Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2509/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de diciembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2509/2014 * **

Comunicación presentada por:

Sharip Kurakbaev y Raikhan Sabdikenova (representados por la abogada Bakhytzhan Toregozhina)

Presunta víctima:

Sharip Kurakbaev

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

6 de mayo de 2014 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de diciembre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

19 de julio de 2021

Asunto:

Exigencia de responsabilidades al redactor jefe de un periódico en aplicación del procedimiento administrativo, por haber infringido la Ley de Medios de Comunicación

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a un juicio con las debidas garantías ante un tribunal independiente e imparcial; libertad de expresión; derecho a igual protección de la ley sin discriminación

Artículos del Pacto:

14; 19 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.1El autor inicial de la comunicación era Sharip Kurakbaev, nacional de Kazajstán nacido en 1961. En el momento de presentar la comunicación, alegaba que el Estado parte había vulnerado los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 14, 19 y 26 del Pacto. Tras su fallecimiento el 14 de agosto de 2018, la esposa del Sr. Kurakbaev, Raikhan Sabdikenova, nacional de Kazajstán nacida en 1961, confirmó por escrito su deseo de proseguir las actuaciones ante el Comité en la presente comunicación. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 2009. Ambos autores están representados por una abogada.

1.2El 19 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 93, párrafo 1, del reglamento del Comité, el Estado parte pidió al Comité que examinara la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo. El 1 de mayo de 2015, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no acceder a la solicitud del Estado parte.

Antecedentes de hecho

2.1El autor era redactor jefe del periódico Pravda Kazakhstana, propiedad de una asociación pública denominada Partido Comunista de Kazajstán. De acuerdo con el procedimiento establecido, el 8 de febrero de 2007, el propietario del Pravda Kazakhstana obtuvo un número de registro del Ministerio de Cultura e Información de Kazajstán. Cuando, en el transcurso de 2007, cambió el redactor jefe del periódico, se solicitó debidamente al Ministerio un nuevo número de registro, el 25 de agosto de 2007. Sin embargo, en aquella época el autor aún no era redactor jefe de Pravda Kazakhstana. Por entonces, era habitual que el Ministerio de Cultura e Información transmitiera todos los nuevos certificados con los números de registro a los akimats, que, a su vez, notificaban a los medios impresos pertinentes la emisión de los nuevos certificados. Además, los akimats entregaban los nuevos certificados a los medios impresos, que les devolvían los antiguos.

2.2A falta de respuesta del Ministerio a su solicitud de un nuevo número de registro, el Pravda Kazakhstana siguió haciendo constar en todas sus ediciones el número antiguo. Entretanto, se suprimió la obligación de solicitar un nuevo número de registro.

2.3El 9 de septiembre de 2013, el Departamento de Política Interna del akimat de Almaty redactó un atestado de la comisión de una infracción administrativa por el autor. Según el atestado, el autor había cometido una infracción administrativa al indicar el antiguo número de registro en el Pravda Kazakhstana, a pesar de que el 25 de agosto de 2007 el Ministerio de Cultura e Información le había asignado uno nuevo. Se lo acusó de la infracción administrativa tipificada en el artículo 350, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas (edición de una publicación con un pie de imprenta poco claro o deliberadamente falso). Según ese atestado, el 9 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo Interdistrital Especial de Almaty había declarado al autor culpable de una infracción administrativa, en aplicación del artículo 350, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, y le había impuesto una multa de 5 unidades de cálculo para multas, impuestos y prestaciones, pero no había ordenado la incautación de las ediciones del Pravda Kazakhstana. Según el atestado, el autor había incurrido reiteradamente en la misma infracción administrativa en el plazo de un año tras haber sido declarado culpable en aplicación del procedimiento administrativo.

2.4Durante la vista del procedimiento en su contra ante el Tribunal Administrativo Interdistrital Especial de Almaty, el autor alegó que no tenía conocimiento de que el Ministerio de Cultura e Información hubiese emitido un nuevo número de registro el 25 de agosto de 2007. Explicó que en todas las ediciones del Pravda Kazakhstana constaba debidamente el último número de registro conocido, indicado en el certificado de registro emitido por el Ministerio el 8 de febrero de 2007. El autor afirmó también que el original de ese certificado de registro estaba en posesión de la junta editorial del Pravda Kazakhstana y que, hasta donde él sabía, no se había recibido respuesta por parte del Ministerio de Cultura e Información a la solicitud de un nuevo número de registro, presentada el 25 de agosto de 2007.

