Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/3199/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de junio de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3199/2018 * **

Comunicación presentada por:

Puniram Tharu y Nira Kumari Tharuni (representados por TRIAL International y el Centro de Derechos Humanos y Justicia de Nepal)

Presuntas víctimas:

Los autores y su hijo, A. C.

Estado parte:

Nepal

Fecha de la comunicación:

28 de marzo de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 25 de septiembre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

14 de marzo de 2022

Asunto:

Privación arbitraria de la libertad; tortura; ejecución extrajudicial

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad personal; derecho a la intimidad y a la vida familiar; derecho a medidas de protección especiales por la condición de menor; no discriminación; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 a 3; 6; 7; 9; 17; 24, párr. 1; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

3 y 5, párr. 2 b)

1.Los autores de la comunicación son Puniram Tharu y Nira Kumari Tharuni, nacionales de Nepal nacidos en 1968 y 1971, respectivamente. Son miembros de la comunidad indígena tharu y presentan la comunicación en su propio nombre y en el de su hijo, A. C., nacido en 1988 y fallecido a los 15 años. Los autores afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asistían a su hijo en virtud de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafos 1 a 3, 24, párrafo 1, y 26. También alegan que se han vulnerado los derechos que les reconocen los artículos 7 y 17 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de agosto de 1991. Los autores tienen representación letrada.

Hechos expuestos por los autores

2.1Los autores señalan que los hechos que se exponen en la comunicación han de considerarse en el contexto del conflicto armado ocurrido en Nepal (de 1996 a 2006), que se caracterizó por la comisión de violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, como torturas, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, detenciones arbitrarias y actos de violencia sexual. Durante el conflicto, los miembros de la comunidad tharu fueron blanco habitual de las fuerzas de seguridad, que los relacionaban con las guerrillas del Partido Comunista de Nepal (Maoísta). El 15 de marzo de 2004, el hijo de los autores salió de la vivienda familiar en la aldea de Khuntipur, en el distrito de Bardiya, para dirigirse en bicicleta a la aldea de Fattepur, donde acudía a la escuela. Vestía su uniforme escolar y llevaba libros. En el camino, se encontró con otro chico y le dio un paseo en su bicicleta. Los dos chicos fueron interceptados por un grupo de aproximadamente 200 agentes de seguridad, integrado por soldados del Ejército Real de Nepal, la policía de Nepal y la Fuerza de Policía Armada, que estaban llevando a cabo una operación de seguridad conjunta en la zona y buscaban a miembros de la guerrilla maoísta. Este tipo de operaciones de seguridad conjuntas eran habituales en el distrito de Bardiya durante el conflicto.

2.2Numerosos transeúntes presenciaron cómo los agentes de seguridad, tras interceptar a los dos chicos, les ataron las manos a la espalda con cordones de zapatos y los interrogaron sobre sus posibles vínculos con las guerrillas maoístas. Los chicos negaron toda relación con ellas. Los agentes de seguridad los insultaron y agredieron, entre otras cosas a base de patadas y puñetazos en distintas partes del cuerpo y golpeándolos con sus botas y las culatas de sus armas. El hijo de los autores facilitó a los agentes de seguridad la dirección de su domicilio y del colegio donde estudiaba, y el nombre de sus padres. Los agentes de seguridad lo amenazaron de muerte y siguieron golpeándolo durante más de media hora.

2.3Los agentes de seguridad arrastraron a los chicos hasta un canal cercano, donde siguieron golpeándolos. Luego mataron de un disparo al que no era hijo de los autores. Este último presenció esa ejecución extrajudicial, y posteriormente fue interrogado y maltratado durante media hora más. Finalmente, los agentes de seguridad lo mataron disparándole tres tiros en la nuca cuando estaba tumbado en el suelo. Luego reunieron a algunos aldeanos, les ordenaron que enterraran los cuerpos de los dos chicos y abandonaron el lugar. El 16 de marzo de 2004 se mencionó el incidente en una emisora de radio local y se afirmó que se habían abatido dos maoístas en las inmediaciones del Comité de Desarrollo de Aldeas de Padmanh. Los autores escucharon la noticia y, como conocían incidentes similares y estaban preocupados por su hijo, ya que no habían sabido nada de él desde la víspera, decidieron ir a la aldea donde se encontraba la escuela. Al llegar, los aldeanos les relataron los asesinatos del día anterior y los acompañaron al lugar donde estaban enterrados los dos cadáveres. Temiendo que regresara el equipo de seguridad conjunto, con lo que ello podría acarrear, los autores decidieron no llevar el cuerpo de su hijo al hospital para que se le practicara una autopsia. Además, el hospital más cercano estaba a dos horas de camino en bote de remos o en autobús, y había muchas probabilidades de toparse con agentes de seguridad del equipo de seguridad conjunto. Se llevaron el cuerpo de su hijo a su aldea, donde, tras realizar los rituales funerarios, lo enterraron el 17 de marzo de 2004. No se practicó ninguna autopsia al cadáver, que nunca ha sido exhumado para su examen. Unos días después del asesinato, unos agentes de seguridad del equipo de seguridad conjunto acudieron al domicilio de los autores y lo registraron sin presentar ninguna orden judicial. Se realizaron registros similares en otras cinco ocasiones. Estos eran llevados a cabo por entre 40 y 50 soldados, que rodeaban la aldea y entraban en todas las viviendas, a menudo amenazando a los aldeanos.

