Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2721/2016 * **
Comunicación presentada por: |
M’Rabih Ahmed Mahmoud Adda (representado por Rachid Mesli, de la Fundación Alkarama) |
Presunta víctima: |
El autor |
Estado parte: |
Argelia |
Fecha de la comunicación: |
12 de junio de 2015 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 1 de febrero de 2016 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
4 de marzo de 2022 |
Asunto: |
Tortura y detención ilegal |
Cuestiones de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones |
Cuestiones de fondo: |
Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; dignidad humana |
Artículos del Pacto: |
2, párr. 3; 7; 9, párrs. 1 a 4; 10, párr. 1; 19, párr. 2; 21 y 22 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
2, 3, y 5, párr. 2 |
1.El autor de la comunicación es M’Rabih Ahmed Mahmoud Adda, nacido el 25 de mayo de 1979 en uno de los campamentos de refugiados saharauis de Tinduf. Afirma ser víctima de una vulneración por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 19, párrafo 2; 21 y 22 del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. El autor está representado por un abogado de la Fundación Alkarama.
Los hechos expuestos por el autor
2.1El autor tenía su residencia habitual en los campamentos de Tinduf, en Argelia. Continuó sus estudios de enseñanza secundaria en M’sila, en el centro del país, y en Libia. Regresó a los campamentos en 1998 y recibió formación militar en un cuartel del ejército de Argelia antes de ser destinado a una unidad militar del Frente Popular para la Liberación de Saguía el-Hamra y de Río de Oro (Frente POLISARIO), que decidió abandonar en 2006. Desde 2010, el autor se gana la vida con el comercio de combustible de contrabando entre los campamentos de Tinduf y Mauritania.
2.2El 5 de marzo de 2011, tras los acontecimientos ocurridos en el mundo árabe en 2011, el autor y varios jóvenes militantes que se oponían a la autoridad y las prácticas del Frente POLISARIO fundaron el movimiento “5 de marzo” con el fin de denunciar pacíficamente los atentados a los derechos humanos de los refugiados en los campamentos de Tinduf. Según el autor, desde su creación, este movimiento había organizado numerosas sentadas, en las que reclamaba, en particular, la destitución de la dirección del Frente POLISARIO.
2.3Debido a su activismo y tras intentar entregar una carta al Enviado Personal del Secretario General para el Sáhara Occidental durante una de sus visitas a los campamentos, el autor fue detenido por primera vez el 26 de marzo de 2013. Fue privado de libertad durante tres días por los servicios de seguridad del Frente POLISARIO y sometido a torturas y malos tratos, así como a amenazas para que abandonara sus actividades políticas. Al tercer día fue puesto en libertad, a pesar de lo cual durante todo 2014 siguió realizando actividades de oposición pacífica a la actuación del Frente POLISARIO.
2.4El autor también afirma ser uno de los fundadores de la asociación Assomoud, cuyo objetivo es reivindicar el derecho a la libertad de expresión y de circulación, así como unas condiciones de vida dignas para los refugiados de Tinduf. Junto con esta organización, participó en enero de 2014 en una sentada indefinida frente a la oficina de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Rabuni. Por este motivo, fue detenido por segunda vez el 25 de julio de 2014, cuando regresaba a Tinduf. El autor se encontraba en el domicilio de uno de sus familiares, situado en el barrio de Ennahda, en Tinduf, cuando, hacia las 14.00 horas, cuatro agentes de los servicios de seguridad argelinos vestidos de civil irrumpieron en el local.
2.5Tras entrar por la fuerza en la casa, los agentes cubrieron rápidamente la cabeza del autor y lo esposaron con las manos a la espalda, mientras lo golpeaban con porras. No se le dio ningún motivo de su detención ni se le presentó orden judicial alguna. A las 19.00 horas, tras una fuerte paliza, el autor fue llevado a la entrada del campamento de Rabuni y entregado a agentes del Frente POLISARIO, entre los que pudo reconocer al Sr. L. y a A. O. A. S., que lo llevaron inmediatamente al centro de detención Errachid, conocido por los habitantes de los campamentos como un centro donde la tortura se practicaba de forma habitual.
