ese lugar. Esa interpretación es incompatible con las disposiciones del artículo 19 del Pacto.

3.9Si se interpretara erróneamente que el derecho interno prohíbe la expresión de creencias fuera de un domicilio registrado, por extensión, todo discurso de un creyente de cualquier religión sería ilegal fuera de un domicilio dado. La expresión de ideas religiosas a través de Internet, la radio y la televisión o los llamados a la oración serían ilegales. Como ya se ha dicho, la restricción de la libertad de expresión de las autoras fue ilegal, carecía de un objetivo legítimo y no era necesaria en una sociedad democrática.

3.10El Estado parte vulneró los derechos que asistían a las autoras en virtud de los artículos 26 y 27 del Pacto al discriminarlas por motivos religiosos basándose en sus creencias religiosas minoritarias como testigos de Jehová. Tanto el desarrollo del juicio como la actitud denigrante del juez hacia las creencias religiosas de las autoras fueron discriminatorios. El Tribunal de Apelación de Ganyá no remedió la discriminación, desentendiéndose así del papel crucial del poder judicial en la protección de las minorías.

3.11Los tribunales nacionales aplicaban el derecho interno de tal manera que dispensaban un trato diferenciado entre los miembros y los no miembros de asociaciones religiosas registradas. Por lo tanto, los derechos individuales de las autoras estaban condicionados a que otros miembros de su religión se hubieran registrado ante el Estado. Esto constituía un trato desigual y discriminatorio. El Tribunal de Distrito consideró que el artículo 12 de la Ley de Libertad de Creencias Religiosas prohibía a una organización religiosa realizar actividades religiosas fuera de su domicilio legal. En el caso de los testigos de Jehová, cualquier actividad religiosa, incluida la simple expresión de creencias religiosas personales, fuera de esa dirección se considera ilegal. El Estado no aplica esta norma a las religiones mayoritarias.

3.12Las autoras solicitan una reparación declaratoria; la eliminación de todas las restricciones a sus derechos a practicar libremente su culto y a expresar o manifestar sus creencias religiosas en cualquier lugar del territorio del Estado parte y, en particular, de cualquier limitación referida al domicilio legal de una persona jurídica; una indemnización pecuniaria apropiada por el daño moral sufrido a causa de las acciones la policía y los tribunales; la investigación de la actuación del juez de primera instancia y la imposición de sanciones por sus comentarios tendenciosos y humillantes y la manera en que dirigió el proceso judicial incoado contra las autoras; la devolución del importe de las multas (teniendo en cuenta los intereses devengados); y una indemnización por las costas judiciales y los honorarios incurridos por las autoras en el marco de los procedimientos internos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En su comunicación de fecha 26 de julio de 2017, el Estado parte considera que, como resultado de la coexistencia histórica y actual de diversas confesiones cristianas en su territorio, la principal característica de su pueblo es la tolerancia. Todos los años, el Estado parte celebra el Día Internacional para la Tolerancia el 16 de noviembre. Las iglesias, las sinagogas y numerosas instituciones educativas religiosas cristianas y judías funcionan libremente sin trabas y con el apoyo del Estado. El objetivo principal de la política religiosa de Azerbaiyán consiste en preservar, desarrollar, estimular y promover a nivel local e internacional las tradiciones de tolerancia inherentes al pueblo de Azerbaiyán.

4.2Aproximadamente el 96 % de la población del Estado parte es musulmana, mientras que el 4 % pertenece a otras religiones, como el cristianismo y el judaísmo. Aproximadamente entre el 60 % y el 65 % de los musulmanes del Estado parte son chiíes, mientras que el resto son suníes. Prácticamente todos los cultos cristianos están representados en el país. En Azerbaiyán funcionan más de 2.000 mezquitas, 13 iglesias y 7 sinagogas. Están inscritas en el país más de 650 comunidades religiosas.

4.3El Estado parte organiza numerosas actividades destinadas a promover la tolerancia, el multiculturalismo y el diálogo interconfesional e intercultural. En los últimos diez años, Azerbaiyán ha acogido numerosas conferencias, foros y simposios internacionales y regionales dedicados a estos temas, entre ellos el Foro Mundial sobre el Diálogo Intercultural.

4.4El Estado parte proporciona información fáctica obtenida de las declaraciones formuladas personalmente por las autoras ante la policía, los testimonios de los testigos y las actas judiciales. Según la explicación brindada el 3 de noviembre de 2016 por A., un conocido de las autoras que vivía en la aldea de Garadaghli, en el distrito de Goranboy, la Sra. Suleymanova llamó a la esposa de A. y pidió visitar a la pareja. Ese mismo día, la Sra. Suleymanova vino a quedarse en la casa y la Sra. Israfilova lo hizo unos días después. Cuando A. les preguntó por el propósito de su visita, las autoras declararon que su objetivo era distribuir documentación sobre los testigos de Jehová en la aldea. Durante su estancia con la pareja, las autoras salían de la casa temprano cada mañana para hablar con la gente en la calle, predicar puerta a puerta y distribuir libros y revistas sobre los testigos de Jehová.

