Naciones Unidas

CCPR/C/136/D/2951/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de diciembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2951/2017 * **

Comunicación presentada por:

Dmitry Voronkov (representado por el abogado Sergey Poduzov)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

9 de enero de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de febrero de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

25 de octubre de 2022

Asunto:

Detención arbitraria y tortura

Cuestiones de procedimiento:

Incompatibilidad con el Pacto; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura; detención arbitraria

Artículos del Pacto:

7, leído por separado y conjuntamente con 2, párr. 3; y 9, párrs. 1, 3 y 4

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Dmitry Voronkov, nacional de la Federación de Rusia nacido en 1988. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y 9, párrafos 1, 3 y 4, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de enero de 1992. El autor cuenta con representación letrada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 2 de junio de 2012, el autor fue detenido bajo sospecha de vender drogas después de que la policía registrara su bolsa y encontrara varios paquetes con una sustancia pulverulenta. Fue llevado a la comisaría núm. 30, perteneciente al Departamento de Policía del Distrito Occidental de Krasnodar. Tanto en la comisaría como camino de ella, varios agentes lo golpearon. Uno de ellos le propinó un golpe en la cabeza antes de hacerlo subir al coche policial y lo golpeó varias veces más durante el trayecto. Al llegar, el autor fue conducido a una sala de interrogatorio, donde dos agentes siguieron golpeándolo y amenazándolo hasta que accedió a firmar un documento en que autorizaba a la policía a registrar su apartamento. Ese mismo día fue trasladado a un hospital, donde lo examinó un médico que, tras vendarle el ojo izquierdo, lastimado por los agentes, firmó un documento en el que daba fe de que su estado de salud no impedía mantenerlo en detención administrativa. A continuación fue llevado de nuevo a la comisaría y obligado a firmar que renunciaba a su derecho a disponer de asistencia letrada. Luego lo condujeron a otro centro médico para que se determinara la presencia de drogas o alcohol en su organismo. Según el informe toxicológico, las pruebas dieron negativo. Además, se señaló que el autor presentaba un hematoma reciente alrededor del ojo izquierdo. Los agentes remitieron al jefe de la unidad de policía un informe de detención administrativa del autor en virtud del artículo 6.8 del Código de Infracciones Administrativas y retuvieron a este último en la comisaría hasta el día siguiente.

2.2El 3 de junio de 2012 el autor fue trasladado a un centro especial de detención administrativa, que se negó a aceptar su ingreso porque la policía no presentó los documentos conformes al procedimiento y por la presencia de lesiones visibles en la cabeza del autor. Entonces, los agentes llevaron al autor de nuevo a la comisaría y lo acusaron de negarse a obedecer las órdenes legítimas de la policía. Para justificar las lesiones, declararon falsamente que durante la detención habían tenido que recurrir a la fuerza porque el autor había tratado de huir. Ese mismo día llevaron de nuevo al autor al centro especial de detención administrativa, donde un juez presente en el centro celebró una vista y autorizó la detención. No se permitió al autor asistir a la vista ni estar representado por un abogado. Los agentes lo informaron de la decisión del juez pero no le entregaron ninguna copia, por lo que el autor desconoce qué tribunal autorizó su detención administrativa y la duración de la pena.

2.3El 4 de junio de 2012, la policía encargó un análisis químico de la sustancia pulverulenta encontrada en poder del autor. El 16 de junio de 2012, sobre la base de los resultados del análisis, que confirmaron que la sustancia era un estupefaciente ilegal, se archivó la investigación administrativa contra el autor y se abrió una causa penal en virtud del artículo 228, párrafo 2, del Código Penal.

2.4El 18 de junio de 2012, el Tribunal de Distrito de Lenin en Krasnodar aprobó la prisión preventiva del autor hasta el 18 de agosto de 2012. El mismo tribunal prorrogó la medida sucesivamente el 15 de agosto y el 4 de octubre de 2012. El autor no estuvo presente en las vistas en que se examinaron esas prórrogas.

2.5El 27 de septiembre de 2012, al ser interrogado por la instructora de la causa, el autor denunció los golpes a los que había sido sometido por la policía. Sin embargo, esta no adoptó medida alguna al respecto. El 20 de diciembre de 2012 y el 10 de enero de 2013, durante el juicio, cuando el autor testificó acerca de los golpes que había recibido, el tribunal declaró que las lesiones podían haberse producido durante la detención y señaló que el autor no había presentado ninguna denuncia formal ni solicitado un examen médico. El 14 de agosto de 2013, el Tribunal de Distrito de Lenin de Krasnodar condenó al autor a 13 años de prisión.

