Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/3188/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de agosto de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3188/2018 * **

Comunicación presentada por:

M. N. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

22 de mayo de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 2 de diciembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

22 de julio de 2021

Asunto:

Expulsión de Dinamarca a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad; cuestiones que se plantean en relación con el artículo 18

Cuestiones de fondo:

Peligro para la vida; riesgo de tortura; riesgo de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución

Artículos del Pacto:

6 y 7

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es M. N., nacional de la República Islámica del Irán de etnia persa nacido el 23 de febrero de 1997 en una familia musulmana chií. Afirma que, si lo expulsara a la República Islámica del Irán, el Estado parte violaría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, leídos conjuntamente con el artículo 18. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 6 de enero de 1972. El autor cuenta con representación letrada.

1.2El 24 de mayo de 2018, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a la República Islámica del Irán mientras el Comité estuviera examinando su caso.

1.3El 28 de mayo de 2018, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca confirmó la suspensión hasta nuevo aviso de la ejecución de la orden de expulsión del autor.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor se convirtió del islam al cristianismo en 2013, cuando aún se encontraba en la República Islámica del Irán. Empezó a interesarse por el cristianismo con las enseñanzas de su madre acerca de la Biblia, y comenzó a participar en las reuniones religiosas semanales que ella organizaba en su casa. El autor comenzó a contar historias que había aprendido de la Biblia a los clientes de su tío (que era cristiano).

2.2En uno de esos servicios religiosos, el autor conoció a una mujer, S., con la que comenzó una relación sentimental. Aunque ella le dijo que había estado casada, él no sabía que en aquel momento ella seguía estándolo. Se reunían regularmente en el domicilio de ella y mantenían una relación física, aunque él no veía algunas partes de la casa; según entendió posteriormente, esto se debía a que ella, de hecho, seguía casada.

2.3En 2015, al regresar un día a su casa, el autor se enteró de que su madre había sido detenida, acusada de contravenir la sharía por haberse convertido al cristianismo. Su padre, que era musulmán e ignoraba la conversión de la mujer y el culto que se celebraba en su casa porque su trabajo lo mantenía alejado la mayor parte del tiempo, le reprochó que no hubiera impedido esa actividad y lo golpeó hasta dejarlo inconsciente. En cuanto volvió en sí, el autor huyó y llamó a S., que no contestó el teléfono. Se enteró por un amigo común de que S. también había sido detenida, ya que su marido, un alto funcionario del Gobierno, había encontrado en el teléfono de S. fotografías en que ella y el autor aparecían juntos.

2.4El autor empezó a recibir llamadas del marido de S., quien lo acusaba de intentar convertirla al cristianismo y lo amenazaba a él y su familia. El acoso continuó incluso después de que cambió su número de teléfono, lo que lo llevó a la conclusión de que el marido tenía conexiones con los servicios de inteligencia del Gobierno.

2.5La madre del autor fue puesta en libertad una semana después. Sin embargo, dos días más tarde, fue atropellada por un coche en la calle y resultó gravemente herida. Fue trasladada al hospital y, tras el alta, prosiguió su recuperación en el hogar de unos familiares solidarios. El marido de S. siguió llamando al autor; se atribuía la responsabilidad de las lesiones sufridas por su madre y empezó a exigirle que se reuniera con él, amenazándolo con hacerle más daño si no accedía.

2.6Temiendo por la vida de su hermano menor, el autor lo llevó a la casa de unos familiares y, el 11 de octubre de 2015, con 18 años de edad, el autor huyó de la República Islámica del Irán sin pasaporte ni otro documento de identidad, evadiendo el servicio militar obligatorio. Tras su partida, su madre recibió más amenazas y tres hombres acudieron a su domicilio con una orden de detención.

2.7El 16 de diciembre de 2015, el autor llegó a Dinamarca y solicitó asilo ese mismo día. Su solicitud se basaba tanto en su conversión al cristianismo como en su relación con una mujer casada. El 27 de marzo de 2017, el Servicio de Inmigración rechazó la solicitud del autor, al considerar que su relato de los hechos ocurridos en la República Islámica del Irán carecía de credibilidad, ya que las declaraciones que había formulado en diversas etapas del procedimiento de asilo diferían en cuanto a las fechas y otros detalles de los acontecimientos. El 27 de marzo de 2018, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó el recurso interpuesto por el autor. La Junta sostuvo que, como el autor no había demostrado fehacientemente que se había convertido al cristianismo antes de su ingreso en Dinamarca, su conversión no podía considerarse genuina. El autor recurrió esta decisión, solicitando autorización para presentar a un testigo que prestara una declaración oral en favor de la autenticidad de su conversión y, por consiguiente, de su credibilidad. La solicitud fue denegada sin que se explicaran los motivos.

2.8Durante su permanencia en Dinamarca, el autor asistió a los servicios religiosos y recibió instrucción religiosa de forma sistemática. Animó a otros solicitantes de asilo iraníes a asistir a los servicios. El 28 de febrero de 2016, fue bautizado. El autor tiene tatuados un ángel, una cruz y una cita de la Biblia en farsi. También publicó en su página de Facebook mensajes cristianos que, como consta en las transcripciones, se leyeron y examinaron durante su entrevista sobre el fondo de la solicitud de asilo. Sin embargo, no se le hicieron más preguntas sobre ninguno de esos asuntos.