2.6A su llegada al centro de detención, el autor fue llevado a una oficina para ser interrogado por los servicios de inteligencia del Frente POLISARIO, dependientes de la Secretaría de Estado de Documentación y Seguridad, dirigida por B. A. M. Durante el interrogatorio, los agentes le hicieron preguntas sobre sus actividades y opiniones políticas, así como sobre los motivos por los que había organizado una sentada de protesta. Tras oír sus respuestas, los agentes comenzaron a insultarlo y amenazarlo, y luego le ordenaron que leyera ante la cámara una declaración preparada por ellos, a lo que el autor se negó rotundamente.
2.7Ante la resistencia del autor, los agentes comenzaron a golpearlo después de cubrirle el rostro y desvestirlo por completo. A continuación, lo ataron y lo colgaron, sometiéndolo a torturas hasta hacerle perder el conocimiento. Luego lo rociaban de agua fría para despertarlo y reanudaban otra sesión de tortura. El autor fue sometido a ese trato durante ocho días, durante los cuales también se lo privó de comida y sueño.
2.8El noveno día, S. O. B., Director de Seguridad Interna del Frente POLISARIO, visitó al autor para ordenarle una vez más que grabase unas declaraciones preparadas por su personal y en las que el autor reconocía sus errores y afirmaba estar a sueldo de Marruecos, y le dijo que, de no hacerlo, sería juzgado por traición o exiliado. El autor declaró estar dispuesto a someterse a la justicia a condición de tener un proceso público e imparcial, a lo que el Director respondió que, de todas maneras, moriría en prisión.
2.9Transcurridos 13 días desde la privación de libertad del autor, la familia del autor fue finalmente informada de su detención y reclusión. Se autorizó a su padre a visitarlo en el centro Errachid. Los agentes del Frente POLISARIO permitieron entonces que el autor se aseara y se cambiara de ropa para ocultar las huellas de la tortura que había sufrido. Tres días después, su madre y otros familiares también lo visitaron y pudieron constatar el lamentable estado en que se encontraba.
2.10Posteriormente, el autor se declaró en huelga de hambre durante 15 días para protestar por el hecho de que se lo mantenía privado de libertad y por los malos tratos que seguía sufriendo. El responsable del centro fue a verlo para proponerle una vez más su puesta en libertad, a condición de hacer una confesión filmada en la que afirmase que en ningún momento había sido detenido por el Frente POLISARIO. A los 60 días, tras una nueva visita de su madre y ante las presiones de su familia, el autor terminó por aceptar hacer esa confesión. Fue conducido a uno de los locales de los servicios de inteligencia del Frente POLISARIO, donde lo esperaban el director, un operador de cámara y un periodista. Frente a él, se colocó una pantalla con un texto preparado que debía leer. Hasta la fecha, el autor ignora si el Frente POLISARIO ha difundido ese vídeo.
2.11Después de su puesta en libertad, el autor intentó entrar en contacto con organizaciones no gubernamentales para informarles de lo que acababa de sufrir, pero tuvo que renunciar a ello debido a que era objeto de vigilancia y amenazas constantes de que sería nuevamente detenido. Uno de sus progenitores, oficial del Frente POLISARIO, le informó de la amenaza inminente de una nueva detención y le aconsejó que abandonase los campamentos. El autor huyó entonces a Mauritania, donde tenía vínculos familiares, y posteriormente se trasladó a la ciudad de Dajla, en el Sáhara Occidental. En la actualidad todavía tiene secuelas importantes de las torturas y los malos tratos que sufrió mientras estuvo detenido. De hecho, su salud física y mental ha empeorado, razón por la cual padece sufrimientos constantes.
2.12El autor sostiene que, en la práctica, no dispone de recursos internos en el Estado parte. Esto se debe a que los campamentos de refugiados son administrados de facto por el Frente POLISARIO y las personas que viven en ellos no pueden recurrir a los tribunales argelinos. El Frente POLISARIO dispone de su propio sistema policial, judicial y penitenciario, reconocido por las autoridades de Argelia. El autor recuerda que, cuando fue privado de libertad por última vez, fueron precisamente las autoridades argelinas las que lo detuvieron para entregarlo al Frente POLISARIO. A ello se añade el hecho de que tuvo que huir del Estado parte, donde sufría riesgos reales para su seguridad y temía ser objeto de graves represalias. Por ello, en caso de intentar regresar a los campamentos de refugiados situados en el Estado parte, no estaría protegido contra una nueva detención. Además, en la práctica jurídica de Argelia, la interposición de una demanda de parte civil exige la presencia física del demandante para que el juez de instrucción pueda oírlo en calidad de parte civil si la demanda es admitida a trámite. El autor hace referencia a la decisión del Comité en el asunto Traoré c. Côte d’Ivoire y declara que de hecho le resulta imposible proseguir los procedimientos internos.
La denuncia
3.1En primer lugar, el autor alega que, si bien el Estado parte permite que el Frente POLISARIO administre los campamentos de refugiados de Tinduf, sigue siendo soberano y tiene la obligación de velar por el respeto de los derechos humanos en su territorio. Por lo tanto, las vulneraciones cometidas por el Frente POLISARIO deben imputarse al Estado parte, con arreglo al artículo 2, párrafo 1, del Pacto.
3.2El autor sostiene que el Estado parte ha vulnerado los artículos 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 19, párrafo 2; 21 y 22 del Pacto.
3.3El autor recuerda que el derecho a no ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es un derecho absoluto que no puede suspenderse. Los actos de tortura y los malos tratos que sufrió se produjeron en el territorio del Estado parte, cuyos agentes lo entregaron directamente a los servicios de inteligencia del Frente POLISARIO, y sin duda alguna esos actos son responsabilidad de las autoridades de Argelia, que dieron su consentimiento tácito. El autor recuerda además que la reclusión en régimen de incomunicación crea sistemáticamente un entorno propicio para la práctica de la tortura, puesto que la persona queda sustraída del amparo de la ley. Según la jurisprudencia del Comité, esta práctica puede de por sí contravenir el artículo 7 del Pacto. La imposibilidad de comunicarse con el mundo exterior —inherente a la reclusión en régimen de incomunicación— inflige a la persona recluida un inmenso sufrimiento psicológico, cuya gravedad permite considerar que entra en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Pacto. En el presente caso, el autor fue recluido en régimen de incomunicación durante 13 días. Por lo tanto, afirma que fue víctima de una violación del artículo 7 del Pacto.
3.4El autor recuerda asimismo que el derecho a la libertad y a la seguridad personales, reconocido en el artículo 9 del Pacto, prohíbe la detención y la prisión arbitrarias e impone al Estado parte una serie de garantías procesales. En relación con el artículo 9, sostiene que fue víctima de vulneraciones, imputables al Estado parte: a) del párrafo 1, por el hecho de que los agentes de inteligencia argelinos que lo detuvieron el 25 de julio de 2014 no precisaron los motivos de la detención ni presentaron una orden de detención; b) del párrafo 2, porque los agentes que lo detuvieron no expusieron los motivos de su detención ni exhibieron orden alguna al respecto, y él nunca recibió una notificación oficial tras ser detenido; c) del párrafo 3, ya que no fue llevado ante un juez competente tras su detención, ni juzgado, ni puesto en libertad, y el período durante el cual fue privado de libertad supera con creces el plazo máximo de 12 días de detención policial previsto en el Código de Procedimiento Penal para los delitos relacionados con el terrorismo; y d) del párrafo 4, ya que, al haber sido sustraído del amparo de la ley, el autor nunca ha podido impugnar la legalidad de su detención.
3.5El autor recuerda además el carácter fundamental y universal del principio de que toda persona privada de libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, como se establece en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto. Puesto que fue sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, en contravención del artículo 7 del Pacto, el autor fue también víctima de una violación del artículo 10, párrafo 1, ya que los tratos crueles, inhumanos o degradantes son incompatibles con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.6Por último, el autor considera que su privación de libertad —vinculada al hecho de haber enviado en marzo de 2013 una carta al Enviado Personal del Secretario General para el Sáhara Occidental, haber organizado sentadas pacíficas delante de la oficina del ACNUR en Rabuni y haber sido uno de los fundadores de la asociación Assomoud, que denunció las condiciones de vida de los refugiados en los campamentos de Tinduf— constituye una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19, párrafo 2; 21 y 22 del Pacto.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 1 de abril de 2016 el Estado parte envió sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, en las que afirmó que la comunicación debía declararse inadmisible por el escaso crédito que debía darse a la fundación que representa al autor y por la motivación política que revestía su denuncia. El Estado parte sostiene que la mayoría de los miembros fundadores de la entidad Alkarama ha tenido conflictos con la justicia en numerosos países, especialmente en Europa, por el apoyo prestado a actividades terroristas y la instigación a participar en esas actividades y que el 28 de enero de 2014, a raíz de las reservas expresadas por los Estados Unidos de América, se denegó a esa entidad la condición de observadora del Consejo Económico y Social.
4.2A raíz de una investigación sobre las alegaciones de la presente comunicación, se constató que no era posible autentificar el documento por el que se otorgaba poder de representación a la entidad Alkarama para actuar en nombre del autor, ya que supuestamente ese documento había sido redactado en el Territorio No Autónomo del Sáhara Occidental, ocupado ilegalmente por Marruecos desde 1975, y donde el autor supuestamente había encontrado refugio. Por lo tanto, el autor no puede ser escuchado por los tribunales, incluso si se demuestra su identidad. Al decidir buscar refugio en esa parte ocupada del Sáhara Occidental, el autor de la comunicación expresa una opinión política favorable al agresor y contraria al Frente POLISARIO, que encabeza la lucha por la liberación del pueblo saharaui. Al presentar estas alegaciones, el autor hace suya la propaganda del ocupante en lo que respecta a la situación de los derechos humanos en los campamentos de Tinduf, en Argelia. Ninguna de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas u organizaciones no gubernamentales, ninguno de los diputados del Parlamento Europeo o miembros del Congreso de los Estados Unidos ni la prensa internacional ha observado prácticas contrarias a la dignidad humana.
4.3El 15 de julio de 2021, el Estado parte reiteró sus observaciones sobre la falta de credibilidad que debía atribuirse a la entidad Alkarama y la motivación profundamente política de la comunicación. En cuanto al fondo de la comunicación, precisó que en julio de 2014 el autor había organizado, junto con un grupo de jóvenes saharauis, una sentada frente a la oficina del ACNUR en Rabuni, para exigir: a) el acceso al trabajo y la cobertura sanitaria; b) la obtención tanto de una tarjeta de refugiado como de un pasaporte argelino; c) el derecho de los jóvenes saharauis a ejercer libremente actividades comerciales; y d) el acceso a cargos superiores dentro del Frente POLISARIO. Durante el mismo período, el canal marroquí Laâyoune TV emitió, el 19 de julio de 2014, una grabación en vídeo en la que los miembros del citado grupo mostraban sus rostros y anunciaban el nacimiento de la “asociación Assomoud”, opuesta al Frente POLISARIO, cuyas prácticas y políticas eran consideradas por los miembros de dicha asociación como contrarias a los intereses del pueblo saharaui.
4.4Tras la difusión de este vídeo, el autor, que es militar, fue detenido el 6 de agosto de 2014 y entregado ese mismo día a la autoridad de seguridad saharaui, que hizo una petición oficial de detención. En el momento de su privación de libertad, el autor estaba en posesión de una carta redactada por un servicio de inteligencia extranjero y que fue extraída de su computadora. En esa carta se hacía referencia a la detención del autor incluso antes de que esta se hubiese producido, con el fin de, llegado el caso, hacer creer o dar credibilidad a la idea de que esa carta había sido escrita desde la prisión Errachid, donde supuestamente había sufrido todo tipo de malos tratos.
4.5Se solicitó información adicional a las autoridades saharauis, que indicaron que, en el momento de los hechos, el autor era miembro del Ejército de Liberación del Pueblo Saharaui. Fue detenido de acuerdo con la normativa militar vigente tras haber delinquido. Durante el período de su encarcelamiento, fue visitado regularmente por miembros de su familia, incluidos su padre y su tío, que estaban dispuestos a prestar declaración para desmentir las falsas acusaciones de tortura que alegaba el autor.
4.6Por último, cabe observar que está claro que el autor ha contratado, desde la ciudad saharaui ocupada de Dajla, al “abogado” Rachid Mesli, que no está inscrito en ningún colegio de abogados de Suiza y que es uno de los responsables del seudomovimiento subversivo Rachad, clasificado como organización terrorista el 18 de mayo de 2021, lo que pone de manifiesto que el autor actúa siguiendo instrucciones de servicios de inteligencia extranjeros. Por otro lado, los argumentos desarrollados por la organización no gubernamental Alkarama son extremadamente tendenciosos y están totalmente inspirados en las tesis de la otra parte en el conflicto del Sáhara Occidental, es decir, Marruecos, que ocupa el Territorio No Autónomo del Sáhara Occidental en contravención del derecho y la legalidad internacionales.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 19 de septiembre de 2016, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. En cuanto a los ataques personales del Estado parte contra el abogado, respondió a ellos y pidió al Comité que los rechazara. En cuanto a su identidad, el autor afirma que los miembros de su familia son bien conocidos en los campamentos de Tinduf y que nunca se les ha preguntado, informado o escuchado en el marco de ninguna investigación relacionada con su persona. Además, el nombre del autor se menciona en un informe público de Human Rights Watch como uno de los fundadores del movimiento “5 de marzo”. Por último, el lugar en el que se haya otorgado un poder de representación no puede ser motivo para denegarlo o invalidarlo.
5.2El 15 de noviembre de 2021, el autor observó con pesar que, en lugar de responder con argumentos jurídicos, el Estado parte persiste en tratar de politizar la denuncia y desacreditar a la asociación Alkarama y a su director, el Sr. Rachid Mesli. En segundo lugar, sostiene que el Estado parte ha reconocido que el autor fue efectivamente detenido el 25 de julio de 2014 por los servicios de seguridad argelinos. En este sentido, afirma que fue reclutado por el Frente POLISARIO a la edad de 15 años y, como la mayoría de los niños saharauis que residen en estos campamentos, fue de hecho sometido a un entrenamiento militar e incluso obligado, a pesar de su edad, a participar en operaciones.
5.3A continuación, el autor niega la afirmación del Estado parte de que el autor reclamara acceso a altos cargos en el Frente POLISARIO porque, como por otro lado señala acertadamente el Estado parte, la asociación Assomoud se opone al Frente POLISARIO. Por último, precisa que actualmente reside en Mauritania con parte de su familia y que no debe obediencia a ninguna de las partes del actual conflicto entre el Estado parte y Marruecos.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte, que refuta la validez del poder de representación presentado por el abogado porque se redactó en el territorio del Sáhara Occidental, que considera no autónomo. A ese respecto, el Comité recuerda que únicamente tiene obligación de asegurarse de que el autor haya otorgado claramente un poder a su representante y que, de acuerdo con su reglamento, el lugar en el que se haya redactado un poder de representación no afecta a su validez. En consecuencia, el Comité considera que la Fundación Alkarama está facultada para actuar en nombre del autor en el presente caso y, por lo tanto, reúne las condiciones para presentar la comunicación.
6.4En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación no solo de investigar a fondo las violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de atentados contra el derecho a la vida, sino también de procesar, enjuiciar y castigar a quien se presuma que es responsable de esas violaciones. En el presente caso, el Comité observa que, a excepción de una huelga de hambre de 15 días para protestar por el hecho de seguir detenido y por los malos tratos que seguía sufriendo, por otro lado no desmentida por el Estado parte, el autor no inició ninguna gestión orientada a presentar alegaciones a las autoridades competentes, ya que temía represalias. No obstante, el Comité considera que no es posible que las autoridades desconociesen los motivos por los que del autor inició esa huelga de hambre. Sin embargo, no realizaron ninguna investigación al respecto. Además, el Estado parte no ha presentado ninguna información que permita concluir que en el momento de los hechos existiese un recurso efectivo y disponible o que se hubiese abierto una investigación.
6.5A ese respecto, el Comité ya expresó preocupación por el traspaso de facto de las competencias jurisdiccionales y de otra índole del Estado parte al Frente POLISARIO y por el hecho de que esa posición era contraria a la obligación del Estado parte de respetar y garantizar a todas las personas que se encontrasen en su territorio los derechos reconocidos en el Pacto. El Comité también subrayó que, en ese contexto, las personas de los campamentos de Tinduf que fueron víctimas de violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto no disponían de un recurso efectivo ante los tribunales del Estado parte. Por lo tanto, el Comité considera que, en el presente caso y ante la falta de información suficiente del Estado parte sobre los recursos disponibles, nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
6.6El Comité observa que el autor también ha alegado una vulneración de los artículos 19, párrafo 2; 21 y 22 del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a este respecto y, por consiguiente, las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.7Por último, y a pesar de no haberse planteado en la denuncia, el Comité observa que el autor afirma que, en la práctica, no dispone de recursos internos en el Estado parte, en la medida en que las personas que viven en los campamentos de refugiados administrados de facto por el Frente POLISARIO no pueden recurrir a los tribunales argelinos. El Comité considera que el autor plantea sustancialmente una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto. Además, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus demás alegaciones a efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, procede a examinar el fondo de sus reclamaciones relativas a los artículos 7, 9 y 10 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones del autor en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer únicamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que este y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que a menudo solo el Estado parte dispone de la información necesaria. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Ante la falta de explicaciones del Estado parte a este respecto, cabe conceder el debido crédito a las afirmaciones del autor, siempre que estén suficientemente fundamentadas.