2.6En una fecha sin especificar, el autor recurrió la condena. El 4 de diciembre de 2013, el Tribunal Regional de Krasnodar confirmó la decisión del tribunal de primera instancia.

2.7El 29 de abril de 2013, el autor presentó una denuncia contra la policía ante la Oficina del Distrito Occidental del Comité de Investigación de la Federación de Rusia para la región de Krasnodar. El 20 de junio de 2013, la Oficina del Distrito Occidental rechazó iniciar una investigación penal contra los agentes acusados por el autor. En abril de 2014, el autor recurrió esa decisión ante el Tribunal de Distrito de Lenin. El 28 de agosto de 2014, este tribunal suspendió el examen del recurso después de que el jefe adjunto de la Oficina del Distrito Occidental del Comité de Investigación ordenara una nueva investigación de la denuncia. Tras varias solicitudes a la Oficina del Distrito Occidental, el 30 de abril de 2015 el autor recibió una copia de la segunda decisión de no iniciar una investigación penal contra los agentes de policía, de fecha 4 de septiembre de 2014. El texto de la decisión era idéntico al de la emitida el 20 de junio de 2013.

2.8El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos efectivos, dado que no se inició una investigación efectiva y las autoridades prolongaron indebidamente su privación de libertad.

La denuncia

3.1El autor afirma que se vulneraron los derechos que lo amparan en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, al ser golpeado por agentes de policía el 2 de junio de 2012, y de nuevo al no iniciarse una investigación efectiva sobre su denuncia de esos hechos.

3.2El autor afirma también que la policía vulneró los derechos que le reconoce el artículo 9, párrafo 1, del Pacto al someterlo arbitrariamente a detención administrativa para ocultar los golpes y las lesiones que se le habían infligido durante la detención.

3.3El autor alega además que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto porque los tribunales nacionales no examinaron debidamente los motivos con que se justificaron su privación de libertad y la prolongación de esta y autorizaron que se le aplicara una medida de detención administrativa sin fundamentar la decisión.

3.4Por último, el autor afirma que el Estado parte vulneró los derechos que le reconoce el artículo 9, párrafo 4, del Pacto porque no estuvo presente durante las vistas de 15 de agosto y 4 de octubre de 2012 en que el Tribunal de Distrito de Lenin prorrogó su privación de libertad. Alega además que el Tribunal de Distrito de Lenin no examinó los motivos que justificaban su privación de libertad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 24 de abril de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Con respecto a la presunta vulneración del artículo 7 del Pacto, el Estado parte señala que el autor no denunció los golpes recibidos hasta el 29 de abril de 2013, casi 11 meses después de su detención. Además, no recurrió la decisión de no iniciar una investigación sobre su denuncia hasta dos años después de su detención, en abril de 2014. El Estado parte recuerda que, para ser eficaz, una investigación sobre presuntos malos tratos infligidos por agentes del Estado debe ser rápida y adecuada. Observa que retrasar el inicio de las actuaciones penales supone perder un tiempo muy valioso, lo que no puede sino ir en detrimento del éxito de la investigación. Por consiguiente, alega que la reclamación del autor en relación con el artículo 7 del Pacto constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones y es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte observa además que el autor no ha interpuesto un recurso de casación contra las decisiones del Tribunal de Distrito de Lenin y el Tribunal Regional de Krasnodar ante el Presídium del Tribunal Regional de Krasnodar ni ante el Tribunal Supremo. Afirma que el procedimiento de casación es un recurso judicial efectivo y facilita datos estadísticos recopilados por el Tribunal Supremo a este respecto. En 2014, el Tribunal examinó 895 recursos de casación, de los que admitió 494 y terminó estimando 340. En 2015, examinó 654 recursos, de los que admitió 240 y terminó estimando 226. En 2016, examinó 599 recursos, de los que admitió 207 y terminó estimando 200. En vista de lo anterior, el Estado parte considera que el autor no ha agotado todos los recursos jurídicos efectivos disponibles respecto de la reclamación que formula al amparo del artículo 7 del Pacto y pide al Comité que la declare inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.3Con respecto a la reclamación formulada por el autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte sostiene que la afirmación del autor de que fue acusado de forma ilícita con arreglo al Código de Infracciones Administrativas, cuando debería haber sido acusado en virtud del Código de Procedimiento Penal, es incompatible con las disposiciones del Pacto y debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. En este sentido, se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual corresponde a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que esa evaluación o esa aplicación fueron claramente arbitrarias o equivalieron a un error manifiesto o una denegación de justicia. Según el Estado parte, la información aportada por el autor no demuestra que en su caso la evaluación o la aplicación de la legislación interna fueran arbitrarias o equivalieran a una denegación de justicia.

