Naciones Unidas

CCPR/C/137/D/2888/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de junio de 2023

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2888/2016 * , **

Comunicación presentada por:

O.R. C. H., T. G. yS. A. A. M.

Presuntas víctimas:

T. G. y S. A. A. M.

Estado parte:

República Bolivariana de Venezuela

Fecha de la comunicación:

17 de agosto de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 1 de diciembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

22de marzo de 2023

Asunto:

Prohibición de un canal internacional de noticias de televisión, así como de sus portales web, en el territorio del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; derecho a recibir información; derecho; a participar en asuntos públicos; derecho a un recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:

Competencia ratione personae; agotamiento de los recursos internos

Artículos del Pacto:

2, 14, 19 y 25

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5

1.1Los autores de la comunicación son O. R. C. H., abogado en ejercicio, actúa a título personal y como representante legal de la organización no gubernamental Espacio Público; T. G., periodista, actúa a título personal y en representación del Colegio Nacional de Periodistas, y S. A. A. M., periodista, actúa a título personal y en representación de la asociación civil Expresión Libre, todos nacionales de la República Bolivariana de Venezuela. Afirman que el Estado parte ha violado los derechos que los asisten en virtud del artículo 2, párrafos 1, 2 y 3 ―este último párrafo leído conjuntamente con el artículo 14―, y los artículos 19 y 25 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 10 de agosto de 1978. Los autores no están representados por abogado.

1.2Los autores solicitaron al Comité que emitiera medidas provisionales con el fin de que el Estado parte permitiese a las operadoras de televisión por cable nacionales transmitir libremente y sin ser objeto de sanciones la señal de NTN24, así como desbloquear los portales web de este canal internacional, permitiendo a los proveedores del servicio de Internet ofrecer el acceso a tales páginas y contenidos.

1.3El 1 de diciembre de 2016, el Comité, por conducto de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no otorgar las medidas provisionales solicitadas.

1.4El 24 de junio de 2019, el Comité, a través de sus Relatores Especiales sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió que la admisibilidad de la comunicación debería ser analizada separadamente del fondo.

1.5El 12 de enero de 2023, los autores informaron al Comité que O. R. C. H. falleció durante la tramitación de la comunicación. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que los autores no presentan ningún documento que acredite que algún individuo pueda continuar como víctima en nombre de O. R. C. H.―por ejemplo, sus herederos― en el contexto de la presente comunicación, el Comité considera la comunicación como archivada respecto de este autor.

Antecedentes de hecho

2.1Los autores sostienen que el canal de noticias NTN24 desempeñó un papel fundamental informando sobre el contexto político en el Estado parte durante las manifestaciones contra el Gobierno, que tuvieron lugar en el año 2014. Los autores afirman que, en ese momento, los ciudadanos contaban con escasos medios para informarse sobre los hechos de protesta y que las autoridades habían tomado medidas legislativas y políticas para generar un ambiente de intimidación en contra de los medios de comunicación independientes, lo que afectaba la libertad de expresión. Los autores agregan que, de esta forma, se silenciaron los espacios informativos que no compartían la política oficial, y se favoreció una “monopolización comunicacional pro-Gobierno” (véanse los párrs. 2.7 a 2.10).

2.2Los autores sostienen que, el 11 de febrero de 2014, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que en la práctica se encontraba bajo control del Poder Ejecutivo, emitió un comunicado en el que apoyó el llamado del Presidente de la República, Nicolás Maduro, “a la pacificación y a la construcción de la paz”. En dicho comunicado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones señaló que la cobertura mediática que recibieron los hechos de violencia durante las manifestaciones por parte de algunos medios de comunicación podía ser considerada violatoria del artículo 27 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (conocida como Ley Resorte), que prohíbe la difusión de contenidos que constituyan una apología al odio y/o a la violencia. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones indicó que le preocupaba que la cobertura mediática hecha por ciertos medios pudiese privilegiar la promoción de violencia y hacer un llamamiento a alterar la vida pública. La Comisión igualmente advirtió que la violación de la ley acarreaba penas y sanciones. Los autores alegan que este comunicado fue una amenaza que inhibió a los medios televisivos nacionales de dar cobertura a las protestas. Sin embargo, el canal de televisión internacional NTN24 dedicó gran parte de su programación a la cobertura de los hechos de protesta.

