Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2651/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de julio de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2651/2015 * ** ***

Comunicación presentada por:

A. M. F. y A. M. (representados por el abogado Daniel Nørrung)

Presuntas víctimas:

La autora y su hijo

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

25 de septiembre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 28 de septiembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

22 de julio de 2021

Asunto:

Expulsión a Etiopía

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las reclamaciones; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

No devolución; tortura; derecho a la vida

Artículos del Pacto:

6; 7; y 24, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.1La autora de la comunicación es A. M. F., nacional de Etiopía nacida en 1987. Presenta la comunicación en nombre propio y en el de su hijo, A. M., nacido en 2010. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 6, 7 y 24, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. La autora y su hijo cuentan con representación letrada.

1.2El 28 de septiembre de 2015, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 3 de septiembre de 2013, la autora llegó a Dinamarca con su hijo y solicitó asilo. Es de etnia oromo, de Etiopía, e hija de un reconocido líder del Frente de Liberación Oromo (FLO), que murió en prisión en 2002 o 2003 tras ser torturado. La autora huyó con su hermana al Sudán tres semanas después de la muerte de su padre. Sus otros hermanos y su madre también huyeron posteriormente al Sudán, donde la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) reconoció a los miembros de la familia como refugiados. La autora participó en las actividades de una facción del FLO en el Sudán realizando tareas de carácter práctico y contribuyendo a actos culturales, pero la policía sudanesa interrumpió estas reuniones en tres ocasiones. Entonces la autora huyó a Europa en 2006 y llegó a Italia, donde se le concedió la condición de refugiada. En Italia la mayor parte del tiempo vivió en la calle, donde contrajo tuberculosis y fue víctima de abusos sexuales. A raíz de estos abusos, quedó embarazada de su hijo, al cual dio a luz tras escapar a Noruega. Sin embargo, fue devuelta a Italia, donde siguió viviendo en la calle otros dos años antes de viajar a Dinamarca en 2013.

2.2Al llegar a Dinamarca, inicialmente se pidió a la autora que regresara a Italia en aplicación del Reglamento núm. 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Reglamento Dublín III). Esta solicitud fue anulada cuando se supo que allí ya tenía la condición de refugiada. En noviembre de 2013, se le pidió de nuevo que volviera a Italia. En abril de 2015, tras la entrada en vigor de una nueva práctica, se dejó sin efecto su traslado y se la informó de que su solicitud de asilo sería examinada en cuanto al fondo. El 14 de julio de 2015, el Servicio de Inmigración Danés desestimó su solicitud: en primer lugar, porque la autora no había sido objeto de persecución en Etiopía y, en segundo lugar, porque, de haber sido admitidas sus declaraciones, Italia debería ser su país de asilo. Por ello, el Servicio de Inmigración Danés decidió que fuera trasladada a Italia.

2.3En apelación, el 4 de septiembre de 2015, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados dio crédito al relato de la autora. No obstante, la Junta desestimó el recurso porque no admitió que estuviera expuesta a un riesgo personal y específico en caso de ser devuelta, ya que había permanecido en Etiopía durante tres semanas tras la muerte de su padre sin ser perseguida. Además, varios miembros de su familia habían permanecido allí incluso más tiempo, como su madre, que se había quedado en el país hasta 2010, unos cuatro años después de que hubieran cesado las actividades de la autora en el Sudán. Por otra parte, no parecía que la autora desempeñara un papel destacado en el FLO. Según la decisión de la Junta, ella y su hijo podían ser trasladados a Etiopía.

2.4La autora presenta, entre otras cosas, copia de su historial médico de 2013 a 2014, una carta de fecha 30 de agosto de 2015 de la presidencia del comité del FLO en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y una carta del Ministerio del Interior italiano que confirma su condición de refugiada en Italia.

Denuncia

3.1La autora afirma que el traslado de ella y de su hijo a Etiopía vulneraría los derechos que los asisten en virtud del artículo 6 del Pacto, ya que, dadas las actividades de su familia y las suyas propias para el FLO, correría un riesgo inmediato de perder la vida a manos de las autoridades. Según la autora, este riesgo fue admitido cuando Italia le otorgó la condición de refugiada.

3.2La autora observa que el Servicio de Inmigración Danés decidió que podía ser devuelta a Italia. No obstante, allí vivió en la calle, contrajo tuberculosis y fue víctima de abusos sexuales, como resultado de los cuales nació su hijo. Así pues, su devolución a Italia constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto.

3.3La autora también sostiene que el traslado a Italia vulneraría el artículo 24 del Pacto. Su hijo estaría expuesto a vivir en la calle en ese país y ella correría el riesgo de volver a sufrir abusos sexuales. En caso de devolución a Etiopía, su hijo correría un alto riesgo de ser privado de libertad y de perjudicar a su madre soltera debido a la afiliación de esta y de su familia al FLO.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 24 de marzo de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Señala que el Servicio de Inmigración Danés desestimó la solicitud de asilo de la autora el 14 de julio de 2015. El 4 de septiembre de 2015, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados ratificó esa decisión.