4.4El Estado parte señala además que el autor no recurrió su detención administrativa, por lo que su reclamación al amparo del artículo 9, párrafo 1, del Pacto también es inadmisible por no haberse agotado los recursos jurídicos internos disponibles.

4.5Con respecto a la reclamación formulada por el autor en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, según la cual el Tribunal de Distrito de Lenin prorrogó ilegalmente su privación de libertad el 15 de agosto y el 4 de octubre de 2012, el Estado parte señala que el autor no ha recurrido esas decisiones ante las instancias de apelación o casación, por lo que dicha reclamación tampoco es admisible por no haberse agotado los recursos jurídicos internos disponibles.

4.6En cuanto a la reclamación del autor al amparo del artículo 9, párrafo 4, del Pacto, según la cual no fue llevado ante un juez cuando se prorrogó su privación de libertad el 15 de agosto y el 4 de octubre de 2012, el Estado parte sostiene que las disposiciones de ese párrafo no se aplican si la propia privación de libertad ha sido sancionada por un tribunal. Por consiguiente, dado que la prisión provisional inicial del autor fue sancionada por el Tribunal de Distrito de Lenin el 18 de junio de 2012, dicha reclamación es incompatible con las disposiciones del Pacto y debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Estado parte señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantiene una posición similar sobre esta cuestión.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1Mediante carta de fecha 31 de julio de 2017, el autor respondió a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación. En ella rechaza la afirmación del Estado parte de que no ha agotado los recursos jurídicos efectivos. Alega que el procedimiento de casación, que es un procedimiento de control, no es un recurso jurídico efectivo porque no prevé el examen directo del fondo. Señala que la admisión de tal recurso depende del poder discrecional de un juez y constituye un recurso extraordinario, como pone de manifiesto el artículo 401.10 del Código de Procedimiento Penal. Añade que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene jurisprudencia bien establecida según la cual el procedimiento extraordinario de revisión judicial previsto en la legislación rusa no puede considerarse un recurso jurídico efectivo.

5.2Con respecto al argumento del Estado parte de que el autor no presentó la denuncia contra la policía hasta 11 meses después del incidente, este señala que informó en varias ocasiones a las autoridades de la violencia a que lo habían sometido los agentes, pero sus quejas no se registraron ni investigaron. Por ejemplo, el 27 de septiembre de 2012, durante el interrogatorio que le practicó la instructora de la causa, Z. A. Derbok, relató los golpes que había recibido. Su declaración quedó recogida en el acta del interrogatorio, pero la instructora no adoptó medida alguna en relación con sus quejas ni informó de ellas a sus superiores, como exige el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal. El autor afirma que solo después de que sus denuncias fueran ignoradas por el tribunal de primera instancia decidió presentar una denuncia independiente ante el Comité de Investigación, que fue desestimada el 20 de junio de 2013.

5.3El autor alega que la interposición de un recurso contra la decisión del Comité de Investigación de no iniciar una investigación sobre su denuncia se retrasó por el hecho de que desde el 2 de junio de 2012 estuvo encarcelado y no recibió el expediente relativo a su causa penal hasta febrero de 2014, tras ser trasladado a la república de Mari El para cumplir la pena de prisión que se le había impuesto. Observa además que, después de que el Comité de Derechos Humanos registrara su comunicación, el Departamento Regional de Krasnodar del Comité de Investigación decidió por iniciativa propia llevar a cabo pesquisas adicionales sobre su denuncia. Sin embargo, basándose en el testimonio de los agentes de policía acusados en la denuncia y en el hecho de que desde entonces el Departamento de Policía del Distrito Occidental de Krasnodar había permanecido cerrado, lo que no permitía obtener los documentos relativos a las investigaciones anteriores sobre sus quejas, el Departamento Regional de Krasnodar del Comité de Investigación volvió a rechazar la apertura de una investigación sobre las denuncias formuladas por el autor.

5.4El autor reitera que ha agotado todos los recursos jurídicos internos efectivos y pide al Comité que dictamine que se han vulnerado los derechos que lo amparan en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, puesto que las autoridades no investigaron su denuncia de que había sido golpeado por la policía.

5.5Con respecto a la reclamación que ha formulado en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, el autor niega que pida al Comité que realice una evaluación de los hechos y pruebas de su caso, como aduce el Estado parte. Señala que su reclamación se refiere a su situación inmediatamente después de su detención, cuando la policía decidió imponerle una medida de detención administrativa para que fuera más fácil justificar las lesiones que presentaba y poder retenerlo, puesto que acusarlo de un delito habría exigido seguir los estrictos procedimientos jurídicos establecidos a tal efecto en el Código de Procedimiento Penal. El autor afirma que la policía aplicó la ley de manera arbitraria, por lo que su privación de libertad también fue arbitraria.