2.3Los autores mantienen que el 12 de febrero de 2014, luego de que NTN24 reportara sobre los asesinatos de tres jóvenes ocurridos en el marco de las protestas, el Presidente, en cadena nacional, ordenó la interrupción de señal de NTN24 de todas las operadoras de televisión, así como el bloqueo de sus páginas web. Los autores alegan que el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones acató la orden del Presidente, sin previo procedimiento administrativo ni judicial, declarando públicamente que esta medida se había tomado con arreglo al artículo 27 de la Ley Resorte, el cual prohibía la incitación al odio y a la violencia. Los autores afirman que el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones agregó que con esta medida se quería evitar una situación como la “que ocurrió en abril de 2002, cuando se diseñó en [la República Bolivariana de] Venezuela un golpe de Estado inédito, que fue dirigido desde los medios de comunicación social […] que promovía la intolerancia, el odio, el terror y un clima emocional de destrucción de la convivencia”. Igualmente, el Director habría afirmado que, sobre la base del monitoreo llevado a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se había podido comprobar que NTN24 dedicó el 90 % de su programación del 12 de febrero de 2014 al cubrimiento de las protestas en la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de tratarse de un canal de noticias internacional, mostrando un 80 % del tiempo solo un lado del conflicto, el de los voceros que estaban “llamando a la desestabilización del país”. Los autores finalmente sostienen que el Director de la Comisión indicó que la medida no requería de apertura de un procedimiento administrativo por parte del Directorio de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, ya que se trataba de un canal de televisión extranjero.

2.4Los autores sostienen que en los meses sucesivos fueron bloqueados los dominios principales de la página web de NTN24. Informan que, hasta la fecha de la presentación de la comunicación, NTN24 continuaba censurado y que la prohibición abarcaba 16 de sus portales web, lo cual impedía que los habitantes del Estado parte pudieran informarse por este medio de comunicación.

2.5El 28 de julio de 2015, los autores interpusieron una demanda de protección de intereses difusos con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se solicitaba que se ordenara a las autoridades competentes restablecer la señal de NTN24 y desbloquear sus pórtales web en garantía de la libertad de expresión de la sociedad venezolana, consagrada en los artículos 57 y 58 de la Constitución, así como el artículo 19 del Pacto. Los autores alegaron que la medida que afectó a NTN24 constituía una restricción indebida de la libertad de expresión, al vulnerar dicho derecho en su doble dimensión, como derecho individual de todas las personas de expresarse por cualquier medio de comunicación de su elección, al no contar con NTN24 para la transmisión de sus ideas, y como derecho individual de todas las personas de conocer informaciones, opiniones e ideas transmitidas por otras personas, lo que restringe los derechos de la sociedad venezolana de informarse a través de NTN24. En cuanto a la legitimidad para presentar la demanda de protección de intereses difusos, los autores hicieron referencia a la jurisprudencia en la materia del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual no se requiere un vínculo con el ofensor, sino que se actúe como miembro de la sociedad y que se invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía. Los autores indicaron que actuaban como miembros de la sociedad venezolana y en su carácter de usuarios y titulares del derecho a la libertad de expresión, invocando su interés compartido con la ciudadanía, manifestando haber sido lesionados en la garantía del ejercicio de su derecho, reclamando tanto para sí, como para la colectividad, la reparación de dicha violación. Lo autores indican que a pesar de que había transcurrido más de un año entre el momento de la presentación de la demanda y la presentación de la comunicación ante el Comité, la demanda ni siquiera había sido admitida a trámite y solo se había designado juez ponente.

2.6Los autores informan que solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia que se pronunciara sobre su recurso el 4 de agosto de 2015, el 28 de enero, el 13 de julio y el 3 de noviembre de 2016, el 28 de marzo, 20 de julio y 28 de noviembre de 2017, así como el 16 de mayo y 8 de agosto de 2018.