4.2El Estado parte aporta una descripción de la legislación y los procedimientos internos pertinentes, la base jurídica de las decisiones adoptadas por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, las actuaciones celebradas ante ella y los criterios jurídicos seguidos, incluido el principio del país de primer asilo.

4.3El Estado parte sostiene que la autora se equivoca al afirmar que el Servicio de Inmigración Danés había decidido que Italia fuera el país de primer asilo de ella y de su hijo. En efecto, dicho Servicio no tuvo en cuenta que la autora y su hijo correrían el riesgo de ser perseguidos en Etiopía, ya que entendió que las declaraciones de la autora no eran creíbles. Estimó también que la autora tenía un perfil poco relevante y que era improbable que fuera a ser perseguida por las autoridades etíopes debido al apoyo de su familia o del suyo propio al FLO. Italia solo podría ser el país de primer asilo si la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados admitiera las declaraciones de la autora como hechos y considerara que le era de aplicación el artículo 7 de la Ley de Extranjería, que incorpora el artículo 1A de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en la legislación danesa. La Junta también examinó el supuesto riesgo que correría la autora si regresaba a Etiopía en lugar de volver a Italia. El Estado parte sostiene que la autora y su hijo deben ser trasladados a Etiopía y que, por tanto, sus afirmaciones en relación con Italia carecen de pertinencia y son inadmisibles por manifiestamente infundadas, con arreglo a lo previsto en el artículo 99 b) del reglamento del Comité.

4.4El Estado parte añade que la autora tampoco ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto respecto de su traslado y el de su hijo a Etiopía.

4.5El Estado parte observa que, al formular su reclamación con respecto al artículo 24 del Pacto, la autora no alega vulneración alguna derivada del trato recibido por ella y su hijo en Dinamarca, u ocurrida en otro lugar donde ejerzan un control efectivo las autoridades danesas, ni debida a la actuación de estas. El Comité no parece haber considerado el fondo de ninguna comunicación relativa a la expulsión de una persona que temía una vulneración en el Estado receptor de disposiciones que no fueran las contenidas en los artículos 6 o 7 del Pacto. Además, en la observación general núm. 31 (2004) del Comité se establece que la obligación del artículo 2 que exige que los Estados partes respeten y garanticen los derechos del Pacto a todos los individuos que se encuentren en su territorio y a todas las personas sujetas a su jurisdicción entraña la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto, sea en el país al que se va a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que la persona sea posteriormente trasladada. El traslado de una persona que teme una vulneración por otro Estado parte de los derechos que la asisten en virtud del artículo 24 del Pacto, por ejemplo, no causará el daño irreparable a que se alude en los artículos 6 y 7 del Pacto. Así pues, esta reclamación es incompatible por razón del territorio y por razón de la materia con las disposiciones del Pacto, y el Comité carece de competencia a este respecto.

4.6El Estado parte afirma que el traslado de la autora y de su hijo a Etiopía no sería contrario a los artículos 6 o 7 del Pacto. Observa que la comunicación no contiene información nueva, salvo la carta de 30 de agosto de 2015 de la presidencia del comité del FLO en el Reino Unido. La Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados admitió que la autora había podido permanecer en Etiopía hasta unas tres semanas después del fallecimiento de su padre en 2003, sin que las autoridades etíopes se pusieran en contacto con ella. También admitió que varios miembros de su familia habían permanecido allí durante mucho tiempo, incluida su madre, que no salió de Etiopía hasta 2010, unos cuatro años después de que las actividades de la autora en el Sudán hubieran cesado. Además, la autora no desempeñó un papel destacado en el FLO. Por tanto, la Junta concluyó que era improbable que hubiera un riesgo específico y personal de persecución.

4.7El Estado parte observa que, de las declaraciones de la autora en el procedimiento de asilo, se desprende que ella, su madre y sus hermanos no habían tenido ningún tipo de conflicto con las autoridades etíopes como consecuencia de las circunstancias que rodeaban a su padre, salvo varios registros domiciliarios, tanto antes como después de su fallecimiento, a pesar de la prolongada vinculación de su padre con el FLO, y del hecho de que hubiera sido encarcelado varias veces por ese motivo y hubiera fallecido como consecuencia de las torturas infligidas. Su madre y sus hermanos también eran miembros políticamente activos del FLO en Etiopía, pero no fueron objeto de represalia alguna, y su madre pudo seguir viviendo en el país hasta aproximadamente 2010. Además, la propia autora no se relacionó con el FLO mientras estuvo en Etiopía.

