Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2869/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de junio de 2022

Español

Original: inglés

C o mité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2869/2016 * **

Comunicación presentada por:

D. M. (representado por la abogada Marija Ivanović)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Serbia

Fecha de la comunicación:

20 de diciembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 30 de noviembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

25 de marzo de 2021

Asunto:

Obligación de tener representación letrada en los recursos de inconstitucionalidad

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; comunicación manifiestamente infundada; competencia ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Acceso a los tribunales; discriminación; juicio con las debidas garantías

Artículos del Pacto:

14, párr. 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es D. M., nacional de Serbia nacido el 24 de marzo de 1943. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 26, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 6 de diciembre de 2001. El autor está representado por una abogada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En 2001, el autor fue despedido de la Biblioteca Municipal de Belgrado. Posteriormente ese mismo año, el autor presentó una demanda contra la biblioteca ante el Primer Tribunal Municipal de Belgrado para que anulara la decisión de despido. En 2003, el tribunal falló a favor del autor. Sin embargo, el Tribunal de Distrito de Belgrado estimó un recurso presentado por la biblioteca contra esa sentencia y ordenó que se repitiera el juicio.

2.2En mayo de 2009, el Primer Tribunal Municipal de Belgrado dictó sentencia a favor de la biblioteca y ordenó al autor que pagara 173.500 dinares (entonces unos 2.000 euros) por las costas procesales. El 31 de julio de 2009, el Tribunal de Distrito de Belgrado desestimó el recurso del autor contra la sentencia de la instancia inferior, que adquirió carácter definitivo.

2.3El 9 de septiembre de 2010 se entregó al abogado del autor la sentencia del Tribunal de Distrito de Belgrado de 31 de julio de 2009. El Código de Procedimiento Civil de 2004 contempla la posibilidad de interponer un recurso de casación en los litigios laborales. Para ello se dispone de un plazo de 30 días, que comienza a contar desde que se entrega una copia de la sentencia definitiva. El autor sostiene que el último día para presentar el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Distrito era el 9 de octubre de 2010.

2.4El autor discutió con su abogado de entonces, que se mostraba reacio a presentar un recurso de casación en nombre del autor. El autor cree que la reticencia del abogado se debía a que el autor no podía pagar el recurso, dado que las costas que el tribunal le había ordenado pagar eran cuatro veces superiores a su sueldo mensual. Al final, el abogado decidió no presentar un recurso en nombre del autor y le devolvió la documentación del caso el 6 de octubre de 2010, tres días antes de la fecha límite para presentar el recurso de casación. El autor preparó el recurso por su cuenta y lo presentó el 8 de octubre de 2010.

2.5El 11 de febrero de 2011, el Tribunal Supremo de Casación declaró que el recurso presentado por el autor contra la sentencia del Tribunal de Distrito de Belgrado de 31 de julio de 2009 era inadmisible porque había sido presentado y firmado por el propio autor y no por su representante legal.

2.6El autor recurrió entonces al Tribunal Constitucional, alegando que el Tribunal Supremo de Casación había vulnerado su derecho a un juicio con las debidas garantías al haber aplicado incorrectamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil. Subsidiariamente, sostuvo que, ante la inexistencia de un mecanismo de asistencia letrada gratuita, y puesto que le era a todas luces imposible obtener representación jurídica a tiempo, la obligación de tener representación letrada ante el Tribunal Supremo de Casación vulneraba su derecho de acceso a los tribunales. El autor también alegó que había sido víctima de discriminación indirecta, ya que la norma que exigía tener representación letrada ante el Tribunal Supremo de Casación discriminaba a las personas que no podían costearse esos servicios.

2.7El 4 de julio de 2012, la Pequeña Sala del Tribunal Constitucional desestimó el recurso del autor aduciendo que sus reclamaciones no trataban “cuestiones de orden constitucional”. El autor sostiene que ha agotado los recursos internos, puesto que ya no hay más vías de recurso disponibles. Afirma también que no ha presentado el mismo asunto a ninguna otra instancia de examen o arreglo internacional.

2.8En cuanto a la legislación nacional aplicable, el autor afirma que, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil de 2004 —en vigor en el período en cuestión—, “las partes pueden representarse a sí mismas en los procedimientos cuando tengan competencia jurídica (competencia en materia de litigación)”; sin embargo, “las partes deben tener representación letrada en los procedimientos de revisión o en los procedimientos iniciados para proteger la legalidad”. El autor sostiene que el término “ revizija ” en serbio puede traducirse tanto por “procedimientos de revisión” como por “procedimientos de casación”. Además, el Código establece que “cuando una parte quede eximida del pago de las costas procesales, el tribunal de primera instancia reconocerá su derecho a la asistencia letrada gratuita si esta es necesaria para la tutela de sus derechos”. La Constitución del Estado parte prohíbe toda discriminación directa o indirecta y garantiza la observancia de los derechos humanos y los derechos de las minorías, así como el derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial.