2.5El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo Interdistrital Especial de Almaty declaró al autor culpable de una infracción administrativa tipificada en el artículo 350, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas. El Tribunal determinó que, en contravención de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios de Comunicación, el autor, en su calidad de redactor jefe del Pravda Kazakhstana, había publicado reiteradamente ediciones en las que constaba el antiguo número de registro, a pesar de que se le había asignado uno nuevo. Se impuso al autor una multa de 10 unidades de cálculo (17.310 tenge, es decir, unos 70 euros).

2.6En otra decisión del Tribunal Administrativo Interdistrital de Almaty, también adoptada el 26 de septiembre de 2013, se declaró al Partido Comunista de Kazajstán, en su calidad de propietario del Pravda Kazakhstana, culpable de una infracción administrativa tipificada en el artículo 350, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas por haber indicado el antiguo número de registro en la edición en papel del 11 de septiembre de 2013, a pesar de que el 25 de agosto de 2007 el Ministerio de Cultura e Información le había asignado un nuevo número de registro. En virtud de la misma decisión, el Tribunal Administrativo Interdistrital de Almaty impuso al Partido Comunista de Kazajistán una suspensión de tres meses de la publicación de Pravda Kazakhstana.

2.7El 11 de octubre de 2013, el autor interpuso ante el Tribunal Municipal de Almaty un recurso contra la decisión del Tribunal Administrativo Interdistrital Especial de Almaty. En su recurso alegó, entre otras cosas, que no había ninguna necesidad objetiva de que el Departamento de Política Interior del akimat de Almaty controlara las actividades del Pravda Kazakhstana en dos ocasiones en menos de un año y que ese control era una forma de presión política de las autoridades sobre los medios de comunicación independientes y de oposición que contravenía el artículo 20 de la Constitución de Kazajstán y el artículo 19 del Pacto. El autor declaró también que el antiguo número de registro figuraba en todas las ediciones del Pravda Kazakhstana de los seis años anteriores (de 2007 a 2013), incluido el período que precedió a la época en que ocupó el cargo de redactor jefe. En relación con el artículo 69, párrafo 1, y el artículo 580, párrafos 1 y 5, del Código de Infracciones Administrativas, el autor argumentó que el procedimiento administrativo en su contra debía archivarse, dado que el plazo de prescripción de dos meses previsto para las infracciones administrativas que se le imputaban había vencido. El 24 de octubre de 2013, la Sala de Apelaciones sobre Asuntos Civiles y Administrativos del Tribunal Municipal de Almaty desestimó el recurso interpuesto por el autor.

2.8En una fecha no especificada, el autor solicitó ante la Fiscalía General de Almaty un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) de las decisiones del Tribunal Administrativo Interdistrital Especial de Almaty y de la Sala de Apelaciones del Tribunal Municipal de Almaty. El 9 de diciembre de 2013, el Fiscal Adjunto de Almaty contestó al autor que no había motivos para llevar a cabo el procedimiento de revisión de las decisiones judiciales que ya habían adquirido fuerza ejecutoria. El 17 de enero de 2014, el autor presentó una solicitud similar a la Fiscalía General de Kazajstán. El 21 de febrero de 2014, el Fiscal General Adjunto de Kazajstán determinó que no había motivos para iniciar ese procedimiento y desestimó su solicitud. En consecuencia, el autor afirmó que había agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.

La denuncia

3.1En el momento de presentarse la comunicación, el autor alegó que, al exigirle responsabilidades en aplicación del procedimiento administrativo, imponerle el pago de multas administrativas e imponer la suspensión durante tres meses de la publicación del Pravda Kazakhstana, simplemente por haber indicado el último número de registro conocido en sus ediciones, las autoridades y los tribunales del Estado parte habían restringido injustificadamente su derecho a la libertad de expresión y, por tanto, habían vulnerado los derechos que lo asistían en virtud del artículo 19 del Pacto. El autor afirmó asimismo que ni el Departamento de Política Interna del akimat de Almaty ni los tribunales habían determinado quién era el titular de los derechos lesionados por la mención, en el Pravda Kazakhstana, del antiguo número de registro, ni qué acciones suyas habían dado lugar a esas presuntas vulneraciones.

