Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2752/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

16 de junio de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2752/2016 * **

Comunicación presentada por:

S. M. y S. V. (representados por la abogada Marie Louise Frederiksen)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

11 de marzo de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 18 de marzo de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

6 de noviembre de 2020

Asunto:

Expulsión a Italia

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículo del Pacto:

7

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1Los autores de la comunicación son un matrimonio: S. M., nacido el 30 de mayo de 1979, y S. V., nacida el 6 de agosto de 1983, ambos nacionales de la República Islámica del Irán. Solicitaron asilo en Dinamarca, pero su solicitud fue desestimada porque ya tenían un permiso de residencia válido en Italia, su país de primer asilo. La expulsión a Italia estaba prevista para el 17 de marzo de 2016. Los autores sostienen que, si se procediera a devolverlos por la fuerza, Dinamarca vulneraría los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. Los autores cuentan con representación letrada.

1.2El 18 de marzo de 2016, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores se conocieron en Teherán en 2002 y se convirtieron al cristianismo en ese mismo año. Estudiaron en la universidad y fueron políticamente activos contra el régimen. Entre 2002 y 2009, el servicio de inteligencia de la universidad los convocó en unas seis ocasiones para entrevistarlos debido a sus opiniones políticas y su religión. En junio de 2009 fueron detenidos tras participar en una manifestación en la Universidad de Teherán. S. M. permaneció detenido cuatro días y fue torturado, mientras que S. V. estuvo detenida una noche y sufrió actos de violencia a manos de los agentes de policía. En febrero de 2011, S. M. fue detenido nuevamente por planificar una manifestación y permaneció recluido seis días. Durante ese tiempo, fue sometido a malos tratos físicos y psicológicos, y sufrió amenazas de abusos sexuales.

2.2El 7 de junio de 2011, los autores abandonaron ilegalmente la República Islámica del Irán debido a la persecución que sufrían por su actividad política contra el régimen y su conversión al cristianismo. Entraron en Italia el 16 de junio de 2011. El 16 de agosto de 2012 se les concedió asilo y se les expidió un permiso de residencia válido hasta el 15 de agosto de 2017.

2.3En Italia, inicialmente los autores pudieron alojarse durante aproximadamente un año en un centro para solicitantes de asilo, donde las condiciones eran extremadamente precarias. Empezaron a aprender italiano y realizaron unas prácticas remuneradas de 6 meses de duración. Sin embargo, transcurridos 13 meses, se les pidió que abandonaran el centro. Con el poco dinero que habían ganado durante las prácticas y la venta de sus joyas personales, se las arreglaron para alquilar un apartamento durante casi un año. Acudieron a las autoridades para solicitar ayuda, así como al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y a organizaciones no gubernamentales, pero fue en vano.

2.4Los autores abandonaron Italia ante la imposibilidad de subsistir por sus propios medios y llegaron a Dinamarca, donde solicitaron asilo el 5 de marzo de 2014.

2.5El 6 de agosto de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca desestimó la solicitud de asilo de los autores porque tenían un permiso de residencia válido en Italia y ese era, por tanto, su país de primer asilo. El 21 de noviembre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca ratificó esa decisión.

2.6El 13 de enero de 2015, los autores fueron expulsados a Italia. A su llegada, fueron detenidos durante cuatro horas e interrogados por las autoridades italianas. Según los autores, la policía les informó de que se había revocado su asilo en razón de los diez meses y ocho días transcurridos desde su salida del país. Los autores pasaron la noche en el aeropuerto y fueron devueltos a Dinamarca. Una vez allí, pidieron la reapertura de su procedimiento de asilo.

2.7El 8 de marzo de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó la solicitud de los autores, ya que no habían presentado ninguna información nueva que no hubiera sido tenida en cuenta previamente por la Junta y que justificara la reapertura del procedimiento. Además, la Junta observó que los autores no habían explicado el motivo por el que se les había denegado la entrada en Italia ni habían fundamentado su reclamación.

