Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2508/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de marzo de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2508/2014 * **

Comunicación presentada por:

Dodanpegamage Asantha Aravinda (representado por las abogadas Sarah Fulton y Alejandra Vicente, de Redress Trust)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Sri Lanka

Fecha de la comunicación:

31 de octubre de 2011 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de diciembre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

2 de julio de 2021

Asunto:

No investigar, enjuiciar y asegurar una reparación, de manera adecuada, por la detención arbitraria y las torturas de las que, presuntamente, fue objeto la víctima por parte de un particular y de varios agentes de policía

Cuestiones de procedimiento:

No cooperación del Estado parte; agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; detención arbitraria; discriminación por otra condición; recurso efectivo

Artículos del Pacto:

7; 9; y 26, leídos por separado y conjuntamente con el art. 2, párr. 3

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Dodanpegamage Asantha Aravinda, nacional de Sri Lanka nacido en 1985. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, 9 y 26, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Sri Lanka el 3 de enero de 1998. El autor está representado por dos abogadas.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 28 de febrero de 2008, el autor y un amigo suyo estuvieron a punto de colisionar con su motocicleta contra un camión conducido por el Sr. P. V. Ch., que cruzó la vía sin comprobar que no viniera ningún vehículo. Tras el incidente hubo un intercambio de palabras entre las partes y finalmente el autor y su amigo se alejaron del lugar en la motocicleta. No obstante, el Sr. P. V. Ch. los siguió con su camión y poco después embistió contra la motocicleta, lo que dejó al autor y a su amigo gravemente heridos. Posteriormente apareció otro vehículo del que descendió el Sr. P. V. Ch., que había huido del lugar de los hechos, acompañado de algunos agentes de la comisaría de Pitabaddara. Los agentes maniataron al autor y a su amigo y, junto con el Sr. P. V. Ch., les propinaron una paliza. A continuación, el Sr. P. V. Ch. arrojó ácido en el rostro al autor, lo que le ocasionó fuertes dolores y graves lesiones en un ojo.

2.2Posteriormente, el autor y su amigo fueron conducidos a la comisaría de Pitabaddara, donde sufrieron agresiones físicas a manos de agentes de policía que, a continuación, los encerraron en una celda. Poco antes de medianoche, el Sr. P. V. Ch. se presentó en la comisaría, entró en la celda del autor y empezó a golpearlo y a rociarle las quemaduras con licor. El dolor insoportable hizo que el autor se desvaneciera. Cuando volvió en sí, los agentes de policía lo amenazaron y lo obligaron a firmar documentos en blanco.

2.3El padre del autor fue informado el mismo día de la detención de su hijo, pero no se le permitió verlo, a pesar de las reiteradas solicitudes de los familiares, que se personaron en la comisaría en varias ocasiones entre el 29 de febrero y el 1 de marzo de 2008. Unos funcionarios les dijeron que el autor y su amigo habían sido agredidos por personas de la localidad; que, durante el incidente, el autor había sido rociado con ácido; y que los agentes de policía habían descubierto que el amigo del autor llevaba consigo un arma de fuego.

2.4El 1 de marzo de 2008, el autor y su amigo fueron obligados a mostrar sus lesiones a un grupo de periodistas y cámaras que estaban en la puerta de la comisaría. El autor no fue hospitalizado hasta aproximadamente las 20.00 horas de ese mismo día, pese a que tanto él como sus padres lo habían solicitado en repetidas ocasiones. Durante el traslado al hospital, dos agentes de policía amenazaron al autor y a su amigo para que no contaran al personal médico que habían sufrido malos tratos.

2.5Mientras el autor y su amigo estaban hospitalizados, el jefe de la comisaría de Pitabaddara, el Sr. K., presentó acusaciones falsas contra ellos ante el Tribunal de Primera Instancia de Morawaka por posesión de un arma de fuego y una granada de mano. Para justificar esas acusaciones, afirmó que el autor había intentado asesinar al Sr. P. V. Ch. con un arma de fuego y que, cuando se llevó a cabo la detención, mucha gente se había congregado en el lugar de los hechos y un transeúnte no identificado le había arrojado ácido. En el momento de presentarse la comunicación, aún no se había emitido una resolución judicial respecto de estas acusaciones imputadas al autor. El Tribunal de Primera Instancia había desestimado otras acusaciones falsas de robo en contra de este.