3.2El autor sostuvo también que, en su caso, los tribunales del Estado parte habían adoptado una actitud acusatoria desde el inicio del procedimiento administrativo y habían hecho caso omiso de sus argumentos, en contravención del artículo 14 del Pacto.

3.3Además, el autor alegó que no había ninguna necesidad objetiva de que el Departamento de Política Interna del akimat de Almaty controlara las actividades del Pravda Kazakhstana en dos ocasiones en menos de un año y que ese control era una forma de presión política de las autoridades sobre los medios de comunicación independientes y de oposición que contravenía el artículo 26 del Pacto. Asimismo, el autor sostuvo que la injerencia indebida de las autoridades del Estado parte en las actividades del periódico era un claro ejemplo del intento de silenciar a los medios de comunicación independientes y de oposición en Kazajstán.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de 19 de febrero de 2015, el Estado parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación y recordó los hechos sobre los que se fundamenta la presente comunicación. Señala, en particular, que el 25 de agosto de 2007 el Ministerio de Cultura e Información asignó un nuevo número de registro al Pravda Kazakhstana en respuesta a la solicitud presentada por su propietario el 25 de agosto de 2007. A pesar de habérsele asignado un nuevo número de registro, el Pravda Kazakhstana siguió haciendo constar en sus ediciones el antiguo número de registro, emitido el 8 de febrero de 2007. El Estado parte hace referencia, concretamente, a la edición del Pravda Kazakhstana del 11 de septiembre de 2013.

4.2El Estado parte afirma que, de conformidad con el artículo 69, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas, en caso de infracción administrativa permanente que atente contra los intereses públicos y del Estado protegidos por la ley, la responsabilidad del infractor determinada en aplicación del procedimiento administrativo prescribe a los dos meses contados a partir del momento en que se tenga conocimiento de la infracción en cuestión. Se entiende que una infracción administrativa es permanente cuando la conducta prohibida se prolonga de manera ininterrumpida y no ha cesado en el momento en que se tiene conocimiento de ella. Dado que el autor, en su calidad de redactor jefe del Pravda Kazakhstana, siguió indicando el antiguo número de registro desde que se le asignó uno nuevo hasta la edición de 11 de septiembre de 2013, el plazo de prescripción para exigir responsabilidades al autor en aplicación del procedimiento administrativo debe calcularse a partir de la fecha de la edición más reciente del Pravda Kazakhstana, es decir, a partir del 11 de septiembre de 2013. En el momento en que el Departamento de Política Interna del akimat de Almaty redactó el atestado de la comisión de una infracción administrativa por el autor (véase el párr. 2.3), aún no había expirado ese plazo.

4.3El Estado parte recuerda que el 26 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo Interdistrital Especial de Almaty declaró al autor culpable de una infracción administrativa tipificada en el artículo 350, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas y le impuso una multa de 10 unidades de cálculo, pero no procedió a la incautación de las ediciones del Pravda Kazakhstana ni del equipo utilizado para su producción y distribución. El 24 de octubre de 2013 el Tribunal Municipal de Almaty confirmó la decisión del tribunal de primera instancia. A pesar de que el período de suspensión impuesto por decisión del Tribunal Administrativo Interdistrital Especial de Almaty (véase el párr. 2.6) expiró el 26 de diciembre de 2013, por decisión de su propietario, el Pravda Kazakhstana no ha vuelto a publicarse desde entonces. De hecho, cada tres meses las autoridades competentes del Estado parte recibían notificaciones del propietario del periódico sobre la suspensión de su publicación durante tres meses más.

4.4En cuanto al argumento del autor de que no era redactor jefe del Pravda Kazakhstana en el momento en que se le exigieron responsabilidades en aplicación del procedimiento administrativo, el Estado parte sostiene que esa afirmación carece de fundamento, ya que en las ediciones de 11 y 18 de septiembre de 2013 figura como redactor jefe. El Estado parte añade que el autor no planteó este argumento concreto ante las instancias nacionales.

