Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2854/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

21 de septiembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2854/2016 * **

Comunicación presentada por:

Islam Johar (representado por el abogado Carl K. Riber-Mohn)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Noruega

Fecha de la comunicación:

6 de abril de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de noviembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

7 de julio de 2021

Asunto:

Detención arbitraria

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestión de fondo:

Libertad y seguridad personales

Artículo del Pacto:

9, párr. 3

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Islam Johar, nacional de Noruega nacido en 1980. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por un abogado.

Antecedentes de hecho

2.1El autor fue detenido el jueves 4 de julio de 2013 a las 9.45 horas y quedó bajo custodia policial a las 10.14 horas como sospechoso de un delito relacionado con las drogas, por el que posteriormente fue acusado, declarado culpable y condenado. Compareció ante un juez del Tribunal de Distrito de Oslo el sábado 6 de julio de 2013 a las 14.00 horas, es decir, 52 horas y 15 minutos después de su detención. El autor afirma que el Estado parte infringió el plazo normativo de 48 horas establecido por el Comité en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

2.2El 6 de julio de 2013, a las 14.00 horas, se celebró una vista en el Tribunal de Distrito de Oslo. El Tribunal dictaminó que el autor debía permanecer en prisión preventiva hasta que la fiscalía o el Tribunal decidieran otra cosa, como máximo hasta el 3 de agosto de 2013. Durante todo este período, se le prohibió recibir correspondencia o visitas. Hasta el 20 de julio de 2013 permaneció en aislamiento total. El Tribunal consideró que la investigación se encontraba aún en su fase inicial y que era importante que el autor no tuviera la oportunidad de comunicarse con otras personas que pudieran estar implicadas en el caso. El 8 de julio de 2013, el autor fue trasladado a la cárcel de Oslo, tras haber permanecido en una celda de aislamiento durante cuatro días.

2.3El 15 de octubre de 2014, el autor fue condenado a una pena de prisión de cuatro años y diez meses por posesión de una cantidad importante de anfetamina. El autor recurrió la decisión. El 24 de abril de 2015, el Tribunal de Apelación de Borgarting confirmó la sentencia del Tribunal de Distrito de Oslo.

2.4El autor recurrió la sentencia ante el Tribunal Supremo, alegando que esta era demasiado estricta, que no había justificación legal para los cuatro días que había permanecido en aislamiento total y que no había comparecido ante un juez en el plazo de 48 horas, lo que contravenía las convenciones internacionales de derechos humanos. El 21 de octubre de 2015, el Tribunal desestimó las alegaciones del autor y confirmó la sentencia.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte no proporcionó un motivo legítimo que justificara el retraso de su puesta a disposición judicial, en vulneración del artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Considera que se violaron sus derechos, pese a que la legislación noruega permite que una persona permanezca en detención preventiva durante 72 horas antes de ser llevada ante un juez. El autor compareció ante un juez 52 horas y 15 minutos después de ser detenido y recluido en régimen de aislamiento. Afirma que no había motivos para que su comparecencia no se hubiera producido antes.

3.2El autor se remite a Kovsh c. Belarús argumentando que, según el Comité, el plazo se debe determinar caso por caso, y que toda detención preventiva que exceda de 48 horas requiere una justificación especial. El autor también se remite a la observación general núm. 35 (2014), párrafo 33, del Comité de Derechos Humanos, y recuerda que “todo plazo superior a 48 horas deberá obedecer a circunstancias excepcionales y estar justificado por ellas”. Según el autor, no había motivos suficientes para justificar que su comparecencia ante el juez se hubiese producido unas 52 horas y 15 minutos después de su detención. Afirma que un país como Noruega, en particular, debe cumplir sus obligaciones internacionales y no utilizar argumentos de conveniencia para eludir los importantes derechos políticos enunciados en las observaciones generales del Comité.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 15 de mayo de 2017, el Estado parte considera que no hay motivos para impugnar la admisibilidad de la comunicación.

