Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/3645/2019

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de octubre de 2022

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3645/2019 * **

Comunicación presentada por:

M. M. (representado por el abogado Stewart Istvanffy)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

12 de agosto de 2019 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 92 y 94 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 14 de agosto de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

27 de julio de 2022

Asunto:

Expulsión del Canadá a Angola

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación de las alegaciones; incompatibilidad con el Pacto

Cuestiones de fondo:

Derecho a obtener reparación; derecho a la vida; riesgo de ser sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6, párr. 1; y 7

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es M. M., nacional de Angola, nacido el 19 de junio de 1975. Se enfrenta a una orden de expulsión del Canadá, prevista para el 14 de agosto de 2019. Alega que el Estado parte vulneraría las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 6 y 7 del Pacto si lo expulsara a Angola. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 19 de agosto de 1976. El autor está representado por un abogado.

1.2El 14 de agosto de 2019, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no trasladara al autor a Angola mientras se estuviera examinando su comunicación, y solicitó al autor que presentara información adicional en un plazo de 60 días, con miras a determinar si debían mantenerse o no las medidas provisionales. El 14 de octubre de 2019, el autor remitió la información solicitada, señalando que había iniciado un seguimiento psicológico y que presentaría un informe al Comité. El 29 de octubre de 2019, el Estado parte solicitó al Comité que levantara las medidas provisionales. El 4 de febrero de 2020, el Comité decidió denegar la solicitud del Estado parte y mantener las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor abandonó Angola porque temía por su vida, al haber sido objeto de dos detenciones en las que fue sometido a torturas y malos tratos. Antes de esas detenciones, el autor era pastor evangélico en una iglesia de Luanda y estaba a cargo de un grupo de jóvenes. Unos representantes del Ministerio del Interior le ordenaron que convenciera a los jóvenes de su iglesia para que se afiliaran al partido político en el poder, el Movimiento Popular de Liberación de Angola. Como se negó a cooperar, fue detenido por la policía el 1 de junio de 2014. Permaneció privado de libertad hasta el 30 de junio de 2014. Durante su detención fue sometido a torturas y malos tratos. En septiembre de 2014, para no correr el riesgo de una nueva detención, el autor obtuvo visados para trasladarse a los Estados Unidos con su familia. Por falta de recursos, tuvo que partir solo, sin su familia. A finales de septiembre de 2014, su esposa fue agredida e interrogada de manera agresiva por varios hombres que lo buscaban y sufrió un aborto. El autor regresó entonces a Luanda para hacerse cargo de su mujer y sus tres hijos. A la espera de un visado para salir de Angola con dirección a los Estados Unidos, se ocultó con su familia durante más de un año en otra provincia, antes de volver a instalarse en Luanda, esta vez en un barrio diferente, creyéndose a salvo de nuevas persecuciones. El 20 de febrero de 2016, fue detenido por segunda vez por agentes de policía armados, sin orden de detención ni vehículo oficial. Fue interrogado y torturado durante varias horas antes de ser liberado, gracias a la intervención de un policía que conocía a su familia. Tras la muerte de sus dos hijos varones, su esposa huyó a Francia con su hija. El autor huyó al Canadá.

2.2El 19 de abril de 2016, el autor, que había entrado en el Canadá procedente de los Estados Unidos, presentó una solicitud de asilo ante la División de Protección de los Refugiados, que se la denegó el 13 de febrero de 2017 por considerar que su exposición de los hechos carecía de credibilidad.

2.3El 18 de julio de 2017, el Tribunal Federal se negó a revisar la decisión de la División de Protección de los Refugiados de 13 de febrero de 2017. El 13 de febrero de 2018, el autor presentó una solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión aportando nuevas pruebas, entre ellas una orden de detención emitida en su contra, con fecha de 22 de mayo de 2017, así como cartas de testigos que acreditaban los riesgos que enfrentaba y su función de pastor en Angola. El 23 de mayo de 2018, el autor presentó una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios.

2.4El 25 de julio de 2019, el autor recibió por correo dos nuevas pruebas, remitidas por un amigo, y las presentó a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, a saber: a) una orden de detención dictada por la Fiscalía de la República de Angola en contra del autor, en la que es acusado de “ser activo en asuntos políticos y participar activamente en manifestaciones de revuelta, como líder principal, en la compra de material de propaganda y en reuniones clandestinas contra el partido gobernante”; y b) una declaración jurada de un ex agente de policía angoleño, actualmente residente en el Canadá, que acredita las prácticas de tortura de las autoridades contra presuntos opositores en Angola.

