Naciones Unidas

CCPR/C/133/D/3258/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

28 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3258/2018 * ** ***

Comunicación presentada por:Tierri Amedzro (representado por los abogados Shane H. Brady y Haykaz Zoryan)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Tayikistán

Fecha de la comunicación:17 de octubre de 2018 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de octubre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:15 de octubre de 2021

Asunto:Reclusión ilícita; imposición de una multa y expulsión del Estado parte de un ciudadano extranjero, testigo de Jehová, por participar en una reunión religiosa

Cuestiones de procedimiento: Ninguna

Cuestiones de fondo: Detención y reclusión arbitrarias; no devolución; libertad de circulación; libertad de religión; discriminación

Artículos del Pacto: 9; 12; 13; 18; 26; 27

Artículo del Protocolo Facultativo:5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es Tierri Amedzro, nacional de la Federación de Rusia nacido en 1988. El 16 de octubre de 2018, el Tribunal de Distrito de Firdavsi, en Dushanbé, emitió contra él una orden de expulsión de Tayikistán a la Federación de Rusia. Sostiene que Tayikistán ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1, 13, leído por separado y conjuntamente con los artículos 12, 18, párrafos 1 y 3, 26 y 27 del Pacto al detenerlo, privarlo de libertad e imponerle una condena administrativa, una multa y una medida de expulsión. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 4 de abril de 1999. El autor está representado por abogados.

1.2El 23 de octubre de 2018, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a la Federación de Rusia mientras el Comité estuviera examinando su caso.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor, nacional de la Federación de Rusia, es testigo de Jehová practicante. Vivía desde julio de 2017 en la ciudad de Dushanbé (Tayikistán), con un permiso de residencia válido.

2.2El autor explica que el 11 de octubre de 2007, el Ministerio de Cultura de Tayikistán (en el ejercicio de funciones que ahora son competencia del Comité de Asuntos Religiosos) puso fin con carácter unilateral a las actividades de la entidad jurídica de los testigos de Jehová en el país, alegando que estos infringían la legislación nacional al distribuir libros religiosos a las personas interesadas en público. El autor añade que, a consecuencia de ello, los testigos de Jehová se han visto obligados a reunirse en secreto en casas particulares para practicar su fe.

2.3La noche del 4 de octubre de 2018, el autor y otros 17 testigos de Jehová se reunieron pacíficamente en el domicilio de R. N. D., en Dushanbé, para la celebración del culto. Según el autor, poco después de comenzar el servicio religioso, unos agentes del Comité Estatal de Seguridad Nacional de Tayikistán golpearon a la puerta y exigieron que les dejaran entrar. R. N. D. se negó a abrirles la puerta. El autor afirma que los agentes siguieron golpeando la puerta hasta que, a la mañana siguiente, él y los demás testigos, al no tener otra opción, trataron de abandonar la vivienda cuando eran poco después de las 8.00 horas del 5 de octubre de 2018. Los agentes del Comité Estatal lo detuvieron a él y a nueve personas más y los llevaron a todos a la sede del Comité para interrogarlos ese mismo día.

2.4El autor afirma que, durante el interrogatorio, los agentes del Comité Estatal de Seguridad Nacional lo amenazaron. Alega que le dijeron que, como su práctica religiosa estaba prohibida, iniciarían un procedimiento judicial contra él para expulsarlo a la Federación de Rusia, donde sería acusado de extremismo religioso por el Servicio Federal de Seguridad. El autor informa al Comité de Derechos Humanos que no tuvo ninguna duda de que los agentes del Comité Estatal trabajaban en colaboración con la policía de migración. Tras el interrogatorio, el Comité Estatal insistió en registrar el domicilio que figuraba en la tarjeta de residencia del autor para confirmar que vivía efectivamente en esa dirección. El registro tuvo lugar esa misma tarde en presencia del compañero de piso del autor. Tras el registro, al anochecer, el autor fue puesto en libertad, pero el Comité Estatal le requisó el pasaporte y comunicó a sus abogados que en los días siguientes sería citado para ser interrogado de nuevo.

2.5El 9 de octubre de 2018, el jefe de la Dirección del Comité Estatal de Seguridad Nacional en Dushanbé escribió al jefe de la Dirección del Servicio de Migración del Ministerio de Trabajo, Migración y Empleo de Tayikistán en esa misma ciudad para solicitarle que el servicio de migración tomara medidas contra el autor e informara de ello al Comité Estatal.