5.6El autor acepta el argumento del Estado parte de que no recurrió las decisiones del Tribunal de Distrito de Lenin de 15 de agosto y 4 de octubre de 2012 ante los tribunales de apelación o casación. Observa a este respecto que en ese momento desconocía los requisitos de admisibilidad establecidos por el Pacto. No obstante, señala también que la efectividad de un recurso jurídico presupone que las autoridades públicas competentes puedan examinar y revisar en su totalidad las decisiones relacionadas con una presunta vulneración del Pacto. Dicha posibilidad debe ser no solo teórica, sino también práctica, de modo que, si en el Estado no existen autoridades que sean competentes para determinar que se ha producido tal vulneración o para corregirla, incluso, llegado el caso, concediendo a la persona una indemnización adecuada, apelar a ellas no se considerará un recurso para impugnar la vulneración en cuestión. El autor observa que, de acuerdo con la información que figura en el sitio web del Tribunal de Distrito de Lenin, en 2008 el tribunal sancionó 358 penas de prisión preventiva, lo que representa el 93,9 % del número total de casos. De esas decisiones judiciales, únicamente 38 fueron recurridas, 28 de ellas mediante la interposición de un recurso de casación ante el Tribunal Regional de Krasnodar. El autor afirma que no se admitió ninguno de esos recursos de casación, lo que pone de manifiesto que la existencia de un recurso jurídico en los casos de prisión preventiva no garantiza el restablecimiento de los derechos de las víctimas. Por ello, solicita al Comité que declare admisible la reclamación que formula al amparo del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, y que la examine en cuanto al fondo.

5.7Con respecto a la reclamación que formula en virtud del artículo 9, párrafo 4, del Pacto, el autor reitera que en las decisiones emitidas por el Tribunal de Distrito de Lenin para autorizar su prisión preventiva no se examinó la legalidad de su detención. Observa a este respecto que tanto en la solicitud presentada por la instructora ante el Tribunal de Distrito de Lenin como en las decisiones del tribunal, incluidas las de prolongación de su privación de libertad, solo se mencionaban las razones por las que debía permanecer recluido, pero no se examinaban las acciones de los agentes de policía durante la detención.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 15 de agosto de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. En ellas señala que, de conformidad con el Código de Infracciones Administrativas, la detención administrativa no puede durar más de tres horas, salvo si la persona es acusada de una infracción castigada con una sanción de detención administrativa o expulsión administrativa del territorio de la Federación de Rusia, en cuyo caso puede durar hasta 48 horas. Dado que el autor fue acusado de no obedecer las órdenes legítimas de la policía, lo que conlleva una pena de detención administrativa de hasta 15 días, fue retenido por un período inicial de hasta 48 horas.

6.2El Estado parte sostiene que, en el curso de la investigación administrativa en relación con el autor, se descubrió que sus actos contenían elementos propios del delito tipificado en el artículo 228, párrafo 2, del Código Penal, lo que dio lugar al sobreseimiento de la causa administrativa y el traslado del expediente al Departamento de Policía del Distrito Occidental de Krasnodar para que retomara la investigación. Por consiguiente, el 16 de junio de 2012 el autor fue detenido bajo una acusación penal y el 18 de junio de 2012 el Tribunal de Distrito de Lenin autorizó su ingreso en prisión preventiva. El 28 de octubre de 2012 se inició el juicio correspondiente a su causa, que concluyó el 14 de agosto de 2013.

6.3El Estado parte señala que, durante el juicio, el autor informó al tribunal de que había sido golpeado por la policía durante su detención y le pidió que solicitara los documentos correspondientes a sus exámenes médicos para fundamentar su afirmación. El tribunal denegó la petición, pero indicó al autor que podía presentar una denuncia ante las fuerzas del orden competentes, lo que este hizo posteriormente. El Estado parte afirma que, a partir del 29 de abril de 2013, el Departamento Regional de Krasnodar del Comité de Investigación llevó a cabo varias investigaciones sobre los hechos denunciados por el autor, pero en todas ellas concluyó que no había lugar a la acusación de los agentes por la ausencia en sus acciones de cuerpo del delito. Según consta en la decisión de denegación de fecha 4 de septiembre de 2014 y en el informe elaborado por los agentes tras la detención del autor, estos recurrieron a la fuerza física porque el autor trató de huir cuando le mostraron su identificación policial.