2.5El 30 de julio de 2019, fueron desestimadas tanto la solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión como la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios. Ese mismo día, la expulsión del autor quedó fijada para el 14 de agosto de 2019, a pesar de la presentación de nuevas pruebas durante la audiencia.

2.6El 7 de agosto de 2019, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá se negó a suspender la expulsión del autor a la luz de las nuevas pruebas aportadas, alegando en particular que la traducción de la orden de detención no era auténtica. El mismo día, el autor presentó una solicitud de suspensión de la ejecución de la expulsión ante el Tribunal Federal, cuya audiencia quedó fijada para el 13 de agosto de 2019 a las 14.00 horas.

2.7Para presentar el contexto, el autor declara que Angola comete numerosos abusos y violaciones de los derechos humanos contra personas sospechosas de estar en contra del partido en el poder o de formar parte de partidos opositores, y que él fue elegido como blanco por su papel de líder en una iglesia. Se remite al informe sobre Angola publicado por Human Rights Watch, en el que se expresan inquietudes por las prácticas ilegales, en particular las detenciones arbitrarias, las ejecuciones extrajudiciales cometidas por las fuerzas de seguridad, la supresión de la oposición y la ausencia de investigaciones.

La denuncia

3.1El autor afirma que, al devolverlo a Angola, el Estado parte lo expondría a un riesgo sustancial de violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 6 y 7 del Pacto.

3.2El autor sostiene que no se ha dado suficiente consideración a las pruebas aportadas y a las alegaciones sobre el riesgo de sufrir daños irreparables en caso de expulsión por parte de las autoridades canadienses. Afirma que el hecho de que, durante la evaluación del riesgo previa a la expulsión, se hayan desestimado las nuevas pruebas aportadas por él, so pretexto de que se basaban en hechos considerados poco creíbles por la División de Protección de los Refugiados, constituye una falta evidente de recurso para corregir todo error y que no se da ninguna consideración a las pruebas sólidas recientemente presentadas. Estima asimismo que el funcionario encargado de hacer cumplir la ley que se negó a postergar la expulsión a pesar de las nuevas pruebas presentadas en julio de 2019 no es imparcial y carece de la formación requerida para juzgar cuestiones de esta naturaleza.

3.3El autor aduce que debe tener acceso a un recurso efectivo que le permita presentar la nueva prueba de la existencia de riesgo antes de su salida del Canadá. Un gran número de nuevas pruebas fueron obtenidas tras el rechazo de la solicitud de asilo. Las más recientes fueron recibidas el 25 de julio de 2019 y fueron desestimadas por las autoridades canadienses sin ningún fundamento jurídico válido y sin tomar en consideración los riesgos alegados por la víctima.

3.4El autor añade que correría un grave riesgo de sufrir abusos y violaciones de los derechos humanos y represalias si fuera devuelto a Angola. Señala que Angola es un país en el que se cometen violaciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, imputables en particular a las autoridades, que llevan a cabo detenciones arbitrarias y ejecuciones extrajudiciales. Sostiene que se enfrenta a daños irreparables, ya que las autoridades lo tienen en su punto de mira y sospechan que está implicado en actividades contra el partido en el poder. Estas acusaciones tienen consecuencias muy graves en Angola y pueden dar lugar a la pena de muerte o a la ejecución extrajudicial.

Información adicional presentada por el autor

4.1En el contexto de la concesión de medidas provisionales, el Comité había solicitado al autor que presentara: a) información más detallada acerca de los malos tratos que había sufrido durante las detenciones de junio de 2014 y febrero de 2016, así como cualquier documentación médica que tuviera al respecto; b) explicaciones sobre el hecho de que no viajara al Brasil cuando obtuvo el visado y sobre su regreso a Angola en septiembre de 2014, pese a ser buscado en ese país; y c) la copia certificada de una traducción jurada de la orden de detención de fecha 10 de septiembre de 2018.