La denuncia

3.1Los autores sostienen que, si se procediera a devolverlos por la fuerza a Italia, Dinamarca vulneraría los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

3.2La denuncia de los autores es doble. En primer lugar, sostienen que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no llevó a cabo una evaluación individualizada del riesgo al que se enfrentarían al regresar a Italia y no determinó si serían tratados de conformidad con las normas básicas de derechos humanos reconocidas. En segundo lugar, sostienen que la Junta no verificó si los autores podían realmente entrar en Italia y permanecer allí hasta que se encontrara una solución duradera.

3.3Los autores alegan que, dada la falta de integridad y seguridad personales de los refugiados en Italia, se encontrarían inevitablemente en una situación que vulnera los derechos reconocidos en el artículo 7 del Pacto. Afirman que, al evaluar si las condiciones en Italia equivalen a un trato inhumano y degradante, debe tenerse en cuenta que, desde el punto de vista socioeconómico, son más vulnerables en el país en que se les concedió asilo que en su país de origen. Señalan que, aunque en Italia se les concediera la condición de refugiados, este país no podría proporcionarles una solución duradera para permanecer en su territorio. Además, observan que no tendrían derecho a recibir prestaciones sociales al regresar a Italia y que han agotado todas las posibilidades de alojamiento, por lo que se espera de ellos que salgan adelante por sus propios medios.

3.4Para respaldar sus argumentos, los autores se basan en varios informes relativos a la situación de las personas que reciben protección internacional en Italia. A este respecto, citan por ejemplo el informe de octubre de 2013 del Swiss Refugee Council, que ponía de manifiesto que las condiciones de acogida en Italia y las normas básicas de derechos humanos para los refugiados con permisos de residencia válidos o expirados no se ajustan a las obligaciones internacionales de protección. También destacan, entre otras cosas, las escasas perspectivas de integración de los beneficiarios de protección internacional en Italia y la limitada capacidad de las autoridades nacionales para ofrecer un alojamiento adecuado a todos cuantos lo necesitan. Según otros informes, cientos de migrantes, incluidos solicitantes de asilo, viven en edificios abandonados de Roma y tienen un acceso limitado a los servicios públicos. Además, los autores se remiten al Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que concluyó que se puede devolver a los refugiados y solicitantes de asilo a un país donde ya hayan encontrado protección, siempre y cuando se les permita permanecer allí y sean objeto de un trato conforme a las normas humanitarias básicas reconocidas hasta que se encuentre una solución duradera para ellos.

3.5Los autores también se remiten al dictamen aprobado por el Comité en el caso Jasin y otros c. Dinamarca, relativo a la expulsión de una nacional somalí a Italia en contravención del artículo 7 del Pacto. En ese caso, el Comité señaló, en particular, que el Estado parte debía realizar una evaluación individualizada del riesgo que correría la autora al regresar a Italia. El Comité observó que el Estado parte no debía basarse en informes generales ni suponer que, puesto que la autora había recibido protección subsidiaria en el pasado, fuera a tener en el presente un acceso similar a prestaciones sociales y a un trabajo.

3.6Por último, los autores de la presente comunicación afirman que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no valoró si las autoridades italianas habían reconocido su permiso de residencia, lo que afectaba a su derecho a entrar en Italia y su permanencia en el país. Se remiten en particular a la decisión de la Junta de 8 de marzo de 2016 en relación con la solicitud de reapertura de su procedimiento de asilo en Dinamarca. En esa decisión, la Junta se basó únicamente en la información facilitada por la policía nacional, que indicaba que su salida seguía programada. Así pues, no evaluó la situación individual de los autores, en el sentido de si les permitiría realmente entrar en Italia.

3.7La comunicación de los autores no se está examinando en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 16 de septiembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Considera que la comunicación debe declararse inadmisible, ya que los autores no han logrado presentar indicios racionales de una vulneración de sus derechos. No han expuesto razones fundadas para demostrar que correrían el riesgo de sufrir tratos inhumanos o degradantes en caso de ser devueltos a Italia.

