Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2572/2015CCPR/C/130/D/2573/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de junio de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de las comunicaciones núms. 2572/2015 y 2573/2015 * **

Comunicación presentada por:

Vladimir Sekerko (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de las comunicaciones:

21 de julio de 2014 (núm. 2572/2015) y 12 de octubre de 2014 (núm. 2573/2015) (presentaciones iniciales)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento, transmitida al Estado parte el 20 de febrero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

5 de noviembre de 2020

Asunto:

Negativa de las autoridades a autorizar la organización de piquetes; libertad de expresión

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de reunión; libertad de expresión

Artículos del Pacto:

19 y 21, leídos por separado y conjuntamente con 2, párrs. 2 y 3

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de las dos comunicaciones es Vladimir Sekerko, nacional de Belarús, nacido en 1948. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por abogado.

1.2El 5 de noviembre de 2020, con arreglo al artículo 97, párrafo 3, de su reglamento y en vista de la notable similitud jurídica y fáctica que presentaban las dos comunicaciones, el Comité decidió examinarlas conjuntamente.

Los hechos expuestos por el autor

Comunicación núm. 2573/2015

2.1El autor es Presidente de la facción regional de Gómel de Un Mundo Justo, un partido de izquierdas de Belarús. El 20 de julio de 2013, solicitó al Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel una autorización para celebrar un piquete el 6 de agosto de 2013 con el fin de dar a conocer al público la labor y los objetivos de Un Mundo Justo, junto con cinco miembros del partido. Se había previsto que el piquete se instalara en el lugar que el Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel había designado específicamente para la organización de reuniones pacíficas.

2.2El 31 de julio de 2013, la solicitud del autor fue rechazada por el Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel, que explicó que el lugar ya había sido reservado para otro evento, a saber, los ensayos de la ceremonia de apertura del Séptimo Festival Internacional de Arte Coreográfico.

2.3En una fecha no especificada, el autor interpuso un recurso contra esa decisión ante el Tribunal del Distrito Central de Gómel, alegando una vulneración de sus derechos a la libertad de expresión y la libertad de reunión pacífica, garantizados por la Constitución de Belarús y los artículos 19 y 21 del Pacto. En su recurso señaló asimismo que las autoridades no habían propuesto ninguna fecha u hora alternativas. El 20 de noviembre de 2013, el Tribunal consideró que la decisión del Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel estaba en consonancia con las disposiciones de la Ley de Actos Multitudinarios y rechazó el recurso del autor.

2.4El 14 de enero de 2014, el Tribunal Regional de Gómel desestimó otro recurso presentado por el autor.

2.5El 10 de abril y el 3 de junio de 2014, el autor presentó un recurso de revisión (control de las garantías procesales) ante el Presidente del Tribunal Regional de Gómel y ante el Tribunal Supremo. Sus recursos fueron desestimados el 22 de mayo y el 4 de septiembre de 2014, respectivamente. Los tribunales sostuvieron que la decisión del Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel era objetiva, no prohibía totalmente la celebración de manifestaciones y no tenía por objeto limitar los derechos del partido. El autor no solicitó un procedimiento de revisión a la Fiscalía General. Sostiene que, según la jurisprudencia del Comité, ha agotado todos los recursos internos ya que dicho procedimiento no se considera un recurso efectivo.

Comunicación núm. 2572/2015

2.6El 11 de septiembre y el 22 de octubre de 2013, el autor pidió autorización al Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel para organizar piquetes los días 26 de septiembre y 7 de noviembre de 2013, respectivamente. La finalidad del piquete de septiembre sería dar a conocer al público la labor y los objetivos de Un Mundo Justo, mientras que el acto de noviembre estaría dedicado a destacar la trascendencia de la Gran Revolución Socialista de Octubre para el pueblo bielorruso. En sus solicitudes, el autor especificó el lugar en el que se ubicarían los piquetes y el número previsto de participantes.

