Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/2848/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de diciembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2848/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

Larissa Shchiryakova (representada por el abogado Leonid Sudalenko)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

7 de diciembre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 8 de noviembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

7 de julio de 2022

Asunto:

Libertad de difundir información; imposición de una multa por producción y distribución ilícitas de material destinado a los medios de comunicación

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de una reclamación

Cuestiones de fondo:

Juicio imparcial; libertad de expresión

Artículos del Pacto:

14, párr. 3 b) y d); y 19, leído conjuntamente con el art. 2, párrs. 2 y 3 b)

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.La autora de la comunicación es Larissa Shchiryakova, nacional de Belarús, nacida en 1973. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud del artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3 b), y del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. La autora está representada por un abogado.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una periodista independiente bielorrusa, miembro de la Asociación de Periodistas de Belarús, entidad oficialmente registrada, y Vicepresidenta de la sección de Gómel de esta Asociación. La autora recaba información en Belarús y la difunde en Internet. El 13 de enero de 2015, salió con una cámara y entrevistó a vendedores del Mercado Central. A continuación, publicó en Internet el reportaje, que posteriormente difundió el canal por satélite polaco Belsat.

2.2El 4 de marzo de 2015, tras la difusión efectuada por el canal polaco, agentes de policía del Distrito Central de Gómel iniciaron un procedimiento administrativo contra la autora y presentaron un protocolo administrativo ante el Tribunal del Distrito Central de la ciudad, alegando que la autora había producido y distribuido ilegalmente material para medios de comunicación, vulnerando así el artículo 22.9, párrafo 2 (producción y distribución ilegal de material para medios de comunicación) del Código de Infracciones Administrativas de Belarús.

2.3El 12 de marzo de 2015 se impuso a la autora una multa de 3,6 millones de rublos belarusos. El razonamiento del tribunal se basó en los artículos 1 y 17 de la Ley de Medios de Comunicación, que prohíbe la difusión ilegal de material para medios de comunicación sin inscribirlo antes en el correspondiente registro estatal.

2.4El 17 de marzo de 2015, la autora interpuso un recurso ante el Tribunal Regional de Gómel en el que solicitaba que se anulase la decisión del Tribunal del Distrito Central relativa a los cargos presentados contra ella y a la multa impuesta. Además, denunció que el tribunal no hubiese permitido que un miembro de la Asociación de Periodistas de Belarús la representara como defensor en el procedimiento incoado contra ella. El 17 de abril de 2015, el Tribunal Regional de Gómel desestimó el recurso, confirmó la resolución del tribunal inferior y declaró que el derecho a ser representada por otro miembro de la Asociación carecía de fundamentación jurídica. El 4 de septiembre de 2015, la autora presentó un recurso ante la Presidencia del Tribunal Regional de Gómel, que no encontró motivos suficientes para anular las resoluciones de los tribunales inferiores y desestimó el recurso el 7 de octubre de 2015.

2.5El 12 de octubre de 2015, la autora presentó un recurso de revisión (control de las garantías procesales) ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Belarús, que el 23 de noviembre de 2015 confirmó las resoluciones de los tribunales inferiores. También intentó presentar una denuncia ante la Fiscalía, que la rechazó el 2 de diciembre de 2015 afirmando que las reclamaciones relativas a las resoluciones de los tribunales debían examinarse en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la resolución del tribunal de primera instancia.

2.6La autora también señala que la legislación nacional vigente en materia procesal no permite a los ciudadanos bielorrusos presentar directamente un recurso ante el Tribunal Constitucional de Belarús. Por lo tanto, sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.

Denuncia

3.1La autora afirma que Belarús ha violado los derechos que la amparan en virtud del artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3 b), y del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto.

3.2Sostiene que Belarús ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3 b), del Pacto, ya que, al crear videos y difundirlos, ejerció su derecho a obtener y difundir información sin atentar contra el orden público, el interés público, la salud o los derechos y libertades de los demás.

3.3La autora alega además que no se le permitió ser representada por un asesor jurídico de su elección y que no se le dio tiempo suficiente para preparar su defensa, en contravención de los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto.

3.4La autora pide al Comité que recomiende al Estado parte que armonice las disposiciones de la Ley de Medios de Comunicación con las obligaciones internacionales que le incumben en virtud del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante una nota verbal de fecha 6 de enero de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo y señaló que la autora no había presentado los recursos en los plazos establecidos para su examen. El Estado parte señala que el derecho de la autora a recurrir la multa administrativa ante la Fiscalía expiró el 18 de octubre de 2015. Argumenta que esto invalida su recurso de revisión de noviembre de 2015 ante la Fiscalía de la región de Gómel y que actualmente hace imposible recurrir de nuevo ante la Fiscalía. Además, la autora no puede alegar el agotamiento de los recursos internos, ya que no recurrió ante la Presidencia del Tribunal Supremo para que revisara la decisión judicial en su contra.