4.2El Estado parte también señala que, si el Comité declara admisible la comunicación de los autores, deberá considerarla infundada, ya que no han demostrado que su expulsión a Italia constituya una vulneración del artículo 7 del Pacto. Reitera los hechos principales del caso, entre los que destaca los siguientes: los autores entraron en Dinamarca el 5 de marzo de 2014 con documentos de viaje italianos para refugiados, y solicitaron asilo en esa misma fecha. El 6 de agosto de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca desestimó la solicitud de asilo, decisión que ratificó la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 21 de noviembre de 2014, debido a que los autores podían fijar su residencia en Italia, que era el país de primer asilo seguro. Los autores abandonaron Dinamarca para regresar voluntariamente a Italia el 13 de enero de 2015 y volvieron a Dinamarca al día siguiente, alegando que las autoridades italianas les habían denegado la entrada en el país. El Estado parte señala además que, al parecer, los autores destruyeron los pasaportes que se les habían expedido como ciudadanos extranjeros cuando se les denegó la entrada en Italia. Posteriormente, el 11 de febrero de 2015, los autores solicitaron la reapertura de su procedimiento de asilo, solicitud que fue rechazada por la Junta el 8 de marzo de 2016. El 11 de marzo de 2016, los autores solicitaron nuevamente la reapertura del procedimiento de asilo y, en esa misma fecha, presentaron la comunicación al Comité. El 17 de marzo de 2016 fueron devueltos a Italia después de que la Junta hubiera rechazado sus dos solicitudes de reapertura del procedimiento de asilo. El Estado parte destaca las conclusiones de las decisiones de la Junta de 8 y 16 de marzo de 2016 mediante las cuales denegó la reapertura del procedimiento de asilo de los autores, en particular el hecho de que no habían presentado ninguna prueba ni detalles de la presunta negativa de las autoridades italianas a dejarlos entrar en el país.

4.3El Estado parte reitera las principales conclusiones de sus autoridades nacionales, en especial las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 21 de noviembre de 2014 y de 8 y 16 de marzo de 2016. Asimismo, profundiza en la aplicación de la legislación nacional pertinente y el procedimiento ante la Junta, en particular en el estatus de las disposiciones de la Convención y las relativas a la protección, el principio de no devolución y el principio de país de primer asilo.

4.4El Estado parte afirma que los autores tampoco presentaron ningún nuevo dato u opinión de carácter esencial, aparte de la información en que ya se habían basado en el contexto de su procedimiento de asilo y que se refleja en las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 21 de noviembre de 2014 y de 8 y 16 de marzo de 2016. El Estado parte sostiene que, durante todo el procedimiento de asilo, sus autoridades tomaron en consideración lo siguiente: a) el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería (Consolidada) era aplicable a al caso de los autores, ya que existía un temor justificado de que fueran objeto de persecuciones específicas e individuales de cierta gravedad en caso de devolución al país de origen; y b) a los autores se les había concedido la condición de refugiados en Italia. La Junta desestimó la solicitud de asilo de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, de la Ley de Extranjería (Consolidada), pues Italia podía considerarse su país de primer asilo. A ese respecto, subraya que un Estado puede negarse a conceder un permiso de residencia a un solicitante de asilo si este ha obtenido o podría obtener protección en el país de primer asilo. El Estado parte sostiene además que, al determinar si un país puede considerarse país de primer asilo, la Junta aplica el principio de protección contra la devolución y evalúa si un solicitante de asilo puede entrar y residir legalmente en el país de primer asilo y si su integridad y seguridad estarían protegidas en ese país. El concepto de protección incluye asimismo ciertos elementos económicos y sociales, ya que los solicitantes de asilo deben recibir un trato acorde con las normas básicas de derechos humanos. No obstante, no puede exigirse que los solicitantes de asilo tengan exactamente las mismas condiciones sociales y el mismo nivel de vida que los nacionales del país de acogida. El concepto de protección implica que los solicitantes de asilo deben gozar de seguridad personal tanto al llegar al país considerado país de primer asilo como durante su estancia en él. El Estado parte observa además que Italia está obligada por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y otras normas y disposiciones internacionales de derechos humanos, incluidas las establecidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

