Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/2830/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de enero de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2830/2016 * **

Comunicación presentada por:

Ruslan Savolaynen (representado por la abogada Svetlana Gromova)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

25 de diciembre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 26 de octubre de 2016

Fecha de aprobación del dictamen:

19 de julio de 2022

Asunto:

Derecho de reunión pacífica; libertad de expresión; no discriminación

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Restricciones injustificadas del derecho de reunión pacífica y la libertad de expresión; discriminación contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero

Artículos del Pacto:

19; 21; y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Ruslan Savolaynen, nacional de la Federación de Rusia, nacido en 1989. Afirma que la Federación de Rusia ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19, 21 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de enero de 1992. El autor está representado por la abogada Svetlana Gromova.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor es miembro de la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y activista de los derechos humanos de esta comunidad en San Petersburgo (Federación de Rusia). Con motivo del Día Internacional de la Visibilidad Transgénero, el 31 de marzo de 2013 el autor tenía previsto organizar varios piquetes en diferentes lugares de San Petersburgo y solicitó la autorización de las autoridades competentes para celebrar dichos actos. No obstante, se desestimaron todas las solicitudes presentadas y, por consiguiente, los piquetes no tuvieron lugar.

2.2En concreto, el 25 de marzo de 2013 el autor remitió al Comité de Justicia, Orden Público y Seguridad de la Administración Municipal de San Petersburgo una notificación que incluía información sobre un piquete previsto para el 31 de marzo de 2013 en la plaza Pionerskaya, frente al monumento a Griboyédov, de las 15.00 a las 16.00 horas, en el que participarían, como máximo, 20 personas. El acto tenía por objeto llamar la atención del público en general y de los agentes del orden sobre la discriminación a que se enfrentaban las personas transgénero y transexuales y otras minorías de género, así como aumentar la visibilidad de la comunidad de personas transgénero ante las autoridades y la sociedad en general. El autor comunicó a la Administración Municipal el propósito, la fecha, la hora y el lugar del acto y también indicó en la notificación que los participantes tenían pensado hacer uso de pancartas, carteles, folletos y otros medios visuales con fines propagandísticos. En la notificación que presentó a las autoridades, el autor explicaba que en los carteles que se mostrarían durante el acto figurarían los siguientes eslóganes: “Mi género, mi elección”, “Transición hacia la igualdad y el respeto” y “La anatomía no dicta el destino”.

2.3El 27 de marzo de 2013, un representante de la Administración Municipal comunicó por teléfono al autor que la organización del piquete no era factible, ya que había otro acto previsto ese mismo día en ese mismo lugar. El representante sugirió que, como alternativa, el piquete se podía organizar a otra hora o en otro lugar, y planteó la posibilidad de celebrarlo en Novoselki, en las afueras de San Petersburgo. El autor preguntó a qué otra hora se podría organizar el piquete en la plaza Pionerskaya, pero el representante le facilitó respuestas que no eran coherentes. El autor también preguntó por la hora de inicio y finalización del otro acto, pero el representante le dijo que no disponía de esa información.

2.4La Administración Municipal hizo llegar al autor una respuesta por escrito, también de fecha 27 de marzo de 2013, en la que le comunicaba que no era posible organizar el piquete en la plaza Pionerskaya debido a que el 31 de marzo de 2013 estaba previsto, en el mismo lugar, un acto deportivo multitudinario de orientación, organizado por las autoridades distritales, y que la celebración simultánea de un piquete vulneraría los derechos de las demás personas que no participaran en él. La Administración Municipal sugirió nuevamente al autor que se planteara la posibilidad de cambiar la fecha o la hora del acto previsto, o de mantener la fecha y la hora previstas, pero celebrarlo en otro lugar —en Novoselki, en el distrito de Vyborg de San Petersburgo—; y le pidió que le comunicara por escrito su decisión en relación con el cambio sugerido. Asimismo, se lo informó de que no se le permitiría celebrar el acto a menos que se aprobara el cambio de lugar propuesto.