2.7Los autores hacen referencia al contexto en el que se produjeron los hechos, el cual estaría determinado por un deterioro progresivo del ejercicio de la libertad de expresión debido a las declaraciones estigmatizantes de altos funcionarios del Estado en contra de los medios de comunicación independientes, así como una serie de normas y prácticas orientadas a la restricción indebida de dicho derecho. En este sentido, los autores hacen referencia a las siguientes prácticas: a) los discursos oficiales intimidatorios que afectan la libertad de expresión; b) el control político de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la aplicación de la Ley Resorte, y c) el apagón digital para restringir Internet como vehículo del derecho a la libertad de expresión.

2.8Respecto al primer punto, los autores hacen un recuento de varios casos en los que en su opinión se han dado restricciones indebidas del derecho a la libertad de expresión. En esos casos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que las autoridades del Estado parte, a través de sus declaraciones, habían de algún modo inducido, reforzado y/o amparado las iniciativas de personas particulares para infringir daños físicos y demás afectaciones sufridas por periodistas. Asimismo, los autores se refieren a casos en los que fueron los medios de comunicación como tales los que resultaron afectados, por ejemplo, el caso de Radio Caracas Televisión cuya concesión fue terminada por orden del entonces Presidente, como represalia por su posición editorial. Los autores también hacen referencia a la observación general núm. 25 (1996), en la cual el Comité subrayó la importancia para la protección de los derechos políticos amparados por el artículo 25 del Pacto de la existencia de una prensa y otros medios de difusión libres que puedan comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como informar a la opinión pública. Los autores citan un informe de Espacio Público de 2014 en el que se indica que durante dicho año se registró un mayor número e intensidad de alocuciones públicas en contra de medios de comunicación y periodistas (350 casos) y que las medidas tomadas contra NTN24 se enmarcan dentro de este patrón de ataques de parte del Gobierno a la libertad de expresión.

2.9En lo que se refiere al segundo punto, es decir, el control político de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la aplicación de la Ley Resorte, los autores reiteran que la Comisión no es independiente del Ejecutivo, y agregan que la Ley Resorte ha sido señalada por varios actores internacionales como peligrosa para la libertad de expresión debido a sus preceptos genéricos, los cuales pueden dar lugar a sanciones desproporcionadas por la simple expresión de discursos críticos que incomoden a los funcionarios que la aplican. Los autores hacen referencia a las observaciones finales del Comité respeto del cuarto informe periódico presentado por el Estado parte, en las que el Comité recomendó al Estado parte asegurarse de que cualquier restricción del ejercicio de la libertad de expresión, incluido el ejercicio de las potestades de monitoreo, cumpliera plenamente con las estrictas exigencias establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, y que las autoridades encargadas de aplicar las leyes relativas al ejercicio de la libertad de expresión ejercieran su mandato de manera independiente e imparcial. Los autores agregan que, dado el contexto descrito, y teniendo en cuenta el monitoreo hecho por las autoridades, en especial la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, del cubrimiento de las protestas de 2014, incluida la interrupción de señal de NTN24 y el bloqueo de sus páginas web, tuvieron como resultado la creación de un efecto de autocensura de otros medios de comunicación venezolanos, que se abstuvieron de informar sobre las manifestaciones contra el Gobierno, pese a constituir un asunto de interés público. En consecuencia, la interrupción de señal de NTN24 implicó una grave restricción del derecho de la libertad de expresión, ya que se trataba del único medio que transmitía informaciones relacionadas con dichos eventos.

2.10En referencia al tercer punto, es decir el apagón digital y sus efectos, los autores afirman que en los últimos años Internet se ha convertido en una herramienta fundamental usada por la sociedad venezolana para informarse, dado el control e intimidación ejercidos por el Gobierno sobre los medios de comunicación tradicionales. Los autores sostienen que, en 2014, las restricciones al derecho a la libertad de expresión en Internet aumentaron en un 55 %, incluyendo la criminalización de tuiteros, censura, ataques e interferencias a contenidos y aplicaciones, así como filtraciones o hackeos de perfiles sociales y correos electrónicos. Los autores hacen referencia a varios casos relacionados con las protestas de 2014, incluyendo el bloqueo de Twitter el 13 de febrero de 2014, el cual habría sido reconocido por el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el bloqueo de un portal de noticias y de una aplicación ese mismo mes, así como de varios portales de noticias a lo largo del año, incluido NTN24, los cuales fueron realizados sin orden judicial previa. Los autores indican que este conjunto de acciones por parte del Gobierno constituyó un apagón informativo en el contexto de las protestas de 2014, orientado a limitar el acceso a la información de naturaleza crítica con el Gobierno por parte de la sociedad venezolana, procurando un monopolio ideológico-informativo.