4.8El Estado parte observa, además, que la autora declaró que su madre había sido citada a menudo por las autoridades etíopes porque querían obtener información sobre el paradero de sus hijos y que estas citaciones judiciales se habían hecho más frecuentes después de la partida de la autora. Señala que a la madre de la autora solo se le preguntó por la salida y el paradero de sus hijos y que no había sido objeto de maltrato alguno en esas ocasiones. Cuando le preguntaron por qué habían citado a su madre, la autora respondió que no podía responder con certeza a esa pregunta, pero que suponía que las autoridades sospechaban que ella y sus hermanos realizaban actividades políticas ilegales.

4.9En cuanto a la estancia de la autora en el Sudán durante unos dos años, entre 2003 y 2006, el Estado parte señala que se desprende de su propia declaración que no tuvo ningún contacto con las autoridades sudanesas en ningún momento, ni fue identificada ni conocida por sus actividades en relación con el FLO en el Sudán. En las reuniones del FLO a las que asistió la autora participaron unas 600 o 700 personas. Además, no parece que la autora haya desempeñado un papel destacado en el FLO, ya que trabajó en tareas de limpieza y en una cafetería, sus aportaciones económicas eran escasas y su única implicación activa con el FLO en el Sudán se limitó a cantar, cocinar y asistir a clases. Asimismo, esta implicación activa con el FLO tuvo lugar únicamente en el Sudán y duró solo dos años, ya que la autora abandonó estas actividades en 2006. La autora nunca fue identificada como partidaria del FLO ni tuvo problemas con las autoridades etíopes a causa de sus actividades.

4.10El Estado parte considera preocupantes los informes sobre violaciones de los derechos humanos en Etiopía que, entre otros grupos, afectan a los disidentes, reconocidos o presuntos, de la región de Oromía. En los últimos años, se había seguido deteniendo o privando de libertad a un gran número de personas de la etnia oromo por expresar pacíficamente su disidencia o ante la sospecha de que fueran opositores del Gobierno. Tras las protestas contra la expansión prevista de Addis Abeba en territorio oromo, aumentó el número de detenciones de disidentes o presuntos disidentes. Sin embargo, la información de que se dispone no permite concluir que cualquier tipo de afiliación o contacto con el pueblo oromo o de participación en su lucha baste para justificar la concesión del asilo. Además, no se tiene noticia de nacionales etíopes que hayan sido encarcelados o víctimas de otros abusos tras un retorno forzoso, y algunas fuentes han indicado que se les habría informado de tales incidentes. Las personas más proclives a ser objeto de atención son aquellas a las que se considera una amenaza, las que están dispuestas a recurrir al poder militar y los líderes más destacados de grupos de la oposición. No obstante, la participación anónima en manifestaciones con cientos de participantes no basta para dar lugar a una persecución.

4.11El Estado parte señala además que la autora no ha regresado a Etiopía y que no hay razones concretas para suponer que las autoridades sudanesas tengan información o documentación alguna relativa a su participación en las actividades del FLO en el Sudán entre 2003 y 2006 que pudiera haber sido transmitida a las autoridades etíopes. Argumenta que esta percepción se basa exclusivamente en las suposiciones de la propia autora. Además, la carta de fecha 30 de agosto de 2015 de la presidencia del comité del FLO en el Reino Unido no puede dar lugar a una valoración diferente, ya que solo se refiere a las limitadas actividades de la autora en Jartum y únicamente proporciona información general sobre el seguimiento de las actividades de los oromo fuera de Etiopía, sin vinculación específica con ella. Asimismo, el Estado parte no ha podido confirmar, mediante una búsqueda general en Internet, incluido el sitio web del FLO, que el autor de la carta presida el comité del FLO en el Reino Unido o que se la pueda vincular con él de algún otro modo. Así pues, ni la situación general de los oromo en Etiopía ni la información facilitada por la autora pueden llevar a la conclusión de que la autora corre el riesgo de ser encarcelada, torturada, secuestrada o asesinada al regresar a Etiopía. La información sobre su salud no puede llevar a una valoración diferente, y ya se ha curado de la tuberculosis.

4.12El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por las autoridades nacionales y de que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se concluya que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. Afirma que se respetaron las debidas garantías procesales en relación con la autora, que esta no ha aportado ningún detalle nuevo y específico sobre su situación y que en la comunicación no se señala ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni otros factores de riesgo que las autoridades no hayan tenido debidamente en cuenta.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 22 de septiembre de 2016, la autora conviene en que el artículo 24 del Pacto es irrelevante, ya que no se ha demostrado que tenga efectos extraterritoriales. No obstante, el hecho de tener un hijo, nacido a raíz de los abusos sexuales de que fue víctima en Italia, hace que ella y su hijo sean más vulnerables a los graves daños a los que se hace referencia en los artículos 6 y 7 si son trasladados a Etiopía, donde ya no tienen familia.