4.5El Estado parte recuerda asimismo que el derecho a la libertad de expresión entraña deberes y responsabilidades especiales y, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones previstas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Añade que el artículo 20, párrafo 1, de la Constitución de Kazajstán garantiza la libertad de expresión y la libertad artística, además de prohibir la censura. De conformidad con el artículo 20, párrafo 3, de la Constitución, no está permitido impulsar o propiciar la subversión violenta del orden constitucional, la vulneración de la integridad de la República o el menoscabo de la seguridad del Estado, ni hacer apología de la guerra o de la superioridad por razón de origen social, raza, nacionalidad, religión o pertenencia a un clan, ni fomentar una cultura de crueldad y violencia. La necesidad de velar por el cumplimiento de estos principios fundamentales consagrados en el derecho internacional impone una responsabilidad particular a los medios de comunicación, ya que su incumplimiento podría amenazar la seguridad nacional y tener otras consecuencias graves. Por ello, la ley establece una serie de requisitos sustantivos para los medios de comunicación, por ejemplo en lo relativo a la información que debe constar en su pie de imprenta.

4.6El Estado parte afirma además que, de conformidad con el artículo 39 de la Constitución, los derechos y las libertades individuales solo pueden restringirse por ley y únicamente en la medida en que sea necesario para la protección del orden constitucional y público o los derechos, las libertades, la salud y la moral de los demás. Los requisitos que deben cumplir los medios de comunicación se establecen específicamente en la Ley de Medios de Comunicación. Con arreglo al artículo 15, párrafo 1, de esta Ley, en cada ejemplar impreso deben figurar los datos requeridos, incluidos el número y la fecha de emisión del certificado de registro y el nombre del organismo emisor. De conformidad con el artículo 25, párrafo 2, de esa misma Ley, el propietario, el distribuidor y el redactor jefe de un medio de comunicación son responsables en caso de que se vulnere la legislación pertinente. En virtud del artículo 13 de la Ley de Medios de Comunicación, el incumplimiento reiterado del requisito de indicar los datos que deben figurar en el pie de imprenta acarreará la suspensión de la publicación o distribución del medio de comunicación. La suspensión de esas actividades solo pueden decidirla los tribunales o el propietario del medio.

4.7El Estado parte afirma que el autor y el Partido Comunista de Kazajstán, en su calidad de propietaria del Pravda Kazakhstana, incumplieron los mencionados requisitos establecidos en la Ley de Medios de Comunicación y, por lo tanto, se los consideró responsables con arreglo al derecho administrativo. La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Interdistrital Especial de Almaty el 26 de septiembre de 2013 en aplicación del procedimiento contra el autor adquirió fuerza ejecutoria; además, tanto la Fiscalía de Almaty como la Fiscalía General han examinado la legalidad de las decisiones judiciales adoptadas en relación con su caso en varias ocasiones (véase el párr. 2.8). Las autoridades y los tribunales del Estado parte cumplieron, por tanto, los requisitos establecidos en los artículos 14, 19 y 26 del Pacto al exigir responsabilidades al autor en aplicación del procedimiento administrativo. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité debe declarar la presente comunicación infundada e inadmisible.

4.8El Estado parte sostiene además que el autor no agotó los recursos internos. En este sentido, recuerda que el Fiscal General Adjunto de Kazajstán desestimó su solicitud de que el procedimiento administrativo se sometiera al procedimiento de revisión. El Estado parte afirma además que el Código de Infracciones Administrativas prevé un procedimiento extraordinario en virtud del cual el autor podía haber presentado una solicitud directamente al Fiscal General de Kazajstán para que se iniciara un procedimiento de revisión de su caso ante el Tribunal Supremo, adjuntando una copia de la respuesta recibida del Fiscal General Adjunto. Dado que el autor no presentó esa solicitud, la comunicación presentada al Comité debe declararse inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El 21 de abril de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad. Recordó el argumento del Estado parte de que, a pesar de habérsele asignado un nuevo número de registro el 25 de agosto de 2007, el Pravda Kazakhstana continuó indicando en sus ediciones el número de registro antiguo, emitido el 8 de febrero de 2007 (véase el párr. 4.1). El autor afirmó a este respecto que, en caso de que se le hubiera asignado un nuevo certificado de registro al Pravda Kazakhstana, según las normas las autoridades competentes debían haberle retirado el antiguo, cuyo número debía haberse eliminado del registro de actas e inscripciones, lo que no sucedió en el presente caso. En vista de que el autor aún estaba en posesión del original del antiguo certificado de registro, la omisión era, por tanto, achacable al Ministerio de Cultura e Información y al Departamento de Política Interior del akimat de Almaty, y no a él (véase también el párr. 2.1). Dado que el Pravda Kazakhstana siguió indicando el número de registro que figuraba en el certificado que el autor tenía en su poder, fue injustificado e injusto declararlo culpable de una infracción administrativa y cerrar el periódico.