2.6El 5 de marzo de 2008 el autor fue trasladado a un hospital penitenciario, donde la vista se le siguió deteriorando hasta que finalmente la perdió en el ojo lesionado. El autor señala que no fue examinado por un médico forense hasta el 6 de marzo de 2008. El 2 de abril de 2008 fue ingresado en el Colombo Eye Hospital, donde entre el 15 de abril y el 16 de diciembre de 2008 fue sometido a seis intervenciones quirúrgicas. Actualmente sigue en tratamiento como paciente externo y tiene ceguera permanente de un ojo a consecuencia de los malos tratos infligidos por el Sr. P. V. Ch. y los agentes de policía.

2.7Inmediatamente después de los hechos, el padre del autor presentó varias denuncias por la detención ilegal y las torturas de que había sido objeto su hijo a manos de agentes de policía de la comisaría de Pitabaddara. En particular, el 27 de marzo de 2008 presentó sendas denuncias, ante el Superintendente Superior de la Policía de Matara y ante la oficina regional de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka en Matara. Al cabo de varios días presentó nuevas denuncias ante el Inspector General y el Inspector General Adjunto de la Policía de la Provincia Meridional, la Comisión Nacional de Policía y la sede de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka en Colombo. Dado que no se tomó ninguna medida al respecto, también dio instrucciones a un abogado para que presentara un escrito ante el Superintendente Adjunto de Policía solicitando que se investigaran los hechos con carácter inmediato.

2.8El 23 de agosto de 2008, el Inspector General Adjunto de la Policía presentó un informe ante la Comisión Nacional de Policía en el que recomendaba la adopción, en aplicación del Código Penal y de la Ley núm. 22 de 1994 contra la Tortura, de medidas disciplinarias y el inicio de actuaciones penales contra los agentes de la comisaría de Pitabaddara por conducta indebida y vulneración de los derechos humanos del autor. Paralelamente, se iniciaron actuaciones penales contra el Sr. P. V. Ch. por arrojar ácido al autor en el rostro. Si bien, en un principio, el Sr. P. V. Ch. fue detenido, posteriormente fue puesto en libertad con la condición de que firmara dos compromisos de comparecencia, y nunca fue juzgado ante un tribunal.

2.9El 27 de febrero de 2009, la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka publicó sus recomendaciones finales sobre el caso, en las que sostuvo que el hecho de que el jefe de la comisaría y los demás agentes no presentaran ninguna denuncia contra el Sr. P. V. Ch. constituía una vulneración del artículo 12, párrafo 1, de la Constitución de Sri Lanka, en la que se establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de esta. La Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka recomendó que se pagara una indemnización de 5.000 rupias (aproximadamente 50 dólares de los Estados Unidos), para lo que el autor debía interponer una demanda por daños y perjuicios ante un tribunal. No obstante, en la recomendación no se dio respuesta a las alegaciones del autor de haber sido objeto de detención arbitrara, tortura a manos de los agentes de policía y acusaciones falsas.

2.10Además, en febrero de 2009, el padre del autor interpuso ante el Tribunal Supremo y en nombre de su hijo un recurso de inconstitucionalidad en virtud del artículo 126 de la Constitución de Sri Lanka, en el que alegaba que se habían infringido los artículos 11, 12, párrafo 1, y 13, párrafos 1 y 2, de la Constitución de Sri Lanka.

2.11En 2009, en una fecha sin especificar, el autor también interpuso una demanda de indemnización ante el Tribunal de Distrito de Morawaka.

2.12El 15 de julio de 2020, el autor presentó información actualizada sobre el estado de los procedimientos internos e informó al Comité de que se habían incoado dos causas penales ante el Tribunal Superior de Matara contra los agentes de policía en aplicación de la Ley contra la Tortura, que habían sido remitidas a la Fiscalía General el 21 de mayo de 2019 para que se pronunciara al respecto, sin que se hubiera recibido aún una respuesta. Así pues, más de 13 años después de los hechos, las actuaciones penales iniciadas seguían pendientes de resolución.