4.2El 14 de octubre de 2019, el autor presentó una traducción jurada de la orden de detención, así como una declaración jurada para fundamentar los siguientes hechos: el 1 de junio de 2014, el autor fue detenido por agentes de policía durante una reunión con jóvenes de su iglesia y fue identificado como responsable del grupo en cuestión. Recibió golpes en diversas partes del cuerpo de al menos tres policías, que le propinaron puñetazos, patadas y porrazos. Fue esposado y arrastrado a la fuerza hasta el exterior de la iglesia, “metido” en un automóvil y pisoteado por los agentes de policía.

4.3Una vez en comisaría, el autor fue golpeado de nuevo por los policías que lo escoltaban, así como por otros policías que se encontraban allí, hasta perder el conocimiento. Despertó en una celda, donde fue golpeado por otros reclusos y fue “abandonado” en la celda durante dos días, con heridas abiertas, sin atención médica ni agua ni comida y sin ser informado de los cargos que se le imputaban.

4.4Posteriormente, el autor fue interrogado por el comisario, quien le preguntó qué acciones concretas había llevado a cabo para conseguir que los jóvenes de la iglesia se afiliaran al partido gobernante. El autor contestó que no se dedicaba a la política y fue devuelto a su celda. Esa misma tarde fue trasladado a la prisión de Viana, donde permaneció hasta el 30 de junio de 2014, sin juicio y sin ser informado de los cargos que se le imputaban. No tuvo acceso a atención médica ni pudo ponerse en contacto con su familia o con un abogado. Finalmente fue puesto en libertad, sin recibir explicaciones.

4.5El 20 de febrero de 2016, agentes de policía armados entraron en el domicilio del autor sin orden judicial y le preguntaron si se había afiliado al partido en el poder, a lo que respondió que no. Los policías lo golpearon, pisotearon, abofetearon, arrastraron a la fuerza y metieron en un vehículo civil delante de su esposa y sus hijos. Durante el viaje, volvieron a golpearlo. Los policías lo llevaron a una casa situada a pocos kilómetros de su domicilio y siguieron interrogándolo sobre su afiliación y la de los jóvenes de la iglesia al partido en el poder. Pasó varias horas encerrado en la casa, sin información, y creyó que iba a ser ejecutado. Un agente que conocía a su familia desbloqueó la ventana desde el exterior y lo dejó escapar, advirtiéndole que no volviera a su casa, ya que lo estaban buscando.

4.6En lo que respecta a sus solicitudes de visado, el autor explica que en julio de 2014 obtuvo visados para viajar al Brasil con toda su familia, válidos por un período de 30 días. No pudo pagar los pasajes a tiempo, ya que había perdido su trabajo al salir de la cárcel. Dos meses después, un amigo residente en los Estados Unidos y que se encontraba de visita en Angola lo ayudó a obtener un visado para los Estados Unidos (visado que obtuvo en septiembre de 2014). Su amigo le pagó el billete de avión. El autor tuvo que regresar a Angola después de que su esposa sufriera un aborto tras haber sido salvajemente golpeada por individuos que lo buscaban.

4.7El autor sostiene que, en ese momento, a pesar de sus dos detenciones, no había ninguna orden de detención ni citación oficial en su contra. Añade que era acosado telefónicamente por agentes de policía, pero que no se había emprendido ninguna acción legal en su contra, lo que explica el hecho de que no fuera controlado a su paso por el aeropuerto. Una orden de detención y una citación para comparecer pesan ahora sobre él, de modo que ya no podrá pasar los controles del aeropuerto sin ser detenido.

Observaciones del Estado parte

5.1El 29 de octubre de 2019, el Estado parte presentó una solicitud de levantamiento de las medidas provisionales, aduciendo que el autor no había establecido la existencia de indicios racionales de un daño irreparable que justificara la solicitud del Comité, ya que no había demostrado que hubiera razones fundadas para creer que su expulsión a Angola lo expondría a un riesgo.

5.2El Estado parte afirma que las autoridades nacionales concluyeron que el autor no era creíble en relación con los supuestos riesgos que correría en Angola, y que no había establecido razonablemente que, en caso de ser devuelto a ese país, se enfrentaría a un riesgo de verse sometido a torturas y tratos o penas crueles o inhumanos, se vería expuesto a una amenaza para su vida o sufriría otros daños irreparables.

5.3El Estado parte resume los hechos expuestos por el autor y recuerda al Comité que las medidas provisionales deben utilizarse con precaución y reservarse únicamente a las comunicaciones meritorias, lo que no es en absoluto el caso del autor.