4.2Con respecto a la Ley de Medios de Comunicación, el Estado parte afirma que las medidas restrictivas no contravienen el Pacto. El Estado parte destaca que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite expresamente restringir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. En lo que respecta a la elección de un defensor por parte de la autora, el Estado parte afirma que el artículo 4.5 del Código de Infracciones Administrativas no limita la elección de un defensor, amparada por el artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1La autora presentó el 15 de mayo de 2017 sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Señala que su denuncia ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Belarús en el marco del recurso de revisión fue desestimada el 23 de noviembre de 2015. En cuanto a su recurso ante la Fiscalía, la autora confirma que su recurso de noviembre de 2015 se presentó fuera del plazo de seis meses, pero asegura que este procedimiento de denuncia no constituye un recurso efectivo. En particular, cree que no puede obtener un recurso efectivo porque el procedimiento de revisión no implica un examen del fondo de la cuestión y depende exclusivamente de la discreción del juez o del fiscal. Además, la legislación actual no otorga al ciudadano el derecho a presentar directamente un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, la autora sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.

5.2En cuanto al argumento del Estado parte de que la limitación de los derechos de la autora se ajusta a lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto, la autora remite a la norma del Comité de que toda restricción debe ser proporcionada, estar prevista en la legislación y ser necesaria para alcanzar los objetivos específicos que persigue. La autora sostiene que el Estado parte no demostró por qué las restricciones de sus derechos como periodista eran necesarias siquiera para un solo propósito legítimo según el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

5.3En respuesta a la afirmación del Estado parte de que la legislación de Belarús sobre la elección de un defensor no se contradice con el artículo 14, párrafo 3, del Pacto, la autora reitera que el tribunal de primera instancia no permitió que un miembro de la Asociación de Periodistas de Belarús la representara en calidad de defensor durante el proceso judicial. Señala que, aunque ese miembro no tenga licencia de abogado, lleva 11 años trabajando como asesor jurídico de la Asociación de Periodistas de Belarús. Además, representaría a la autora a título gratuito, evitando a esta la necesidad de contratar a un abogado, algo que no podía permitirse.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no ha interpuesto un recurso de revisión ante la Presidencia del Tribunal Supremo ni ante el propio Fiscal General contra las resoluciones de los tribunales nacionales y de que su denuncia ante la Fiscalía se presentó fuera del plazo de seis meses. En este contexto, el Comité considera que la presentación de una solicitud al presidente de un tribunal para que se inicie un procedimiento de revisión de decisiones judiciales firmes, cuya aceptación depende de las facultades discrecionales de un juez, constituye un recurso extraordinario y que, por tanto, el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que esa solicitud dé lugar a un recurso efectivo en las circunstancias del caso. El Comité toma nota además del argumento de la autora de que en realidad sí recurrió esas resoluciones, aunque en vano, mediante el procedimiento de revisión, en concreto ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Belarús y la Fiscalía, y que presentó a tal efecto todos los documentos correspondientes. El Comité recuerda además su jurisprudencia según la cual la presentación de una solicitud a la fiscalía para que se inicie un procedimiento de revisión, sujeto a la discrecionalidad del fiscal, de una decisión judicial firme es un recurso extraordinario y, por tanto, no constituye un recurso que deba agotarse a efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité observa que, en el presente caso, la autora ha agotado todos los recursos internos disponibles, incluidos los que constituyen el procedimiento de revisión, y, por consiguiente, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

6.4El Comité observa además que la autora afirma ser víctima de una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto. El Comité recuerda su jurisprudencia, que indica que las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen una obligación general para los Estados partes y no pueden, por sí solas, dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. El Comité considera también que las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse conjuntamente con otras disposiciones del Pacto para fundamentar una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo, salvo que el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 sea la causa inmediata de otra vulneración del Pacto que afecte directamente a la presunta víctima. El Comité observa, sin embargo, que la autora ya ha alegado una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 19, derivada de la interpretación y aplicación de las leyes vigentes en el Estado parte, y no considera que el examen de si el Estado parte incumplió también las obligaciones generales dimanantes del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 19, difiera del examen para determinar si se han vulnerado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones de la autora a este respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto e inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité también considera que la autora no ha fundamentado las reclamaciones que ha presentado en relación con el artículo 19, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y declara por tanto inadmisible esta parte de la comunicación.

