Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2757/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de junio de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2757/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

Nikolai Alekseev

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

10 de febrero de 2016 (presentación inicial)

Referencias :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de febrero de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

5 de noviembre de 2020

Asunto:

Derecho de reunión pacífica; no discriminación

Cuestiones de procedimiento:

Abuso del derecho a presentar comunicaciones; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Restricciones injustificadas del derecho de reunión pacífica; discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero

Artículos del Pacto:

21; 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 5

1.El autor de la comunicación es Nikolai Alekseev, nacional de la Federación de Rusia nacido en 1977. Afirma que la Federación de Rusia ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 21 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de enero de 1992. El autor no cuenta con representación letrada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que es activista por los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, y presidente del Proyecto de Derechos Humanos LGBT de Rusia. Desde mayo de 2006 ha tratado, junto con otras personas, de celebrar protestas pacíficas (desfiles del orgullo gay) en Moscú, pero todas ellas han sido prohibidas por las autoridades locales.

2.2El 26 de septiembre de 2014 el autor presentó, junto con otros activistas, una notificación al alcalde de Moscú en la que los organizadores comunicaban su intención de celebrar un desfile del orgullo gay en favor de la tolerancia y los derechos y libertades de los homosexuales en la Federación de Rusia con motivo del Día Internacional de la Salida del Armario. En dicha notificación, el autor informó a las autoridades de la fecha, hora y lugar de celebración del evento y ofrecía garantías en nombre del solicitante de que se respetarían el orden público y las normas de moralidad pública. El autor también informó a las autoridades de que los organizadores estaban dispuestos a modificar el recorrido del desfile. El 1 de octubre de 2014, el Departamento de Seguridad Regional y Anticorrupción de Moscú informó a los organizadores de que no autorizaría el desfile porque sus propósitos infringían la legislación que prohibía la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales, causarían daños morales a los menores que pudieran presenciar el evento, herirían la sensibilidad religiosa y moral de terceros y provocarían una reacción negativa de la sociedad. También se señaló que el acto perturbaría el tráfico rodado.

2.3 Así pues, los organizadores anularon el desfile previsto y el 10 de octubre de 2014 presentaron una demanda ante el Tribunal del Distrito de Sverdlovsk, en la ciudad de Kostromá, en la que alegaron que las leyes y reglamentos no permitían prohibir desfiles siempre que su finalidad y la forma de celebrarlos se ajustaran a la legislación. Además, las autoridades podían adoptar las medidas necesarias para garantizar el desarrollo pacífico del evento y proteger a los participantes, y se podía prever un recorrido alternativo. Ese mismo día, el tribunal desestimó la demanda y determinó que no se había infringido la ley.

2.4El 25 de octubre de 2014, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Provincial de Kostromá, que confirmó la decisión del tribunal inferior el 8 de diciembre de 2014. El autor interpuso un recurso de casación ante la Sala de Gobierno del Tribunal Provincial de Kostromá, que también fue desestimado el 2 de febrero de 2015.

2.5El autor interpuso además un recurso ante el Tribunal Supremo de la Federación de Rusia, que lo desestimó el 17 de abril de 2015.

La denuncia

3.1El autor afirma que al denegarle a él y a otros activistas la posibilidad de celebrar un desfile, el Estado parte vulneró los derechos que los asisten en virtud de los artículos 21 y 26 del Pacto. También afirma que fue discriminado por su orientación sexual.

3.2El autor sostiene que, al prohibir sin más el desfile previsto, el Estado parte vulneró su derecho de reunión pacífica, reconocido en el artículo 21 del Pacto. La negativa de las autoridades no se dictó con arreglo a derecho. Concretamente, la legislación nacional no prohíbe ninguna reunión cuyo objetivo y forma sean pacíficos y se ajusten a la ley. Además, la restricción impuesta no era necesaria en una sociedad democrática y no perseguía ninguno de los objetivos legítimos que figuran en el artículo 21 del Pacto. La negativa de las autoridades a proponer un lugar alternativo para la celebración del evento y su afirmación de que la organización de un desfile de esas características en un lugar público sería lesiva para los menores de edad y heriría sensibilidades religiosas y morales demuestran que el verdadero objetivo de las autoridades era impedir que los miembros de la comunidad de gais y lesbianas de la Federación de Rusia se procuraran visibilidad y dirigieran la atención de la población hacia las cuestiones que les preocupan.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 16 de junio de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y pidió que la comunicación fuera declarada inadmisible de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