5.4El Estado parte admite que varios informes imparciales acreditan la existencia en Angola de graves violaciones de los derechos humanos contra activistas y grupos opositores en los últimos años. No obstante, subraya que el autor no pertenece a ninguna de las categorías de personas perseguidas y que las pruebas documentales no mencionan ninguna detención arbitraria o ejecución extrajudicial de miembros de base de su iglesia.

5.5El Estado parte añade que las alegaciones del autor han sido examinadas a fondo por autoridades competentes e imparciales. El autor ha estado representado por abogados en todas las fases y ha contado con todas las ocasiones posibles para corroborar sus alegaciones. Sin embargo, el Estado parte ha concluido que las alegaciones del autor carecen de credibilidad y que las pruebas aportadas son insuficientes.

5.6El Estado parte recuerda los procedimientos a los que fue sometido el autor y señala que la División de Protección de los Refugiados concluyó que el autor carecía de credibilidad en vista de diversas contradicciones en sus declaraciones. Por ejemplo, el Estado parte señala que el autor mencionó una única dirección de residencia en Angola entre 2005 y 2016, cuando, en realidad, había pasado un año en la clandestinidad, hecho omitido en el formulario. Por otro lado, el Estado parte recalca que el autor no huyó al Brasil en julio de 2014 cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, ni llevó a cabo posteriormente ninguna diligencia para solicitar protección en los Estados Unidos durante su estancia en ese país. Por el contrario, regresó a Angola para ayudar a su familia. Así pues, el Tribunal Federal concluyó lo siguiente: “El comportamiento general del solicitante no se corresponde en absoluto con el de una persona que realmente teme por su vida. Su credibilidad sale muy dañada, hasta el punto de que el Tribunal no cree sus alegaciones de persecución a manos de miembros del [Movimiento Popular de Liberación de Angola]”.

5.7En cuanto a la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios, el Estado parte sostiene que fue rechazada porque el autor no demostró las dificultades a las que se enfrentaría en caso de ser devuelto a Angola.

5.8Respecto de las dos solicitudes de evaluación del riesgo previa a la expulsión, el funcionario concluyó que “el solicitante no ha[bía] demostrado la probabilidad de verse personalmente expuesto a una amenaza para su vida o a un riesgo de sufrir tratos o penas crueles e inhumanos [...], ni que [hubiera] razones fundadas para creer que sería sometido a torturas en Angola”. Concluye asimismo que las pruebas presentadas por el autor son poco sólidas. El funcionario concluyó, en particular, que la segunda orden de detención presentada por el autor era incoherente: en ella no se indicaba que hubiera habido una primera orden de detención contra el autor y se mencionaba que este era soltero, y la hoja de papel presentaba un color “notablemente blanco” para ser un documento que había pasado nueve meses debajo de la puerta de su vivienda.

5.9En cuanto a la solicitud de aplazamiento administrativo de la ejecución de la orden de expulsión, el Tribunal Federal de Apelación dictaminó que las circunstancias no justificaban el aplazamiento de la expulsión, que la nueva prueba (la segunda orden de detención) no era auténtica y que no cabía tomar en consideración la declaración jurada del ex agente de policía angoleño, ya que no podía ser calificada de prueba pericial.

5.10En conclusión, el Estado parte recuerda que no corresponde al Comité volver a evaluar los hechos a menos que la evaluación de los hechos y las pruebas realizada por los tribunales nacionales sea manifiestamente arbitraria o constituya una denegación de justicia. El Estado parte añade que ha cumplido todas sus obligaciones en relación con el caso del autor y que los procedimientos en los que encontró amparo se desarrollaron de conformidad con la legislación canadiense y las obligaciones internacionales del Canadá en virtud del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

6.1El 4 de diciembre de 2019, el autor presentó sus comentarios en respuesta a la solicitud del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales. El autor sostiene que una única instancia —la División de Protección de los Refugiados— se pronunció sobre su credibilidad y que las instancias posteriores avalaron las conclusiones de la División, desestimando las pruebas adicionales. Alega que esas pruebas fueron consideradas insuficientes debido a las conclusiones iniciales sobre su falta de credibilidad.

6.2Por otro lado, el autor explica que su credibilidad fue evaluada una única vez por la División de Protección de los Refugiados. No ha sido evaluada por el Tribunal de la División de Apelación para Refugiados ni por el Tribunal Federal. Asimismo, las instancias administrativas concedieron escasa consideración, pese a declararlas admisibles, a las pruebas debido a la falta de credibilidad invocada por la División de Protección de los Refugiados. El autor sostiene que, habiendo cambiado de abogado, no presentó inicialmente todas las pruebas a la División de Protección de los Refugiados, lo que podría haber influido en la evaluación de su credibilidad.