4.5El Estado parte afirma que las autoridades nacionales evaluaron minuciosamente las declaraciones de los autores, la información general básica disponible sobre las condiciones en Italia y la jurisprudencia internacional aplicable. En cuanto a los argumentos de los autores, que aseguran que no podrían alcanzar un nivel de vida mínimo en caso de regresar a Italia, que no tienen derecho a prestaciones sociales y que han agotado todas las posibilidades de alojamiento, el Estado parte sostiene que los autores no fundamentaron de manera concreta sus alegaciones ni aportaron información que hiciera creer en la probabilidad de las circunstancias descritas. Además, tales argumentos tampoco se ajustan a la valoración que ha hecho la Junta de la información básica disponible sobre las condiciones de vida de los refugiados reconocidos como tales en Italia, ni a la propia experiencia de los autores.

4.6El Estado parte se remite a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la cual se consideraron inadmisibles las alegaciones formuladas en el asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos e Italia, relativo al caso de una madre somalí soltera y sus dos hijos pequeños, a los que se había expedido un permiso de residencia a efectos de protección subsidiaria en Italia, adonde podían ser devueltos. Se refiere también a la conclusión del Tribunal de que el mero hecho de devolver a una persona a un país en el que su posición económica sería peor que en el Estado parte que la expulsa no basta para considerar que se ha alcanzado el umbral de maltrato prohibido por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, el Estado parte destaca el razonamiento del Tribunal de que, cuando no puedan aducirse argumentos humanitarios excepcionalmente graves contra la expulsión, el hecho de que las condiciones de vida materiales y sociales del demandante vayan a empeorar notablemente en caso de ser expulsado del Estado contratante no constituye de por sí una vulneración del artículo 3.

4.7Con respecto a las condiciones reales en Italia, el Estado parte se remite a las consideraciones del Tribunal en el asunto antes mencionado en el sentido de que si bien es posible que la situación general y las condiciones de vida en Italia de los solicitantes de asilo, las personas a las que se ha reconocido la condición de refugiados y los extranjeros a los que se ha concedido un permiso de residencia por motivos humanitarios o de protección internacional adolezcan de algunas deficiencias, estas no ponen de manifiesto un fallo sistémico en la prestación de apoyo o servicios a los solicitantes de asilo en tanto que miembros de un grupo particularmente vulnerable de personas, como ocurría en el asunto M. S. S. c. Bélgica y Grecia.

4.8El Estado parte observa en particular que, en Italia, toda persona reconocida como refugiada en virtud de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados recibe un permiso de residencia de cinco años renovable que le permite trabajar, obtener un documento de viaje, solicitar la reunificación familiar y acogerse a los programas generales de asistencia social, atención sanitaria, vivienda social y educación. Del mismo modo, todo extranjero reconocido como refugiado podría solicitar la renovación de su permiso de residencia al volver a entrar en el país, aunque este hubiera expirado. A ese respecto, el Estado parte recuerda la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 21 de noviembre de 2014, en la que se indicaba que se había concedido a los autores la condición de refugiados en Italia y un permiso de residencia que expiraba el 15 de agosto de 2017. Además, sostiene que sus autoridades nacionales consultaron con las italianas en verano de 2015 y en 2016, y estas confirmaron que los extranjeros cuyo permiso de residencia ha expirado pueden entrar legalmente en Italia para renovarlo. Solo tienen que personarse en el departamento de policía de inmigración que haya expedido el permiso y presentar una solicitud de renovación. Así pues, el Estado parte concluye que los autores pudieron entrar en Italia y presentar una solicitud de renovación de sus permisos de residencia en el momento de su devolución a Italia el 17 de marzo de 2016.

4.9El Estado parte toma nota del aumento del número de personas que han entrado ilegalmente en Italia desde la adopción de la decisión del Tribunal antes mencionada, lo que también ha afectado a las condiciones de acogida. No obstante, llega a la conclusión de que, en general, Italia puede seguir siendo país de primer asilo de las personas a las que se ha concedido protección internacional o subsidiaria.

