Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/3740/2020

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de enero de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3740/2020 * ** ***

Comunicación presentada por:

Andreas Dafnis (representado por la abogada Electra Leda Koutra)

Presuntas víctimas:

El autor

Estado parte:

Grecia

Fecha de la comunicación:

20 de abril de 2020 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 5 de mayo de 2020 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

19 de julio de 2022

Asunto:

Condiciones de detención; falta de atención médica adecuada; derecho a la vida; tratos o penas inhumanos o degradantes; respeto de la dignidad; vida familiar; derecho a la libertad

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad − agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Ninguna

Artículos del Pacto:

2, párr. 1; 2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 9, párr. 1; 10; 15; 17 y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es Andreas Dafnis, nacional de Grecia nacido en 1962. El autor, que se encuentra actualmente detenido y cumpliendo una condena de prisión perpetua en la prisión de régimen cerrado de Alikarnassos, en Creta (Grecia), alega que su detención viola los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 3; 6; 7; 9; 10; 15; 17 y 26, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Grecia el 5 de mayo de 1997. El autor cuenta con representación letrada.

1.2El 9 de julio de 2020, de conformidad con el artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que velara por que el autor tuviera acceso a los servicios de atención sanitaria y a los medicamentos adecuados que requiriera su estado de salud.

1.3El 30 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, reiteró su petición de que se proporcionara al autor acceso a servicios de atención sanitaria y medicamentos adecuados.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un empresario que fue condenado a prisión perpetua por asesinato. Lleva privado de libertad desde diciembre de 2010. El autor padece una rara enfermedad llamada homocisteinemia, que le hizo sufrir múltiples accidentes cerebrovasculares isquémicos menores y mayores durante su detención. Tiene deficiencia visual, parálisis parcial (con hemiparesia del lado derecho) y padece una cardiopatía hipertensiva, una enfermedad hepática y problemas dentales crónicos. Padece episodios de trastorno bipolar que requirieron su ingreso en instituciones psiquiátricas antes de su detención. Su grado de discapacidad acumulada se determinó que era de un 50 % en 2013, un 75 % en 2016 y un90 % en 2018.

2.2El autor cumplió los primeros siete años de su condena en el Hospital Psiquiátrico de Korydallos, donde fue ingresado por sus problemas de salud mental. En septiembre de 2017, fue trasladado al Centro de Salud para Detenidos Especiales de Korydallos debido al deterioro de su salud. El autor empezó a tener accidentes cerebrovasculares isquémicos, incluido uno grave que le causó hemiparesia en el lado derecho del cuerpo. Los sucesivos accidentes cerebrovasculares isquémicos, y los posteriores retrasos en los traslados al hospital, le han provocado una deficiencia visual total en el ojo derecho y le han dejado con una visión mínima en el ojo izquierdo. A pesar de que su estado de salud requiere una dieta específica, el autor afirma que durante su encarcelamiento no ha recibido una dieta adaptada a sus necesidades médicas. Dado que los accidentes cerebrovasculares isquémicos pueden poner en peligro la vida en caso de retraso en la hospitalización, el Centro de Salud para Detenidos Especiales consideró que el autor no podía ser tratado adecuadamente en el centro de detención y recomendó su hospitalización.

2.3El 20 de junio de 2018, el autor, invocando sus problemas de salud y las condiciones inadecuadas de detención en el Centro de Salud para Detenidos Especiales, presentó una solicitud de libertad condicional de conformidad con el artículo 110 A, párrafo 3, del Código Penal. En su solicitud, el autor alegaba que permanecer en esas condiciones pondría su vida en extremo peligro, ya que cualquier futuro accidente cerebrovascular isquémico podría ser fatal.

2.4El 8 de octubre de 2018, el Tribunal de Apelación del Pireo rechazó la solicitud del autor, alegando que su grado de discapacidad del 90 % no se derivaba de una única enfermedad grave y que el 50 % de su discapacidad se debía a su enfermedad mental.

2.5En febrero de 2020, el autor fue trasladado a la Prisión de Alikarnassos, en la isla de Creta, donde comparte celda con otra persona. El autor afirma que su repentino traslado a la Prisión de Alikarnassos fue una represalia por sus desesperadas súplicas a la dirección del Centro de Salud para Detenidos Especiales y por su recurso ante una jurisdicción supranacional para salvaguardar sus derechos humanos.

2.6El autor afirma que su celda compartida en la Prisión de Alikarnassos, concebida para una sola persona, mide 9 m2, y tiene una letrina no separada en una esquina y sin agua corriente durante la mayor parte del día. Asimismo, el autor afirma que ambos reclusos comparten conjuntamente menos de 2 m2 de espacio personal efectivo. Las condiciones de detención en la prisión se caracterizan por el hacinamiento, así como por la falta de higiene y de zonas libres de humo. Las celdas están infestadas de cucarachas, chinches y ratones, y el retrete y la basura, para los que no hay separación, generan olores. La proximidad del establecimiento penitenciario al aeropuerto de Heraklion ha provocado que muchos reclusos sufran problemas de audición, trastornos psiconeuróticos y privación del sueño. El autor afirma que las condiciones de su detención son incompatibles con el tratamiento de su estado de salud. Su deficiencia visual le impide caminar de forma autónoma hasta los lavabos y duchas comunes para acceder al agua corriente. La comida que se sirve en la prisión es de bajo valor nutricional y perjudicial para sus necesidades dietéticas médicamente evaluadas.

2.7El autor afirma que no se han tomado medidas para protegerlo en el contexto del brote de la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), a pesar de su vulnerabilidad. Añade que el Gobierno no ha tomado medidas para descongestionar las prisiones. No se han tomado medidas preventivas, como garantizar el distanciamiento social y proporcionar a los reclusos mascarillas y desinfectantes para las manos y no existe una política coherente para el tratamiento y el aislamiento de los casos sospechosos.

2.8En las comunicaciones adicionales de fecha 3 y 5 de julio de 2020, el autor indicó que el 29 de junio de 2020 sufrió varios accidentes cerebrovasculares y fue trasladado a la unidad de incidentes de emergencia del Hospital General Universitario Venizeleio de Heraklion, donde fue tratado. El nuevo diagnóstico del médico que atendió al autor determinó un trastorno de la circulación cerebral, una leucoencefalopatía microisquémica grave. Los médicos informaron al autor de que no habían podido evitar los daños causados por los accidentes cerebrovasculares porque había sido llevado demasiado tarde al hospital. El médico también diagnosticó una hemiparesia, con un nivel de dos de cinco, en la mano y en la pierna del autor. Tras recibir instrucciones, el autor fue dado de alta del hospital y regresó a la Prisión de Alikarnassos.