4.2El Estado parte recuerda los hechos y señala que el autor fue detenido y registrado porque era sospechoso de almacenar una cantidad considerable de estupefacientes. Argumenta que la privación de libertad del autor se consideró necesaria debido al temor a que este se sustrajera a la acción de la justicia y al riesgo inminente de que alterara las pruebas del caso. El 4 de julio de 2013, el autor fue detenido a las 9.45 horas y puesto bajo custodia policial en Oslo a las 10.14 horas. Ese mismo día, a las 16.00 horas, el autor habló por teléfono con su abogado. El viernes 5 de julio de 2013, de las 10.10 a las 14.28 horas, el autor fue interrogado por la policía al mismo tiempo que otro sospechoso, B. El sábado 6 de julio de 2013, a las 10.20 horas (48 horas y 35 minutos después de su detención), el autor fue conducido desde el centro de detención policial al Tribunal de Distrito de Oslo, donde permaneció recluido en una celda de detención hasta la vista judicial, que comenzó a las 14.00 horas. El Tribunal de Distrito decidió prohibir las comunicaciones y las visitas del autor hasta el 20 de julio de 2013 para evitar que este se comunicara con los coacusados u otras personas implicadas en el caso y afectara a la investigación. Esa decisión no fue recurrida. Posteriormente, el Tribunal de Distrito declaró al autor culpable de almacenamiento de drogas y lo condenó a una pena de prisión de cuatro años y diez meses. El fallo fue confirmado por el Tribunal de Apelación de Borgarting, así como por el Tribunal Supremo de Noruega en su sentencia de 21 de octubre de 2015.

4.3El Estado parte recuerda que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de octubre de 2015, abordó la cuestión del plazo transcurrido desde la detención del autor hasta la vista sobre la prisión preventiva. El Tribunal Supremo consideró que se habían aducido motivos suficientes para justificar el rebasamiento del plazo de 48 horas y concluyó que no se había infringido el artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

4.4El Estado parte se remite a su derecho interno, concretamente al artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que todo detenido que la fiscalía desee mantener recluido deberá comparecer ante un juez lo antes posible y, a más tardar, al tercer día de la detención. Esta redacción fue modificada por la Ley núm. 55, de 28 de junio de 2002, con la intención de introducir un límite de tiempo absoluto y partiendo del supuesto de que, al poder mantener a los sospechosos bajo custodia hasta un máximo de tres días, disminuiría el uso total de la reclusión durante la investigación. Varios factores podrían contribuir a ello: por ejemplo, la policía dispondría de tiempo suficiente para investigar, por lo no sería necesario recurrir a la prisión preventiva (esto es, se reduciría el riesgo de que se alteraran las pruebas), o bien una investigación más exhaustiva aportaría a los tribunales de distrito una mejor base fáctica para evaluar las condiciones de la detención policial, lo que conduciría a la reducción de los períodos de detención o a la puesta en libertad de un mayor número de personas. Este razonamiento debe entenderse a la luz de las estrictas condiciones que rigen la detención preventiva en el marco de la legislación noruega, que exige el cumplimiento de dos condiciones mínimas, a saber: a) que el interesado sea sospechoso, con justa causa (es decir, una probabilidad de más del 50 %) de haber cometido un delito punible con una pena de prisión de más de seis meses; y b) que medien motivos suficientes para dictar la detención preventiva, y esta no resulte desproporcionada a la luz de la naturaleza del caso y de otras circunstancias. Además, debe cumplirse al menos una de las condiciones adicionales siguientes: a) hay razones para creer que la persona se sustraerá a la acción de la justicia; b) existe un riesgo inminente de que la persona interfiera en las pruebas del caso, por ejemplo, retirando pruebas o influyendo en testigos o cómplices; y c) la detención preventiva se considere necesaria para evitar que la persona cometa un acto delictivo castigado con una pena de prisión superior a seis meses.