4.10El Estado parte se remite a la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Tarakel c. Suiza, relativo al traslado de una pareja afgana con seis hijos que había presentado una solicitud de asilo en Italia pendiente de resolución en ese momento. En ese caso, el Tribunal tuvo en cuenta que, ante la falta de información detallada y fiable sobre las condiciones materiales de acogida de los solicitantes de asilo en Italia, las autoridades suizas no habían aportado garantías suficientes de que los solicitantes serían acogidos de manera adecuada a la edad de los niños. El Tribunal determinó que, si las autoridades suizas devolvieran a la familia a Italia sin haber obtenido previamente de las autoridades italianas garantías individuales de que se ocuparían adecuadamente de los miembros de la familia y los mantendrían juntos, se produciría una vulneración del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte sostiene que la sentencia del asunto Tarakel, relacionado con una familia de solicitantes de asilo en Italia, no contradice las conclusiones de la jurisprudencia anterior, incluida la decisión en el asunto Samsam Mohamed Hussein, referente a personas y familias con un permiso de residencia en Italia. Además, de la sentencia dictada en el asunto Tarakel no puede inferirse que los Estados deban obtener garantías individuales de las autoridades italianas antes de expulsar a ese país a personas o familias que necesiten protección y a las que ya se haya concedido un permiso de residencia en Italia.

4.11El Estado parte invoca otras dos decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, A. T. H. c. los Países Bajos y S. M. H. c. los Países Bajos, para respaldar su argumento de que las condiciones de acogida en Italia son aceptables a los efectos de la expulsión de los autores. En ambos asuntos, el Tribunal consideró que el riesgo de sufrir dificultades en caso de ser devueltos a Italia no era lo suficientemente real e inminente ni de naturaleza tan grave como para quedar comprendido en el ámbito del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Además, la información básica a la que se remiten los autores en su comunicación no contenía, en relación con las condiciones generales en Italia de las personas a las que ya se había concedido protección, ningún dato nuevo que desconociera el Tribunal cuando determinó, en el asunto Samsam Mohammed Hussein, que la devolución de los demandantes a Italia en ese caso no constituiría un trato prohibido por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

4.12En cuanto a la anterior estancia de los autores en Italia, el Estado parte se remite a las conclusiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. En particular, señala que los autores gozaron de la posibilidad de alojarse en un centro de acogida, que nunca vivieron en la calle, que gozaban de buena salud, que tenían una buena formación y que sabían escribir y leer en italiano. Se consideraba a ambos personas con capacidad y potencial para lograr un nivel de vida aceptable en Italia. El argumento de que no pudieron encontrar trabajo durante su estancia en Italia no cambia esa apreciación. Además, los autores tenían permisos de residencia válidos y no aportaron ninguna prueba o información adicional que respaldara la afirmación de que se les había denegado la readmisión en Italia. El Estado parte menciona también la decisión de la Junta de 8 de marzo de 2016, en la que se alude a la práctica habitual de la policía nacional de informar a la Junta de si la deportación a un país de primer asilo no se considera conveniente. En el caso de los autores, la policía nacional anunció a la Junta la expulsión de estos, prevista para el 18 de febrero de 2015, la cual fue suspendida debido a la solicitud de reapertura de su procedimiento de asilo. El 22 de junio de 2015, la policía nacional comunicó a la Junta que se reuniría con los autores el 1 de julio para determinar su posible expulsión a Italia. Posteriormente, el 12 de febrero de 2016, la policía nacional notificó a la Junta que estaba previsto expulsar a los autores a Italia. Esta expulsión tuvo lugar el 17 de marzo de 2016.