La denuncia

3.1El autor alega que su vida se puso en peligro por las condiciones de su detención, que incluyen, entre otras cosas, la falta de una alimentación adaptada a su estado de salud, la falta de higiene y saneamiento, la ausencia de personal médico especializado, la ausencia de un cuidador en vista de sus discapacidades, el hacinamiento en las celdas y la falta de medidas preventivas o de iniciativas para descongestionar las prisiones superpobladas en el contexto de la pandemia de COVID-19. El autor afirma que el Estado parte debería haber sabido que su detención en la situación actual pondría en peligro su vida, teniendo en cuenta su estado de salud y el hecho de que, verdaderamente, no puede ser tratado en prisión. El autor afirma que esta serie de omisiones por el Estado parte en relación con la atención de su salud, incluidos los retrasos en los traslados al hospital que pusieron en peligro su vida, representan, por tanto, una violación de su derecho a la vida protegido por el artículo 6 delPacto.

3.2El autor afirma que las condiciones generales de su detención en violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 10 del Pacto son manifiestamente inhumanas y humillantes. El autor señala la jurisprudencia del Comité, que ha constatado violaciones del artículo 10, párrafo 1, del Pacto derivadas del hacinamiento, la falta de luz y ventilación naturales y la insuficiencia de alimentos y servicios médicos. En vista de sus circunstancias particulares, como persona con discapacidad grave, el autor afirma que las terribles condiciones de su detención le producen sufrimiento físico y psicológico, lo que constituye un trato inhumano y degradante, en violación del artículo 7 del Pacto. Además, la imposibilidad de que se revise su condena a prisión perpetua, después de casi diez años de detención, es humillante y contraria al respeto de la dignidad humana, en violación del artículo 7 del Pacto leído conjuntamente con el artículo 2.

3.3El autor alega que ha quedado demostrada su grave discapacidad y su incapacidad para cuidar de sí mismo de forma digna. Por lo tanto, sostiene que su detención supone una violación del artículo 9 del Pacto, ya que es desproporcionada, innecesaria y arbitraria, especialmente en el contexto de la pandemia de COVID-19. El autor sostiene que su detención ya no tiene fines de rehabilitación y reinserción social, sino más bien de puro castigo. Asimismo, alega que su detención es arbitraria y viola el artículo 9, ya que es contraria a la disposición legal del Estado parte relativa a la libertad condicional de los detenidos con discapacidad.

3.4El autor alega que el Tribunal de Apelación del Pireo, que rechazó su solicitud de libertad condicional prevista en el artículo 110 A del Código Penal, interpretó la ley de mala fe. El artículo 110 A del Código Penal establece que toda persona con un grado de discapacidad superior al 67 %, o del 50 % e incapaz de valerse por sí misma, debe ser puesta en libertad sin otros requisitos previos. El requisito de que el grado de discapacidad se derive de una única enfermedad grave y principal no está recogido en esta disposición legal. El autor alega por ello que el Estado parte vulneró el principio de legalidad previsto en el artículo 15 del Pacto.

3.5El autor alega que las restricciones impuestas a su derecho a permisos de salida y a recibir visitas, a diferencia de otras medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID‑19, no han sido prescritas por la ley y son contrarias al Código Penitenciario. El autor considera que, a falta de alternativas, estas restricciones son desproporcionadas y violan su derecho a la vida familiar y privada, amparado por el artículo 17 del Pacto.

3.6A diferencia del resto de la población, no se han establecido medidas preventivas para proteger eficazmente a los reclusos de los riesgos de la COVID-19. El autor alega que por razón de su condición de recluso se le discrimina en lo que respecta al acceso al tratamiento médico, en violación del artículo 26 del Pacto. El principio de igualdad, que implica la igualdad de trato de las personas en vista de sus circunstancias, exige que, teniendo en cuenta sus discapacidades, se le conceda una protección especial.

3.7El autor invoca los derechos antes mencionados en relación con el artículo 2, párrafos 1 y 3 a) y b), del Pacto, ya que no dispone de ningún recurso práctico y efectivo para poner fin a sus condiciones de detención. Alega que rara vez se responde a las denuncias o quejas, según prevé el artículo 567 del Código de Procedimiento Penal, dirigidas al fiscal que supervisa una prisión concreta. Cuando responden, los fiscales niegan su responsabilidad, apuntando a cuestiones estructurales, como la superpoblación de las prisiones o la inadecuación de las instalaciones que, según ellos, está fuera de su control. El autor alega que la presentación de una demanda civil por daños y perjuicios, además de ser onerosa, no es un recurso efectivo para poner fin a las condiciones de su detención. El autor interpuso, sin éxito, el recurso previsto en el artículo 110 A del Código Penal para obtener la libertad condicional. La falta de un recurso legal efectivo para que los detenidos denuncien sus condiciones de detención ha sido reconocida en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en las observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre el séptimo informe periódico de Grecia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 4 de enero de 2021, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Con respecto a las condiciones de detención del autor, el Estado parte alega que el autor estuvo detenido en una celda para dos personas en la Clínica Psiquiátrica Penitenciaria de Korydallos, que medía 9,5 m2, y que contaba con calefacción, iluminación artificial, y un inodoro. La Clínica proporcionaba duchas comunes, comidas adaptadas a las necesidades médicas de los reclusos y una enfermería con personal sanitario permanente y médicos visitantes. El autor recibió apoyo psicológico y participó en actividades recreativas. Como paciente hospitalizado en el Centro de Salud para Reclusos Especiales de Korydallos, el autor compartió en primer lugar una celda de 42,60 m2 con otros dos reclusos y luego, con otro recluso, compartió una celda de 8,4 m2. Durante su hospitalización, el estado de salud del autor se mantuvo estable, con ocasionales accidentes cerebrovasculares temporales. Su agudeza visual quedó deteriorada como consecuencia de un accidente cerebrovascular. Se sometió a todas las pruebas médicas apropiadas y se le recetaron medicamentos para su enfermedad. El Estado parte alega que el autor estuvo detenido en el Centro de Detención I de Korydallos en celdas con otros tres reclusos que medían hasta 31,5 m2 y luego con otros dos reclusos en celdas que medían 9,5 m2, con un retrete y un lavabo separados por una mampara. Las celdas disponen de calefacción central, grandes ventanas y agua caliente, y se pueden programar citas con los médicos visitantes en la enfermería. El Estado parte observa que el autor nunca solicitó ser escuchado por el fiscal mientras estuvo detenido en este centro y optó por no participar en las actividades recreativas de la prisión. El Estado parte afirma que el 24 de febrero de 2020, por motivos de política del Centro de Detención de Korydallos, el autor fue trasladado al Centro de Detención de Alikarnassos, que tiene una capacidad total para 210 reclusos y alberga actualmente a 240. La celda del autor, que comparte con otro recluso, mide 8,58 m2 e incluye un pequeño inodoro a ras de suelo y una ventana, con buen acceso a la luz natural y ventilación. El Estado parte afirma que ninguna celda tiene agua caliente. Tras su ingreso, el autor fue sometido a los controles médicos pertinentes y trasladado a un hospital local para que se le realizaran exámenes y procedimientos médicos. El autor recibe la medicación adecuada para su enfermedad.

4.2En cuanto a la cuestión de la admisibilidad, el Estado parte señala que el autor no ha agotado los recursos internos, ya que no presentó una denuncia ante los respectivos Consejos Penitenciarios en relación con el trato y las condiciones de su detención. De conformidad con el artículo 6 del Código Penitenciario, los detenidos tienen derecho a denunciar ante el Consejo Penitenciario los actos u órdenes ilegales contra ellos y, en caso de que las denuncias sean rechazadas, a recurrir ante el Tribunal de Aplicación de las Penas. El Estado parte argumenta que esto ha sido considerado como un recurso efectivo y suficiente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos similares relacionados con las condiciones de detención. El autor podría haber presentado una denuncia ante el Fiscal del Tribunal de Delitos Menores, en virtud del artículo 572 del Código de Procedimiento Penal, ya que la supervisión y el control de los establecimientos penitenciarios y del trato de los detenidos es competencia del Fiscal. El Estado parte sostiene que la acción de indemnización prevista en el artículo 105 de la Ley de Introducción al Código Civil es otro recurso legal que el autor no ejerció. Con arreglo a esta disposición se exige al Estado parte que pague una indemnización por las acciones y omisiones ilegales de cualquier organismo estatal en el ejercicio del poder público. Para que esta disposición surta efecto, los tribunales administrativos, encargados de aplicarla, deben constatar la violación de un derecho amparado por la legislación nacional (por ejemplo, en el Código Penitenciario) o por el Pacto para determinar la ilegalidad de la omisión o de la acción del órgano estatal correspondiente. Se puede reclamar el pago de una indemnización tanto por daños patrimoniales como no patrimoniales. El Estado parte sostiene que el autor no recurrió la sentencia del Tribunal de Apelación del Pireo por la que se rechazaba su solicitud de libertad condicional. El Estado parte sostiene que, con arreglo al el artículo 110 A, párrafo 4, del Código Penal, se proporcionó al autor la oportunidad de recurrir en casación. El Estado parte señala que, el 18 de octubre de 2019, el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la declaró inadmisible, entre otras cosas por no haberse agotado los recursos internos.

4.3El Estado parte sostiene que las reclamaciones del autor en relación con artículo 15 del Pacto deben declararse inadmisibles, ya que implican la reevaluación de hechos y pruebas. El Estado parte señala que la interpretación que hizo el Tribunal de Apelación del Pireo del artículo 110 A del Código Penal se basó en la evaluación de varios hechos y elementos de prueba y no puede considerarse manifiestamente arbitraria o que equivalga a una denegación de justicia.

4.4En cuanto al fondo de la comunicación y a la supuesta violación del artículo 2, párrafos 1 y 3 a) y b), del Pacto, el Estado parte sostiene que, como se ha demostrado anteriormente, ha adoptado las medidas necesarias para garantizar los derechos que asisten al autor en virtud del Pacto y ha establecido todos los mecanismos judiciales y administrativos apropiados para presentar reclamaciones por violaciones de los derechos enunciados en el Pacto.

4.5El Estado parte sostiene que las alegaciones del autor sobre un riesgo inminente y elevado para su vida en contravención del artículo 6 del Pacto son infundadas. El autor recibe la medicación adecuada, de forma gratuita, y tiene acceso a la enfermería para someterse a un examen médico cuando ese acceso sea solicitado y se considere necesario. Fue trasladado al hospital siempre que fue necesario. En cuanto a las medidas adoptadas para reducir la propagación de la COVID-19, el Estado parte afirma que las órdenes del Gobierno se aplicaron estrictamente en la Prisión de Alikarnassos, donde se suministró equipo de protección y se introdujo un protocolo para tratar los casos sospechosos de infección. Los nuevos detenidos son puestos en cuarentena y se controla la temperatura del personal de la prisión. El Estado parte informa de que no se han registrado casos de COVID-19 en la Prisión de Alikarnassos.

4.6El Estado parte sostiene que el autor fue tratado con humanidad, de conformidad con el artículo 10 del Pacto. Las condiciones de su detención son satisfactorias y no muestran un trato inhumano y degradante, de conformidad con el artículo 7 del Pacto. El Estado parte afirma que el autor, durante su detención, no fue sometido a ninguna penuria distinta de las inherentes a la privación de su libertad. Se cumplen las normas mínimas de detención, incluida la provisión de atención y tratamiento médico adaptados. Además, el espacio personal del autor en todos los centros de detención superaba los 4 m2, lo que se ajusta al umbral establecido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con las celdas compartidas.

4.7En cuanto a la presunta vulneración del artículo 9 del Pacto, el Estado parte afirma que la detención del autor siguió los procedimientos establecidos por la ley. Se emitió una orden de detención, se informó al autor de los motivos de su detención y el período de su detención preventiva no superó el plazo máximo prescrito por la ley. Además, el autor tuvo acceso a un abogado y a la oportunidad de impugnar la legalidad de su detención. El Estado parte afirma que el autor se encuentra actualmente detenido y cumple una condena de prisión perpetua en virtud de una sentencia del Tribunal de Apelación de Jurado Mixto de Nafplio. Según el Estado parte, todo lo anterior sugiere que la detención del autor no fue arbitraria y no vulneró los requisitos impuestos con arreglo al artículo 9 del Pacto.

4.8El Estado parte aduce que las reclamaciones del autor basadas en el artículo 15 del Pacto son infundadas e irrelevantes. Afirma que el desacuerdo del autor con la interpretación del artículo 110 A del Código Penal realizada por el Tribunal en su caso no supone una violación del artículo 15 del Pacto ni de la observancia del principio de legalidad.

4.9En cuanto a las reclamaciones del autor en las que se alega una violación del artículo 17 del Pacto como consecuencia de las medidas adoptadas en vista de la pandemia de COVID-19, el Estado parte afirma que no se produjo ninguna injerencia arbitraria o ilegal en el derecho del autor a la privacidad, la familia y el hogar. Además, el Estado parte afirma que el 4 de marzo de 2020, el Consejo Penitenciario de la Prisión de Alikarnassos aprobó la visita de la prometida del autor. El Estado parte reitera que todos los centros de detención que son objeto de la presente comunicación adoptaron las medidas sanitarias necesarias ordenadas por las autoridades en el contexto de la pandemia de COVID-19.

4.10El Estado parte aduce que las alegaciones del autor en relación con el artículo 26 del Pacto son vagas e infundadas, ya que no fue objeto de trato discriminatorio por ningún motivo. Asimismo, el Estado parte recuerda que no todo trato diferencial conlleva una discriminación basada en los motivos enumerados en el artículo 26 del Pacto, si se basa en criterios objetivos y razonables por los que se persigue un objetivo legítimo amparado por el Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 1 de junio de 2021, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte.

5.2En cuanto a las alegaciones de inadmisibilidad del Estado parte, el autor sostiene que los recursos mencionados no están disponibles, ni son efectivos, ni ofrecen perspectivas razonables de éxito sin una demora excesiva. Por lo tanto, el autor alega que no tenía la obligación de agotarlos. La ausencia de un recurso efectivo para que los reclusos puedan denunciar las condiciones de su detención ha sido admitida por el propio Estado parte y constatada reiteradamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El autor reitera que las denuncias presentadas en virtud del artículo 572 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 6 del Código Penitenciario rara vez reciben respuesta. Además, los fiscales, que son responsables tanto del trato de los detenidos como de la investigación de sus reclamaciones, no parecen ser imparciales ante estos recursos. El autor señala que las sentencias a las que se refiere el Estado parte sobre la efectividad de esos recursos se dictaron hace más de 15 años y no son representativas de la jurisprudencia actual del Tribunal Europeo en la materia.

5.3En cuanto a la acción de indemnización prevista en el artículo 105 de la Ley de Introducción al Código Civil, el autor considera que este recurso es únicamente compensatorio e inefectivo, a los efectos del artículo 2 del Pacto en relación con el cese sin demora de sus condiciones de detención y la protección de su derecho a la vida. El autor sostiene que dicho recurso nunca ha logrado constatar una violación del Pacto o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) en relación con las condiciones de detención en el Estado parte.

5.4En cuanto a la efectividad de los recursos internos, el autor no intentó recurrir en casación la sentencia del Tribunal de Apelación del Pireo al considerarlo un recurso inútil, ya que no cumple los requisitos de discapacidad establecidos por la interpretación de los tribunales griegos del párrafo 3 del artículo 110 A del Código Penal. En diciembre de 2020, tras cumplir diez años de detención, el autor presentó otra solicitud en virtud del artículo 110 A del Código Penal, que recibió una recomendación negativa del Fiscal de Creta Oriental por los mismos motivos. El autor rechaza la efectividad de este recurso, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado indebidamente prolongado.

5.5En cuanto a su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el autor afirma que se refería a hechos y reclamaciones diferentes a los planteados en la presente comunicación al Comité, que se centran principalmente en sus condiciones de detención en la Prisión de Alikarnassos en el contexto de la pandemia de COVID-19. El autor añade que su demanda ante el Tribunal Europeo fue declarada inadmisible y que ningún otro mecanismo internacional está examinando su denuncia.

5.6El autor está en total desacuerdo con la afirmación del Estado parte de que se adoptaron medidas adecuadas en la Prisión de Alikarnassos en respuesta a la pandemia de COVID-19. La distribución ocasional de antisépticos suaves está muy lejos de los requisitos previstos en las normas internacionales. El autor añade que las medidas del Estado parte en el contexto de la pandemia restringen los traslados al hospital y el derecho a visitas y permisos de salida, aunque son insuficientes en lo que respecta a la descongestión de las prisiones y a otras medidas para reducir el riesgo de contagio de los reclusos. El autor afirma que estas medidas no cumplen los requisitos de legalidad, proporcionalidad y necesidad y no tienen en cuenta las necesidades particulares de los reclusos con discapacidad en el contexto de la pandemia de COVID-19.

5.7El autor reitera que el Estado parte violó arbitrariamente su derecho a la vida al no proporcionarle la asistencia médica necesaria y al rechazar su libertad condicional, a pesar de conocer sin duda alguna el riesgo real e inminente que corría su vida. La lentitud en la respuesta del Estado parte frente a sus accidentes cerebrovasculares reduce considerablemente sus posibilidades de supervivencia. Afirma que el Estado parte no ha facilitado una copia de su historial clínico para demostrar la idoneidad de su tratamiento. El autor también cuestiona la alegación del Estado parte de que no hubo casos de COVID-19 en la Prisión de Alikarnassos antes de presentar sus observaciones.

5.8El autor reitera las reclamaciones que ha presentado en relación con los artículos 7 y 10 del Pacto. Señala los informes y las conclusiones de los mecanismos regionales e internacionales de derechos humanos que confirman las inadecuadas condiciones de detención y de atención sanitaria de los reclusos, en particular en lo que respecta a las prisiones de Korydallos y Alikarnassos, que contradicen las alegaciones del Estado parte. El autor hace referencia a una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a un caso similar de un detenido con discapacidad, en el que se determinó que las condiciones de detención inadecuadas para las personas con discapacidad superaban el umbral de sufrimiento inherente a la privación de libertad.

5.9El autor sostiene que el Estado parte no se pronunció sobre el fondo de sus reclamaciones en relación con el artículo 9 del Pacto, ignorando por tanto la jurisprudencia del Comité relativa a las condiciones en las que una privación de libertad puede dar lugar a una detención arbitraria.

5.10En cuanto a las observaciones del Estado parte sobre sus reclamaciones en relación con artículo 15 del Pacto, el autor sostiene que ha habido dos interpretaciones del artículo 110 A del Código Penal. La primera, basada en la letra de la ley, prevé la libertad condicional de un condenado si su grado de discapacidad general es superior al 80 %. La segunda interpretación seguida por los tribunales de todo el Estado parte desde 2018 concede la libertad condicional solo si el grado de discapacidad se deriva de una única enfermedad grave, descartando el concepto de que una combinación de varias enfermedades pueda ser gravemente perjudicial. El autor reitera que considera que esta última interpretación es de mala fe.

5.11El autor reitera sus reclamaciones en relación con el artículo 17 del Pacto, a saber, que la suspensión de las visitas y de los permisos de salida en razón de la pandemia no ha sido prescrita por la ley. A los reclusos no se les ofrecieron medios de comunicación alternativos ante estas medidas, que no fueron anunciadas oficialmente y, por lo tanto, no ofrecían la posibilidad de ser impugnadas formalmente.

5.12El autor observa que el Estado parte no aborda de manera sustantiva sus reclamaciones en virtud del artículo 26 del Pacto. El autor presenta como reclamación adicional el hecho de que ha sido excluido de la vacunación contra la COVID-19 por su condición de recluso. Según afirma, las citas para la vacunación están disponibles para el resto de la población de su misma edad y su mismo estado de salud, mientras que él no ha podido expresar su interés en vacunarse.

5.13El autor alega que, a pesar de que el Comité solicitó al Estado parte medidas provisionales para que tuviera acceso a los servicios de atención sanitaria y a los medicamentos adecuados que requería su estado de salud, el Estado parte no adoptó las medidas correspondientes, como el traslado a un entorno compatible con su estado de salud. El autor denunció el incumplimiento por el Estado parte de la solicitud del Comité de que adoptara medidas provisionales en un informe que presentó al Defensor del Pueblo de Grecia el 24 de agosto de 2020, después de que la administración penitenciaria intentara colocar a una tercera persona en su celda individual.

5.14El 29 de septiembre de 2021, el autor presentó comentarios adicionales sobre las observaciones del Estado parte, a raíz de un brote de COVID-19 en la Prisión de Alikarnassos. El autor afirma que dio negativo en la prueba pero que tuvo que permanecer en cuarentena en su celda junto con su compañero de celda que había dado positivo al virus. Afirma asimismo que el 27 de septiembre de 2021 la región de Creta sufrió potentes terremotos. Las casas situadas en los alrededores se volvieron inseguras y los residentes fueron trasladados a tiendas de campaña con el apoyo del ejército y de los cuerpos de protección civil. A excepción de los reclusos puestos en cuarentena, incluido el autor, todos los reclusos de la Prisión de Alikarnassos fueron trasladados al patio. El autor alega que los reclusos en cuarentena no estaban suficientemente vigilados. A raíz del terremoto, el autor teme que la celda se derrumbe sobre su cabeza y que el estrés generado por esta situación le provoque otro accidente cerebrovascular. Pide al Comité que modifique las medidas provisionales solicitadas al Estado parte, con fecha 9 de julio de 2020, con el fin de recomendar su puesta en libertad, habida cuenta de que la situación actual supone un riesgo de daño irreparable para él.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1Mediante nota verbal de fecha 9 de noviembre de 2021, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo de la denuncia. El Estado parte reitera que el autor disponía de varios recursos efectivos que agotar, como la presentación de una denuncia ante el Consejo Penitenciario en virtud del artículo 6 del Código Penitenciario, la presentación de una denuncia ante el Fiscal del Tribunal de Delitos Menores y el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación del Pireo. El Estado parte señala que no se hace ninguna mención en relación con un recurso de casación contra la sentencia similar del Tribunal de Apelación de Creta Oriental. El Estado parte sostiene asimismo que el autor podría haber presentado una solicitud de medidas provisionales ante los tribunales civiles, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar un supuesto peligro inminente para su salud.

6.2El Estado parte reitera sus observaciones anteriores en relación con la atención médica prestada al autor. Afirma que el autor fue ingresado en el Hospital Venizeleio de Heraklion cuatro veces en los tres meses anteriores a la presentación de las presentes observaciones. También visitó con regularidad y concertó citas con las enfermerías neurológicas, quirúrgicas y oftalmológicas. Contrariamente a las alegaciones del autor, el Estado parte observa que, el 13 de julio de 2021, el autor fue vacunado contra la COVID-19, como confirma el médico de la prisión. Cuando su compañero de celda dio positivo por COVID-19, fue puesto en cuarentena durante diez días y fue examinado diariamente por la enfermería para detectar posibles síntomas. El Estado parte argumenta que su permanencia en cuarentena no supuso ningún riesgo de daño irreparable para su salud.

6.3El Estado parte señala que, tras el terremoto ocurrido cerca de Heraklion el 27 de septiembre de 2021, se inspeccionó inmediatamente la Prisión de Alikarnassos y no se detectaron daños a los reclusos ni a la infraestructura de la prisión. El Estado parte refuta las alegaciones del autor sobre las condiciones degradantes de las instalaciones de la Prisión de Alikarnassos, que no están respaldadas por pruebas y no han sido denunciadas por el autor ante las autoridades competentes.

6.4En cuanto a la referencia del autor a varios informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, el Estado parte alega que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado que una simple referencia a dichos informes no es suficiente para fundamentar las reclamaciones relativas a los aspectos particulares de la detención de un demandante. El Estado parte señala que el autor se refiere a informes que se remontan a varios años antes de que presentara la presente comunicación.

6.5El Estado parte concluye que las condiciones de detención del autor, expuestas en su presentación anterior, aunque no sean totalmente satisfactorias, no alcanzan el umbral de trato inhumano o degradante de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que, el 23 de enero de 2020, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó, en el marco de un procedimiento celebrado en formación de juez único, que la demanda similar del autor era inadmisible. Habida cuenta de que la denuncia ya no está siendo examinada por el Tribunal Europeo, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no le impide examinar las alegaciones del autor en cuanto al fondo.

7.3El Comité observa la afirmación del Estado parte de que la comunicación debería considerarse inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, ya que el autor: a) no ha presentado una denuncia ante los respectivos Consejos Penitenciarios y, posteriormente, recurrido ante el Tribunal de Aplicación de las Penas en virtud del artículo 6 del Código Penitenciario; b) no ha presentado una denuncia ante el Fiscal del Tribunal de Delitos Menores en virtud del artículo 5; c) no ha presentado una acción de indemnización en virtud del artículo 105 de la Ley de Introducción al Código Civil; y d) no ha presentado una solicitud de medidas provisionales ante los tribunales civiles.

7.4El Comité observa el argumento del autor de que los recursos ante los Consejos Penitenciarios y la fiscalía no son efectivos, ya que rara vez se obtiene una respuesta y no ofrecen perspectivas razonables de prosperar para abordar las condiciones de detención. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado que la presentación de denuncias ante el respectivo Consejo Penitenciario y la fiscalía constituye un recurso efectivo en materia de condiciones individuales de detención. El Comité observa el argumento del autor sobre la desactualización de las sentencias del Tribunal Europeo a las que se refiere el Estado parte para defender la efectividad de estos recursos. Asimismo, observa que el Estado parte no ha presentado ninguna información específica adicional para refutar las afirmaciones del autor. Observa además que, aunque el Tribunal Europeo ha dictaminado que los procedimientos previstos en el artículo 572 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 6 del Código Penitenciario son recursos efectivos con respecto al trato y a las circunstancias individuales de los detenidos, a los que las autoridades penitenciarias podrían poner fin, ha constatado que dichos recursos no son útiles para los solicitantes que afirman estar afectados personalmente por las condiciones generales de detención en la prisión.

7.5El Comité toma nota del argumento del autor de que una acción de indemnización en virtud del artículo 105 de la Ley de Introducción al Código Civil no proporcionaría en su caso una reparación efectiva y rápida para poner fin a sus actuales condiciones de detención. Observa el argumento del autor de que este recurso nunca ha conseguido constatar una violación de los derechos enunciados en el Pacto en relación con las condiciones de detención. El Comité también observa el argumento del Estado parte de que esta disposición legal proporciona un recurso adecuado y efectivo, tanto en lo que se refiere a la constatación de una violación de los derechos enunciados en el Pacto como a la provisión de una restitución pecuniaria. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado que se trata de un recurso efectivo, al invocar los artículos del Código Penitenciario y del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que es directamente aplicable en el ordenamiento jurídico interno. El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información adicional específica que refute las alegaciones del autor sobre la falta de prontitud, y en particular de efectividad, de este recurso. El Comité también observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado que la efectividad de la acción de indemnización prevista en el artículo 105 de la Ley de Introducción al Código Civil, dado su carácter puramente indemnizatorio, dependerá de si el demandante es privado de su libertad o puesto en libertad. Observa además que, en lo que respecta a los demandantes actualmente detenidos, el Tribunal Europeo dictaminó que el recurso no era efectivo para obtener una mejora de las condiciones de su detención.

7.6A falta de más información en el expediente que respalde la efectividad de los recursos previstos en el artículo 572 del Código de Procedimiento Penal, en el artículo 6 del Código Penitenciario y en el artículo 105 de la Ley de Introducción al Código Civil, el Comité considera que, en las circunstancias del caso del autor, el Estado parte no ha demostrado de qué manera esos recursos habrían sido efectivos para abordar y remediar con prontitud las condiciones de detención del autor.

7.7El Comité observa la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos al no haber recurrido en casación la sentencia del Tribunal de Apelación del Pireo. El Comité toma nota del argumento del autor de que este recurso sería inútil y no ofrecería perspectivas razonables de prosperar, dado que su condición de discapacidad no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia con arreglo al artículo 110 A del Código Penal. El Comité observa el argumento del autor que afirma que este recurso se prolonga indebidamente. El Comité también observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información sobre la efectividad de este recurso que refute los argumentos del autor. El Comité remite a su jurisprudencia establecida que afirma que, a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, los recursos internos no sólo deben estar disponibles sino también ser efectivos, lo que depende de la naturaleza de la presunta violación. El Comité recuerda que el solicitante debe valerse de todas las vías judiciales o administrativas que ofrezcan una perspectiva razonable de reparación. El Comité también recuerda que no es necesario agotar los recursos internos si objetivamente dichos recursos no tienen posibilidades de prosperar: así ocurre cuando, en virtud del derecho interno aplicable, inevitablemente se denegaría la reclamación, o cuando la jurisprudencia establecida de los tribunales superiores del país excluiría un resultado favorable. A falta de más información en el expediente que respalde la efectividad del recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación del Pireo, el Comité considera que, en las circunstancias del caso del autor, el Estado parte no ha demostrado cómo dicho recurso habría sido efectivo para poner fin rápidamente a las condiciones del autor. El Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine las reclamaciones del autor en relación con los artículos 6, 7, 9 y 10.

7.8En cuanto a la vulneración del artículo 7 leído conjuntamente con el artículo 2 del Pacto, debido a la supuesta imposibilidad del autor de obtener la revisión de su condena a cadena perpetua después de casi diez años de detención (párr. 3.2), el Comité observa que el autor pudo solicitar en dos ocasiones su libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 A del Código Penal griego, por lo que considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta alegación a efectos de la admisibilidad. En consecuencia, declara esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.9En cuanto a la presunta vulneración del artículo 17 del Pacto, el Comité considera que el autor no ha proporcionado suficiente información ni pruebas concretas suficientes para fundamentar su reclamación en relación con su derecho a la privacidad y en cuanto a la razón por la que las restricciones de su derecho a permisos de salida y visitas fueron ilegales, desproporcionadas y arbitrarias. El Comité observa la reclamación del autor en relación con el artículo 26, en la que alega que fue discriminado por su condición de recluso en lo que respecta a su acceso a la atención sanitaria, incluido su acceso a la vacunación contra la COVID-19. El Comité también observa el argumento del Estado parte de que el autor no fue objeto de trato discriminatorio y fue vacunado contra la COVID-19 el 13 de julio de 2021. Por consiguiente, y a falta de información adicional al respecto en el expediente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas alegaciones a efectos de su admisibilidad. En consecuencia, declara esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.10El Comité observa las alegaciones del autor relativas a la vulneración del artículo 15 del Pacto, según las cuales el Tribunal de Apelación del Pireo, en la sentencia que rechazó su solicitud de libertad condicional, interpretó el artículo 110 A del Código Penal de manera arbitraria e ilegal. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la sentencia del Tribunal de Apelación estaba plenamente razonada y se fundamentaba en la evaluación de diversos hechos y pruebas, lo que no puede considerarse manifiestamente arbitrario ni equivalente a una denegación de justicia. El Comité observa el argumento del Estado parte de que las reclamaciones que implican la reevaluación de los hechos y las pruebas han sido declaradas anteriormente inadmisibles por el Comité.

7.11El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso, o la aplicación de la legislación interna, a menos que pueda demostrarse que dicha evaluación o aplicación fue claramente arbitraria o supuso un error manifiesto o una denegación de justicia. El Comité ha examinado la información proporcionada por las partes, en particular la sentencia del Tribunal de Apelación del Pireo y la propuesta del Fiscal de Creta Oriental, y opina que se basan en la jurisprudencia de los tribunales nacionales en relación con el artículo 110 A del Código Penal, y no muestran que su interpretación en el caso del autor fuera arbitraria. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su denuncia de vulneración del artículo 15 del Pacto y que esta es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.12El Comité observa que el autor también ha planteado una vulneración por separado del artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto en relación con su persona. El Comité recuerda su jurisprudencia, en la que indica que las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen una obligación general para los Estados partes y, cuando se invocan por separado, no pueden dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones del autor invocadas por separado respecto del artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto, son inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.13El Comité considera que las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse para efectuar una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo, en conjunción con otras disposiciones del Pacto, a menos que el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones dimanantes del artículo 2 sea causa inmediata de otra violación del Pacto que afecte directamente a la persona que afirma ser víctima. Sin embargo, el Comité observa que el autor ya ha alegado una violación de los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 6, 7, 9 y 10 del Pacto y no considera que el examen para determinar si el Estado parte también incumplió las obligaciones generales que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 10, sea distinto del examen de la violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 6, 7, 9 y 10. A la luz de lo anterior, el Comité considera que las reclamaciones del autor en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y los artículos 6, 7, 9, 10, 17 y 26, son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.14Al no haber otras objeciones a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible en lo que se refiere a las reclamaciones relativas a las condiciones generales de su detención planteadas en relación con los artículos 6, 7, 9 y 10, del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa las reclamaciones del autor en relación con el artículo 6, párrafo 1, según las cuales las condiciones de su detención, caracterizadas por la ausencia de una alimentación adaptada a su estado de salud, la falta de higiene y saneamiento, la ausencia de personal médico especializado, la ausencia de un cuidador en vista de su discapacidad para que pudiera salir de su celda, el hacinamiento en las celdas y la falta de medidas preventivas o de iniciativas para descongestionar las prisiones superpobladas en el contexto de la pandemia de COVID-19, ponen su vida en peligro. El Comité también observa la afirmación del autor de que el Estado parte fue informado de que su detención en un entorno que no estaba adecuadamente equipado desde el punto de vista médico pondría en peligro su vida, ya que los retrasos en los traslados al hospital ponen en peligro su vida. Al mismo tiempo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la enfermería proporciona regularmente al autor medicación y tratamiento, incluso cuando estuvo en cuarentena, y de que es trasladado al hospital cuando es necesario.

8.3El Comité observa que varios dictámenes médicos confirmaron que el estado de homocisteinemia del autor no podía tratarse adecuadamente en los centros de detención en los que se encontraba recluido, ya que sus accidentes cerebrovasculares recurrentes requerían un tratamiento hospitalario rápido. El Comité observa que los médicos han confirmado el deterioro de la salud del autor durante su detención e incluso el riesgo concreto y grave de muerte, si no recibe el tratamiento adecuado debido a los retrasos en los traslados al hospital. El Comité recuerda que, en cualquier caso, el Estado parte sigue siendo responsable de la vida y el bienestar de sus detenidos, y que el deber de proteger la vida de todas las personas detenidas incluye proporcionarles la atención médica necesaria y un seguimiento periódico de su salud adecuado. El Comité observa que, a pesar de que los dictámenes médicos emitidos en el Hospital de la Prisión de Korydallos en los que se destacaba la urgencia del estado de salud del autor y se recomendaba el tratamiento hospitalario, éste fue trasladado a la Prisión de Alikarnassos, donde sufrió un accidente cerebrovascular isquémico el 29 de junio de 2020, lo que le causó más daños debido a la demora en el traslado al hospital. El Comité considera que el Estado parte fue informado del particular estado de salud del autor y de que, a falta de atención médica especializada en estos centros de detención, este necesitaría traslados hospitalarios urgentes que podrían tener consecuencias fatales. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado la alegación del autor sobre la inaccesibilidad de los locales de la prisión, habida cuenta de su discapacidad y de la ausencia de un cuidador y dado que su celda no dispone de duchas ni de agua caliente. El Comité recuerda que las personas con discapacidad, incluida la discapacidad psicosocial o intelectual, tienen derecho a medidas especiales de protección para asegurar su disfrute efectivo del derecho a la vida en pie de igualdad con los demás. El Comité considera que de la información que consta en el expediente se desprende que, a pesar de recibir medicación, la ausencia de atención médica especializada en los centros de detención ha retrasado su acceso a la asistencia sanitaria y ha provocado un deterioro desproporcionado de su salud en vista de su discapacidad. A falta de más información en el expediente sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para cumplir su deber de proteger la vida del autor, y en vista de la gravedad de su estado de salud documentada por los médicos durante la detención, el Comité concluye que, en las circunstancias concretas del caso, ha habido una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

8.4En cuanto a las condiciones de detención en general, el Comité observa que deben cumplirse ciertas normas mínimas independientemente del nivel de desarrollo de un Estado parte. Estas incluyen, de acuerdo con las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, una superficie y un volumen de aire mínimos para cada recluso, instalaciones sanitarias adecuadas, vestimenta que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante, una cama separada y una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. El Comité también observa que, según se desprende de la información que figura en el expediente, no se cumplieron los requisitos relativos a la superficie y al volumen de aire mínimos y a las instalaciones sanitarias adecuadas, en particular durante la detención del autor en el Centro de Detención I de Korydallos y en la Prisión de Alikarnassos. El Comité observa que el Estado parte reconoce que las condiciones de detención del autor no son totalmente satisfactorias. Observa también que el Estado parte reconoce la situación de hacinamiento que impera en la Prisión de Alikarnasos alegada por el autor y no proporciona una respuesta respecto a la alegación del autor de que efectivamente tiene que compartir un espacio de 2 m2 junto con su compañero de celda.

8.5El Comité reitera que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a penurias o a restricciones que no sean las que resulten de la privación de la libertad. El trato inhumano debe alcanzar un grado de severidad mínimo para que quede abarcado por el artículo 10 del Pacto. La valoración de ese mínimo depende de todas las circunstancias del caso, tales como el carácter y el contexto del trato, su duración, sus efectos físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad, el estado de salud u otra condición de la víctima. Las autoridades penitenciarias tienen la responsabilidad específica, entre otras, de proporcionar a los reclusos servicios médicos apropiados e instalaciones sanitarias adecuadas, así como de evitar el hacinamiento. El Comité observa que, habida cuenta de la discapacidad visual y la movilidad limitada del autor, las instalaciones sanitarias, en particular en forma de retrete a ras del suelo, no cumplen en su caso los requisitos mínimos de unas instalaciones sanitarias adecuadas. El Comité también observa que las condiciones generales de detención, que van desde la falta de acceso a una atención médica adecuada y oportuna y el hacinamiento en las celdas hasta las instalaciones sanitarias inadecuadas, tuvieron un efecto desproporcionado en el autor en tanto que persona con discapacidad, causándole un sufrimiento físico y mental agravado. El Comité considera que las condiciones de detención del autor tal como se describen violaron su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y, por consiguiente, son contrarias al artículo 10, párrafo 1, del Pacto, que es una disposición del Pacto que trata específicamente de la situación de las personas privadas de libertad y que abarca para esas personas los elementos enunciados en general en el artículo 7. Sobre la base de la información de que dispone, el Comité considera que las condiciones de detención, descritas por el autor y reconocidas por el Estado parte, constituyen una violación de su derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes amparado por el artículo 7 del Pacto. Por estas razones, y a la luz del impacto desproporcionado de las condiciones de detención en el autor debido a sus múltiples discapacidades, el Comité considera que las circunstancias de la detención del autor constituyen una violación de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto.

8.6El Comité recuerda que los Estados partes deben velar por que las personas dispongan de recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos reconocidos en el Pacto. El Comité remite a su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, según la cual los Estados partes deben establecer mecanismos judiciales y administrativos apropiados para atender las denuncias de violaciones de derechos. En el presente caso, la información de que dispone el Comité indica que el autor no tuvo acceso a un recurso efectivo que hubiera permitido revisar y mejorar sus condiciones de detención de acuerdo con su situación sanitaria urgente. En estas circunstancias concretas, el Comité concluye en consecuencia que se han violado los derechos del autor reconocidos en el artículo 6, párrafo 1, el artículo 7 y el artículo 10 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

8.7Habiendo constatado una violación de los artículos 6, párrafo 1, 7 y 10 del Pacto, el Comité no examinará por separado las demás reclamaciones del autor en relación con el artículo 9, párrafo 1.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 6, párrafo 1, 7 y 10 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Así pues, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar medidas apropiadas para: a) proporcionar al autor un acceso continuo y efectivo a la atención sanitaria en vista de sus necesidades y de su situación clínica en el lugar de reclusión, así como condiciones adecuadas de detención en vista de sus discapacidades; y b) proporcionar también al autor una indemnización adecuada por las violaciones ocurridas. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, debe establecer un recurso efectivo para que los detenidos puedan denunciar sus condiciones de detención y la inadecuada prestación de apoyo médico.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen.

Anexo

Voto particular (disidente) de José Manuel Santos Pais, miembro del Comité

1.Lamento no poder coincidir con la mayoría en el presente dictamen. La denuncia del autor no debería haber sido admitida al no haberse agotado los recursos internos. En caso de ser admitida, yo no habría constatado una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 6, 7, 9 y 10 del Pacto.

2.El autor denuncia una serie de omisiones del Estado parte en relación con su atención médica, incluidos retrasos en los traslados al hospital que pusieron en peligro su vida, en violación del artículo 6 del Pacto (párr. 3.1). También denuncia las condiciones generales de su detención, que considera manifiestamente inhumanas y humillantes, en particular debido a que es una persona con discapacidad grave, y a que sus condiciones de detención le producen una angustia física y psicológica que equivale a un trato inhumano y degradante, en violación del artículo 7 (párr. 3.2). El autor considera que su detención es desproporcionada, innecesaria y arbitraria, especialmente en el contexto de la pandemia de COVID-19 y de su grave discapacidad e incapacidad para cuidar de sí mismo de forma digna (párr. 3.3). La mayoría del Comité se mostró sensible a algunos de estos argumentos, debido a los problemas de salud del autor. Sin embargo, si se examinan más detenidamente los argumentos del autor, pueden considerarse incoherentes.

3.En la reclamación del autor subyace su intención de ser puesto en libertad condicional (párr. 3.4). El autor fue condenado a cadena perpetua por asesinato y está en detención desde diciembre de 2010 (párr. 2.1). Padece episodios de trastorno bipolar que requirieron su ingreso en instituciones psiquiátricas antes de su detención. Cumplió los primeros siete años de su condena en el hospital psiquiátrico de Korydallos debido a sus problemas de salud mental (párr. 2.2). En octubre de 2018, el Tribunal de Apelación del Pireo rechazó la solicitud de libertad condicional del autor, ya que su grado de discapacidad del 90 % no se derivaba de una única enfermedad grave, sino que el 50 % de su capacidad podía atribuirse a su enfermedad mental (párr. 2.4). Por lo tanto, el motivo subyacente del rechazo parece haber sido el posible peligro que el autor suponía para la sociedad.

4.El autor no recurrió esta decisión del Tribunal de Apelación del Pireo, aunque podía recurrir en casación (párrs. 4.2 y 6.1). Tampoco presentó queja alguna ante el Consejo Penitenciario en relación con el trato que recibía y las condiciones de detención, ni apeló ante el Tribunal de Aplicación de las Penas ni presentó una denuncia ante el Fiscal del Tribunal de Delitos Menores, encargado de la supervisión y el control de los establecimientos penitenciarios y del trato de los detenidos. Por consiguiente, el autor no agotó los recursos internos y su denuncia no debería haber sido admitida por el Comité (art. 5, párr. 2 b), del Protocolo Facultativo). El razonamiento de la mayoría a este respecto (párr. 7.7) no parece convincente. ¿Qué prueba de la efectividad del recurso de casación debería haber aportado el Estado parte, ya que el autor no explicó por qué lo consideraba inútil y simplemente se limitó a invocar la interpretación de mala fe de la ley por parte del Tribunal de Apelación (párrs. 3.4, 5.4 y 5.10)? Incluso la mayoría consideró inadmisible esta última alegación (párrs. 7.9 y 7.10).

5.Es cierto que el autor alega padecer homocisteinemia, lo que supuestamente le provocó accidentes cerebrovasculares isquémicos durante su detención; es discapacitado visual y tiene parálisis parcial; y padece una cardiopatía hipertensiva, una enfermedad hepática y problemas dentales crónicos. Su grado de discapacidad acumulada se determinó en un 90 % en 2018 (párr. 2.1). Razón de más para que el autor, en lo que respecta a su estado de salud, hubiera agotado los recursos internos, cosa que no hizo. Las dudas sobre la eficacia de los recursos internos no excusan al autor de ejercer la diligencia debida en cuanto a su utilización.

6Comparto las preocupaciones que subyacen en la decisión de la mayoría de que el traslado del autor a la prisión de Alikarnassos, en la isla de Creta, puede haber empeorado su estado de salud, en particular en lo que respecta al acceso a atención sanitaria especializada fuera de las instalaciones penitenciarias (párr. 2.8). Sin embargo, dudo en concluir que ese traslado sea motivo suficiente para considerar al Estado parte responsable del actual estado de salud del autor, ya que ese estado parece derivarse principalmente del deterioro y el empeoramiento de la salud del autor, y no necesariamente de los retrasos en su traslado a unidades sanitarias especializadas. Además, yo también dudaría en concluir que la solución al problema de las condiciones relacionadas con la discapacidad del autor consistiría en ponerlo en libertad condicional (párr. 5.7), en que se revisara su cadena perpetua (párr. 3.2) o en internarlo en un hospital psiquiátrico o centro de salud, que es el tipo de establecimiento en el que ya había estado internado durante siete años (párr. 2.2). A este respecto, el Estado parte no solo aborda y refuta las alegaciones del autor relativas a las condiciones de su detención en los diversos centros en los que estuvo recluido, sino que también se refiere a las pruebas, exámenes y procedimientos médicos a los que fue sometido y a la medicación que se le prescribió gratuitamente (párrs. 4.1, 4.5, 4.6, 4.9, 6.2 y 6.3). Por lo tanto, no hay violación de los artículos 6, 7 y 10 del Pacto.

7.El Estado parte afirma que se siguieron los procedimientos establecidos por la ley en relación con la detención del autor; que se respetaron las garantías procesales durante todo el proceso penal; y que el autor cumple actualmente una condena de prisión perpetua en virtud de una decisión de un tribunal ordinario (párr. 4.7). Por consiguiente, la detención del autor no es innecesaria ni arbitraria ni desproporcionada y no ha violado el artículo 9 del Pacto.

8.Por lo tanto, yo no habría constatado una violación de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 6, 7, 9 y 10 del Pacto.