4.2Según el Estado parte, la presentación de una comunicación en nombre de las víctimas sobre las mismas violaciones de los derechos humanos ya denunciadas en comunicaciones anteriores debe considerarse un abuso del derecho a presentar comunicaciones. A este respecto, el Estado parte observa que el autor ha presentado otras dos demandas contra las negativas a autorizar la organización de desfiles del orgullo gay en diferentes ciudades de la Federación de Rusia entre 2009 y 2015, que están pendientes de resolución por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, a fecha de 21 de octubre de 2010, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó sentencia con respecto a tres demandas similares del autor.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 12 de julio de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En ellos sostiene que su denuncia no puede ser considerada inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, ya que se refiere a un caso particular de negativa a autorizar la celebración de un desfile del orgullo gay el 11 de octubre de 2014 en Moscú. El autor apeló esta negativa concreta ante los tribunales nacionales. Además, dicha denuncia contra la negativa a autorizar la celebración de un desfile el 11 de octubre de 2014 no ha sido examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.2El autor afirma que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre varias denuncias anteriores similares, pero referidas a hechos y fechas diferentes.

5.3El autor afirma que la posición del Estado parte presupone que él, como activista en favor de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, no debería tener derecho a presentar denuncias sobre vulneraciones pasadas o futuras de sus derechos si dichas presuntas vulneraciones son similares en cuanto al fondo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 18 de octubre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión y pidió al Comité que declarara la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.2El Estado parte observa que el Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia, tras su negativa a examinar la moción del autor para que aclarase su Resolución núm. 24-P de 23 de septiembre de 2014, declaró que el artículo 6.21, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, relativo a la difusión de propaganda entre menores de edad sobre las relaciones sexuales no tradicionales, no permitía una comprensión más laxa de la prohibición prevista en esa disposición. El Tribunal también subrayó que, en cada caso particular, la evaluación de la conformidad de un evento previsto incluía un examen y una valoración de todas las circunstancias concomitantes.

6.3El Estado parte reitera además los hechos del caso y afirma que la decisión de no autorizar el desfile del orgullo gay fue adoptada por el gobierno de Moscú en evitación de posibles infracciones de la Ley de Protección de los Niños contra la Información Perjudicial para su Salud y Desarrollo y la Ley de Garantías Básicas de los Derechos del Niño, cuyas disposiciones tienen por objeto impedir la difusión de información susceptible de formar, entre las personas que carecen de capacidad para evaluar dicha información con sentido crítico e independencia, una opinión distorsionada sobre la equivalencia, en términos sociales, entre las relaciones matrimoniales no tradicionales y las tradicionales. En su decisión, el gobierno de Moscú argumentó que la celebración del evento se había previsto en lugares concurridos por familias y grupos turísticos con niños, que, por consiguiente, podían convertirse en testigos involuntarios del desfile del orgullo gay, lo que podría causarles un daño moral. Esta posición fue objeto de examen y valoración por parte de los tribunales nacionales competentes, que concluyeron que estaba plenamente fundamentada.

6.4El Estado parte reitera además su posición en relación con la inadmisibilidad de la denuncia, ya que los objetivos del desfile del orgullo gay previsto eran los mismos que figuran en las demandas presentadas por el autor ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, las denuncias se presentaron por motivos similares: la prohibición de celebrar un acto multitudinario en favor de los derechos y libertades de las minorías sexuales. Por consiguiente, la comunicación del autor constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

7.1El 21 de diciembre de 2016, el autor presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostiene que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 21 de octubre de 2010 relativa al asunto Alekeseyev c. Rusia, determinó que las negativas a autorizar la celebración de desfiles del orgullo gay en 2006, 2007 y 2008 habían constituido una vulneración de los artículos 11 y 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). Según el autor, en la Federación de Rusia se vulneran sistemáticamente los derechos de las minorías sexuales.