6.3El autor reitera que en Angola los derechos fundamentales, en particular el derecho a la libertad de expresión y de asociación, son constantemente vulnerados por las autoridades, que multiplican las estrategias para desalentar a los opositores al partido en el poder. El autor, responsable y pastor de su iglesia, es considerado un opositor político por negarse a acatar las exigencias del partido en el poder. Recuerda que nunca se presentó como “simple miembro de una iglesia”, como sostiene el Estado parte. Alega asimismo que las dos órdenes de detención deben considerarse auténticas, en ausencia de defecto aparente.

6.4El autor se refiere también a los informes mencionados por el Estado parte sobre la situación de los derechos humanos en Angola, e insiste en que demuestran precisamente que la represión política sigue muy presente. El autor hace hincapié asimismo en que Angola es uno de los países menos democráticos de África y en que la represión política y las detenciones arbitrarias son prácticas muy extendidas.

6.5Por último, el autor se refiere al seguimiento psicológico al que fue sometido en el Canadá. La evaluación consistió en entrevistas cualitativas, que incluyeron pruebas psicológicas. La psicóloga expone, entre otras cosas, que la actitud del autor no evoca “ningún amago o intento de evasión o disimulo”, que “los recuerdos de las secuencias y los hechos traumáticos fueron relatados sin particular esfuerzo, con precisión y engarces lógicos” y que el autor es “claramente consciente de las contradicciones que han podido poner de relieve algunos de sus comportamientos, pero ha sido capaz de ofrecer una explicación/justificación pertinente y aceptable”. La psicóloga diagnosticó un trastorno de estrés postraumático crónico del autor, que cabe “explicar por la sucesión inesperada y cada vez más inquietante de hechos traumáticos vividos en Angola a partir de 2014: detención policial, brutalidad y reclusión, tratos crueles, inhumanos y degradantes y tortura, acoso telefónico, pobreza endémica...”. La psicóloga también se refiere a los abusos físicos, sexuales y mentales sufridos por la víctima durante su detención y encarcelamiento. Señala que los sentimientos de intensa vergüenza son una reacción frecuente de las víctimas de abusos sexuales. Califica la angustia del autor de tangible y clínicamente relevante.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

7.1El 17 de febrero de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

7.2Según el Estado parte, las alegaciones del autor de que correría un riesgo de ser torturado o asesinado por las autoridades en Angola deberían ser declaradas inadmisibles en virtud de los artículos 2 y 5 del Protocolo Facultativo.

7.3En primer lugar, el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles. Presentó una solicitud de autorización y revisión judicial ante el Tribunal Federal en relación con la decisión sobre la reapertura de la evaluación del riesgo previa a la expulsión. Esta solicitud sigue pendiente ante el Tribunal Federal. Dado que todavía no se ha dictado una decisión sobre su solicitud, el Estado parte sostiene que la comunicación del autor es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4En segundo lugar, el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones relativas a violaciones del Pacto. En particular, no ha establecido la existencia de una violación prima facie de los artículos 6 y 7 del Pacto. No ha podido fundamentar las alegaciones relativas a la amenaza para su vida y el riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos que conllevaría su expulsión a Angola. Con la salvedad del nuevo informe psicológico, las alegaciones y pruebas aportadas por el autor y en las que se basa su comunicación han sido examinadas y desestimadas por las autoridades canadienses, que concluyeron que no eran creíbles. En particular, el Tribunal, que tuvo la posibilidad de oír e interrogar directamente al autor, rechazó todo su testimonio debido a los graves problemas de credibilidad que presentaba. Tanto la solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión como la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios fueron desestimadas por razones de falta de credibilidad y de insuficiencia de pruebas. Por último, el Tribunal Federal, que se encargó de examinar las diversas alegaciones del autor, concluyó que no eran creíbles y que las pruebas aportadas no eran suficientes para fundamentar sus alegaciones de riesgo de tortura, malos tratos y amenaza para su vida. Por lo demás, las fuentes documentales independientes no establecen un riesgo previsible, real y personal para el autor. Este no forma parte de la categoría de personas objeto de persecución, detenciones ilegales o ejecuciones extrajudiciales en Angola.

