Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/3587/2019

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

31 de agosto de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3587/2019 * **

Comunicación presentada por:

A. Y. O. AQ (representada por el abogado Davide Galimberti)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Italia

Fecha de la comunicación:

2 de mayo de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92, párrafo 2, del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de abril de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

25 de marzo de 2022

Asunto:

Denegación de la solicitud de ciudadanía por relaciones familiares

Cuestiones de procedimiento:

Inadmisibilidad, no agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Derecho a la privacidad; igual protección de la ley (no discriminación)

Artículos del Pacto:

17 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.1La autora de la comunicación, que fue presentada el 2 de mayo de 2018 y completada el 21 de noviembre de 2018, es A. Y. O. AQ, nacional de Jordania nacida el 25 de julio de 1976. Afirma que la denegación de su solicitud de obtención de la ciudadanía italiana por el Ministerio del Interior constituye una vulneración por parte de Italia de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 17 y 26 del Pacto. Italia ha ratificado el primer Protocolo Facultativo del Pacto, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976. La autora está representada por el abogado Davide Galimberti.

1.2El 17 de diciembre de 2020, de conformidad con el artículo 92, párrafo 7, de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no admitir los comentarios adicionales presentados por la autora.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora reside en Italia con su marido, H. E., desde 1999. Sus dos hijos, nacidos en 2001 y 2005, viven y estudian en ese país. La autora es profesora de la Universidad Ca’ Foscari de Venecia y previamente fue docente en Milán.

2.2La autora solicitó la ciudadanía italiana el 7 de enero de 2014. Alega que solicitó la nacionalidad en su propio nombre, ya que cumple los requisitos relativos a la integración social y económica, a saber, disponer de recursos suficientes, no tener antecedentes penales y haber residido de manera ininterrumpida durante al menos diez años en Italia. El 26 de octubre de 2016, recibió una carta del Ministerio del Interior de fecha 22 de septiembre de 2016, en la que se le comunicaba que su solicitud había sido denegada porque las actividades de su esposo tenían “fines no compatibles con la seguridad de la República” y porque la estabilidad y la duración de su matrimonio podían facilitar un comportamiento “peligroso”. No se mencionaba ningún hecho relacionado personalmente con la autora. Esta sostiene que no fue consultada ni entrevistada en ninguna fase del procedimiento.

2.3El 30 de diciembre de 2016, la autora recurrió la decisión desfavorable del Ministerio ante el Tribunal Administrativo Regional del Lacio-Roma, alegando que la denegación de su solicitud en razón de las circunstancias de su esposo era arbitraria y discriminatoria. Afirma que no ha recibido respuesta ni se le ha comunicado decisión alguna sobre su recurso.

2.4El 12 de enero de 2018, la autora envió una carta al Tribunal Administrativo Regional en apoyo de su recurso en la que reafirmaba que la denegación de su solicitud era arbitraria y discriminatoria, y sostenía que el Ministerio del Interior la había juzgado por las actividades de su esposo y había rechazado su solicitud por estar casada con él. El 22 de octubre de 2018, la autora envió otra carta al Tribunal Administrativo reiterando los mismos argumentos.

2.5La autora señala que los recursos contra las decisiones del Ministerio se examinan en dos instancias —primero ante el Tribunal Administrativo Regional y después ante el Consejo de Estado—, y que pueden transcurrir cuatro años hasta que el recurso pasa a la siguiente fase del procedimiento. Así, en caso de que su recurso ante el Tribunal Administrativo no prosperase, podrían transcurrir ocho años entre la decisión inicial del Ministerio y la decisión final del Consejo de Estado, lo que significa que la decisión definitiva podría hacerse esperar hasta 2024.

2.6La autora presentó la solicitud para obtener la ciudadanía italiana el 7 de enero de 2014 y está a la espera de que el Tribunal Administrativo Regional se pronuncie sobre su recurso desde el 30 de diciembre de 2016. Sostiene que la tramitación se ha “prolong[ado] injustificadamente”, en el sentido del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, y que no dispone de otros recursos internos efectivos.

2.7La autora afirma que el mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Denuncia

3.1La autora alega que la denegación de su solicitud de la ciudadanía italiana es contraria al derecho a que nadie sea objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación, de conformidad con el artículo 17 del Pacto.

