Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2609/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de diciembre de 2021

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2609/2015 * **

Comunicación presentada por:

Christophe Désiré Bengono (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Camerún

Fecha de la comunicación:

25 de febrero de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 13 de mayo de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

12 de julio de 2021

Asunto:

Procedimiento penal por malversación de fondos públicos; prisión preventiva prolongada

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; incompatibilidad con las disposiciones del Pacto

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; detención arbitraria; prisión por incumplimiento de una obligación contractual; injerencia arbitraria en la vida familiar

Artículos del Pacto:

2; 7; 9; 10; 11; 14; 15; y 17

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Christophe Désiré Bengono, nacional del Camerún, nacido el 8 de mayo de 1970. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, 7, 9, 10, 14, 15 y 17 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 27 de septiembre de 1984. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 14 de octubre de 2008, la policía judicial de Yaundé citó al autor para que compareciera por presunta malversación de fondos públicos y blanqueo de dinero en perjuicio de la empresa Aéroports du Cameroun. Ese mismo día el autor pudo justificar los hechos que se le imputaban, como se refleja en el informe de investigación preliminar de 25 de noviembre de 2008 sobre el autor y otras diez personas. No obstante, el autor fue detenido por los mismos hechos el 6 de enero de 2010 a las 6.50 horas. El 7 de enero de 2010, el Fiscal del Tribunal de Gran Instancia de Mfoundi dictó un primer auto de encausamiento en que señaló que en el acta de 25 de noviembre de 2008 había suficientes indicios de que el autor, así como otras ocho personas, habían cometido los hechos señalados. Ese mismo día, se formularon cargos contra el autor y se decretó su ingreso en prisión preventiva en virtud de una orden del juez de instrucción, sin que se le interrogase sobre los hechos que se le imputaban, a saber, que de común acuerdo con otras personas, había obtenido o retenido, en forma fraudulenta, sumas de dinero pertenecientes a la empresa Aéroports du Cameroun, hechos previstos y castigados por los artículos 74, 96 y 184 del Código Penal.

2.2El 24 de febrero de 2010, el autor denunció ante el Viceprimer Ministro y el Ministro de Justicia el carácter abusivo de su imputación por el fiscal. No se llevó a cabo ninguna investigación en respuesta a esa denuncia.

2.3El autor no prestó declaración ante el juez de instrucción en relación con los hechos que se le imputaban hasta el 3 de junio de 2010, es decir, 5 meses después de que fuera ingresado en prisión preventiva. En virtud de dos autos de 6 de julio de 2010 y 6 de enero de 2011, el juez de instrucción prorrogó en dos ocasiones la medida de prisión preventiva impuesta al autor por otros 6 meses, lo cual hizo que la duración total en esa situación fuera de 18 meses. El 17 de agosto de 2010, el autor solicitó su puesta en libertad para someterse a una intervención quirúrgica. Dada la necesidad de preservar las pruebas, esa solicitud fue denegada en virtud de un auto del juez de instrucción de fecha 14 de septiembre de 2010.

2.4El 10 de enero de 2011, el Fiscal del Tribunal de Gran Instancia de Mfoundi dictó un auto de encausamiento complementario sobre hechos nuevos y solicitó al juez de instrucción que imputara al autor por malversación de fondos públicos. Sobre la base de ese auto, el juez de instrucción formuló cargos contra el autor en su primera comparecencia de 10 de febrero de 2011. El autor indicó al juez de instrucción que los cargos señalados eran los mismos que se habían formulado en su contra en su primera imputación, el 7 de enero de 2010. No obstante, el 14 de febrero de 2011 el juez volvió a decretar la prisión preventiva por un período de seis meses. Ese mismo día, el autor presentó una solicitud de puesta en libertad, a la que nunca se dio respuesta. El 29 de marzo de 2011, el Fiscal dictó otro auto de encausamiento complementario que también se basó en los mismos hechos. El 19 de abril de 2011, el mismo juez de instrucción volvió a formular cargos contra el autor por esos hechos y se decretó por tercera vez prisión preventiva.

2.5El 27 de mayo de 2011, el autor comunicó al juez de instrucción sus conclusiones sobre todos los hechos que se le imputaban. En virtud de un auto de fecha 1 de julio de 2011, el juez de instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Mfoundi decidió remitir al Tribunal el caso del autor y las otras ocho personas. El 16 de agosto de 2011 y, a continuación, el 9 de febrero de 2012, el juez de instrucción prorrogó por seis meses la prisión preventiva decretada el 14 de febrero de 2011. El 25 de agosto de 2011, el autor fue interrogado por primera y única vez sobre los hechos que se le imputaron el 10 de febrero de 2011, es decir, más de seis meses después.