2.9El autor también participó en una manifestación en Dinamarca contra el régimen iraní, en la que le tomaron fotos. Informó de ello al entrevistador. Tampoco se le hicieron preguntas sobre el asunto.

La denuncia

3.1El autor afirma que su expulsión a la República Islámica del Irán constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto. En lo que respecta al artículo 6, teme que su vida corra peligro, ya que tanto la apostasía como el adulterio se castigan con la pena de muerte en la sharía. Tiene miedo de que el marido de S. o personas a sus órdenes le den muerte. En relación con el artículo 7, teme ser detenido y sometido a tortura o a tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes, ya que a su llegada a la República Islámica del Irán será interrogado de inmediato por haber salido ilegalmente del país, esto es, sin autorización, visado ni documentos de identidad, y se lo acusará de no haberse presentado al servicio militar. Afirma que, una vez detenido, será sometido a un registro corporal de rutina, durante el cual sus tatuajes serán claramente visibles. Ello planteará inmediatamente la cuestión de su conversión y será interrogado y perseguido por apostasía. Teme ser detenido y acusado de apostasía, y enjuiciado en caso de que no abjure de su fe. Teme además que el interrogatorio revele su identidad en relación con la detención de su madre y, a través de las conexiones del marido de S. con el Gobierno, su relación con S., lo que lo expondría a ser acusado de adulterio y proselitismo para con ella. Debido a su presencia en una manifestación en Dinamarca contra el régimen iraní —manifestaciones que, según le consta, son objeto de un estrecho seguimiento por parte del aparato de seguridad del Irán— también teme ser perseguido y enjuiciado como opositor al régimen. El autor también afirma que se vería obligado a cumplir su servicio militar, lo que es contrario a sus creencias y, en cualquier caso, a ocultar o negar su fe, lo que vulnera los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18 del Pacto. Alega que también teme una ejecución extrajudicial a manos del marido de S., quien ha proferido reiteradas amenazas en tal sentido.

3.2El autor afirma que el Estado parte no cumplió su obligación procesal de llevar a cabo una evaluación exhaustiva del riesgo que correría al ser devuelto, teniendo en cuenta cada uno de los elementos expuestos anteriormente o el efecto acumulativo de estos en su perfil de riesgo. Por lo tanto, sostiene que las actuaciones judiciales están viciadas de irregularidades de procedimiento, lo que equivale a una denegación de justicia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 26 de noviembre de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación del autor, junto con una solicitud de que se le permitiera levantar las medidas provisionales, la cual fue desestimada. El 11 de marzo de 2021, presentó observaciones adicionales.

4.2El Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible. Se remite a la fundamentación de la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, de 27 de marzo de 2018, según la cual la Junta no consideró fidedigno el relato del autor debido a las declaraciones “incoherentes” que este formuló durante el procedimiento de asilo. Sostiene que, en la entrevista inicial de evaluación, el autor afirmó que los acontecimientos que lo llevaron a huir de la República Islámica del Irán se habían producido aproximadamente en septiembre de 2015. Sin embargo, en su entrevista sobre el fondo de la solicitud de asilo declaró que los hechos habían tenido lugar en marzo y abril de 2015. El Estado parte se remite a lo constatado por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados acerca de las discrepancias en las declaraciones del autor sobre la existencia o no de una orden de detención la primera vez que las autoridades acudieron a su casa y sobre el hecho de que su madre necesitara una silla de ruedas tras haber sido atropellada, cosa que no mencionó sino hasta una etapa ulterior del procedimiento de asilo. El Estado parte se remite asimismo a la constatación de que el autor dijo al Servicio de Inmigración que S. había estado casada pero se había divorciado seis meses antes, aunque posteriormente declaró ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que había estado casada durante seis meses y que él había supuesto que estaba divorciada. También se remite a comentarios incoherentes del autor en cuanto a la cronología de sus interacciones con el marido de S. En su entrevista sobre el fondo de la solicitud de asilo con el Servicio de Inmigración, el autor afirmó que había cambiado su número de teléfono después de enterarse de que S. estaba casada, pero que el marido no lo había llamado sino después de este hecho. Sin embargo, ante la Junta, declaró que primero había recibido una llamada del marido y que luego había cambiado su número de teléfono. Además, el Estado parte señala la observación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que, en su entrevista inicial con el Servicio de Inmigración, el autor declaró que, antes de su salida de la República Islámica del Irán, el marido de S. se había presentado en la casa de su madre acompañado de tres hombres. En su segunda entrevista con el Servicio de Inmigración, declaró que el domicilio de su madre había sido registrado por primera vez después de que él hubiera salido del país.

