Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2839/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de marzo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2839/2016 * **

Comunicación presentada por:

Karel Malinovsky, Vladimir Malinovsky, Alexander Malinovsky y Katerina Malin (no representados)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Chequia

Fecha de la comunicación:

3 de septiembre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 25 de octubre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

6 de noviembre de 2020

Asunto:

Discriminación basada en la ciudadanía con respecto a la restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las reclamaciones; condición de víctima; abuso del derecho a presentar comunicaciones; incompatibilidad ratione materiae, ratione temporis y ratione personae; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Igualdad ante la ley; indemnización por error judicial

Artículos del Pacto:

14, párr. 6, y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5, párr. 2 b)

1.Los autores de la comunicación son Karel Malinovsky (III), Vladimir Malinovsky, Alexander Malinovsky y Katerina Malin, ciudadanos de los Estados Unidos de América nacidos en 1960, 1962, 1964 y 1961, respectivamente. Afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 6, y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 22 de febrero de 1993. Los autores no tienen representación letrada.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores son cuatro primos, herederos legítimos de su abuelo, Karel Malinovsky (I), que adquirió una hacienda en el pueblo de Janovice (Checoslovaquia) en el decenio de 1930. La hacienda incluía una casa y un granero en su propia parcela, así como huertos, tierras de labranza y bosques en otras parcelas separadas. Antes de establecerse en Janovice, Karel Malinovsky (I) había trabajado como diplomático en el Extremo Oriente. Mientras estaban destinados en China, los abuelos de los autores acumularon muebles y objetos de arte antiguos que trajeron consigo al volver a su país y utilizaron para amueblar la casa que acababan de adquirir.

2.2Después de la Segunda Guerra Mundial, el hijo mayor, Karel Malinovsky (II), se trasladó a los Estados Unidos para continuar sus estudios en California. En 1949, el Gobierno de Checoslovaquia le ordenó regresar, pero él se negó por temor a ser perseguido. Fue juzgado en rebeldía por alta traición en 1953. Posteriormente, los dos abuelos de los autores murieron y el hijo menor, Rudolf Malinovsky, quedó a cargo de la administración de la hacienda. Convirtió el granero en un apartamento y lo alquiló para complementar sus ingresos. En 1966, Rudolf Malinovsky y su familia escaparon a Occidente debido a la persecución que venían sufriendo. El Gobierno comunista procedió entonces a expropiar todos los bienes pertenecientes a la familia. Los hermanos acabaron adquiriendo la ciudadanía de los Estados Unidos.

2.3Tras la caída del comunismo, los dos hermanos decidieron intentar que se les restituyeran los bienes expropiados. Al morir Rudolf Malinovsky en 1992, Karel Malinovsky (II) continuó con la demanda en su propio nombre y en el de su hermano en Checoslovaquia. Solicitó la restitución de los siguientes bienes expropiados: la hacienda, que el régimen comunista había transferido a varias personas; los muebles y objetos de arte chinos antiguos, que habían sido transferidos al Museo Nacional de Praga; y unas monedas de oro que eran propiedad de la familia cuando Rudolf Malinovsky huyó del país.

2.4A fin de cumplir los requisitos de las nuevas leyes de restitución que se habían promulgado en Checoslovaquia, Karel Malinovsky (II) regresó a su país de origen, estableció allí su residencia permanente y obtuvo la ciudadanía checa. Entre 1992 y 1995, el Estado aprobó y dispuso la devolución de 65 de las 68 parcelas de la hacienda original, pero las partes más valiosas no fueron devueltas: la casa principal, su parcela y dos terrenos agrícolas, los muebles y objetos de arte chinos antiguos y las monedas de oro. Karel Malinovsky (II) acudió a la justicia para que se le restituyeran esos bienes y, en julio de 2000, el Gobierno devolvió la mayoría de los muebles y objetos de arte chinos antiguos.

2.5El 23 de agosto de 2004, el Tribunal Distrital en Frýdek-Místek falló a favor de Karel Malinovsky (II) y ordenó que los beneficiarios de la expropiación devolvieran la casa y los bienes retenidos. Posteriormente, Karel Malinovsky (II) falleció, por lo que los autores de la presente comunicación, al ser hijos de los copropietarios fallecidos, se convirtieron en herederos legítimos de los bienes reclamados.

2.6El 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Regional revocó la sentencia del Tribunal Distrital alegando que Karel Malinovsky (II) no era ciudadano de la República Checa y, por lo tanto, no tenía derecho a que se le restituyeran los bienes expropiados.