2.6En la primera vista ante el Tribunal de Gran Instancia de Mfoundi, prevista para el 29 de septiembre de 2011, el autor planteó las siguientes excepciones preliminares sobre la admisibilidad: a) la ilegalidad de la detención policial, ya que había sido privado de libertad desde las 8.00 hasta las 16.00 horas sin que se le notificase un motivo concreto; b) la nulidad del dictamen pericial, dado que los peritos no habían prestado juramento ni estaban inscritos en la lista nacional; c) la falta de notificación del dictamen pericial sobre los hechos durante la investigación preliminar y la instrucción; d) la ausencia de la firma del secretario judicial en el auto de procesamiento y la incompetencia del tribunal para conocer de asuntos penales; y e) la falta de careo con los testigos. En virtud de una sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal desestimó las excepciones presentadas. El Tribunal sostuvo que el instructor podía pedir a toda persona que considerara cualificada que le proporcionase toda información útil para su investigación, y que los dictámenes periciales solo tenían valor de información. Asimismo, el juez consideró que el autor no había aportado ninguna prueba de la irregularidad de su detención policial en el marco de la investigación preliminar, no había justificado el daño que le habría causado el hecho de que en la parte dispositiva del auto de procesamiento no figurasen las disposiciones legales aplicables y no había proporcionado al Tribunal todos los elementos de juicio necesarios para poder determinar el testimonio oral o el testigo de cargo con el que hubiese deseado confrontarse.

2.7A pesar de que el autor recurrió esa sentencia el 24 de febrero de 2012, el secretario principal del Tribunal de Gran Instancia de Mfoundi solo levantó el acta de apelación el 4 de julio de 2012. La causa se incluyó por primera vez en la relación de procedimientos de la sala de lo penal del Tribunal de Apelación del Centro el 21 de agosto de 2012 y, posteriormente, la vista se aplazó dos veces —al 18 de septiembre y al 20 de noviembre de 2012, respectivamente— debido a que el Fiscal no había convocado a la parte civil.

2.8El 20 de noviembre de 2012, con motivo de la entrada en vigor de la Ley núm. 2011/028, de 14 de diciembre de 2011, sobre la creación de un tribunal penal especial, modificada y complementada por la Ley núm. 2012/011, de 16 de julio de 2012, el Tribunal de Apelación del Centro comunicó a los acusados que el expediente se trasladaría a ese órgano. Se dio traslado al expediente el 27 de febrero de 2013, es decir, tres meses después de que se ordenase dicho traslado. El 4 de marzo de 2013, el autor pidió al Tribunal Penal Especial que ordenase su puesta en libertad, pero su solicitud se declaró inadmisible porque este Tribunal aún no había recibido el expediente enviado el 27 de febrero. El 1 de abril de 2014, el autor solicitó al Presidente del Tribunal de Gran Instancia de Mfoundi que lo pusiera inmediatamente en libertad, pero su solicitud se consideró infundada en virtud de un auto de 22 de abril de 2014. El autor apeló esa decisión el 24 de abril de 2014.

2.9El 29 de abril de 2014, el Tribunal Penal Especial declaró inadmisible el recurso que el autor había presentado contra la sentencia interlocutoria de 23 de febrero de 2012, aduciendo que la ley por la que se había creado ese Tribunal ya estaba en vigor, que las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia solo podían ser recurridas en casación y que todos los demás recursos contra ellas eran inadmisibles. El 18 de julio de 2014, el Tribunal de Apelación del Centro desestimó la solicitud del autor de que se le pusiera inmediatamente en libertad. El 18 de junio de 2015, el Tribunal Supremo declaró admisible el recurso del autor contra el auto de 18 de julio de 2014, pero lo consideró improcedente porque el autor tenía que justificarlo mediante un escrito estructurado ya que, de lo contrario, sería desestimado. El Tribunal Supremo observó que no solo el autor no había presentado ningún escrito en apoyo de su recurso sino que, además, según los documentos que obraban en el expediente de la causa y las confesiones del propio autor, el procedimiento penal del que era objeto seguía estando pendiente.

2.10El 2 de mayo de 2014, el autor presentó el caso al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. En noviembre de 2014, el Grupo de Trabajo emitió una opinión a favor del autor, en la que consideró que su privación de libertad era arbitraria porque carecía de fundamento jurídico y vulneraba las garantías de un juicio imparcial, ya que constituía una violación de los derechos y libertades enunciados en los artículos 9 y 14 del Pacto. En sus conclusiones, el Grupo de Trabajo solicitó al Estado parte que sin mayor dilación pusiera en libertad al autor y tomara las medidas necesarias para reparar el daño material y moral que había sufrido, estableciendo una reparación razonable y adecuada, de conformidad con el artículo 9, párrafo 5, del Pacto. Sin embargo, el Estado parte no adoptó ninguna medida respecto de dicha solicitud.