La denuncia

3.1El autor afirma que, al no permitirle recurrir la sentencia del Tribunal de Distrito de Belgrado ante el Tribunal Supremo de Casación sin representación letrada, en circunstancias en las que no le era posible obtener dicha representación a tiempo ni solicitar y obtener asistencia letrada gratuita, el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 26, del Pacto. El autor fue víctima de una denegación de acceso a los tribunales y de discriminación indirecta, dado que la ley inflexible que impone la obligatoriedad de tener representación letrada ante el Tribunal Supremo de Casación discrimina a quienes no pueden costearse esos servicios.

3.2La decisión de la Pequeña Sala del Tribunal Constitucional adolecía de vicios de procedimiento. El Tribunal adujo que las reclamaciones del autor no trataban “cuestiones de orden constitucional”. El autor sostiene que este razonamiento es extraño y poco claro. Si las reclamaciones del autor contenían errores materiales, tendría que haber sido una sala de 8 magistrados o la Gran Sala de 15 magistrados del Tribunal Constitucional quien decidiera sobre su recurso, y no la Pequeña Sala, compuesta por 3 magistrados. El Tribunal Constitucional desestimó equivocadamente el recurso del autor por motivos de forma, cuando en realidad su razonamiento estaba relacionado con el fondo.

3.3La decisión del Tribunal Constitucional también adolecía de errores de fondo. Es importante examinar la cuestión del acceso a los tribunales en el contexto de los procedimientos civiles, ya que, en el momento en que se presentó la denuncia, el Estado parte no contaba con un sistema de asistencia letrada gratuita para esos procedimientos. En el asunto Airey c. Irlanda, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que la demandante no había tenido acceso a los tribunales porque no tenía recursos para pagar a un abogado o abogada en su demanda de separación matrimonial y no podía representarse a sí misma. El Tribunal no dictó las medidas que los Estados debían adoptar para garantizar el acceso a los tribunales, pero indicó que algunas de ellas podrían ser la introducción de mecanismos de asistencia letrada gratuita o la simplificación de los procedimientos judiciales. En el caso del autor, la denegación de acceso a los tribunales fue aún más injusta que en el asunto Airey c. Irlanda, ya que el autor estaba preparado para representarse a sí mismo ante el Tribunal Supremo de Casación pero la ley no lo permitía. El Tribunal Europeo también ha concluido en repetidas ocasiones que el hecho de no ofrecer asistencia letrada gratuita para los recursos de casación constituye una vulneración del derecho a un juicio con las debidas garantías. El autor invocó esta jurisprudencia del Tribunal Europeo en su recurso ante el Tribunal Constitucional, que no tuvo en cuenta sus argumentos.

3.4Las conclusiones del Tribunal Constitucional son engañosas y erróneas. El Tribunal malinterpretó las razones aducidas por el autor para no contratar a un nuevo abogado o abogada antes de presentar su recurso al Tribunal Supremo de Casación.El Tribunal Constitucional argumentó que la afirmación del autor según la cual no disponía de los recursos necesarios para contratar a un nuevo defensor o defensora era irrelevante, ya que no había solicitado asistencia letrada gratuita mediante los procedimientos establecidos en los artículos 164 a 169 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en su recurso de inconstitucionalidad, el autor escribió:

Recordamos que el recurrente está jubilado, que la cantidad que debe (2.000 euros) es superior a los ingresos que percibe en cuatro meses y que, en tales circunstancias, no ha podido contratar a un abogado o abogada para el procedimiento de casación. Además, el aspecto económico no es el único aspecto importante. Después de que su antiguo abogado se negara a preparar el recurso de casación y a iniciar el procedimiento correspondiente (tres días antes de que finalizara el plazo), el recurrente no quería tener que volver a explicar todo el proceso y los hechos del caso a un nuevo abogado ni podía esperar que, en tres días, este preparara un buen recurso de casación. En su lugar, presentó el recurso de casación en su nombre. Este recurso se presentó a tiempo y se fundamentaba en disposiciones jurídicas, por lo que no había ninguna razón que impidiera examinarlo en cuanto al fondo.