4.5El 16 de noviembre de 2016, el representante de la aldea de Garadaghli envió una carta a la comisaría de policía del distrito de Goranboy, alegando que dos personas no identificadas estaban realizando una campaña de propaganda religiosa de forma ilegal entre la población de la aldea. Pidió que la policía emprendiera contra ellas las medidas legales pertinentes.

4.6Ese día, las autoras fueron convocadas a la comisaría de policía del distrito de Goranboy. Explicaron sus actividades a un agente de policía, que redactó un atestado de infracción administrativa en el que se acusaba a las autoras, en virtud del artículo 515.0.4 del Código de Infracciones Administrativas, de realizar actividades propias de una comunidad religiosa fuera del domicilio legal registrado. Las autoras se negaron a firmar el documento. Posteriormente se las autorizó a abandonar la comisaría.

4.7El 17 de noviembre de 2017, el Tribunal de Distrito de Goranboy determinó que las autoras habían infringido el artículo 515.0.4 del Código de Infracciones Administrativas y les impuso una multa de 2.000 manats a cada una. Durante la vista, ambas autoras confirmaron que el objetivo de su visita al pueblo era difundir propaganda sobre las opiniones religiosas de los testigos de Jehová, con el fin de atraer más adeptos. En particular, la Sra. Israfilova afirmó que algunas personas no aceptaron las ideas de las autoras, mientras que otras escucharon pacientemente y las entendieron, y otras dudaron. El principal objetivo de las autoras, según la Sra. Israfilova, era atraer a quienes dudaban y sembrar la duda en quienes se mantenían firmes en sus creencias.

4.8El Estado parte subraya que, durante los trámites judiciales, la Sra. Suleymanova declaró que, aunque la Ley le prohibía realizar propaganda religiosa fuera del lugar inscrito en el registro, no se arrepentía de sus actos porque su labor era un acto de rectitud.

4.9El 14 de diciembre de 2016, las autoras presentaron un recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito de Goranboy, argumentando que no habían participado en actividades ilícitas y que habían sido detenidas sin causa legítima. El 5 de enero de 2017, el Tribunal de Apelación de Ganyá desestimó sus recursos, razonando que “se estableció en la vista que Jaarey Suleymanova y Gulnaz Israfilova operaban fuera del domicilio legal registrado de la comunidad religiosa, situado en Bakú”. El Tribunal de Apelación sostuvo además que, si bien las autoras habían intentado presentar sus acciones como un acto de culto y las interpretaban como una manifestación de sus creencias, estaban actuando fuera del domicilio legal registrado de una comunidad religiosa, en contravención del artículo 515.0.4 del Código de Infracciones Administrativas. El Estado parte recuerda el tenor del artículo 515.0.4 de dicho Código y del artículo 12 de la Ley de Libertad de Creencias Religiosas (véase el párr. 2.3).

4.10El artículo 1 de la Ley de Libertad de Creencias Religiosas también establece que “toda persona tiene derecho a practicar, sola o con otras, cualquier religión y a manifestar o difundir las creencias propias respecto de la religión. No se puede impedir a nadie expresar creencias religiosas, participar en liturgias, profesar ritos o ceremonias religiosas o estudiar una religión. No se puede obligar a nadie a expresar (manifestar) sus convicciones religiosas, cumplir los rituales religiosos o participar en ellos. Está prohibido hacer propaganda de las religiones o de un modo de vida religioso recurriendo o amenazando con recurrir a la violencia, ni con el objetivo de sembrar la hostilidad y la animosidad racial, nacional, religiosa y social. Está prohibido difundir y propagar religiones (facciones religiosas) que rebajen la dignidad humana y contradigan los principios de humanidad. La libertad de religión estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean importantes en una sociedad democrática para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Se prohíbe a los nacionales extranjeros y a las personas apátridas realizar campañas de propaganda religiosa”.

4.11Las reclamaciones de las autoras en relación con el artículo 14 del Pacto son inadmisibles porque no están justificadas por ninguna prueba concreta. Las reclamaciones de las autoras fueron examinadas cuidadosamente por los tribunales nacionales. Nada indica que la conclusión a la que estos llegaron no fuera razonable.

4.12Por otra parte, la comunicación carece de fundamento. Las autoras no presentaron ninguna prueba al Tribunal de Apelación ni al Comité de que el juez de primera instancia hubiera sido parcial contra ellas. El Tribunal de Apelación consideró que el Tribunal de Distrito había tomado nota de las alegaciones de las autoras de que habían sido presionadas por civiles, agentes de policía y el juez, y había concluido que ninguna de esas alegaciones había sido confirmada. No hay hechos constatables que puedan suscitar dudas sobre la imparcialidad del juez del Tribunal de Distrito. Es claramente falso que el juez se negara a cuestionar la versión de los hechos presentada por la policía. El expediente de la causa indica que el juez interrogó minuciosamente a los agentes de policía, a las autoras y a los testigos, y solo emitió su veredicto después de haber examinado objetiva y exhaustivamente todas las circunstancias del caso. La infracción y las actuaciones judiciales tenían carácter administrativo, lo cual implicaba un menor grado de peligro social (y, por tanto, un menor grado de escrutinio) que un procedimiento penal.