7.2El autor afirma que la presente denuncia no constituye un abuso de su derecho a presentar comunicaciones, ya que únicamente se han planteado al Comité los hechos relativos al desfile cuya celebración estaba prevista para el 11 de octubre de 2014.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. A este respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó tres demandas presentadas por el autor y dictó sentencia el 21 de octubre de 2010. Estas demandas se referían a la negativa del Estado parte a permitir que el autor organizara un desfile en favor de los derechos de las minorías sexuales. Otras dos demandas del autor seguían pendientes de examen por el Tribunal. El Estado parte sostiene que las demandas presentadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la presente comunicación son de naturaleza similar, ya que han sido presentadas por la misma persona, se refieren a los derechos del mismo grupo (las personas pertenecientes a minorías sexuales) y versan sobre las acciones de las mismas autoridades. El Comité toma nota también de la explicación aportada por el autor de que las demandas presentadas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se referían a circunstancias de hecho diferentes, en concreto a la negativa a autorizar la celebración de marchas o piquetes del orgullo gay entre los años 2006 y 2015, mientras que la presente denuncia se refiere a la negativa a autorizar la celebración de un desfile del orgullo gay en Moscú en favor de los derechos de las minorías sexuales el 11 de octubre de 2014.

8.3El Comité recuerda que debe entenderse que el concepto de “el mismo asunto”, en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, concierne a los mismos autores, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. El Comité observa que de la información que consta en el expediente se desprende que las demandas del autor ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afectan a la misma persona y se refieren a los mismos derechos sustantivos que los invocados en la presente comunicación. Sin embargo, observa también que las respectivas demandas presentadas ante dicho tribunal no se refieren a los mismos hechos, es decir, al acto concreto previsto en una fecha específica a que se refiere la presente comunicación. En consecuencia, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

8.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se han agotado todos los recursos internos disponibles. También observa que el Estado parte no ha impugnado la comunicación por este motivo. En consecuencia, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

8.5El Comité observa la afirmación del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 21 y 26, puesto que no se le permitió celebrar un desfile del orgullo gay y fue discriminado por su orientación sexual. El Comité considera que estas reclamaciones han sido suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información facilitada por las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité ha tomado nota de la denuncia del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 21 y 26 del Pacto. El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica protege la capacidad de las personas para ejercer su autonomía individual en solidaridad con los demás. Junto con otros derechos conexos, constituye también el fundamento mismo de un sistema de gobierno participativo basado en la democracia, los derechos humanos, el respeto de la ley y el pluralismo. Además, los Estados deben velar por que las leyes y su interpretación y aplicación no den lugar a discriminación en el disfrute del derecho de reunión pacífica, por ejemplo, por motivos de orientación sexual o identidad de género.

9.3El Comité recuerda que el artículo 21 protege las reuniones pacíficas dondequiera que tengan lugar, por ejemplo al aire libre, en el interior y en línea, así como en espacios públicos y privados. No se permite ninguna restricción de ese derecho, a menos que: a) se imponga de conformidad con la ley; y b) sea necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Incumbe a los Estados partes justificar las limitaciones del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto y demostrar que estas no constituyen un obstáculo desproporcionado al ejercicio de ese derecho. Las autoridades deben poder demostrar que las restricciones cumplen el requisito de legalidad y son necesarias y proporcionadas en relación con al menos uno de los motivos de restricción admisibles que figuran en el artículo 21. Las restricciones no deben ser discriminatorias, comprometer la esencia del derecho o tener por objeto desalentar la participación en las reuniones o provocar un efecto disuasorio. No cumplir esta obligación constituye una vulneración del artículo 21.

9.4El Comité observa que los Estados partes tienen además ciertos deberes positivos en lo que respecta al hecho de facilitar las reuniones pacíficas y hacer posible que los participantes cumplan sus objetivos. Deben promover un entorno propicio para el ejercicio del derecho de reunión pacífica sin discriminación y establecer un marco jurídico e institucional en el que pueda ejercerse efectivamente ese derecho. A veces puede ser necesario que las autoridades adopten medidas específicas. Por ejemplo, tal vez tengan que cerrar calles, desviar el tráfico o garantizar la seguridad. Cuando sea preciso, los Estados también deben proteger a los participantes contra posibles abusos por parte de agentes no estatales, como la injerencia o la violencia de otros ciudadanos, los contramanifestantes y los proveedores de seguridad privada.

