Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/2836/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de noviembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2836/2016 * **

Comunicación presentada por:

Shkurillo Alimov (representado por abogado, del Advocacy Centre on Human Rights)

Presunta víctima:

Hairillo Amanbaev (fallecido)

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

26 de noviembre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de octubre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

11 de marzo de 2022

Asunto:

Alegaciones de tortura; muerte de la víctima durante su reclusión

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura; falta de investigación efectiva

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6, párr. 1; y 7

Artículos del Protocolo Facultativo:

Ninguno

1.El autor de la comunicación es Shkurillo Alimov, nacional de Kirguistán nacido en 1969. Presenta la comunicación en nombre de su difunto sobrino, Hairillo Amanbaev, nacional de Kirguistán nacido en 1989 y fallecido en 2010. El autor afirma que se vulneraron los derechos que asistían al Sr. Amanbaev en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de enero de 1995. El autor cuenta con representación letrada.

Hechos expuestos por el autor

2.1El 30 de junio de 2010, el Sr. Amanbaev fue detenido por ocho agentes de la Unidad del Equipo de Tareas Móvil de la Dirección Principal de Lucha contra el Narcotráfico del Ministerio del Interior de Kirguistán (en adelante, “la policía”). Una vez detenido, fue trasladado a la Dependencia de Investigación Penal de la Dirección del Ministerio del Interior en la Ciudad de Osh (en adelante, “la policía” o “la comisaría”). Ese mismo día, fue conducido al departamento de neurocirugía del hospital municipal de Osh en estado crítico, con varias lesiones graves. Falleció en el hospital el 11 de julio de 2010.

2.2Una investigación preliminar determinó que el Sr. Amanbaev se había caído por las escaleras del edificio de la policía de la ciudad de Osh mientras intentaba escapar. Los funcionarios responsables de la investigación preliminar aportaron una carta explicativa de una abogada defensora, S. A. B., quien afirmó que había podido reunirse con el Sr. Amanbaev en el hospital, donde este le confirmó que estaba intentando escapar y se había lesionado al caerse por las escaleras. Aunque esta abogada defensora visitó a la víctima, no había sido contratada por esta ni por sus familiares, ni tampoco había sido designada por las autoridades. S. A. B. hizo varias declaraciones contradictorias, entre ellas que efectuó la visita en una fecha inexistente, a saber, el 31 de junio de 2010.

2.3Las conclusiones de la investigación preliminar, y especialmente la carta explicativa de S. A. B., se contradecían de lleno con las declaraciones de los familiares de la víctima y del personal médico. Según los familiares, el Sr. Amanbaev fue encontrado en estado crítico con lesiones que podrían haber sido causadas por torturas, era incapaz de hablar debido a sus lesiones y permaneció inconsciente durante su hospitalización y hasta su muerte. Los familiares de la víctima, cuando la visitaron en el hospital, también pudieron observar esos indicios de tortura, como lo que parecían ser señales de quemaduras causadas al apagar un cigarrillo, y marcas del roce de una cuerda en las piernas la víctima que parecían indicar que había sido colgada boca abajo. Varios miembros del personal médico, como la paramédica D. A. L., y K. A. M., confirmaron que la víctima nunca dijo una palabra durante su hospitalización, a pesar de la carta de S. A. B., quien afirmaba haber hablado con la víctima mientras se encontraba en el hospital. El autor sostiene que cuando el Sr. Amanbaev fue detenido el 30 de junio de 2010, se encontraba en perfecto estado de salud.