4.13Las actuaciones judiciales fueron imparciales. Antes de emitir su decisión de fecha 17 de noviembre de 2016, el Tribunal de Distrito emitió dos decisiones preliminares. En una de estas, el Tribunal citó a comparecer a las autoras y a los testigos en una audiencia programada para el 17 de noviembre de 2016 a las 10.30 horas. En la otra se indicaba que el Tribunal de Distrito había asignado un abogado a las autoras a expensas del Estado, de conformidad con el artículo 66.3 del Código de Infracciones Administrativas. Este dispone que cuando las personas en detención administrativa no puedan contratar a un abogado debido a su situación económica, se les proporcionará asistencia jurídica a expensas del Estado. En virtud del artículo 52 del Código, las autoras tenían derecho a presentar mociones sobre cualquier cuestión, por ejemplo, sobre la supuesta falta de notificación de los cargos que se les imputaban o la supuesta falta de oportunidad para preparar una defensa u obtener asesoramiento jurídico. Las autoras no presentaron mociones ni plantearon supuestas infracciones ante el Tribunal de Distrito.

4.14Los derechos a manifestar creencias religiosas y a ejercer la libertad de expresión en virtud de los artículos 18 y 19 del Pacto no son absolutos. En el presente caso, la injerencia en los derechos de las autoras fue conforme a la ley, porque se basó en el artículo 12 de la Ley de Libertad de Creencias Religiosas y en el artículo 515.0.4 del Código de Infracciones Administrativas. Las autoras conocían bien esas disposiciones, que eran accesibles y estaban articuladas con suficiente precisión para que las autoras pudieran prever las consecuencias de sus actos. Las autoras sabían que esas disposiciones se les aplicaban. Todo esto se desprende de las actas de las actuaciones ante el Tribunal de Distrito, durante las cuales la Sra. Suleymanova declaró que, aunque la ley le prohibía realizar campañas de propaganda religiosa fuera de un domicilio legal registrado, no se arrepentía de sus acciones porque su labor era un acto de rectitud.

4.15La injerencia en cuestión también tenía el objetivo legítimo de proteger el orden público. Recientemente, se han producido intentos de golpe de Estado e intervenciones militares en regiones cercanas a Azerbaiyán, y este contexto ha hecho necesario que las autoridades del Estado parte apliquen medidas más estrictas en el ámbito de la libertad de religión y la libertad de expresión, con el fin de proteger el orden público.

4.16La injerencia también era necesaria en una sociedad democrática. El artículo 18 del Pacto no prevé que deban protegerse todos los actos motivados o inspirados por la religión o las creencias y no siempre garantiza el derecho a comportarse en la esfera pública de una manera dictada por la propia religión o las propias creencias. En el asunto Kokkinakis c. Grecia, presentado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se argumentó que, en las sociedades democráticas en las que coexistían varias religiones, podía ser necesario establecer limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias para conciliar los intereses de los distintos grupos y garantizar el respeto de las creencias de todos. El Tribunal y el Comité han destacado con frecuencia la función del Estado como organizador neutral e imparcial del ejercicio de las distintas religiones, confesiones y creencias y han afirmado que dicha función favorece el orden público, la armonía religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática. El deber de neutralidad e imparcialidad del Estado es incompatible con cualquier facultad por parte del Estado de evaluar la legitimidad de las creencias religiosas o las formas en que se expresan esas creencias, y este deber requiere que el Estado garantice la tolerancia mutua entre grupos opuestos. Por lo tanto, la función del Estado en tales circunstancias no es suprimir la causa de la tensión eliminando el pluralismo, sino velar por que los grupos que compiten se toleren mutuamente.

4.17Aunque en ocasiones los intereses individuales deben subordinarse a los de un grupo, la democracia no significa simplemente que las opiniones de una mayoría deban prevalecer siempre: debe lograrse un equilibrio para garantizar el trato justo de las personas pertenecientes a minorías y evitar todo abuso de una posición dominante. Cuando los derechos y libertades de los demás están protegidos por el Pacto, la necesidad de protegerlos puede llevar a los Estados partes a restringir otros derechos o libertades que también se enuncian en el Pacto. Es precisamente esta búsqueda constante de un equilibrio entre los derechos fundamentales de cada individuo lo que constituye la base de una sociedad democrática.