5.2La autora observa que la decisión del Servicio de Inmigración Danés es puramente administrativa y que el procedimiento no requiere la intervención de un asesor jurídico o un tercero independiente. Durante la entrevista, la persona que representaba al Servicio de Inmigración Danés expresó una opinión negativa sobre las posibilidades de la autora de obtener una decisión favorable. Aparte de la decisión de este Servicio, no existe ningún otro recurso interno, ya que la Ley de Extranjería prohíbe el recurso ante un tribunal de justicia ordinario, a pesar de la crucial importancia de las cuestiones abordadas en los procedimientos de asilo. Según la autora, esto genera interrogantes sobre la imparcialidad del juicio y representa un problema de discriminación. La Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados tampoco constituye un verdadero tribunal de justicia, ya que sus sesiones no son públicas. Además, uno de sus cinco integrantes es nombrado por el Ministerio de Justicia y esa persona suele ser un funcionario de ese Ministerio, que es el órgano administrativo superior del Servicio de Inmigración Danés. Asimismo, la calidad de la interpretación varía enormemente. Por último, no se ha facilitado ninguna grabación de audio.

5.3La autora señala que el Servicio de Inmigración Danés evaluó que Italia podía ser su país de primer asilo, de conformidad con el artículo 7 3) de la Ley de Extranjería. Concluyó que, en consecuencia, en aplicación del artículo 32 a) de la Ley de Extranjería, la policía podía devolver a la autora a Italia si ella no se marchaba voluntariamente. Por lo tanto, en su recurso, la autora se centró en la devolución a Italia, país en el que se vio obligada a vivir en la calle, contrajo tuberculosis y fue víctima de abusos sexuales. Como se sabe que Italia carece de recursos para atender a los refugiados, ella y su hijo correrían un riesgo inminente de volver a ser víctimas de abusos y a estar expuestos a contraer enfermedades. Si había alguna duda sobre las declaraciones de la autora, las autoridades deberían haber solicitado sus expedientes al Sudán y a Italia. La Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados dio por buena su credibilidad, pero decidió que ella y su hijo podían ser trasladados a Etiopía. La autora reitera que ha presentado argumentos fundados contra su traslado, ya sea a Etiopía o a Italia.

5.4La autora señala que el Estado parte no cuestiona que las autoridades italianas y el ACNUR hayan reconocido su condición de refugiada. Dada la historia de la gestión de su caso en Dinamarca, incluida la frustrante alternancia de decisiones tras su llegada a ese país luego de huir de Etiopía cuando era una niña de 16 años, sería legal y humanamente injusto devolverla a Etiopía. Reitera sus argumentos sobre los riesgos que conllevaría dicho traslado y confirma que, a su juicio, ello también infringiría el artículo 7 del Pacto.

5.5La autora señala que, en el período que precedió a la muerte de su padre, y hasta unas tres semanas después, ella solo tenía 16 años. Tras su huida, su madre fue interrogada varias veces acerca de su paradero y el de sus hermanos. Alcanzó la mayoría de edad en el Sudán y comenzó a expresar su apoyo a la causa de su familia. No obstante, su campamento de refugiados fue objeto de un ataque militar conjunto de las autoridades etíopes y sudanesas. Muchos refugiados oromo fueron detenidos, pero ella consiguió escapar. Tiene miedo de ser encarcelada, de sufrir malos tratos y de perder la vida, como su padre, debido a las actividades de este y a la lealtad que ella ha manifestado públicamente al FLO. La autora sería un objetivo evidente, puesto que ya no es una niña, y carecería de protección familiar. Además, la autora dijo en su entrevista que la situación del pueblo oromo era peor que cuando ella se marchó y que se ejecutaba a personas por el mero hecho de ser miembros del FLO. En caso de ser devuelta, se sabría que había huido de manera ilegal. También podían quedar de manifiesto tanto su estancia en el Sudan como las actividades en favor del FLO que había llevado a cabo en ese país, habida cuenta de la cooperación entre las autoridades etíopes y sudanesas y a la luz de los interrogatorios a los que se había sometido a su madre. Aunque no tenía contacto personal con las autoridades sudanesas, era probable que se la reconociera o se controlara su presencia porque actuaba con frecuencia en espectáculos públicos contra el Gobierno etíope, que cooperaba estrechamente con las autoridades sudanesas. Además, las fuentes citadas por el Estado parte hacen referencia al hecho de que la respuesta del Gobierno etíope a las protestas de los oromo ha provocado una gran cantidad de muertes y un rápido aumento del riesgo de un mayor derramamiento de sangre. La autora sostiene que, dados sus numerosos años de lucha para huir de la opresión contra el pueblo oromo, se le debe conceder el beneficio de la duda con respecto a la cuestión de si las autoridades etíopes tienen conocimiento de sus actividades.