7.3En lo que respecta a la detención en régimen de incomunicación a la que el autor afirma haber sido sometido, el Comité reconoce el grado de sufrimiento que entraña esa privación indefinida de la libertad sin contacto con el exterior. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), en la que se recomienda a los Estados parte que adopten disposiciones contra la reclusión en régimen de incomunicación. En el presente caso, observa que el autor fue detenido el 25 de julio de 2014 en presencia de testigos, por agentes de los servicios de seguridad argelinos, y que no se informó a su familia sobre su detención y reclusión hasta pasados 13 días. Por otro lado, el Estado parte considera que el 6 de agosto de 2014 es la fecha oficial de la detención del autor. Por lo tanto, el Comité considera que el autor estuvo detenido en régimen de incomunicación por las autoridades argelinas desde el 25 de julio hasta el 6 de agosto de 2014. Además, las declaraciones del autor sobre las circunstancias que rodearon su detención y sobre los comentarios que hizo su familia, tras visitarlo, acerca del lamentable estado en que se encontraba parecen indicar que efectivamente fue sometido a tratos contrarios al artículo 7; el autor afirma que lo golpearon en varias ocasiones y que lo ataron y colgaron, y que fue torturado hasta perder el conocimiento. El Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita refutar las alegaciones del autor. Ante la falta de información, el Comité concluye, por tanto, que el trato al que fue sometido el autor y las condiciones de su detención prolongada en régimen de incomunicación vulneran el artículo 7 del Pacto.
7.4Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las reclamaciones relacionadas con la vulneración del artículo 10 del Pacto.
7.5En cuanto a las reclamaciones del autor por vulneración del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de sus alegaciones según las cuales fue detenido arbitrariamente, sin una orden judicial, y no ha sido inculpado ni llevado ante una autoridad judicial que pudiera haber examinado la legalidad de su detención. El Estado parte no ha admitido la fecha del 25 de julio de 2014 como fecha de detención del autor, sino únicamente la del 6 de agosto de 2014. Por otro lado, no ha proporcionado más información sobre las condiciones en las que se produjo la detención del autor. En consecuencia, el Comité considera que debe concederse el debido crédito a las alegaciones del autor y concluye que se ha vulnerado el artículo 9 del Pacto.
7.6Por último, el Comité observa que el autor, si bien no ha alegado de manera formal que se haya vulnerado el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7 y 9 del Pacto, ha señado que esa disposición impone a los Estados parte la obligación de garantizar a toda persona recursos accesibles, efectivos y exigibles por ley para hacer valer los derechos garantizados por el Pacto. El Comité recuerda que es importante que los Estados parte establezcan mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de vulneración de los derechos garantizados por el Pacto, en particular las que contienen alegaciones de malos tratos (y de detención en régimen de incomunicación). Recuerda su observación general núm. 31 (2004), en cuyo párrafo 15 indica en particular que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una vulneración separada del Pacto.
7.7En el presente caso, el autor realizó una huelga de hambre de 15 días para denunciar su detención y las torturas y malos tratos que sufría, sin que el Estado parte procediera a realizar una investigación sobre esas alegaciones. Además, la imposibilidad legal de recurrir a un órgano judicial a raíz del traspaso de facto por el Estado parte de sus competencias jurisdiccionales al Frente POLISARIO, así como la falta de recursos efectivos para las personas que se encuentran en los campamentos de Tinduf, siguen privando al autor de todo acceso a un recurso efectivo. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7 y 9 del Pacto.
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 7 y 9 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.
9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado tiene la obligación de: a) realizar una investigación pronta, eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente de las alegaciones del autor y proporcionarle información detallada sobre los resultados de esa investigación; b) procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; y c) proporcionar al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y exigible por ley cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.