2.11En un acta del último interrogatorio de fecha 30 de diciembre de 2014, el Vicepresidente del Tribunal Penal Especial informó al autor de que se lo acusaba de haber participado como coautor en hechos de malversación de fondos públicos y de imitación y falsificación de documentos mercantiles o bancarios, en contravención de los artículos 74, 96, 184, párrafo 1 a), y 314 del Código Penal. Ese mismo día, se comunicó al autor que la primera vista ante el Tribunal Penal Especial se celebraría el 14 de enero de 2015. En esa fecha, se aplazó la causa al 13 de febrero de 2015, ya que la Fiscalía no había convocado a la parte civil. El 22 de enero de 2015, con base en la opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, el autor presentó una nueva solicitud de habeas corpus al Presidente del Tribunal de Gran Instancia de Mfoundi. A pesar de la decisión del Grupo de Trabajo, el 30 de junio de 2015 el Tribunal de Gran Instancia de Mfoundi consideró infundada la solicitud del autor referente a su puesta en libertad inmediata.

2.12El 23 de octubre de 2015, el Tribunal Penal Especial absolvió al autor de los cargos de malversación de fondos y complicidad en imitación de documentos mercantiles o bancarios, debido a que no se habían demostrado los hechos que se le imputaban, y ese mismo día decretó su puesta en libertad. Sin embargo, el Director de la Prisión Central de Yaundé se negó a poner al autor en libertad con el argumento de que se habían dictado otras órdenes de prisión preventiva —a saber, las de 14 de febrero de 2011 y 19 de abril de 2011—, a pesar de que estas se basaban en los mismos hechos y que además habían expirado. El 26 de octubre de 2015, la Fiscalía del Tribunal Penal Especial presentó un recurso contra la sentencia de 23 de octubre de 2015, después de que hubiera transcurrido el plazo de presentación legal de 48 horas. Este recurso se dirigía únicamente en contra del autor. El recurso aún está pendiente.

2.13El 27 de octubre de 2015, el autor presentó ante la Fiscalía del Tribunal Penal Especial un recurso de puesta en libertad contra las órdenes de prisión preventiva de 14 de febrero de 2011 y 19 de abril de 2011. El 30 de octubre de 2015, volvió a presentar una solicitud de habeas corpus. El 5 de noviembre de 2015, el Fiscal del Tribunal Penal Especial se negó a decretar la puesta en libertad del autor, con el argumento de que la gestión de las órdenes de prisión preventiva de 14 de febrero y 19 de abril de 2011 dictadas por el juez de instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Mfoundi no era de su competencia. El 11 de noviembre de 2015, el autor presentó un nuevo recurso ante el Fiscal del Tribunal Penal Especial para que dejasen sin efecto las órdenes de prisión preventiva por motivo de caducidad, pero su solicitud no fue atendida.

2.14Finalmente, en virtud de un auto de 19 de noviembre de 2015, el juez encargado de conocer del procedimiento de habeas corpus decretó poner al autor en libertad y dejar sin efecto las órdenes de prisión preventiva de 14 de febrero y 19 de abril de 2011. El 24 de noviembre de 2015, se comunicó ese auto al Director de la Prisión Central de Yaundé para que le diese cumplimiento, pero este volvió a negarse a poner al autor en libertad. Después de que se le enviase un requerimiento con fecha de 1 de diciembre de 2015 para que cumpliese lo prescrito, el Director preparó finalmente la autorización de excarcelación del autor.

2.15El 18 de diciembre de 2015 el autor solicitó al Director General de Aéroports du Cameroun que se dejase sin efecto la decisión relativa a la suspensión de su contrato de trabajo y que se reparase el daño que había sufrido. Dado que no recibió respuesta alguna a esa solicitud, volvió a presentarla el 27 de julio de 2016. El 28 de julio de 2016, el Presidente del Consejo de Administración de la empresa Aéroports du Cameroun comunicó al autor que no podía atender su solicitud debido al recurso que la Fiscalía había interpuesto contra la sentencia por la que se le había absuelto. El 29 de julio de 2016, el autor solicitó que se levantase el embargo de sus cuentas bancarias y se le restituyesen su vehículo personal y su computadora. El 29 de agosto de 2016, su solicitud fue desestimada por el Tribunal de Gran Instancia de Mfoundi, debido a que la sentencia sobre su causa no había adquirido firmeza y a que la decisión sobre esas cuestiones correspondía al tribunal que había conocido de la causa.

2.16En cuanto al estado de salud del autor, este padecía una grave poliposis nasosinusal cuando fue arrestado el 6 de enero de 2010 y durante los dos días que permaneció en detención policial, acostado sobre un suelo de cemento. Hasta la noche del 7 de enero de 2010 a las 20.30 horas no fue llevado ante el juez de instrucción. En vista de que su estado de salud empeoraba, el 20 de marzo de 2010 se le concedió un permiso de salida para que lo examinara un médico. A continuación, se le realizaron varias pruebas de imagen médica y el 27 de julio de 2010, previa aprobación del fiscal, fue ingresado en el Hospital Universitario de Yaundé para recibir tratamientos paliativos. Su familia tomó medidas para que fuese sometido a una intervención quirúrgica en Francia el 8 de noviembre de 2010, pero todas las solicitudes de evacuación que los médicos habían enviado al Presidente de la República, el Primer Ministro y los Ministros de Salud y Justicia fueron desestimadas o desatendidas. A raíz del empeoramiento de su estado de salud, los médicos decidieron realizar una intervención quirúrgica parcial el 4 de febrero de 2014. El autor continuó recibiendo tratamiento en el hospital al tiempo que seguía recluido en la Prisión Central de Yaundé.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los artículos 2, 7, 9, 10, 14, 15 y 17 del Pacto.

3.2El autor invoca el artículo 7 del Pacto para denunciar los tratamientos paliativos que recibió desde su detención, ya que todas las solicitudes de evacuación presentadas por los médicos fueron rechazadas o no fueron atendidas. El Estado parte nunca sufragó los gastos médicos en que incurrió, a pesar de que las autoridades fueran las causantes del empeoramiento de su estado de salud. La familia del autor se vio obligada a endeudarse peligrosamente para sufragar los gastos de atención paliativa y alimentación.

3.3El autor alega que se vulneraron los artículos 9, párrafos 1, 2 y 3, y 14, párrafo 3, c), del Pacto, con base en los elementos siguientes: a) su detención policial sin previa notificación de las razones de su arresto o detención; b) su ingreso en prisión durante 5 meses sin que se le interrogase sobre los hechos que se le imputaban; c) su enjuiciamiento por delitos que nunca fueron objeto de una investigación judicial; d) la desestimación sin un verdadero motivo de las excepciones preliminares que planteó, en virtud de la sentencia interlocutoria de 23 de febrero de 2012; y e) las sucesivas prórrogas de su período de prisión preventiva, que excedió el límite legal establecido en 18 meses y el límite de 5 años previsto para los delitos de los que se le acusaba. El autor también denuncia la lentitud y la irregularidad de los procedimientos: transcurrieron 26 meses entre el día en que se interpuso recurso contra la sentencia interlocutoria de 23 de febrero de 2012 y el día en que se declaró inadmisible, el 29 de abril de 2014, a pesar de que en el artículo 437, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal se establece que el Tribunal de Apelación debe resolver el recurso en un plazo de 7 días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se reciba el correspondiente expediente. Además, entre el día en que se trasladó el expediente a la Sección Especializada del Tribunal Supremo y la fecha en que se dictó la sentencia de inadmisibilidad del recurso transcurrieron 14 meses, mientras que en el artículo 13 de la Ley núm. 2011/028 se establece que este dispondrá de un plazo máximo de 6 meses para emitir su decisión.

3.4El autor denuncia que, a pesar de que estaba en prisión preventiva fue recluido en la misma celda que reclusos condenados, en condiciones particularmente duras, en contravención del artículo 10, párrafos 1 y 2 a), del Pacto. Habida cuenta de su estado de salud, el maltrato psicológico al que fue sometido equivale a un trato inhumano y atenta contra su dignidad humana.

3.5El autor alega también que no se le informó inmediatamente de los hechos que se le imputaban. Añade que los supuestos peritos encargados de controlar la gestión financiera de Aéroports du Cameroun fueron nombrados de manera irregular, ya que no estaban inscritos en la lista de peritos del Tribunal de Apelación del Centro. Además, los dictámenes de estos peritos nunca se comunicaron al autor para que pudiera defenderse. Por otro lado, el juez de instrucción no fue imparcial cuando recalificó los hechos imputados, algo que hizo de manera tardía y sin comunicar los nuevos cargos al autor para que este pudiera presentar su respuesta. Tampoco pudo carearse con los testigos de cargo en la causa. El autor también cuestiona la inhibición del Tribunal de Gran Instancia de Mfoundi en favor del Tribunal Penal Especial, que es contraria a la legislación camerunesa y al Pacto. Por consiguiente, el autor considera que el Estado parte violó el artículo 14, párrafos 1 y 3 a), b) y e), del Pacto. También alega que se vulneró la presunción de inocencia en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto, dado que, por un lado, se le confiscaron sus efectos personales sin que mediara sentencia por la que se decretase la confiscación de bienes que no guardan relación alguna con los hechos imputados y que, por otro, los miembros del tribunal no le indicaron los cargos que pesaban en su contra.

3.6El autor alega una violación del artículo 15, párrafo 1, del Pacto, sin dar más detalles. En lo que respecta al artículo 17 del Pacto, el autor declara que los hechos constituyen una injerencia arbitraria en su vida privada, ya que a raíz de su detención arbitraria, así como del ensañamiento mediático en su contra, su familia quedó destruida, en particular la educación de sus diez hijos menores, que dejaron de ir a clase debido a las reiteradas burlas de sus compañeros. El autor observa que en el Camerún no se presta ninguna atención específica a los menores cuyo padre o madre se encuentra en prisión preventiva.

3.7El autor alega que el Estado parte no cumple su compromiso de garantizar a las personas cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados un recurso efectivo para reparar el daño sufrido y la posibilidad de informar a una autoridad competente para que decida al respecto, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. En este caso, considera que el recurso de la jurisdicción interna para obtener la reparación razonable y adecuada solicitada por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en virtud del artículo 9, párrafo 5, del Pacto es inexistente, cuando no imposible.

3.8El 15 de septiembre de 2016, el autor señaló que era probable que se admitiese el recurso presentado por la Fiscalía contra la sentencia de 23 de octubre de 2015, ya que el Presidente de la Sección Especializada del Tribunal Supremo era el ex-Fiscal del Tribunal de Apelación del Centro y superior jerárquico del Fiscal del Tribunal de Gran Instancia de Mfoundi, que había iniciado acciones judiciales contra el autor sin un verdadero fundamento jurídico. Por consiguiente, se vulneraron las disposiciones del artículo 2 del Pacto. El autor también afirma que se ha vulnerado el artículo 11 del Pacto, dado que tras la sentencia de 18 de junio de 2015 se dictó una orden de ingreso en prisión por impago de las costas, que tuvo que abonar para evitar dicha medida. Así pues, se le condenó efectivamente por una deuda. Además, afirma que en el ordenamiento interno no hay ninguna estructura que se encargue de indemnizar a las víctimas de la detención policial y la prisión preventiva abusivas, ni ningún método para determinar esa indemnización, ya que ocho años después de que entrase en vigor el Código de Procedimiento Penal, aún no se ha creado la comisión prevista en su artículo 237, que debe determinar y asignar la indemnización establecida en el artículo 236 de ese mismo Código. Por consiguiente, ese recurso solo existe en la teoría y no en la práctica.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 3 de abril de 2017 el Estado parte envió sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, en las que afirmó que la comunicación debía declararse inadmisible por no agotamiento de los recursos internos e incompatibilidad con las disposiciones del Pacto. En caso de que el Comité considere que la comunicación es admisible, el Estado parte estima que carecería de fundamento.

4.2En relación con el auto de 19 de noviembre de 2015, por el que el juez que conoció del procedimiento de habeas corpus decretó poner inmediatamente en libertad al autor, el Estado parte considera que el autor pudo recuperar su libertad gracias a la efectividad y eficacia de los recursos internos. En cumplimiento de las disposiciones del Pacto, las autoridades nacionales han establecido mecanismos efectivos a los que se puede recurrir en caso de detención ilegal o arbitraria, en particular el procedimiento de habeas corpus. Uno de esos casos que se prevén en la ley es el mantenimiento en prisión de una persona a pesar de que se haya dictado una sentencia para su puesta en libertad o absolución. Así pues, el autor ejerció de manera efectiva los recursos existentes y pudo recuperar su libertad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación no podría ser admisible.

4.3En cuanto a la legalidad de la privación de libertad, el Estado parte cuestiona la afirmación del autor de que, a pesar de la opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, el 18 de junio de 2015 el Tribunal Supremo declaró improcedente el recurso presentado por el autor para que fuera inmediatamente puesto en libertad, mientras que el juez del Tribunal de Gran Instancia de Mfoundi declaró infundada su petición en su auto de 30 de junio de 2015. El Estado parte sostiene que el Grupo de Trabajo emitió su opinión sin disponer de los elementos contradictorios del Estado parte, que no se pudieron presentar a tiempo. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo no contaba con todos los elementos pertinentes para valorar la legalidad de la privación de libertad del autor. Además, en relación con la alegación del autor de que su privación de libertad es ilegal porque se le mantuvo recluido a pesar de que fuera absuelto en virtud de la sentencia de 23 de octubre de 2015, so pretexto de que había otras dos órdenes de prisión preventiva que pesaban sobre él, el Estado parte considera que no corresponde al Comité pronunciarse sobre la valoración de los hechos ni su calificación.

4.4El Estado parte estima que el ordenamiento jurídico interno ofrece vías de recurso para obtener indemnización. En virtud de la orden de 16 de febrero de 2016, el Presidente del Tribunal Supremo determinó la composición y la puesta en marcha efectiva de la Comisión de Indemnización de las Víctimas de la Detención Policial y la Prisión Preventiva Abusivas. Por lo tanto, el autor no se cercioró de su existencia mediante la presentación de una solicitud ante ella, que era la única forma de saber si se encontraba o no en funcionamiento. Además, el autor intenta maliciosamente hacer creer que no se ofrecen vías de recurso para obtener indemnización, a pesar de que su situación no cumple todavía las condiciones necesarias para recurrir a esta comisión, que examina las solicitudes de víctimas de la detención policial y la prisión preventiva respecto de las que existe una sentencia firme de sobreseimiento o absolución, condición que no se cumple en el caso del autor, ya que la Fiscalía recurrió la sentencia por la que fue absuelto.

4.5En cuanto a la reinserción profesional del autor, el Estado parte considera que esta solicitud es inadmisible ratione materiae, dado que en el Pacto no se reconoce el derecho al trabajo. El Estado parte sostiene también que, a diferencia de lo que hizo, el autor tenía que presentar la solicitud de restitución de sus efectos ante el Tribunal Penal Especial y no ante al Fiscal de este Tribunal. Por consiguiente, el autor no actuó con la mínima diligencia requerida para ejercer los recursos internos de que disponía.

4.6En cuanto al fondo, en relación con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte sostiene que se detuvo al autor en el marco de un procedimiento judicial, debido a los cargos que pesaban sobre él por malversación de fondos públicos. En lo que atañe al artículo 9, párrafo 5, el Estado parte recuerda no solo que la detención del autor no es arbitraria y que en el ordenamiento jurídico interno se establecen mecanismos para solicitar la reparación sino que, además, el mandato del Comité es valorar la regularidad y la calidad de los procedimientos sobre la base de las disposiciones del Pacto y de sus observaciones generales. El Comité plantea constantemente a las autoridades nacionales la cuestión relativa a las modalidades concretas de reparación.

4.7En relación con las alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 14 del Pacto sobre el incumplimiento de los plazos para dirimir las causas y la vulneración del principio de igualdad ante los tribunales, el Estado parte explica que, según el principio de oportunidad de la acción penal, la Fiscalía tiene la facultad discrecional de orientar el ejercicio de la acción penal respecto de determinadas personas, en función de las circunstancias del caso, sin que ello constituya una discriminación. Asimismo, señala que la presunta violación del plazo razonable para dirimir la causa no satisfaría ningún criterio mínimo de credibilidad. Después de que la Fiscalía presentase su recurso el 26 de octubre de 2015, el expediente fue transmitido al Tribunal Supremo. Desde que se notificó el expediente de la causa al Fiscal en su condición de recurrente, este tenía un plazo de apenas 30 días para presentar su escrito complementario, y finalmente lo presentó el 8 de enero de 2016. A continuación, el secretario principal del Tribunal Supremo notificó ese escrito a los abogados del autor, que a su vez contaban con un plazo de 30 días para presentar su escrito de contestación, que finalmente presentaron los días 24 y 29 de febrero de 2016. Después de que transcurriera el plazo de 15 días concedido a la parte actora para que presentase su escrito de réplica, se transmitió el expediente al magistrado ponente para que preparase su informe. En estos momentos se tramita la inscripción del expediente en el registro de asuntos del Tribunal Supremo para la instrucción del procedimiento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 11 de mayo de 2017, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte y señaló que este carecía de argumentos para rebatir su comunicación. Apunta que cuando presentó su denuncia inicial ante el Comité el 25 de febrero de 2015 no existía la Comisión de Indemnización, que se creó el 16 de febrero de 2016.

5.2El autor indica que su solicitud de indemnización se basa en la opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, que pidió al Estado parte que concediese al autor una reparación razonable y adecuada, de conformidad con el artículo 9, párrafo 5, del Pacto. Además, considera que la valoración de los hechos efectuada por los órganos judiciales fue claramente arbitraria y que también hubo una denegación de justicia, como lo demostró en su comunicación inicial.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que el caso del autor fue examinado por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, que emitió una opinión el 19 de noviembre de 2014. Dado que el Grupo de Trabajo había concluido el examen del caso antes de que se presentase esta comunicación ante el Comité, este no examinará si la consideración del caso por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria es “un procedimiento de examen o arreglo internacional” en virtud del artículo 5, párrafo 2 a) del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera que nada obsta para la admisión de la presente comunicación con arreglo a esta disposición.