2.4El 12 de julio de 2010, el departamento de investigación de la policía de la ciudad de Osh ordenó un examen medicoforense (núm. 291). En la orden se pedía que se determinara, por ejemplo, si el Sr. Amanbaev podía haber fallecido a causa de la caída por las escaleras, pero no se mencionaba la posibilidad de que hubiera sufrido torturas. Los autores del informe concluyeron que la víctima había muerto por múltiples golpes o por colisión con uno o varios objetos contundentes, pero no excluyeron la posibilidad de que el Sr. Amanbaev pudiera haberse caído por las escaleras. Sin embargo, los autores del informe solo tuvieron en cuenta la información proporcionada por los agentes de policía acerca de su versión de los hechos, y no consideraron, por ejemplo, las señales de lesiones en las piernas de la víctima ni los testimonios del personal médico.

2.5El 14 de julio de 2010, el inspector decidió no iniciar un proceso penal porque, según indicó en su decisión, el Sr. Amanbaev se había causado las lesiones al caerse por las escaleras, y no se habían encontrado pruebas materiales de actuación delictiva por parte de ningún funcionario. Por consiguiente, la policía se negó persistentemente a abrir una investigación penal. La fiscalía municipal de Osh rechazó tres veces estas decisiones de la policía y ordenó que se siguiera investigando. El 3 de septiembre de 2010, tras nuevas denuncias, el fiscal de Osh inició finalmente una investigación penal.

2.6No obstante, el 10 de noviembre de 2011 la fiscalía municipal de Osh suspendió la causa penal al concluir que la muerte del Sr. Amanbaev había sido causada por las lesiones que sufrió al caer por las escaleras. El 28 de febrero de 2013, la Fiscalía General de Kirguistán rechazó la petición presentada el 14 de noviembre de 2012 contra la decisión del fiscal municipal de Osh de 10 de noviembre de 2011. Posteriormente, los abogados de la víctima impugnaron esa decisión ante el tribunal municipal de Osh. El 11 de abril de 2013, el tribunal municipal de Osh confirmó la decisión de la fiscalía municipal de Osh. Se interpuso un recurso ante el tribunal regional de Osh y, el 13 de junio de 2013, ese tribunal anuló la decisión del tribunal municipal de 11 de abril de 2013, sentenció que la decisión de la fiscalía municipal de Osh de 10 de noviembre de 2011 era infundada y ordenó que se reabriera la causa penal.

2.7En una fecha no especificada, la fiscalía municipal de Osh presentó una moción en el marco del procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) ante el Tribunal Supremo, impugnando la decisión del tribunal regional de Osh. El 24 de diciembre de 2013, el Tribunal Supremo anuló el fallo del tribunal regional y confirmó la decisión del tribunal municipal de 11 de abril de 2013 por considerarla legítima y justificada.

Denuncia

3.1El autor alega que el Estado parte vulneró los derechos que asistían al Sr. Amanbaev en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, ya que el Sr. Amanbaev fue presuntamente sometido a graves actos de tortura que le causaron la muerte. Además, las autoridades no investigaron las circunstancias exactas que dieron lugar a la violación de los derechos del Sr. Amanbaev a solicitar y obtener un recurso efectivo ante las vulneraciones que se habían producido.

3.2El autor afirma que las lesiones causadas por actos de tortura provocaron la muerte del Sr. Amanbaev, lo que constituye una violación de su derecho a la vida en virtud del artículo 6 del Pacto. El autor también sostiene que se vulneró el derecho del Sr. Amanbaev a no ser sometido a tortura, reconocido en el artículo 7 del Pacto. El Sr. Amanbaev fue torturado por agentes de policía en la ciudad de Osh y, por este motivo, su cuerpo presentaba señales de lesiones graves. Según el autor, estas alegaciones pueden confirmarse por la naturaleza de las lesiones observadas en el cuerpo de la víctima, que correspondían claramente a lesiones sufridas por tortura. Los testimonios de los familiares del fallecido y del personal médico que lo atendió confirmaron las citadas alegaciones de tortura.