2.7El 20 de septiembre y el 31 de octubre de 2013, el Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel se negó a autorizar los piquetes por los siguientes motivos: a) la ubicación propuesta para organizar los piquetes no figuraba entre los lugares especificados en la decisión núm. 775 del Comité Ejecutivo, de 15 de agosto de 2013, para la celebración de actos de esa índole; y b) el autor no había presentado los contratos con los proveedores de servicios municipales pertinentes para asegurar la presencia de servicios médicos durante ambos actos y la limpieza del lugar tras su celebración.

2.8El 23 de septiembre y el 22 de noviembre de 2013, el autor interpuso sendos recursos contra las decisiones del Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel ante el Tribunal del Distrito Central de Gómel, alegando una vulneración de sus derechos a la libertad de expresión y a la libertad de reunión pacífica, garantizados por la Constitución de Belarús y los artículos 19 y 21 del Pacto. En su recurso, señaló asimismo que las autoridades no habían propuesto ninguna fecha u hora alternativas. El 25 de noviembre de 2013 y el 3 de enero de 2014, el Tribunal del Distrito Central desestimó los recursos y confirmó la legalidad de las decisiones del Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel.

2.9El 27 de noviembre de 2013 y el 20 de enero de 2014, el autor interpuso sendos recursos de casación contra esas decisiones ante la Sala de lo Civil del Tribunal Regional de Gómel. El 11 de febrero y el 20 de marzo de 2014, la Sala de lo Civil desestimó, respectivamente, ambos recursos.

2.10En fechas no especificadas, el autor solicitó que se iniciasen sendos procedimientos de revisión de las decisiones de la Sala de lo Civil ante el Tribunal Regional de Gómel. El 29 de mayo de 2014, el Tribunal Regional de Gómel desestimó ambos recursos. Los recursos interpuestos posteriormente por el autor ante el Tribunal Supremo fueron rechazados el 30 de junio de 2014.

2.11El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos que tenía a su disposición.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. Considera ilícito el motivo por el que se le negó el derecho a celebrar una reunión pacífica y el derecho a la libertad de expresión. En sus comunicaciones al Comité, el autor, que no está representado por abogado, también parecen plantear cuestiones relacionadas con los artículos 19 y 21 del Pacto.

3.2El autor estima que, al restringir sus derechos a la libertad de expresión y a la organización de piquetes pacíficos, las autoridades no explicaron de qué manera dichas restricciones eran necesarias a efectos de los artículos 19 y 21 del Pacto. Además, tampoco se propuso ninguna otra fecha u hora para la celebración del piquete.

3.3El autor alega que la Ley de Actos Públicos de Belarús y las decisiones del Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel relativas a la celebración de actos multitudinarios deben ajustarse a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado parte en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En notas verbales de fecha 14 de abril y 21 de julio de 2015, el Estado parte sostiene que ambas comunicaciones deberían declararse inadmisibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo, puesto que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles.

4.2El Estado parte señala con pesar que la interpretación que hace el Comité de los artículos 2 y 5 del Protocolo Facultativo es arbitraria e ilícita, no se deriva de las disposiciones del Pacto y es contraria a los principios de interpretación establecidos por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

4.3El Estado parte afirma que rechaza las comunicaciones porque el autor y el Comité no han cumplido las condiciones de procedimiento establecidas en el Pacto y en su Protocolo Facultativo, y pone fin a su correspondencia sobre este asunto.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En cartas de fecha 5 de mayo de 2015 y 18 de enero de 2016, el autor afirma que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, los recursos no solo deben estar disponibles, sino también ser efectivos. En consecuencia, los recursos deben considerarse agotados si no cumplen uno de esos requisitos. El autor observa que el Comité ha subrayado en reiteradas ocasiones que el recurso de revisión es una práctica común en el caso de las decisiones firmes en las antiguas repúblicas de la Unión Soviética, y que el Comité no reconoce esa práctica como recurso efectivo a los efectos de establecer el agotamiento de los recursos internos.

5.2El autor explica que no solicitó un procedimiento de revisión a la Fiscalía General, ya que no consideró que ello constituyera un recurso efectivo.

5.3En cuanto a la competencia del Comité para examinar el caso, el autor considera que el Estado parte, al haber aceptado voluntariamente a la jurisdicción del Comité, no tiene derecho a poner en duda su competencia ni a hacer caso omiso de sus opiniones autorizadas. El autor considera que el Estado parte no solo está obligado a cumplir estrictamente las decisiones del Comité, sino también a reconocer sus normas, prácticas, métodos de trabajo y precedentes.