6.3El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación con el argumento de que no se agotaron los recursos internos en el sentido de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota de la alegación formulada por el autor en virtud de los artículos 2, párrafo 3, y 9, párrafo 5, del Pacto, con la que trata de obtener reparación por su detención, que considera arbitraria. Sin embargo, observa que el autor no planteó la cuestión de la reparación ante los tribunales del Estado parte. El Comité recuerda que la mera existencia de dudas sobre la efectividad de los recursos internos no exime al autor de una comunicación de la obligación de agotarlos, y que el cumplimiento de normas de procedimiento razonables es responsabilidad del autor. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la puesta en marcha efectiva de una comisión de indemnización de las víctimas de la detención policial y la prisión preventiva abusivas, en virtud de una orden de 16 de febrero de 2016. Observa que, en la medida la Fiscalía recurrió la sentencia por la que el autor fue absuelto, en el presente caso no se cumplen las condiciones necesarias para recurrir a esta comisión, que solo examina las solicitudes de indemnización de las víctimas si existe una sentencia firme de sobreseimiento o absolución. Por consiguiente, el Comité constata que, dado que la decisión de absolver al autor no tiene carácter irrevocable, las reclamaciones relativas a la prisión preventiva abusiva y a las reparaciones al respecto siguen pendientes ante los tribunales nacionales. El Comité recuerda que, según su jurisprudencia, el autor debe hacer uso de todos los recursos judiciales a fin de cumplir el requisito del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que esos recursos puedan ser eficaces y estén a disposición del autor. Por consiguiente, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota del argumento del autor de que se le ha privado de todo recurso efectivo, en contravención del artículo 2 del Pacto, ya que, a su parecer, es probable que se admita el recurso presentado por el fiscal contra la sentencia por la que fue absuelto. El Comité recuerda que los particulares solo pueden invocar el artículo 2 en relación con otras disposiciones del Pacto, y considera que las pretensiones del autor al respecto deben declararse inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6En lo relativo a los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto, el Comité toma nota, en primer lugar, de las afirmaciones del autor referentes a las condiciones inhumanas de su privación de libertad, debido a su preocupante estado de salud y a la negativa del Estado parte a sufragar sus gastos médicos. El Comité observa que, según los elementos incorporados al expediente, el autor no hizo estas afirmaciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación también debe declararse inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.7En segundo lugar, el Comité observa que, según el autor, las condiciones y la evolución de su mantenimiento en prisión preventiva contribuyeron al empeoramiento de su estado de salud, debido a que las autoridades le negaron el acceso a una atención médica adecuada, lo que constituiría un trato inhumano contrario a las disposiciones de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto. El Comité observa que el autor hizo numerosas gestiones ante el Presidente de la República y diferentes ministerios, pero no demostró que hubiera presentado estas alegaciones ante los tribunales nacionales. El Comité señala que, poco después de que se ingresara en prisión preventiva al autor, este recibió un permiso de salida para ser examinado por un médico, pudo someterse a varios exámenes médicos, fue hospitalizado y se sometió a una intervención quirúrgica fuera de la prisión. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente la reclamación que formula en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto a los efectos de su admisibilidad, y la considera inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8El Comité toma nota de las alegaciones del autor sobre la vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 11 del Pacto, pues considera que corría el riesgo de ser ingresado en prisión por no pagar las costas tras un procedimiento penal. El Comité estima que los hechos imputados no corresponden al incumplimiento de una obligación contractual, sino que entran en el ámbito de aplicación del derecho penal. Por consiguiente, el Comité estima que esta alegación es incompatible ratione materiae con el artículo 11 del Pacto y que, por tanto, es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.9El Comité toma nota de las siguientes alegaciones del autor basadas en el artículo 14, párrafos 1 y 3 a), b), y e), del Pacto, a saber, que: a) no prestó declaración ante un tribunal competente e imparcial; b) solo fue interrogado sobre los hechos que se le imputaban cinco meses después de que se le ingresara en prisión preventiva; c) fue enjuiciado por delitos que nunca fueron objeto de una investigación judicial; d) no se comunicaron todos los autos; e) se desestimaron sin un verdadero motivo sus excepciones preliminares sobre la admisibilidad en la sentencia interlocutoria de 23 de febrero de 2012; f) el traspaso de competencias del Tribunal de Gran Instancia de Mfoundi al Tribunal Penal Especial vulneró su derecho a un juicio imparcial; y g) no pudo carearse con los testigos de cargo. El Comité observa que estas alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto tienen que ver con la aplicación del derecho interno por los tribunales del Estado parte. El Comité recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia. Además, el Comité observa que el autor no indicó las pruebas o los autos a los que no pudo acceder, ni los testigos de cargo con los que no pudo carearse, en contravención del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto. Por consiguiente, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.10El Comité observa también la alegación del autor de que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, dado que se le confiscaron sus efectos personales sin que mediara sentencia por la que se decretase esa confiscación y que se le confiscaron bienes que no guardaban relación alguna con los hechos imputados, por cuanto el Tribunal no había formulado cargos. No obstante, el Comité estima que el autor no explica los motivos por los que esos actos procesales constituyen una violación del derecho que lo asiste en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto, y considera que esas alegaciones no están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.11El Comité observa además la afirmación del autor de que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Pacto, ya que el período que pasó en prisión preventiva tuvo duración mayor que la establecida para la correspondiente pena. A falta de más información que respalde la alegación del autor, el Comité considera que no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.12Dado que no recibió información adicional del autor sobre el agotamiento de los recursos internos a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto, el Comité considera inadmisible esta parte de la comunicación.

6.13Por último, el Comité considera que la alegación del autor sobre la reincorporación a su puesto de trabajo es incompatible ratione materiae con los derechos reconocidos en el Pacto y que, por tanto, es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.14Sin embargo, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus otras alegaciones a los efectos de la admisibilidad y procede, por tanto, a examinar en cuanto al fondo las reclamaciones formuladas en virtud del artículo 9, párrafos 1, 2 y 3, el artículo 10, párrafo 2, y el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité recuerda que, en virtud del artículo 9 del Pacto, nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Recuerda además que, una vez se haya hecho una determinación inicial de que la reclusión previa a juicio es necesaria, esa decisión debe revisarse periódicamente para establecer si sigue siendo razonable y necesaria a la luz de las posibles alternativas. En el artículo 9, párrafo 3, del Pacto se establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. El Comité observa que los motivos de la detención del autor solo se le comunicaron ocho horas después de que quedase en situación de detención policial, y que se le mantuvo en prisión preventiva desde que fue imputado el 7 de enero de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2015, pese a su absolución el 23 de octubre de 2015. El Comité considera que el mantenimiento del autor en prisión preventiva durante más de cinco años hasta su puesta en libertad efectiva el 1 de diciembre de 2015, después de haber sido absuelto el 23 de octubre de 2015, constituye un abuso de la prisión preventiva. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que el Estado parte no ha proporcionado ningún motivo que pueda justificar el mantenimiento en prisión del autor, el Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 9, párrafos 1, 2 y 3, del Pacto.

7.3Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no procederá a un examen separado de las denuncias de violación del artículo 10 del Pacto.

7.4Con respecto a la presunta dilación indebida del procedimiento, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que: a) transcurrieron 26 meses entre el día en que se interpuso un recurso contra la sentencia interlocutoria de 23 de febrero de 2012 y el día en que dicho recurso se declaró inadmisible, el 29 de abril de 2014, a pesar de que en el artículo 437, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal se establece un plazo de 7 días para resolverlo; y b) entre el día en que se trasladó el expediente a la Sección Especializada del Tribunal Supremo y la fecha en que se dictó la sentencia de inadmisibilidad del recurso transcurrieron 14 meses, mientras que en el artículo 13 de la Ley núm. 2011/028 se establece que se dispondrá de un plazo máximo de 6 meses para resolver. El Comité observa además que entre la fecha en que se sometió por primera vez al autor a prisión preventiva y el día en que se dictó la sentencia sobre el fondo transcurrieron 5 años y 10 meses, y desde que la Fiscalía interpuso un recurso ante el Tribunal Penal Especial contra la sentencia de 23 de octubre de 2015 han trascurrido más de 5 años y el recurso sigue pendiente. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto, toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas. Sin embargo, el Estado parte no expuso ningún motivo que pudiera justificar esos plazos procesales o el considerable lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de imputación del autor, el 7 de enero de 2010, y la de la sentencia de primera instancia, el 23 de octubre de 2015, por la que se absolvió al autor al no haberse demostrado los hechos que se le imputaban y se ordenó su puesta en libertad. El Comité considera que tal demora es tanto más grave cuanto que el autor se encontraba en prisión provisional ininterrumpidamente desde que fue detenido el 7 de enero de 2010. En vista de la información que se le ha presentado, y a falta de explicaciones del Estado parte, el Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 9, párrafos 1, 2 y 3, y 14, párrafo 3 c), del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas necesarias para ofrecer al autor una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.