6.4El Estado parte afirma que las alegaciones del autor han sido examinadas a fondo por las autoridades de investigación y los tribunales nacionales. El 3 de abril de 2017, el Departamento Regional de Krasnodar del Comité de Investigación ordenó que se realizara un examen médico forense al autor sobre la base de los documentos médicos de fecha 3 de junio de 2012. Según los documentos de 2012, se diagnosticó al autor una contusión y una fractura de la pared medial de la órbita izquierda. Se indicó además que presentaba un hematoma en el ojo izquierdo y una hemorragia subconjuntival. No obstante, en el examen forense no pudo tenerse en cuenta el diagnóstico pronunciado en 2012 porque no se habían realizado al autor radiografías del cráneo y en ningún documento se describía la morfología del hematoma. Por consiguiente, el Estado parte considera que no ha habido una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7 y 9 del Pacto.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1Mediante carta de fecha 10 de diciembre de 2018, el autor respondió a las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación. En ella señala que la posición del Estado parte con respecto a su detención administrativa y su privación inicial de libertad contradice la información fáctica del caso. Según él, tres agentes le dieron el alto y le pidieron que los acompañara a una comisaría, donde, en presencia de dos testigos, registraron su bolsa y encontraron varios paquetes con droga que, según confirmó él mismo, estaba destinada a la venta. El autor señala que estos hechos están respaldados por el informe presentado por los agentes al jefe de sección del Departamento de Policía del Distrito Occidental de Krasnodar. Sin embargo, pese al carácter penal del delito, que exigía iniciar una investigación penal y garantizar al autor los derechos y obligaciones establecidos en el Código de Procedimiento Penal, la policía decidió imponerle una detención administrativa. El autor reitera que este proceder tuvo como objetivo ocultar las lesiones que los agentes le habían infligido en el momento de su detención. Sostiene que, dado que ni él ni el Comité recibieron del Estado parte ningún documento de procedimiento relativo a su detención administrativa, las observaciones del Estado parte no pueden ser aceptadas como veraces y objetivas.

7.2En cuanto a la investigación de las reclamaciones formuladas al amparo del artículo 7 del Pacto, el autor observa que las comunicaciones del Estado parte confirman su ineficacia. Pese a que él denunció en 2012 haber sido golpeado, el Comité de Investigación no decidió encargar un examen médico forense hasta cinco años después. Además, los forenses no lo examinaron físicamente ni pidieron que se le realizaran radiografías u otras pruebas.

7.3El autor pide al Comité que declare admisibles todas sus reclamaciones y, en caso de que concluya que el Estado parte ha vulnerado sus derechos, solicita las siguientes reparaciones: a) una investigación pronta e imparcial de sus denuncias de tortura y, si se confirman los hechos, el enjuiciamiento de los responsables; b) una indemnización adecuada; y c) la anulación de su condena y, de ser necesario, la celebración de un nuevo juicio de conformidad con los principios de un juicio imparcial y otras salvaguardias procesales previstas en el Pacto.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1El 3 de febrero de 2020, el Estado parte reiteró sus argumentos relativos al procedimiento de casación y su efectividad. En ellos reconoce la afirmación del autor de que el 27 de septiembre de 2012 este informó a la instructora del caso de que había sido golpeado por los agentes, pero señala que el autor no interpuso ningún recurso contra la inacción de esta con respecto a su denuncia. De conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, todo acto u omisión de las autoridades de investigación que vulnere los derechos constitucionales de los participantes en una causa penal puede ser recurrido ante los tribunales locales. El Estado parte señala que, cuando fue interrogado el 27 de septiembre de 2012, el autor ya contaba con asistencia letrada, por lo que sin duda fue informado de la posibilidad de interponer un recurso. Además, nada le impedía presentar una denuncia independiente contra la policía al amparo del artículo 286 del Código Penal por exceso en el ejercicio de sus funciones oficiales.

8.2El Estado parte señala que, en una situación parecida, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que la inacción de las autoridades, pese a ser inaceptable para el Tribunal, no eximía al demandante de su obligación de dar el paso elemental de solicitar información a las autoridades fiscales sobre la marcha de la investigación, en caso de que se hubiera iniciado una. Señala asimismo que, si bien toda persona puede presentar una denuncia con arreglo al artículo 286 del Código Penal en un plazo de 10 años desde la presunta comisión del delito, presentarla con un retraso injustificado puede afectar a la eficacia de la futura investigación. Además, observa que, en la decisión mencionada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que el demandante tenía la obligación de plantear sus reclamaciones ante las autoridades nacionales pertinentes y ante el propio Tribunal con la celeridad necesaria para que pudieran resolverse de forma justa y adecuada. El Tribunal observó que, con el paso del tiempo, los testigos cada vez recordaban peor los hechos y podían morir o estar ilocalizables, las pruebas se deterioraban o desaparecían, disminuía progresivamente la posibilidad de poder llevar a cabo una investigación eficaz y el propio Tribunal podía ver cómo su examen y su decisión perdían sentido y eficacia.