3.5Los recursos jurídicos deben ser eficaces, adecuados y estar disponibles. El procedimiento relativo a la asistencia letrada gratuita previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil no cumple ninguno de esos criterios y, por lo tanto, no es un recurso que el autor estuviera obligado a agotar. El autor no tiene conocimiento de ningún caso en que se haya concedido asistencia jurídica gratuita en virtud del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil a fin de presentar un recurso de casación. Además, esa disposición no se aplica a los recursos jurídicos extraordinarios. Y aunque así fuera, el autor no habría podido obtener, en la práctica, asistencia letrada gratuita porque el tribunal competente no habría podido tomar una decisión respecto de su solicitud en tan poco tiempo. El Código de Procedimiento Civil no establece el plazo en el que el tribunal de primera instancia debe tomar una decisión respecto de una solicitud de asistencia letrada gratuita. En su sentencia en el asunto Sialkowska c. Polonia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que la demandante no habría podido encontrar un nuevo abogado o abogada de oficio porque, cuando se reunió con su abogado, solo faltaban tres días para que expirara el plazo para interponer un recurso de casación.

3.6Como reparación, el autor solicita que el Comité dictamine que el Estado parte ha vulnerado su derecho de acceso a los tribunales y lo ha sometido a una discriminación indirecta en relación con el derecho a un juicio con las debidas garantías. Solicita también que el Tribunal Supremo de Casación anule la sentencia dictada en su contra, vuelva a examinar su recurso y dicte una resolución sobre el fondo. Además, pide una compensación por las vulneraciones sufridas, así como el reembolso de las costas procesales que asumió para presentar la comunicación al Comité.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de 18 de mayo de 2017, el Estado parte confirmó que, con arreglo al artículo 84, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil, las partes debían tener representación legal en los procedimientos de revisión y en los autos de avocación.En virtud del artículo 401 de dicho Código, no se examinarán los recursos que no sean presentados por un abogado o abogada, entre otros motivos.

4.2Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en repetidas ocasiones, la naturaleza de los tribunales de casación y su función de evaluación de la aplicación de la legislación son particulares. Así pues, es razonable que los procedimientos ante el Tribunal de Casación sean más formales que los procedimientos judiciales ordinarios. La obligación de tener representación letrada ante el Tribunal de Casación no vulnera el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). De hecho, varios Estados miembros del Consejo de Europa aplican el mismo criterio. Además, en virtud de la Ley de la Abogacía vigente en el momento de los hechos, los representantes legales deben prestar asistencia jurídica a sus clientes de manera competente y concienzuda, y pueden recusarse salvo si haciéndolo provocan un daño irreparable para su cliente. Así pues, si creía que las acciones de su entonces abogado lo habían perjudicado, el autor podría haber presentado una demanda contra este por daños y perjuicios.

4.3De conformidad con el artículo 170 de la Constitución, el recurso de inconstitucionalidad es un recurso jurídico especial y excepcional. Pueden ser objeto de este tipo de recurso los actos o acciones generales de órganos estatales o de organizaciones que ejercen poderes públicos delegados, cuando dichos actos o acciones vulneren o nieguen los derechos humanos y libertades o los derechos de las minorías garantizados por la Constitución. Para presentar este recurso es necesario haber solicitado previamente la tutela de los tribunales ordinarios.

4.4En el presente caso, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso del autor apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual las vulneraciones de derechos deben analizarse de manera exhaustiva y convincente. El Tribunal Constitucional no admitió el recurso del autor por considerar que el Tribunal Supremo de Casación había aplicado correctamente los requisitos establecidos en el artículo 84, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes deben estar representadas en los procedimientos de revisión, y en el artículo 401, párrafo 2, de dicho Código, según el cual no se examinarán los recursos que no sean presentados por un abogado o abogada.

4.5En cuanto a la afirmación del autor según la cual se le denegó el acceso a los tribunales, el Tribunal Constitucional consideró que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho de acceso a los tribunales se refiere a los procedimientos de los órganos inferiores y de primera instancia, mientras que el acceso a las instancias superiores puede restringirse de diversas maneras, dentro de ciertos límites. El Tribunal Constitucional también estableció en su propia jurisprudencia que los artículos 84, párrafo 2, y 401, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil son constitucionales, en el sentido de que no limitan la protección de los derechos de los ciudadanos. Al contrario, habida cuenta de la complejidad e importancia de los procedimientos y litigios constitucionales, la obligación de representación letrada protege los derechos de los recurrentes, así como la eficiencia de los procesos judiciales. El Tribunal Constitucional consideró en su jurisprudencia anterior que los recurrentes requieren protección en forma de experiencia y conocimientos jurídicos profesionales, a fin de que se puedan determinar sus derechos y obligaciones constitucionales de manera eficaz y oportuna.