4.5Con respecto al artículo 9, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte recuerda que este instrumento y otros tratados internacionales de derechos humanos tendrán fuerza de ley nacional, ya que son vinculantes para el país, y tendrán precedencia sobre cualquier otra disposición legislativa incompatible con ellos. Así pues, queda claramente establecido que el plazo previsto en el artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe interpretarse de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Pacto y que las obligaciones contraídas en virtud del Pacto prevalecerán sobre la Ley de Enjuiciamiento Criminal en caso de que exista un conflicto entre ambas normas. En cuanto a la interpretación del artículo 9, párrafo 3, el Tribunal Supremo ha sostenido que los dictámenes del Comité tendrán un “peso considerable” como fuentes del derecho a la hora de interpretar no solo el Pacto, sino también las disposiciones jurídicas nacionales. Así, en su sentencia relativa al autor, el Tribunal Supremo sostuvo que “el lapso transcurrido solo podrá superar las 48 horas de manera excepcional y únicamente cuando las circunstancias así lo justifiquen”. El plazo se basa en la observación del Comité de que 48 horas son normalmente suficientes para trasladar a la persona detenida y preparar la vista sobre la prisión preventiva. La opinión del Tribunal Supremo implica que el plazo general establecido en la legislación noruega para poner a una persona detenida a disposición judicial se ajusta a la observación general núm. 35 (2014), es decir, 48 horas. El Estado parte es consciente del posible conflicto con la redacción del artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero señala que varios factores mitigan los efectos de este posible conflicto: a) la expresión “lo antes posible” implica que no siempre es necesario esperar hasta que se agote el plazo; b) los profesionales del derecho están familiarizados con la necesidad de interpretar la legislación noruega a la luz de las fuentes internacionales; c) el legislador ha hecho hincapié en la necesidad de que los tribunales garanticen el cumplimiento de las fuentes internacionales, incluido el Pacto; y d) las resoluciones adoptadas en relación con el Pacto han sido objeto de un continuo seguimiento por parte del Fiscal General del Estado.

4.6El Estado parte recuerda que el Comité se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la interpretación de la expresión “sin demora” que figura en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. En su jurisprudencia, el Comité consideró que detenciones preventivas de 50 y 73 horas de duración no habían vulnerado el artículo 9, párrafo 3. Gradualmente, el Comité fue añadiendo a la doctrina de que los plazos “no deben exceder de unos pocos días” la recomendación de que el lapso no debería exceder de 48 horas, lo que posteriormente se incluyó en la observación general núm. 35 (2014). En primer lugar, el Estado parte alega que cabe cuestionarse si la expresión “obedecer a circunstancias excepcionales” es una medida cualitativa en cada caso, o más bien una medida cuantitativa dirigida a los Estados partes, es decir, que: a) en un Estado, las demoras en las vistas judiciales deben ser relativamente poco frecuentes; y b) cada demora debe estar justificada por las circunstancias del caso. El Estado parte también señala que los hechos de la presente comunicación ocurrieron en 2013, antes de la aprobación de la observación general núm. 35 (2014) en diciembre de 2014. En segundo lugar, el Estado parte sostiene que el Comité no se ha pronunciado sobre la aplicación de la excepción a la norma de las 48 horas en un caso similar al que se plantea en la presente comunicación: en los casos examinados, o bien la detención preventiva rebasó el plazo de 48 horas por un margen considerable, o bien la persona nunca compareció ante un juez antes del juicio, o bien el Estado parte en cuestión no justificó la demora , o lo hizo de forma claramente insatisfactoria.

4.7En opinión del Estado parte, el Tribunal Supremo de Noruega adoptó la perspectiva correcta en su evaluación de la norma de las 48 horas. El Estado parte señala que uno de los motivos que sustentan la norma de las 48 horas es el riesgo de que la persona detenida sea maltratada por las fuerzas del orden mientras se encuentra bajo su custodia. Según el Estado parte, puede ser pertinente, al menos en los casos extremos, tener en cuenta si el detenido tuvo acceso a un abogado mientras se encontraba en detención preventiva. El momento en que la persona detenida es trasladada de las dependencias policiales al tribunal también puede ser pertinente, ya que en el tribunal se reduce significativamente el riesgo de que los agentes del orden le inflijan malos tratos, más aún si esta se reúne allí con su abogado. El Estado parte sugiere al Comité la posibilidad de basarse en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha sostenido que el examen judicial inicial debe tener lugar en un plazo máximo de cuatro días después de la detención. El Estado parte no sostiene que el Comité deba ajustar la norma general prevista en el Pacto a lo dispuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino que sugiere que el Comité, al evaluar las desviaciones de la norma de 48 horas establecida en virtud del Pacto, tenga en cuenta la amplia jurisprudencia del Tribunal Europeo sobre el criterio de prontitud.