4.3Debido a estas incoherencias, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que el autor no era un testigo creíble y que, por lo tanto, no había conseguido que su declaración en la que afirmaba que se había convertido al cristianismo antes de salir de la República Islámica del Irán fuera fidedigna. Aunque se dio por cierto que el autor había sido bautizado en Dinamarca, no se aceptó que la conversión hubiera tenido lugar en la República Islámica del Irán y, por tanto, se concluyó que no era genuina.

4.4Además, el Estado parte se remite al razonamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que el autor había señalado que planeaba ser discreto respecto de su fe si era devuelto a la República Islámica del Irán y que, por consiguiente, su relación extramarital era el principal motivo invocado para fundamentar la solicitud de asilo. La Junta consideró que su bautismo o sus creencias religiosas no eran suficientes para dar lugar a la obligación de protección del Estado parte.

4.5El Estado parte se remite a la evaluación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados en el sentido de que, como el relato del autor de los hechos que lo habían llevado a dejar la República Islámica del Irán no era creíble, no se lo había tenido en cuenta, y el autor no había demostrado que, de ser devuelto al Irán, probablemente correría un riesgo concreto y personal de sufrir daño en el sentido del artículo 7 de la Ley de Extranjería. La Junta sostuvo asimismo que ni la salida ilegal del país ni la evasión del servicio militar eran suficientes, por separado o en su conjunto, para concluir lo contrario. Por consiguiente, el Estado parte hace suya la fundamentación proporcionada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados para confirmar la decisión adoptada en primera instancia y afirma que el autor no ha presentado ningún hecho nuevo que lo lleve a cuestionar la decisión de la Junta.

4.6El Estado parte afirma que el autor no ha aportado indicios racionales de una vulneración de los artículos 6 o 7 del Pacto, e invita al Comité a declarar la comunicación inadmisible por ser manifiestamente infundada.

4.7El Estado parte se remite a la observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto. Señala la importancia de determinar que el riesgo de daño contemplado por los artículos 6 y 7 es personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable.

4.8Además, el Estado Parte se remite a su legislación interna, cuya Ley de Extranjería, artículo 7, párrafos 1 y 2, recoge las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, y a casos anteriores en los que el Comité concluyó que no se habían producido irregularidades en el proceso de adopción de decisiones del Estado parte. Recuerda la arraigada posición del Comité de que, por lo general, corresponde a los órganos de los Estados partes examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe un riesgo de daño, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. Fundamenta asimismo esta afirmación en un precedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4.9El Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que la evaluación realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados fuera arbitraria o constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia. Afirma que el autor no señaló ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni factores de riesgo que la Junta no hubiera tenido en cuenta al tomar su decisión. Señala que el autor solo cuestiona la valoración de las circunstancias de su caso y las conclusiones sobre los hechos. Por consiguiente, el Estado parte afirma que el autor intenta utilizar al Comité para que se reevalúen los hechos y las circunstancias de su solicitud de asilo, con la esperanza de obtener un resultado más favorable.

4.10El Estado parte señala que el caso del autor fue examinado por dos instancias y que, ante la segunda, el autor pudo presentar pruebas oralmente y por escrito y contó con asistencia letrada. Afirma que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados llevó a cabo un examen exhaustivo y minucioso de las declaraciones del autor, así como de todas las demás pruebas del caso.

4.11Explica que, si bien las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados son definitivas, puede solicitarse su revisión judicial por errores de derecho o procedimiento, o por ejercicio ilegal de la discrecionalidad.

4.12El Estado parte sostiene que la evaluación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sobre la credibilidad del autor consistió en una evaluación global implícita de las declaraciones y el comportamiento del solicitante de asilo en los procedimientos ante la Junta, así como del resto de la documentación pertinente para el caso, incluida la información sobre el país. El Estado parte afirma que, al realizar sus evaluaciones, la Junta considera si las declaraciones son coherentes, probables y concordantes. Cuando se concluye que la explicación del interesado no puede considerarse creíble, la Junta suele proporcionar en su fundamentación algunos ejemplos de las incoherencias detectadas, pero no necesariamente todas ellas.

4.13En cuanto a las actividades del autor en Dinamarca, incluidos su bautismo, sus tatuajes religiosos y sus comentarios en Facebook, el Estado parte hace suya la evaluación de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que no representan para el autor un peligro de sufrir un trato contrario al Pacto, en vista de la conclusión de que la conversión no fue genuina. Para respaldar este argumento, el Estado parte cita las directrices de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) sobre los procedimientos de asilo, en las que se afirma que: “La conversión de los individuos después de dejar su país de origen, puede tener el efecto de crear una solicitud sur place. En tal situación se presentan problemas de credibilidad que será necesario establecer, examinando en profundidad las circunstancias y la veracidad de la conversión”.

4.14En este contexto, el Estado parte afirma que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados realizó una cuidadosa evaluación de las declaraciones del autor, así como de todas las demás circunstancias del caso, de conformidad con procedimientos que, en el asunto M. E. c. Dinamarca, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró adecuados.

4.15El Estado parte reafirma que, en el caso del autor, su credibilidad global y las circunstancias de su presunta conversión se tuvieron en cuenta en la evaluación de las pruebas por parte de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados.