8.3Con respecto a la alegación del autor de que no se le han facilitado copias de los documentos de procedimiento relativos a su detención administrativa, el Estado parte señala que el autor no ha solicitado formalmente esos documentos. Indica asimismo que el expediente de la causa administrativa fue destruido por el Tribunal Regional de Krasnodar el 10 de noviembre de 2014. Por consiguiente, concluye que si el autor hubiera solicitado copias de los documentos incluidos en el expediente, se habría evitado la situación actual, en la que algunas de las pruebas se han perdido.

8.4Con respecto a la reclamación formulada por el autor de que fue objeto de detención arbitraria por una acusación administrativa, el Estado parte sostiene que, si bien el autor fue detenido en posesión de drogas, fue acusado de tráfico de estupefacientes, sustancias sicotrópicas o sustancias análogas en virtud del artículo 6.8 del Código de Infracciones Administrativas. Cuando se recibieron los resultados del examen químico forense de las sustancias se decidió sobreseer la causa administrativa y acusar al autor en virtud del artículo 228, párrafo 2, del Código Penal por adquisición, posesión, tráfico, fabricación y elaboración ilegales de drogas en grandes cantidades sin intención de venderlas. Al mismo tiempo, el Estado parte afirma que el autor fue detenido por la policía por actos previstos en el artículo 19.3 del Código de Infracciones Administrativas, es decir, por no obedecer las órdenes legítimas de la policía. Indica que acusar a una persona en virtud del artículo 19.3 del Código de Infracciones Administrativas y llevar a cabo una investigación contra esa misma persona en virtud del artículo 6.8 no son procedimientos mutuamente excluyentes. Además, señala que los agentes llevaron al autor a un centro médico el mismo día en que este mostró sus hematomas, lo que demuestra que no trataron de ocultar que el autor presentaba lesiones corporales. Por consiguiente, el Estado parte impugna la afirmación del autor de que la policía lo acusó de una infracción administrativa para ocultar sus actos ilícitos.

8.5En cuanto a los argumentos expuestos por el autor acerca de la ineficacia del procedimiento de apelación durante la prisión preventiva, el Estado parte reitera que este último no ha recurrido las decisiones del Tribunal de Distrito de Lenin en que se autorizó su detención el 18 de junio de 2012 ni las siguientes decisiones, de fecha 15 de agosto y 4 de octubre de 2012, en las que se prorrogó su prisión preventiva. El Estado parte afirma que los datos estadísticos aportados por el autor en relación con los recursos interpuestos ante el Tribunal Regional de Krasnodar en 2008 no son representativos de la situación real porque se recurren muy pocas decisiones judiciales (38 causas de 358). Señala además que, en un caso similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la demanda. Por ello, el Estado parte considera que el autor no ha fundamentado sus argumentos relativos a la ineficacia de los procedimientos de apelación de su prisión preventiva.