4.8El Estado parte considera que el autor no ha sido objeto de una vulneración del artículo 9, párrafo 3, del Pacto. La demora en cuestión (4 horas y 15 minutos) es relativamente marginal y el autor compareció efectivamente ante un juez al segundo día de su detención. La solicitud de prisión preventiva se había enviado al Tribunal de Distrito el día anterior. El autor fue trasladado de las dependencias policiales al Tribunal de Distrito 48 horas y 35 minutos después de su detención. El autor habló con su abogado el día de la detención y al día siguiente, y volvió a reunirse con este en el tribunal, en relación con la vista. En opinión del Estado parte, de los hechos se desprende claramente que se trataba de una causa compleja, sobre un delito grave en el que estaba implicado otro acusado, y que era necesario profundizar la investigación para determinar si el caso se integraba en una cooperación delictiva de mayor envergadura. El Estado parte afirma que la investigación avanzó adecuadamente en el período en cuestión. El tiempo se utilizó eficazmente para aclarar los motivos que el Tribunal de Distrito invocó en su decisión de mantener recluido al autor y para reunir información pertinente con miras a la investigación posterior. Al dictar la prisión preventiva, el Tribunal de Distrito subrayó que la causa se encontraba claramente en su etapa inicial y que quedaba por delante una investigación exhaustiva. La complejidad del caso exigió que la policía se preparara a conciencia para el interrogatorio, entre otras cosas estudiando los informes de vigilancia. Después del interrogatorio, también se necesitó un cierto tiempo para analizar y comparar la información obtenida de ambos detenidos y, posteriormente, para incluir los argumentos a favor de la prisión preventiva en la solicitud que se remitió al Tribunal de Distrito. En lo que respecta a la hora en que se celebró la vista el sábado 6 de julio de 2013, cabe señalar que el juez utiliza la mañana para preparar las vistas judiciales. Como ocurrió en este caso, el expediente de la causa y la solicitud de la fiscalía se envían en general al tribunal el día anterior a la vista. En el escrito se hace referencia a las estrictas condiciones que establece la legislación noruega para decidir la prisión preventiva, incluido los requisitos de justa causa —al que debe sumarse como mínimo un criterio adicional (en este caso, el riesgo inminente de que el sospechoso alterara las pruebas del caso)— y de que no se trate de una medida desproporcionada. En particular, en casos complejos como el presente, el juez debe disponer necesariamente de tiempo suficiente para preparar la vista, a fin de evaluar si esas condiciones se cumplen.

4.9Por consiguiente, el Estado parte opina que el ligero incumplimiento del plazo de 48 horas que se produjo en este caso estuvo justificado por las circunstancias y no constituyó una vulneración del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 28 de junio de 2018, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En su escrito, el autor afirma que de la jurisprudencia y la observación general núm. 35 (2014) del Comité se desprende que todo plazo superior a 48 horas debe obedecer a circunstancias excepcionales y estar justificado por ellas. Esto es válido incluso si el Estado parte afirma que no hubo riesgo de malos tratos.

5.2El autor argumenta que el Estado parte no intentó demostrar que hubiera razones excepcionales que fundamentaran la demora y no ha probado que esta demora estuviera justificada por las circunstancias.

5.3El autor señala que, según la sentencia del Tribunal Supremo, una de las razones de semejante retraso era que el Tribunal de Distrito de Oslo programa las primeras vistas sobre prisión preventiva después de comer, por lo que no era posible que compareciera ante el tribunal mucho antes ese mismo día. Según el autor, este no es un motivo que pueda calificarse de circunstancia excepcional que justifique la demora. Si detalles tan insignificantes como el horario de la pausa para el almuerzo prevalecen sobre la norma de las 48 horas y justifican su incumplimiento, esta norma se vuelve completamente irrelevante. El autor se remite a la jurisprudencia del Comité en Fillastre y Bizouarn c. Bolivia, en que se consideró que las graves limitaciones presupuestarias de un país que se encontraba en una situación económica bastante diferente a la de Noruega no justificaban el incumplimiento del plazo.

5.4El autor sostiene que el Estado parte no puede argumentar que, a pesar de que en principio se haya infringido la norma de las 48 horas, no ha habido maltrato físico, por lo que, en definitiva, no hay infracción. Sostiene que el Estado parte pasa por alto el hecho de que “prolongar la reclusión en dependencias de las fuerzas del orden sin control judicial aumenta innecesariamente el riesgo de malos tratos”. El autor se remite a la comunicación Kovsh c. Belarús, en la que el Comité aclaró que el plazo no debe superarse.