6.6El Comité toma nota de las alegaciones de la autora, enmarcadas en el artículo 14, párrafo 3 b) y d) del Pacto, de que el Estado parte vulneró su derecho a disponer de tiempo y medios adecuados para preparar su defensa y a comunicarse con un abogado de su elección y ser defendida por él en el procedimiento administrativo incoado contra ella. Observa además que el Estado parte ha respondido a esas alegaciones afirmando que el artículo 4.5 del Código de Infracciones Administrativas no limita la elección de un defensor, amparada por el artículo 14, párrafo 3 b) y d) del Pacto. En este contexto, el Comité observa que la autora fue acusada de una infracción administrativa, mientras que las garantías previstas en el artículo 14, párrafo 3 b) y d), se refieren a la sustanciación de una acusación de carácter penal formulada contra una persona. El Comité recuerda que, si bien las acusaciones de carácter penal corresponden en principio a actos que se han declarado punibles en el derecho penal nacional, la noción de “acusaciones de carácter penal” debe entenderse en el sentido que se le da en el Pacto. La noción puede extenderse también a sanciones que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad. A este respecto, en la jurisprudencia del Comité se ha determinado, por ejemplo, que las sanciones consistentes en una detención administrativa de cierta duración pueden hacer exigible la aplicación de las garantías del artículo 14, párrafo 3, independientemente de su calificación en el derecho interno y de que se hayan impuesto en procedimientos administrativos. En el presente caso, sin embargo, la autora no fundamentó suficientemente las alegaciones formuladas en relación con el artículo 14, párrafos 3 b) y d), del Pacto, a saber, que el procedimiento de que fue objeto y, en particular, la multa que se le impuso debían, por su objetivo, carácter o gravedad, considerarse equivalentes a una acusación de carácter penal. En estas circunstancias, el Comité declara que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité observa que en las alegaciones restantes formuladas por la autora se plantean cuestiones relacionadas con el artículo 19 del Pacto, considera que esas alegaciones se han fundamentado suficientemente a efectos de su admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la alegación de la autora de que los tribunales no establecieron de qué manera la restricción de su derecho a la libertad de expresión respondía a alguno de los motivos permisibles que establece el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Comité también toma nota de la afirmación de la autora de que, al no existir tales motivos, se vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 19 del Pacto.

7.3En este sentido, el Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que destaca, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Señala que en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto se establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que incluye la libertad de difundir información e ideas, puede estar sujeto a restricciones, siempre y cuando estas estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, las restricciones de la libertad de expresión no deben ser de naturaleza excesivamente amplia, esto es, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan desempeñar su función protectora y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. El Comité recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias y proporcionadas.

7.4El Comité observa que se sancionó a la autora por grabar a ciudadanos y vendedores del mercado, y distribuir videos por Internet y a través de un canal por satélite extranjero sin tener para ello una acreditación válida. El tribunal de distrito impuso una multa a la autora por producir y distribuir ilícitamente material para medios de comunicación, en contravención de la Ley de Medios de Comunicación. El Comité observa además que ni el Estado parte ni la instancia judicial nacional han proporcionado explicación alguna sobre la justificación de esas restricciones con arreglo a las condiciones de necesidad y proporcionalidad establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, ni han demostrado que la sanción impuesta (esto es, la multa administrativa), aun cuando se ajustara a la legislación, fuera necesaria, proporcionada y apropiada para el logro de alguno de los fines legítimos enumerados en las disposiciones mencionadas. En estas circunstancias, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19, párrafo 2.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido violados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar a la autora una indemnización adecuada que incluya el reembolso de la multa y las costas judiciales de la autora. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Comité señala que ha examinado casos similares relativos a las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores y que, por ello, el Estado parte debería revisar su marco normativo sobre actos públicos, en particular su Ley de Medios de Comunicación, y ponerlo en conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto de modo que los derechos consagrados en el artículo 19 del Pacto puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo

Voto particular (parcialmente disidente) de Furuya Shuichi, miembro del Comité

1. Coincido con la conclusión de que los hechos del presente caso ponen de manifiesto una violación del artículo 19, párrafo 2, del Pacto. Sin embargo, no puedo estar de acuerdo con la conclusión de que las alegaciones formuladas por la autora en relación con el artículo 14, párrafo 3 b) y d), son inadmisibles.