9.5En el presente caso, el Comité observa que tanto el Estado parte como el autor están de acuerdo en que el hecho de no autorizar un desfile del orgullo gay en Moscú el 11 de octubre de 2014 fue una injerencia en el derecho de reunión del autor, pero no lo están en cuanto a si dicha restricción era permisible.

9.6El Comité toma nota de las afirmaciones del Estado parte de que su decisión de no permitir que se celebrase el desfile con el propósito anunciado —la promoción de los derechos y libertades de las minorías sexuales— era necesaria y proporcionada y de que era la única medida posible en una sociedad democrática para lograr el objetivo social mencionado, a saber, proteger a los menores frente a información perjudicial para su desarrollo moral y espiritual y su salud. El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte de que el desfile podía herir la sensibilidad religiosa y moral de terceros, provocar una reacción negativa de la sociedad, además de acciones ilegales por parte de ciudadanos que no compartieran la posición del autor, y perturbar el tráfico. El Comité toma nota además de la información proporcionada por el autor según la cual, a fin de hacer efectivo su derecho de reunión pacífica con el propósito anunciado, se había comprometido a respetar el orden público y las normas de moral pública y había informado a las autoridades de que estaba dispuesto a modificar el recorrido del desfile.

9.7El Comité señala que las restricciones a las reuniones pacíficas para la protección de la “moral” deberían ser excepcionales. Si se llega a hacer uso de esta justificación, no debería ser para proteger concepciones de la moralidad que se deriven exclusivamente de una sola tradición social, filosófica o religiosa, y cualquier restricción de este tipo ha de entenderse en el contexto de la universalidad de los derechos humanos, el pluralismo y el principio de no discriminación. El Comité recuerda que las restricciones basadas en este motivo no pueden, por ejemplo, imponerse como oposición a expresiones de la orientación sexual o la identidad de género.

9.8Las restricciones impuestas a una reunión so pretexto de proteger los derechos y libertades de terceros pueden estar relacionadas con la protección de los derechos amparados por el Pacto o de otra índole de personas que no participen en la reunión. En el presente caso, el Comité comparte la opinión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y considera que no existe ningún fundamento para suponer que la “mera mención de la homosexualidad” o la expresión pública de la condición de homosexual o el llamamiento al respeto de los derechos de los homosexuales puedan tener un efecto negativo sobre los derechos y libertades de los menores.

9.9El Comité recuerda también que los participantes pueden determinar libremente el propósito de una reunión pacífica para promover ideas y objetivos a los que se aspira en la esfera pública, y establecer el grado de apoyo u oposición a esas ideas y objetivos. El requisito de que toda restricción sea, en principio, neutral en cuanto al contenido y, por lo tanto, no esté relacionada con el mensaje transmitido por la reunión es fundamental para la realización del derecho de reunión pacífica. Lo contrario frustra el propósito mismo de las reuniones pacíficas como instrumento de participación política y social. Por consiguiente, el Comité considera que, en el presente caso, las restricciones impuestas por el Estado parte al derecho de reunión del autor estaban directamente relacionadas con el propósito y el contenido elegidos para la reunión, a saber, una afirmación de la homosexualidad y de los derechos de los homosexuales.

9.10El Comité también observa que el Estado parte justifica la denegación de la autorización para celebrar el desfile en cuestión por ser necesaria en interés de la seguridad pública. A este respecto, señala que la libertad de reunión protege las manifestaciones que promuevan ideas que puedan ser consideradas molestas u ofensivas por otros y que, en esos casos, los Estados partes tienen el deber de proteger a las personas que participan en dichas manifestaciones en el marco del ejercicio de sus derechos contra los actos violentos de terceros, como las agresiones discriminatorias. Observa también que el riesgo no especificado y general de que se produzca una contramanifestación violenta o la mera posibilidad de que las autoridades no tengan la capacidad de prevenir o neutralizar esa violencia no son suficientes para prohibir una manifestación.