3.3El autor sostiene que la fiscalía municipal de Osh no llevó a cabo una investigación detallada y, en consecuencia, el Sr. Amanbaev no dispuso de recursos efectivos ni de protección jurídica. Los motivos exactos de su detención no se investigaron y se desconocen. Además, no se investigaron las circunstancias por las que fue trasladado al hospital. El testimonio de la abogada S. A. B. no se analizó de forma crítica a pesar de que estaba repleto de discrepancias y se contradecía de lleno con otros testimonios y pruebas que no fueron valorados.

3.4La investigación y las actuaciones no tuvieron en cuenta las incoherencias y contradicciones de los testimonios de los agentes de la policía municipal de Osh. El autor señala que el inicio del procedimiento penal se retrasó durante dos meses debido a la persistente negativa de las autoridades a abrir una investigación, y cuando finalmente se inició el procedimiento, este se suspendió por no haberse encontrado pruebas materiales de actuación delictiva.

3.5El autor también alega que la decisión del tribunal municipal de Osh no fue justa, ya que no tuvo en cuenta el testimonio de un testigo, R. A. I., según el cual el Sr. Amanbaev había sido golpeado y torturado por los agentes de policía. Por consiguiente, el autor sostiene que el Comité debe reconocer que se han vulnerado los derechos que asistían al Sr. Amanbaev en virtud de las disposiciones del Pacto y que las autoridades deben proporcionar al autor recursos efectivos, incluida una indemnización.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 7 de marzo y el 3 de octubre de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte admite que el autor cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte afirma que durante los disturbios masivos que se registraron en el sur de Kirguistán en junio de 2010, dos agentes de policía, B. A. I. y B. B. A., que trabajaban en el servicio de policía de Osh, patrullaban en automóvil por la ciudad para “mantener el orden público”. El 14 de junio de 2010, alrededor de las 17.00 horas, en la calle Mominova, fueron detenidos por “varias personas de etnia uzbeka” que llevaban armas de fuego. Algunos de los miembros de este grupo fueron identificados como residentes de Osh, a saber, K. A. N., su hijo N. U. H. y A. D. A.

4.3Estas personas armadas tomaron a los policías como rehenes y los llevaron a un edificio en obras en la calle Mominova, donde K. A. N. apuñaló al policía B. B. A. en el pecho. Luego, K. A. N. apuñaló al otro policía, B. A. I., en el abdomen y le cortó el cuello. El 18 de junio de 2010, la fiscalía municipal de Osh inició una investigación penal. El 30 de junio de 2010, alrededor de las 8.30 horas, agentes de policía detuvieron a varias personas, entre ellas al Sr. Amanbaev, bajo la sospecha de haber asesinado a los agentes de policía B. A. I. y B. B. A. Alrededor de las 11.30 horas, los agentes de policía que inicialmente habían detenido al Sr. Amanbaev lo llevaron a la comisaría y lo entregaron a otros dos agentes de policía, U. K. U. y R. A. B. Se acusó a varias personas detenidas de haber asesinado a los agentes de policía, pero la “participación del Sr. Amanbaev en la comisión de los delitos no quedó demostrada”. Estas personas, aparte del Sr. Amanbaev, fueron declaradas culpables de asesinato y condenadas a diferentes penas de prisión.

4.4En lo que respecta a la muerte del Sr. Amanbaev, el agente de policía U. K. U. testificó que de repente, cuando estaba siendo llevado a la comisaría, el Sr. Amanbaev “corrió hacia las escaleras, tropezó y cayó desde el segundo piso al primero”. Posteriormente fue llevado a una de las oficinas del edificio, donde al parecer se sintió indispuesto. Los agentes de policía lo trasladaron inmediatamente a la unidad de cuidados intensivos del hospital municipal, donde fue operado. A pesar de la intervención, el 11 de julio de 2010 el Sr. Amanbaev falleció.