2.5El 24 de abril de 2013, el autor impugnó la respuesta de la Administración Municipal ante el Tribunal de Distrito de Smólninsk de San Petersburgo y, a tal fin, presentó un escrito en el que objetaba que la prohibición del piquete carecía de justificación, pues el acto deportivo previsto no imposibilitaba de forma automática la celebración del piquete propuesto por el autor. Asimismo, se quejó de que el lugar propuesto por la Administración Municipal a modo de alternativa no permitiría cumplir el propósito del piquete previsto ni reflejaría su trascendencia social y política, ya que se encontraba en una ubicación remota y poco concurrida. Si bien el lugar estaba dentro de los límites oficiales de la ciudad de San Petersburgo, se encontraba lejos —a dos horas, aproximadamente, en transporte público— del centro de la ciudad. Por el contrario, la plaza Pionerskaya estaba ubicada en el centro de la ciudad, y tanto los participantes como los representantes de los medios de comunicación no tendrían ningún problema para llegar a ella.

2.6En la audiencia celebrada ante el Tribunal de Distrito el 30 de abril de 2013, el autor también alegó que el 31 de marzo de 2013 la plaza Pionerskaya había estado vacía y, al parecer, no se había organizado ningún otro acto allí. Asimismo, solicitó al Tribunal que llamara a comparecer a un testigo que había estado en la plaza Pionerskaya el 31 de marzo de 2013, la había inspeccionado y había tomado fotografías; y que aceptara como prueba las fotografías que ponían de manifiesto que la plaza estaba vacía. Sin embargo, se desestimaron ambas solicitudes.

2.7El 30 de abril de 2013, el Tribunal de Distrito concluyó que la respuesta impugnada de la Administración Municipal se había adoptado con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional y no contravenía el derecho del autor a la libertad de expresión y de reunión, por lo que desestimó el recurso presentado por este. En concreto, consideró que obviamente las autoridades públicas no podían aprobar la celebración simultánea de varios actos en el mismo lugar, puesto que ello constituiría una vulneración flagrante de los derechos de los participantes en los actos en cuestión. Al autor no se le privó de la posibilidad de celebrar el acto en la ubicación que la Administración Municipal sugirió como alternativa o de proponer otro lugar u otra hora para organizar el evento.

2.8El autor recurrió la decisión del Tribunal de Distrito ante el Tribunal Municipal de San Petersburgo. El 17 de julio de 2013, el Tribunal Municipal desestimó el recurso de apelación y, sin haber evaluado los motivos alegados por la Administración Municipal en la respuesta impugnada, concluyó que la decisión de no autorizar la celebración del piquete en el lugar y la fecha seleccionados por el autor obedecía a razones justificadas. A este respecto, el Tribunal Municipal señaló que el monumento a Griboyédov de la plaza Pionerskaya, donde estaba prevista la celebración del acto, estaba situado en las inmediaciones de un teatro infantil, por lo que niños de diferentes edades pasaban por la plaza al ir al teatro y salir de él. En virtud de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional —a saber, la Ley Federal núm. 124-FZ de Garantías Básicas de los Derechos del Niño y la Ley Federal núm. 436-FZ de Protección de los Niños contra la Información Perjudicial para su Salud y Desarrollo—, el Tribunal Municipal concluyó, concretamente, que, a pesar de que los eslóganes que se indicaban en la notificación no eran exhaustivos, el deseo manifestado por los participantes del piquete previsto para el 31 de marzo de 2013 de distribuir folletos y otros medios visuales con fines propagandísticos en aras de la tolerancia hacia las personas transgénero y transexuales y otras minorías de género cerca de un teatro infantil se había de considerar inviable, puesto que podía poner en riesgo el desarrollo moral y espiritual de los niños. También concluyó que el hecho de que la Administración Municipal no autorizara el piquete del autor en la plaza Pionerskaya no constituía una vulneración de los derechos de este, ya que la realidad era que de ese modo se había evitado la difusión, en las inmediaciones de una institución cultural que ofrecía representaciones teatrales para niños, de información que podía dar pie a ideas tergiversadas sobre la igualdad social de las relaciones conyugales tanto tradicionales como no tradicionales en personas que no eran capaces, debido a su edad, de analizar dicha información de forma crítica e independiente.