4.18Las autoridades del Estado parte están en mejores condiciones que un tribunal internacional para evaluar las necesidades y condiciones locales. En cuestiones que tienen que ver con las políticas, respecto de las cuales es razonable que, en una sociedad democrática, pueda haber opiniones muy variadas, debe darse especial ponderación al papel de quienes formulan dichas políticas en el ámbito nacional. Este es el caso, en particular, cuando están en juego cuestiones relativas a la relación entre el Estado y la religión. Así pues, con respecto al artículo 18 del Pacto, debe concederse al Estado un amplio margen de apreciación para decidir si es necesario limitar el derecho a manifestar la propia religión o las propias creencias y en qué medida. En el asunto Şahin c. Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que debía aplicarse un margen de apreciación amplio al evaluar la reglamentación del uso y porte de símbolos religiosos en las instituciones educativas. El Tribunal se remitió a su jurisprudencia anterior en el asunto Otto-Preminger-Institut c. Austria, en el que había decidido que las autoridades austríacas habían actuado legítimamente al asegurar la paz religiosa en una región e impedir que algunas personas se sintieran objeto de ataques contra sus creencias religiosas perpetrados de manera injustificada y ofensiva. En Şahin c. Turquía, el Tribunal consideró que no era posible discernir en toda Europa una concepción uniforme de la importancia de la religión en la sociedad, y que el significado o el impacto de la expresión pública de una creencia religiosa diferían según el momento y el contexto. El Tribunal observó que, en consecuencia, las normas en esa esfera variarían de un país a otro, según las tradiciones nacionales y los requisitos impuestos por la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás y de mantener el orden público. El Tribunal llegó a la conclusión de que la elección del alcance y la forma de esas normas debían dejarse inevitablemente, hasta cierto punto, al Estado parte interesado. Principios similares rigen la aplicación del artículo 19 del Pacto.

4.19Se demostró ante los tribunales nacionales que las autoras actuaban de hecho en nombre de la comunidad religiosa a la que pertenecían. Esto se desprende de las explicaciones que las autoras dieron en la comisaría y durante las actuaciones ante el Tribunal de Distrito y el Tribunal de Apelación. También se desprende de las explicaciones de los testigos. El caso de las autoras no es el primero relacionado con testigos de Jehová que operan en Azerbaiyán, tanto ante este Comité como ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Un repaso somero de las comunicaciones de los diferentes autores revela que todas han sido preparadas por el mismo individuo o grupo de personas. Esto indica que en realidad las autoras forman parte de una comunidad religiosa y que operan fuera de su domicilio legal registrado. De ahí que les sea aplicable el artículo 515.0.4 del Código de Infracciones Administrativas.

4.20El Estado parte no estableció una prohibición general de la difusión de opiniones religiosas. Se limitó a proscribir las conductas contrarias a la ley. En tales circunstancias, las autoridades tenían razones suficientes para intervenir en respuesta a las acciones de las autoras, en el marco de las disposiciones de la legislación interna. Esas medidas estaban dentro del margen de apreciación del Estado parte contemplado en los artículos 18 y 19 del Pacto y eran proporcionales al objetivo de proteger el orden público. Por lo tanto, la restricción impugnada puede considerarse necesaria en una sociedad democrática, de conformidad con los artículos 18 y 19 del Pacto.

4.21El Estado parte no vulneró los derechos que asistían a las autoras en virtud de los artículos 26 y 27 del Pacto. A este respecto, el Estado parte se remite a sus argumentos relativos a los artículos 14, 18 y 19 del Pacto y considera que las autoras no han demostrado haber sido objeto de discriminación a causa de su religión. El artículo 12 de la Ley de Libertad de Creencias Religiosas y el artículo 515.0.4 del Código de Infracciones Administrativas se aplican por igual a todas las personas. Las alegaciones de las autoras con respecto a la discriminación se basan en declaraciones vagas y no están respaldadas por pruebas fiables. Sus alegaciones no fueron probadas ante los tribunales nacionales. Las autoras no indicaron ninguna diferencia en el trato dispensado a los grupos religiosos por las autoridades del Estado parte. Además, hay muchos otros casos ante tribunales internacionales, en particular el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que abordan la injerencia en los derechos de comunidades religiosas distintas de los testigos de Jehová.

Comentarios de las autoras a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En los comentarios de 15 de septiembre de 2017, las autoras sostienen que la comunicación es admisible y está bien fundamentada. El Estado parte no negó en sus observaciones la conducta y las expresiones tendenciosas y discriminatorias del juez del Tribunal de Distrito ni el carácter pacífico de la conversación entre las autoras y su conocida.

5.2El Estado parte se refirió peyorativamente a las conversaciones religiosas mantenidas por las autoras calificándolas de propaganda, concepto definido como la información, especialmente de naturaleza sesgada o engañosa, que se utiliza para promover una causa o punto de vista político. Resulta claramente inapropiado aplicar ese término a las creencias religiosas sinceras de las autoras y a la expresión de esas creencias.

5.3En relación con el artículo 14 del Pacto, el Estado parte no se pronunció al respecto de las alegaciones concretas de las autoras ni las negó. El Tribunal de Apelación hizo caso omiso de las pruebas de la conducta del juez de primera instancia, lo que suscita dudas sobre su imparcialidad.