5.2En cuanto al argumento del Estado parte de que se declaró al autor culpable de una infracción administrativa permanente y se lo consideró responsable en aplicación del procedimiento administrativo antes de que venciera el plazo de prescripción de dos meses establecido por la legislación nacional para este tipo de infracciones (véase el párr. 4.2), el autor reiteró su argumento de que la presunta infracción se había cometido en 2007, cuando él aún no era redactor jefe del Pravda Kazakhstana (véase el párr. 2.1) y, por lo tanto, no podía ser considerado responsable de actos que no había cometido.

5.3En relación con las observaciones del Estado parte (véase el párr. 4.5), el autor sostuvo asimismo que el motivo para considerarlo responsable de la comisión de una infracción administrativa era de carácter político. Adujo, en particular, que las autoridades del Estado parte no querían que su población tuviera acceso a medios de comunicación independientes y de oposición y que, por lo tanto, se estaban cerrando esos medios de comunicación “indeseables”, en contravención del artículo 20 de la Constitución y del artículo 19 del Pacto, a fin de mantener a la población desinformada. El autor señaló que toda persona —incluido, en este caso, el Pravda Kazakhstana— tenía derecho a la libertad de expresión y que este derecho comprendía la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya fuera oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

5.4El autor afirmó asimismo que la sanción administrativa debía ser justa y proporcional a la naturaleza de la infracción y a las circunstancias en que se había cometido. Toda restricción debía ser proporcionada y, al perseguir un objetivo legítimo, las autoridades del Estado parte debían esforzarse por interferir lo menos posible en el desarrollo de la iniciativa empresarial. Además, las restricciones previstas por la ley no debían aplicarse de manera automática y sin tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. El autor sostuvo a este respecto que, en su caso, los tribunales habían adoptado una actitud acusatoria desde el inicio del procedimiento administrativo y habían hecho caso omiso de sus argumentos, en contravención del artículo 14 del Pacto.

5.5En cuanto al argumento del Estado parte de que no había agotado los recursos internos (véase el párr. 4.8), el autor afirmó que presentar una petición ante la fiscalía no era un recurso efectivo que debiera agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. No obstante, había presentado sendas solicitudes a la Fiscalía de Almaty y la Fiscalía General de Kazajstán para que se iniciara un procedimiento de revisión de su caso, pero ambas habían sido denegadas. Por consiguiente, se habían agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.Mediante nota verbal de 30 de julio de 2015 el Estado parte reiteró su posición anterior de que el Comité debería declarar inadmisible la presente comunicación y de que no se vulneraron los derechos que asistían al autor en virtud del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo

7.1El 15 de septiembre de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo, en los que reiteró sus alegaciones iniciales en el sentido de que el Estado parte había vulnerado los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 14, 19 y 26 del Pacto. El autor recordó también que era redactor jefe del Pravda Kazakhstana, propiedad del Partido Comunista de Kazajstán, y que el periódico se había cerrado en cumplimiento de la decisión judicial. Añadió que, al considerarlo responsable de una infracción administrativa, las autoridades del Estado parte habían iniciado de hecho una campaña discriminatoria contra todos los comunistas de Kazajstán por razón de su opinión política.

7.2En relación con el artículo 14 de la Constitución, que garantiza la igualdad y la protección contra la discriminación, el autor afirmó asimismo que los redactores jefes de otros medios de comunicación independientes seguían siendo multados injustamente sobre la base de atestados de la comisión de infracciones administrativas redactados por los akimats sin fundamento y que se suspendían durante tres meses las actividades de esos medios de comunicación.

Información adicional presentada por el Estado parte

8.Mediante nota verbal de 4 de diciembre de 2015, el Estado parte reiteró su posición anterior de que el Comité debería declarar inadmisible la presente comunicación y de que no se vulneraron los derechos que asistían al autor en virtud del Pacto.

Información adicional presentada por el autor

9.El 31 de enero de 2016, el autor informó al Comité de que mantenía sus reclamaciones iniciales y de que no tenía más comentarios sobre las observaciones formuladas por el Estado parte el 4 de diciembre de 2015.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en aplicación de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

10.3Para comenzar, el Comité observa que el autor inicial, Sharip Kurakbaev, falleció el 14 de agosto de 2018 y que, el 17 de mayo de 2021, su viuda, Raikhan Sabdikenova, manifestó su deseo de proseguir las actuaciones ante el Comité en su lugar. El Estado parte no rechazó la legitimación de la viuda del autor para seguir adelante con la comunicación.