2.4Los autores señalan que, durante el conflicto, las fuerzas de seguridad actuaban especialmente contra los miembros de la comunidad indígena tharu en el distrito de Bardiya. Se remiten a un informe publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) según el cual los miembros del grupo indígena tharu constituían el 52 % de la población del distrito de Bardiya durante el conflicto pero representaban más del 85 % de las personas desaparecidas a manos de las autoridades estatales en los casos documentados por el ACNUDH. Además, los agentes de seguridad acusaban continuamente a los tharus de maoístas y solían llevar a cabo operaciones de registro centradas en los asentamientos y viviendas de los tharus. Los autores señalan asimismo que, según el informe, los tharus constituyen uno de los varios grupos indígenas históricamente marginados y discriminados en Nepal.

2.5Los autores afirman que llevan 14 años intentando, sin éxito, que se les proporcione una reparación por el daño sufrido y que se identifique, enjuicie y castigue a los autores de los delitos cometidos. Presentaron una denuncia ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos el 17 de marzo de 2004, sin que esta tomara medida alguna. Además, se rechazó la reclamación de indemnización que habían presentado ante el Tribunal de Distrito de Bardiya en junio de 2004 por considerarse que los hechos descritos por los autores no eran constitutivos de tortura en el sentido de la definición establecida en la legislación nacional, decisión que ratificó el Tribunal de Apelación de Nepalgunj. Al finalizar el conflicto, los autores creyeron que podrían obtener justicia de los mecanismos ad hoc previstos en el Acuerdo General de Paz entre el Gobierno de Nepal y el Partido Comunista de Nepal (maoísta), por lo que decidieron esperar a que estos se establecieran, a sabiendas de que las autoridades del Estado parte habían sido informadas en 2004 de los delitos cometidos contra su hijo y, por lo tanto, podían y debían iniciar una investigación de oficio. Viendo que, tras varios intentos fallidos, no se establecían mecanismos de justicia transicional, y que las autoridades no iniciaban ninguna investigación, finalmente los autores decidieron hacer nuevas gestiones para reabrir el caso.

2.6Los autores señalan que han intentado repetidamente que se registre una denuncia informativa inicial, que en Nepal es indispensable para que se lleve a cabo una investigación penal, pero que esos intentos se han visto frustrados sistemáticamente. El 4 de octubre de 2013 intentaron que se registrara una denuncia informativa inicial en la Comisaría de Policía del Distrito de Bardiya y en la Oficina de Administración del Distrito de Bardiya, pero ambas instancias se negaron alegando que el caso no podía investigarse por haber ocurrido durante el conflicto. Los autores afirman que la negativa a registrar denuncias informativas iniciales por delitos presuntamente cometidos por las fuerzas de seguridad en el marco del conflicto es una práctica sistemática en Nepal, que persiste hasta hoy y priva de efectividad a ese recurso.

2.7El 27 de octubre de 2013, los autores acudieron al Tribunal de Apelación de Nepalgunj, que, en respuesta a su solicitud, dictó un auto ordenando que la Comisaría de Policía del Distrito de Bardiya registrara la denuncia informativa inicial. A pesar del auto, la comisaría no registró la denuncia. En abril de 2015, los autores volvieron a solicitar al Tribunal de Apelación de Nepalgunj que dictara un auto. El 5 de agosto de 2015, el Tribunal de Apelación de Nepalgunj estimó las peticiones de los autores y dictó un auto de avocación. En su decisión, el tribunal señaló que la Comisaría de Policía del Distrito no había actuado con la debida diligencia. También sostuvo que la negativa a registrar la denuncia informativa inicial desde el 4 de octubre de 2013, incluso tras haberse dictado el primer auto, había ocasionado un perjuicio a los autores y contravenía principios del estado de derecho. Destacó que los autores habían intentado que se registrara una denuncia informativa inicial mucho antes de que se creara la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, por lo que no podía invocarse la existencia de esta como excusa para justificar la falta de diligencia debida de las autoridades. El Tribunal de Apelación volvió a ordenar a la Comisaría de Policía del Distrito que registrara la denuncia informativa inicial y, el 17 de diciembre de 2015, los autores presentaron una nueva denuncia ante dicha comisaría. No obstante, esta volvió a negarse a registrarla. Ante el persistente incumplimiento de los autos del Tribunal de Apelación de Nepalgunj, el 28 de febrero de 2016 los autores presentaron una denuncia de desacato ante ese mismo tribunal. Cuando dicha denuncia estaba pendiente de examen, la Comisaría de Policía del Distrito indicó que, entretanto, se había registrado una denuncia informativa inicial. En consecuencia, el 15 de junio de 2016 se puso fin al procedimiento relativo a la denuncia de desacato. No obstante, la Comisaría de Policía del Distrito se ha negado abiertamente a facilitar a los autores una copia de la denuncia informativa inicial o información sobre su contenido y los avances realizados al respecto. Que sepan los autores, no se ha tomado ninguna medida desde el supuesto registro de la denuncia. Los autores presentaron una denuncia a la Comisión de la Verdad y la Reconciliación el 5 de junio de 2016, pero este mecanismo no se ha puesto en contacto con ellos y, por lo que saben, no ha investigado el caso de su hijo. Señalan que no han recibido una indemnización adecuada ni ninguna otra medida de reparación por el daño sufrido tras el asesinato de su hijo.