5.4El Estado parte afirmó que el juez del Tribunal de Distrito cuestionó la versión policial de los hechos y afirma que las alegaciones de las autoras en sentido contrario constituyen “una declaración falsa”. No obstante, las pruebas contradicen esa afirmación. En ocho ocasiones distintas, el Tribunal de Distrito, en su decisión, se refirió a la religión de las autoras como una secta y calificó una conversación sobre un tema religioso de “propaganda sobre la rectitud y las ventajas de esta secta”. Al utilizar esos términos peyorativos, el Tribunal de Distrito demostró su predisposición contra la religión de las autoras.

5.5Además, el Tribunal de Distrito y el Tribunal de Apelación pasaron por alto las pruebas de las autoras de que estaban compartiendo sus creencias religiosas a título personal. Las autoras no pertenecían a la entidad jurídica registrada por los testigos de Jehová en Azerbaiyán, ni estaban asociadas a esta. Por ello, el artículo 515.0.4 del Código de Infracciones Administrativas no era aplicable en su caso.

5.6Por último, el Tribunal de Distrito demostró su parcialidad cuando castigó a un testigo que declaró a favor de las autoras deteniéndolo y encerrándolo durante 24 horas con el argumento de que su teléfono había sonado en la sala.

5.7La afirmación del Estado parte de que la audiencia fue imparcial porque el Tribunal de Distrito había atribuido un defensor público a las autoras y había dictado una orden para citar a los testigos a la audiencia es incorrecta e insincera. Las autoras fueron trasladadas inmediatamente al Tribunal de Distrito cuando se presentaron por segunda vez en la comisaría el 17 de noviembre de 2016. Aun cuando el Tribunal de Distrito hubiera emitido esas dos órdenes, algo que las autoras ponen en duda, estas habrían sido simplemente una formalidad para establecer una pretensión de debido proceso.

5.8En cuanto a los artículos 18 y 19 del Pacto, el Estado parte no proporcionó ningún fundamento para justificar su afirmación de que la injerencia en los derechos de las autoras era conforme a la ley. El Estado parte no explicó su argumento de que las autoras sabían que el artículo 515.0.4 del Código de Infracciones Administrativas les era aplicable. Esa disposición solo se aplica a las personas jurídicas registradas y no prohíbe la expresión de creencias religiosas personales. Si lo hiciera, toda conversación religiosa entre particulares estaría prohibida en todo el país, excepto en el domicilio legal de una organización religiosa registrada. Semejante interpretación atentaría contra la esencia de los artículos 18 y 19 del Pacto. Por lo tanto, el artículo 515.0.4 del Código de Infracciones Administrativas no es fundamento jurídico suficiente para limitar los derechos en virtud de los artículos 18 y 19 del Pacto.

5.9La finalidad de la injerencia era ejercer la intolerancia religiosa, un objetivo que no es legítimo. El Estado parte calificó la actividad de las autoras de propaganda simplemente porque no estaba de acuerdo con las creencias que profesaban. Evaluar la legitimidad de las creencias religiosas no es función del Estado parte.

5.10La injerencia no era necesaria en una sociedad democrática. Aunque el Estado parte citó la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Kokkinakis c. Grecia, dicha sentencia favorece a las autoras. El Tribunal defendió la libertad de un testigo de Jehová de compartir públicamente sus opiniones religiosas. En el presente caso, el Estado parte se injirió en una conversación religiosa privada entre particulares y la castigó. Una injerencia tan directa y abrumadora en el culto religioso personal y privado no debería excusarse ampliando el margen de apreciación.