3.2Además, la autora sostiene que la denegación de la ciudadanía italiana sobre la base de hechos no relacionados con ella, sino con su esposo, constituye una discriminación por razón de género y una vulneración por Italia del artículo 26 del Pacto. Alega que, en virtud del principio de igualdad enunciado en el artículo 26, el Estado parte no puede denegarle la ciudadanía basándose únicamente en su estado civil y en el perfil de su marido. Afirma que, de no haber estado casada con su esposo, el Ministerio le habría concedido la nacionalidad italiana, puesto que cumple todos los demás requisitos.

3.3La autora también denuncia la duración del procedimiento de apelación, que considera una demora indebida, en contravención del artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 9 de octubre de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación de la autora, recordando el marco constitucional de Italia, incluido el respeto del estado de derecho y de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

4.2El sistema constitucional italiano de garantías y salvaguardias también se expresa mediante el “principio del doble nivel de actuación judicial”, que se aplica a través de un sistema de recursos caracterizado por tres posibles instancias de diligencias judiciales. Cada etapa representa una instancia más. Aunque ofrece un amplio abanico de garantías, el sistema de recursos y las tres posibles instancias de actuaciones judiciales pueden retrasar la resolución del caso. Además del principio del debido proceso, la Constitución del Estado parte define el papel del Consejo de Estado y del Tribunal Constitucional.

4.3En cuanto a los hechos, el Estado parte afirma que, en diciembre de 2016, la autora presentó un recurso ante el Tribunal Administrativo Regional en relación con la denegación de su solicitud de ciudadanía. Reconoce que, cuando presentó sus observaciones al Comité (9 de octubre de 2019), el recurso seguía pendiente de resolución.

4.4Tras el recurso ante el Tribunal Administrativo Regional, la autora presentó una denuncia ante el Comité en relación con la duración del juicio y el trato discriminatorio que presuntamente había sufrido.

4.5En cuanto a la duración del procedimiento administrativo, se hace referencia al marco normativo de Italia, en virtud del cual se considera que se ha respetado la duración razonable cuando el proceso no excede de: a) tres años en primera instancia; b) dos años en segunda instancia; y c) un año en el juicio de legitimidad. A efectos del cómputo de la duración, el proceso se considera iniciado con la presentación de la demanda o con la notificación de la citación de comparecencia.

4.6En este caso, dado que la duración del recurso contra la denegación de la solicitud de ciudadanía ante el Tribunal Administrativo Regional no ha superado el umbral de tres años, no ha habido un incumplimiento de la expectativa legítima de la autora.

4.7En cuanto a las reclamaciones de la autora al amparo de los artículos 17 y 26 del Pacto, el Estado parte afirma que la ciudadanía italiana puede concederse a un extranjero que haya residido legalmente durante al menos diez años en el territorio de la República. En el caso de la autora, la denegación de su solicitud de ciudadanía se basa esencialmente en consideraciones relacionadas con su esposo, considerado “afín” a movimientos socialmente peligrosos por tener fines incompatibles con la seguridad del país. Al marido de la autora ya le había sido denegada la solicitud de ciudadanía italiana. También recurrió el pronunciamiento desfavorable ante el Tribunal Administrativo Regional, que desestimó su recurso en la decisión núm. 5577/13, de 4 de junio de 2013. En el momento de la presentación de las observaciones del Estado parte, el recurso interpuesto ante el Consejo de Estado seguía pendiente de resolución.

4.8En su decisión de 26 de septiembre de 2016, el Ministerio del Interior rechazó la solicitud de ciudadanía de la autora, “habida cuenta del vínculo de su esposo (el Sr. H. Q.) con movimientos incompatibles con la seguridad de la República, lo que imposibilita la concesión de la ciudadanía. La relación familiar pone de manifiesto la existencia de un vínculo estable y duradero, ya que se basa en la familia y en los elementos afectivos asociados a ella, con la consecuencia de que esa estabilidad parental y afectiva podría inducir a la interesada a facilitar, aun por razones meramente afectivas, un comportamiento considerado peligroso para la seguridad de la República”.

4.9Por lo que respecta a las denuncias de vulneración de los artículos 17 y 26, dado que la denegación de la solicitud de ciudadanía de la autora se basa supuestamente en hechos y conductas que solo pueden atribuirse a su esposo, el Estado parte sostiene que la concesión de la ciudadanía italiana requiere la comprobación de que no existen elementos o circunstancias que puedan poner en peligro los valores de la convivencia civil libre y pacífica. La seguridad de la República Italiana es, de hecho, un interés superior al interés individual de obtención o reconocimiento de la ciudadanía italiana. Habida cuenta de su carácter irrevocable, es imprescindible que “no exista incertidumbre alguna, ni la menor duda, incluso de cara al futuro, sobre la plena adhesión del demandante a los valores constitucionales en los que se funda la República Italiana”. En ese contexto, el Tribunal Constitucional italiano afirmó que la importancia del interés de la seguridad del Estado en cuanto a su integridad e independencia se recoge en el artículo 52 de la Constitución. El Estado parte añade que el recrudecimiento alarmante del terrorismo y el extremismo justifican una prudencia y cautela especiales en la práctica administrativa de concesión de la ciudadanía.

4.10Por consiguiente, el matrimonio y la unión material y espiritual que se deriva naturalmente de él pueden ser tenidos en cuenta por la administración en el ejercicio de sus facultades discrecionales a fin de proteger el interés superior del orden y la seguridad públicos, y llevar a denegar la ciudadanía italiana al cónyuge de una persona considerada cercana y afín a movimientos y grupos que tienen fines incompatibles con la convivencia civil pacífica y libre en Italia. Por otra parte, la prudencia especial que debe tenerse al examinar una solicitud de ciudadanía, en aras de la prevención y la cautela, se contrarresta con la posibilidad de presentar otra solicitud cuando las condiciones objetivas que subyacen a la decisión desfavorable inicial hayan cambiado o, con carácter más general, de obtener una nueva evaluación por parte de la administración cinco años después de la evaluación inicial. Por último, el Estado parte afirma que la autora tuvo acceso a recursos internos efectivos contra la decisión de denegación de su solicitud, y que no ha habido denegación de justicia en su caso.

4.11Sobre la base de las explicaciones que anteceden, el Estado parte solicita al Comité que declare inadmisible la denuncia de la autora, debido al no agotamiento de los recursos internos disponibles y a la falta de fundamentación, o la declare carente de fundamento.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 13 de noviembre de 2019, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte de 9 de octubre de 2019, en los que señalaba que el Estado parte no había proporcionado ninguna información nueva con respecto a su reclamación. Por el contrario, se podía considerar que las observaciones reconocían las vulneraciones denunciadas.

5.2La comunicación inicial de la autora, de 2 de mayo de 2018, pone de manifiesto la vulneración del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo y el artículo 17 del Pacto; sus reclamaciones se completan con los escritos de 9 de junio y 21 de noviembre de 2018, que sustentan las denuncias de violación de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 17 y 26 del Pacto.

5.3En primer lugar, la autora reitera que el recurso interpuesto contra la decisión de denegación de su solicitud de ciudadanía se ha prolongado injustificadamente, y que, tras el envío de tres recordatorios para que el Tribunal Administrativo Regional se pronunciara con carácter urgente, este respondió que no podía acelerar el procedimiento, ya que los casos se examinan por orden cronológico. Sostiene que el Tribunal Administrativo no podrá respetar el plazo legal de tres años para emitir una decisión en primera instancia (que expira el 30 de diciembre de 2019). Recuerda que ha sufrido discriminación, pues se ha vulnerado su derecho a que el asunto sea resuelto en un tiempo razonable.

5.4En cuanto a sus reclamaciones al amparo de los artículos 17 y 26 del Pacto, la autora reitera que fue juzgada por las circunstancias de su esposo, lo cual es discriminatorio. No tener en cuenta sus propias circunstancias también supone una violación del derecho al respeto de la vida privada y familiar.

5.5La autora niega las falsas presunciones sobre su esposo, que tienen consecuencias negativas para ella, y señala que ese “vínculo falso” entre la pareja casada fue desmentido por el Tribunal Constitucional, que dictaminó en su sentencia núm. 78/2019 que los cónyuges no son parientes, ya que no tienen lazos de parentesco. Este principio refuta el argumento falso e infundado que empleó la Administración para juzgar a la autora basándose en las presuntas actividades de su esposo. El 29 de octubre de 2019, la autora pidió a la Administración que reexaminara la decisión de denegación de su solicitud de ciudadanía, pero no ha obtenido respuesta. Por último, denuncia las referencias del Estado parte al recrudecimiento del terrorismo, que considera ofensivas, y solicita una disculpa.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 9 de noviembre de 2020, el Estado parte recordó sus observaciones anteriores, de 9 de octubre de 2019, y reiteró que la autora podía utilizar los recursos internos, que estaban disponibles y eran efectivos.

6.2Desde un plano judicial, la autora interpuso un recurso (NRG 15655/2016) el 30 de diciembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo Regional, que fue asignado a su sección primera ter el 16 de enero de 2017. Solicitó la anulación de la decisión del Ministerio del Interior (K10/458855/R), de 22 de septiembre de 2016, por la que se denegaba su solicitud de la ciudadanía italiana. En el recurso, clasificado como ordinario en el momento de su presentación, no se pedían medidas cautelares; se impugnaba la denegación de acceso a información confidencial por parte del Ministerio, en virtud del artículo 116 del Código de Justicia Administrativa.

6.3Por lo que respecta, en particular, a la solicitud de acceso a la información, la sala de apelaciones celebró el 7 de marzo de 2017 una vista especial, en la que aprobó la resolución núm. 3894/2017, publicado el 24 de marzo de 2017, por la que se aceptaba esa solicitud únicamente en relación con la documentación no clasificada como confidencial o desclasificada, y se denegaba el acceso a los documentos de carácter confidencial o secreto. Al mismo tiempo, se programó una nueva vista para el 28 de abril de 2017. La resolución núm. 3894/2017 fue impugnada ante el Consejo de Estado (sección tercera), que admitió el recurso cautelar en la resolución núm. 2574/2017, publicada el 22 de junio de 2017.

6.4En la vista celebrada el 28 de abril de 2017, a petición del abogado de la autora, el caso se pospuso hasta la vista señalada para el 9 de mayo de 2017, para poder examinar la documentación presentada por la Administración el 27 de abril de 2017, en cumplimiento de una resolución preliminar de las autoridades judiciales. La vista colegial celebrada el 9 de mayo de 2017, en presencia de otras partes interesadas, fue aplazada de nuevo a petición del abogado de la autora, a una fecha por determinar. Del escrito de la defensa, de 3 de mayo de 2017, se desprende que el motivo de la petición de aplazamiento era el recurso pendiente de resolución ante el Consejo de Estado contra la resolución núm. 3894/2017, en relación con la parte en que se deniega el acceso a información confidencial del Ministerio.

6.5El 24 de enero de 2020, la autora presentó por primera vez una solicitud de medidas cautelares colegiadas al amparo del artículo 55 del Código de la Justicia Administrativa, además de una solicitud de procedimiento prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El 21 de abril de 2020, el tribunal, sobre la base de la solicitud presentada al efecto, aprobó la orden de medidas cautelares núm. 3060/2020, en la que se fijaba la celebración de una vista pública el 11 de enero de 2021, con el fin de tratar el fondo del recurso, teniendo en cuenta también la solicitud de la autora de 24 de enero de 2020 de que se examinara al mismo tiempo que el fondo de la suspensión del procedimiento.

6.6En el expediente figuran cuatro solicitudes de examen urgente, presentadas el 13 de enero y el 31 de octubre de 2017 y el 10 de enero de 2019 —desestimadas por el presidente del Tribunal Administrativo Regional por falta de capacidad— y el 31 de octubre de 2019. En este contexto, cabe señalar los siguientes hechos: a) los recursos se examinan por orden cronológico, teniendo en cuenta los límites de la carga de trabajo de los magistrados, según lo establecido por el Consejo de Presidentes de la Justicia Administrativa; b) en ese tipo de litigios, el Tribunal Administrativo no prevé procedimientos abreviados o acelerados, y se excluye una vía preferente para agilizar el examen en cuanto al fondo; y c) el recurso pendiente en el presente caso tiene en cuenta el tiempo requerido para llevar a cabo las evaluaciones preliminares solicitadas por la autora y consideradas necesarias por las autoridades judiciales, así como para concluir la fase de medidas cautelares del proceso de apelación solicitadas también por la autora. Se ha producido un retraso mínimo en el procedimiento, que está a punto de concluir con una vista pública señalada para el 11 de enero de 2021.

6.7Además, el Estado parte se refiere al fondo de la cuestión en relación con la solicitud de la autora de que se examine de nuevo la decisión del Ministerio, de 22 de septiembre de 2016, en la que se desestima su solicitud de ciudadanía, ya que durante el examen se puso de manifiesto que su esposo era afín a movimientos con fines no compatibles con la seguridad de Italia, lo que constituye un motivo para no conceder la ciudadanía italiana. La autora solicitó una revisión de la decisión desfavorable por dos motivos. En primer lugar, la suposición de la existencia de una relación de parentesco entre ella y su marido, en base a la cual se habría juzgado a la interesada, es errónea. En segundo lugar, la autora se queja de que la Administración actuó de manera discriminatoria contra ella, en contravención del artículo 3 de la Constitución, los artículos 8 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el artículo 1 del Protocolo núm. 12 de la Convención Europea y el artículo 17 del Pacto.

6.8El Estado parte también recuerda la jurisprudencia constante de los tribunales nacionales, según la cual la ciudadanía italiana no se concede automáticamente aunque se cumplan los requisitos y no haya factores que lo impidan. No existe el derecho a obtener la ciudadanía como tal. Ese proceso es el resultado de un examen minucioso de todos los elementos útiles para valorar la existencia de un interés público concreto en acoger de manera permanente a un nuevo miembro en la comunidad estatal. Desde ese punto de vista, al examinar las solicitudes de concesión de la ciudadanía italiana por residencia, el Tribunal Administrativo Regional goza de amplias facultades discrecionales de valoración, dentro del marco normativo general establecido en la Ley núm. 91/1992. La valoración no puede basarse exclusivamente en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, como la presencia del solicitante en el territorio durante el número de años previsto por la ley o la comprobación de que tiene un empleo estable e ingresos suficientes. Debe tomar en consideración una serie de elementos adicionales, en base a los cuales se pueda deducir si un extranjero debe pasar a formar parte de la comunidad de nacionales de manera permanente.

6.9El grado de asimilación e integración de un extranjero que aspira a obtener la ciudadanía italiana puede deducirse de su cumplimiento de las normas de derecho penal y, a fortiori, de su respeto de los principios de seguridad del Estado. El complejo procedimiento de evaluación de las solicitudes de concesión de la ciudadanía considera como etapa esencial la obtención de información de los órganos y cuerpos de seguridad competentes para verificar la existencia de elementos relacionados con la seguridad del país. La necesidad de garantizar un bien primario como la seguridad del país, que es ciertamente un interés superior al de la persona extranjera que solicita la ciudadanía italiana, presupone que “no exista incertidumbre alguna, ni la menor duda, incluso de cara al futuro, sobre la plena adhesión del demandante a los valores constitucionales en los que se funda la República Italiana”. El carácter delicado de las cuestiones que se examinan, incluida la posibilidad de repercusiones en las relaciones internacionales, debido a los actos cometidos por una persona que posee la ciudadanía italiana, justifica plenamente la utilización de parámetros estrictos para determinar la ausencia de peligrosidad del solicitante de la ciudadanía. En este sentido, en la sentencia del Consejo de Estado se indicaba que “se puede argumentar que una situación de duda es suficiente para justificar la denegación”. La jurisprudencia administrativa ha reconocido de manera sistemática que el concepto de seguridad del país puede tomar en consideración incluso las relaciones particulares de un extranjero y su pertenencia a movimientos que, debido a posiciones extremistas, puedan atentar contra el orden y la seguridad pública o difundir valores que puedan poner en peligro a la comunidad nacional.

6.10En cuanto a la afirmación de que la autora fue juzgada basándose en su esposo, cabe señalar que la jurisprudencia, al confirmar la legitimidad de la actuación administrativa, ha reconocido en varias ocasiones que la relación matrimonial revela la existencia de un vínculo mucho más estable que los que se consideran suficientes para justificar la denegación de la concesión de la ciudadanía, ya que se sustenta en la familia y las relaciones afectivas conexas. Habida cuenta de esos lazos, no puede excluirse que un miembro de la familia pueda ser inducido a comportarse de una manera potencialmente peligrosa desde el punto de vista de la seguridad del país. La importancia atribuida a los vínculos familiares, reconocida también por el juez administrativo en caso de antecedentes penales de familiares del solicitante de la nacionalidad, está aún más justificada cuando se deben considerar los posibles riesgos para la seguridad del Estado.

6.11En cuanto a la referencia en la denegación de la solicitud de la autora a una relación de parentesco, cabe señalar que la inadecuada calificación debido a la utilización de una fórmula estándar no resta legitimidad a la evaluación realizada por la Administración, que ha tenido en cuenta la posible facilitación, dada la estabilidad de la relación, de conductas consideradas peligrosas para la seguridad del país. La referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional, que distingue entre relaciones matrimoniales y familiares, es por tanto irrelevante: es la relación familiar en un sentido amplio la que se utiliza para evaluar, como en el presente caso, la conducta considerada peligrosa para la seguridad de la República.

6.12Por último, se señala que las investigaciones realizadas no se basaron en medidas restrictivas de la libertad o de otros derechos constitucionalmente garantizados, sino quedieron lugar a la formulación de una valoración relativa a la facultad soberana delEstado de aumentar el número de sus ciudadanos. A la luz de lo anterior, las acusaciones de trato discriminatorio por parte de la Administración son totalmente infundadas, ya que, por el contrario, actuó respetando las prerrogativas conferidas y respetando plenamente los principios reconocidos por el juez administrativo. De hecho, al examinar las solicitudes de ciudadanía italiana, la Administración no hace distinción alguna por razones de sexo nivulnera la vida privada de los interesados: toma en consideración el grado de integración del extranjero. Esa evaluación abarca necesariamente los vínculos familiares, queconstituyen la identidad o el contexto de referencia de ese extranjero. El Estado parte reitera que las afirmaciones de la autora son manifiestamente infundadas y carecen de fundamento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser efectivos en el caso en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité toma nota de que las denuncias de la autora de que los derechos que la asisten en virtud de los artículos 17 y 26 del Pacto han sido violados, ya que su solicitud de ciudadanía fue denegada sobre la base de circunstancias relacionadas con su marido sin oírla personalmente, y de que el recurso de apelación ha sufrido retrasos indebidos, han sido planteadas ante los tribunales nacionales. En este contexto, el Comité observa que la autora ha impugnado principalmente los hechos y las pruebas, y se ha opuesto a la utilización de información confidencial por parte del Ministerio del Interior al examinar su solicitud de ciudadanía por residencia, examen para el que la ley otorga al Estado amplias facultades discrecionales de valoración. También observa que el Estado parte ha refutado la admisibilidad de la presente comunicación por no agotamiento de los recursos internos disponibles, ya que el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo Regional estaba pendiente de resolución en el momento de la presentación inicial, y por falta de fundamentación de las reclamaciones de la autora.

7.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, tras el recurso presentado por la autora ante el Tribunal Administrativo Regional el 30 de diciembre de 2016 contra la decisión de denegación de su solicitud, se señaló una vista para examinar el caso y la autora solicitó en varias ocasiones que el procedimiento se suspendiera, a la espera de que se resolvieran sus peticiones de acceso a la información confidencial utilizada por la Administración al evaluar su solicitud. Posteriormente, la autora interpuso un recurso ante el Consejo de Estado contra la resolución colegiada que excluía el acceso a la información confidencial del Ministerio (párr. 6.4). El Comité observa que, paralelamente, la autora instó en repetidas ocasiones a que el Tribunal Administrativo se pronunciara sobre su recurso. En este contexto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora presentó una solicitud de medidas cautelares de acceso a toda la información del expediente el 24 de enero de 2020 y de que se señaló una vista pública para el 11 de enero de 2021 para examinar el recurso en cuanto al fondo (párr. 6.5). El Comité observa el argumento del Estado parte de que los recursos se examinan por orden cronológico de presentación y el procedimiento no puede acelerarse, y de que la duración del procedimiento iniciado por la autora se debe en parte a la tramitación de sus solicitudes de medidas cautelares y a otras evaluaciones preliminares (párr. 6.6). El Comité observa además que la autora presentó la comunicación al Comité el 2 de mayo de 2018, cuando el recurso de apelación ante los tribunales nacionales aún estaba pendiente y dentro de los plazos de duración legales. Observa asimismo el argumento de la autora de que el procedimiento de apelación en primera instancia no habría concluido en el plazo de tres años fijado por la ley. No obstante, en opinión del Estado parte, la autora ha tenido acceso a recursos internos que estaban disponibles y eran efectivos. En este contexto, el Estado parte ha argumentado que hubo retrasos mínimos en el procedimiento de apelación de la autora y que esta aún podía presentar un recurso en segunda instancia ante el Consejo de Estado contra la decisión del Tribunal Administrativo.

7.5A la luz de lo anterior, el Comité considera que la autora no explica de manera convincente por qué los recursos judiciales que el Estado parte ha señalado como disponibles para recurrir la denegación de su solicitud de ciudadanía no habrían sido efectivos en su caso, ya que presentó varias peticiones en relación con el procedimiento a las que se dio curso; se emitió la decisión final sobre su recurso en primera instancia y aún podría interponer otro recurso ante el Consejo de Estado. El Comité se remite a su jurisprudencia, según la cual la mera duda acerca de la eficacia de los recursos internos no exime a los autores de la obligación de agotarlos. Por consiguiente, considera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, no puede examinar las reclamaciones hechas por la autora al amparo de los artículos 17 y 26 del Pacto, ya que no se han agotado los recursos internos disponibles.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo2b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.