4.6El Tribunal Constitucional también consideró que la afirmación del autor según la cual no podía permitirse los servicios de un representante legal era irrelevante porque, de conformidad con los artículos 164 a 168 del Código de Procedimiento Civil, las personas que no pueden pagar las costas procesales están exentas de su pago. Los artículos 165 y 166 del Código de Procedimiento Civil también establecen el procedimiento para solicitar dicha exención.

4.7Como se indica en la decisión del Tribunal Constitucional, el autor debería haber agotado los recursos internos en relación con su solicitud de tutela antes de presentar su recurso de inconstitucionalidad. Sin embargo, durante el procedimiento civil, el autor ni siquiera intentó hacer valer que no podía pagar las costas procesales a fin de que los tribunales le concedieran representación jurídica gratuita para solicitar la tutela de sus derechos, como exige el Código de Procedimiento Civil.

4.8El Tribunal Constitucional ha mantenido una posición coherente a este respecto. En su sentencia IU-28/2005, de 30 de abril de 2009, determinó que la obligación de tener representación letrada no constituía discriminación por motivos de patrimonio. Esto se debe a que las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil prevén exenciones para las personas que no pueden hacer frente al pago de las costas procesales y establecen el derecho a la asistencia letrada gratuita para las personas a las que se ha concedido una exención total y que necesitan asistencia letrada para solicitar la tutela de sus derechos. Aunque el derecho de exención debe ejercerse en los procedimientos de primera instancia, su efecto se extiende a los recursos jurídicos extraordinarios.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios formulados el 2 de agosto de 2017, el autor reitera sus argumentos y sostiene además que, a diferencia de lo que afirma el Estado parte, él nunca dijo que la obligación de representación letrada vulnerara el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El problema radica más bien en que esta obligación no está acompañada de oportunidades reales y viables de obtener representación letrada en caso de que se necesite, ya que no hay ningún mecanismo de asistencia jurídica gratuita. El argumento del Estado parte acerca de la Ley de la Abogacía es irrelevante, puesto que el abogado del autor no se recusó del caso durante el procedimiento, y su alegación de que el autor podría haber pedido una indemnización a su abogado es absurda e irrelevante.

5.2El autor no está de acuerdo con ninguno de los elementos planteados en la decisión del Tribunal Constitucional y facilita una traducción de los artículos 164 a 167 del Código de Procedimiento Civil. La presentación de una solicitud de exoneración de las costas procesales al tribunal de primera instancia no era un recurso realista ni efectivo que el autor estuviera obligado a agotar. Los recursos de casación deben presentarse en un plazo de 30 días contados desde la recepción de una resolución judicial definitiva y no se puede solicitar una ampliación del plazo. Una vez que el autor recibió la resolución judicial definitiva en la que se le exigía que pagara 173.500 dinares en concepto de costas procesales, era jurídicamente imposible que se lo eximiera de la obligación de pagar esta cantidad, dado que un tribunal de primera instancia no hubiera podido modificar una parte de una sentencia definitiva. Y, sin una exención, no se le podía conceder representación letrada gratuita.

5.3Aunque hubiera conseguido superar ese obstáculo procesal, el autor habría enfrentado otras dificultades para obtener la exención del pago de las costas procesales. Las personas que solicitan la exención deben presentar una declaración de su situación económica expedida por la autoridad competente, pero obtener esa declaración lleva varios días como mínimo. Además, aunque se conceda una exención total, para obtener asistencia jurídica gratuita se debe demostrar que la representación letrada es necesaria para la tutela de sus derechos. También es posible que el proceso se prolongue, ya que en él interviene más de una autoridad decisoria: el tribunal de primera instancia decide sobre la solicitud de asistencia letrada gratuita y el Presidente o Presidenta de dicho tribunal decide a quién designar como representante legal. El Estado parte podría haber facilitado estadísticas sobre el tiempo medio de tramitación de las solicitudes de exención del pago de las costas procesales y de asistencia letrada gratuita, pero no lo hizo.