4.13El Estado parte diferencia además el presente caso de los examinados por el Comité en Jasin y otros c. Dinamarca y en Abubakar Ali y otros c. Dinamarca. A diferencia del primer caso citado, relativo a una madre con tres hijos menores de edad cuyos permisos de residencia en Italia habían expirado, los autores de la presente comunicación son dos adultos con recursos que gozan de protección internacional y tienen un permiso de residencia en Italia. Además, en los dos casos señalados, el Comité reprochó al Estado parte que no hubiera analizado suficientemente, entre otras cosas, la experiencia personal de los autores en Italia, lo que no ocurrió en el caso de los autores de la presente comunicación.

4.14El Estado parte también compara el presente caso con el examinado en A. A. I. y A. H. A. c. Dinamarca. Observa en particular que, en este último caso, los permisos de protección subsidiaria y de residencia concedidos a un matrimonio con dos hijos menores de edad en Italia les permitieron regresar a Italia, como país de primer asilo, aunque sus permisos de residencia hubieran expirado durante su estancia en Dinamarca. En ese caso, los autores se basaron en su experiencia anterior, en particular en que las autoridades italianas no les habían ayudado a encontrar un centro de acogida temporal, trabajo o un alojamiento más estable, lo que posteriormente dio lugar a que se quedaran sin hogar. El Estado parte destaca la conclusión del Comité de que la experiencia anterior de los autores en Italia no corroboraba la afirmación de que correrían peligro de sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes si eran devueltos a Italia.

4.15En conclusión, el Estado parte sostiene que la expulsión de los autores a Italia no vulneraría el artículo 7 del Pacto. En la comunicación no se ha aportado ningún nuevo dato concreto sobre la situación de los autores. Estos se limitaron a discrepar de la valoración que hizo la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de sus circunstancias específicas, y de las conclusiones a las que la Junta llegó al respecto. En la información presentada el 11 de marzo de 2016, los autores no ofrecieron ningún detalle nuevo o específico sobre su situación. No señalaron ninguna irregularidad en el proceso de toma de decisiones de las autoridades nacionales, ni indicaron que la Junta hubiera omitido considerar algún factor de riesgo. A este respecto, el Estado parte se basa en la jurisprudencia del Comité y sostiene que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se constate que esta fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 19 de enero de 2017, los autores afirman que su devolución a Italia constituyó una vulneración del artículo 7 del Pacto y que el Estado parte no ha expuesto argumentos suficientes para considerar que la comunicación es manifiestamente infundada.

5.2Los autores señalan que, tras ser devueltos a Italia el 17 de marzo de 2016, las autoridades nacionales no les ofrecieron ninguna asistencia. No tenían derecho a las prestaciones sociales. Tuvieron que depender del apoyo de sus correligionarios de Roma. Presentaron una carta del coordinador de los Testigos de Jehová en la que se respaldaban sus declaraciones. Los autores afirman que su caso no es una cuestión de empeoramiento de su situación material y social, sino simplemente de acceso a unas condiciones de vida mínimas, lo que distingue su situación de la de los autores de la comunicación examinada en el asunto Samsam Mohammed Hussein y otros c. los Países Bajos, citado por el Estado parte. Indican que intentaron encontrar un trabajo pero que, debido a la falta de perspectivas, no pudieron alcanzar un nivel de vida aceptable en Italia y volvieron a marcharse.

5.3Además, los autores se remiten al dictamen del Comité en Jasin y otros c. Dinamarca y subrayan que, aunque la evaluación del riesgo a que se enfrentan debe ser individual, el Estado parte se basó en informes generales y en los supuestos recursos de los autores.

Información adicional presentada por el Estado parte

6.1El 12 de junio de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales al Comité, reiterando en general los hechos del caso.

6.2El Estado parte observa que los autores no se vieron obligados a vivir en la calle durante su segunda estancia en Italia, que duró unos seis meses, a saber, desde mediados de marzo de 2016 hasta que volvieron a marcharse en busca de oportunidades de empleo en Europa, en particular en Dinamarca y Suecia.

6.3El Estado parte niega además la afirmación de los autores de que no tienen derecho a prestaciones sociales. En este sentido, cita varias fuentes que indican que las personas que reciben protección en Italia disfrutan de los mismos derechos que los nacionales italianos, incluido el derecho al trabajo y a tener acceso a programas generales de asistencia social, atención sanitaria y vivienda social, entre otras cosas.