2.6El 15 de octubre de 2018, el autor fue citado ante la policía de migración y acusado de haber cometido la infracción contemplada en el artículo 499, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, a saber, infringir las normas de residencia vigentes para los ciudadanos extranjeros. La policía de migración alegó que, cuando la policía registró el domicilio del autor los días 4 y 5 de octubre de 2018, este estaba “residiendo temporalmente” en el domicilio de R. N. D., y no se encontraba en su lugar de residencia oficialmente registrado. No se aportó ninguna prueba en apoyo de dicha afirmación. El autor sostiene que este argumento fue un claro pretexto, ya que, en la carta que había mandado el 9 de octubre de 2018 a las autoridades de migración, el Comité Estatal de Seguridad Nacional solo lo había acusado de una supuesta actividad religiosa ilícita, no de infringir las normas de residencia vigentes para los ciudadanos extranjeros. Además, los agentes del Comité Estatal habían registrado su domicilio el mismo día de su detención (el 5 de octubre de 2018) y habían podido comprobar claramente que en efecto vivía en la dirección indicada en su permiso de residencia.

2.7El 16 de octubre de 2018, el autor fue llevado ante el Tribunal de Distrito de Firdavsi, en Dushanbé, para ser juzgado. Tras la audiencia, el juez, actuando en virtud del artículo 499, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, impuso al autor una multa de 80 unidades de cálculo para multas, impuestos y prestaciones (4.000 somoni) y ordenó su expulsión a la Federación de Rusia. El autor afirma que tanto su testimonio como el de la propietaria de la vivienda, R. N. D., y el de otros dos testigos que confirmaron su verdadera dirección fueron rechazados de forma sumaria por el Tribunal aduciendo que todos ellos eran testigos de Jehová.

2.8El 17 de octubre de 2018, el autor recurrió la decisión del Tribunal de Distrito de Firdavsi ante el Tribunal Municipal de Dushanbé. Su recurso fue desestimado el 24 de octubre de 2018.

2.9El 30 de octubre de 2018, el autor fue expulsado de Tayikistán, pero se le permitió elegir Kazajstán como destino en lugar de la Federación de Rusia. A este respecto, el autor señala que, en apariencia, las autoridades del Estado atendieron parcialmente a la solicitud de medidas provisionales, contenida en la carta del Comité (esto es, que se abstuvieran de expulsarlo “a la Federación de Rusia”), pero no cumplieron con el espíritu de la solicitud, es decir, que se abstuvieran de expulsarlo del país.

2.10El 27 de marzo de 2019, el autor interpuso un recurso de revisión (control de las garantías procesales) —un recurso discrecional con arreglo al derecho interno— ante la Sala de Gobierno del Tribunal Municipal de Dushanbé. Dicho recurso fue desestimado el 10 de abril de 2019.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1, 13, leído por separado y conjuntamente con el artículo 12, 18, párrafos 1 y 3, 26 y 27 del Pacto, al detenerlo, privarlo de libertad, condenarlo e imponerle una multa y una medida de expulsión. A este respecto, el autor afirma que la policía no aportó ninguna prueba que justificara su detención, que fue arbitraria y no obedeció a necesidad legítima alguna, y que su privación de libertad fue ilegal y discriminatoria, ya que le fue impuesta por ser ciudadano extranjero y testigo de Jehová, lo que vulnera el artículo 9 del Pacto.

3.2El autor afirma también que el Comité Estatal de Seguridad Nacional ordenó que fuera enjuiciado por ser “un predicador (promotor) de la organización religiosa internacional ‘testigos de Jehová’, que ha venido a la ciudad de Dushanbé con el fin de involucrar a ciudadanos de la República de Tayikistán en dicha organización”, lo que constituye una vulneración de su derecho, amparado por el artículo 18 del Pacto, a practicar su fe y a reunirse con sus correligionarios para celebrar el culto. Sostiene asimismo que las actuaciones del Estado parte estuvieron motivadas únicamente por el objetivo discriminatorio de impedir a los testigos de Jehová practicar su religión, lo que vulnera los artículos 26 y 27 del Pacto.

3.3El autor afirma además que fue expulsado del Estado parte con el pretexto de que había pasado una noche en el domicilio de R. N. D. junto con 17 de sus correligionarios, pese a que no existe en el derecho interno ninguna prohibición al respecto y, si la hubiera, esta atentaría contra la esencia del derecho a la libertad de circulación y vulneraría el artículo 13, leído por separado y conjuntamente con el artículo 12 del Pacto.