5.5El autor afirma que el Estado parte tiende a argumentar que, incluso si reconoce en lo esencial la interpretación del Comité del artículo 9, párrafo 3, a este respecto, incluida la importancia y la conveniencia de la norma general de las 48 horas, esta norma no se aplica a Noruega o al presente caso. El autor recuerda que, en su denuncia, indicó que un país como Noruega, en particular, debe cumplir sus obligaciones internacionales y no utilizar argumentos de conveniencia para eludir los importantes derechos políticos enunciados por el Comité en sus observaciones generales.

5.6El autor argumenta que, aunque el Estado parte afirma que el autor habló con su abogado el día de la detención y después de ser llevado al Tribunal de Distrito, todavía estaba bajo custodia policial. Además, no es relevante si el autor había hablado o no con su abogado en ese momento.

5.7El autor afirma que, según la observación general núm. 35 (2014), algunos Estados fijan plazos inferiores a 48 horas, mientras que el Estado parte lo había fijado en 48 horas antes de prorrogarlo a 76 horas en 2002. Así, las excepciones al plazo de 48 horas han dejado de ser tales para convertirse en la norma. Incluso si el objetivo del Estado parte era reducir el tiempo medio de la detención preventiva, las 76 horas son ahora la norma y se han previsto nuevas excepciones para su prórroga. La prórroga de 2002 preveía revisiones y evaluaciones estrictas y periódicas que no han tenido lugar. En su lugar, las demoras han aumentado año tras año y se incumple el nuevo plazo establecido. Esto ha sido objeto de críticas de la Asociación de Jueces y Magistrados de Noruega en 2011, del Ombudsman Parlamentario de Noruega y de varios órganos de vigilancia de las Naciones Unidas y el Consejo de Europa.

5.8El autor argumenta que su caso es uno de tantos casos rutinarios relacionados con estupefacientes y que no puede calificarse de complejo, ya que en su domicilio se encontraron menos de cinco kilos de anfetamina y otras drogas.

5.9En cuanto al argumento del Estado parte de que los hechos ocurrieron antes de la aprobación de la observación general núm. 35 (2014), el autor señala que la sentencia del Tribunal Supremo de 2015 no menciona este hecho. Además, la jurisprudencia del Comité estaba bien asentada mucho antes de que sucedieran los hechos o las decisiones judiciales que motivaron la denuncia.

5.10El autor pide al Comité que aclare las consecuencias de un plazo superior a 48 horas que no obedezca a circunstancias excepcionales ni esté justificado por ellas. El autor afirma que el Comité debería aclarar al Estado parte que el hecho de superar el plazo de 48 horas trae aparejada la obligación de poner en libertad e indemnizar al interesado.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 29 de noviembre de 2018, el Estado parte presentó observaciones adicionales. En lo que respecta a su derecho interno, el Estado parte señala que no es correcto afirmar que había fijado el plazo en 48 horas antes de prorrogarlo a 76 horas en 2002. El Estado parte reitera que la redacción anterior de la ley nacional era que el detenido debía ser llevado ante el Tribunal de Distrito “lo antes posible y, en la medida de lo posible, el día siguiente a su detención”. El plazo no era inamovible y podían darse excepciones si era imposible hacerlo el día después de la detención o cuando el plazo expiraba un sábado o un día festivo. El Estado parte argumenta además que no es correcto afirmar que el plazo de 76 horas sea la norma con arreglo a la legislación noruega. El artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un plazo máximo de tres días después de la detención. Dentro de este plazo, las autoridades deberán hacer comparecer al detenido lo antes posible. Este plazo no puede prorrogarse. La norma general del derecho interno se ajusta a las opiniones expresadas por el Comité en su observación general núm. 35 (2014), es decir, un plazo de 48 horas con un margen para las demoras justificadas por las circunstancias, aunque nunca más allá del plazo máximo de tres días.

6.2El Estado parte rechaza la afirmación del autor de que las demoras aumentan año tras año. El Estado parte no está al corriente de dicha práctica y el argumento del abogado no está respaldado por ninguna estadística o ejemplos pertinentes de la jurisprudencia. El Estado parte sostiene además que, contrariamente a lo que afirma el autor, en 2010 se llevó a cabo y se envió a consulta un examen de seguimiento de la enmienda de 2002 a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Todavía no se ha aprobado ninguna modificación, pero esto debe considerarse en relación con el hecho de que la legislación nacional se aplica de conformidad con las opiniones expresadas por el Comité en su observación general núm. 35 (2014). El 21 de junio de 2018 se publicó un documento de consulta sobre la modificación de la redacción del artículo 183, con dos propuestas alternativas: a) lo antes posible y a más tardar el segundo día después de la detención; b) lo antes posible y a más tardar 48 horas después de la detención, o más tarde de ser necesario (es decir, si se justifica dadas las circunstancias; véanse, entre otras, las opiniones expresadas por el Comité en su observación general núm. 35 (2014)), pero nunca más allá del tercer día después de la detención. Las propuestas se están analizando en el Ministerio de Justicia.