4.5Otro detenido, M. A. T., que había sido llevado a la comisaría al mismo tiempo que el Sr. Amanbaev, declaró que lo había visto personalmente correr hacia las escaleras y caer. A pesar de las múltiples peticiones formuladas, se decidió no abrir una investigación penal de ese incidente, al no existir indicios de delito. El 3 de septiembre de 2010 se inició una investigación penal para establecer la “verdad objetiva”. La investigación fue objetiva, completa y exhaustiva. Se interrogó a todos los testigos y se realizaron exámenes forenses.

4.6En el informe forense inicial se concluyó que se habían identificado múltiples lesiones en el cuerpo del Sr. Amanbaev, a saber, hematomas en los tejidos blandos de ambos ojos, hematomas en la zona occipital (parte posterior de la cabeza), hemorragias en la zona parietal (cerca de la parte posterior y superior de la cabeza), y hemorragias en los tejidos blandos de las zonas temporal (detrás de las orejas) y frontotemporal (la frente). También se concluyó que la víctima sufría un edema cerebral agudo con desplazamiento del encéfalo, presentaba múltiples hematomas en ambos hombros, hematomas en el lado derecho del pecho con hemorragia, y hematomas en la rodilla izquierda y en la espinilla de la pierna derecha. La muerte fue causada por un edema e inflamación cerebral grave debido a un traumatismo craneoencefálico cerrado. Esas lesiones físicas podrían haberse producido el 30 de junio de 2010, como resultado de una caída en las escaleras.

4.7El 5 de marzo de 2011, a petición del abogado de la víctima, se exhumó el cuerpo del Sr. Amanbaev para determinar si había sufrido torturas. Sin embargo, este examen no arrojó ningún resultado ni dio lugar a ninguna información nueva. El 10 de noviembre de 2011, el inspector de la fiscalía municipal de Osh decidió cerrar la investigación penal por falta de indicios de delito. Esta decisión fue verificada por la Fiscalía General y se consideró lícita. Las decisiones del tribunal municipal de Osh, de 11 de abril de 2013, y del Tribunal Supremo de Kirguistán, de 24 de diciembre de 2013, confirmaron también como lícita la decisión inicial.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 2 de junio de 2017 y el 26 de marzo de 2018, el autor respondió a las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación. El autor observa que la respuesta del Estado parte no contiene ninguna información sustantiva y es de carácter formal. Por ejemplo, el Estado parte describe con detalle el asesinato de dos agentes de policía el 14 de junio de 2010, pero no proporciona información detallada sobre otro asesinato que se cometió en la comisaría. A pesar de las numerosas quejas presentadas por los abogados del Sr. Amanbaev, la tortura y la consiguiente muerte de la víctima nunca se investigaron de forma efectiva.

5.2El Estado parte confirma que el Sr. Amanbaev fue llevado a la comisaría y entregado a dos agentes de policía, U. K. U. y R. A. B. También afirma que se llevó a cabo una investigación completa y exhaustiva. Sin embargo, el autor sostiene que el Estado parte no ha respondido de forma completa a las alegaciones, y que el Sr. Amanbaev no recibió una protección que resulta fundamental para las personas privadas de libertad.

5.3El 14 de julio de 2010, el inspector G. A. M., del servicio de policía de Osh, tomó la decisión de no abrir una investigación penal de las denuncias de tortura. El 22 de julio de 2010, un fiscal superior de la fiscalía municipal de Osh, P. A. K., anuló esa decisión y ordenó que se reanudara el examen preliminar. En esta decisión, el fiscal superior observó que G. A. M. había ejercido sus funciones sin la debida reflexión o consideración, en contra de los requisitos establecidos en el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal de Kirguistán. P. A. K. también señaló varias medidas que debían tomarse, entre ellas someter a interrogatorio al testigo R. H. G. y recabar los testimonios del personal médico que estuvo presente durante los hechos en cuestión.