3.4El autor pide al Comité que ordene al Estado parte que: a) elimine todas las restricciones, incluidas las establecidas en las leyes, reglamentos o decretos del Estado, al derecho a asociarse libremente con fines religiosos o de otra índole; b) devuelva al autor los 4.000 somoni que se le impusieron como multa en virtud del artículo 499, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas; c) le conceda una indemnización pecuniaria por el daño moral sufrido a consecuencia de la detención, la privación de libertad, la condena y la expulsión de que fue objeto; d) elimine todas las sanciones administrativas o judiciales que se le hayan impuesto e impidan su libre entrada en Tayikistán; y e) le conceda una indemnización pecuniaria adecuada por los gastos judiciales y costas a los que tuvo que hacer frente ante los tribunales nacionales y en los procedimientos ante el Comité.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 2 de agosto de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. En ellas afirma que los estatutos de la comunidad religiosa de los testigos de Jehová fueron registrados el 15 de enero de 1997 con el núm. 13 por el Comité de Asuntos Religiosos del Gobierno de Tayikistán. Posteriormente, con sus actividades, dicha comunidad había incumplido de forma sistemática los requisitos establecidos en la legislación nacional vigente. Por consiguiente, el Comité de Asuntos Religiosos había emitido una orden para que la comunidad religiosa subsanara esas vulneraciones, lo que lamentablemente no había ocurrido.

4.2El 17 de octubre de 2000, el Comité de Asuntos Religiosos envió una carta oficial, registrada con el núm. 271, en la que ordenaba que se revisara el párrafo 2.2 de los estatutos de la comunidad religiosa, ya que contravenía los requisitos de la legislación nacional. La comunidad religiosa hizo caso omiso de la advertencia y prosiguió sus actividades ilegales. En consecuencia, el Comité de Asuntos Religiosos dictó, en virtud de su decisión núm. 90, de 11 de septiembre de 2002, la suspensión durante tres meses de las actividades de la comunidad religiosa por distribuir propaganda en lugares públicos y domicilios particulares.

4.3El Estado parte sostiene que los miembros de la comunidad prosiguieron sus actividades ilegales y la distribución en lugares públicos, domicilios particulares y la calle de folletos, libros y panfletos que incitaban al fanatismo y el extremismo. Según el Estado parte, todos los libros, folletos y cintas de audio y vídeo distribuidos por la organización religiosa de los testigos de Jehová fomentan el fanatismo y el extremismo y tienen efectos psicológicos perniciosos en los jóvenes. La actividad ilícita desarrollada por la comunidad religiosa de los testigos de Jehová, que consiste en publicitar sus doctrinas y opiniones y distribuir sus libros en lugares públicos y edificios residenciales, es molesta, por lo que muchos ciudadanos de Tayikistán han presentado denuncias contra sus miembros ante las fuerzas del orden y el organismo oficial para asuntos religiosos.

4.4Como consecuencia de estas circunstancias se impuso una suspensión de tres meses y el posterior cese de las actividades de la comunidad, de conformidad con el escrito núm. 913/3-05 del Fiscal General de Tayikistán, de 27 de julio de 2007, y la decisión núm. 11/3 del Ministerio de Cultura, de 11 de octubre de 2007, en virtud del artículo 16, párrafo 2, de la Ley sobre la Religión y las Organizaciones Religiosas. Los estatutos de la comunidad religiosa de los testigos de Jehová, registrados el 15 de enero de 1997 con el núm. 13 por el Comité de Asuntos Religiosos, fueron revocados.

4.5En este contexto, algunos miembros de la comunidad religiosa de los testigos de Jehová acudieron a diversos tribunales, pero los organismos judiciales competentes desestimaron sus reclamaciones. Tras examinar las demandas civiles presentadas por los miembros de la comunidad religiosa, los tribunales pertinentes concluyeron que no se habían vulnerado sus derechos civiles y políticos. El asunto se examinó con arreglo a la legislación de Tayikistán. Las actuaciones judiciales correspondientes a las demandas civiles presentadas por la comunidad religiosa de los testigos de Jehová se celebraron en audiencias públicas y respetando los principios de contradicción e igualdad de medios procesales. Las decisiones de los tribunales de todos los niveles han adquirido fuerza ejecutoria.

4.6En virtud del artículo 42 de la Constitución de Tayikistán, el Gobierno y todos los ciudadanos del Estado parte deben cumplir y aplicar la Constitución y las leyes, y acatar las decisiones judiciales dictadas conforme a la ley.

4.7El Estado parte señala que los argumentos aducidos en la denuncia presentada por el autor son infundados y no se ajustan a las circunstancias objetivas del caso. En concreto, según el Comité Estatal de Seguridad Nacional, el autor no fue detenido y su domicilio no fue registrado, como se indica en la denuncia. En ese momento, el autor se encontraba en el apartamento de R. N. D., una correligionaria de los testigos de Jehová.

4.8El Estado parte señala además que el autor fue expulsado del país mediante decisión judicial por haber infringido los requisitos establecidos en el artículo 499 del Código de Infracciones Administrativas, y que dicha decisión no estuvo en modo alguno relacionada con sus vínculos con la organización religiosa internacional de los testigos de Jehová. Pese a todos los intentos del autor por cuestionar la legalidad de su expulsión, la decisión judicial fue confirmada.

4.9El Estado parte afirma que la actividad de la organización de los testigos de Jehová está prohibida en muchos países —concretamente, en 30—, por ejemplo en China, la Federación de Rusia, Egipto, la República Democrática Popular Lao, Singapur y Viet Nam. Entre los países en los que la actividad de esa secta está prohibida no solo figuran países que profesan el islam, sino otros que cuentan con practicantes del budismo, el cristianismo y otras confesiones. Los miembros de dicha organización religiosa se caracterizan por considerar que los musulmanes son sus adversarios ideológicos. En este sentido, sus discursos constituyen efectivamente una incitación al odio y la enemistad religiosos. El análisis de la situación con respecto a esta organización religiosa pone de manifiesto que las fricciones entre los musulmanes y los testigos de Jehová no son nuevas, ya que estos últimos predican activamente y ponen en duda la veracidad y la exactitud del Corán. En sus artículos afirman que el islam ha sido causa de guerras y de mucha muerte y destrucción, y tildan a esta religión de inmoral por permitir, entre otras cosas, la poligamia y los matrimonios temporales. De estos hechos se deduce claramente que la actividad de los testigos de Jehová se dirige contra todas las religiones del mundo y, por consiguiente, es extremadamente peligrosa.

4.10Además, el Estado parte sostiene que los libros propagandísticos de los testigos de Jehová son peligrosos porque influyen en las personas de forma tanto consciente como inconsciente, lavándoles el cerebro. Algunos miembros de esta secta se hacen pasar por cristianos ortodoxos, como ilustran los hechos ocurridos en 2018 en la ciudad de Pendzhikent, donde los “jehovistas”, que se proclamaban “ortodoxos”, organizaron manifestaciones contra la construcción de una capilla ortodoxa en un cementerio ruso. La secta de los testigos de Jehová existe desde 1870 y, desde el primer momento, sus miembros han actuado como una secta extremista que destruye los vínculos familiares y se opone a las autoridades estatales.

4.11De conformidad con el artículo 8, párrafo 5, de la Constitución, el Ministerio del Interior considera que, prevenir la incitación al odio y la enemistad, así como el trato degradante de una persona o grupo de personas por motivos de raza, religión o pertenencia a cualquier grupo social, justifica el reconocimiento como organización extremista de la comunidad religiosa de los testigos de Jehová en Tayikistán.

4.12El Estado parte señala que el Comité solo puede aceptar una denuncia para su examen cuando se hayan agotado todos los recursos internos. El Estado parte sostiene que, de conformidad con los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Administrativo , el autor tenía derecho a interponer un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo. El autor no hizo uso de este derecho y, por consiguiente, no ha agotado todos los recursos internos necesarios. A la luz de lo que antecede, el Estado parte concluye que la denuncia se presentó ante el Comité de forma prematura.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 17 de octubre de 2019, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, en los que aportó hechos que aclaran la afirmación de este último de que el autor no fue detenido, su domicilio no fue registrado, como se indica en su denuncia, y en ese momento el autor se encontraba en el apartamento de su correligionaria, R. N. D.

5.2El autor sostiene que la noche del 4 de octubre de 2018 se encontraba reunido con 18 correligionarios en el domicilio de R. N. D. cuando llegaron unos agentes del Comité Estatal de Seguridad Nacional y empezaron a golpear a la puerta y a exigir que les dejaran entrar. El grupo de testigos de Jehová decidió permanecer en la vivienda con la esperanza de que los agentes se marcharan. A la mañana siguiente, a las 8.00 horas del 5 de octubre de 2018, cuando trataban de abandonar la vivienda, el autor y nueve de sus correligionarios fueron detenidos por los agentes, que los llevaron a la sede del Comité Estatal en Dushanbé para ser interrogados. Según la jurisprudencia del Comité, ello constituye una detención en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Por lo tanto, es evidente que el autor fue detenido por el Comité Estatal de Seguridad Nacional la mañana del 5 de octubre de 2018 y fue retenido por dicho organismo hasta el anochecer. El Estado parte tiene razón al observar que su apartamento no fue allanado por el Comité Estatal de Seguridad Nacional, ya que fue la policía quien llevó a cabo ese registro la tarde del 5 de octubre de 2018.

5.3El autor disiente también de las afirmaciones del Estado parte de que “[t]odos los libros, folletos y cintas de audio y vídeo distribuidos por la organización religiosa de los testigos de Jehová fomentan el fanatismo y el extremismo y tienen efectos psicológicos perniciosos en los jóvenes”, de que los testigos de Jehová consideran “que los musulmanes son sus adversarios ideológicos”, y de que dicha organización está prohibida en algunos países, “por ejemplo en China, la Federación de Rusia, Egipto, la República Democrática Popular Lao, Singapur y Viet Nam”. Según el autor, las dos primeras afirmaciones son falsas y discriminatorias, mientras que la tercera es engañosa. Además, las tres son completamente irrelevantes en su caso.

5.4En primer lugar, los testigos de Jehová no consideran que los musulmanes, ni los practicantes de ninguna otra religión, sean sus “adversarios ideológicos”. En su página web oficial (www.jw.org), se afirma: “Seguimos el consejo bíblico de ‘honrar a todos’, con independencia de sus creencias religiosas (1 Pedro 2:17)”.

5.5En segundo lugar, los libros religiosos de los testigos de Jehová se basan en la Biblia y se distribuyen por millones de ejemplares en centenares de idiomas en todo el mundo. Cualquiera puede leerlos de forma gratuita en su sitio web oficial. Dichos libros alientan a sus lectores a ser ciudadanos modélicos. La Biblia, las publicaciones religiosas de los testigos de Jehová y los servicios religiosos que estos celebran son completamente pacíficos y en ellos no se hacen llamamientos a la violencia, no se incita al odio religioso ni figuran afirmaciones “gratuitamente ofensivas”.

5.6En tercer lugar, el autor señala que, si bien es cierto que la actividad religiosa de los testigos de Jehová está restringida en varios países, esto se debe a la intolerancia y la persecución de sus Estados. Además, la organización goza de reconocimiento jurídico en la mayor parte de los países democráticos del mundo, entre ellos varios de mayoría musulmana, como Azerbaiyán, Kazajstán, Kirguistán y Turquía. Su actividad religiosa pacífica es compatible con los derechos humanos fundamentales, como han confirmado reiteradamente los órganos regionales e internacionales de derechos humanos.

5.7Por consiguiente, el autor concluye que la situación de los testigos de Jehová en otros países no puede justificar en modo alguno la vulneración por Tayikistán de los derechos que lo asisten en virtud del Pacto. Bien al contrario, la jurisprudencia de los órganos regionales e internacionales de derechos humanos confirma que la actividad religiosa de esta minoría religiosa pacífica está protegida por los derechos humanos fundamentales.

5.8En cuanto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación, el único argumento que aduce el Estado parte es que el autor debía haber interpuesto un recurso de revisión ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en virtud de los artículos 183 y 184 del Código de Infracciones Administrativas. No obstante, a este respecto el autor se remite a la conclusión del Comité, según la cual, “la presentación a un tribunal de un recurso de revisión respecto de una resolución judicial que ha entrado en vigor, y a discreción de un juez, constituye un recurso extraordinario y el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que dicha solicitud sirva de recurso efectivo en las circunstancias del caso”. El autor sostiene que el Estado parte no ha demostrado que interponer un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo tuviera perspectivas razonables de prosperar. Por consiguiente, las objeciones del Estado parte a la admisibilidad de la comunicación deberían ser desestimadas.

5.9En cuanto al fondo de la comunicación, el autor también reitera los argumentos que expuso en su comunicación inicial, y a ellos se remite.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos, como exige el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, ya que el autor no había interpuesto un recurso de revisión ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, como se prevé en los artículos 183 y 184 del Código de Infracciones Administrativas. No obstante, el Comité observa que el autor había interpuesto previamente un recurso de revisión el 27 de marzo de 2019 ante la Sala de Gobierno del Tribunal Municipal de Dushanbé, que fue desestimado el 10 de abril de 2019. Recuerda además su jurisprudencia, según la cual la interposición ante un tribunal de un recurso de revisión que se refiera a una resolución judicial firme y dependa de la facultad discrecional de un juez constituye un recurso extraordinario, por lo que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que dicha solicitud pueda ser un recurso efectivo en las circunstancias del caso. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha indicado, en particular, si alguno de los recursos de revisión interpuestos ante el Presidente del Tribunal Supremo en causas relativas a la expulsión de testigos de Jehová u otras minorías religiosas ha prosperado y, en caso afirmativo, cuántos de ellos lo han hecho. En consecuencia, el Comité considera que dicho recurso era ineficaz, ya que no tenía perspectivas de prosperar, y que, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

6.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus reclamaciones en relación con la detención, la privación de libertad, la condena y la expulsión de que fue objeto por motivo de sus creencias religiosas, sobre la base de los artículos 9, párrafo 1; 13, leído conjuntamente con el artículo 12; 18, párrafos 1 y 3; 26 y 27 del Pacto. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2En primer lugar, el Comité observa la alegación formulada por el autor al amparo del artículo 9 del Pacto, según la cual el 5 de octubre de 2018, sobre las 8.00 horas, cuando trataba de abandonar el domicilio de R. N. D. junto a otros testigos de Jehová, fue detenido por agentes del Comité Estatal de Seguridad Nacional, que lo llevaron a la sede de este organismo para interrogarlo, lo retuvieron hasta el anochecer mientras su domicilio era registrado en su ausencia y lo amenazaron con enjuiciarlo y expulsarlo a la Federación de Rusia y con solicitar al Servicio Federal de Seguridad de ese país que se iniciara un procedimiento penal contra él por “extremismo” religioso. El Comité observa también que, si bien el Estado parte sostiene que el autor no fue detenido ni privado de libertad, el Tribunal de Distrito de Firdavsi estableció que el autor había sido detenido por infringir las normas de residencia vigentes para los ciudadanos extranjeros.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 35 (2014), relativa a la libertad y la seguridad personales, en la que se refiere a la prohibición de la privación de libertad arbitraria y la privación de libertad ilícita, es decir, la privación de libertad que no se imponga por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. Recuerda también que la libertad personal se refiere a la ausencia de confinamiento físico. Entre los ejemplos de privación de libertad se cuentan la detención en dependencias de la policía, la reclusión preventiva, la prisión tras una condena, el arresto domiciliario, la detención administrativa y el confinamiento en una zona restringida de un aeropuerto, así como el traslado contra la propia voluntad. El concepto de “arbitrariedad” debe interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales. Es arbitraria la detención o la reclusión como castigo por el ejercicio legítimo de los derechos garantizados en el Pacto, como la libertad de opinión y de expresión (art. 19) y la libertad de religión (art. 18). El Comité recuerda también que el término “detención” se refiere a toda aprehensión de una persona que da inicio a su privación de libertad, y el término “prisión” se refiere a la privación de libertad que comienza con la detención y que se prolonga desde la aprehensión hasta la puesta en libertad. La detención en el sentido del artículo 9 no tiene por qué implicar una detención formal conforme al derecho interno. Es arbitraria la detención o la reclusión como castigo por el ejercicio legítimo de los derechos garantizados en el Pacto, como la libertad de opinión y de expresión (art. 19), la libertad de reunión (art. 21), la libertad de asociación (art. 22), la libertad de religión (art. 18) y el derecho a la vida privada (art. 17). La detención o reclusión por motivos discriminatorios en contravención del artículo 2, párrafo 1, el artículo 3 o el artículo 26 también es, en principio, arbitraria.

7.4En el presente caso, el Comité observa que, según la información presentada por las partes, la privación de libertad del autor comenzó cuando este abandonaba el domicilio de R. N. D. junto con otras personas, prosiguió en la sede del Comité Estatal de Seguridad Nacional y terminó al anochecer, después de que la policía hubiera registrado su domicilio. El Comité recuerda que, para que una detención se ajuste a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, la detención ha de ser no solo lícita, sino también razonable y necesaria en todas las circunstancias. A este respecto, considera que el Estado parte no ha demostrado que fuera necesario privar de libertad al autor. Habida cuenta de las circunstancias descritas, el Comité concluye que el Estado parte vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

7.5Con respecto a la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 18, párrafos 1 y 3, del Pacto, el Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993), relativa a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en la que se establece que el artículo 18 no permite ningún tipo de limitación de la libertad de pensamiento y de conciencia o de la libertad de tener la religión o las creencias de la propia elección (párr. 3). En cambio, el derecho a la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias puede estar sujeto a determinadas limitaciones, pero únicamente a las prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Además, el derecho a la libertad de manifestar las propias creencias mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza abarca una amplia gama de actividades, incluidas las que son parte integrante de la forma en que los grupos religiosos llevan a cabo sus actividades fundamentales, como la libertad de escoger a sus dirigentes religiosos, sacerdotes y maestros, y la libertad de establecer seminarios o escuelas religiosas.

7.6El Comité debe ahora examinar si las limitaciones impuestas al derecho del autor a manifestar sus creencias religiosas fueron “necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”, en el sentido del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El Comité recuerda que el artículo 18, párrafo 3, ha de interpretarse de manera estricta, y que las limitaciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen. El Comité recuerda además que, al interpretar el alcance de las cláusulas de limitación permisibles, los Estados Partes deberían partir de la necesidad de proteger los derechos garantizados por el Pacto, incluido el derecho a la igualdad y la no discriminación en todos los terrenos especificados en los artículos 2, 3 y 26.

7.7En el presente caso, el Comité observa que el autor fue acusado, condenado, multado y expulsado presuntamente por haber infringido las normas de residencia vigentes para los ciudadanos extranjeros (Código de Infracciones Administrativas, art. 499, párr. 1). No obstante, en la carta que envió a la Dirección del Servicio de Migración, el Director del Comité Estatal de Seguridad Nacional afirmaba que el autor, “un predicador (promotor) de la organización religiosa internacional ‘testigos de Jehová’”, había ido a Dushanbé con el fin de “involucrar a ciudadanos de la República de Tayikistán en dicha organización” y que había sido detenido y sometido a una inspección de documentos mientras impartía instrucción religiosa a 21 personas, indicando además que la actividad de la organización religiosa internacional había sido suspendida. De conformidad con su observación general núm. 22 (1993), el Comité considera que las actividades mencionadas forman parte del derecho del autor a manifestar sus creencias y que la imposición de una multa y de una pena de expulsión constituyen limitaciones a ese derecho.

7.8El Comité observa que el Estado parte ha tratado de justificar la vulneración de los derechos del autor alegando que este infringió las normas de residencia vigentes para los ciudadanos extranjeros y que la decisión judicial de expulsarlo no estuvo en modo alguno relacionada con sus vínculos con la organización religiosa internacional de los testigos de Jehová. La prueba en que se basó el Estado parte fue que el 4 de octubre de 2018 el autor había pasado la noche en el domicilio de R. N. D. con otros testigos de Jehová, y que, por lo tanto, estaba residiendo temporalmente en ese domicilio. No obstante, el Comité observa los argumentos aducidos por el autor de que los tribunales ignoraron que eso había sido así porque agentes del Comité Estatal de Seguridad Nacional estaban esperando en el exterior para detener a las personas que se habían reunido pacíficamente en el domicilio para celebrar el culto y de que la legislación nacional no prohíbe a los extranjeros pasar la noche en un domicilio distinto al lugar de residencia que tienen registrado, por lo que dicha injerencia no estaba prescrita por la ley.

7.9El Comité reitera que el artículo 18, párrafo 1, del Pacto protege el derecho de todos los miembros de una congregación religiosa, y no solo de los ciudadanos, a manifestar su religión colectivamente mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. El Comité concluye que el castigo impuesto al autor, y en particular las duras consecuencias que este tuvo para él, puesto que fue expulsado del Estado parte, constituyeron una limitación de su derecho a manifestar su religión, amparado por el artículo 18, párrafo 1, y que esa limitación, aunque estuviera prescrita por la ley, no era proporcionada ni estaba justificada. Además, el Comité observa que el Estado parte no ha justificado que dicha restricción respondiera a alguno de los fines legítimos establecidos en el artículo 18, párrafo 3, ni que una limitación tan amplia del derecho a manifestar la propia religión fuera proporcionada al fin legítimo a que pudiera responder. Por consiguiente, el Comité concluye que la limitación impuesta no cumple los requisitos del artículo 18, párrafo 3, y que se han vulnerado los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

7.10Teniendo en cuenta su conclusión de que se ha vulnerado el artículo 18 del Pacto, el Comité decide no examinar por separado las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 13, leído por separado y conjuntamente con el artículo 12, y los artículos 26 y 27 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración por el Estado parte de los artículos 9, párrafo 1, y 18 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de no impedir el regreso del autor al Estado parte, si así lo desea; de devolverle el importe de la multa que se le impuso en virtud del artículo 499, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas; y de proporcionarle una indemnización adecuada por el daño moral sufrido a consecuencia de la detención, la privación de libertad, la condena y la expulsión de que fue objeto, así como una indemnización por los gastos judiciales y costas a los que tuvo que hacer frente ante los tribunales nacionales y en los procedimientos ante el Comité. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo I

Voto particular conjunto (parcialmente disidente) de Imeru Tamerat Yigezu y Gentian Zyberi, miembros del Comité

1.Estamos de acuerdo con el dictamen del Comité en el presente caso. Nuestro desacuerdo se refiere únicamente a una parte de las medidas de reparación, en las que el Comité se ha extralimitado en lo que puede indicar como reparación, al no haberse constatado una vulneración del Pacto. Así pues, en el párrafo 9, el Comité establece que “el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de no impedir el regreso del autor al Estado parte, si así lo desea”. Esto no se corresponde con la conclusión anterior del Comité, habida cuenta de que en el párrafo 8 el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración por el Estado parte de los artículos 9, párrafo 1, y 18 del Pacto. No se ha constatado una violación del artículo 13 en el presente caso.

2.Por lo general, el párrafo estándar del Comité relativo a la reparación establece lo siguiente: “De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados”. Esta formulación significa que la constatación de una violación y la reparación indicada están estrechamente relacionadas, ya que la reparación indicada por el Comité tiene por objeto subsanar la violación.

3.La cuestión de los recursos jurídicos y las medidas de reparación ha sido abordada por el Comité en sus directrices sobre las medidas de reparación. En 2005, la Asamblea General proporcionó importantes orientaciones en sus Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones. El párrafo 15 de los Principios y Directrices Básicos dispone que: “Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario”. La forma de reparación está estrechamente relacionada con la violación por el Estado de las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional y tiene por objeto proporcionar una reparación adecuada en caso de que se constate una violación por parte del mecanismo decisorio ante el cual se ha presentado una denuncia.

4.Aunque el autor había solicitado como medida de reparación que el Estado parte “elimine todas las sanciones administrativas o judiciales que se le hayan impuesto e impidan su libre entrada en Tayikistán” (párr. 3.4), el Comité decidió no examinar por separado las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 13, leído por separado y conjuntamente con el artículo 12 (párr. 7.10).

5.Por lo tanto, al haber decidido no abordar el artículo 13, que se refiere al derecho a la estancia legal de un extranjero en el territorio de un Estado Parte en el Pacto, no le es posible al Comité indicar que el Estado parte no debe impedir el regreso del autor a su territorio, en caso de que desee regresar. Sin más información, no puede inferirse que el derecho a regresar libremente al territorio de un Estado Parte en el Pacto esté comprendido en el artículo 18.

Anexo II

Voto particular (parcialmente disidente) de Vasilka Sancin, miembro del Comité

1.Coincido plenamente con la conclusión del Comité de que se vulneraron los derechos que amparaban al autor en virtud de los artículos 9, párrafo 1, y 18 del Pacto. Mi disentimiento parcial se refiere a la determinación de la parte específica del párrafo relativo a la reparación, a saber, la decisión de la mayoría en el párrafo 9 de indicar que “el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de no impedir el regreso del autor al Estado parte, si así lo desea”.

2.Disiento de esta parte del párrafo relativo a la reparación por dos razones. En primer lugar, y como observación general, comparto la opinión del Sr. Zyberi y el Sr. Yigezu (que también escribieron por separado sobre este punto) de que la constatación de una violación y la reparación indicada están inextricablemente relacionadas, ya que la reparación indicada por el Comité tiene por objeto subsanar la violación establecida. En segundo lugar, e igualmente importante, opino que no existe un derecho general que permita a un extranjero la entrada a otro país (del que no es nacional) ⎼sin entrar en las particularidades de la situación de un solicitante de asilo, que no es el caso que nos ocupa⎼ y esto es así con independencia de toda constatación previa de una violación de cualquiera de los derechos contemplados en el Pacto y, por consiguiente, los Estados partes no tienen ninguna obligación de no impedir la entrada de un extranjero en su territorio, habida cuenta de que las decisiones relativas a la admisión de extranjeros en su territorio siguen siendo una prerrogativa soberana de cualquier Estado.

3.Así pues, a pesar de que el Comité decidió no examinar por separado las reclamaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 13, leído por separado y conjuntamente con el artículo 12 (párr. 7.10), estoy convencida de que, aunque el Comité hubiera constatado una violación de dicho artículo, la medida de reparación relativa a la restitución de un extranjero al territorio del Estado parte (que, como se ha indicado, emana de la obligación de no impedir el regreso del autor) excedería el alcance de las obligaciones dimanantes de los artículos del Pacto y de que, de hecho, esa medida contradice las normas de larga data del derecho internacional.

4.Por las razones expuestas, estoy convencida de que la decisión correcta del Comité con respecto al párrafo relativo a la reparación hubiera sido centrarse en una indemnización adecuada y la devolución de la multa y las costas, pero omitir por completo lo que, a mi juicio, es una referencia errónea a la “obligación de no impedir el regreso del autor al Estado parte, si así lo desea”.