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación del autor se registró en violación del artículo 2 del Protocolo Facultativo, y de que rechaza las comunicaciones porque el autor y el Comité no han cumplido las condiciones de procedimiento establecidas en el Pacto y en su Protocolo Facultativo y pone fin a su correspondencia sobre este asunto.

6.2El Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y art. 1). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitirle y facilitarle que examine esas comunicaciones y, una vez concluido el examen, remita su dictamen al Estado parte y al individuo (artículo 5, párrafos 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar la comunicación y emitir un dictamen. Corresponde al Comité determinar si un caso debe o no ser registrado. Al no aceptar la competencia del Comité para determinar si se debe registrar una comunicación y al declarar categóricamente que pone fin a su correspondencia, el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de las comunicaciones núms. 2572/2015 y 2573/2015 por no haberse agotado los recursos internos. También toma nota de que el autor no ha solicitado un procedimiento de revisión a la Fiscalía General porque no considera que sea un recurso efectivo. El Comité toma nota además del argumento del autor de que sus recursos contra las decisiones del Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel, incluidos los recursos de revisión, fueron desestimados por el Tribunal del Distrito Central de Gómel, el Tribunal Regional de Gómel y el Tribunal Supremo.

7.4El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la presentación de una solicitud de un procedimiento de revisión ante la Fiscalía, sujeto a la discrecionalidad del fiscal, para la revisión de sentencias judiciales firmes no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examinen las presentes comunicaciones.

7.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con los artículos 19 y 21 del Pacto. El Comité reitera que las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse para fundamentar una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo junto con otras disposiciones del Pacto, salvo cuando el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 sea la causa inmediata de una vulneración manifiesta del Pacto que afecte directamente a la presunta víctima. El Comité observa, sin embargo, que el autor ya ha alegado una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21, derivada de la interpretación y la aplicación de las leyes vigentes en el Estado parte. Asimismo, no considera que examinar si el Estado parte incumplió también las obligaciones generales dimanantes del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 19 y 21 del Pacto, difiera de examinar si se vulneraron los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto. Por consiguiente, el Comité estima que las alegaciones del autor a este respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto y, por tanto, inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité considera que el autor no ha fundamentado las reclamaciones que ha presentado en relación con los artículos 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto y por lo tanto declara inadmisible esta parte de las comunicaciones.

7.7El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con los artículos 19 y 21 del Pacto a los efectos de la admisibilidad de ambas comunicaciones, y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado ambas comunicaciones teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se han restringido sus derechos a la libertad de expresión y la libertad de reunión en contravención de los artículos 19 y 21 del Pacto, ya que se le denegó la autorización para organizar reuniones pacíficas con el fin de dar a conocer la labor y los objetivos del partido Un Mundo Justo (véanse las comunicaciones núms. 2573/2015 y 2572/2015), así como para destacar la trascendencia de la Gran Revolución Socialista de Octubre (véase la comunicación núm. 2572/2015). También toma nota de las alegaciones del autor de que las autoridades no explicaron por qué las restricciones a la organización de piquetes podrían ser necesarias en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, como se dispone en los artículos 19, párrafo 3, y 21 del Pacto, y que por lo tanto las considera ilícitas.

8.3El Comité toma nota de la alegación que el autor formuló en ambas comunicaciones de que se vulneró su derecho a la libertad de reunión pacífica, consagrado en el artículo 21 del Pacto, ya que el Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel se negó a autorizar los piquetes que querían organizar él y otros miembros de Un Mundo Justo. En su observación general núm. 37 (2020), el Comité estableció que las reuniones pacíficas pueden, en principio, realizarse en todos los espacios a los que la población tenga o debería tener acceso, como las plazas y las calles públicas. Las reuniones pacíficas no se deberían relegar a zonas remotas en las que no puedan captar eficazmente la atención de los destinatarios o del público en general. Por norma, no puede haber una interdicción general de todas las reuniones en la capital, en todos los lugares públicos excepto un lugar específico dentro de una ciudad o fuera del centro de la ciudad, o en todas las calles de una ciudad. El Comité observa asimismo que, por lo general, los requisitos de que los participantes u organizadores se ocupen de la seguridad, la asistencia médica, la limpieza u otros servicios públicos relacionados con las reuniones pacíficas o participen en esos gastos no son compatibles con el artículo 21.