6.4Por último, el Estado parte observa que los autores, aparte de sus declaraciones, no han aportado ninguna prueba de que se hayan dirigido a las autoridades italianas tras su regreso en 2016 o de que estas se hayan negado a ayudarlos. También se les ofrecieron clases de italiano durante su primera estancia en el país, realizaron prácticas remuneradas y tuvieron un lugar para vivir. El Estado parte reitera que los autores son personas con formación y tienen, por tanto, capacidad y potencial para lograr un nivel de vida aceptable en Italia. El hecho de que no pudieran encontrar trabajo allí durante una estancia relativamente corta no puede cambiar esa apreciación. El Estado parte sostiene que Italia puede considerarse país de primer asilo de los autores y que su expulsión no es contraria al artículo 7 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2Según se dispone en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que han agotado todos los recursos internos efectivos de que disponían y de que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto. Por consiguiente, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

7.4El Comité toma nota del argumento formulado por el Estado parte de que las reclamaciones de los autores con respecto al artículo 7 del Pacto deben considerarse inadmisibles, ya que no han presentado indicios racionales de una vulneración de sus derechos ni expuesto razones fundadas para demostrar que correrían el riesgo de ser víctimas de tratos inhumanos o degradantes en caso de ser devueltos a Italia. Toma nota de la afirmación de los autores de que el Estado parte no ha expuesto argumentos suficientes para considerar la comunicación manifiestamente infundada. Toma nota además de la afirmación de los autores de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no llevó a cabo una evaluación individualizada del riesgo al que se enfrentarían si regresaran a Italia. También toma nota de que, en opinión de los autores, el argumento del Estado parte de que son personas con formación y, por tanto, con capacidad y posibilidades de conseguir un empleo, es puramente teórico. De hecho, los autores lo refutan y señalan que no pudieron lograr un nivel de vida aceptable en Italia pese a varios intentos, lo que debería llevar a pensar que en realidad no era posible. Asimismo, el Comité observa la afirmación de los autores de que la Junta no verificó si realmente podían entrar en Italia y permanecer allí hasta que se encontrara una solución duradera.

7.5El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004), en la que se refiere a la obligación de los Estados partes en el Pacto de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité recuerda además que, con arreglo a su jurisprudencia, en el marco de una expulsión, los Estados partes deben evaluar las circunstancias particulares de la persona afectada, además de las condiciones generales del país de acogida al determinar si esa persona estaría expuesta a condiciones que constituyen un trato cruel, inhumano o degradante contrario al artículo 7 del Pacto. Entre esas circunstancias se incluyen los factores que aumentan la vulnerabilidad de los autores y que podrían transformar una situación tolerable para la mayoría en una situación intolerable para otros. Los Estados partes también deben tener en cuenta la experiencia anterior de la persona en el país de primer asilo, que puede poner de relieve los riesgos específicos a los que probablemente se enfrentaría y que, por tanto, puede hacer que su devolución a ese país sea una experiencia particularmente traumática. No obstante, el Comité recuerda que corresponde, por lo general, a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas del caso para determinar la existencia de ese riesgo, a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia.