Denuncia

3.1Los autores sostienen que el Estado parte ha violado sus derechos protegidos por el artículo 2, párrafos 1, 2 y 3 ―este último párrafo leído conjuntamente con el artículo 14―, y los artículos 19 y 25 del Pacto.

3.2Los autores sostienen que las medidas tomadas contra NTN24 por el Estado parte constituyen un acto arbitrario de censura al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 19 del Pacto, en su doble dimensión: a) el derecho individual de todas las personas de expresarse y difundir sus mensajes por cualquier medio de comunicación de su elección, al ser eliminado NTN24 como un medio de comunicación para transmitir y divulgar sus ideas, y b) el derecho colectivo de todas las personas de recibir las informaciones, hechos y opiniones, sustrayendo a los habitantes de la sociedad venezolana del conocimiento de lo que otros expresen y difundan a través de NTN24. Agregan que el derecho a la libertad de expresión se aplica plenamente a las comunicaciones, ideas e informaciones que se difunden y acceden a través de Internet. En este sentido, indican que dicho derecho además de garantizar el acceso a Internet, incluye el derecho a que el propio Internet no sea bloqueado o interrumpido arbitrariamente, y a que no se introduzcan cambios que tengan como consecuencia la reducción de voces y contenidos. Por tanto, los autores consideran que las medidas de bloqueo de dominios web hubieran debido justificarse con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto y no fue así. Los autores afirman que la legislación del Estado parte no establece de manera clara la posibilidad de ejercer dichas restricciones, dada la generalidad de las cláusulas de la Ley Resorte, que el Estado parte no justificó un fin legítimo para aplicar dichas restricciones, que no fueron justificadas como necesarias, que no fueron proporcionadas y que no hubo ninguna intervención de la parte de una autoridad judicial.

3.3Los autores afirman que la legislación del Estado parte sobre regulación de medios, en particular la Ley Resorte, y su aplicación en este caso no es compatible con el artículo 19 del Pacto. Asimismo, indican que los hechos que constituyen la materia de la presente comunicación se dieron en un contexto de intimidación a la libertad de expresión y de represalias dirigidas a espacios informativos que no compartían las políticas gubernamentales, lo que llevaba a la autocensura, y que tuvo como consecuencia la disminución o, incluso, la desaparición de la circulación de información amplia y plural, tal como se exige en toda sociedad democrática, dando lugar a un monopolio informativo en favor del Estado. Dicha intimidación fue ejercida por parte de las más altas autoridades del país, incluido el Presidente. Los autores indican que la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de interrumpir la señal de NTN24 y bloquear los dominios de su página web se dio para ejecutar una decisión del Presidente, lo que claramente constituye una represalia por haber cubierto las protestas antigubernamentales y la crisis hospitalaria.

3.4Los autores también afirman que las medidas contra NTN24 y, por tanto, las restricciones a la libertad de expresión, en la práctica también constituyeron una violación de su derecho a participar en asuntos públicos, reconocido en el artículo 25 del Pacto. Al momento de la presentación de la comunicación, la ausencia del canal NTN24 y sus portales web continuaba mermando la participación de los autores en asuntos públicos, al limitar arbitrariamente: a) la posibilidad de realizar control social de la gestión estatal a través de ese medio de comunicación, lo cual constituía en sí mismo una manera de participar en asuntos de interés público, dificultando la emisión de juicios de valor y la toma de medidas respecto de la conducta de los funcionarios públicos, y b) la ejecución de procesos de organización de los actores sociales para la participación en lo público y, además, la toma de decisiones acertadas e informadas, puesto que el acceso a información susceptible de ser útil o valiosa a estos efectos se vio restringido. Los autores agregan que su rol esencial de “guardianes públicos” se vio afectado, en cuanto miembros activos de organizaciones de la sociedad civil vinculadas íntimamente a la libertad de expresión e información en el Estado parte. En concreto, se vio afectado al no disponer de NTN24 para informar de manera amplia y oportuna sobre los hechos de las protestas del 2014, ni en la actualidad sobre otros asuntos de interés público en beneficio de la sociedad venezolana.

3.5En relación con los artículos 2, párrafo 3, y 14 del Pacto, los autores sostienen que las medidas en cuestión no fueron objeto de ninguna orden judicial previa ni hubo posibilidad de revisar su legalidad judicialmente. Por otra parte, la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tampoco fue tomada dentro de un procedimiento administrativo sancionador, tal como lo prescribe la Ley Resorte, lo que repercute en el derecho de los autores y de la sociedad venezolana en su conjunto, quienes podrían haber intervenido como terceros coadyuvantes o parte interesada en el proceso. Los autores indican que, dado el contexto de deterioro de la libertad de expresión, era necesario aplicar todas las garantías, incluyendo las que se encuentran previstas en la Ley Resorte respecto de los procesos sancionatorios, incluidas las etapas que garantizaran el derecho a la defensa, tanto en sede administrativa como judicial, sobre todo teniendo en cuenta que el Director de la Comisión citó como base para interrumpir la señal de NTN24 la violación del artículo 27 de la Ley Resorte.

3.6Asimismo, los autores indican que a pesar de que presentaron una demanda de protección de intereses difusos con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos en julio de 2015, y que de conformidad con la ley debe ser tramitada rápidamente, hasta el momento de la presentación de la comunicación no se había realizado ninguna actividad judicial, ni la demanda había sido admitida a trámite. Los autores consideran que esta omisión de las autoridades judiciales constituye una denegación de justicia, teniendo en cuenta que el recurso no fue resuelto dentro de un plazo razonable. Los autores hacen referencia a la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, según la cual, para evaluar la razonabilidad del plazo, se debe tener en cuenta la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación generada en la situación jurídica de la persona vinculada al proceso. En la opinión de los autores, ninguno de estos requisitos fue cumplido en el presente caso, ya que el caso no era complejo porque no necesitaba mayor investigación o despliegue probatorio, los demandantes no obstruyeron el proceso de ninguna manera, las autoridades judiciales actuaron de manera manifiestamente negligente y la situación de los autores se vio gravemente afectada dado el contexto de deterioro de la libertad de expresión en el Estado parte. En consecuencia, se configuró la excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos consagrada en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, así como una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.7En relación con el artículo 2, párrafos 1 y 2, del Pacto, los autores alegan que la medida de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en perjuicio de NTN24 se fundamentó en el artículo 27 de la Ley Resorte, que establece causales genéricas y excesivamente discrecionales que facilitan, como sucedió en este caso, su aplicación discriminatoria y abusiva por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en violación del derecho de la libertad de expresión. Asimismo, los autores hacen referencia al artículo 20 de la Ley Resorte según el cual el Directorio de Responsabilidad Social, el cual puede tomar decisiones en materia de telecomunicaciones, está integrado por el Director de la Comisión y representantes de tres ministerios, lo que equivale a decir que los cinco miembros de dicho Directorio dependen directamente del Ejecutivo, lo que viola los principios de independencia e imparcialidad en la toma de decisiones en temas de libertad de expresión.

3.8En cuanto a la admisibilidad, los autores reiteran que la demanda de protección de intereses difusos con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos no ha sido un recurso efectivo, ya que se ha prolongado injustificadamente. Agregan que no existe ningún otro recurso interno en el Estado parte que sirva para cuestionar alguna actuación o decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que se erige en el máximo órgano judicial del sistema constitucional local.

3.9Los autores presentan la comunicación actuando a título personal y en sus caracteres de miembros y representantes legales de las asociaciones Civil Espacio Público, Colegio Nacional de Periodistas y Civil Expresión Libre, respectivamente. En cuanto miembros activos de estas asociaciones, vinculadas estrechamente a la libertad de expresión e información, las medidas del Estado parte en contra de NTN24 les afecta directamente y viola sus derechos consagrados en el Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad el 1 de febrero de 2017, e indicó que considera la comunicación inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos y por la falta de estatus de víctima de los autores.

4.2Respecto al primer argumento, el Estado parte indica que los autores no agotaron los recursos disponibles, que eran eficaces en relación con el presente caso. El Estado parte hace referencia a las normas relacionadas con el agotamiento de los recursos internos, especialmente los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el artículo 41 del Pacto y el artículo 78 del Reglamento del Comité, e indica que el recurso interpuesto por los autores, es decir, la demanda de protección de intereses difusos con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no era un recurso idóneo. El Estado parte indica que, dado que la medida de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que ordenó la interrupción de la señal de NTN24 fue tomada con base en el artículo 27 de la Ley Resorte, el recurso que cabía era el recurso establecido en dicha Ley, es decir en el marco de un proceso administrativo. El Estado parte agrega que dicha Ley establece que las decisiones del Directorio de Responsabilidad Social agotan la vía administrativa y que, por tanto, los autores habrían debido haber acudido a la Corte de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, al Tribunal Supremo de Justicia, cosa que no hicieron.

4.3Asimismo, el Estado parte indica que los autores también habrían debido haber agotado el recurso de amparo, el cual también estaba disponible. El Estado parte hace referencia al artículo 27 de la Constitución (véase el párr. 3.6) que indica que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales mediante el procedimiento de la acción de amparo constitucional, el cual es oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad. El Estado parte indica que el recurso de amparo constituía una vía idónea y eficaz, al estar destinado a reestablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, y que ninguno de los autores lo interpuso.

4.4El Estado parte también argumenta que los autores no eran las presuntas víctimas de las violaciones alegadas y que, por ende, la comunicación no cumple con lo establecido en el Reglamento del Comité en cuanto a la condición de víctimas de los autores.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El 17 de abril de 2017, los autores presentaron sus comentarios a las observaciones del Estado parte. Los autores consideran que el Estado parte incurre en un error conceptual sobre quiénes pueden ser víctimas de violaciones de los derechos contenidos en el Pacto y respecto de quiénes se puede presentar una comunicación individual ante el Comité. En el caso concreto, dicho error se basa en asumir que las únicas posibles víctimas son personas relacionadas con el canal NTN24. En la opinión de los autores, no solo esas personas pueden ser consideradas víctimas, sino que también pueden serlo personas no vinculadas a dicho medio de comunicación. Los autores afirman que ellos, en su calidad de miembros de la sociedad civil, y que además desempeñan un rol clave dentro de organizaciones que defienden el derecho a la libertad de expresión en el Estado parte, pueden ser víctimas de la censura ejercida en forma de represalia en contra del canal NTN24. Ello es así porque los autores, al verse privados del acceso a la información proporcionada por dicho medio de comunicación, no pudieron ejercer su rol a cabalidad, en violación de sus derechos como miembros de la sociedad civil, considerando especialmente la dimensión social del derecho a la libertad de expresión, lo que por lo demás tuvo una incidencia sobre los recursos idóneos y eficaces que se encontraban a su disposición.

5.2En cuanto el argumento del Estado parte de que no cumplieron con la regla del agotamiento de los recursos internos, los autores sostienen que el Estado parte, al cometer el error arriba descrito, también confunde los recursos internos que le corresponden a las víctimas de la sociedad civil, dado que los recursos contencioso-administrativos solo estaban disponibles para “los presuntos infractores” de la Ley Resorte, tal y como dicha Ley lo prescribe. En consecuencia, los autores indican que dichos recursos solo estaban disponibles para las personas vinculadas a NTN24, en su calidad de “supuesto infractor” y sancionado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Por consiguiente, los recursos contencioso-administrativos no estaban disponibles para los autores, en su calidad de miembros de la sociedad civil. Los autores agregan que otra razón por la cual los recursos mencionados no aplican al caso concreto es porque necesitaban la existencia de una decisión administrativa, la cual no tuvo lugar, ya que la orden de interrumpir la señal de NTN24 fue una decisión de hecho por parte del Presidente de la República, lo que violó el debido proceso.

5.3Los autores reiteran que el único recurso disponible, idóneo y efectivo era la demanda de protección de intereses difusos con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual solicitaron que se levantara la censura respecto de NTN24 y que se permitiera que los canales por cable pudieran emitir su señal, dada la violación de sus derechos a la libertad de expresión y al debido proceso, entre otros. Los autores agregan que el Estado parte no argumentó las razones por las cuales dicho recurso no era idóneo, efectivo y disponible en este caso, teniendo en cuenta que los autores presentan la comunicación como miembros de la sociedad civil. Por el contrario, el Estado parte se enfocó en defender la idoneidad y efectividad de otros recursos que no aplican al caso en concreto, como explicado anteriormente.

5.4Los autores también afirman que existe un retardo injustificado en la decisión del recurso que ellos consideran como el único idóneo y efectivo en su caso, es decir, la demanda de protección de intereses difusos con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos. Los autores afirman que, a pesar de haber sido presentado el 28 de julio de 2015, y de haber solicitado el pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2015, el 28 de enero, 13 de julio y 3 de noviembre de 2016, así como el 28 de marzo de 2017, a la fecha de presentar sus comentarios, la única actuación que constaba en el expediente era la designación de un magistrado ponente, a pesar que según la legislación interna, el recurso ha debido ser decidido en un plazo de cinco días. Los autores hacen referencia a la jurisprudencia del Comité respecto al plazo razonable y reiteran que no existe ninguna razón que justifique un retraso de un año y ocho meses para resolver un recurso. Por consiguiente, consideran que se ha configurado una excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos en los términos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo y reiteran que se ha violado su derecho a un recurso efectivo consagrado en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su Reglamento, si el caso es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual los autores no eran las presuntas víctimas de las violaciones alegadas y que, por ende, la comunicación no cumple con lo establecido en el artículo 99 b) del Reglamento del Comité. Asimismo, el Comité toma nota de la alegación de los autores, según la cual presentan la comunicación actuando tanto a título personal como en su condición de miembros y representantes legales de asociaciones que trabajan en la defensa de los derechos humanos, en particular temas relacionados con la libertad de expresión y que, en cuanto miembros activos de estas asociaciones, las medidas del Estado parte en contra de NTN24 les afectaron directamente y violaron sus derechos establecidos en el Pacto. El Comité igualmente toma nota de la alegación de los autores de que su papel de “guardianes públicos” como miembros de dichas asociaciones se vio afectado con las medidas tomadas en contra de NTN24, ya que, al verse privados del acceso a la información proporcionada por dicho medio de comunicación, no pudieron ejercer su rol a cabalidad, especialmente considerando la dimensión social del derecho a la libertad de expresión.

6.3Asimismo, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores según las cuales el contexto en que se presentaron los hechos relacionados con la comunicación estaba determinado por un deterioro progresivo de la libertad de expresión en el Estado parte, generado por varios factores, entre ellos, los discursos oficiales intimidatorios en contra de medios de comunicación y periodistas; el control político ejercido por las autoridades sobre los medios de comunicación a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la aplicación de la Ley Resorte, lo cual habría generado un efecto de autocensura de los medios de comunicación debido a que los preceptos genéricos de dicha Ley podían dar lugar a sanciones desproporcionadas y la existencia de un conjunto de acciones por parte del Gobierno que constituyó un apagón informativo en el contexto de las protestas de 2014, el cual estaría orientado a limitar el acceso a la información de naturaleza crítica con el Gobierno, incluyendo el bloqueo de portales de noticias, emisoras de radio y aplicaciones de internet. El Comité observa que, dadas las circunstancias del caso, los autores en cuanto miembros de asociaciones de la sociedad civil dedicadas a ejercer vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades, en especial por lo que respecta a temas relacionados con la libertad de expresión, asunto que constituye el eje de las actividades de las asociaciones de las cuales hacen parte, se podrían haber visto privados del acceso a información valiosa para llevar a cabo sus funciones, como resultado de la interrupción de la señal de NTN24 y el bloqueo en Internet.

6.4El Comité hace referencia al artículo 1 del Protocolo Facultativo, así como al artículo 99 b) de su Reglamento actual, el cual refleja lo indicado en el artículo 96 b) del antiguo Reglamento, citado por el Estado parte. Según dichas normas, el Comité debe comprobar que la persona que presenta una comunicación individual debe alegar, de modo suficientemente fundamentado, que es víctima de una violación por ese Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. En este sentido, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual toda persona que alegue ser víctima de una violación de un derecho protegido por el Pacto debe demostrar que un Estado parte, por acción u omisión, ya ha menoscabado el ejercicio de su derecho o que tal menoscabo es inminente, basando su argumento, por ejemplo, en la legislación vigente o en una decisión o práctica judicial o administrativa. Asimismo, el Comité hace referencia a su jurisprudencia que indica que el Protocolo Facultativo no permite a los particulares impugnar la legislación o la práctica jurídica de un Estado parte en abstracto, mediante una actio popularis.

6.5El Comité recuerda su posición acerca de la prensa y los medios de comunicación, consistente en que los agentes mediáticos tienen derecho de acceso a la información sobre asuntos públicos, y el público tiene derecho a recibir el resultado del trabajo de esos medios. El Comité reitera que la creación de foros de debate público y la formación de opiniones públicas o individuales sobre cuestiones de legítimo interés público no se limita a los medios de comunicación ni a los periodistas profesionales, sino que dichas actividades también pueden ser ejercidas, por ejemplo, por asociaciones públicas o los particulares. El Comité observa que en el presente caso los autores son parte de asociaciones de la sociedad civil dedicadas a ejercer vigilancia de las actuaciones de las autoridades, en especial en referencia a la libertad de expresión, y como tal se puede considerar que tienen funciones especiales de vigilancia sobre cuestiones de interés público. Por consiguiente, y teniendo en cuenta la ausencia de explicación por parte del Estado parte de las razones por las cuales los autores no tendrían legitimación para presentar la comunicación, el Comité considera que no existe obstáculo a la admisibilidad de la comunicación en relación con el artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité toma nota del argumento de los autores de que el único recurso disponible, idóneo y efectivo era la demanda de protección de intereses difusos con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos interpuesta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada su calidad de víctimas en su calidad de miembros de la sociedad civil, y que desempeñan un rol clave dentro de organizaciones que defienden el derecho a la libertad de expresión. Asimismo, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los autores habrían debido agotar el recurso de amparo, consagrado en la Constitución, el cual estaba disponible para ellos, ya que toda persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados puede acceder a dicho recurso, cuyo fin es el restablecimiento de los derechos y garantías de rango constitucional, por lo que conforma un recurso idóneo y eficaz.

6.7El Comité toma nota del artículo 27 de la Constitución, el cual indica que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Igualmente, toma nota de que, según dicha norma, el procedimiento de la acción de amparo constitucional es oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y de que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. El Comité también toma nota de que el amparo puede ser interpuesto en todo tiempo, de que los tribunales lo tramitarán con preferencia a cualquier otro asunto y de que este recurso no puede ser restringido bajo ninguna circunstancia, incluidos los estados de excepción y la restricción de garantías constitucionales. El Comité observa que el recurso de amparo no fue interpuesto por ninguno de los autores, ya fuera a título personal o en su rol de miembros de la sociedad civil que ejercen funciones especiales de vigilancia sobre cuestiones de interés público, calidad en la que presentan la comunicación. Ello a pesar de que el recurso en cuestión, según la disposición constitucional anteriormente citada, estaba disponible para cualquier persona que se considerara víctima de una violación de sus derechos constitucionales, incluyendo el derecho a la libertad de expresión y a participar en asuntos públicos. Asimismo, el Comité observa que los autores no se pronunciaron sobre el argumento del Estado parte, según el cual, el recurso de amparo era un recurso idóneo y eficaz en el presente caso. El Comité considera que, en ausencia de explicación por parte de los autores y teniendo en cuenta los argumentos del Estado parte y la disposición constitucional arriba citada, el recurso de amparo era un recurso idóneo y eficaz en relación con los hechos de la presente comunicación. En consecuencia, el Comité concluye que los autores no han agotado los recursos internos en relación con las alegaciones de violación del artículo 2, párrafos 1, 2 y 3, leído conjuntamente con el artículo 14, y los artículos 19 y 25 del Pacto.

7.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores de la comunicación.