Observaciones adicionales

Del Estado parte

6.1En una nota verbal de 20 de febrero de 2017, el Estado parte presentó observaciones adicionales y señaló que los comentarios de la autora no contenían ninguna información nueva sobre la situación en Etiopía. El Estado parte observa que el artículo 13 del Pacto no contempla el derecho a recurrir ni a la celebración de una vista ante un tribunal en casos que conllevan la expulsión de un extranjero. El caso de la autora ha sido examinado en dos instancias, y la aportación de información relevante nueva puede dar lugar a una reapertura de las actuaciones. Las decisiones de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, que es un órgano cuasijudicial, son firmes. No obstante, un extranjero puede presentar un recurso ante los tribunales ordinarios, que se limitan a examinar cuestiones de derecho. Los miembros de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados son independientes y no pueden aceptar instrucciones de la autoridad que los nombra o designa, incluida la administración central del Ministerio de Inmigración e Integración (antes Ministerio de Justicia), ni tampoco solicitarlas o discutir un caso con dicha autoridad. Con respecto a que las audiencias ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados se celebren a puerta cerrada y que no se requiera una formación específica para los intérpretes, el Estado parte observa que la autora no solicitó que se permitiera a otras personas asistir a su audiencia, y que no señaló ningún error de interpretación. Además, el Servicio de Inmigración Danés y la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados están muy atentos a que la interpretación sea adecuada y, si surgen problemas, suspenden la audiencia. En cuanto a las grabaciones de audio, el Estado parte señala que un funcionario encargado del caso prepara un informe escrito de las declaraciones de la persona solicitante de asilo ante el Servicio de Inmigración Danés y que, después de la entrevista, el acta se lee a esta persona, que puede hacer comentarios y correcciones y dar más detalles. También se levanta un acta resumida de las declaraciones de la persona solicitante de asilo ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados y, durante la audiencia, se aclara cualquier cuestión que surja. En el presente caso, la autora no ha alegado que haya habido error o malentendido alguno que haya afectado a la decisión de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados.

6.2En cuanto a la afirmación de la autora de que sería injusto llevar a cabo su traslado, dada la alternancia de decisiones sobre su caso, el Estado parte señala que el hecho de que el Servicio de Inmigración Danés haya tardado casi dos años en tomar una decisión no implica que deba considerarse que la autora queda dentro del ámbito de aplicación del artículo 7 de la Ley de Extranjería. Además, la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados admitió el relato de la autora, y ella no ha explicado de qué forma los expedientes sobre ella de Italia o el ACNUR habrían sido de interés para su caso. Tampoco ha explicado cómo afectó el comentario negativo del representante del Servicio de Inmigración Danés a la decisión de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados o al examen de la presente comunicación por el Comité.

6.3El Estado parte sostiene que la autora ha señalado incorrectamente que el Servicio de Inmigración Danés decidió que debía ser trasladada a Italia. De hecho, el Servicio de Inmigración Danés llegó a la conclusión de que no podía considerar que se había probado que la autora corriera el riesgo de ser perseguida en Etiopía. Dado que la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados confirmó esta conclusión, era irrelevante evaluar si Italia podía constituir su país de primer asilo. En los casos en los que el Servicio de Inmigración Danés consideraba que una persona solicitante de asilo no entraba en el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Ley de Extranjería, la práctica habitual era realizar, en el momento de la presentación de la solicitud de asilo, una evaluación alternativa de la existencia de una opción de traslado interno o a otro país de primer asilo con miras a una ulterior audiencia ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados. La abogada de la autora que se encargó de la presentación inicial de esta comunicación también la representó ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados y de su escrito se desprende claramente que eran conscientes de que el caso se centraba en sus argumentos para no regresar a Etiopía. Dada su experiencia en procedimientos internos, no era posible que la abogada tuviera dudas sobre el significado de la decisión de la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados.

6.4El Estado parte reitera que no puede considerarse que la autora sea una persona de relevancia a ojos de las autoridades etíopes, que la autora llevó a cabo todas sus actividades relacionadas con el FLO fuera de Etiopía y que nunca fue identificada a este respecto. Por tanto, no hay razón para suponer que las autoridades etíopes tengan información, y mucho menos documentación, sobre esas actividades. Además, la autora no justifica su argumento de que se le debería conceder el beneficio de la duda en relación con esa pretensión. Tampoco ha explicado de qué manera su condición de madre soltera de un hijo nacido fuera del matrimonio podría dar lugar a un riesgo de contravención de los artículos 6 o 7 del Pacto. Asimismo, a pesar de la situación general de seguridad y de las difíciles condiciones del pueblo oromo en Etiopía, en particular el creciente número de manifestaciones antigubernamentales en las regiones de Oromía y Amhara y la declaración del estado de emergencia en octubre de 2016, no se puede concluir que cualquier contacto o afiliación con el pueblo oromo baste para justificar la concesión de asilo.