2.13Asimismo, el autor informó al Comité de que, el 2 de agosto de 2016, el Tribunal Supremo había determinado que el hecho de que la comisaría de Pitabaddara no hubiera solicitado atención médica inmediata para el autor, que presentaba graves lesiones, constituía un trato cruel, inhumano y degradante. El Tribunal Supremo resolvió que la responsabilidad de este hecho era atribuible exclusivamente al entonces jefe de la comisaría, el fallecido Sr. K., a quien también atribuyó la responsabilidad de no haber garantizado el derecho del autor a igual protección de la ley, y consideró que no podía establecerse la responsabilidad de los demás agentes de policía, que se habían limitado a cumplir las órdenes del Sr. K. El Tribunal Supremo concedió al autor una indemnización de 200.000 rupias (aproximadamente 1.075 dólares de los Estados Unidos), suma que le fue abonada.

2.14Asimismo, el autor informó de que la demanda que había presentado por la vía civil solicitando una indemnización seguía pendiente de resolución ante el Tribunal de Distrito de Morawaka.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, 9 y 26, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, porque no ha realizado una investigación efectiva de sus denuncias de tortura y detención arbitraria ni ha llevado a los autores ante la justicia.

3.2El autor sostiene que fue objeto de fuertes palizas y otras formas de tortura durante su detención y privación de libertad, con el conocimiento y la participación de agentes de policía de la comisaría de Pitabaddara, lo que constituye una vulneración del artículo 7 del Pacto. A este respecto, afirma que el Estado parte no solo incumplió la obligación de omisión que le incumbe en virtud de esa disposición, a saber, la de que los agentes del Estado no lo sometieran a torturas, sino que tampoco cumplió sus obligaciones de acción, entre ellas la de proteger a las personas detenidas de actos de violencia cometidos por particulares. Además, no se le prestó sin demora atención médica adecuada pese a sus reiteradas solicitudes al respecto, a raíz de lo cual sufrió fuertes dolores y quedó con lesiones corporales permanentes.

3.3El autor sostiene que, con arreglo al artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto, su detención fue arbitraria, ya que careció de fundamento jurídico y no se le informó de inmediato de los motivos que habían dado lugar a ella. Señala que no supo que había sido acusado de poseer un arma de fuego y una granada de mano hasta que fue trasladado al hospital de Matara, el 1 de marzo de 2008. Además, no fue llevado sin demora ante un tribunal y no se facilitó el expediente del caso a su abogado hasta el 1 de marzo de 2008. El autor sostiene que, en la práctica, se le negó el derecho a recurrir la legalidad de su detención ante un tribunal, lo que constituye una vulneración del artículo 9, párrafo 4, del Pacto.

3.4El autor afirma que los malos tratos de que fue objeto durante su detención policial constituyeron un trato diferencial ilegal, lo que vulnera el artículo 26 del Pacto. A este respecto, afirma que las personas privadas de libertad tienen más probabilidades de ser sometidas con impunidad a torturas que cualquier otro grupo de personas, y que no existe ningún motivo razonable y objetivo que justifique dicha desigualdad, que en su caso constituyó una discriminación por su condición de persona privada de libertad.

3.5Por último, el autor sostiene que el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación pronta, independiente e imparcial de sus denuncias de tortura y que los autores de esta no fueron llevados ante la justicia, lo que constituye una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7, 9 y 26 del Pacto. Afirma también que los procedimientos internos son irrazonablemente largos e ineficaces. Las dos causas incoadas contra los agentes de policía en aplicación de la Ley contra la Tortura están a la espera de que se pronuncie la Fiscalía General, pese a que los hechos ocurrieron hace más de 13 años. El autor sostiene que la práctica generalizada de no enjuiciar a los autores de torturas, o de hacerlo de forma selectiva, contraviene la prohibición absoluta de la tortura y la obligación del Estado parte de investigar toda denuncia al respecto y vulnera el principio de igualdad ante la Ley. Además, afirma que teme emprender nuevas actuaciones judiciales contra la policía, pues los agentes implicados en los hechos siguen conservando sus puestos.