4.16A este respecto, el Estado parte también señala a la atención del Comité que el debate público, en Dinamarca en general y entre los solicitantes de asilo en particular, se ha centrado en la importancia de la conversión, casi siempre del islamismo al cristianismo, y sus efectos positivos en el resultado de las solicitudes de asilo.

4.17En cuanto a las afirmaciones del autor de que tendrá que ocultar su religión en la República Islámica del Irán, el Estado parte reitera la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que, como no ha demostrado que su conversión al cristianismo fuera sincera, no se puede suponer que vaya a sufrir persecución en la República Islámica del Irán, ni que las autoridades iraníes tengan registro del interesado. La Junta concluyó que, por sí solos, los tatuajes cristianos del autor no eran suficientes para dar lugar a la obligación de protección del Estado parte, ya que el autor no había demostrado la probabilidad de que esos tatuajes constituyeran una muestra de oposición para las autoridades iraníes ni de que las sanciones resultantes del descubrimiento de sus tatuajes serían desproporcionadas. En cualquier caso, el Estado parte señala que, independientemente de la sinceridad de su conversión, la Junta evaluó implícitamente si, en las circunstancias del caso, el comportamiento y las actividades del autor podían tener consecuencias adversas que lo pusieran en peligro, y determinó que no era así.

4.18El Estado parte cita información sobre el país según la cual, si bien las autoridades iraníes son conscientes de que los nacionales del país utilizan la conversión como motivo de asilo, dicha conversión por sí sola no da lugar a sanciones que constituyan persecución. El Estado parte señala que nadie en la República Islámica del Irán ha sido ejecutado debido a su conversión, y que existe una cierta flexibilidad de las autoridades a este respecto.

4.19En cuanto a su participación en la manifestación, el Estado parte señala que no considera que ello pueda modificar la evaluación, ya que las autoridades iraníes no tienen, al parecer, registro alguno del autor y, por lo tanto, es poco probable que estén al tanto de su participación en la protesta.

4.20Sobre su salida ilegal de la República Islámica del Irán y el hecho de que no tuviese pasaporte, el Estado parte afirma que ello no supone en sí mismo un riesgo de persecución. Se remite a una sentencia del Tribunal Superior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en la que se afirma que: “a) Un varón iraní que deba ser devuelto al Irán y no posea un pasaporte, podrá viajar con un salvoconducto, que podrá obtener en la Embajada del Irán previa acreditación de su nacionalidad e identidad; y b) un varón iraní respecto del cual el Estado iraní no ha manifestado previamente hostilidad alguna no correrá a su regreso al Irán un riesgo real de persecución o vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 por haber salido ilegalmente del país o porque se le haya denegado el asilo en el extranjero. No habrá tal riesgo en el momento de su interrogatorio, a su regreso al Irán, ni después de establecerse los hechos (es decir, su salida ilegal y la denegación de su solicitud de asilo). En particular, no existe un riesgo real de enjuiciamiento que se traduzca en su privación de libertad”.

4.21El Estado parte cita también un informe de antecedentes publicado por el Ministerio del Interior del Reino Unido que, según el Estado parte, confirma que pedir asilo en el extranjero no es ilegal en la República Islámica del Irán, que quienes han salido ilegalmente del país, cuando no figuran en la lista de personas a las que se ha prohibido abandonar el país, no tendrán problemas con las autoridades a su regreso, aunque se les pueda imponer una multa, y que si han cometido un delito antes de su partida, solo se los castigará por este.

4.22En cuanto a las afirmaciones del autor acerca de su objeción de conciencia al servicio militar debido a sus creencias cristianas, el Estado parte se remite a la información de que las sanciones por no cumplir el servicio militar obligatorio se limitan, por lo general, a la imposibilidad de obtener el permiso de conducir y no suelen conllevar la privación de libertad. Además, se observa que el hecho de que el interesado haya salido asimismo del país de forma ilegal no influye en la sanción. El Estado parte también afirma que, dado que la conversión no se estima sincera, no se considera que las creencias religiosas sean un motivo genuino para eludir el servicio militar.

4.23En lo que respecta a la afirmación del autor de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no ha considerado todos los factores de riesgo en su conjunto, el Estado parte afirma que esta suele estar muy atenta a la importancia del cúmulo de las circunstancias en cada caso, de conformidad con las directrices del ACNUR, que hacen hincapié en la importancia de tener en cuenta factores que por sí solos pueden no traducirse en un riesgo de persecución, pero que, junto con otros elementos adversos, pueden motivar temores fundados del interesado en ese sentido.