7.5El Estado parte recuerda asimismo que las alegaciones del autor en relación con el artículo 2 del Pacto son incompatibles rationae materiae con las disposiciones del Pacto. El artículo 2 no confiere un derecho independiente a la reparación, por lo que las alegaciones relativas a este artículo no pueden fundamentar por sí solas una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo.

7.6De manera general, las autoridades canadienses examinaron a fondo y desestimaron por falta de credibilidad las alegaciones del autor. Las autoridades también consideraron que no había pruebas objetivas que corroboraran sus alegaciones sobre el riesgo de ser asesinado o sometido a torturas o tratos crueles o inhumanos que correría en caso de ser devuelto a Angola. La comunicación no contiene ningún nuevo argumento o prueba susceptible de modificar las conclusiones de las autoridades canadienses.

7.7El Estado parte sostiene que ha cumplido todas las obligaciones que le incumbían al evaluar el caso del autor. Los procedimientos en los que encontró amparo se desarrollaron de conformidad con el derecho interno y las obligaciones internacionales del Canadá en virtud del Pacto.

7.8Cada uno de los motivos mencionados anteriormente es suficiente por sí mismo para establecer la inadmisibilidad de la comunicación. En caso de que el Comité llegara a concluir, con todo, que la comunicación es admisible, el Estado parte sostiene que, subsidiariamente, debería desestimarse en cuanto al fondo, pues carece de fundamento.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

8.1El 21 de julio de 2021, el autor respondió a las observaciones del Estado parte, recordando el riesgo sustancial de tortura e incluso de desaparición forzada o ejecución extrajudicial que correría en caso de ser devuelto a Angola.

8.2El autor se siente profundamente traumatizado por lo que le pasó y señala que no tuvo acceso a atención psiquiátrica o médica adecuada en el Canadá hasta el año 2019. Sostiene que en el Canadá hay un grave problema de falta de recurso efectivo al término del proceso de solicitud de asilo o de protección de los derechos fundamentales. El autor es víctima del sistema canadiense, que no acepta la posibilidad de corregir errores manifiestos, como en el caso del autor, y que no tiene en cuenta la situación de violación de los derechos humanos en Angola.

8.3El autor recuerda los hechos expuestos ante las instancias nacionales, incluido el Tribunal Federal. Ante este último, el autor se refirió a la decisión más reciente relativa a la evaluación del riesgo previa a la expulsión, de agosto de 2019, por la que el funcionario competente rechazó todas las nuevas pruebas presentadas por él. La solicitud de revisión judicial del caso fue desestimada el 27 de febrero de 2020. El autor sostiene que la decisión por la que se establece que no correría peligro en Angola es arbitraria y manifiestamente irrazonable, dado el elevado número de elementos de prueba que sustentan su expediente.

8.4Asimismo, el autor recuerda que hay dos citaciones de la policía y numerosas pruebas que corroboran su testimonio que no han sido examinadas ni consideradas como merecen, lo cual supone una denegación de justicia. El autor considera que numerosas pruebas acreditan el hecho de que fue víctima de la represión. Lamentablemente, todas las decisiones administrativas se basaron en la primera decisión del tribunal administrativo, que puso en entredicho su credibilidad y la verosimilitud de su relato, y no tuvieron en cuenta los elementos de prueba aportados en el transcurso del procedimiento. También queda claro, a la luz de los informes sobre los derechos humanos en Angola, que el autor es una persona que corre un gran riesgo, ya que los disidentes, incluidos los líderes de las iglesias evangélicas, siguen actualmente en peligro.