De la autora

7.1El 8 de junio de 2017, la autora presentó comentarios adicionales. Confirma en ellos que no solicitó que otras personas estuvieran presentes en la audiencia ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados y que no presentó ninguna reclamación sobre la interpretación. Su única intención al señalar esos aspectos fue ilustrar deficiencias generales del sistema nacional de asilo.

7.2La autora reitera que teme por su vida y la de su hijo si se los traslada a Etiopía, habida cuenta de lo joven que era cuando huyó de Etiopía, de las actividades de su padre para el FLO, que dieron lugar a la tortura y a la muerte de este, del respaldo de la autora al FLO, de la falta de apoyo familiar y del hecho de que su hijo nació fuera del matrimonio. También reitera que las autoridades admitieron su relato en relación con la solicitud de asilo y el hecho de que el Estado parte ha reconocido las difíciles condiciones del pueblo oromo en Etiopía. Hace referencia a un artículo según el cual, en algunas aldeas etíopes, los niños considerados “mingi”, o malditos, son asesinados. Un niño puede ser “mingi” debido a deformidades físicas, nacimiento ilegítimo o supersticiones. Señala que es de conocimiento público que las personas de etnia oromo son a menudo detenidas arbitrariamente y acusadas de pertenecer al FLO, lo cual, según la autora, subraya el riesgo personal que corre debido a sus circunstancias personales.

Del Estado parte

8.En sus observaciones adicionales de 8 de agosto de 2017, el Estado parte señala que, en las actuaciones seguidas en Dinamarca, la autora no alegó que hubiese un riesgo debido al nacimiento ilegítimo de su hijo. Tampoco ha fundamentado la razón por la que el niño correría un riesgo particular. Además, ella es originaria de la ciudad de Jima, que tiene 160.000 habitantes, mientras que el artículo mencionado, escrito en 2011, describe la situación en algunas aldeas. Asimismo, la autora alegó que existía un riesgo de persecución por parte de las autoridades etíopes, mientras que el artículo habla de que los niños son asesinados por los líderes tribales. En la información recabada por la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados se afirma que la violencia de género y la relacionada con el honor suelen producirse en las zonas rurales y en conflicto de Etiopía. Además, hoy es más habitual en las grandes ciudades que los hombres y mujeres jóvenes salgan juntos abiertamente y mantengan relaciones sexuales prematrimoniales. El Estado parte concluye que la alegación relativa al nacimiento ilegítimo de su hijo no puede dar lugar a una evaluación diferente, incluso si se considera junto con las demás circunstancias del caso.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2Conforme al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

9.3El Comité observa que el Estado parte no sostiene que la autora no haya agotado todos los recursos internos disponibles. Únicamente ha señalado que la autora no planteó, en el marco de las actuaciones nacionales, la cuestión de un riesgo de daño derivado del nacimiento ilegítimo de su hijo. La autora no ha rebatido esta afirmación. Por consiguiente, el Comité considera que ello no le impide, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, examinar la comunicación, salvo en lo que respecta a la alegación de la autora del riesgo derivado del nacimiento ilegítimo de su hijo.

9.4El Comité toma conocimiento de la afirmación del Estado parte de que las reclamaciones de la autora en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto son inadmisibles por falta de fundamentación. Con respecto a la afirmación de la autora de que ha fundamentado su caso en lo que se refiere al traslado de ella y de su hijo a Italia, el Comité observa que la determinación del Servicio de Inmigración Danés de que podrían ser trasladados a Italia era una evaluación alternativa a efectos de una audiencia ulterior ante la Junta de Apelación para Asuntos de Refugiados, y que el Estado parte ha aclarado la intención de sus autoridades de trasladar a la autora y a su hijo a Etiopía, no a Italia. Por lo tanto, el Comité considera que estas alegaciones, tal como las presenta la autora, no son pertinentes para el presente caso, y decide no tenerlas en cuenta.

9.5El Comité también observa el argumento de la autora de que sus alegaciones con respecto a su traslado y el de su hijo a Etiopía tienen fundamento suficiente prima facie, en razón de las condiciones de seguridad de la población oromo en Etiopía, la tortura y la muerte de su padre a causa de sus actividades en favor del FLO, las actividades realizadas por la propia autora para el FLO en el Sudán, los interrogatorios de los que fue objeto su madre, su falta de protección familiar y su corta edad cuando salió de Etiopía. Además, ha argumentado que el Estado parte ha admitido su relato de lo que le ocurrió, y que el ACNUR y las autoridades italianas la han reconocido como refugiada. Por lo tanto, el Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, sus alegaciones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto. En vista de lo que precede, el Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 6 y 7, y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo ha de ser personal y que debe haber motivos de peso para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Así pues, se deben tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen de la autora. El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que se debe dar un peso considerable a la evaluación realizada por el Estado parte y de que, por lo general, corresponde a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas de un caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se constate que la evaluación fue arbitraria, manifiestamente errónea o constituyó una denegación de justicia.