2.8Los autores señalan que la ejecución extrajudicial de su hijo y el hecho de que las autoridades del Estado parte sigan sin investigar su caso ni enjuiciar y castigar a los responsables, y sin proporcionarles una reparación adecuada por el daño sufrido, han tenido graves consecuencias para su vida y su salud. La Sra. Tharuni cayó enferma y tuvo que guardar cama durante seis meses tras la muerte de su hijo. Sufrió depresión y tuvo pesadillas recurrentes sobre la muerte de su hijo, y fue hospitalizada en dos ocasiones. Durante ese período, no pudo trabajar ni cuidar debidamente de sus otros tres hijos. La situación se agravó por las repetidas visitas de los agentes de seguridad a su domicilio, supuestamente para realizar registros, que ella percibía como una forma de acoso. Sigue padeciendo insomnio y frecuentes dolores de cabeza y torácicos. Recuerda una y otra vez el momento en que tuvo que arrastrar el cadáver de su hijo desde el canal, lo que le causa sufrimiento y dolor. El Sr. Tharu también enfermó tras la muerte de su hijo. Debido a la continua sensación de angustia, tristeza y frustración, desarrolló una gastritis grave y padeció repetidos episodios de dolor torácico y cefalea. También fue hospitalizado, pero ello no acabó con sus problemas de salud. Debido a la situación, siente que no ha podido proporcionar el cuidado y la atención necesarios a sus otros tres hijos, lo que le provoca sentimientos de culpa y frustración. Se siente emocionalmente agotado por no haber logrado que se haga justicia y se le proporcione una reparación por la ejecución extrajudicial de su hijo.

2.9Los autores sostienen que la situación de impunidad y la falta de una reparación adecuada para las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos en el Estado parte se ven facilitadas por las deficiencias de la legislación en materia de justicia transicional y del marco jurídico penal previsto en el país para dar respuesta a las violaciones graves de los derechos humanos, y en especial por la no tipificación de la tortura como delito. Señalan que el artículo 7 de la Ley de la Infancia de 1992 establece que ningún niño puede ser sometido a tortura ni a tratos crueles. Toda contravención del artículo 7 se castiga con una multa de hasta 5.000 rupias nepalesas (aproximadamente 40 dólares de los Estados Unidos), con una pena de prisión de hasta un año o con ambas cosas. De conformidad con el artículo 54 de esa Ley, todo delito tipificado en ella debe denunciarse en un plazo de un año contado a partir de la fecha de comisión del delito. Los autores sostienen que dicha Ley presenta varias deficiencias. En primer lugar, no contiene ninguna definición de tortura. En segundo lugar, las penas previstas en caso de tortura de niños son muy leves y no se corresponden con la gravedad del delito. En tercer lugar, prevé una reparación indebidamente limitada para los niños víctimas de tortura al establecer que estos pueden a lo sumo obtener una indemnización “razonable” de los autores, pero no tienen acceso a una reparación integral que incluya medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción y garantías de no repetición.

La denuncia

3.1Los autores afirman que su hijo fue víctima de una vulneración de los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 6, 7 y 9, párrafos 1 a 5, del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, 24, párrafo 1, y 26, debido a que fue sometido a privación arbitraria de libertad y tortura, y posteriormente a una ejecución extrajudicial, por agentes de seguridad del Estado parte el 15 de marzo de 2004. Estas vulneraciones, cometidas por motivos discriminatorios basados en su origen étnico, se ven agravadas por el hecho de que, cuando se produjeron los hechos, su hijo tenía 15 años. Por lo tanto, tenía derecho a beneficiarse de las medidas de protección especiales que su condición de niño requería. Su pertenencia a la comunidad indígena tharu reforzaba aún más su derecho a gozar de medidas de protección especiales. Sin embargo, las autoridades del Estado parte no solo no lo protegieron debidamente, sino que, por el contrario, fueron a por él, lo privaron de libertad arbitrariamente, lo torturaron y lo asesinaron.

3.2Por lo que se refiere a las reclamaciones formuladas en relación con el artículo 9 del Pacto, los autores especifican que su hijo fue interceptado por agentes de seguridad cuando se dirigía a la escuela. Este incidente se produjo en el contexto de una práctica sistemática de detenciones arbitrarias y en una zona en la que los niños tharus eran blanco particular de este tipo de operaciones, por lo que los autores sostienen que la detención de su hijo fue arbitraria y vulneró los derechos que lo asistían en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Señalan además que los agentes de seguridad no presentaron ninguna orden de detención, inmovilizaron inmediatamente a su hijo, no formularon ninguna acusación formal contra él y no lo llevaron ante un juez o cualquier otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, lo que vulneró los derechos que le reconocía el artículo 9, párrafos 2 y 3, del Pacto. Sostienen asimismo que, dado que posteriormente su hijo fue víctima de una ejecución extrajudicial, no pudo recurrir a un tribunal para impugnar la legalidad de su privación de libertad o ser oído por un juez, lo que vulneró los derechos que le confería el artículo 9, párrafos 3 y 4. Los autores alegan también una contravención del artículo 9, párrafo 5, porque no han obtenido ninguna indemnización por la detención y la privación de libertad arbitrarias de su hijo.