9.11El Comité observa también que, además, el mero hecho de que puedan producirse perturbaciones del tráfico no es en sí mismo un motivo para prohibir la reunión, especialmente cuando los organizadores han indicado su voluntad de modificar su emplazamiento.

9.12El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha facilitado al Comité ninguna información que respalde la afirmación de que una “reacción negativa” al desfile del orgullo gay propuesto por el autor por parte de algunos ciudadanos supondría una grave amenaza para la seguridad de los organizadores y de que la policía no tendría capacidad para contener dicha amenaza. En tales circunstancias, la obligación del Estado parte no es contribuir a la supresión de los derechos que amparan al autor en virtud del Pacto, sino facilitarle su ejercicio. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte no ha demostrado que la restricción impuesta a los derechos del autor fuera necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad pública y, por lo tanto, vulneró el artículo 21 del Pacto.

9.13El Comité toma nota además de la afirmación del autor de que, al prohibir el desfile, las autoridades lo discriminaron por su orientación sexual, lo que contraviene el artículo 26 del Pacto. Toma nota también de la afirmación del Estado parte de que el motivo para no permitir el desfile no tenía que ver con ninguna manifestación de intolerancia hacia las personas de orientación sexual no tradicional, sino que se basaba estrictamente en la protección de los derechos de los menores.

9.14El Comité recuerda que, en el párrafo 1 de su observación general núm. 18 (1989), afirmó que el artículo 26 da derecho a todas las personas a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley, prohíbe toda discriminación ante la ley y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Remitiéndose a su jurisprudencia anterior, el Comité recuerda que la prohibición de la discriminación que figura en el artículo 26 se extiende también a la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género.

9.15El Comité considera que las autoridades se opusieron al contenido homosexual del desfile y establecieron expresamente una distinción basada en la orientación sexual y la identidad de género que constituyó una diferenciación basada en motivos prohibidos por el artículo 26.

9.16El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que no toda diferenciación basada en los motivos enumerados en el artículo 26 del Pacto equivale a una discriminación, siempre que se base en criterios razonables y objetivos y persiga un objetivo legítimo amparado por el Pacto. Si bien el Comité reconoce el papel que desempeñan las autoridades del Estado parte en la protección del bienestar de los menores, observa que el Estado parte no ha demostrado de qué modo la restricción impuesta a la reunión pacífica se basó en criterios razonables y objetivos. Además, no se han presentado pruebas que apunten a la existencia de factores que puedan justificar esa valoración.

9.17En tales circunstancias, la obligación del Estado parte era proteger al autor en el ejercicio de sus derechos amparados por el Pacto y no contribuir a la supresión de esos derechos. El Comité observa además que en ocasiones anteriores ya ha concluido que las leyes del Estado parte que prohíben la propaganda entre menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales exacerban los estereotipos negativos contra las personas por su orientación sexual e identidad de género y constituyen una restricción desproporcionada de sus derechos consagrados en el Pacto, por lo que ha pedido que dichas leyes sean derogadas. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que la restricción impuesta al derecho de reunión pacífica del autor se basara en criterios razonables y objetivos y persiguiera un objetivo legítimo amparado por el Pacto. Por lo tanto, la prohibición constituyó una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 26 del Pacto.

10.El Comité, actuando de conformidad con el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 21 y 26 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto le exige ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido vulnerados, incluida una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que, en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe revisar su legislación con miras a garantizar que los derechos previstos en el artículo 21, incluidas la organización y celebración de reuniones pacíficas, y en el artículo 26 del Pacto puedan disfrutarse plenamente en el Estado parte.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se haya determinado que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo

Voto particular conjunto (disidente) de Vasilka Sancin y Yuval Shany, miembros del Comité

1.Si bien estamos de acuerdo con la práctica totalidad del análisis sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión realizado por la mayoría de los miembros del Comité, no lo estamos con el enfoque aplicado por el Comité en la cuestión del abuso del derecho a presentar comunicaciones, por lo que disentimos de la decisión del Comité sobre la admisibilidad.

2.En el artículo 3 del Protocolo Facultativo se establece que el Comité debe declarar inadmisible toda comunicación que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Si bien hasta la fecha el Comité ha aplicado mayoritariamente este concepto a comunicaciones presentadas con un retraso injustificado, la formulación que figura en el Protocolo Facultativo permite al Comité considerar otras formas de abuso, como el hecho de ejercer el derecho a presentar comunicaciones de tal modo que se obstaculice de forma ilegítima o injustificada la capacidad de los Estados partes para ejercer sus propios derechos amparados por el Protocolo Facultativo.

3.En el presente caso, el Estado parte ha objetado que el autor ya ha presentado una serie de demandas, que están pendientes de resolución, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con denegaciones similares del permiso para celebrar desfiles del orgullo gay en diferentes ciudades de la Federación de Rusia entre 2009 y 2015, un período que se solapa con las fechas relevantes para la presente comunicación. El Estado parte sostiene que en dichas demandas se alegan las mismas vulneraciones de derechos y que, por consiguiente, la presente comunicación representa un abuso del derecho a presentar comunicaciones. El autor no ha impugnado la afirmación de que ya presentó demandas similares ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero ha alegado que el caso presentado ante el Comité es distinto, puesto que se refiere a una solicitud concreta de celebración de un desfile el 11 de octubre de 2014 en Moscú, que no figuraba en las demandas presentadas anteriormente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4.En el párrafo 8.3 de este dictamen, la mayoría de los miembros del Comité declara:

El Comité observa que de la información que consta en el expediente se desprende que las demandas del autor ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afectan a la misma persona y se refieren a los mismos derechos sustantivos que los invocados en la presente comunicación. Sin embargo, observa también que las respectivas demandas presentadas ante dicho tribunal no se refieren a los mismos hechos, es decir, al acto concreto previsto en una fecha específica a que se refiere la presente comunicación.

5.Estamos de acuerdo con la mayoría en que en el presente caso no se cumplen estrictamente las condiciones establecidas en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, ya que la comunicación se refiere a hechos ocurridos en fechas diferentes a las mencionadas en los casos paralelos pendientes de resolución ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Aun así, la comunicación parece plantear en esencia el mismo asunto, con hechos casi idénticos y cuestiones jurídicas idénticas entre las mismas partes. Si bien no puede excluirse a priori que los hechos que rodearon la denegación de la solicitud para celebrar un desfile del orgullo gay el 11 de octubre de 2014 tuvieran características únicas que pudieran distinguirlos de un modo jurídicamente significativo de las demás denegaciones sometidas al examen del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el autor no ha señalado ninguna de esas características, sino que, en sus respuestas a la objeción planteada por el Estado parte, se ha limitado a afirmar que la denegación de la celebración del desfile el 11 de octubre de 2014 era un “caso particular”.

6.En términos prácticos, el hecho de que el autor decidiera presentar simultáneamente el mismo asunto ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y ante el Comité ha dado lugar a un resultado jurídico contrario al objeto y el propósito del artículo 5, párrafo 2 a), que es evitar el examen de la misma denuncia de derechos humanos por más de un mecanismo internacional de denuncia. Este doble litigio tiene consecuencias negativas para el sistema de protección internacional de los derechos humanos, ya que podría dar lugar a decisiones incoherentes y a un uso ineficaz de los limitados recursos judiciales o cuasi judiciales internacionales para tratar el mismo asunto de derechos humanos. Además, en la práctica socava el interés jurídicamente protegido de los Estados partes en el Protocolo Facultativo de reducir al mínimo la posibilidad de enfrentarse a varios procedimientos sobre el mismo asunto en diferentes foros.

7.El autor no ha proporcionado una explicación sustantiva que justifique lo que parece una elección estratégica por su parte de iniciar un procedimiento paralelo mediante la presentación al Comité de una comunicación en la que plantea esencialmente el mismo asunto que figura en las demandas pendientes de resolución ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Da la impresión de que el autor ha iniciado deliberadamente múltiples litigios, en los que se tratan en esencia los mismos asuntos de hecho y de derecho, y con ello ha impedido, sin motivo razonable ni justificación, que el Estado parte viera respetado su derecho a no verse obligado a litigar simultáneamente el mismo asunto ante múltiples foros internacionales. En nuestra opinión, dicha práctica por parte del autor constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, por lo que la comunicación debería haberse declarado inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.