5.4A pesar de lo que antecede, el 6 de agosto de 2010 G. A. M. reiteró su decisión de no abrir una investigación penal, decisión que fue revocada el 7 de agosto de 2010. El 17 de agosto de 2010, el mismo inspector pronunció por tercera vez la decisión de no investigar, que fue igualmente revocada por otro fiscal superior el 25 de agosto de 2010. Este fiscal también pidió al inspector que interrogara al personal médico, y que investigara más a fondo los resultados de los informes forenses. Finalmente, el 3 de septiembre de 2010 se abrió la causa penal. El 16 de febrero de 2011, un fiscal general adjunto de Kirguistán, el Sr. Ivanov, intervino y ordenó al fiscal de la ciudad de Osh que tomara varias medidas específicas para facilitar las investigaciones, pero estas medidas, según el autor, no se adoptaron. El 10 de noviembre de 2011, el fiscal de la ciudad de Osh decidió cerrar la investigación penal.

5.5En su denuncia inicial ante el Comité, el autor demostró claramente que la víctima se encontraba en un estado muy grave cuando fue hospitalizada. El personal médico observó importantes hematomas y hemorragias, especialmente alrededor del ojo izquierdo de la víctima. Los médicos también observaron en el pie derecho de la víctima señales que parecían marcas de quemaduras causadas al apagar un cigarrillo. Ambas piernas presentaban marcas indicativas de que las piernas se habían atado con una cuerda o unas esposas y el cuerpo se había colgado boca abajo. Este testimonio fue confirmado por una paramédica novel, D. A. L, cuando fue interrogada. El inspector G. A. M. hizo caso omiso de esta información y se basó únicamente en los resultados del informe oficial de la autopsia, citando que las lesiones podrían haber sido causadas “por la caída, por el propio peso del cuerpo”, apoyándose en el informe núm. 291 de fecha 12 de julio de 2010.

5.6Sin embargo, el informe núm. 291 no está redactado en estos términos. En él se afirma que las lesiones de la víctima podrían haber sido causadas por objetos contundentes, ya sea por golpes o por colisión. Los peritos emitieron este dictamen basándose únicamente en la teoría de que la víctima se había caído por las escaleras, sin que se les pidiera su opinión sobre posibles torturas. El Estado parte se basa, en cambio, en dos testigos: el detenido M. A. T., que afirmó haber sido detenido aproximadamente en el mismo momento que la víctima, y su abogada, S. A. B. La abogada defensora S. A. B. formuló una declaración de referencia, señalando que se había enterado del incidente por otra persona no identificada después de haberse producido los hechos, y que no estaba presente durante la presunta caída. El Estado parte nunca cuestionó el testimonio de M. A. T., quien, a pesar de haber sido acusado de cometer un delito grave, fue puesto en libertad provisional y terminó por huir a otro país.

5.7La abogada S. A. B., que no representaba a la víctima, visitó al Sr. Amanbaev en el hospital y declaró que, estando ella allí, este había vuelto repentinamente en sí y le había dicho que, efectivamente, estaba intentando huir y se cayó por las escaleras. Este testimonio se aceptó como verdadero, a pesar de que el informe núm. 291 consideraba probado que la víctima estaba en coma cuando fue llevada al hospital, y permaneció en coma hasta su muerte. S. A. B. insiste en que visitó a la víctima el 31 de junio de 2010, aunque solo hay 30 días naturales en el mes de junio. Otro detenido, R. A. I., declaró durante su proceso de apelación que había presenciado cómo colgaban a la víctima boca abajo por los pies, y cómo la golpeaban mientras estaba en esa posición. También afirmó que la víctima “no podía hablar” durante el interrogatorio debido a las torturas; solo “jadeaba” y tenía los labios hinchados y azules. Los tribunales hicieron caso omiso de esta información, afirmando que R. A. I. no aportó este testimonio durante la investigación o las audiencias de su propia causa en primera instancia. Los tribunales únicamente tuvieron en cuenta a los testigos que declararon que la víctima se cayó por las escaleras.