2.9El autor interpuso un recurso de casación ante el Presídium del Tribunal Municipal de San Petersburgo. Se desestimó el recurso por considerarse infundado el 18 de octubre de 2013.

Denuncia

3.1El autor afirma que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21, dado que la decisión de no autorizar la celebración del piquete el 31 de marzo de 2013 constituía una injerencia en sus derechos, que no estaba prevista por ley, no perseguía un objetivo legítimo y no era necesaria en una sociedad democrática.

3.2El autor afirma también que la denegación de la autorización para celebrar el piquete el 31 de marzo de 2013 constituye una vulneración de los derechos que le confiere el artículo 26 del Pacto, ya que dicha denegación constituía una diferencia de trato basada en la identidad de género que carecía de justificación razonable y objetiva y, por lo tanto, era discriminatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Pacto. El autor observa en particular que, en su caso, la decisión de no autorizar la celebración del piquete se debía al contenido y el propósito del acto público, y constituía una prohibición de facto de la difusión de información relativa a las personas transexuales y transgénero y otras minorías de género entre menores de edad. Además, señala la situación general de los actos públicos celebrados por la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en el Estado parte, y sostiene que entre 2008 y 2013 se rechazaron la mayoría de las solicitudes presentadas ante diferentes autoridades competentes para organizar actos públicos en favor de esta comunidad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 24 de agosto de 2017, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Afirmó que el autor, al no haber interpuesto un recurso de casación contra las decisiones adoptadas por los tribunales nacionales ante el Tribunal Supremo, no había agotado los recursos internos de los que disponía en el marco del procedimiento nacional. A este respecto, el Estado parte se remite a la decisión dictada en el asunto Abramyan y otros c. Rusia, en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que el procedimiento de casación establecido con arreglo a la modificación del Código de Procedimiento Civil introducida mediante la Ley Federal núm. 353-FZ era un recurso efectivo que debía agotarse a los efectos de la admisibilidad de una demanda ante el Tribunal.

4.2Con vistas a demostrar que el nuevo recurso interno es efectivo y accesible, el Estado parte facilita información estadística relativa al período 2014-2015, en la que se indica el número total de casos que, en el marco del procedimiento de casación, examinaron las Salas de lo Civil y lo Administrativo del Tribunal Supremo, el número de recursos de casación estimados y el número de decisiones de tribunales inferiores ratificadas, modificadas o revocadas en que se devolvieron los autos para que se procediera a un nuevo examen o se dictó una nueva resolución.

4.3Respecto del fondo de la cuestión, el Estado parte señala que existen contradicciones entre los argumentos que el autor ha formulado en la comunicación presentada ante el Comité y las circunstancias del caso determinadas por los tribunales nacionales; a tal fin, observa que en los procedimientos incoados ante dichos tribunales el autor no indicó que era miembro de la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, ni que tenía previsto organizar numerosos actos públicos el 31 de marzo de 2013, pero las autoridades le denegaron la autorización para celebrar los actos. El Estado parte también señala que en la comunicación se indica erróneamente que el lugar en el que se deseaba organizar el piquete era la plaza Pionerskaya, frente al monumento a Griboyédov, lo cual no coincide con la información que figura en la notificación de 25 de marzo de 2013, en la que se expone que el lugar en cuestión era la plaza Pionerskaya (junto al monumento a Griboyédov). Los términos empleados en este último documento demuestran, a juicio del Estado parte, que el autor pretendía disponer de toda la plaza para organizar el piquete, y no únicamente del espacio situado frente al monumento, lo cual justifica que los tribunales nacionales aplicaran la legislación pertinente relativa a las garantías de los derechos de los menores.