10.4En este contexto, el Comité observa que, cuando el autor de una comunicación fallece en el curso de las actuaciones, su familiar más cercano o su heredero pueden, en principio, seguir adelante con la comunicación, siempre que tengan un interés legítimo en ello. Habida cuenta de lo que antecede y teniendo en cuenta el contenido de las reclamaciones formuladas por el Sr. Kurakbaev, el Comité acepta que Raikhan Sabdikenova, como familiar más cercana del Sr. Kurakbaev, tiene un interés legítimo en seguir adelante con la presente comunicación en lugar de su difunto esposo.

10.5El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no agotó todos los recursos internos de que disponía, ya que no presentó una solicitud al Fiscal General de Kazajstán para que se iniciara un procedimiento de revisión de su caso ante el Tribunal Supremo. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación a la fiscalía de una solicitud, cuya resolución depende de la facultad discrecional del fiscal, para que se inicie un procedimiento de revisión de una decisión judicial firme no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité también observa que el autor solicitó a la Fiscalía General que se iniciara un procedimiento de revisión de su caso ante el Tribunal Supremo y que el Fiscal General Adjunto de Kazajstán desestimó su solicitud por considerarla infundada. Así pues, en esas circunstancias, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

10.6El Comité observa además la alegación del autor, en relación con el artículo 26 del Pacto, de que las autoridades del Estado parte lo discriminaron en razón de sus opiniones políticas, ya que era redactor jefe del Pravda Kazakhstana, un periódico independiente y de oposición que era uno de los medios de comunicación “indeseables” que se habían cerrado en Kazajstán a fin de mantener a la población desinformada. El Comité observa además que el Estado parte no ha respondido a esta alegación en concreto. Sin embargo, a falta de otras informaciones detalladas, explicaciones o pruebas en el expediente que corroboren esa alegación, el Comité considera que no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.7El Comité toma nota asimismo de las alegaciones del autor de que, al exigirle responsabilidades como redactor jefe del Pravda Kazakhstana en aplicación del procedimiento administrativo, imponerle el pago de multas administrativas y ordenar al propietario del periódico la suspensión durante tres meses de la publicación simplemente por haber indicado el último número de registro conocido en sus ediciones, las autoridades y los tribunales del Estado parte restringieron injustificadamente su derecho a la libertad de expresión en el marco de un procedimiento judicial que no cumplió los requisitos de imparcialidad e independencia, con lo que vulneraron los derechos que lo amparaban en virtud de los artículos 14 y 19 del Pacto.

10.8Según el autor, la particular vigilancia a la que fueron sometidas las actividades del Pravda Kazakhstana y su redactor jefe por las autoridades del Estado parte tenía una motivación política, ya que el periódico se posicionaba como un medio de comunicación independiente y de oposición. El Comité observa también los argumentos del Estado parte de que el autor fue considerado responsable, en aplicación del artículo 320, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas, por no haber garantizado que el Pravda Kazakhstana cumpliese los requisitos de la Ley de Medios de Comunicación y que, cuando expiró el período de suspensión de tres meses de la publicación, fue el Partido Comunista de Kazajstán, en su calidad de propietario del periódico, quien tomó la decisión de no reanudarla (véase el párr. 4.3). El Comité observa además que el autor y el Estado parte discrepan en cuanto a si el plazo de prescripción previsto en el artículo 69, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas era aplicable a las infracciones administrativas que se imputaban al autor.

10.9El Comité observa a este respecto que las alegaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 14 del Pacto se refieren fundamentalmente a la evaluación de las pruebas presentadas durante el procedimiento judicial y a la aplicación del derecho interno, cuestiones que en principio incumben a los tribunales nacionales, a menos que esa evaluación fuera claramente arbitraria o constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia, o que el tribunal incumpliera de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. En el presente caso, el Comité dictamina que el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que las actuaciones en su caso fueran claramente arbitrarias o constituyeran un error manifiesto o una denegación de justicia, como tampoco ha aportado pruebas de que los tribunales incumplieran de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. Por consiguiente, el Comité considera que esa parte de la comunicación no ha sido suficientemente fundamentada, por lo que la considera inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