5.11En lo que respecta a los artículos 26 y 27 del Pacto, las autoras se remiten a sus argumentos en relación con los artículos 14, 18 y 19 del Pacto y afirman además que la discriminación de que fueron objeto forma parte de una conducta habitual, ya que el Estado parte ha aumentado la frecuencia con que actúa contra los testigos de Jehová. Numerosas comunicaciones ante el Comité y otros organismos internacionales dan fe de ello. La discriminación contra los autores de esas comunicaciones victimizaba a los miembros de una religión minoritaria que, por definición, eran vulnerables frente a la mayoría. Los miembros de las minorías buscan la protección de los Estados frente a la tiranía de las opiniones y sentimientos dominantes y a la tendencia de la sociedad a imponer sus propias ideas y prácticas. Las acciones del Estado parte estuvieron motivadas por su desaprobación de la religión de las autoras. El Estado parte no ha aportado pruebas de que haya actuado de forma similar contra personas pertenecientes a la religión mayoritaria, el islam, por haber mantenido conversaciones personales sobre su fe. El Estado parte aplica su legislación, que es neutral en apariencia, de forma discriminatoria. La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa ha señalado la intolerancia religiosa discriminatoria y el severo trato policial en el Estado parte hacia los miembros de religiones minoritarias no registradas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte no ha refutado expresamente que las autoras hayan agotado todos los recursos internos disponibles, conforme a lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. No obstante, el Comité señala la afirmación del Estado parte de que las autoras no ejercieron su derecho, en virtud del artículo 52 del Código de Infracciones Administrativas, a presentar mociones sobre cualquier asunto ante el Tribunal de Distrito, por ejemplo, en relación con la presunta falta de notificación de los cargos que se les imputaban o la supuesta falta de oportunidad para preparar una defensa u obtener asesoramiento jurídico. El Comité observa que las autoras afirman que fueron conducidas directamente de la comisaría a la sala del Tribunal sin que se les notificaran los cargos ni se les brindara la oportunidad de consultar con un asesor letrado. El Comité observa que la documentación que obra en su poder no indica que las autoras fueran informadas de su derecho a presentar las mencionadas mociones. Por consiguiente, como el procedimiento de presentación de mociones no era un recurso interno claramente disponible para las autoras, el Comité considera que, en las circunstancias particulares de este caso, las autoras no estaban obligadas a agotarlo a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa que, al recurrir infructuosamente su condena ante el Tribunal de Apelación de Ganyá, las autoras invocaron expresamente los artículos 18, 19, 26 y 27 del Pacto y plantearon el fondo de su alegación al amparo del artículo 14, párrafos 1, 2 y 3 a), b) y d), del Pacto. Por consiguiente, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine esas reclamaciones. Sin embargo, la información que se ha puesto a disposición del Comité no permite concluir que las autoras hayan planteado ante los tribunales nacionales las reclamaciones hechas en relación con el artículo 14, párrafo 3 e) y g), del Pacto. Así pues, el Comité considera que las reclamaciones de las autoras relativas al artículo 14, párrafo 3 e) y g), del Pacto son inadmisibles en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.5Con respecto a las reclamaciones de las autoras en virtud del artículo 14, párrafos 2 y 3 a), b) y d), del Pacto, el Comité observa que las autoras fueron acusadas de una infracción administrativa, mientras que el artículo 14, párrafos 2 y 3, del Pacto, establece garantías cuando se trata de sustanciar una acusación de carácter penal formulada contra una persona. Sin embargo, el Comité recuerda que, si bien las acusaciones de carácter penal corresponden en principio a actos que se han declarado punibles en el derecho penal nacional, el concepto de “infracción penal” debe entenderse en el sentido que se le da en el Pacto, independientemente de la categorización empleada en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados partes. Esta interpretación tiene por objeto evitar situaciones incompatibles con el objeto y el propósito del Pacto, en las que la imposición de penas se transfiere a las autoridades administrativas para evitar la aplicación de las garantías de un juicio imparcial dimanantes del artículo 14 del Pacto. El Comité recuerda además que la noción de infracción penal puede extenderse por lo tanto también a sanciones que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad. El Comité observa que, en el presente caso, aunque las autoras no fueron detenidas en el lugar de los hechos, se les pidió que se presentaran en la comisaría en dos ocasiones sin que se les informara de los cargos que se les imputaban. En la segunda ocasión, las autoras esperaron en la comisaría durante cuatro horas y luego fueron llevadas directamente al Tribunal de Distrito, que procedió a condenarlas por una infracción administrativa y a sancionarlas con la multa monetaria máxima permitida en virtud del artículo 515.0.4 del Código de Infracciones Administrativas (2.000 manats, el equivalente en ese momento a unos 1.094 euros). El Comité observa que, según las autoras, el importe de la multa representaba más de 30 meses de ingresos para la Sra. Israfilova. Además, el Comité observa que no hay ningún indicio de que la finalidad de la sanción fuera la reparación pecuniaria o la indemnización por daños. El Comité considera que dicha sanción administrativa tenía por objeto castigar a las autoras por sus actos y disuadirlas de incurrir en conductas similares en el futuro, objetivos análogos a los propósitos generales del derecho penal. El Comité observa, además, que la sanción administrativa tenía carácter penal y se refería a la infracción de una ley que se dirigía, no a un grupo específico que poseía un estatuto especial a la manera, por ejemplo, del derecho disciplinario, sino a cualquier persona de la población en general que, a título individual, realizara una actividad religiosa fuera de un domicilio legal registrado. De forma similar al derecho penal, la ley administrativa en cuestión prohibía un determinado comportamiento y exigía un proceso de determinación de la culpabilidad y una sanción punitiva en caso de incumplimiento de la obligación resultante. Habida cuenta de la finalidad punitiva y disuasoria, el carácter general y la considerable gravedad de las sanciones impuestas a las autoras, el Comité considera que las reclamaciones de las autoras están comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiae del artículo 14, párrafos 2 y 3 a), b) y d), del Pacto, de modo que el artículo 3 del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a su admisibilidad.