8.5El autor sostiene que no existe un recurso efectivo para corregir los errores en la evaluación de las pruebas una vez dictada la primera decisión desestimatoria de la División de Protección de los Refugiados. Solo se celebró una audiencia relativa a la credibilidad, al inicio del procedimiento. En verdad, no se acepta el derecho a ser realmente oído tras una primera decisión desestimatoria; las diferentes instancias se basan en la primera decisión desestimatoria para negar credibilidad o restar peso a las pruebas aportadas ulteriormente. El autor agrega que no incurrió en contradicciones importantes en sus relatos, que explicó las razones por las que no había abandonado Angola antes y que señaló diversos elementos que demuestran que fue sometido a torturas en su país con total impunidad. Subraya que en julio de 2019 solicitó la reapertura de la resolución dictada a raíz de la evaluación del riesgo previa a la expulsión, tras haber recibido una orden de detención original con fecha de 10 de septiembre de 2018 y una carta del propietario de su antigua vivienda, en la que explicaba cómo había encontrado la orden, sin dudar de su origen. La declaración jurada de un ex policía angoleño también confirmaba la autenticidad de la orden. El autor señala además la falta de independencia de las autoridades durante el proceso y alega que su expulsión pondría en peligro su vida y su integridad física. El autor también ha facilitado el informe de evaluación psicológica, que confirma sus graves secuelas psicotraumáticas, el cual podría haber influido en la percepción de su credibilidad por parte de las autoridades. El informe médico concluyó que el autor había logrado dar credibilidad a su trayectoria vital y a los graves daños físicos y psicotraumáticos sufridos en su país de origen, podía obtener la reagrupación familiar con su esposa y su hija, a la sazón solicitantes de asilo en Francia, y podía recibir apoyo psicoterapéutico para reducir las secuelas depresivas ligadas a los sentimientos de vulnerabilidad, incomprensión e injusticia que albergaba.

8.6El autor pide al Comité que recuerde al Estado parte la prohibición internacional que se impone a todo Estado parte en el Pacto de devolver a una persona a un Estado en el que correría un riesgo sustancial de tortura.

Observaciones adicionales del Estado parte

9.1El 24 de noviembre de 2021, el Estado parte presentó sus observaciones adicionales, en las que rechazaba las críticas del autor a sus sistemas de inmigración y de justicia.

9.2El Estado parte reitera que las pruebas han sido examinadas a fondo por las distintas instancias canadienses y que el autor no ha agotado los recursos internos. Admite que el 27 de febrero de 2020, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de autorización y revisión judicial de la decisión relativa a la reapertura de la evaluación del riesgo previa a la expulsión. Pese a esta decisión, el Estado parte reitera que el autor no ha agotado los recursos internos. Desde el 27 de febrero de 2021, el autor puede presentar otra solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión, al haber transcurrido 12 meses desde la fecha en que el Tribunal Federal dictó su decisión sobre la solicitud de autorización y revisión judicial presentada por el autor. El Estado parte sostiene que el nuevo elemento de prueba del autor, a saber, el informe psicológico, podría presentarse en el marco de una segunda solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión, que es un recurso efectivo y útil que el autor debería haber agotado antes de presentar esta nueva prueba al Comité. La Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados permite presentar solicitudes adicionales de evaluación del riesgo previa a la expulsión a personas cuya solicitud de asilo haya sido rechazada pero hayan permanecido en el Canadá tras la notificación de la decisión desestimatoria sobre su solicitud anterior.

9.3El Estado parte sostiene que los comentarios del autor no arrojan ningún elemento nuevo sobre la forma en que el Canadá violaría los artículos 2, 6 y 7 del Pacto si expulsara al autor a su país de origen. De hecho, se trata esencialmente de los mismos argumentos ya expuestos en su comunicación y a los que el Estado parte ya ha respondido en sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Los comentarios adicionales del autor no demuestran que corra un riesgo personal de sufrir tratos inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto a Angola.

9.4Por lo tanto, el Estado parte reitera su solicitud de que se declare inadmisible la comunicación del autor con arreglo a los artículos 2, 3 y 5 del Protocolo Facultativo y al artículo 99 del reglamento del Comité, por las razones ya expuestas en sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo: el autor no ha agotado los recursos internos; no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones sobre una violación de los artículos 6 y 7 del Pacto; y sus alegaciones relativas al artículo 2 del Pacto son incompatibles rationae materiae con las disposiciones del Pacto.

9.5Además, el Estado parte reitera que el Comité ha sostenido en numerosas ocasiones que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular a fin de determinar si existe un riesgo de tortura o pena o trato cruel, inhumano o degradante, a menos que se constate que la evaluación fue arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia. En el presente caso, el autor no ha demostrado que las decisiones adoptadas respecto de su caso por las autoridades canadienses fueran manifiestamente irrazonables, estuvieran viciadas por irregularidades o arbitrariedades manifiestas, o adolecieran de un defecto que justificara la intervención del Comité. Así pues, en tales circunstancias, el Comité debe basarse en las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales en materia probatoria.