2.7Los autores interpusieron un recurso ante el Tribunal Supremo, en Brno, que lo desestimó el 16 de septiembre de 2010 reiterando que tener la ciudadanía era requisito indispensable para poder solicitar la restitución de bienes. El Tribunal Supremo señaló además que, cuando Karel Malinovsky (II) solicitó la devolución de los bienes expropiados, debería haberse tenido en cuenta el llamado tratado de Bancroft de 1929 sobre la naturalización entre Checoslovaquia y los Estados Unidos, con arreglo al cual quedaba prohibida la doble nacionalidad y, por lo tanto, se le impedía obtener la ciudadanía checa.

2.8El 11 de septiembre de 2012, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso interpuesto por los autores.

2.9Los autores alegan que han agotado todos los recursos internos.

La denuncia

3.1Los autores afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que les reconoce el artículo 26 del Pacto, así como el artículo 17, párrafo 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al aplicar la Ley núm. 87/1991, que exige la ciudadanía checa para poder tener derecho a la restitución de bienes. Subrayan que el Tribunal Distrital de Frýdek-Místek falló a favor de Karel Malinovsky (II) y ordenó que los beneficiarios devolvieran la casa y los bienes retenidos. No obstante, esa sentencia fue revocada por el único motivo de que los tribunales de apelación no podían ya establecer que el antepasado de los autores cumpliera el requisito de la ciudadanía.

3.2Además, los autores denuncian una violación del artículo 14, párrafo 6, del Pacto. En particular, alegan que su antepasado fue condenado por alta traición y que el Estado parte utilizó su condena como medio para expropiar los bienes de la familia. La Ley núm. 119/1990, de rehabilitación judicial, declaró ese tipo de condenas nulas de pleno derecho y posteriormente se aprobaron leyes (como la Ley núm. 87/1991) para permitir la restitución de los bienes expropiados. Los autores sostienen que esas leyes son interdependientes y prescriben claramente medidas correctivas. Sin embargo, la familia nunca ha recibido una indemnización por la expropiación de la casa y los bienes retenidos, que está estrechamente vinculada con la condena impuesta injustamente a su abuelo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 25 de abril de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, en las que confirmó los hechos presentados por los autores.

4.2El Estado parte sostiene que, en la medida en que la comunicación alega la violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, debería declararse inadmisible por incompatibilidad ratione materiae con el Pacto. Aduce que el Comité no tiene competencia para examinar las presuntas violaciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

4.3El Estado parte afirma además que la comunicación debería considerarse inadmisible porque constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones según lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. A este respecto, recuerda que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo fijo y que una simple demora en la presentación de una comunicación no constituye en sí misma un abuso del derecho a presentarla. Sin embargo, señala que los autores presentaron su comunicación casi tres años después de que se les notificara, el 27 de septiembre de 2012, la sentencia del Tribunal Constitucional. El Estado parte sostiene que esa demora no es razonable si se tiene en cuenta que los autores no han presentado ninguna justificación lógica, y pide al Comité que defina los plazos en que deben presentarse las comunicaciones.

4.4En cuanto a la presunta violación del artículo 26, el Estado parte reitera que, de los 236.689 m2 de tierras expropiadas, el antepasado de los autores reclamó con éxito la restitución de 235.188 m2, correspondientes al 99,4 % del total de las tierras reclamadas. En el año 2000, los muebles y objetos de arte chinos antiguos también fueron devueltos a la familia. Las tres parcelas restantes, de 1.501 m2 en total, eran propiedad de particulares y, por lo tanto, debía acudirse a los tribunales para reclamarlas. El Estado parte sostiene que, teniendo en cuenta que solo el 0,6 % de la hacienda original no ha sido devuelto a los autores, la diferencia de trato con respecto a estos no puede considerarse irrazonable. A este respecto, el Estado parte observa que, según la jurisprudencia del Comité, no toda diferencia de trato puede considerarse discriminatoria. También se remite a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Haškovcová y Věříšová c. la República Checa, en el que las demandantes recuperaron solo la mitad de sus bienes reclamados en el procedimiento interno de restitución. En ese caso, dado que la legislación sobre la restitución tenía por objeto resarcir solo algunas de las injusticias cometidas por el régimen anterior, el Tribunal consideró que se había logrado un equilibrio justo entre el derecho de las demandantes a la propiedad y el objetivo legítimo que perseguía la injerencia. En vista de que en el presente caso también se concedió la restitución en cierta medida, el Estado parte sostiene que los autores han perdido su condición de víctimas con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo. Por ello, el Estado parte afirma que no ha habido discriminación contra los autores y que no se han vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 26 del Pacto.

4.5Además, el Estado parte sostiene que los autores no cooperaron con el Tribunal Regional en Ostrava en el procedimiento de recurso, ya que no presentaron documentos en los que demostrasen la nacionalidad checa de su antepasado. Alega que, habida cuenta de que la nacionalidad checa de Karel Malinovsky (II) había quedado demostrada en anteriores procesos internos, el hecho de que los autores decidieran no cooperar aportando las correspondientes pruebas fue lo único que impidió que el Tribunal Regional fallara a su favor. El Estado parte explica que debe determinarse que esa falta de cooperación repercuta en detrimento de los autores en la evaluación que haga el Comité de la presunta violación del artículo 26 del Pacto.

4.6El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual una diferenciación basada en unos criterios razonables y objetivos no constituye discriminación prohibida en el sentido del artículo 26 del Pacto. Por consiguiente, el Estado parte considera que el artículo 26 del Pacto no lo obliga a proporcionar una reparación plena por las injusticias cometidas por un régimen anterior cuando el Pacto ni siquiera existía. Sostiene, por lo tanto, que su órgano legislativo debe gozar de un amplio margen de discreción para determinar el alcance de las injusticias del pasado que trata de reparar y las condiciones relativas a los recursos correspondientes.

4.7En cuanto a la reclamación de los autores relativa al artículo 14 del Pacto, el Estado parte sostiene que debe declararse inadmisible por incompatibilidad ratione personae, ratione temporis y ratione materiae con el Pacto, y por no haberse agotado los recursos internos, de conformidad con los artículos 2, 3 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.8El Estado parte aduce que de la naturaleza misma del artículo 14, párrafo 6, del Pacto se desprende que este solo puede ser invocado por la persona que sufrió una pena injusta y no por sus herederos legales. Por consiguiente, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible por incompatibilidad ratione personae con el Pacto.

4.9El Estado parte recuerda que Checoslovaquia se adhirió al Protocolo Facultativo el 12 de marzo de 1991, y este entró en vigor para la República Checa el 22 de febrero de 1993. También señala que la condena de Karel Malinovsky (II) fue anulada ex lege sobre la base de la Ley núm. 119/1990, de rehabilitación judicial, que entró en vigor el 1 de julio de 1990. Dado que esta fecha es anterior a la entrada en vigor del Pacto para la República Checa, el Estado parte sostiene que la reclamación de los autores debe ser declarada inadmisible por incompatibilidad ratione temporis con el Pacto.

4.10El Estado parte también sostiene que los requisitos que figuran en el artículo 14, párrafo 6, deben interpretarse estrictamente. En consecuencia, cuando se revoca una condena penal por un motivo que no sea el que se haya producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, no podrá aplicarse el artículo 14, párrafo 6. El Estado parte subraya que esta interpretación se corresponde con la jurisprudencia que estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Bachowski c. Polonia, en el que el Tribunal decidió que la demanda era inadmisible por incompatibilidad ratione materiae con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), pues consideró que la absolución del demandante se había basado en la reevaluación de unas pruebas ya disponibles en el momento de la condena. Además, el Estado parte sostiene que la condena de Karel Malinovsky (II) fue revocada ex lege y no por un órgano judicial. Habida cuenta de las razones mencionadas, reitera su postura de que esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible por incompatibilidad ratione materiae con el Pacto.

4.11Además, el Estado parte sostiene que los autores no agotaron los recursos internos, ya que no presentaron su reclamación relativa al artículo 14, párrafo 6, ante el Tribunal Constitucional, que habría tenido competencia para examinarla sobre la base del artículo 87, párrafo 1 d), de la Constitución. Según la jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un recurso de inconstitucionalidad constituye un recurso efectivo en el Estado parte a efectos del requisito de agotamiento de los recursos internos.

4.12En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado parte sostiene que los autores no han fundamentado suficientemente sus alegaciones y que la información de que dispone el Comité no basta para determinar que se ha violado el artículo 14, párrafo 6, del Pacto. Los Estados partes deben tener la libertad de determinar el alcance de la restitución de los bienes expropiados, y el derecho a percibir una indemnización solo puede interpretarse y garantizarse en el marco establecido en la legislación nacional pertinente. Dado que la reclamación de bienes de los autores quedaba fuera del alcance y los requisitos establecidos en las leyes nacionales pertinentes, estos no tenían derecho a indemnización y, por lo tanto, no se ha violado el artículo 14, párrafo 6, del Pacto.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 30 de agosto de 2017, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2Con respecto a su reclamación al amparo del artículo 26 del Pacto, los autores reiteran que las leyes de restitución correspondientes del Estado parte los discriminaron por su nacionalidad. En ese sentido, se remiten a las observaciones finales del Comité sobre el tercer informe periódico de la República Checa, en las que este expresó su preocupación por que el Estado parte siguiera sin aplicar los dictámenes aprobados por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto, en particular los numerosos casos relativos a la restitución de bienes en el marco de la Ley núm. 87/1991.