3.3Los autores alegan asimismo que se vulneraron los derechos que amparaban a su hijo en virtud de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, leídos conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 24, párrafo 1, porque las autoridades nepalesas no llevaron a cabo una investigación exhaustiva, imparcial, independiente y eficaz de la privación arbitraria de libertad, la tortura y la posterior ejecución extrajudicial de que había sido víctima su hijo y tampoco enjuiciaron ni castigaron a los responsables. A pesar de sus reiterados intentos, los autores ni siquiera recibieron una indemnización adecuada ni otras medidas de reparación por el daño sufrido. Señalan que, atendiendo a las recomendaciones formuladas por el Comité de Desarrollo de Aldeas y el municipio el 7 de junio de 2015 y el 3 de julio de 2017, respectivamente, han recibido 100.000 rupias nepalesas (unos 900 dólares) en concepto de reparación provisional. Se trata de una medida de apoyo social que no puede sustituir a una indemnización ni debe considerarse como tal.

3.4Los autores alegan además que se ha vulnerado el artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 2, y 24, párrafo 1, respecto de su hijo porque las autoridades nepalesas no adoptaron las medidas legislativas adecuadas para impedir los casos de tortura de niños, castigar a los responsables con una pena proporcional a la gravedad del delito y ofrecer a las víctimas una indemnización justa y medidas de reparación adecuadas que incluyeran la restitución, la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Los autores se remiten a las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico de Nepal, en las que el Comité reiteró su recomendación al Estado parte de que modificara su legislación relativa a la tortura en relación con la penalización de los actos de tortura y la indemnización de las víctimas de esos actos.

3.5Los autores afirman que ellos mismos han sido objeto de una vulneración de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 7 y 17 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, debido al sufrimiento provocado por la privación arbitraria de libertad, la tortura y la ejecución extrajudicial de su hijo, así como a la persistente negativa a investigar esos delitos y a la impunidad reinante y la falta de reparación por el daño sufrido. Todo ello se ha visto agravado por el hecho de que se calificara públicamente a su hijo de terrorista, cuando era un estudiante que no estaba implicado en ninguna actividad delictiva. Su honor y su reputación, como los de los autores, siguen sin haber sido restablecidos. Los autores afirman además que también se vulneraron los derechos que los amparan en virtud del Pacto debido a las injerencias en su intimidad y su vida familiar derivadas de los repetidos registros de su vivienda por los agentes de seguridad nepaleses, que constituyeron acoso.

3.6Los autores piden al Comité que solicite al Estado parte que: a) lleve a cabo, sin demora, una investigación eficaz del caso de su hijo y enjuicie y castigue a los responsables con una pena proporcional a la extrema gravedad de los actos delictivos de que este fue víctima; b) les proporcione una indemnización adecuada y justa; c) asegure su acceso gratuito a servicios de rehabilitación psicológica y tratamiento médico adecuados en instituciones especializadas; d) adopte medidas de satisfacción adecuadas, que incluyan una disculpa pública de las fuerzas de seguridad del Estado parte y la construcción de un monumento en honor de su hijo para restablecer su nombre, su dignidad y su reputación; y e) ofrezca garantías de no repetición, que incluyan la subsanación de las deficiencias de la legislación vigente y la formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario de todos los funcionarios públicos, entre otras personas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 25 de marzo de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En ellas sostiene que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos. En caso de que el Comité la considere admisible, el Estado parte sostiene que carece de fundamento.

4.2El Estado parte afirma que, el 15 de marzo de 2004, el equipo de seguridad conjunto del Distrito de Bardiya estaba patrullando en la aldea de Fattepur cuando vio a la presunta víctima llevando en su bicicleta a un “combatiente del Partido Comunista de Nepal (Maoísta)”. Cuando el equipo intentó detenerlos y registrarlos, la persona que acompañaba a la presunta víctima sacó una granada. Ello obligó al equipo a actuar en defensa propia y matar a las personas que iban en la bicicleta. Como no había nadie que reclamara los cadáveres, el equipo los enterró en un lugar cercano después de redactar el informe del incidente. Al parecer, en cuanto el equipo abandonó el lugar, llegaron combatientes maoístas que los incineraron. El Estado parte aduce que la presunta víctima no fue detenida ni torturada por los agentes de seguridad, sino que murió como resultado de la actuación en defensa propia de las fuerzas de seguridad de servicio. Califica su muerte de “baja no deseada” y señala que no se actuó contra él en razón de su etnia.

4.3El Estado parte señala que, el 5 de junio de 2016, se presentó una denuncia en nombre de la presunta víctima ante la Comisión de la Verdad y la Reconciliación. Añade que la Comisión ha recibido un gran número de denuncias y las está investigando por orden cronológico. El Estado parte aduce que la Comisión tiene el mandato exclusivo de investigar casos como el de la presunta víctima y está facultada para ofrecer a las víctimas reparaciones que incluyan la restitución, la satisfacción, la rehabilitación y garantías de no repetición. La Comisión también está facultada para remitir casos directamente a la Fiscalía General a fin de que esta enjuicie a las personas implicadas en violaciones graves de los derechos humanos. El Estado parte sostiene que, como la denuncia presentada a la Comisión sigue pendiente, los autores no han agotado todos los recursos internos disponibles.

4.4En lo que respecta a la reclamación de indemnización presentada por la Sra. Tharuni, el Estado parte señala que el Tribunal de Distrito de Bardiya la rechazó por entender que el incidente no era constitutivo de tortura. Esta decisión se podría haber recurrido ante el Tribunal de Apelación en virtud de la Ley de Indemnización en caso de Tortura de 1996, pero los autores no lo hicieron. El Estado parte señala además que, a raíz de los autos dictados por el Tribunal de Apelación de Nepalgunj, la Comisaría de Policía del Distrito de Bardiya registró una denuncia informativa inicial el 28 de febrero de 2016. Añade que, si bien los autores afirman haber recibido únicamente 100.000 rupias en concepto de reparación provisional, en realidad se les han abonado 1,1 millones de rupias por ese concepto, lo que demuestra que las autoridades del Estado parte entienden sus preocupaciones.

4.5El Estado parte señala que se ha realizado una importante reforma de su legislación nacional en lo que respecta a la prohibición de la tortura. La tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes fueron definidos y tipificados expresamente en el Código Penal de 2017. Toda persona declarada culpable de un delito de tortura puede ser condenada a una pena de prisión de cinco años y al pago de una multa de hasta 50.000 rupias. Asimismo, el plazo para presentar una denuncia informativa inicial se ha aumentado a seis meses. En 2018 se promulgó una nueva Ley de la Infancia, que también penaliza toda tortura infligida a los niños.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 7 de junio de 2019, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Sostienen que la versión de los hechos que da el Estado parte es muy cuestionable y no está corroborada por ninguna prueba que demuestre la veracidad de su relato. Señalan que el Estado parte no proporciona ninguna información que explique qué llevó al equipo de seguridad conjunto a intentar detener y registrar a su hijo y al otro joven. Esta falta de explicación es especialmente preocupante, sobre todo porque se ha documentado un cuadro de graves violaciones de los derechos humanos, incluidas torturas y ejecuciones extrajudiciales, cometidas en el contexto de operaciones de seguridad conjuntas, en particular en el distrito de Bardiya y contra personas pertenecientes a la etnia tharu. Los autores señalan además que el relato del Estado parte se contradice con las declaraciones de los testigos presenciales, incluida la de un maestro de su hijo, que vio cómo los agentes de seguridad lo rodeaban, inmovilizaban, insultaban y golpeaban. Los autores afirman que el Estado parte no ha refutado en absoluto ninguno de los hechos presenciados por los transeúntes y se limita a ofrecer otra versión de los acontecimientos que no está respaldada por ninguna prueba. Señalan que, en su denuncia inicial ante el Comité, aportaron fotos del cadáver de su hijo en las que podía observarse que este presentaba marcas en las muñecas, y que, además, se encontraron cordones de zapatos junto al cuerpo, la ropa estaba desgarrada y los botones de la camisa rotos. Sostienen que la versión de los hechos expuesta por el Estado parte es incompatible con esas pruebas. Señalan, además, que uno de los aldeanos aportó una declaración escrita en la que afirmaba que había sido obligado por los agentes de seguridad a enterrar el cuerpo del hijo de los autores, lo que contradice el relato del Estado parte. Aducen también que el Estado parte no ha aclarado qué llevó a los agentes de seguridad que participaron en la operación a identificar a un niño civil vestido con un uniforme escolar como combatiente en las hostilidades. Los autores también se remiten a la jurisprudencia del Comité y señalan que, cuando una persona sufre lesiones o muere mientras está bajo la custodia de agentes del Estado, existe la presunción general de que las lesiones y, a fortiori, la muerte deben atribuirse al propio Estado parte.

5.2En lo que respecta a la reparación provisional recibida, los autores aclaran que entre 2009 y 2019 recibieron aproximadamente 1 millón de rupias en concepto de reparación provisional. Reiteran que la reparación provisional es una forma de apoyo social y no puede considerarse una indemnización por el daño sufrido, ni sustituir a otras formas de reparación a las que tienen derecho las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos como las del presente caso.

5.3En relación con la cuestión del agotamiento de los recursos internos, los autores reiteran su argumento de que la denuncia a la Comisión de la Verdad y la Reparación no es un recurso efectivo. Se remiten a la jurisprudencia del Comité, en la que este ha sostenido que los mecanismos de justicia transicional no excusan el enjuiciamiento penal de las violaciones graves de los derechos humanos y, por tanto, no constituyen un recurso efectivo. Además, señalan que, a pesar de haber presentado una denuncia ante la Comisión el 5 de junio de 2016, esta todavía no se ha puesto en contacto con ellos. Añaden que el Comité también ha considerado que el recurso concedido en virtud de la Ley de Indemnización por Tortura no es efectivo. No obstante, en un afán por mostrar la máxima diligencia, los autores señalan que intentaron presentar una reclamación de indemnización, pero que esta fue desestimada. En cuanto a la denuncia informativa inicial, los autores afirman que, tras múltiples intentos de presentarla, finalmente las autoridades del Estado parte registraron una en 2016. Sin embargo, el Estado parte no ha proporcionado ninguna información sobre las medidas efectivas adoptadas desde entonces para investigar el caso e identificar, enjuiciar y castigar a los responsables. Las autoridades nunca se han puesto en contacto con los autores en el marco de la investigación y, de hecho, el 2 de mayo de 2017, la Comisaría de Policía del Distrito de Bardiya se negó a facilitarles ninguna información sobre la denuncia informativa inicial, después de que la hubieran solicitado en virtud de la Ley del Derecho a la Información. Teniendo en cuenta estas circunstancias, los autores afirman que la investigación se ha prolongado injustificadamente y no es eficaz.

5.4Los autores señalan que, si bien puede considerarse que la Ley de la Infancia de 2018 representa una mejora significativa con respecto a la Ley de la Infancia de 1992, la nueva legislación sigue sin ajustarse al derecho internacional en lo tocante a las penas previstas para los autores de actos de tortura contra niños, el plazo de prescripción correspondiente para la incoación de actuaciones penales y la cuantía de la indemnización. Afirman que la pena que la Ley prevé para las personas declaradas culpables de torturar a un niño no establece una multa mínima ni una privación de libertad de una duración mínima, por lo que no tiene ningún efecto disuasorio ni es proporcional a la gravedad del delito. Los autores instan al Comité a que considere que la Ley de la Infancia de 2018 no se ajusta al derecho internacional y debe ser modificada. En cuanto a la indemnización, los autores señalan que, con arreglo a la Ley, los infractores pueden ser condenados a pagar, en concepto de indemnización a las víctimas, una suma “razonable” que no deberá ser inferior a la cuantía de la multa que se les haya impuesto. Los autores argumentan que la expresión “suma razonable” es demasiado vaga. Señalan, además, que el artículo 74, párrafo 2, de la Ley prevé un plazo de prescripción de un año. Asimismo, la Ley especifica que deberá presentarse una denuncia dentro del plazo de prescripción especificado “en la ley vigente”. Los autores señalan que se trata de una referencia al Código Penal de 2018, que, en su artículo 170, prevé un plazo de seis meses para registrar las denuncias de tortura.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que los autores alegan una contravención del artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 2, y 24, párrafo 1, respecto de su hijo. Recuerda su jurisprudencia, según la cual las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, no pueden invocarse conjuntamente con otras disposiciones del Pacto para efectuar una reclamación en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo, a menos que el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 sea la causa inmediata de otra vulneración del Pacto que afecte directamente a la presunta víctima. No obstante, el Comité observa que los autores ya han alegado la vulneración de los derechos que asistían a su hijo en virtud de los artículos 7 y 24, y no considera que el examen de si el Estado parte incumplió también las obligaciones generales dimanantes del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 7 y 24, sea distinto del examen de la vulneración de los derechos reconocidos en dichos artículos. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones formuladas por los autores a este respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto e inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa que, según el Estado parte, la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos, ya que la denuncia sobre el caso que los autores presentaron ante la Comisión de la Verdad y la Reconciliación el 5 de junio de 2016 sigue pendiente. Recuerda su jurisprudencia en el sentido de que no es necesario agotar las vías de recurso ante los órganos no judiciales para cumplir los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, y que los mecanismos de justicia transicional no excusan el enjuiciamiento penal de las violaciones graves de los derechos humanos. Por consiguiente, el Comité considera que acudir a la Comisión de la Verdad y la Reconciliación no constituiría un recurso efectivo para los autores.

6.5Además, el Comité observa que los autores han intentado llevar adelante el caso de su hijo por numerosas vías, entre ellas: a) presentando una denuncia ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos el 17 de marzo de 2004; b) presentando una reclamación de indemnización ante el Tribunal de Distrito de Bardiya en junio de 2004; c) solicitando que se registrase una denuncia informativa inicial en la Comisaría de Policía del Distrito de Bardiya y en la Oficina de Administración del Distrito de Bardiya el 4 de octubre de 2013, solicitud que fue rechazada por las autoridades; y d) pidiendo en dos ocasiones, en 2013 y 2015, al Tribunal de Apelación de Nepalgunj que dictara sendos autos para ordenar a la Comisaría de Policía del Distrito de Bardiya que registrase la denuncia informativa inicial, que acabó registrándola en 2016 tras negarse en varias ocasiones. El Comité observa asimismo que, según los autores, desde que se registró la denuncia, la comisaría no se ha puesto en contacto con ellos y no se ha tomado ninguna medida para investigar de manera efectiva las circunstancias de la muerte de su hijo e identificar a los responsables. El Comité observa además que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información sobre los progresos realizados en la investigación ni sobre las medidas adoptadas por las autoridades para investigar el caso. Considera que, en estas circunstancias, las investigaciones se han prolongado indebidamente, sobre todo teniendo en cuenta la gravedad de los delitos denunciados.

6.6En vista de lo que antecede, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

6.7Dado que se cumplen todos los demás criterios de admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación en lo que respecta a las reclamaciones relativas a los derechos que amparaban al hijo de los autores en virtud de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3, el artículo 24, párrafo 1, y el artículo 26, así como las reclamaciones formuladas en relación con los derechos que asisten a los autores en virtud de los artículos 7 y 17, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que los autores alegan que su hijo fue objeto de privación arbitraria de libertad y torturas y posteriormente fue víctima de una ejecución extrajudicial a manos de agentes de seguridad del Estado parte el 15 de marzo de 2004. Observa que, según los autores, los agentes actuaron contra su hijo en razón de su origen étnico y esas vulneraciones se ven agravadas por el hecho de que este tenía 15 años cuando ocurrieron los hechos. Observa además que el Estado parte no niega que el hijo de los autores fuera asesinado por sus fuerzas de seguridad, pero sí que estas hubieran detenido y torturado a la presunta víctima o actuado contra ella en razón de su origen étnico. Observa que, según el Estado parte, los agentes de seguridad de servicio actuaron en defensa propia y la muerte de la presunta víctima fue una “baja no deseada”. El Comité también observa que los autores afirman que la muerte de su hijo debe considerarse en el contexto de otros hechos similares ocurridos en el distrito de Bardiya durante el conflicto. Observa su argumento de que en el distrito de Bardiya las fuerzas de seguridad actuaron especialmente contra los miembros de la comunidad indígena tharu, que representan más del 85 % de las personas desaparecidas en ese distrito a manos de las autoridades estatales.

7.3El Comité recuerda que del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Cuando el autor haya presentado al Estado parte alegaciones corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor han sido adecuadamente fundamentadas si el Estado parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias. En el presente caso, el Comité observa el argumento de los autores de que la versión de los hechos proporcionada por el Estado parte no está corroborada por ninguna prueba y de que el relato del Estado parte se contradice con las declaraciones de los testigos presenciales, incluida la de un maestro de la presunta víctima, que, al parecer, vio cómo los agentes de seguridad detenían, inmovilizaban, insultaban y golpeaban a la presunta víctima. El Comité observa además el argumento de los autores de que las fotografías del cadáver de su hijo muestran que este presentaba marcas en las muñecas, lo que concordaría con que hubiera sido inmovilizado, que su ropa estaba desgarrada y que los botones de su camisa estaban rotos. Por consiguiente, y dado que el Estado parte no ha facilitado ninguna prueba corroborativa a este respecto, el Comité decide tener debidamente en cuenta las alegaciones de los autores.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 36 (2019), relativa al derecho a la vida, en la que señala que el artículo 6, párrafo 1, del Pacto prohíbe la privación arbitraria de la vida y que, normalmente, la privación de la vida es arbitraria si es incompatible con el derecho internacional o la legislación interna. La privación de la vida puede estar autorizada por la legislación nacional y ser, no obstante, arbitraria. El concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y la falta de respeto de las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. El uso de una fuerza potencialmente letal para el mantenimiento del orden público es una medida extrema a la que solo se debería recurrir cuando sea estrictamente necesario para proteger la vida o evitar lesiones de gravedad derivadas de una amenaza inminente. El Comité señala además que un elemento importante de la protección que brinda el Pacto al derecho a la vida es la obligación de los Estados partes, cuando tengan conocimiento o deberían haberlo tenido de privaciones de la vida potencialmente ilícitas, de investigar y, según proceda, enjuiciar a los autores de esos incidentes, incluidos los casos de uso excesivo de la fuerza con consecuencias mortales. El Comité recuerda que las investigaciones y los enjuiciamientos de casos relativos a privaciones de la vida que pudieran ser ilícitas deberían llevarse a cabo de conformidad con las normas internacionales pertinentes, entre ellas el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, y deben tener como objetivo asegurar que los responsables comparezcan ante la justicia, promover la rendición de cuentas y prevenir la impunidad, evitar la denegación de justicia y extraer las enseñanzas necesarias para proceder a la revisión de prácticas y políticas, de manera que se evite la repetición de tales violaciones.

7.5En el presente caso, el Comité observa que las autoridades del Estado parte no han presentado ninguna información que aclare las circunstancias de la muerte del hijo de los autores, en especial teniendo en cuenta las discrepancias señaladas entre la versión de los hechos dada por los testigos presenciales y la que figura en el informe de las fuerzas de seguridad sobre el incidente, ni han facilitado información alguna sobre las medidas adoptadas para identificar a los responsables del maltrato y la muerte del hijo de los autores. En este contexto, y teniendo en cuenta la falta de información procedente del Estado parte, el Comité considera que este no ha explicado las circunstancias concretas del maltrato y la muerte del hijo de los autores, ni ha aportado pruebas que indiquen que ha cumplido su obligación de proteger la vida de este. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte no solo incumplió su deber de proteger la vida del hijo de los autores, que era un niño cuando ocurrieron los hechos, sino que, mediante la actuación de sus fuerzas de seguridad, privó de forma directa y arbitraria a este de su vida y lo sometió a torturas y malos tratos. El Comité observa además que, según los autores, las fuerzas de seguridad fueron a por su hijo por ser miembro de la comunidad indígena tharu. Observa también que esta afirmación viene respaldada por informes sobre el país en los que se describe un cuadro persistente de vulneraciones similares contra miembros de esta comunidad indígena. Por consiguiente, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asistían al hijo de los autores en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 24, párrafo 1, y 26.

7.6Habiendo constatado una contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto, leídos conjuntamente con los artículos 24, párrafo 1 y 26, el Comité decide no examinar por separado las alegaciones de los autores relativas a la contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1, por los mismos hechos.

7.7El Comité observa, por otra parte, las alegaciones de los autores de que su hijo fue privado de libertad arbitrariamente, lo que vulneró los derechos que lo asistían en virtud del artículo 9 del Pacto, y de que ello ocurrió en el contexto de una práctica sistemática de detenciones arbitrarias y en una zona en la que los niños tharus eran blanco particular de este tipo de operaciones. Observa además su alegación de que su hijo fue detenido por un gran contingente militar y policial sin orden judicial y sin que se lo informara de la acusación formulada contra él, y que no fue llevado ante un juez, por lo que se vulneraron los derechos que le reconocía el Pacto. El Comité observa que el Estado parte, si bien niega que el hijo de los autores fuera detenido, no ha dado ninguna explicación para rebatirlo, especialmente teniendo en cuenta la discrepancia entre la versión de los hechos dada por los testigos presenciales y la que figura en el informe de las fuerzas de seguridad. Por lo tanto, el Comité considera, a falta de una explicación pertinente del Estado parte, que la privación de libertad del hijo de los autores por las fuerzas de seguridad del Estado parte en el contexto del conflicto interno vulneró los derechos que asistían a este en virtud del artículo 9 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con los artículos 24, párrafo 1, y 26.

7.8El Comité observa además que, según los autores, se vulneraron los derechos que amparaban a su hijo en virtud de los artículos 6, 7 y 9, leídos conjuntamente con los artículos2, párrafo 3, y 24, párrafo 1, del Pacto porque las autoridades del Estado parte no llevaron a cabo una investigación exhaustiva, imparcial, independiente y eficaz de la privación arbitraria de libertad, la tortura y la posterior ejecución extrajudicial, y tampoco enjuiciaron ni castigaron a los responsables. Observa que, poco después de la muerte de su hijo, los autores intentaron que se investigaran los hechos presentando una denuncia ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Una vez finalizado el conflicto, también presentaron una denuncia ante la Comisión de la Verdad y la Reconciliación e intentaron en numerosas ocasiones que se registrara una denuncia informativa inicial en la Comisaría de Policía del Distrito de Bardiya, entre otras cosas solicitando en dos ocasiones sendos autos judiciales e interponiendo una denuncia por desacato. A pesar de los esfuerzos de los autores, el Estado parte no ha concluido ninguna investigación para aclarar las circunstancias de la muerte de su hijo, y no se ha iniciado ninguna actuación penal. Como el Estado parte no ha facilitado información a este respecto, el Comité considera que no ha explicado la eficacia y la idoneidad de las investigaciones que hayan podido realizar la Comisaría de Policía del Distrito de Bardiya o la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, ni ha indicado qué medidas concretas ha adoptado para aclarar las circunstancias de la muerte del hijo de los autores. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación exhaustiva y eficaz de la muerte. Además, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las sumas abonadas por el Estado parte en concepto de reparación provisional no constituyen una reparación adecuada proporcional a las graves vulneraciones cometidas en el presente caso. En cuanto a las alegaciones de los autores en el sentido de que el Estado parte no ha adoptado medidas legislativas adecuadas para prevenir los casos de tortura de conformidad con las normas internacionales, el Comité considera que, dado que la nueva legislación a la que se refiere el Estado parte no tiene efecto retroactivo, carece de pertinencia para el caso de los autores. Además, recuerda su jurisprudencia, en la que afirmó que el nuevo plazo de prescripción y las penas impuestas por tortura en la nueva legislación seguían sin ser proporcionales a la gravedad de ese delito. Por consiguiente, concluye que de los hechos que tiene ante sí se desprende que ha habido una vulneración de los derechos que asistían al hijo de los autores en virtud de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, leídos conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 24, párrafo 1.

7.9El Comité observa que, según los autores, el asesinato de su hijo y el hecho de que las autoridades del Estado parte sigan sin investigar su caso ni enjuiciar y castigar a los responsables y sin proporcionarles una reparación adecuada por el daño sufrido han tenido graves consecuencias para su vida y su salud física y mental. También observa que estos alegan que los repetidos registros de su vivienda por parte de las unidades responsables de la muerte de su hijo exacerbaron su miedo y su ansiedad. Teniendo en cuenta el miedo y la angustia sufridos por los autores, que provocaron la hospitalización de ambos tras la muerte de su hijo, el Comité considera que se han vulnerado los derechos que los amparan en virtud del artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

7.10En lo que respecta a la presunta contravención del artículo 17, el Comité observa las alegaciones de los autores en el sentido de que han sufrido una injerencia arbitraria en su vida familiar y en su derecho a la intimidad debido a los registros efectuados en su vivienda sin orden judicial, a la calificación pública de su hijo como terrorista —que afectó al honor y la reputación de la familia—, y a las amenazas y el acoso a que los sometieron repetidamente las fuerzas de seguridad responsables de la muerte de su hijo, en ocasiones con registros realizados por entre 40 y 50 soldados que rodeaban la aldea y amenazaban a sus habitantes. El Comité observa también que el Estado parte no aborda los hechos expuestos por los autores. A falta de información específica del Estado parte que refute las alegaciones de los autores, el Comité concluye que el comportamiento de las fuerzas de seguridad constituyó una injerencia ilegal en la vida privada, la familia y el hogar de los autores contraria al artículo 17 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asistían al hijo de los autores en virtud de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, 24, párrafo 1, y 26, y de los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como de los derechos que les reconoce el artículo 17 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello implica que debe proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte debe, entre otras cosas, adoptar las medidas adecuadas para: a) llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz sobre las circunstancias de la muerte de A. C. y sobre el trato que este sufrió mientras permaneció privado de libertad; b) procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de las vulneraciones cometidas; c) proporcionar rápidamente a los autores información detallada acerca de los resultados de la investigación; d) velar por que se presten de manera gratuita a los autores los servicios de rehabilitación psicológica y los tratamientos médicos que sean necesarios y adecuados; y e) proporcionar a los autores una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas por las vulneraciones sufridas, que incluyan una disculpa pública y la construcción de un monumento en honor de su hijo para restablecer el nombre, la dignidad y la reputación de este y de su familia. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, entre otras cosas mediante la reforma de la legislación y de los plazos de prescripción, a fin de ponerlos en conformidad con las normas internacionales, y el establecimiento de penas y reparaciones para los casos de tortura que sean proporcionales a la gravedad de ese delito y compatibles con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se determine que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.