6.3El Estado parte señala que la cuestión central de la presente comunicación es la interpretación de las excepciones al plazo de 48 horas, no la viabilidad de la norma general como tal. Hasta donde sabe el Estado parte, se trata de la primera comunicación ante el Comité en la que la demora con respecto a la norma general es cuestión de horas, no de días, y el Estado parte ha justificado adecuadamente el retraso. A este respecto, el Estado parte sostiene que la redacción del artículo 9, párrafo 3, exige una evaluación caso por caso: no solo la superación del plazo de 48 horas deberá estar justificada por las circunstancias, sino que las razones invocadas para ello deberán examinarse con mayor detenimiento cuanto más larga sea la demora. De la redacción no se desprende claramente que la justificación deba ser objeto de un examen mucho más estricto desde el momento exacto en que se supere el plazo de 48 horas. El Estado parte reitera su apoyo a la norma general de las 48 horas y señala que el Comité debería tener en cuenta este hecho fundamental al evaluar el rebasamiento del plazo de 48 horas en el presente caso.

6.4El Estado parte no está de acuerdo con la observación del abogado según la cual la redacción literal de la observación general núm. 35 (2014) proviene de la opinión del Comité que se estableció mucho antes de que se produjeran los hechos o las resoluciones judiciales vinculados con la denuncia. En Kovsh c. Belarús, la redacción es “cualquier período que exceda de esa duración requeriría una justificación especial”, y no se hace referencia al hecho de que las demoras deban “obedecer a circunstancias excepcionales”, que es la expresión utilizada en la observación general núm. 35 (2014). En cualquier caso, en opinión del Estado parte, los criterios de la observación general núm. 35 (2014) no implican condiciones más estrictas para las excepciones al plazo de 48 horas que las establecidas por el Comité antes de la aprobación de dicha observación. El Estado parte reitera su argumento de que el criterio de excepcionalidad no puede entenderse como un requisito cualitativo respecto de las circunstancias que, en un caso concreto, puedan justificar o no una excepción a la norma de las 48 horas, sino como una medida cuantitativa que establece un límite estricto para la frecuencia con que un Estado parte puede apartarse de esa norma. En opinión del Estado parte, no es preciso que las circunstancias de un caso concreto sean intrínsecamente “excepcionales” de por sí. Basta con que sean tales que el tiempo que exceda del plazo de 48 horas esté justificado, lo que dependerá de la duración de esa demora. Si se exigieran circunstancias excepcionales en todos los casos de detención preventiva que superen las 48 horas, independientemente de la duración del retraso, el significado de la expresión “sin demora” ya no se determinaría caso por caso.

6.5El Estado parte reitera que se trataba de un delito grave, en el que estaba implicado otro acusado, y discrepa del argumento del autor de que se trataba de “un caso rutinario relacionado con estupefacientes”. Por último, reitera que el juez utiliza la mañana para preparar la vista, en particular en un caso complejo como el presente, y que ello no puede calificarse, como argumentó el autor, de “detalles insignificantes como el horario de la pausa de mediodía”.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 31 de marzo de 2019, el autor presentó comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte. El autor reitera que no hay motivos excepcionales que justifiquen la infracción del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

7.2Sostiene que la preparación de la vista judicial de un caso complejo no puede justificar el incumplimiento del plazo de 48 horas. Señala que el argumento del Estado parte parece ser que la complejidad aumenta la necesidad de preparar la vista. En ese caso, significaría que se trata de una excepción o prórroga general, y no está claro cómo la complejidad en general podría justificar el incumplimiento del plazo de 48 horas. El autor sostiene que el Estado parte no ha demostrado la pertinencia de la presunta complejidad del caso para la cuestión que tiene ante sí el Comité.