4.24En lo relativo a la negativa de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados a permitir que el autor presentara a un testigo y al argumento del autor de que esta negativa no se motivó lo suficiente en la resolución de 27 de marzo de 2018, el Estado parte recuerda que, de conformidad con el artículo 54, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, es competencia de la Junta decidir sobre el examen de los solicitantes de asilo y los testigos y sobre la aportación de otras pruebas. Además, se remite a la jurisprudencia de la Junta, según la cual solo se suele convocar a testigos cuando su testimonio guarda relación con la alegación principal de la solicitud de asilo y no con la credibilidad general del interesado. Incluso en los casos en que los testimonios respaldan directamente la alegación principal de la solicitud, la Junta podrá negarse a convocar al testigo si considera que su testimonio será irrelevante para el resultado. El Estado parte señala que el testigo propuesto ya había aportado una declaración escrita antes de la audiencia, testimonio que la Junta había tenido en cuenta en la evaluación de la credibilidad del autor. El Estado parte concluye que, de conformidad con los principios generales de la administración de justicia en relación con la presentación de pruebas, no se podrá atribuir importancia alguna a un testigo que tenga por objeto corroborar la sinceridad y credibilidad generales del autor. Por lo tanto, se afirma que la negativa a escuchar las declaraciones orales del testigo estuvo justificada y se ajustó a derecho y a la práctica establecida, incluida la jurisprudencia del Comité, y que el razonamiento estaba implícito en la decisión de la Junta. La Junta concluyó que las declaraciones formuladas en junio de 2019 por dos personas que el autor había conocido a través de sus actividades cristianas y asistencia a la iglesia podían no constituir necesariamente una mejor evaluación de la autenticidad de sus creencias debido al contexto en el que lo habían conocido.

4.25El Estado parte afirma que los temores expresados por el autor son de carácter general y no se basan en hechos concretos que supongan un riesgo personal. Por lo tanto, respalda las conclusiones a las que llegó la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tras una evaluación exhaustiva.

4.26Se observa además que las resoluciones citadas por el autor para respaldar sus reclamaciones ante el Comité son irrelevantes en el contexto actual, ya que cada caso puede distinguirse en función de los hechos y las circunstancias individuales y que podrían oponérseles otras numerosas resoluciones en las que se determinó que el Estado parte no había vulnerado los derechos de los interesados.

4.27Por consiguiente, el Estado parte reitera que, en caso de que el Comité considere admisible la comunicación, la reclamación es infundada ya que el autor no ha motivado suficientemente la afirmación de que su devolución a la República Islámica del Irán vulneraría los artículos 6 y 7 del Pacto.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 30 de diciembre de 2019, el autor presentó comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

5.2En respuesta al argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible, el autor señala que, en casos anteriores, cuando las autoridades danesas han considerado genuina la conversión al cristianismo de un solicitante de asilo, también han considerado que la persona en cuestión correría un grave peligro a su regreso a la República Islámica del Irán, y la práctica establecida ha sido otorgarle el estatuto de refugiado. La cuestión subyacente y determinante para el presente caso es si la evaluación de la autenticidad de la conversión del autor al cristianismo realizada por las autoridades del Estado parte estuvo bien fundamentada, lo que solo puede evaluarse en cuanto al fondo. El autor ha explicado en detalle el carácter de sus creencias, su conversión y los demás factores de riesgo, y ha expuesto los diversos elementos de su solicitud. Ha explicado las razones por las que cree que estos no fueron evaluados plenamente, ni por separado ni en su conjunto, lo que impidió evaluar plenamente el riesgo que corre y constituyó, por consiguiente, una denegación de justicia. En consecuencia, el autor afirma que la comunicación está bien fundada en cuanto a los hechos y es, por lo tanto, admisible.

5.3El autor sostiene que el Estado parte no ha presentado argumentos específicos que fundamenten la inadmisibilidad de la comunicación; este se limita a afirmar que la comunicación es inadmisible y solo remite al lector al razonamiento expuesto en la sección siguiente, relativa al fondo. El autor interpreta este hecho como la aceptación tácita de que la controversia solo se vincula con el fondo de la cuestión. Por lo tanto, el autor sostiene que ha presentado indicios razonables de la violación por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, debido a la clara irregularidad de procedimiento que representa la falta de una evaluación exhaustiva del conjunto de los riesgos que correría a su regreso a la República Islámica del Irán.

5.4El autor afirma además que las autoridades del Estado parte se negaron a considerar cualquiera de los factores de riesgo y sus consecuencias, basándose únicamente en la conclusión de que no es digno de crédito, y utilizando este hecho como fundamento para desestimar todas sus reclamaciones, incluidos los hechos objetivos y las actividades sur place, que lo hacen correr riegos aun cuando no se dé crédito al relato de los acontecimientos que precedieron a su huida de la República Islámica del Irán. El autor sostiene que las autoridades del Estado parte no tuvieron en cuenta su explicación clara, detallada y coherente acerca del origen de sus creencias y consiguiente conversión y de su relación extramatrimonial y que, en todo caso, no analizaron, evaluaron o impugnaron los hechos que expuso, incluida su salida ilegal de la República Islámica del Irán, su omisión de presentarse al servicio militar y su objeción de conciencia a este, su bautismo en Dinamarca, el proselitismo que hizo entre otros solicitantes de asilo, tanto en persona como en línea, del que las autoridades iraníes habrán tenido conocimiento y que el entrevistador examinó y no puso en duda, su constante adhesión al cristianismo y continua formación religiosa y asistencia a la iglesia, de las que los testigos también podrían haber dado fe y sobre las que podrían haber sido interrogados, sus tatuajes de temas evidentemente cristianos, que quedarían a la vista en un registro de rutina a su llegada, al que sin dudas se procedería si ingresara con un salvoconducto, señal de su salida ilegal, y su asistencia a una manifestación en contra del régimen, que fue fotografiada, de lo que el entrevistador tuvo conocimiento sin interrogarlo para obtener más detalles. Todo ello, en su conjunto, supone para él un riesgo real de sufrir un trato contrario al Pacto. El Estado parte no puso en tela de juicio estos hechos y, sin embargo, no tuvo en cuenta la secuencia de acontecimientos que se desencadenaría a su llegada a la República Islámica del Irán. Al descubrir sus tatuajes, las autoridades no podrían pasar por alto su conversión por considerarla únicamente motivada por la solicitud de asilo y lo obligarían a abjurar. Si luego quedara de manifiesto que practica su religión, ya que su fe lo obliga a hacer proselitismo, se consideraría que ha contradicho su abjuración y sería perseguido y enjuiciado. El autor afirma que es de público conocimiento que en los aeropuertos de la República Islámica del Irán hay tribunales para juzgar con rapidez esos casos.

5.5Por lo tanto, el autor afirma que el hecho de que el Estado parte no haya evaluado esos factores en su conjunto, como demuestran la falta de fundamentación en la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y la reiteración que hace de esta el Estado parte en sus observaciones, nuevamente sin referencia específica alguna al riesgo que representan los hechos, constituye un error de procedimiento manifiesto, que hizo que el riesgo que corre no fuera debidamente tenido en cuenta, lo que supone una denegación de justicia y la vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte no ha formulado ninguna objeción a la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota de que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación argumentando que las reclamaciones del autor en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto son de carácter general y que el autor no ha fundamentado su alegación de que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados estuvo viciada de una irregularidad de procedimiento tal que constituyó un error manifiesto. Toma nota asimismo de la afirmación del autor de que el Estado parte no cumplió su obligación procesal de examinar debidamente todas las pruebas en su caso, desestimó todas sus alegaciones sobre la base de la conclusión de que no era digno de crédito, sin tener en cuenta las pruebas objetivas —como sus tatuajes— cuya existencia o autenticidad no cuestionó, y no fundamentó ninguna de las evaluaciones a las que procedió o las conclusiones a las que llegó, en particular, el hecho de no haber justificado su decisión de negarse a escuchar las declaraciones de eventuales testigos, que eran fundamentales para una de las alegaciones principales del autor. El Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto.

6.5El Comité observa que el autor ha invocado implícitamente el artículo 18, además de plantear reclamaciones al amparo de los artículos 6 y 7. Sin embargo, también observa que el autor no presenta ningún argumento adicional que respalde esta reclamación. Por lo tanto, considera que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada como reclamación independiente a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara inadmisible la reclamación formulada en virtud del artículo 18 con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. Sin embargo, como este elemento está inextricablemente vinculado con las reclamaciones del autor al amparo de los artículos 6 y 7, el Comité procederá a examinar las cuestiones planteadas en la medida en que estén relacionadas con el fondo de sus reclamaciones en virtud de los artículos 6 y 7.

6.6En vista de lo que precede, el Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 6 y 7, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la cual hace referencia a la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto (párr. 12). El Comité también ha indicado que el riesgo ha de ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe tal riesgo. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte y de que, por lo general, corresponde a los órganos del Estado parte examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, sería objeto de la detención y el interrogatorio de rutina en el aeropuerto y de que, al haber salido del país sin documentos ni un visado de salida y haber eludido el servicio militar, teme que su detención se prolongue, que se lo interrogue, registre y prive de libertad debido a sus tatuajes y conversión manifiesta, los registros de inteligencia sobre sus actividades en línea y sur place, su vinculación con la casa de culto de su madre y su relación extramarital con la mujer de un funcionario gubernamental. Sostiene que se lo obligará a abjurar de su fe o será enjuiciado por apostasía. Si se revela su relación con S., también será acusado de adulterio y proselitismo, cargos que se sumarán al de evasión del servicio militar. Afirma que estos factores, tomados en su conjunto, lo exponen a un gran riesgo de sufrir malos tratos durante su privación de libertad e interrogatorio, y que se enfrentará a la pena de muerte y/o a tratos degradantes. También teme que el marido de S. lleve a la práctica sus repetidas amenazas contra su vida y la de sus familiares.