6.6El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las reclamaciones de las autoras con respecto al artículo 14 del Pacto deben ser declaradas inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas. El Comité observa que las autoras no han especificado ninguna prueba o argumento esencial para su defensa que habrían presentado en el juicio si se les hubiera dado la oportunidad, ni tampoco han especificado ninguna prueba a la que se les haya negado acceso. La información de que dispone el Comité no indica que las autoras hayan hecho valer ante la policía o los funcionarios judiciales el derecho a que se les asigne un abogado o a consultar con un abogado de su elección. En consecuencia, el Comité considera que las reclamaciones de las autoras en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d) no están suficientemente fundamentadas y, por ende, son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité toma nota también de la reclamación de las autoras en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto de que el juez del Tribunal de Distrito violó su derecho a la libertad de religión al confiscar publicaciones religiosas cuya importación había sido aprobada por las autoridades del Estado parte. A falta de más información, el Comité considera que las autoras no han fundamentado suficientemente este aspecto de su reclamación con arreglo al artículo 18, párrafo 1, del Pacto y, por consiguiente, declara tal reclamación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8No obstante, el Comité considera que las autoras han fundamentado suficientemente sus reclamaciones restantes relativas a los artículos 14, párrafos 1, 2 y 3 a); 18, párrafo 1; 19, párrafos 1 y 2; 26 y 27 del Pacto a los efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, declara esas reclamaciones admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que, según las autoras, los tribunales nacionales no evaluaron sus casos de manera justa e imparcial y que el juez del Tribunal de Distrito presumió su culpabilidad, vulnerando así los derechos que las asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 2, respectivamente. El Comité recuerda que, en relación con el artículo, 14, párrafo 1, del Pacto, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia, o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. El Comité observa que el Tribunal de Distrito no explicó en qué se había basado para concluir que las autoras pertenecían a una asociación religiosa registrada, de modo que lo dispuesto en el artículo 515.0.4 del Código de Infracciones Administrativas les fuera aplicable. El Comité también considera que, si bien el Tribunal de Apelación de Ganyá citó varias disposiciones de la legislación interna para concluir que las acciones de las autoridades del Estado parte habían sido apropiadas y conformes con la ley, no realizó un análisis significativo de los diversos factores que intervinieron para determinar la permisibilidad de las restricciones al derecho de las autoras a manifestar sus creencias religiosas. El Comité observa que, si bien el Estado parte afirma que se probó ante los tribunales nacionales que las autoras actuaban de hecho en nombre de una asociación religiosa registrada, no ha aportado pruebas convincentes de ello. A este respecto, el Comité considera que el solo hecho de que las autoras estén representadas por la misma persona que otros testigos de Jehová que han presentado comunicaciones o denuncias similares no demuestra que las autoras pertenezcan a una organización religiosa registrada.

7.3El Comité considera también que, aparte de afirmar en general que el juicio fue imparcial, el Estado parte no ha abordado las alegaciones específicas de las autoras, planteadas tanto en su recurso ante el Tribunal de Apelación de Ganyá como en la presente comunicación, relativas a casos concretos de predisposición en la conducta del juez del Tribunal de Distrito (véase el párr. 2.4). Entre estos figuran pedir a miembros del público presente en la sala que expresasen su opinión sobre las mujeres que se dedicaban a la predicación, no permitir que las autoras presentasen un alegato, usar lenguaje despectivo sobre la religión de las autoras y criticar a un testigo de la defensa —el anfitrión de las autoras en Goranboy— por haber permitido que estas entraran en su casa. El Comité observa que, si bien la decisión del Tribunal de Distrito, proporcionada por las autoras, contiene resúmenes de las declaraciones de los testigos, el Estado parte no ha proporcionado transcripciones del juicio que permitan apreciar la conducta del juez. El Comité debe dar la debida importancia a las alegaciones de las autoras, en la medida en que están adecuadamente fundamentadas, en ausencia de pruebas contrarias del Estado parte y considera que los hechos que tiene ante sí indican que el juez del Tribunal de Distrito no se comportó de manera justa imparcial. A la luz de las circunstancias mencionadas, el Comité considera que el Estado parte vulneró los derechos de las autoras a ser oídas por un tribunal justo e imparcial de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. De resultas de ello, el Comité considera que no es necesario examinar las reclamaciones de las autoras en relación con el artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

7.4El Comité también observa que las autoras invocan el artículo 14, párrafo 3 a), del Pacto y afirman que no recibieron notificación de los cargos que se les imputaban ni en la comisaría ni durante la audiencia ante el Tribunal de Distrito, y que fueron llevadas directamente de la comisaría a la sala del Tribunal el 17 de noviembre de 2016. El Comité toma nota de la posición del Estado parte de que emitió dos decisiones preliminares en las que se indicaba la fecha y la hora de la audiencia prevista para las autoras ante el Tribunal de Distrito y se les asignaba un abogado a expensas del Estado, de conformidad con la legislación nacional. Sin embargo, el Comité observa que el Estado parte no presentó pruebas que demostraran que las autoras habían sido informadas sin demora de los cargos que se les imputaban. A falta de pruebas en ese sentido, el Comité debe dar la debida importancia a la afirmación de las autoras de que no se les notificaron con prontitud los cargos en su contra. Por consiguiente, el Comité considera que la información que tiene ante sí revela una vulneración de los derechos que asisten a las autoras en virtud del artículo 14, párrafo 3 a) del Pacto.