5.4En suma, parece poco realista esperar que, en 30 días, la persona que presenta un recurso de casación pueda reunir todos los documentos necesarios, presentar una solicitud de exención de las costas procesales, obtener una decisión al respecto, obtener otra decisión de designación de un representante de oficio, familiarizar a este con los hechos del caso y conseguir que este presente el recurso. Por ello, el procedimiento para obtener una exención de las costas procesales y asistencia letrada gratuita no constituía un recurso efectivo que el autor tuviera que agotar.

5.5El autor cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Maširević c. Serbia y reitera que, al rechazar su recurso de casación, el Tribunal Supremo de Casación socavó su derecho de acceso a los tribunales y le impidió obtener justicia.

5.6Uno de los principales objetivos de la Estrategia de Reforma Judicial de Serbia para el período 2013‑2018 y de su Plan de Acción es mejorar el acceso a la justicia. La Estrategia y el Plan de Acción subrayan la importancia de aprobar y aplicar el proyecto de ley de asistencia letrada gratuita.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que, según el Estado parte, el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles conforme a lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Toma nota del argumento del Estado parte según el cual el autor no hizo uso del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para solicitar la exención de las costas procesales y la asistencia letrada gratuita. El Comité considera que, en el presente caso, la cuestión de la disponibilidad y efectividad de esos recursos está estrechamente relacionada con el fondo de los argumentos del autor sobre el acceso a la justicia. El Comité observa además que, al recurrir la sentencia del Tribunal Supremo de Casación ante el Tribunal Constitucional, el autor planteó el fondo de sus alegaciones al amparo del artículo 14, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 26, del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine el fondo de la presente comunicación.

6.4El Comité toma nota de la afirmación del autor según la cual se le denegó el acceso al Tribunal Supremo de Casación, lo que vulnera los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 26, del Pacto. El Comité toma nota de la alegación del autor en el sentido de que la legislación interna que exige que las personas que presentan un recurso de casación tengan representación letrada le impidió acceder al Tribunal, ya que su abogado de entonces se negó a interponer el recurso y solo le devolvió la documentación del caso unos días antes de que concluyera el plazo de presentación, por lo que no tuvo tiempo para encontrar un nuevo representante. El Comité toma nota de la afirmación del autor según la cual, cuando presentó el recurso en su propio nombre, el Tribunal Supremo de Casación lo rechazó porque no había sido presentado por un abogado o abogada. Observa también que, según el autor, ello constituyó una discriminación en razón de su situación económica. El Comité toma nota también de la afirmación del autor según la cual, si hubiera hecho uso de los procedimientos previstos en la legislación, el corto plazo para presentar el recurso (30 días) no le habría permitido obtener a tiempo la exención de las costas procesales o la asistencia letrada gratuita.

6.5El Comité recuerda su observación general núm. 32 (2007), donde se establece que el derecho a la igualdad de acceso a los tribunales y cortes de justicia, consagrado en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, se refiere al acceso a los procedimientos de primera instancia y no aborda la cuestión del derecho de apelación u otros recursos. Asimismo, observa que la presente comunicación se refiere a una cuestión del derecho laboral civil y señala que el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, que contempla un derecho limitado a defenderse personalmente, se aplica a los acusados en un caso penal y no a los litigantes en un caso civil. El Comité también recuerda que el derecho a examen por un tribunal superior, establecido en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, no se aplica a los procedimientos para determinar los derechos y obligaciones de carácter civil ni a ningún otro procedimiento que no forme parte de un proceso de apelación penal. En consecuencia, el Comité considera que la reclamación presentada por el autor en relación con la denegación de acceso al Tribunal Supremo de Casación queda fuera del alcance de la protección ofrecida por el artículo 14 del Pacto y, por lo tanto, es inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité toma nota también de la reclamación del autor en el sentido de que la decisión del Tribunal Constitucional fue errónea y poco clara, lo que vulneraría su derecho a ser oído con las debidas garantías, recogido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas y la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia, o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. El Comité considera que la información de que dispone no demuestra que la decisión del Tribunal Constitucional en el caso del autor adoleciera de esas deficiencias. Más bien, el Tribunal desestimó el recurso porque la sentencia impugnada del Tribunal Supremo de Casación se basaba en que los artículos 84, párrafo 2, y 401, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil exigían a los recurrentes tener representación letrada en los procedimientos de revisión; y en que el autor no había tratado de obtener asistencia letrada gratuita mediante los procedimientos permitidos por la ley. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha demostrado, a los efectos de la admisibilidad, que la decisión del Tribunal Constitucional fuera manifiestamente arbitraria o errónea, o constituyera una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité declara que este aspecto de la comunicación, relativo al artículo 14, párrafo 1, es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.