7.3El autor señala que la cuestión principal que se planteó ante el Tribunal Supremo fue la reducción de su condena debido a los cuatro días que pasó en aislamiento total en una celda en las dependencias policiales ( glattcelle ). El autor añade que el Estado parte tiende a ocultar al Comité su utilización excesiva del régimen de aislamiento. En su sentencia, el Tribunal Supremo consideró proporcionados los cuatro días de aislamiento total en dependencias policiales. El juez admitió además que, según una interpretación literal, las disposiciones de la legislación sobre el régimen de aislamiento en los centros penitenciarios no se aplicaban a la detención preventiva en las dependencias policiales. El autor subraya que su denuncia es un caso clásico que justifica una aplicación estricta del plazo de 48 horas.

7.4Afirma que los criterios de “obedecer a circunstancias excepcionales” y “estar justificado por ellas” no son alternativos sino acumulativos. Según el autor, la complejidad, la necesidad de preparar la vista o el horario no pueden justificar el incumplimiento del plazo de 48 horas.

7.5Con respecto a la consulta en curso sobre la enmienda de 2002, el autor recuerda que el Colegio de Abogados de Noruega ha solicitado que se incluya expresamente un plazo de 48 horas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ha señalado que es preciso establecer condiciones de demora más estrictas que las exigidas para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 y en la observación general núm. 35 (2014). El autor apoya esa solicitud.

7.6El autor pide al Comité que aclare y reitere la norma de las 48 horas y sus excepciones a la vista de la presente comunicación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos razonables de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, su alegación que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 3. Por consiguiente, declara la presente comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.5El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, porque del 4 de julio de 2013 a las 9.20 horas, cuando fue detenido inicialmente, al 6 de julio de 2013, a las 14.00 horas, lo que suma un total de 52 horas y 40 minutos, no compareció ante un juez. El Comité toma nota del argumento del autor de que el Estado parte no justificó debidamente la demora de más de 48 horas antes de que fuera llevado ante un juez, en violación del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

8.7El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la demora en cuestión (4 horas y 15 minutos) es relativamente marginal y que el autor compareció efectivamente ante un juez el segundo día después de su detención. Toma nota también de que el Estado parte sostiene que el plazo se sobrepasó debido en parte a la complejidad del caso, y en parte a los horarios del Tribunal (párr. 4.8). Toma nota además de la declaración del Estado parte de que, de conformidad con la Ley de Derechos Humanos, el Pacto y otros instrumentos internacionales de derechos humanos tendrán fuerza de ley nacional, y que las obligaciones dimanantes del Pacto tendrán precedencia sobre lo estipulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en caso de que ambas normas sean incompatibles. El Comité toma nota asimismo de que el Estado parte ha expresado su apoyo a la norma general de las 48 horas, y que el artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que un detenido deberá comparecer ante un juez lo antes posible y, a más tardar, al tercer día de su detención.

8.8A este respecto, el Comité recuerda que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez y que un plazo de 48 horas es normalmente suficiente para trasladar a la persona y preparar la vista judicial; todo plazo superior deberá obedecer a circunstancias excepcionales y estar justificado por ellas. El pronto inicio de la supervisión judicial también constituye una importante salvaguardia contra el riesgo de que la persona privada de libertad sufra malos tratos. El plazo para evaluar la prontitud comienza en el momento de la detención, y no en el que la persona llega a un lugar de reclusión. El significado de la expresión “sin demora” en el artículo 9, párrafo 3, del Pacto debe determinarse caso por caso, y todo plazo superior a 48 horas requeriría una justificación especial para ser compatible con el artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

8.9En el presente caso, el Comité observa que el autor fue llevado ante el Tribunal de Distrito 48 horas y 35 minutos después de su detención, y compareció ante el juez 52 horas y 15 minutos después de esta. Si bien este plazo supera formalmente al de 48 horas que se recoge en la jurisprudencia del Comité y en la observación general núm. 35 (2014), el Comité observa que la demora de cuatro horas fue puramente logística, se debió simplemente a los horarios del tribunal y no fue ni excesiva ni arbitraria. Durante las cuatro horas adicionales, el autor permaneció en los locales del tribunal y tuvo acceso a su abogado. A la luz de la información de que dispone, el Comité no puede concluir que el Estado parte no ha demostrado suficientemente que el plazo superior a 48 horas obedeció a circunstancias excepcionales y estuvo justificado por ellas, por lo que determina que no se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

8.10El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que de los hechos que tiene ante sí no se desprende que el Estado parte haya vulnerado el artículo 9, párrafo 3, del Pacto.