10.10El Comité considera, no obstante, que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, las alegaciones que ha formulado en relación con el artículo 19 del Pacto. Por consiguiente, declara esa parte de la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1El Comité observa que, según el autor, las multas administrativas que le impusieron y la suspensión por tres meses de la publicación del Pravda Kazakhstana ordenada al propietario del periódico restringieron su derecho a difundir informaciones e ideas en forma impresa en contravención del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Comité toma nota de las afirmaciones del autor en el sentido de que toda restricción debía ser proporcionada y perseguir un objetivo legítimo. Además, las restricciones previstas en virtud de la ley no debían aplicarse de manera automática y sin tener en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. El Comité toma nota de los argumentos del Estado parte según los cuales las sanciones fueron impuestas al autor por los tribunales competentes con arreglo al derecho interno y que las disposiciones de su Constitución y de la Ley de Medios de Comunicación relativas a las restricciones admisibles eran compatibles con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, el Comité ha de determinar si las sanciones impuestas al autor y al Pravda Kazakhstana, que restringieron el derecho del autor a la libertad de expresión, pueden estar justificadas de conformidad con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

11.2El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), según la cual la libertad de opinión y la libertad de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona. Son fundamentales para toda la sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). De conformidad con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, el derecho a la libertad de expresión puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Todas las restricciones impuestas a la libertad de expresión deben estar “fijadas por la ley”; solo pueden imponerse por uno de los motivos expuestos en el artículo 19, párrafo 3 a) y b); y deben cumplir los estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad. El principio de proporcionalidad debe respetarse no solo en la ley que defina las restricciones, sino también por las autoridades administrativas y judiciales que la apliquen. Cuando un Estado parte haga valer una razón legítima para restringir la libertad de expresión, deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza a cualquiera de los elementos enumerados en el artículo 19, párrafo 3, que le ha llevado a restringir la libertad de expresión, y la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya adoptado, en particular estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza.

11.3El Comité recuerda que la existencia de medios de prensa y otros medios de comunicación libres y exentos de censura y de trabas es esencial en cualquier sociedad para asegurar la libertad de opinión y expresión y el goce de otros derechos reconocidos por el Pacto y constituye una de las piedras angulares de toda sociedad democrática. La libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable. Ello comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres y capaces de comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la opinión pública. El público tiene también el correspondiente derecho a que los medios de comunicación les proporcionen los resultados de su actividad. Los Estados partes han de garantizar que los marcos legislativos y administrativos por los que se regula a los medios de comunicación sean compatibles con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. La denegación del permiso de publicación de periódicos y otros medios impresos es incompatible con el artículo 19, excepto en las circunstancias específicas de aplicación del párrafo 3 de ese artículo. Estas circunstancias no pueden comprender en ningún caso la prohibición de una publicación determinada, salvo que un contenido específico, que no pueda separarse de la publicación, pueda prohibirse legítimamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 3. Sancionar a un medio de difusión, a un propietario de un medio o a un periodista por el solo hecho de criticar al Gobierno o al sistema sociopolítico al que este se adhiere no puede considerarse nunca una restricción necesaria de la libertad de expresión.

11.4El Comité observa que, al tiempo que alega de manera general que las restricciones a la libertad de expresión autorizadas por su Constitución y la Ley de Medios de Comunicación son acordes con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto y que las sanciones impuestas al autor estaban contempladas en el derecho interno, el Estado parte no ha aportado ningún argumento sobre la compatibilidad de las disposiciones jurídicas que sirvieron de base para restringir la libertad de expresión del autor con los criterios de necesidad y proporcionalidad estipulados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Estado parte tampoco explica cómo tuvieron en cuenta esos criterios las autoridades administrativas y judiciales en el presente caso. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte no ha justificado que las múltiples y severas sanciones impuestas al autor y al Pravda Kazakhstana fueran necesarias y proporcionadas para el objetivo legítimo que se perseguía, como se estipula en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, en especial en vista del carácter técnico y, a veces, trivial de las infracciones por las que el autor acabó siendo sancionado. Por consiguiente, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

13.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar a la Sra. Sabdikenova una indemnización adecuada que incluya el reembolso de las costas judiciales y las multas administrativas a las que haya tenido que hacer frente el Sr. Kurakbaev. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe revisar su legislación para garantizar el pleno disfrute en su territorio de los derechos consagrados en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, incluido el derecho a difundir informaciones e ideas en forma impresa.

14.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se determine que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.