8.4El Comité recuerda además que el derecho de reunión pacífica, garantizado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de la persona e indispensable en una sociedad democrática. Ese derecho conlleva la posibilidad de organizar reuniones pacíficas y de participar en ellas, e incluye el derecho a organizar concentraciones (por ejemplo, un piquete) en un lugar público. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, y no cabe restricción alguna de ese derecho salvo que esté prevista por la ley y sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y los mencionados intereses de carácter general, se debería guiar por el objetivo de facilitar el derecho, en lugar de intentar limitarlo innecesaria y desproporcionadamente. En consecuencia, el Estado parte está obligado a justificar la limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

8.5En el presente caso, el Comité debe examinar si las restricciones impuestas al derecho de reunión pacífica del autor estaban justificadas con arreglo a alguno de los criterios enunciados en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. En la comunicación núm.2573/2015, el autor afirma que su solicitud de organizar un piquete fue rechazada con el argumento de que el lugar ya se había reservado para otro evento (los ensayos de la ceremonia de apertura del Séptimo Festival Internacional de Arte Coreográfico), mientras que en la comunicación núm. 2572/2015 afirma que su solicitud fue rechazada porque el lugar elegido no estaba entre los permitidos por las autoridades ejecutivas de la ciudad y porque el autor no había presentado los contratos con los respectivos proveedores de servicios municipales para asegurar la presencia de servicios médicos durante el acto y la limpieza del lugar tras su celebración. En este contexto, el Comité observa que ni el Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel ni los tribunales nacionales han proporcionado justificación o explicación alguna sobre la forma en que, en la práctica, la protesta del autor habría vulnerado el interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o la protección de la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de los demás, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto. El Estado parte tampoco ha demostrado que se adoptaran medidas alternativas para facilitar el ejercicio de los derechos del autor en virtud del artículo 21.

8.6Ante la falta de explicaciones del Estado parte, el Comité concluye que, en las comunicaciones núms. 2753/2015 y 2752/2015, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

8.7El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se restringió ilegalmente su derecho a la libertad de expresión, ya que se le denegó la autorización para organizar piquetes y manifestar públicamente su opinión sobre los objetivos de Un Mundo Justo (comunicaciones núms. 2573/2015 y 2572/2015) y sobre la trascendencia de la Gran Revolución Socialista de Octubre (comunicación núm. 2572/2015). La cuestión que debe resolver el Comité es si la prohibición de organizar un piquete público impuesta al autor por las autoridades ejecutivas municipales del Estado parte constituye una vulneración del artículo 19 del Pacto.

8.8El Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011), en la que afirma, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Señala que en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto se establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de difundir informaciones e ideas, puede estar sujeto a ciertas restricciones, siempre y cuando estas estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, las restricciones a la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. El Comité recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias y proporcionadas.

8.9En referencia a ambas comunicaciones, el Comité observa que el hecho de limitar los piquetes a ciertos lugares predeterminados —en vista de que, en el caso al que se refiere la comunicación núm. 2573/2015, el autor había expresado su disposición a considerar una fecha y hora alternativas para organizar el piquete— no parece conforme a los criterios de necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 19 del Pacto. El Comité señala que ni el Estado parte ni los tribunales nacionales han explicado por qué esas restricciones eran necesarias para la consecución de un propósito legítimo. Asimismo, considera que, en las circunstancias que concurren en el presente caso, la prohibición que se impuso al autor, aunque se fundamentara en el derecho interno, no estaba justificada por los motivos previstos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Ante la falta de explicaciones del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que se debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de ofrecer una indemnización adecuada al autor. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Comité señala que el Estado parte debería revisar su marco normativo para los actos públicos y ponerlo en conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, de modo que los derechos consagrados en los artículos 19 y 21 puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.