7.4El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que las alegaciones mencionadas son de carácter general, no están suficientemente fundamentadas y no aportan pruebas de irregularidades de procedimiento. Según el Estado parte, debido a las incoherencias en las declaraciones del autor —incluidas discrepancias en relación con las fechas en que se produjeron los principales acontecimientos, el relato de la relación con S. y del trato con su marido, el registro del domicilio de su madre y las lesiones sufridas por esta tras ser atropellada por un auto— no se lo consideró digno de crédito y, por lo tanto, se estimó que sus principales alegaciones acerca de su conversión y relación extramatrimonial no eran fidedignas. También observa que las autoridades decisorias realizaron su evaluación sobre la base de ciertos conceptos erróneos que no se reflejan en la información presentada ante el Comité. El primero es que la alegación que el autor hizo sobre su conversión fue posterior a aquella sobre su relación con S., mientras que del expediente se desprende claramente que tanto la conversión como la relación se alegaron desde el principio del proceso de solicitud de asilo y que la conversión, en realidad, se alegó antes. También interpretó una declaración que el autor hizo en relación con sus sentimientos acerca de la manifestación pública de su cristianismo en Dinamarca o antes de salir de la República Islámica del Irán en el sentido de que este sería “discreto respecto de su fe” si fuera devuelto a su país, cosa que el autor refuta claramente, aunque no tuvo la oportunidad de dar explicaciones más detalladas. A resultas de estas suposiciones, el Estado parte no consideró que el autor se expondría a riesgos significativos a su regreso. Se concluyó que el autor no se enfrentaría a una sanción grave por haber salido ilegalmente de la República Islámica del Irán, tener tatuajes cristianos, participar en una manifestación de protesta o haber eludido el servicio militar. Tampoco se consideró genuina su objeción de conciencia, sobre la base de la anterior conclusión de que no era digno de crédito.

7.5El Comité se remite a las directrices del ACNUR según las cuales, si bien la carga de la prueba incumbe en principio al autor, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador. Es más, en algunos casos el examinador habrá de recurrir a todos los medios que tenga a su disposición para conseguir las pruebas necesarias en apoyo de la solicitud. Hay que tener en cuenta los efectos acumulativos de la experiencia por la que ha pasado el solicitante, y aunque un solo incidente puede no ser suficiente, la suma de todos los incidentes conexos referidos por el solicitante puede fundar sus temores. Además, y como cita el Estado parte en sus observaciones, cuando se presentan problemas de credibilidad, será necesario examinar rigurosamente y en profundidad las circunstancias y la veracidad de la conversión. Las directrices también señalan que, cuando un solicitante de asilo afirma que se ha vuelto ateo o se ha convertido a otra fe, incluso cuando esto ocurre después de que su solicitud de asilo inicial haya sido desestimada, puede ser razonable que las autoridades examinen en profundidad las circunstancias de la conversión.

7.6En lo que respecta a la denegación de la solicitud de que se escuchara un testimonio oral, el Comité toma nota de las incoherencias en la versión de los hechos presentada por el autor, que llevaron al Estado parte a concluir que su relato de los acontecimientos que precedieron a su salida de la República Islámica del Irán no era creíble y, por lo tanto, que las afirmaciones de que se había convertido al cristianismo estando en ese país o de que había tenido una relación con una mujer casada tampoco eran fidedignas. En estas circunstancias, para rebatir la conclusión de que no era digno de crédito, correspondía al autor explicar cómo podían las pruebas orales subsanar ese hecho. El Comité observa que el autor no explicó cómo podían esas pruebas orales haber subsanado la percepción acerca de su falta de credibilidad, y se remite al argumento del Estado parte de que el mismo testigo ya había aportado una declaración escrita. Asimismo, toma nota de la afirmación del Estado parte de que escuchar la declaración oral de los testigos no habría influido en el resultado del procedimiento, ya que esta no guardaba relación sino con la credibilidad del autor. Si bien esta afirmación no está claramente fundamentada en los hechos, ya que el testimonio efectivamente guardaba relación con la cuestión principal de la solicitud, el Comité considera, no obstante, que la explicación del Estado parte acerca de su negativa a oír dicho testimonio fue suficiente para cumplir las obligaciones procesales que le incumben en virtud del Pacto. Por lo tanto, el Comité no pretende interferir en las conclusiones de las autoridades del Estado parte a este respecto.

7.7Sin embargo, independientemente de la evaluación del Estado parte acerca de la credibilidad del autor, o de su resultante conclusión de que el relato del autor sobre los acontecimientos ocurridos en la República Islámica del Irán no era fidedigno, las autoridades del Estado parte tenían la obligación de evaluar si, en todas las circunstancias, el comportamiento y las actividades del autor, antes o incluso después de su llegada al Estado parte, individualmente o de forma acumulativa, podían tener consecuencias adversas graves que lo expusieran, en caso de que regresara a la República Islámica del Irán, a un riesgo personal grave de sufrir daños irreparables.

7.8A este respecto, si bien correspondía al autor exponer los hechos que permitieran concluir que sus derechos serían vulnerados en caso de ser devuelto, el Estado parte también ha de tener en cuenta todos los diversos factores de riesgo y, cuando la información no esté directamente disponible a pesar de los mejores esfuerzos del solicitante, de buscar toda la información razonablemente fidedigna a fin de cumplir su obligación procesal de evaluar exhaustivamente el riesgo. El Comité observa que el autor proporcionó explicaciones suficientemente detalladas para respaldar su afirmación de que se había convertido al cristianismo, había salido ilegalmente de la República Islámica del Irán, había eludido el servicio militar y había sido bautizado en Dinamarca, había animado públicamente a otros iraníes a asistir a servicios religiosos, tenía varios tatuajes con iconografía cristiana, había asistido a manifestaciones contrarias al régimen y sido fotografiado en ellas y había publicado repetidamente en su página de Facebook comentarios sobre sus creencias cristianas. Por consiguiente, estos factores requerían un examen detallado, por separado y en su conjunto, para determinar si alguno o todos ellos podían exponer al autor al riesgo de sufrir un trato contrario al Pacto.

7.9El Estado parte no aporta pruebas de que analizó el riesgo que supondría para el autor el descubrimiento de sus tatuajes, a pesar de que en la información sobre el país en la que se basa se indica que “Las autoridades podrían interrogar a un converso a su regreso, si han tenido noticia de su conversión. [...] El sistema reaccionará ante una conversión pública, pero los casos no son numerosos. [...] Se subraya que nadie en el Irán ha sido ejecutado debido a su conversión”. Sobre la base de la cita precedente, el Estado parte afirma que el autor no correrá peligro.

7.10En cuanto a la información publicada en Internet, tampoco hay una evaluación manifiesta, a pesar de que el Estado parte cita un informe en el que se afirma que una foto que muestre la conversión de un solicitante publicada en Internet se evaluaría junto con su perfil y sus actividades, y que si la página de Facebook no era pública o las fotos permanecieron poco tiempo y luego se borraron, y no se realizaron más actividades relacionadas con el cristianismo, la persona no sería de interés. Esto parece dejar abierta la posibilidad de que, si los mensajes son públicos, permanecen en línea durante largo tiempo o se acompañan de otras actividades públicas, una persona podría ser de interés. El Estado tenía la obligación de examinar esta posibilidad. A pesar de que el autor mostró al entrevistador sus tatuajes y sus publicaciones en Facebook durante la entrevista sobre el fondo de la solicitud de asilo, nada indica —ni en las actas de las entrevistas ante la primera o la segunda instancia, ni en otra parte de los escritos del Estado parte— que se le hicieran más preguntas, salvo para pedirle que confirmara que de sus publicaciones en Facebook se desprendía que era cristiano, a lo que respondió afirmativamente.

7.11La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados tomó nota de la afirmación del autor de que había participado en una manifestación en Dinamarca contra el régimen iraní, en la que se le habían tomado fotos. Sin embargo, en ningún momento las autoridades competentes intentaron determinar la veracidad de la declaración, pidieron ver las fotos, preguntaron dónde se habían publicado ni trataron de obtener más información del autor sobre los motivos por los que creía que había sido fotografiado.

7.12La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados concluyó que, “sobre la base de una evaluación global, el autor no demostró que, en caso de ser devuelto al Irán, probablemente correría un riesgo concreto y personal de persecución y malos tratos en el sentido del artículo 7 de la Ley de Extranjería. La información de que salió ilegalmente del país y de que no cumplió el servicio militar obligatorio no puede modificar esta evaluación”. Sin embargo, el Comité observa que no hay pruebas de que una evaluación de este tipo se haya llevado realmente a cabo. El hecho de que el autor saliera ilegalmente del país y no se presentara al servicio militar se menciona solo una vez concluida la “evaluación global”, sin tener en cuenta que estos factores pueden aumentar las probabilidades de una reclusión prolongada. La mera afirmación por el Estado parte, sin referencia alguna al grado de atención en el caso en cuestión, de que la Junta “suele estar muy atenta” al examen de la suma de los factores, de conformidad con las directrices del ACNUR, no permite al Comité concluir, sobre la base de la información que tiene ante sí, que se ha llevado a cabo una evaluación del conjunto de los factores en este caso.

7.13El Comité no considera tranquilizadora la afirmación del Estado parte de que nadie ha sido ejecutado debido a su conversión. La ejecución no es el único resultado que daría lugar a la obligación de protección del Estado parte en virtud de su Ley de Extranjería, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados o el Pacto, ni la conversión es el único factor que podría dar lugar a acciones judiciales contra un converso. El hecho de que la apostasía no esté explícitamente proscrita en el derecho penal iraní, sino que se castigue con arreglo a la sharía en virtud de las disposiciones relativas a los delitos hudud y las diferentes interpretaciones de la ley islámica en relación con la apostasía, generan una inseguridad jurídica para los conversos y explican que no se incluya la apostasía entre los cargos que se les imputan cuando resulta políticamente conveniente. Las autoridades competentes no tuvieron en cuenta estos elementos y el Estado parte no los abordó en sus observaciones.

7.14A falta de una evaluación que tenga en cuenta las consecuencias de todas las actividades del autor en Dinamarca, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que las autoridades administrativas y/o judiciales han realizado una evaluación individualizada del caso del autor suficiente para determinar la existencia o no de motivos fundados para creer que, de ser devuelto a la República Islámica del Irán, este se expondría a un riesgo real de sufrir un daño irreparable, como se contempla en los artículos 6 y 7 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán, si se lleva a cabo sin un procedimiento que garantice la adecuada evaluación del riesgo real y personal que este podría correr en caso de ser expulsado, violaría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que establece que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en este, el Estado parte tiene la obligación de examinar las reclamaciones del autor, teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que se abstenga de expulsar al autor a la República Islámica del Irán mientras se esté examinando de nuevo su solicitud.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.