5.8Los tribunales también ignoraron el hecho de que el inspector a cargo del caso del Sr. Amanbaev era el mismo que se ocupaba de los casos de M. A. T. y R. A. I. No está claro por qué no se asignó otro inspector al caso del Sr. Amanbaev. Por este motivo, el autor afirma que la investigación no se llevó a cabo de manera eficaz; los profesionales sanitarios, incluidos los médicos, que atendieron a la víctima nunca fueron escuchados por el tribunal. Los tribunales también ignoraron el hecho de que frente al tramo de escaleras de la comisaría siempre hay dos guardias armados que impiden que nadie salga o entre sin la debida autorización, especialmente los detenidos. El inspector tampoco identificó o pudo identificar a los hombres con uniforme militar que llevaron a la víctima a la comisaría.

5.9El Estado parte no ha ofrecido explicaciones ni respuestas respecto de las alegaciones arriba mencionadas. Tampoco ha aclarado en qué circunstancias se condujo a la víctima a la comisaría, habiéndose determinado que no tenía nada que ver con los asesinatos que inicialmente se sospechaba que había cometido, ni si la víctima contó con un abogado durante su reclusión. Además, las autoridades no han explicado por qué la víctima fue simplemente “arrojada” del coche cuando fue llevada al hospital, sin aclaración alguna y sin un traslado adecuado. Nadie cuestionó los motivos de S. A. B, quien visitó a la víctima en el hospital a pesar de no ser su abogada. Resumiendo toda la información presentada, está claro que la investigación penal se abandonó porque los resultados podrían haber llevado a los agentes de policía a ser acusados de un delito por las torturas que causaron la muerte del Sr. Amanbaev.

5.10Por lo tanto, el autor pide al Comité que concluya que el Estado parte vulneró los derechos del Sr. Amanbaev. El Comité también debe pedir al Estado parte que lleve a cabo una investigación completa y eficaz, y que adopte las medidas adecuadas contra quienes sometieron al Sr. Amanbaev a torturas y le causaron la muerte. Asimismo, el Comité debe pedir al Estado parte que proporcione a la familia del Sr. Amanbaev una indemnización íntegra y adecuada por las vulneraciones sufridas, que incluya la rehabilitación del Sr. Amanbaev.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité considera que las reclamaciones del autor en relación con los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. El Comité considera además que las reclamaciones formuladas por el autor plantean cuestiones relativas a los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, estima que esas reclamaciones están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado el caso teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la reclamación del autor según la cual el Sr. Amanbaev murió como consecuencia de los malos tratos y las torturas que le infligió la policía tras su detención y reclusión, el 30 de junio de 2010. El Comité observa a este respecto que el Estado parte no ha dado ninguna explicación sobre los motivos de la detención y la privación de libertad del Sr. Amanbaev (véase el párrafo 4.3 supra), ni ha aclarado si se respetaron las garantías procesales durante su reclusión, como el acceso a asistencia letrada cualificada. El Comité observa también que se realizó un examen medicoforense (núm. 291) casi inmediatamente después de la muerte de la víctima. Los autores del informe indicaban que la muerte se había producido por golpes o colisión con objetos contundentes, pero no excluían la posibilidad de que el Sr. Amanbaev pudiera haber muerto como consecuencia de una caída por las escaleras. El Comité observa que el informe medicoforense que se elaboró tras la exhumación de la víctima no arrojó ningún resultado adicional (párr. 4.7 supra). El Comité observa que el Estado parte niega toda alegación de tortura, al tiempo que afirma que el Sr. Amanbaev intentó escapar, se cayó por las escaleras y se lesionó gravemente. El Comité observa además que el Estado parte no impugna la presencia de lesiones corporales externas y acepta que podrían haber sido resultado de la caída. El Comité observa, no obstante, que el Estado parte no le ha facilitado ningún resultado de la investigación relativa a la muerte del Sr. Amanbaev. Por ejemplo, el Estado parte afirma que interrogó a todos los testigos (párr. 4.5 supra), pero no ha comunicado información sobre su identidad ni las conclusiones de los interrogatorios. Al Comité tampoco le queda claro si las autoridades del Estado parte interrogaron a los familiares de la víctima, quienes al parecer vieron su cadáver en el hospital y observaron que presentaba múltiples signos de graves malos tratos y tortura, incluido lo que se describió como quemaduras de cigarrillo. El Comité toma nota además de una declaración de R. A. I., que supuestamente se hizo bajo juramento en el tribunal, en la que se describen claramente las torturas a las que fue sometido el Sr. Amanbaev (párr. 5.7 supra). El Comité observa asimismo que el Estado parte no aporta ningún testimonio del personal médico que, según el autor, podría haber declarado que el estado de la víctima no le permitía hablar de los hechos en cuestión, y no da ninguna explicación de por qué no se utilizaron ni se dieron a conocer esos testimonios. Por otra parte, el Comité observa que tampoco se ha explicado la actuación de la abogada defensora, S. A. B, que nunca representó a la víctima.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que los malos tratos y la tortura que sufrió el Sr. Amanbaev mientras se encontraba bajo custodia de la policía dieron lugar a la privación arbitraria de su vida. El Comité recuerda su jurisprudencia, en particular su observación general núm. 36 (2018), párrafo 29, en la que se ha establecido que, al detener y mantener privada de libertad a una persona, los Estados partes asumen la responsabilidad de proteger su vida, y que la investigación penal y el posterior enjuiciamiento son recursos necesarios en casos de violaciones de derechos humanos como los protegidos por el artículo 6 del Pacto. Recuerda también su observación general núm. 31 (2004), en la que se señala que, en aquellas situaciones en que las investigaciones revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, como los protegidos por los artículos 6 y 7, los Estados partes deben velar por que los responsables comparezcan ante la justicia. Si bien la obligación de hacer comparecer ante la justicia a los responsables de violaciones de los artículos 6 y 7 es una obligación de medios y no de resultados, los Estados partes tienen el deber de investigar de buena fe, con rapidez y minuciosidad, todas las denuncias de violaciones graves del Pacto que se formulen contra ellos y contra sus autoridades.