5.3Los autores sostienen también que la interpretación que hace el Estado parte de la redacción de la legislación pertinente es errónea. En el preámbulo de la Ley núm. 87/1991 se indica que el objetivo de las leyes de restitución era mitigar las consecuencias de algunas injusticias en materia de propiedad y de otro tipo que se habían cometido entre 1948 y 1989. La palabra některých utilizada en el texto checo corresponde a “some” (“algunas”) en inglés y no a “certain” (“determinadas”), que es la que utilizó erróneamente el Estado parte varias veces en sus observaciones. Con ello, el Estado parte está tratando de sentar las bases para justificar la condicionalidad en el proceso de restitución.

5.4Por otro lado, los autores aducen que sumar el número de metros cuadrados es solo una forma de cuantificar los bienes que les han devuelto. Sobre la base de una tasación emitida por un profesional autorizado, sostienen que los bienes que les fueron devueltos están valorados en 4.562.000 coronas checas, mientras que los que no se les devolvieron tienen un valor de mercado de 2.015.000 coronas checas, es decir, el 30,6 % del valor total de los bienes reclamados. Ello pone de manifiesto que los números, aunque se deriven de los hechos, pueden ser tergiversados para que se ajusten a un argumento determinado.

5.5En cuanto al argumento del Estado parte según el cual los autores han abusado del derecho a presentar comunicaciones al esperar casi tres años para presentar su denuncia al Comité, los autores se remiten al artículo 99 c) del reglamento del Comité y sostienen que cumplieron el principio de los cinco años establecido en él.

5.6Los autores señalan también que Karel Malinovsky (II) murió en 2005 y no pudieron encontrar ningún documento que probara su nacionalidad checa. Además, los autores no tienen claro por qué se les pidió que presentaran documentos con ese fin, habida cuenta de que la nacionalidad checa de su antepasado, como también ha reconocido el Estado parte, había sido necesariamente probada en procedimientos anteriores en los que se le restituyeron algunos bienes. En cualquier caso, el requisito de la nacionalidad ni siquiera debería haberse aplicado, por su carácter discriminatorio. Pese a los dictámenes del Comité a este respecto, el Estado parte no adopta los procedimientos adecuados para llevarlos a la práctica.

5.7Respecto de la presunta violación del artículo 14, párrafo 6, los autores afirman que esa violación se debe a que el Estado parte condenó injustamente a su antepasado con el fin de poder expropiar los bienes de la familia. El hecho de que los bienes reclamados nunca se hayan restituido plenamente a los autores ni se haya indemnizado a estos por la injusta pérdida que sufrió la familia a causa de que, supuestamente, no demostraron la nacionalidad checa de su abuelo, constituye una violación del artículo 14, párrafo 6, del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3En relación con la reclamación de los autores al amparo del artículo 26 del Pacto, el Comité observa que estos afirman haber agotado todos los recursos internos de que disponían. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto de este artículo, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota de la reclamación de los autores relativa al artículo 17, párrafo 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que no entra en el ámbito de aplicación del Pacto. Por lo tanto, el Comité considera que la violación alegada a este respecto es inadmisible por incompatibilidad ratione materiae con el Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5En lo que respecta a la reclamación de los autores relativa al artículo 14, párrafo 6, del Pacto, el Comité observa los argumentos del Estado parte según los cuales debe declararse inadmisible por incompatibilidad ratione personae, ratione temporis y ratione materiae con el Pacto, y por no haberse agotado los recursos internos, de conformidad con los artículos 2, 3 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. A ese respecto, el Comité observa que, de conformidad con el artículo 14, párrafo 6, del Pacto, deberá indemnizarse a la persona que haya sido objeto de una sentencia condenatoria firme y haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia, si esa sentencia ha sido ulteriormente revocada o la persona ha sido indultada por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial. Habida cuenta de esa disposición, el Comité considera que la comunicación de los autores no llega a demostrar que el Estado parte haya vulnerado los derechos que les confiere el artículo 14, párrafo 6, especialmente porque la persona condenada, Karel Malinovsky (II), no se menciona como víctima en la presente comunicación. En cualquier caso, no consta que esta reclamación haya sido planteada por los autores ante la jurisdicción interna. En consecuencia, el Comité declara esta parte de la comunicación inadmisible de conformidad con el artículo 2 y el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité observa el argumento del Estado parte de que la comunicación debe considerarse inadmisible porque constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. Asimismo, observa que, de conformidad con el artículo 99 c) de su reglamento, el Comité debe cerciorarse de que la comunicación no constituye un abuso de dicho derecho. En principio, la demora en presentar una comunicación no puede invocarse como base de una decisión de inadmisibilidad ratione temporis fundada en el abuso del derecho a presentar comunicaciones. No obstante, podrá constituir abuso de ese derecho la presentación de una comunicación cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, tres años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación. En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que, dado que los autores presentaron la comunicación menos de tres años después de que se les notificara, el 27 de septiembre de 2012, la sentencia del Tribunal Constitucional, la demora no constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité tiene presente el argumento del Estado parte según el cual los autores han perdido su condición de víctimas en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo, porque se les ha restituido una parte considerable de los bienes reclamados y que por lo tanto no pueden ser víctimas de una violación en virtud del artículo 26 del Pacto. En este contexto, el Comité se remite, en primer lugar, a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Haškovcová y Věříšová c. la República Checa, citado por el Estado parte, y considera que difiere sustancialmente del caso examinado. El Comité observa que el asunto mencionado se refiere a la presunta vulneración del derecho a la propiedad en virtud del artículo 1 del primer Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que obliga al Tribunal a examinar la cuestión de la proporcionalidad una vez que se haya establecido que la injerencia del Gobierno sirvió al interés público, cumplió el requisito de legalidad y no fue arbitraria. En cambio, el presente caso se refiere a la prohibición de la discriminación establecida en el artículo 26 del Pacto, que solo permite la diferencia de trato si se basa en criterios razonables y objetivos y persigue un propósito legítimo en virtud del Pacto. En consecuencia, y teniendo en cuenta el alcance del examen del Comité, que se limita a la reclamación de los autores relativa al artículo 26 del Pacto, criterios como las dimensiones en metros cuadrados o el valor económico global de los bienes no restituidos a los autores no entran en juego sino en la medida en que indiquen que los autores pueden seguir demostrando que han sufrido una desventaja como consecuencia de la injerencia del Gobierno. El Comité toma nota de la afirmación de los autores según la cual, sobre la base de una tasación emitida por un profesional autorizado, no se les devolvieron bienes cuyo valor de mercado es de 2.015.000 coronas checas, es decir, el 30,6 % del valor total de los bienes reclamados, debido a la legislación interna sobre la nacionalidad. A la luz de estas circunstancias, el Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente su alegación de que siguen sufriendo las consecuencias perjudiciales de la legislación interna pertinente y que no se puede considerar que hayan perdido su condición de víctimas en lo que respecta al artículo 1 del Protocolo Facultativo y al artículo 26 del Pacto.

6.8A falta de cualquier otra objeción a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible, en la medida en que puede plantear cuestiones relativas al artículo 26 del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2La cuestión que el Comité tiene ante sí, tal como la han presentado las partes, es si la aplicación a los autores de la Ley núm. 87/1991, que les exige demostrar la ciudadanía checa de su antepasado a efectos de la restitución de bienes, constituye una discriminación contraria al artículo 26 del Pacto. El Comité reitera su jurisprudencia de que no todas las diferencias de trato pueden considerarse discriminatorias con arreglo al artículo 26. Una diferenciación que sea compatible con las disposiciones del Pacto y se base en criterios razonables y objetivos no equivale a una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26.

7.3El Comité recuerda su dictamen en el asunto Des Fours Walderode y Kammerlander c. la República Checa, según el cual una exigencia legal de ciudadanía como condición necesaria para la restitución de bienes confiscados anteriormente por las autoridades establece una distinción arbitraria y, por consiguiente, discriminatoria entre los individuos que hayan sido igualmente víctimas de anteriores confiscaciones por parte del Estado y constituye una violación del artículo 26 del Pacto. El Comité considera que el principio establecido en ese asunto, y en muchos otros, se aplica igualmente a los autores de la presente comunicación, ya que se les ha impedido obtener la restitución de los bienes de su familia únicamente a causa de la nacionalidad de su antepasado. Por lo tanto, el Comité concluye que la aplicación a los autores del requisito de ciudadanía establecido en la Ley núm. 87/1991 vulnera los derechos que les confiere el artículo 26 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 26 del Pacto.

9.Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por lo tanto, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a tomar medidas apropiadas para ofrecer una indemnización adecuada si los bienes no pueden ser devueltos. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En particular, el Comité reitera que el Estado parte debe velar por que sus leyes y políticas relativas a la restitución de bienes se apliquen sin discriminación de ningún tipo, pero especialmente sin discriminación por motivos de nacionalidad.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.