7.5Con respecto a la reclamación de las autoras en relación con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto, el Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993), según la cual el derecho a la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias puede estar sujeto a ciertas limitaciones, pero solo a las que prescriba la ley y sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias puede ejercerse individual o colectivamente, tanto en público como en privado. Además, el artículo 18, párrafo 3, debe interpretarse de manera estricta, y las limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias solo podrán aplicarse a los fines para los que fueron prescritas, y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen.

7.6En el presente caso, el Comité toma nota del argumento de las autoras de que el Estado parte vulneró su derecho a manifestar sus creencias religiosas en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto, al condenarlas e imponerles una multa por haber expresado sus creencias religiosas durante conversaciones privadas en los hogares de otras personas y al sancionar la expresión de creencias religiosas fuera de los domicilios legales registrados de las organizaciones religiosas en virtud del artículo 515.0.4 del Código de Infracciones Administrativas. El Comité toma nota de la posición del Estado parte de que la aplicación de esta última disposición a las autoras era conforme a la ley y necesaria en una sociedad democrática para promover el objetivo legítimo de proteger el orden público y velar por la coexistencia armoniosa de los diferentes grupos religiosos del país.

7.7El Comité observa que el Estado parte no aporta ninguna prueba que indique que la manifestación pacífica de las creencias religiosas de las autoras haya perturbado en modo alguno la estabilidad social en su territorio. El Comité observa además que el Estado parte no aportó ninguna prueba de que las autoras, o los testigos de Jehová en general, hayan participado en actividades o expresado opiniones que puedan considerarse perjudiciales para el orden público o la seguridad. El Comité observa que las decisiones del Tribunal de Distrito que condenó a las autoras por la infracción administrativa no revelaron ni se refirieron a ninguna declaración dañina hecha por las autoras durante sus conversaciones religiosas en Goranboy. El Comité observa que el Estado parte no ha mencionado ninguna circunstancia concreta que indique que los actos de las autoras hubieran podido crear o exacerbar tensiones interreligiosas graves o una atmósfera de hostilidad y odio entre las comunidades religiosas de Azerbaiyán, de manera que esos actos hubieran podido representar una amenaza para la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos en el sentido del artículo 18, párrafo 3, del Pacto.

7.8Además, el Comité observa que el Estado parte no ha indicado ninguna preocupación concreta en relación con las personas con quienes las autoras hablaron de su fe religiosa. El Comité observa, por ejemplo, que no hay indicios de que las autoras hayan ignorado las objeciones de esas personas ni que hayan sido agresivas u hostiles, o que esas personas no hayan podido razonar por sí mismas o hayan tenido una relación de dependencia o jerarquía con las autoras o una situación de vulnerabilidad tal que hayan podido sentirse coaccionadas, presionadas o indebidamente influidas por la manifestación de las creencias religiosas de las autoras.

7.9El Comité considera además que, aun cuando el Estado parte pudiera demostrar que la actividad de las autoras representaba una amenaza específica y significativa para la seguridad y el orden públicos, no demostró que sus acciones fueran proporcionadas a la preservación de la seguridad y el orden públicos. Concretamente, el Comité considera que la condena de las autoras y la elevada multa impuesta a cada una de ellas por los tribunales (equivalente a unos 1.049 euros), limitaron considerablemente la capacidad de las autoras de manifestar sus creencias religiosas. El Estado parte tampoco ha intentado demostrar que las acciones de la policía y los tribunales nacionales fueran las medidas menos restrictivas necesarias para garantizar la protección de la libertad de religión o de creencias. El Comité llega a la conclusión de que el castigo impuesto a las autoras supuso una limitación de su derecho a manifestar la propia religión con arreglo al artículo 18, párrafo 1, del Pacto, y que ni las autoridades nacionales ni el Estado parte han demostrado que la limitación representara una medida proporcionada y necesaria para alcanzar un propósito legítimo al amparo del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que, al condenar y multar a las autoras por participar en debates religiosos, el Estado parte vulneró los derechos que las asistían en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

7.10Habida cuenta de sus conclusiones, el Comité no considera necesario examinar si esos mismos hechos constituyen una vulneración de los artículos 19, párrafo 1; 19, párrafo 2; 26 o 27 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten a las autoras en virtud de los artículos 14, párrafos 1 y 3 a); y 18, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las autoras un recurso efectivo. Esto requiere que otorgue una reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido violados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación de, entre otras cosas, conceder a las autoras una indemnización adecuada, que incluya el reembolso de las multas impuestas y de las costas judiciales relativas a las causas en cuestión. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, por ejemplo revisando su legislación, sus reglamentos y sus prácticas internas en interés del pleno disfrute en el Estado parte de los derechos reconocidos en el Pacto.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se haya determinado que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.