7.6En el presente caso, el Comité observa que las autoridades nacionales valoraron las circunstancias personales de los autores, en la medida en que fueron fundamentadas, y tuvieron en cuenta los elementos siguientes, que no han sido refutados: los autores obtuvieron asilo en Italia el 16 de agosto de 2012; recibieron permisos de residencia válidos hasta el 15 de agosto de 2017; y se les proporcionó un primer alojamiento durante unos 13 meses, así como clases de italiano y unas prácticas remuneradas de 6 meses de duración. Además, los autores pudieron alquilar un piso de su elección en Roma durante casi un año. El Comité observa asimismo que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que los autores gozaban de buena salud y eran personas con formación y, por lo tanto, con capacidad, y estaban en condiciones de buscar un empleo al regresar a Italia. También observa que los autores no eran personas sin hogar antes de abandonar Italia ni vivían en la indigencia, a diferencia de los casos en que se basaron para ilustrar su reclamación. Además, aparentemente los autores no han aportado ningún dato apropiado que explique por qué no han podido ni podrían encontrar un empleo en Italia o solicitar protección a las autoridades italianas en caso de desempleo durante su primera o segunda estancia en Italia. A este respecto, el Comité observa que, salvo una carta de sus correligionarios que respaldaba sus afirmaciones sobre las dificultades a las que se enfrentaban en Italia, los autores se limitaron a repetir que habían buscado trabajo y medios de subsistencia, sin resultados, y que su solicitud de asistencia a las autoridades italianas había resultado infructuosa. El Comité toma nota además de la información presentada por el Estado parte según la cual los refugiados tienen derecho a beneficiarse de los programas generales de asistencia social, atención sanitaria, vivienda social y educación, con arreglo a la legislación nacional italiana. Los autores no están de acuerdo con las conclusiones de las autoridades del Estado parte con respecto a los hechos, pero la información de que dispone el Comité no indica que esas conclusiones sean manifiestamente arbitrarias. Por consiguiente, el Comité considera que el mero hecho de que los autores afirmen que se enfrentarían a graves dificultades a su regreso no significa necesariamente que se encuentren en una situación de vulnerabilidad particular o muy diferente a la de muchas otras familias de refugiados, o en una situación lo bastante difícil para justificar la invocación del artículo 7 del Pacto.

7.7Además, el Comité toma nota de que los autores afirman que las autoridades danesas no verificaron si podían realmente entrar y permanecer en Italia y hacen notar, en particular, la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de no reabrir su procedimiento de asilo. En este sentido, también toma nota de la declaración de los autores de que, al entrar en Italia el 13 de enero de 2015, la policía les informó de que se había revocado su asilo en razón del tiempo transcurrido desde su salida del país. El Comité observa además que la Junta afirmó en su dedición de 8 de marzo de 2016, traducida y facilitada por el Estado parte, que los autores habían destruido presuntamente sus permisos de residencia en Italia cuando se les denegó la entrada en el país (párr. 4.2). El Comité observa asimismo que los autores no aportaron más información a este respecto. En cualquier caso, toma nota de la información facilitada por las autoridades italianas al Estado parte en 2015 y 2016, según la cual todo extranjero que haya obtenido el derecho de residir en Italia como refugiado reconocido o que haya recibido protección puede solicitar la renovación de su permiso de residencia expirado al volver a entrar en el país. Además, se remite nuevamente a la citada decisión de la Junta de 8 de marzo de 2016, en la que se hace referencia a la comunicación que tuvo con la policía nacional el 17 de febrero de 2015 acerca de la suspensión de la deportación de los autores y la comunicación complementaria de 22 de junio de 2015 (párr. 4.12). Según esa información, la policía nacional programó una reunión con los autores el 1 de julio con miras a determinar la posibilidad de expulsarlos, después de que hubieran regresado a Dinamarca el 14 de enero de 2015. Ni el Estado parte ni los autores han precisado al Comité si esa reunión tuvo lugar y cuál fue el resultado. No obstante, el Comité toma nota de la declaración del Estado parte según la cual el 12 de febrero de 2016 la policía nacional informó a la Junta de que seguía prevista la expulsión a los autores a Italia. Observa además que estos pudieron regresar a Italia y permanecer allí legalmente hasta que abandonaron de nuevo el país (párrs. 5.2 y 6.2). El Comité observa asimismo que los autores no han señalado ninguna irregularidad en el proceso de toma de decisiones del Servicio de Inmigración de Dinamarca ni de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Tampoco han fundamentado de forma suficiente su pretensión de que la decisión de devolverlos a Italia, su primer país de asilo, fuera manifiestamente irrazonable o revistiera un carácter arbitrario. En vista de lo que antecede y a falta de otra información pertinente al respecto en el expediente, el Comité estima que las reclamaciones de los autores en relación con el artículo 7 del Pacto no pueden considerarse suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores de la comunicación.