3.6En la información remitida el 15 de julio de 2020, el autor se reafirmó en su posición de que la vulneración de sus derechos seguía impune y afirmó que, pese a las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo y la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, favorables a algunas de sus pretensiones, las conclusiones de hecho fueron exiguas, la responsabilidad atribuida a las personas implicadas tuvo un alcance limitado y la indemnización que se le concedió no tuvo en cuenta la gravedad de la vulneración de sus derechos. Si bien en la sentencia del Tribunal Supremo se reconoció que el hecho de que no se le prestara asistencia médica durante su detención en las dependencias policiales había constituido tortura y trato inhumano, el Tribunal no se pronunció sobre la arbitrariedad de la detención ni sobre las otras formas de violencia de que había sido objeto. Asimismo, el Tribunal Supremo no ordenó a las autoridades competentes que llevaran a los autores ante la justicia, de conformidad con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. La única persona que fue declarada culpable de la vulneración de sus derechos ha fallecido y nadie ha sido condenado por delito alguno en un proceso penal. El autor afirma además que el suyo no es un caso aislado, pues en todo el sistema de justicia penal del Estado reina la cultura de la impunidad. La Fiscalía General y la judicatura de Sri Lanka son reacias a investigar y enjuiciar las denuncias de tortura, y las autoridades competentes carecen de independencia. Además, quienes denuncian pueden sufrir represalias. El autor sostiene que las medidas adoptadas hasta el momento para combatir la impunidad son insuficientes. Alega además que, según las conclusiones del Comité contra la Tortura, desde 2012 solo se han enjuiciado 17 casos de tortura al amparo de la Ley de la Convención contra la Tortura, y solo 2 han dado lugar a condenas, lo que indica que, en realidad, solo se ha investigado una minoría de las denuncias de tortura. El Comité contra la Tortura observó con preocupación la considerable discrepancia entre el escaso número de denuncias de tortura presuntamente recibidas por la policía desde 2012 (150) y el elevado número de denuncias de tortura recibidas por la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka durante el mismo período (2.259).

3.7El autor sostiene asimismo que, a consecuencia de los malos tratos que le infligieron las autoridades de Sri Lanka, tuvo que soportar un importante sufrimiento físico y psíquico, y que ese sufrimiento continúa hasta hoy. El autor informa de que tuvieron que extirparle un ojo, lo que ha repercutido enormemente en sus opciones de empleo.

3.8En cuanto a la reparación que solicita, el autor invita al Comité a que ordene al Estado parte que lleve a los autores ante la justicia y emita una disculpa pública, le conceda una indemnización adecuada por los daños materiales y morales sufridos y le garantice el acceso a una rehabilitación completa, que incluya apoyo psicológico.

Falta de cooperación del Estado parte

4.En notas verbales de 16 de diciembre de 2014, 22 de diciembre de 2015, 23 de mayo de 2016, 17 de julio de 2018 y 23 de julio de 2020, el Comité pidió al Estado parte que presentara información en relación con la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité observa que no se ha recibido la información solicitada y lamenta que el Estado parte no haya facilitado información alguna en relación con la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones del autor. El Comité recuerda que el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo obliga a los Estados partes a examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas en su contra y a facilitar al Comité toda la información de que dispongan. En ausencia de respuesta del Estado parte, debe concederse el debido crédito a las alegaciones del autor, en la medida en que estén fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3El Comité, tras constatar que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación y observar la afirmación del autor de que los recursos internos han resultado inefectivos o se han prolongado indebidamente, considera que nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el Estado parte vulneró el derecho que lo asiste en virtud del artículo 26 del Pacto, ya que mientras permanecía detenido fue sometido a torturas con impunidad, lo que es más probable que ocurra en el caso de las personas privadas de libertad que en el de cualquier otro grupo de personas, un trato diferencial para el que no hay ninguna justificación razonable y objetiva. No obstante, considera que el autor no ha presentado un elemento de comparación, es decir, una persona en una situación comparable, a efectos de fundamentar su caso. A este respecto, estima que no es posible establecer una comparación de trato entre las personas privadas de libertad y las demás, dado que no se encuentran en una situación similar. Por consiguiente, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente las reclamaciones formuladas en relación con el artículo 26 del Pacto y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5El Comité considera que las alegaciones del autor en relación con los artículos 7 y 9, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2Con respecto a las alegaciones del autor en relación con el artículo 7 del Pacto, el Comité toma nota de los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2008, cuando la motocicleta del autor fue embestida por un camión conducido por el Sr. P. V. Ch. En particular, el Comité observa las declaraciones formuladas por el autor según las cuales, además de las lesiones que sufrió a consecuencia del accidente, recibió fuertes palizas en el lugar de los hechos por parte de algunos agentes de policía y del conductor del camión, que incluso le arrojó un vaso de ácido en el rostro. El Comité observa también que, en lugar de recibir sin dilación el tratamiento médico que precisaba su estado crítico de salud, el autor fue recluido y permaneció privado de libertad hasta la tarde del 1 de marzo de 2008. En este período volvió a ser sometido a maltrato por los agentes de policía y el conductor del camión, que se presentó en la comisaría. El Comité tiene presente la afirmación del autor de que, a consecuencia de los malos tratos sufridos y de la demora en recibir atención médica, tuvo que ser intervenido en varias ocasiones de un ojo, que finalmente hubo que extirparle. Dicha afección sigue causándole sufrimiento físico y psíquico y le genera dificultades en algunos ámbitos de la vida, como el laboral.