4.4Asimismo, el Estado parte sostiene que no se ha aportado prueba alguna que corrobore la información facilitada por el autor respecto al contenido de la conversación telefónica que mantuvo con el representante de la Administración Municipal el 27 de marzo de 2013. Observa igualmente que, en la respuesta impugnada, también de fecha 27 de marzo de 2013, que la Administración Municipal proporcionó por escrito, las autoridades no se negaban a autorizar la celebración del piquete previsto, sino que ofrecían al autor la posibilidad de organizar el acto a otra hora o en otro lugar a fin de respetar los derechos e intereses de las demás personas que tenían previsto celebrar un acto deportivo en la plaza Pionerskaya en la fecha que el autor había elegido. El lugar propuesto al autor como alternativa se encontraba dentro de los límites de la ciudad y todas las personas interesadas en acudir al acto del autor podían hacerlo gracias a los servicios de transporte público. Además, dicha ubicación alternativa se encontraba más cerca del lugar de residencia del autor que la plaza Pionerskaya.

4.5El Estado parte, en su valoración de la alegación del autor de que la restricción impuesta a sus derechos era ilícita e injustificada y no perseguía un objetivo legítimo, observa que se confirmó la necesidad de esa restricción en el marco del procedimiento sustanciado ante los tribunales nacionales, puesto que el propósito del acto consignado en la notificación de 25 de marzo de 2013; el hecho de que se previera la participación de hasta 20 personas en el piquete; la intención de no solo emplear pancartas y carteles, sino también distribuir folletos cuyo contenido no se especificaba en la notificación; y el deseo de que el acto contara con cobertura mediática demuestran que el acto previsto no era neutral y contravenía la legislación rusa.

4.6En su análisis de la decisión dictada por el Tribunal Municipal de San Petersburgo en apelación el 17 de julio de 2013, el Estado parte señala que las conclusiones a las que llegó dicho tribunal se ajustaban a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y la legislación nacional, a saber, la Ley núm. 124-FZ de Garantías Básicas de los Derechos del Niño y la Ley núm. 436-FZ de Protección de los Niños contra la Información Perjudicial para su Salud y Desarrollo. El Tribunal Municipal tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso —esto es, el hecho de que el lugar en el que el autor tenía previsto celebrar el acto se encontraba en las inmediaciones de una institución cultural infantil; que la fecha del evento coincidía con las vacaciones escolares de primavera; y que el contenido de los eslóganes que se pretendían incluir en los carteles, los folletos y otros materiales visuales no era exhaustivo—, y concluyó que la difusión de información que estimulara el interés de los niños menores de 16 años en el sexo, que podría repercutir de forma verdaderamente negativa en su desarrollo moral y espiritual, estaba prohibida cerca de las instituciones culturales.

4.7Además, el Estado parte sostiene que los tribunales nacionales, al examinar el caso, tuvieron en cuenta que en determinadas circunstancias era posible imponer restricciones a los derechos en cuestión. Los tribunales evaluaron, en virtud de las normas generalmente aceptadas en el Estado parte como baluartes de la moral y el orden público, la naturaleza del acto que el autor pretendía organizar en la vía pública, y concluyeron que la restricción impuesta al derecho del autor estaba prevista por la ley y se consideraba admisible. Asimismo, el Estado parte observa que, tal y como se puede deducir del contenido de la respuesta impugnada de la Administración Municipal, al autor no se le denegó la autorización para celebrar el acto público en el lugar deseado, sino que se lo invitó a organizarlo en otro momento o a mantener la fecha y la hora indicadas, pero seleccionando otra ubicación. El Estado parte alega que el autor, al no aceptar la propuesta de las autoridades de celebrar el acto en otra ubicación ni cambiar la hora del evento, renunció de forma voluntaria a sus derechos. También alega que el autor expone las circunstancias del caso de modo que responsabiliza a las autoridades del hecho de que él mismo se negara a fijar una fecha o un lugar alternativos para la celebración del piquete, y describe los hechos como si las autoridades no solo le hubieran denegado la autorización para celebrar el piquete, sino como si también lo hubieran amenazado con detenerlo. El autor era libre de ignorar la propuesta formulada por la Administración Municipal y decidir, por sí mismo, cambiar la hora del acto si la fecha concreta en la que tenía previsto celebrar el piquete era importante para él.