8.6Por último, el Estado parte reitera que, en las decisiones en que autorizó y prorrogó la prisión preventiva del autor, el Tribunal de Distrito de Lenin examinó la legalidad de su detención en la causa penal. Sostiene que la detención del autor el 2 de junio de 2012 respondía a la causa administrativa y no tenía relación alguna con la causa penal posterior. Con respecto a la solicitud de indemnización del autor en caso de que el Comité determine que se han vulnerado sus derechos, el Estado parte señala que, de conformidad con el artículo 1069 del Código Civil, el autor podía haber presentado ante los tribunales nacionales una reclamación por los daños sufridos a consecuencia de los actos u omisiones ilícitos de funcionarios del Estado, lo que no hizo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3De conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que el individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. El Comité observa que, en relación con la reclamación formulada por el autor al amparo del artículo 7 del Pacto, el Estado parte afirma que el autor no ha agotado todos los recursos internos de que disponía, puesto que no ha recurrido la sentencia del Tribunal de Distrito de Lenin en Krasnodar, de 14 de agosto de 2013, ni la decisión en segunda instancia del Tribunal Regional de Krasnodar, de 4 de diciembre de 2012, ante el Presídium del Tribunal Regional de Krasnodar ni ante el Tribunal Supremo en virtud del procedimiento de casación. El Comité observa también el argumento formulado por el autor según el cual el procedimiento de casación no es un recurso jurídico efectivo porque no prevé el examen directo del fondo y porque su admisión depende del poder discrecional de un juez, por lo que constituye un recurso extraordinario, como pone de manifiesto el artículo 401.10 del Código de Procedimiento Penal. Observa además que el procedimiento de casación establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal se refiere a la revisión de sentencias judiciales firmes, y únicamente en relación con cuestiones de derecho. La decisión de remitir o no la causa al tribunal de casación para que la examine es discrecional, no está sujeta a plazos y corresponde a un único juez. Tales características llevan al Comité a considerar que este procedimiento de casación contiene elementos propios de un recurso extraordinario. Por consiguiente, el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que dicho procedimiento constituya un recurso efectivo en las circunstancias del caso. En el presente caso, el Estado parte afirma que, en 2014, el Tribunal Supremo examinó 895 recursos de casación, de los que admitió 494 y terminó estimando 340. Para 2015 y 2016 aporta datos parecidos. Sin embargo, el Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha indicado si ha habido recursos de casación presentados ante el Tribunal Supremo y el Presídium del Tribunal Regional de Krasnodar por casos relacionados con drogas con denuncias de malos tratos que hayan prosperado y, de ser así, cuántos de ellos lo han hecho. Puesto que el Estado parte no ha aportado aclaración alguna sobre la eficacia del procedimiento de casación en casos similares al presente, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la reclamación formulada al amparo del artículo 7 del Pacto.

9.4El Comité observa, por otro lado, la afirmación del Estado parte de que el autor no ha recurrido las decisiones del Tribunal de Distrito de Lenin en que se autorizó su detención el 18 de junio de 2012 ni las siguientes decisiones, de fecha 15 de agosto y 4 de octubre de 2012, en las que se prorrogó su prisión preventiva. Observa también que el autor no ha impugnado este hecho. El Comité toma nota asimismo de los argumentos aducidos por el autor de que la existencia de un recurso jurídico en los casos de prisión preventiva no garantiza el restablecimiento de los derechos de las víctimas y de que, según los datos estadísticos publicados para el Tribunal de Distrito de Lenin, en 2008 este autorizó el 93,9 % de todas las demandas de prisión preventiva que le llegaron y no se estimó ninguno de los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal Regional de Krasnodar. El Comité recuerda que la mera existencia de dudas sobre la efectividad de los recursos internos no exime al autor de la obligación de agotarlos, y que el cumplimiento de normas de procedimiento razonables es responsabilidad del propio solicitante. Dadas las circunstancias, el Comité concluye que no puede examinar las reclamaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 9, párrafos 1, 3 y 4, del Pacto por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles y que dichas reclamaciones son inadmisibles en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

9.5Por último, el Comité observa el argumento del Estado parte de que la reclamación del autor en virtud del artículo 7 del Pacto constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, puesto que el autor no presentó su denuncia contra la policía hasta el 29 de abril de 2013, casi 11 meses después de su detención, y no recurrió la decisión de no iniciar una investigación sobre su denuncia hasta dos años después, en mayo de 2014. Observa también la afirmación del autor de que, pese a que informó en varias ocasiones a las autoridades de la violencia a que había sido sometido por los agentes, por ejemplo el 27 de septiembre de 2012 durante el interrogatorio que le practicó la instructora de la causa, Z. A. Derbok, lo que quedó reflejado en el acta del interrogatorio, no se tomó ninguna medida para registrar ni investigar sus denuncias. Solo después de que sus denuncias fueran ignoradas por el tribunal de primera instancia decidió presentar una denuncia independiente ante el Comité de Investigación, que fue desestimada el 20 de junio de 2013. En estas circunstancias, y a la luz de la documentación que obra en el expediente, el Comité estima que el autor no ha abusado de su derecho a presentar comunicaciones con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

9.6A juicio del Comité, el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, la reclamación que ha formulado al amparo del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, el Comité declara admisible dicha reclamación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el 2 de junio de 2012 fue detenido bajo sospecha de vender drogas y llevado a una comisaría de policía perteneciente al Departamento de Policía del Distrito Occidental de Krasnodar. Tanto en la comisaría como camino de ella, varios agentes lo golpearon. Observa también que el autor ha presentado un relato detallado del trato al que afirma haber sido sometido y ha aportado pruebas médicas para corroborarlo. Según el informe elaborado por el centro médico donde el autor fue sometido a pruebas de consumo de drogas y alcohol, cuando este llegó, varias horas después de su detención, presentaba un hematoma reciente alrededor del ojo izquierdo. Además, según la comunicación del Estado parte de 15 de agosto de 2017, el 3 de abril de 2017 el Departamento Regional de Krasnodar del Comité de Investigación encargó que se practicara al autor un examen médico forense sobre la base de los documentos médicos de fecha 3 de junio de 2012, según los cuales se le había diagnosticado una contusión y una fractura de la pared medial de la órbita izquierda. También se indicaba que presentaba un hematoma en el ojo izquierdo y una hemorragia subconjuntival. El Comité observa asimismo el argumento del Estado parte de que las lesiones podrían haber sido causadas durante la detención, ya que los agentes utilizaron la fuerza física porque el autor trató de huir de ellos cuando le mostraron su identificación policial.

10.3El Comité recuerda que el uso de la fuerza por la policía, que puede justificarse en determinadas circunstancias, puede considerarse contrario al artículo 7 cuando la fuerza utilizada se considere excesiva. Se remite a este respecto a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en los que se establece que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza (párr. 4). Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores (párr. 6). Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (párr. 7). El Comité toma nota del testimonio facilitado por los agentes al Comité de Investigación, según el cual el autor, al ver llegar a la policía, arrancó a correr durante unos 100 metros antes de tropezar y golpearse la cabeza contra el suelo. A continuación los agentes tuvieron que emplear la fuerza, por ejemplo en forma de técnicas de lucha de combate y dispositivos especiales, para detenerlo. El Comité observa también que los agentes en ningún momento han explicado la razón por la que tuvieron que emplear técnicas de lucha de combate y dispositivos especiales que provocaron al autor una fractura de la pared medial de la órbita izquierda y un hematoma, teniendo en cuenta que el autor no se resistió activamente a la detención, y en particular después de que cayera y se golpeara la cabeza contra el suelo. Dado que el Estado parte no ha aportado explicaciones concretas sobre la forma precisa en que se causaron al autor las lesiones mencionadas ni argumentos que refuten las alegaciones de este último, el Comité considera que debe darse a dichas alegaciones el debido crédito.

10.4En lo referente a la obligación del Estado parte de investigar adecuadamente las denuncias de tortura y malos tratos del autor, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la investigación por la vía penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en el caso de violaciones de los derechos humanos, como los protegidos en el artículo 7 del Pacto. Recuerda también que, cuando se presenta una denuncia de malos tratos prohibidos por el artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad a fin de que el recurso sea eficaz.

10.5El Comité observa que, en el presente caso, la primera vez que el autor denunció las torturas de que había sido objeto fue el 27 de septiembre de 2012, durante el interrogatorio al que lo sometió la instructora del caso, Z. A. Derbok. Esta información quedó recogida en el acta del interrogatorio, pero la instructora no adoptó medida alguna en relación con las quejas del autor ni informó de ellas a sus superiores, como exige el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal. El Comité observa también que posteriormente el autor se quejó de los golpes recibidos de los agentes ante el tribunal de primera instancia, al que pidió que solicitara los documentos correspondientes a sus exámenes médicos para fundamentar sus afirmaciones, pero el tribunal denegó su petición y le indicó que podía presentar una denuncia ante las fuerzas del orden competentes. Observa asimismo que, cuando el autor presentó una denuncia ante el Comité de Investigación, la decisión de este de no iniciar una investigación se basó exclusivamente en los testimonios aportados por los agentes de policía a los que el autor había denunciado. Toma nota además del argumento del Estado parte de que, a partir del 29 de abril de 2013, el Departamento Regional de Krasnodar del Comité de Investigación llevó a cabo varias investigaciones sobre los hechos denunciados por el autor y en todas ellas se concluyó que no había lugar a la acusación de los agentes por la ausencia en sus acciones de cuerpo del delito. No obstante, observa que las dos decisiones emitidas por el Departamento Regional de Krasnodar del Comité de Investigación, de 20 de junio de 2013 y 4 de septiembre de 2014, están redactadas de forma casi idéntica y se basan en los mismos testimonios de los agentes de policía que habían detenido al autor. Además, pese a que el autor había denunciado las palizas en 2012, el Comité de Investigación no encargó que se le practicara un examen médico forense hasta 2017 y los forenses no lo examinaron físicamente ni pidieron que se le realizaran radiografías u otras pruebas. El Comité estima que nada de lo que consta en el expediente le permite concluir que la investigación llevada a cabo por las autoridades sobre las denuncias del autor fuera pronta o eficaz. Por consiguiente, concluye que de los hechos expuestos se desprende que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello significa que debe conceder una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de:

a)Llevar a cabo una investigación pronta, eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente de las denuncias de tortura, y enjuiciar y castigar a los responsables;

b)Proporcionar al autor una indemnización adecuada.

El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

13.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.