6.3El Comité recuerda su observación general núm. 20 (1992), en la que estableció que el Estado parte tiene el deber de brindar a toda persona, mediante medidas legislativas y de otra índole, la protección necesaria contra los actos prohibidos por el artículo 7, sean infligidos por personas que actúen en el desempeño de sus funciones oficiales, al margen de dichas funciones o incluso a título privado (párr. 2). Además, de conformidad con su jurisprudencia, el Comité reafirma su posición de que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el Estado parte es el único que tiene acceso a parte de la información pertinente. Puesto que el Estado parte no ha formulado impugnación ni observación alguna en relación con los hechos mencionados, el Comité concede el debido crédito a las afirmaciones del autor, que también han sido confirmadas en dictámenes de las autoridades nacionales. El Comité considera que la tortura y las condiciones descritas (en particular, el ataque con ácido y las palizas del conductor del camión; el hecho de que, cuando el autor estuvo bajo el control de la policía, esta no lo protegiera ni le procurara asistencia médica sin dilación; y los abusos físicos adicionales que el autor sufrió por parte de agentes de policía durante su privación de libertad, todo lo cual le causó fuertes dolores y una discapacidad permanente) constituyen vulneraciones del derecho del autor a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, amparado por el artículo 7 del Pacto.

6.4El Comité observa también las alegaciones del autor en el sentido de que el Estado parte no pudo probar que su detención había sido “razonable” o “necesaria” en las circunstancias del caso. También señala que, según la información que tiene ante sí, el autor nunca fue condenado por las acusaciones, falsas o no, que se formularon en su contra. Dado que el Estado parte no ha aclarado los motivos que pudieran justificar que el autor permaneciera privado de libertad del 28 de febrero al 1 de marzo de 2008, el Comité concluye que el Estado parte vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9 del Pacto.

6.5El autor invoca asimismo el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7 y 9, del Pacto, en el que se establece que todos los Estados partes deben garantizar que toda persona cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados pueda interponer un recurso efectivo. El Comité recuerda que la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en caso de violaciones de derechos humanos como los protegidos en los artículos 6 y 7 del Pacto. En el presente caso, preocupa al Comité que, más de 13 años después del incidente, nadie haya sido enjuiciado por los malos tratos sufridos por el autor. A este respecto, el Comité observa que, si bien se han iniciado dos procedimientos penales en relación con las denuncias de tortura presentadas por el autor contra los agentes de policía implicados en los hechos, que han sido remitidos a la Fiscalía General para que se pronuncie al respecto, ambos están pendientes de resolución y los autores siguen en sus puestos. Según la información de que dispone el Comité, el Sr. P. V. Ch. tampoco fue juzgado por un tribunal, y ya ha fallecido. Además, el Comité observa con preocupación que el Tribunal Supremo tardó casi 8 años en pronunciarse sobre el caso del autor. El Comité tiene presente la afirmación del autor de que las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo y la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka son incompletas en cuanto a los hechos, establecen la responsabilidad limitada de una única persona y le conceden a él una indemnización que no se corresponde con la gravedad de la vulneración de sus derechos. Por último, el Comité observa que la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el autor ante el Tribunal de Distrito de Morawaka en 2009 sigue pendiente de resolución. Habiendo examinado debidamente lo que antecede y teniendo en cuenta que el Estado parte no ha facilitado explicación alguna al respecto, el Comité concluye que el Estado parte no investigó adecuadamente la privación de libertad y las torturas de que había sido objeto el autor, no enjuició a los responsables y no se aseguró de que se le proporcionara una reparación, por lo que vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7 y 9, del Pacto.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 7 y 9, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, lo que exige que otorgue una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de adoptar medidas para: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva, imparcial, independiente y eficaz de los hechos expuestos por el autor; b) llevar ante los tribunales, enjuiciar y castigar a los responsables de la detención arbitraria y los malos tratos sufridos por el autor y divulgar los resultados de esas actuaciones; y c) proporcionar al autor una indemnización adecuada y otras medidas de satisfacción apropiadas por las vulneraciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.