10.3El Comité toma conocimiento de la información según la cual las autoridades del Estado parte no tienen la intención de trasladar a la autora y a su hijo a Italia, como país de primer asilo, sino a Etiopía, como país de origen. El Comité toma conocimiento además de la afirmación del Estado parte de que las alegaciones de la autora no están suficientemente fundamentadas para demostrar que existe un riesgo de muerte o tortura si la autora y su hijo son devueltos a Etiopía. El Estado parte afirma que la autora pudo permanecer en Etiopía durante tres semanas tras la muerte de su padre en 2003, y que varios miembros de su familia, incluida su madre, pudieron vivir en Etiopía durante mucho tiempo. El Estado parte afirma además que la autora no parece haber desempeñado un papel destacado en el FLO y que no participó en las actividades del FLO mientras residía en Etiopía. En cuanto a las actividades de la autora en el FLO en el Sudán, el Estado parte afirma que se dedicaba a tareas de limpieza y trabajaba en una cafetería, que sus contribuciones financieras eran pequeñas y que sus actividades para el FLO se limitaban a cantar, cocinar y asistir a clases. Aunque el Estado parte reconoce su preocupación por las violaciones de los derechos humanos en Etiopía, incluso contra disidentes, reconocidos o presuntos, de la región de Oromía, sostiene que no puede aceptar que el mero contacto o afiliación con el pueblo oromo, o la participación en su lucha justifiquen la concesión de asilo. El Estado parte afirma que debe darse el debido peso a las conclusiones de las autoridades nacionales y que se respetaron las debidas garantías procesales en relación con la autora, en tanto que esta no ha aportado ningún detalle nuevo y específico sobre su situación y que en la comunicación no se señala ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni otros factores de riesgo que las autoridades no hayan tenido debidamente en cuenta.

10.4El Comité señala la afirmación de la autora de que, si es devuelta a Etiopía, ella y su hijo corren el riesgo de tortura y muerte debido a sus actividades y las de su familia. La autora afirma que su padre era un reconocido líder del FLO que fue torturado y murió en prisión por sus actividades en favor del FLO cuando ella era joven. Afirma que también se debe a estos acontecimientos y a las amenazas posteriores que no solo ella, sino también sus hermanos y su madre, se vieron obligados a huir del país en un momento determinado (véase el párr. 2.1). La autora afirma además que, antes de que su madre huyera del país, fue interrogada varias veces sobre el paradero de la autora y de sus hermanos (véase el párr. 5.5), y que su hogar fue registrado varias veces (véase el párr. 4.7). La autora señala que participó activamente en las actividades del FLO en el Sudán. Alega además, como elemento adicional, el riesgo debido a que su hijo nació fuera del matrimonio, ya que esos niños se consideran malditos y pueden ser asesinados (párr. 7.2).

10.5El Comité reitera que los órganos del Estado están en mejores condiciones para llegar a conclusiones de hecho sobre la base de las pruebas y los testimonios que tienen ante sí, a menos que dichas conclusiones sean arbitrarias o constituyan un error manifiesto o una denegación de justicia. A este respecto, el Comité considera que la autora proporcionó suficientes explicaciones y fundamentos, cuando fue posible, para demostrar que ella y su hijo correrían riesgo de muerte y tortura, aportando suficientes detalles en el sentido de que tuvo que huir de Etiopía tres semanas después de la tortura y muerte de su padre, un líder del FLO, y de que no solo ella, sino también sus hermanos y su madre fueron objeto de amenazas y tuvieron que huir. Estos factores, tanto por separado como en su conjunto, requerían un examen pormenorizado para determinar si la autora se enfrentaba a un riesgo real y personal de recibir un trato contrario al Pacto.

10.6A falta de una evaluación que tenga en cuenta las consecuencias de las actividades de la autora y las de su difunto padre, el trato infligido a sus hermanos y su madre, y la situación y el posible trato a que se enfrentaba su hijo en caso de ser devuelto, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que las autoridades administrativas y/o judiciales han realizado una evaluación individualizada del caso de la autora suficiente para determinar la existencia o no de motivos fundados para creer que, de ser trasladados a Etiopía, la autora y su hijo se expondrían a un riesgo real de sufrir un daño irreparable, como se contempla en los artículos 6 y 7 del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que el traslado de los autores a Etiopía, de llevarse a cabo sin un procedimiento que garantice la adecuada evaluación del riesgo real y personal que la autora y su hijo podrían correr en caso de ser expulsados, vulneraría los derechos que los amparan en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

12.Con arreglo al artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que establece que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en este, el Estado parte tiene la obligación de proceder a una revisión del caso de la autora, teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y el presente dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que se abstenga de expulsar a la autora hasta que su solicitud de asilo sea debidamente examinada.