4.8El Estado parte concluye que no se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 9, 21 y 26 del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 27 de octubre de 2017, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Con respecto al no agotamiento de los recursos internos, alegó que el nuevo procedimiento de casación seguía constituyendo un recurso extraordinario y carecía de efectividad en su caso particular; las estadísticas proporcionadas por el Estado parte para fundamentar la efectividad del nuevo procedimiento eran inexactas, incoherentes e irrelevantes en su caso; y el Estado parte no había aportado ninguna estadística que demostrara que la nueva revisión en casación constituía un recurso efectivo en los casos relacionados con la libertad de expresión y de reunión pacífica. El autor también señala que presentó su comunicación inicial al Comité el 25 de diciembre de 2014, esto es, antes de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos adoptara su decisión en el asunto Abramyan y otros c. Rusia el 12 de mayo de 2015, y que, cuando presentó su comunicación, no podía esperar razonablemente que, en virtud de la reforma legislativa por la que se establecía el nuevo procedimiento de casación que acababa de entrar en vigor, dicho procedimiento se convirtiera en un recurso efectivo que se debía agotar. Por ello, no interpuso un nuevo recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a tenor de la jurisprudencia consolidada, según la cual la cuarta instancia de revisión judicial en la Federación de Rusia no representaba un recurso efectivo que se debiera agotar.

5.2El autor también responde a todos los argumentos formulados por el Estado parte en sus observaciones sobre el fondo de la cuestión. En concreto, sostiene que la información facilitada acerca de la celebración prevista de actos públicos semejantes el 31 de marzo de 2013 era irrelevante en el marco de las acciones iniciadas ante los tribunales nacionales en virtud de las cuales impugnó la decisión que la Administración Municipal había adoptado el 27 de marzo de 2013 en relación con la notificación que él mismo había presentado el 25 de marzo de 2013 para organizar el piquete. La información que aportó al Comité sobre la suerte que habían corrido otros piquetes previstos tenía por objetivo ilustrar la situación y el patrón general de discriminación a que se enfrentaban las minorías de género y la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en su conjunto. En lo tocante a las observaciones del Estado parte sobre el lugar en el que estaba prevista la celebración del piquete, el autor señala que, en la notificación que presentó el 25 de marzo de 2013, explicitó que el lugar era la plaza Pionerskaya, frente al monumento a Griboyédov, lo que denotaba que el espacio en cuestión eran las inmediaciones del monumento y no podía entenderse como toda la plaza. Los tribunales nacionales interpretaron de manera correcta la información que figuraba en su notificación sobre el lugar en el que estaba previsto el piquete y no concluyeron en ningún momento que en realidad el autor tuviera en mente disponer de toda la plaza Pionerskaya para la celebración del piquete.

5.3Las autoridades nacionales afirmaron que no podían autorizar la celebración del piquete en la plaza Pionerskaya porque ya estaba previsto otro acto público en esa misma ubicación y la celebración simultánea de dos eventos públicos en el mismo espacio era inviable; ante lo cual el autor argumenta que la legislación nacional no prohíbe la celebración de dos actos distintos en el mismo lugar. El autor observa, en relación con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia, que las autoridades públicas solo podían proponer las alternativas previamente mencionadas de cambiar la hora o el lugar del acto, siempre y cuando se respetara el propósito del evento. También subraya que las autoridades nacionales llegaron a la conclusión de que la celebración simultánea de dos actos distintos no era factible sin haber examinado las circunstancias específicas del evento deportivo previsto y del acto del autor. Las autoridades no tuvieron en cuenta que en el piquete participarían, a lo sumo, 20 personas, que tenían previsto organizar una reunión estática durante únicamente una hora en un espacio muy concreto de la plaza Pionerskaya —frente al monumento a Griboyédov. El autor señala asimismo que la Administración Municipal no le ofreció la posibilidad de organizar el piquete a otra hora ese mismo día, antes o después del acto deportivo, lo cual no fue debidamente valorado por los tribunales nacionales. Además, en la respuesta impugnada de la Administración Municipal no se indicaba la hora exacta a la que estaba previsto el acto deportivo, lo que impidió estudiar la posibilidad de celebrar el piquete antes o después de dicho evento ese mismo día. El autor también alega que el Estado parte no esgrimió ningún argumento pertinente que demostrara que se podía cumplir el propósito del acto en el lugar ofrecido como alternativa, que se encontraba en una zona remota y poco concurrida. Señala que, en su caso, la decisión de no autorizar el piquete constituía una injerencia injustificada en su derecho a la libertad de reunión pacífica, que no podía subsanar una propuesta para organizar el piquete en una ubicación poco transitada de las afueras de San Petersburgo.