7.4El Comité recuerda además que, en relación con las cuestiones de hecho, la carga de la prueba no puede recaer únicamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que este y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que tiene acceso a la información pertinente. A este respecto, el Comité toma nota, en particular, de la afirmación del autor —que no ha sido refutada por el Estado parte— de que la policía se negó a abrir una investigación penal en tres ocasiones, lo que provocó un retraso en un asunto tan sensible al tiempo, y de que todas esas decisiones fueron revocadas ulteriormente por fiscales superiores (párrs. 5.3 y 5.4 supra). El Comité observa que la investigación se inició finalmente el 3 de septiembre de 2010 pero se abandonó el 10 de noviembre de 2011, sin haber esclarecido en modo alguno los hechos y sin que se hayan dado a conocer las conclusiones.

7.5El Comité llega a la conclusión de que, dado que el Estado parte no ha podido refutar con una investigación adecuada y concluyente la afirmación del autor de que el Sr. Amanbaev falleció a causa de las torturas sufridas mientras se encontraba bajo custodia policial, y a falta de otra información pertinente sobre las presuntas deficiencias de la investigación, los hechos presentados ponen de manifiesto una vulneración por el Estado parte de los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8.El Comité, actuando con arreglo al artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asistían al Sr. Amanbaev en virtud de los artículos 6, párrafo 1, y 7, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar las medidas que proceda para: a) llevar a cabo una investigación pronta, eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente de la tortura y muerte del Sr. Amanbaev, y enjuiciar y castigar a los responsables; b) mantener al autor informado sobre la marcha de la investigación; y c) proporcionar una indemnización adecuada a los herederos legales del Sr. Amanbaev. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.