9.6El hecho de que el abogado del autor no lo haya representado adecuadamente ante la División de Protección de los Refugiados, como señala el autor en sus comentarios, no puede equipararse a una denegación de justicia ni a una decisión irrazonable o arbitraria de la División. Por otro lado, el Comité ha dictaminado sistemáticamente que el Estado parte no puede ser considerado responsable de los supuestos errores de un abogado contratado de forma privada, a menos que el órgano decisorio interno haya constatado que la conducta del abogado era manifiestamente incompatible con los intereses de la justicia. El autor no ha aportado ninguna prueba que respalde esa alegación.

9.7Además, ni las nuevas pruebas aportadas por el autor en los procedimientos ulteriores ante las distintas instancias canadienses ni el hecho de recurrir a diferentes abogados para que lo representaran le permitieron restablecer su credibilidad o demostrar el valor probatorio de la nueva información recabada en relación con el riesgo de sufrir un daño irreparable en caso de ser devuelto a Angola. Por el contrario, las autoridades canadienses estimaron que las nuevas pruebas confirmaban las contradicciones y los aspectos inverosímiles de su relato y de sus alegaciones. A este respecto, resulta inverosímil que en la primera orden de detención falten datos importantes que aparecen corregidos en la segunda, como son inverosímiles las circunstancias en que fue hallada la segunda orden, el hecho de que el pastor principal no reconozca el papel de liderazgo del autor en su iglesia y la capacidad del expolicía para confirmar la autenticidad de las órdenes de detención angoleñas más de 30 años después de haber dejado el país.

9.8En caso de que el Comité concluya que la comunicación del autor es admisible, el Estado parte le solicita que la desestime en cuanto al fondo, de conformidad con el artículo 102 de su reglamento, por las razones ya expuestas en sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, así como en estas observaciones adicionales.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

10.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos judiciales internos para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser eficaces en el caso en cuestión y estén de hecho a su disposición.

10.4El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte de que el autor no agotó los recursos internos disponibles. Observa que la solicitud de asilo presentada por el autor ante la División de Protección de los Refugiados el 19 de abril de 2016, a su llegada al Canadá, procedente de los Estados Unidos, fue rechazada el 13 de febrero de 2017 por falta de credibilidad de los hechos expuestos. El 18 de julio de 2017, el Tribunal Federal se negó a revisar la decisión de la División. El 13 de febrero de 2018, el autor presentó una solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión, aportando nuevas pruebas. El 23 de mayo de 2018, presentó una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios. El 25 de julio de 2019, el autor recibió por correo dos nuevas pruebas, remitidas por un amigo, y las presentó a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá. El 30 de julio de 2019, fueron desestimadas tanto la solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión como la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios. La expulsión del autor quedó fijada para el 14 de agosto de 2019, a pesar de la presentación de las nuevas pruebas. El 7 de agosto de 2019, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá se negó a suspender la expulsión del autor a la luz de las nuevas pruebas aportadas, alegando en particular que la traducción de la orden de detención no era auténtica. El mismo día, el autor presentó una solicitud de suspensión de la ejecución de la expulsión ante el Tribunal Federal, que la rechazó el 13 de agosto de 2019. El 27 de febrero de 2020, el Tribunal Federal desestimó la solicitud de autorización y revisión judicial de la decisión relativa a la reapertura de la evaluación del riesgo previa a la expulsión. En este contexto, el Comité toma nota de que el Estado parte considera que el autor no ha agotado todos los recursos internos a su disposición, ya que desde el 27 de febrero de 2021 podría haber presentado una nueva solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión, al haber transcurrido 12 meses desde la fecha de la decisión del Tribunal Federal sobre la solicitud de autorización y revisión judicial presentada por el autor. El Estado parte señala que el nuevo elemento de prueba aportado por el autor, a saber, el informe psicológico, podría haber sido presentado en el marco de una segunda solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión. A juicio del Estado parte, incluso si esta nueva formalidad se refiere a una solicitud repetida, se trata de un recurso efectivo que debe ser considerado como tal en las circunstancias del caso. El Comité observa que el autor no ha presentado ningún comentario sobre esta cuestión planteada por el Estado parte. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo le impide examinar la comunicación.

10.5Habida cuenta de lo anterior, el Comité no examinará por separado los argumentos del Estado parte de que las alegaciones del autor son también inadmisibles ratione materiae o por falta de fundamentación suficiente.

11.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.