2. Según la observación general núm. 32 (2007), la noción de una acusación de carácter penal puede extenderse a actos de naturaleza delictiva porque conllevan sanciones que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad. El dictamen del Comité, aunque sigue este principio, señala que, según su jurisprudencia, las sanciones consistentes en una detención administrativa de cierta duración pueden hacer exigible la aplicación de las garantías del artículo 14, párrafo 3, y concluye que “la autora no fundamentó suficientemente las alegaciones formuladas [...], a saber, que el procedimiento de que fue objeto y, en particular, la multa que se le impuso debían, por su objetivo, carácter o gravedad, considerarse equivalentes a una acusación de carácter penal” (véase el párr. 6.6 supra). Sin embargo, esta conclusión no interpreta adecuadamente la jurisprudencia pertinente y, en mi opinión, confiere un peso excesivo a la menor gravedad de la sanción impuesta a la autora.

3. Cabe señalar que la observación general enumera paralelamente los treselementos —“objetivo”, “carácter” y “gravedad”— y los enlaza con la conjunción “o”. De hecho, en los casos anteriores relativos a la aplicación del Código de Infracciones Administrativas del Estado parte, en los que la mayoría de los autores habían sido objeto de una privación de libertad o detención administrativa, el Comité evaluó principalmente el objetivo y el carácter, más que la gravedad, de las sanciones. En Osiyuk c. Belarús, cuyo autor fue acusado de infringir el artículo 184-3 del Código de Infracciones Administrativas de 1984 (referido al cruce ilegal de la frontera nacional), el Comité determinó que “si bien según el derecho del Estado parte eran de carácter administrativo, las sanciones impuestas al autor tenían el propósito de reprimir, mediante penas, los delitos presuntamente cometidos por él y de servir como disuasivo a otros, objetivos que corresponden a los objetivos generales del derecho penal. El Comité observa asimismo que las normas de derecho infringidas por el autor están dirigidas no a un determinado grupo investido de una condición especial —como sucede, por ejemplo, en el derecho disciplinario—, sino a toda persona que a título individual atraviese la frontera nacional de Belarús; dichas normas prescriben un determinado comportamiento y hacen que el incumplimiento de la obligación resultante esté sujeto a una sanción de índole penal. En consecuencia, el carácter general de las normas y el propósito de la pena, a la vez disuasivos y punitivos, son suficientes para demostrar que los delitos en cuestión eran, en el sentido del artículo 14 del Pacto, de carácter penal”. Igualmente, el Comité utilizó el mismo razonamiento en E. V. c. Belarús, cuyo autor había sido acusado de violar el artículo 23.34 del Código de Infracciones Administrativas de 2003 (sobre la participación en un acto multitudinario no autorizado).

4. En el presente caso, las sanciones impuestas a la autora se basaban en el mismo Código de Infracciones Administrativas de 2003, que tenía la finalidad de reprimir, con medidas punitivas, delitos presuntamente cometidos por ella y de disuadir a otros. Las normas de derecho infringidas por la autora están dirigidas no a un determinado grupo investido de una condición especial, sino a toda persona que a título individual cree y difunda videos. Estos hechos llevarían a concluir que el carácter general de las normas del Código de Infracciones Administrativas y el objetivo de la sanción prevista en él bastan, al igual que en los casos citados, para demostrar que el procedimiento administrativo en cuestión tenía carácter penal.

5. Además, como admitió el Estado parte en sus observaciones, según el artículo 4.5 del Código Procesal y Ejecutivo de Infracciones Administrativas, si así lo pide quien sea objeto de un proceso administrativo, uno de sus parientes cercanos o representantes legales podrá ser designado defensor por decisión del órgano a cargo del proceso administrativo. Esto implica que, en todo procedimiento administrativo emprendido con arreglo al Código de Infracciones Administrativas, la autora tiene derecho a ser representada por un defensor de su elección. A este respecto igualmente, la alegación de la autora relativa a su representación en el procedimiento administrativo entra en el ámbito de las garantías previstas en el artículo 14, párrafo 3.

6. A la luz de las razones mencionadas en los párrafos anteriores, considero admisibles las alegaciones de la autora referidas al artículo 14, párrafo 3.

7. En cuanto al fondo, es un hecho, que no fue refutado por el Estado parte, que el Tribunal del Distrito Central de Gomel no permitió que un miembro de la Asociación de Periodistas de Belarús representara a la autora en calidad de defensor, y que el Tribunal Regional de Gomel rechazó el recurso presentado por la autora sobre esta cuestión. Ni esos tribunales ni el Estado parte aportaron motivo legítimo alguno por el que el defensor designado por la autora no fuera apto para representarla ante el Tribunal del Distrito Central. Así pues, debo concluir que los hechos que el Comité tiene ante sí ponen también de manifiesto una vulneración del artículo 14, párrafo 3 b) y d), del Pacto.