13.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo

Voto particular conjunto (disidente) de los miembros del Comité Furuya Shuichi, Photini Pazartzis yVasilka Sancin

1.No podemos suscribir la conclusión del presente dictamen en el sentido de que el traslado de la autora y su hijo a Etiopía, de llevarse a cabo, vulneraría sus derechos en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

2.Según la jurisprudencia del Comité, por lo general corresponde a los órganos de un Estado parte examinar los hechos y las pruebas del caso en cuestión para determinar si existe un riesgo real de daño irreparable cuando una persona es devuelta a su país de origen, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia. Esto significa que, en los casos de expulsión, el Comité solo se aparta de la evaluación de los riesgos realizada por el Estado parte cuando establece, sobre la base de las pruebas y la información que se le presentan, que la evaluación del Estado parte fue, por cuestiones de fondo o de procedimiento, claramente arbitraria, manifiestamente errónea o constituyó una denegación de justicia. Además, recae en la autora la carga de la prueba de demostrar que la evaluación del Estado parte no cumple la norma mencionada.

3.En el presente caso, el Estado parte proporcionó a la autora suficientes ocasiones para explicar su situación y la de su hijo y luego realizó una evaluación individualizada a la luz de los antecedentes de hecho. Lo cierto es que la autora no señala ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni otros factores de riesgo que las autoridades del Estado parte no hayan tenido en cuenta. Los autores y el Estado parte difieren en cuanto a la valoración de los factores que reconocen.

4.El dictamen del Comité, que apoya la reclamación de los autores, considera que “la autora proporcionó suficientes explicaciones y fundamentos, cuando fue posible, para demostrar que ella y su hijo corrían riesgo de muerte y tortura, aportando suficientes detalles en el sentido de que tuvo que huir de Etiopía tres semanas después de la tortura y la muerte de su padre, un líder del FLO, y de que no solo ella, sino también sus hermanos y su madre fueron objeto de amenazas y tuvieron que huir”. Sin embargo, en nuestra opinión, esta no es una conclusión adecuada. La autora no ha proporcionado una explicación detallada sobre lo que ocurrió en las tres semanas posteriores a la muerte de su padre ni la razón por la que decidió abandonar Etiopía. Tampoco ha explicado con claridad por qué su madre fue citada para una entrevista con las autoridades etíopes, ni la razón por la que su madre y otros miembros de su familia no decidieron abandonar Etiopía con ella y pudieron vivir allí durante mucho tiempo si realmente se enfrentaban a amenazas y malos tratos. Como observó el Estado parte, uno de los principales motivos para la evaluación del riesgo fue que pudo permanecer en Etiopía durante tres semanas sin que las autoridades etíopes se pusieran en contacto con ella (véase el párr. 4.6) y que su madre pudo seguir viviendo allí hasta 2010 sin ser objeto de ninguna represalia (véase el párr. 4.7). La autora debía saber que estos factores eran cuestiones decisivas para la evaluación. Sin embargo, en relación con los comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte (véanse los párrs. 5.5 y 7.2), no hay ninguna explicación convincente de que, contrariamente a las observaciones del Estado parte, ella y los miembros de su familia estuvieran en realidad bajo amenaza de muerte o de malos tratos en Etiopía.

5.La autora tampoco ha aportado información suficiente para demostrar, en cuanto a su riesgo específico y personal, que correría peligro de muerte o de tortura o malos tratos debido a su participación en las actividades del FLO en el Sudán. El Estado parte observa que la autora no tuvo contacto con las autoridades sudanesas en ningún momento durante su estancia en el Sudán, ni fue identificada o conocida en relación con las actividades del FLO en el Sudán. En las reuniones del FLO a las que asistió participaron unas 600 o 700 personas y, según el Estado parte, la participación anónima en manifestaciones con cientos de asistentes no puede conducir por sí sola a la persecución (véase el párr. 4.9). El Estado parte señala además que no hay razones concretas para suponer que las autoridades sudanesas tengan información o documentación relativas a su participación en las actividades del FLO que pudieran haber sido transmitidas a las autoridades etíopes (véase el párr. 4.11). Además, la autora no ha aportado ninguna refutación clara a estas observaciones del Estado parte.

6.Como se reconoce en el presente dictamen, los órganos del Estado son los más indicados para hacer constataciones de los hechos sobre la base de las pruebas y los testimonios que tienen ante sí (véase el párr. 10.5). Precisamente por esta razón, el Comité ha adoptado la posición de que respeta la evaluación del Estado parte a menos que la autora demuestre de manera suficiente y convincente que la evaluación del Estado parte fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o a una denegación de justicia. En el presente caso, la autora no ha demostrado que la evaluación realizada por las autoridades del Estado parte fuera claramente arbitraria o equivaliera a un error manifiesto o una denegación de justicia. Por consiguiente, concluimos que el traslado de los autores, de llevarse a cabo, no constituiría una vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto.