Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/3069/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de abril de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación 3069/2017 * ** ***

Comunicación presentada por:

B. B. (representado por la abogada Elin Edin)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suecia

Fecha de la comunicación:

11 de diciembre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de diciembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen:

16 de marzo de 2021

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; riesgo de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de regresar al país de origen; prohibición de la devolución

Artículos del Pacto:

6 y 7

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 a)

1.1El autor de la comunicación es B. B., nacional del Afganistán y de etnia hazara nacido el 24 de septiembre de 1999. Afirma que su expulsión al Afganistán por el Estado parte constituiría una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Suecia el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por una abogada.

1.2El 11 de diciembre de 2017, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor al Afganistán mientras el Comité estuviese examinando su caso. El 11 de diciembre de 2017, el Estado parte suspendió la ejecución de la orden de expulsión hasta nuevo aviso y puso en libertad al autor.

Antecedentes de hecho

2.1El autor nació en la República Islámica del Irán después de que sus padres se hubieran trasladado allí desde Mazar-e-Sharif, en el Afganistán. El autor se crio en Mashad (República Islámica del Irán) con su familia.

2.2El 11 de septiembre de 2015 el autor solicitó asilo en Suecia en calidad de menor no acompañado. Alegó que correría el riesgo de sufrir violencia a manos de los talibanes y del Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL) por ser musulmán chiita, o de ser reclutado por la fuerza por el EIIL, si lo devolvían al Afganistán. El 14 de septiembre de 2015, durante una entrevista preliminar, el autor afirmó que, si se le concedía un permiso de residencia, desearía que sus padres y hermanos, que estaban en la República Islámica del Irán, viniesen a Suecia.

2.3El 7 de noviembre de 2015 los padres y el hermano menor del autor también solicitaron asilo en Suecia. El 2 de junio de 2016, el autor fue entrevistado de nuevo, tras habérsele advertido de que en esa fecha ya no se le podía considerar menor no acompañado porque se había reunido con su familia. El 1 de julio de 2016, antes de que la Dirección General de Migraciones adoptara una decisión, los padres retiraron sus solicitudes de asilo porque querían regresar al Afganistán para atender al abuelo del autor. La Dirección General de Migraciones rechazó las solicitudes de asilo de los padres.

2.4El 15 de julio de 2016 la Dirección General de Migraciones rechazó las solicitudes de asilo del autor y de su hermano. Como no tenían ningún documento de identidad, la Dirección General de Migraciones consideró que su lugar de origen era Mazar-e-Sharif, en el Afganistán, de donde eran originarios los padres del autor. La Dirección General de Migraciones concluyó que no era probable que el autor y su hermano fuesen reclutados por el EIIL a su regreso, ya que no había pruebas de la presencia del EIIL en esa región y que normalmente reclutaba a personas que tuvieran una motivación ideológica. La Dirección General de Migraciones también consideró que, teniendo en cuenta la salud, el desarrollo y el interés superior en general del autor y de su hermano, estos no debían ser separados de sus padres, que habían expresado su deseo de regresar al Afganistán. La decisión fue recurrida ante el Tribunal de Migraciones.

2.5El 23 de septiembre de 2016 los padres declararon ante la Dirección General de Migraciones que deseaban regresar al Afganistán sin sus hijos, ya que estos tendrían una vida mejor en Suecia y ellos tenían allí un amigo que estaba dispuesto a adoptarlos. Cuando el hermano del autor se quedó solo en la sala con el funcionario encargado del caso, afirmó que no quería volver al Afganistán con sus padres y luego confirmó que su padre los había golpeado tanto a él como a su hermano. En vista de ello, la Dirección General de Migraciones presentó una denuncia a los servicios sociales en la que expresaba su preocupación por los niños.

2.6El 1 de febrero de 2017 el Tribunal de Migraciones desestimó el recurso que había interpuesto el autor. El 9 de marzo de 2017 el Tribunal de Apelaciones para Asuntos de Inmigración denegó la solicitud de admisión a trámite de un recurso, con lo que la decisión de expulsar al autor pasó a ser firme.

2.7Un día en fecha no especificada el padre del autor golpeó violentamente al autor con un cable eléctrico. El autor denunció los malos tratos a la policía, y él y su hermano fueron separados de sus padres y trasladados a un centro para menores refugiados. Alrededor de una semana después, fueron enviados de vuelta a la casa de sus padres, quienes les reprocharon que hubieran denunciado el maltrato a la policía y los agredieron tanto verbal como físicamente. El 30 de marzo de 2017 el Tribunal de Distrito de Ångermanland condenó al padre del autor a cuatro meses de prisión y a pagar una compensación económica al autor y a su hermano por el maltrato físico que les había infligido en repetidas ocasiones entre el 1 de noviembre de 2015 y el 18 de octubre de 2016. La madre del autor también fue condenada por agresión leve contra los niños, pero solo se le impuso una multa.

2.8En abril de 2017, antes de que se ejecutara la pena de prisión, los padres del autor desaparecieron de su casa. Cuando el autor regresó de la escuela, encontró una carta en la que su padre les decía que renegaba de él y de su hermano y prometía que mataría al autor cuando regresara al Afganistán para castigarlo por haber denunciado los malos tratos a la policía y por la consiguiente condena. Se consideró que el autor era un menor no acompañado y fue ingresado en un hogar infantil.

2.9El tutor del autor presentó en nombre de este una solicitud en la que invocaba un impedimento para la ejecución de su orden de expulsión. En ella se pedía que se concediese al autor un permiso de residencia o que se volviese a examinar su solicitud de asilo teniendo en cuenta los nuevos acontecimientos que se habían producido en su situación después de que la orden de expulsión hubiera pasado a ser firme, es decir, el hecho de que sus padres se hubiesen ido al Afganistán y que él se encontrase ahora en Suecia solo con su hermano y que hubiese recibido una carta de amenaza de su padre en la que este le decía que lo mataría si volvía al Afganistán.

2.10El 7 de julio de 2017 la Dirección General de Migraciones rechazó la solicitud de que se concediera un permiso de residencia al autor o se volviera a examinar su caso. La Dirección General de Migraciones observó que la desaparición de los padres del autor era una circunstancia nueva que no se había examinado anteriormente, pero no había pruebas que respaldaran la alegación del autor de que sus padres habían abandonado Suecia para ir al Afganistán. La Dirección General de Migraciones señaló que no podía considerarse que la carta de amenaza tuviera valor probatorio, ya que se trataba de un simple mensaje escrito a mano, en el que no se indicaba cuándo, cómo, de quién ni por qué el autor había recibido la carta. El servicio de traducción utilizado por la Dirección General de Migraciones observó que la carta no se podía traducir correctamente porque era incomprensible. La información que el propio autor había proporcionado sobre el contenido del documento era escasa, imprecisa y formulada de manera vaga. Por consiguiente, la Dirección General de Migraciones concluyó que había razones para creer que los padres del autor se estaban ocultando deliberadamente para que se volviera a examinar el caso del autor y se considerara y tratara a este como menor no acompañado. Además, sostuvo que, aunque se desconociera el paradero de los padres del autor, había quedado establecido que el autor tenía otros familiares en el Afganistán. En consecuencia, la Dirección General de Migraciones concluyó que no había ningún impedimento de carácter práctico para la ejecución de la orden de expulsión dictada contra el autor.

2.11La decisión fue recurrida ante el Tribunal de Migraciones. Para respaldar la alegación de que su padre lo había amenazado, el autor presentó la sentencia de 30 de marzo de 2017 del Tribunal de Distrito de Ångermanland, en la que se condenaba a sus padres por haberlos agredido a él y a su hermano. El 21 de julio de 2017 el tribunal desestimó la solicitud del autor de que se suspendiera la ejecución de la orden de expulsión y se celebrara una vista. El 9 de agosto de 2017 el tribunal desestimó el recurso. El autor recurrió nuevamente la decisión ante el Tribunal de Apelaciones para Asuntos de Inmigración, que el 19 de septiembre de 2017 decidió no admitir a trámite la solicitud de recurso.

2.12El 25 de septiembre de 2017 la Dirección General de Migraciones decidió remitir la orden de expulsión a las autoridades policiales para que la ejecutaran. Ese mismo día las autoridades policiales detuvieron al autor, ya que consideraron que, de lo contrario, podría ocultarse o cometer actos delictivos en Suecia. El 2 de octubre de 2017 el autor fue acusado de un delito leve relacionado con las drogas. A petición de las autoridades policiales, el 6 de octubre de 2017 la Dirección General de Migraciones examinó las condiciones de seguridad imperantes en el Afganistán y concluyó que no podían considerarse un impedimento para la ejecución de la orden de expulsión dictada contra el autor.

2.13El 22 de octubre de 2017, cuando se encontraba privado de libertad, el autor se bautizó. El 25 de octubre de 2017 volvió a alegar ante la Dirección General de Migraciones que existían impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión y pidió que se volviera a examinar su caso, ya que se había convertido al cristianismo. El 26 de octubre de 2017 la Dirección General de Migraciones desestimó su solicitud aduciendo que el autor no había planteado antes ninguna cuestión relativa a su presunta fe cristiana, pese a haber tenido la oportunidad de hacerlo ante el Tribunal de Migraciones antes del 9 de agosto de 2017, por lo que sus alegaciones relativas a su conversión al cristianismo no se consideraban creíbles. El 17 de noviembre de 2017 el Tribunal de Migraciones rechazó el recurso interpuesto, ya que tampoco consideró creíble la información proporcionada por el autor sobre su conversión. El 4 de diciembre de 2017 el Tribunal de Apelaciones para Asuntos de Inmigración denegó la solicitud de admisión a trámite de un recurso presentada por el autor.

La denuncia

3.1El autor afirma que su expulsión al Afganistán constituiría una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto. Afirma que será perseguido por su padre, por las autoridades afganas y por la población en general por haber renegado del islam y haberse convertido al cristianismo, lo cual se castiga con la pena de muerte en el derecho afgano. El autor sostiene que, según la cultura de la venganza que existe en el Afganistán, al denunciar a su padre ante la policía agravió su honor, que solo puede restituirse con la muerte del autor. Por tanto, su padre debe matarlo para restaurar su honor.

3.2El autor observa que la cuestión de su conversión no ha sido adecuadamente examinada por la Dirección General de Migraciones y, por lo tanto, no ha tenido la oportunidad de demostrar a las autoridades decisorias la sinceridad de su cambio de confesión. Afirma que el Estado parte no ha respetado el principio de diligencia debida y que se debe celebrar una vista para examinar la motivación religiosa de su solicitud de asilo a fin de que el Estado parte cumpla las obligaciones positivas que le incumben en virtud del derecho internacional. Observa también que la evaluación que hizo la Dirección General de Migraciones sobre la demora en invocar su conversión al cristianismo en el proceso de asilo muestra una falta de comprensión de las peculiaridades psicológicas y emocionales que presenta como joven con un largo historial de maltrato y temor a sus padres.

3.3A este respecto, el autor enumera una serie de factores que lo hacen vulnerable: es un joven víctima de violencia doméstica que no tiene ningún vínculo social ni lingüístico con el Afganistán porque nació y se crio en la República Islámica del Irán, es de origen étnico hazara y se ha convertido al cristianismo. Todos esos elementos dificultarían su integración en la sociedad afgana y aumentan el riesgo de ser víctima de la trata, de ser sometido a reclutamiento forzado por los talibanes o de verse involucrado en el tráfico de drogas, entre otros. Afirma que esos elementos no se examinaron y evaluaron debidamente durante su procedimiento de asilo. Añade además que el temor a sus padres hace que le resulte difícil solicitar un tazkira, que es un documento de identidad necesario para toda persona que viva en el Afganistán.

3.4El autor afirma que ha agotado los recursos internos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 11 de junio de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2Por lo que respecta al requisito de admisibilidad establecido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo y el artículo 99 e) del reglamento del Comité, el Estado parte afirma que desconoce si la presente comunicación está siendo o ha sido examinada en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

4.3El Estado parte observa que no impugna la admisibilidad por el motivo previsto en el artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo y el artículo 99 f) del reglamento del Comité.

4.4El Estado parte sostiene que la afirmación del autor de que corre el riesgo de ser sometido a un trato que constituiría una vulneración del Pacto carece de la fundamentación mínima necesaria a efectos de su admisibilidad. La comunicación es por lo tanto inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo y el artículo 99 b) del reglamento del Comité.

4.5En cuanto a la presunta vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto, el Estado parte señala que el retorno forzoso al país de origen puede constituir una vulneración de uno u otro de esos artículos cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, pero que el riesgo real ha de ser de carácter personal y debe ser una consecuencia necesaria y previsible del retorno forzoso. El Estado parte observa además que se ha de tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por las autoridades nacionales, ya que, por lo general, corresponde directamente a esas autoridades examinar o evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe un riesgo real de sufrir un daño irreparable, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia. El Estado parte destaca que ese criterio se basa en que el Comité reconoce la ventaja comparativa que tienen las autoridades nacionales para evaluar los hechos, debido a su acceso directo a los testimonios orales y otra información presentados en las actuaciones judiciales a nivel nacional. El Estado parte añade que en varias disposiciones de la Ley de Extranjería se plasman los principios establecidos en los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto. Por tanto, al examinar una solicitud de asilo presentada con arreglo a la Ley de Extranjería, las autoridades de inmigración de Suecia aplican el mismo criterio que el que utiliza el Comité cuando examina una comunicación presentada en virtud del Pacto.

4.6Por lo que respecta a la situación general de los derechos humanos en el Afganistán, el Estado parte señala que el Afganistán es parte en el Pacto y en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El Estado parte señala también que, aunque reconoce que las condiciones de seguridad en el Afganistán se han deteriorado en los últimos años, la intensidad del conflicto varía considerablemente entre las diferentes regiones del país y el nivel de violencia indiscriminada en el conjunto del territorio nacional no justifica una necesidad general de proteger a todas las personas de ese país que solicitan asilo. El Estado parte observa asimismo que, aunque la discriminación general contra los hazaras persiste en el Afganistán, la información documentada más reciente no confirma que el origen étnico o la religión sean un motivo importante de discriminación contra ellos. El Estado parte señala que el informe publicado por la Dirección General de Migraciones de Suecia en diciembre de 2017 no respalda la conclusión de que la simple afirmación de que se ha abjurado del islam basta para determinar que existe un riesgo real de persecución que justifique la concesión de protección internacional a una persona, aunque también señala que, según el informe, en el Afganistán un apóstata corre el riesgo de ser repudiado por su familia y asesinado por otros miembros de la sociedad sin mediar un proceso judicial, y que las meras acusaciones de apostasía pueden ser motivo de violencia, y que quienes carecen de una red social son especialmente vulnerables. El Estado parte observa asimismo que los apóstatas pueden arrepentirse y volver a abrazar la fe musulmana. Así pues, la situación general imperante en el país no es condición suficiente para determinar que la expulsión del autor constituiría una vulneración de los artículos 6 o 7 del Pacto. Por tanto, la evaluación que haga el Comité debe centrarse en las consecuencias previsibles que tendría para el autor su expulsión al Afganistán a la luz de sus circunstancias personales. A este respecto, el Estado parte subraya que son los solicitantes de asilo quienes deben demostrar de manera verosímil su pertenencia a un grupo que corre el riesgo de ser perseguido.

4.7El Estado parte sostiene que, al examinar la solicitud de asilo del autor, se observaron las garantías del debido proceso. La Dirección General de Migraciones mantuvo varias entrevistas con el autor en presencia del abogado de oficio y de intérpretes, quienes, según confirmó el autor, entendían bien su idioma. Por tanto, el autor tuvo varias oportunidades para explicar los hechos y las circunstancias pertinentes en apoyo de sus alegaciones y exponer sus argumentos, de forma oral y escrita, ante la Dirección General de Migraciones y, por escrito, ante el Tribunal de Migraciones. Así pues, la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones han examinado minuciosamente todos los hechos del caso del autor, y han estudiado si sus afirmaciones eran coherentes y detalladas y si contradecían los hechos de conocimiento general o la información disponible sobre el país de origen.

4.8En este contexto, el Estado parte afirma que debe considerarse que, además de conocer los hechos y las pruebas relativos al caso, la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones tenían información suficiente para asegurarse de que disponían de una base sólida que les permitiera realizar una evaluación de los riesgos bien fundamentada, transparente y racional a fin de determinar si el autor necesitaba recibir protección en Suecia. Dado que la Dirección General de Migraciones y el Tribunal de Migraciones son órganos especializados con competencia particular en el ámbito del derecho y la práctica en materia de asilo, el Estado parte afirma que no hay motivos para concluir que las sentencias nacionales fueran inadecuadas o que el resultado de los procedimientos internos fuera arbitrario por alguna razón o equivaliera a una denegación de justicia. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que ha de otorgarse el debido crédito a las conclusiones de las autoridades de inmigración suecas.

4.9En cuanto a las alegaciones del autor de que correría el riesgo de ser perseguido a su regreso al Afganistán por haberse convertido del islam a otra religión, el Estado parte admite que los cristianos y los cristianos conversos corren un riesgo real de sufrir persecución en el Afganistán que justifica la concesión de protección internacional. Sin embargo, lo que se debe determinar es si la supuesta fe cristiana del autor responde a una convicción religiosa personal sincera. El Estado parte rechaza que así sea, ya que la cuestión de la conversión se planteó en una fase muy tardía del procedimiento de asilo, después de que la orden de expulsión hubiera cobrado fuerza ejecutoria y el autor hubiera sido detenido por las autoridades policiales competentes. Además, el autor no ofreció una explicación razonable de por qué no había mencionado su cambio de creencias religiosas durante las actuaciones relativas a su primera solicitud de revisión de su caso. El Estado parte sostiene asimismo que las instancias nacionales consideraron que, al exponer sus opiniones y reflexiones sobre su fe, el autor recurrió a descripciones y comparaciones generales del islam y el cristianismo. Por consiguiente, el Estado parte considera que la explicación sobre los motivos de la conversión suscita dudas y es cuestionable. El Estado parte observa que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ångermanland no contiene ninguna información relativa a las creencias religiosas del autor. El Estado parte estima que el autor no ha demostrado de manera verosímil que su conversión del islam al cristianismo respondiera a una convicción religiosa genuina, tampoco puede considerarse que el hecho de que su padre, o cualquier otra persona, sepa que se bautizó en Suecia lo exponga a una amenaza, ni que, por algún otro motivo, corra el riesgo de que se le atribuya una opinión religiosa.

4.10El Estado parte observa también que el autor nunca mencionó, ni al presentar su solicitud inicial de asilo en Suecia ni, posteriormente, durante el nuevo examen de su caso por las autoridades nacionales, que hubiera recibido palizas como castigo por criticar el islam o que hubiera tenido alguna conexión con el cristianismo cuando vivía en la República Islámica del Irán. Se trata de nuevas alegaciones que se presentan ante el Comité y que no fueron formuladas ante las autoridades nacionales de inmigración y, por consiguiente, el Estado cuestiona seriamente su veracidad.

4.11El Estado parte añade asimismo algunos datos, como que el 25 de agosto de 2017 el Tribunal de Distrito de Ångermanland informó a la Dirección General de Migraciones de que el autor había sido detenido bajo sospecha de abusos sexuales y tentativa de homicidio. El 18 de septiembre de 2017 se informó además a la Dirección General de Migraciones de que se había puesto en libertad al autor. También era sospechoso de haber cometido abusos deshonestos contra una empleada del centro residencial para inmigrantes y de haber consumido drogas, lo que el centro comunicó al comité de bienestar social mediante varias notificaciones.

4.12El Estado parte considera que el relato del autor y los hechos en que basa su defensa son insuficientes para concluir que el presunto riesgo de sufrir malos tratos al que quedaría expuesto a su regreso al Afganistán cumple los requisitos de ser un riesgo previsible, real y personal. Por consiguiente, el Estado parte concluye que, en las presentes circunstancias, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría un incumplimiento de las obligaciones que incumben a Suecia en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 29 de octubre de 2018 el autor presentó comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo.

5.2En relación con la admisibilidad del caso, el autor confirma que el mismo asunto no está siendo ni ha sido examinado en el marco de otro procedimiento de examen internacional. El autor sostiene también que, en vista de lo expuesto en su comunicación inicial y en los presentes comentarios, sus alegaciones están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.

5.3Por lo que se refiere al fondo de la cuestión, el autor alega que no basta con que en la Ley de Extranjería se plasmen los principios establecidos en los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto para que esos derechos se respeten en la práctica y no sean solo un principio abstracto.

5.4El autor refuta la alegación del Estado parte de que las autoridades nacionales de inmigración examinaron “minuciosamente” su caso, dado que solo lo entrevistaron una vez, en junio de 2016. A diferencia de lo que aduce en sus observaciones el Estado parte, las alegaciones del autor sobre su conversión y sobre las amenazas de su padre nunca han sido escuchadas ni investigadas por ninguna autoridad, pese a que el autor solicitó ser oído en un procedimiento oral. El autor afirma que nunca se le ha dado una oportunidad adecuada para fundamentar sus reclamaciones ante un funcionario de la Dirección General de Migraciones sin que estuvieran presentes sus padres.

5.5A este respecto, el autor refuta la alegación del Estado parte sobre la falta de una excusa válida para justificar el que dejara pasar varios meses antes de señalar su conversión a las autoridades tras la partida de su padre. Afirma que las autoridades demostraron no tener en absoluto en cuenta los efectos del maltrato infligido por sus cuidadores y el trauma que producían en un joven. El Tribunal de Distrito de Ångermanland concluyó que el padre cometía regularmente graves actos de violencia contra sus hijos, lo que respalda la alegación sobre el maltrato sufrido previamente en la República Islámica del Irán. Por lo tanto, el autor ha vivido permanentemente atemorizado y traumatizado, situación que se exacerbó tras su llegada a Suecia. El autor también subraya que presenta las secuelas típicas de las personas que han sufrido reiteradamente violencia y maltrato. Padece temblores e hiperexcitación, por lo que vive en constante estado de alerta. Rompe a llorar sin razón y sufre ataques de ansiedad. Sin embargo, las autoridades de inmigración nunca han considerado esos hechos.

5.6El autor alega que, como subraya el propio Estado parte, ha de otorgarse el debido peso a la competencia de las autoridades suecas, así como al fallo condenatorio dictado contra el padre del autor y a la condición de víctima del autor, que no se tuvo en cuenta en el procedimiento de asilo. El autor refuta la decisión del Tribunal de Migraciones de no considerar que la sentencia del Tribunal de Distrito de Ångermanland constituía una nueva circunstancia en el contexto de la segunda solicitud de revisión del caso. A este respecto, el autor afirma que no es inhabitual que, cuando se condena a prisión a padres que han agredido a sus hijos, en las sentencias no se haga referencia a los motivos de la agresión, por lo que esta información se debería haber examinado como nueva circunstancia y procedido a entrevistar oralmente al autor a fin de evaluar si había alguna relación entre la conversión del autor y el maltrato de su padre.

5.7El autor subraya que, aunque vivía en un estado de temor perpetuo por el miedo que le infundía su padre, seguía anhelando su amor, como cualquier niño. Así pues, el hecho de que en la entrevista preliminar dijera que, si se le concedía un permiso de residencia, desearía llevarse a sus padres a Suecia no puede considerarse una prueba de que su padre no era violento ni pesar más que la condena de cuatro meses de prisión que se le impuso por haberlo maltratado físicamente. El autor reitera que no es posible evaluar la credibilidad o la autenticidad de la fe sin haber entrevistado a la persona, en particular para examinar los aspectos psicológicos de la conversión. Señala también que, al menos, se le debería haber permitido responder a las alegaciones de falta de credibilidad.

5.8El autor añade además que el Estado parte no adoptó las medidas necesarias para protegerlos del maltrato a él y a su hermano, pese a que el 23 de septiembre de 2016 se informó al funcionario encargado del caso de que el padre del autor los maltrataba físicamente. Esta circunstancia no se consideró un motivo que justificara la concesión de protección y el autor se vio obligado a seguir viviendo con sus padres incluso después de haber denunciado el maltrato a la policía.

5.9El autor reitera que en el Afganistán impera una tradición estrictamente patriarcal y la venganza se considera una virtud y un deber absoluto. El hecho de que un padre que ha sido condenado a prisión por agredir a sus propios hijos se fugue antes de que se proceda a ejecutar la condena debe interpretarse como una señal de alarma. El autor afirma que, a la luz de todas estas circunstancias, el Estado parte obró con particular negligencia, incumpliendo su obligación de proteger los derechos humanos sin discriminación, ya que no dio al autor la oportunidad de fundamentar sus alegaciones en una vista ni tuvo en cuenta la carta de amenaza que recibió ni la condena por maltrato infantil dictada contra su padre.

5.10El autor añade asimismo que no tiene ninguna red social en el Afganistán aparte de sus padres maltratadores, por lo que necesita protección. En particular porque ha sido concretamente amenazado por su padre. Reitera asimismo la gravedad de la situación de los derechos humanos que afecta a los cristianos conversos, que son perseguidos y ejecutados. Añade que el Estado parte se refiere a las condiciones de seguridad imperantes en el país, pero el riesgo al que él se enfrentaría como apóstata es concreto y personal.

5.11El autor confirma también que no ha sido condenado por ningún delito, salvo por fumar un cigarrillo de hachís, por lo que pagó una multa. Señala que el hecho de que hubiera sido inculpado por un delito leve relacionado con las drogas y se sospechara que había cometido abusos sexuales contra una empleada del centro residencial para inmigrantes no guarda relación con la cuestión de la no devolución.

5.12En conclusión, el autor sostiene que el Estado parte sigue formulando observaciones generales sobre las disposiciones de la legislación sin haber evaluado las circunstancias reales de su caso. El autor subraya que, aunque es consciente de que el Comité no es una cuarta instancia que deba examinar los hechos de novo, es importante destacar que las autoridades suecas de inmigración no han actuado de conformidad con la legislación nacional ni con las obligaciones internacionales de derechos humanos que incumben al país. La carga de la prueba es una responsabilidad compartida y, si bien corresponde al demandante fundamentar sus alegaciones, las autoridades deben darle la oportunidad de hacerlo de manera oral.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 22 de enero de 2020 el Estado parte presentó observaciones adicionales. En ellas afirma que los comentarios del autor no aportan ningún elemento nuevo en cuanto al fondo. Subraya que mantiene plenamente la postura que enunció en sus observaciones anteriores, de 11 de junio de 2018, con respecto a la admisibilidad y el fondo de la presente denuncia.

6.2En cuanto a la afirmación del autor de que las autoridades nacionales de inmigración le negaron la oportunidad de fundamentar sus denuncias de maltrato por parte de sus padres, el Estado parte reitera que el autor tuvo varias oportunidades durante el procedimiento ordinario de asilo para explicar los hechos y circunstancias pertinentes en apoyo de sus alegaciones y exponer sus argumentos, de forma oral y escrita, ante la Dirección General de Migraciones y, por escrito, ante el Tribunal de Migraciones. Sin embargo, el alcance de la evaluación realizada por las autoridades nacionales de inmigración al recibir una solicitud de revisión en la fase de ejecución difiere del alcance de la evaluación realizada durante el procedimiento ordinario de asilo. Dado que se consideró que las nuevas circunstancias invocadas por el autor no cumplían los requisitos para constituir un impedimento duradero para la ejecución, las autoridades nacionales de inmigración no volvieron a entrevistar al autor ni celebraron ninguna vista.

6.3El Estado parte también refuta las alegaciones del autor de que las autoridades de inmigración pasaron por alto, irresponsablemente, las nuevas circunstancias que presentó. En relación con la carta de su padre, el Estado parte reitera la conclusión de la Dirección General de Migraciones de que la información proporcionada era muy escasa, confusa y poco clara a los efectos de proceder a un nuevo examen con arreglo a las leyes pertinentes. En cuanto a la alegación del autor de que el Tribunal de Migraciones no consideró como una nueva circunstancia la sentencia del Tribunal de Distrito de Ångermanland, el Estado parte subraya que el Tribunal de Migraciones, al igual que hizo la Dirección General de Migraciones, estimó que la supuesta amenaza del padre del autor constituía una nueva circunstancia con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Extranjería. Sin embargo, el Tribunal concluyó que ni la carta ni la sentencia bastaban para establecer que las circunstancias invocadas constituían un impedimento duradero para la ejecución de la orden de expulsión. El Estado parte subraya además que, el 7 de julio de 2017, la Dirección General de Migraciones concluyó que, en vista de la intención de los padres del autor de dejarlo en Suecia con unos amigos suyos, había razones para creer que los padres se estaban ocultando deliberadamente para que se volviera a considerar al autor como menor no acompañado.

6.4Con respecto a la supuesta conversión del autor, el Estado parte reitera que las autoridades nacionales la consideraron una nueva circunstancia y la alegación fue debidamente examinada. El Estado parte sostiene que la explicación ofrecida por el autor para justificar el que no hubiera señalado su interés por el cristianismo en una fase más temprana del procedimiento repercute negativamente en su credibilidad. Además, las autoridades nacionales subrayan que ni las pruebas escritas ni ningún otro indicio hacían pensar que su padre lo hubiese maltratado por su interés por el cristianismo. El Estado parte concluye que, dada su falta de credibilidad, el autor no demostró que su conversión al cristianismo respondiera a una fe religiosa sincera y personal, ni tampoco que, tras su retorno forzoso al Afganistán, tuviera la intención de vivir como converso, arriesgándose a atraer la atención de las autoridades afganas o de otras personas, o que se le hubieran atribuido creencias cristianas.

6.5El Estado parte sostiene asimismo que, a diferencia de lo que alega el autor, adoptó varias medidas para protegerlo. Reitera también que, tan pronto como el hermano del autor denunció el maltrato de su padre, se informó al respecto a los servicios sociales para garantizar la protección de los niños.

Comentarios adicionales del autor

7.1El 25 de mayo de 2020, el autor presentó comentarios adicionales en los que reiteró sus alegaciones anteriores.

7.2El autor sostiene que aún era menor de edad cuando fue entrevistado durante el procedimiento ordinario de asilo y que nunca se le dio la oportunidad de ser oído en la fase de ejecución, tras la invocación de impedimentos. Las autoridades de inmigración tienen la obligación de actualizar la evaluación de los riesgos antes de expulsar a un solicitante de asilo.

7.3El autor también subraya que la alegación de que sus padres se estaban ocultando deliberadamente para que se le considerara menor no acompañado es puramente especulativa.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa que el autor afirma haber agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a este respecto, el Comité considera que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, nada obsta para que examine la comunicación.

8.4El Comité observa que el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación por falta manifiesta de fundamentación de las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor ha explicado suficientemente las razones por las que teme que su retorno forzoso al Afganistán lo expondría al riesgo de sufrir un trato que entrañaría una contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité declara la comunicación admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con los artículos 6 y 7, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité observa la alegación del autor de que, si fuera devuelto al Afganistán, quedaría expuesto a un riesgo real de sufrir un daño irreparable que entrañaría una contravención de los artículos 6 y 7 del Pacto. Sostiene que en el Afganistán se enfrentaría a una persecución que podría poner en peligro su vida en razón de su apostasía, de la que al parecer se tiene noticia y que han dado a conocer algunos afganos retornados que sabían que se había convertido al cristianismo, y sería perseguido además por su padre, que juró vengar el ultraje de su honor después de que el autor lo denunciara a las autoridades suecas por maltrato, como confirma la carta de amenaza que dejó al autor antes de abandonar Suecia. El Comité también observa la alegación del autor de que el riesgo de persecución se vería agravado por varios factores de vulnerabilidad, como el hecho de que pertenezca al grupo étnico minoritario hazara y de que nunca haya vivido en el Afganistán y, por tanto, no conozca el país ni el idioma ni tenga una red social allí aparte de sus padres maltratadores.

9.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), en la cual hace referencia a la obligación que tienen los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto (párrafo 12). El Comité también ha indicado que el riesgo ha de ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas de cada caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia.

9.4Con respecto a la alegación del autor sobre su fe y su conversión, independientemente de que esta se basara o no en una creencia genuina, lo que se debe determinar es si hay razones de peso para considerar que dicha conversión podría tener consecuencias adversas suficientemente graves en el país de origen como para crear un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Por tanto, aun cuando se concluya que la presunta conversión no responde a una creencia genuina, las autoridades deben evaluar si, dadas las circunstancias del caso, la conducta del solicitante de asilo y las actividades que haya llevado a cabo en relación con su conversión o sus convicciones podrían tener consecuencias adversas suficientemente graves en el país de origen que lo expondrían al riesgo de sufrir un daño irreparable. A este respecto, el Comité recuerda que los Estados partes deben tener debidamente en cuenta el riesgo real y personal que podría correr una persona en caso de ser expulsada, y considera que correspondía al Estado parte realizar una evaluación individualizada del riesgo que correría el autor en el Afganistán.

9.5En el presente caso, el Comité observa que el autor afirma que su alegación relativa a su conversión no fue examinada adecuadamente por las autoridades de migración. Sin embargo, el Comité también observa que el Estado parte aduce que la alegación del autor sobre su supuesta conversión no se consideró creíble porque la información sobre la conversión se presentó en una fase muy tardía del procedimiento de asilo y la explicación ofrecida por el autor para justificar la demora no fue convincente. El Comité también observa la decisión de la Dirección General de Migraciones de 26 de octubre de 2017 en la que examinó la alegación del autor relativa a su conversión pero consideró que había razones fundadas para cuestionar los motivos a los que respondía el bautismo del autor, que tuvo lugar el 22 de octubre de 2017, cuando fue detenido por la autoridad policial competente. La Dirección General de Migraciones también tuvo en cuenta que el autor nunca antes hubiera mencionado su conversión, aunque tuvo la oportunidad de hacerlo en el momento de su primera solicitud de que se hiciera un nuevo examen. El hecho de que alegara su conversión en una fase muy tardía del procedimiento de asilo ha afectado negativamente a la credibilidad de su información, especialmente porque en ese momento llevaba más de dos años en Suecia y había tenido antes varias oportunidades de informar a las autoridades de migración sobre su conversión, en particular después de abril de 2017, cuando sus padres supuestamente salieron de Suecia.

9.6A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que corresponde al autor la carga de la prueba para respaldar las alegaciones de un riesgo personal y real de daño irreparable si es deportado, incluida la obligación de presentar pruebas con suficiente antelación a las decisiones de las autoridades nacionales, a menos que la información no haya podido ser presentada antes. En las circunstancias del presente caso, el Comité considera que las alegaciones del autor sobre el riesgo al que se expondría en el Afganistán como persona recién convertida al cristianismo son de carácter general y vago, y que su afirmación sobre el examen de su conversión refleja principalmente su desacuerdo con las conclusiones fácticas a las que llegaron las autoridades del Estado parte sobre la credibilidad de esas alegaciones y no demuestran que esas conclusiones sean arbitrarias o manifiestamente irrazonables o que el procedimiento en cuestión adoleciese de vicio de procedimiento o equivaliera a una denegación de justicia.

9.7En relación con el examen de los presuntos maltrato y amenazas contra el autor, el Comité observa que el Estado parte afirma que se dio al autor la oportunidad de fundamentar sus alegaciones, tanto oralmente como por escrito ante la Dirección General de Migraciones y por escrito ante el Tribunal de Migraciones durante el procedimiento ordinario de asilo, mientras que el autor alega que no se le dio la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegaciones.

9.8El Comité observa que en la entrevista de asilo celebrada el 2 de junio de 2016, el autor no informó al funcionario encargado del caso de que había sido maltratado por su padre. Sin embargo, el Comité observa también que, incluso después de que el hermano del autor informara al oficial del caso el 23 de septiembre de 2016 de que su padre los había golpeado a él y a su hermano, el Tribunal de Migraciones desestimó el 1 de febrero de 2017 la apelación del autor y de su hermano, sin examinar a fondo los riesgos asociados a la amenaza relacionada con el presunto maltrato. En su decisión de 9 de agosto de 2017, el Tribunal de Migraciones no consideró que la sentencia penal contra los padres del autor ofreciera una razón para suponer que el autor corría un grave riesgo (párrafo 2.11). El Comité también observa que no se examinaron adecuadamente las presuntas amenazas en el examen posterior de su solicitud de asilo, ya que la Dirección General de Migraciones no consideró que la carta de amenazas que presentó tuviera valor probatorio.

9.9El Comité considera que, independientemente del motivo del maltrato, el presunto maltrato y su trauma, junto con la vulnerabilidad del autor derivada de su corta edad y de su historial de migración, podría representar un grave riesgo para la salud y el desarrollo psicológico y físico del autor. Por consiguiente, correspondía a las autoridades del Estado parte encargadas del asilo realizar un examen a fondo de la actitud abusiva de los padres, en particular porque las denuncias de maltrato en Suecia se habían comunicado a las instituciones pertinentes en septiembre de 2016 y los padres del autor habían sido condenados por agresión contra sus hijos mediante el fallo de 30 de marzo de 2017 del Tribunal de Distrito de Ångermanland.

9.10Además, el autor puede correr un riesgo real de sufrir un daño irreparable si es deportado al Afganistán, ya que su padre, que puede haber regresado al país, supuestamente ha jurado matarlo para restaurar su honor perdido, en particular en el contexto de la sociedad afgana, donde se ha denunciado que la restauración del honor a menudo conduce a venganzas de sangre. A este respecto, el Comité también observa que el autor creció en la República Islámica del Irán y no ninguna red social ni relaciones en el Afganistán, excepto su abuelo.

9.11El Comité considera que el riesgo al que el autor se podría enfrentar en el Afganistán es real y personal, ya que no se trata de un riesgo general, sino que procede de su propia familia. El Comité concluye que el autor podría enfrentarse a graves consecuencias adversas en el país de origen que lo expondrían al riesgo de sufrir un daño irreparable.

9.12En vista de lo que antecede, el Comité considera que el Estado parte no evaluó adecuadamente el riesgo real, personal y previsible que correría el autor a su regreso al Afganistán, en particular teniendo en cuenta las supuestas amenazas de venganza de su padre y al trauma derivado del maltrato parental. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado parte no tuvo debidamente en cuenta las consecuencias de la situación personal del autor en el Afganistán, y concluye que su devolución al Afganistán por el Estado parte constituiría una vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que, la devolución del autor al Afganistán, supondría una vulneración por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que dispone que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proceder a examinar el caso del autor teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y el presente dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que se abstenga de expulsar al autor mientras se examina de nuevo su solicitud de asilo.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen.

Anexo I

Voto particular conjunto (disidente) de Vasilka Sancin y Photini Pazartzis, miembros del Comité

1.Discrepamos respetuosamente de la mayoría del Comité al considerar que el traslado del autor al Afganistán, si se lleva a cabo, constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que amparan al autor en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto.

2.En el párrafo 9.3, el Comité recuerda que “corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas de cada caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia”. Esta norma jurídica se refleja de forma coherente en toda la jurisprudencia del Comité y señala un umbral que no debería ser desplazado si no existen hechos convincentes que demuestren claramente la arbitrariedad o un error manifiesto o una denegación de justicia.

3.En el párrafo 9.9, el Comité considera que “independientemente del motivo del maltrato, el presunto maltrato y su trauma, junto con la vulnerabilidad del autor derivada de su corta edad y de su historial de migración, podría representar un grave riesgo para la salud y el desarrollo psicológico y físico del autor” que requeriría un “examen a fondo de la actitud abusiva de los padres”.

4.En nuestra opinión, el autor, que ya no es menor de edad, no aportó ninguna prueba convincente de que el Estado parte no hubiera evaluado adecuadamente si se enfrentaría a un riesgo real de sufrir un daño irreparable, como el contemplado en los artículos 6 y 7 del Pacto, si fuese devuelto al Afganistán. Las autoridades suecas sí evaluaron la carta amenazante supuestamente escrita por el padre del autor, pero la Dirección General de Migraciones consideró que “no podía considerarse que la carta de amenaza tuviera valor probatorio, ya que se trataba de un simple mensaje escrito a mano, en el que no se indicaba cuándo, cómo, de quién ni por qué el autor había recibido la carta. El servicio de traducción utilizado por la Dirección General de Migraciones observó que la carta no se podía traducir correctamente porque era incomprensible. La información que el propio autor había proporcionado sobre el contenido del documento era escasa, imprecisa y formulada de manera vaga. Por consiguiente, la Dirección General de Migraciones concluyó que había razones para creer que los padres del autor se estaban ocultando deliberadamente para que se volviera a examinar el caso del autor y se considerara y tratara a este como menor no acompañado”. (párrafo 2.10).

5.A falta de otras pruebas fundadas de un riesgo grave y personal al que se expondría el autor si fuese devuelto al Afganistán, y dado que existe ambigüedad en cuanto al paradero de los padres del autor (esto se reconoce en el párrafo 9.10 por la indicación de que los padres podían haber regresado al Afganistán), no podemos concluir que la decisión de las autoridades suecas de denegar la solicitud de asilo del autor fuera claramente arbitraria o equivaliera a un error manifiesto o a una denegación de justicia que entrañara una vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto.

Anexo II

Voto particular (parcialmente disidente) de Furuya Shuichi, miembro del Comité

1.Estoy de acuerdo con la conclusión del dictamen de que, dado que el Estado parte no evaluó adecuadamente el riesgo del autor en caso de ser devuelto al Afganistán debido a las supuestas amenazas de venganza de su padre y a su trauma derivado del maltrato parental, su traslado al Afganistán por el Estado parte constituiría una vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto. Sin embargo, no puedo estar de acuerdo con su conclusión de que el autor no ha demostrado que el examen por el Estado parte de la conversión del autor al cristianismo fuera arbitrario o manifiestamente irrazonable o que el procedimiento en cuestión adoleciese de vicio de procedimiento o equivaliera a una denegación de justicia. (párrafo 9.6).

2.Según la jurisprudencia del Comité, por lo general corresponde a los órganos de un Estado parte examinar los hechos y las pruebas del caso en cuestión para determinar si existe un riesgo real de daño irreparable cuando una persona es devuelta a su país de origen, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia. Esto significa que, en los casos de expulsión, el Comité generalmente respeta la evaluación realizada por el Estado parte de los aspectos sustantivos de los riesgos, aunque puede considerar los aparentes defectos o errores de procedimiento en esa evaluación como base para determinar vulneraciones del Pacto. Además, al evaluar el riesgo en relación con la conversión, el Comité ha adoptado la posición de que la prueba consiste en determinar si existen motivos fundados para creer que la conversión de una persona puede tener consecuencias adversas graves en el país al que va a ser expulsada, de modo que se cree un riesgo real de daño irreparable, independientemente de la sinceridad de la conversión. En consecuencia, como se señala en el apartado 9.5, aun cuando se considere que la conversión alegada no es sincera, las autoridades del Estado parte deberían proceder a evaluar si, en las circunstancias del caso, el comportamiento y las actividades del solicitante de asilo en relación con su conversión podrían tener consecuencias adversas suficientemente graves en el país de origen como para ponerlo en riesgo de sufrir un daño irreparable.

3.En el presente caso, el Estado parte admite en general que, según el informe de la Dirección General de Migraciones de Suecia de diciembre de 2017, en el Afganistán un apóstata corre el riesgo de ser repudiado por su familia y asesinado por otros miembros de la sociedad sin proceso judicial; que las meras acusaciones de apostasía pueden provocar violencia; y que las personas que carecen de una red social de apoyo son especialmente vulnerables. Además, señala que la evaluación debe centrarse en las consecuencias previsibles para el autor de su expulsión al Afganistán a la luz de sus circunstancias personales y subraya que el autor tiene la carga de la prueba para demostrar de forma plausible que corre el riesgo de ser perseguido (párrafo 4.6). No obstante, el Estado parte impugna la afirmación de que la conversión del autor se basó en una fe auténtica, ya que se presentó en una fase muy tardía del procedimiento de asilo y, basándose en la falta de sinceridad de su conversión, niega el riesgo de que vaya a ser perseguido a su regreso al Afganistán.

4. Sin embargo, el Estado parte no ha realizado una evaluación individualizada del riesgo de que el autor pudiera ser objeto de persecución u otros malos tratos en el Afganistán si se le considera un apóstata (aunque no se haya convertido sinceramente al cristianismo). También le denegó una entrevista oral, a pesar de la solicitud del autor de ser oído en un procedimiento oral. En mi opinión, esta denegación privó sustancialmente al autor de la oportunidad de demostrar que estaría sujeto al riesgo de persecución a causa de su conversión. A este respecto, el autor ha alegado repetida y suficientemente este defecto de procedimiento (párrafos 3.2, 5.4 y 5.9).

5. En estas circunstancias, no puedo estar de acuerdo con la conclusión a la que llegó el Estado parte, tras haber examinado y evaluado suficientemente los hechos pertinentes mediante procedimientos adecuados, de que no existiría un riesgo real de daño irreparable debido también a la conversión del autor. En consecuencia, tengo que concluir que la evaluación realizada por el Estado parte fue claramente arbitraria o constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia y, por lo tanto, la expulsión del autor al Afganistán constituiría una vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto en vista de su conversión.