5.4En relación con la alegación del Estado parte de que decidió de forma voluntaria no organizar el piquete en las circunstancias del caso, el autor afirma que, en su respuesta de 27 de marzo de 2013, la Administración Municipal no solo no autorizó la celebración del piquete en el lugar previsto, sino que también lo advirtió de que se le podrían exigir responsabilidades si organizaba el piquete sin su autorización. Ante la posibilidad de que lo detuvieran y le exigieran responsabilidades por infringir las normas que regulaban la organización de actos públicos, se vio obligado a abandonar la idea de celebrar el piquete. Con respecto a las conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Berlaidr y otros c. Rusia, el autor observa que, con arreglo a la legislación rusa, si el organizador de un acto público obvia una propuesta formulada por las autoridades públicas para organizar el evento en otro lugar o en otro momento, su celebración no se considerará lícita. Si el organizador celebrara un acto en un lugar no autorizado, se podría dispersar dicho evento, y sus organizadores y participantes podrían ser detenidos y condenados por infracciones administrativas. A este respecto, el autor señala que la celebración del piquete en la plaza Pionerskaya después de que las autoridades le denegaran su autorización expondría al autor y a los demás participantes al riesgo de ser enjuiciados por una infracción administrativa; y que la organización del piquete en el lugar propuesto por las autoridades privaría al acto de sentido.

5.5El autor sostiene que los argumentos presentados por el Tribunal Municipal de San Petersburgo en la decisión adoptada en apelación el 17 de julio de 2013 ponen de manifiesto que no se autorizó la celebración del piquete por motivos discriminatorios, en concreto, para impedir que las minorías de género adquirieran visibilidad ante la ciudadanía y que esta prestara atención a sus preocupaciones. También alega que el Tribunal Municipal, al haber invocado de forma implícita la existencia de una prohibición de la “propaganda homosexual o transgénero” entre los menores de edad en su razonamiento, deja claro que hay una predisposición sesgada contra las minorías sexuales y de género. El autor señala que los mensajes que estaba previsto difundir durante el piquete no eran sexualmente explícitos o agresivos, ni tampoco promovían actividades o conductas sexuales particulares. Asimismo, observa que, de conformidad con la legislación nacional, los actos lascivos cometidos contra menores y la difusión de pornografía a dicho colectivo ya conllevan responsabilidad penal. El Estado parte no adujo ninguna razón que explicara por qué esas disposiciones eran insuficientes y por qué consideraban que los menores eran más vulnerables a los abusos en el contexto de las cuestiones de las personas transgénero y transexuales que en el del género y la sexualidad en general.

5.6Por último, el autor alega que la decisión de no autorizar el piquete en su caso se basaba en prejuicios y estereotipos negativos sobre las personas transexuales y transgénero y otras minorías de género, por lo que constituía un acto discriminatorio que no es necesario en una sociedad democrática.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos, en concreto, el procedimiento de casación ante el Tribunal Supremo. El Comité ha tomado debida nota de la referencia hecha por el Estado parte a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos con respecto a los cambios introducidos mediante el Código de Procedimiento Civil, en su forma enmendada por la Ley Federal núm. 353-FZ de 2010, y de la conclusión de ese tribunal acerca de la efectividad del nuevo procedimiento de casación. El Comité también observa que el autor afirma no haber agotado el nuevo procedimiento de casación por los motivos expuestos en el párrafo 5.1 supra. El Comité se remite a ese respecto a su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que parezcan ser efectivos en el asunto en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité también recuerda que las meras dudas con respecto a la efectividad de los recursos no eximen a los particulares de agotar los recursos internos disponibles.

6.4En el presente caso, el autor no alega que no tuviera acceso al nuevo procedimiento de casación, que estaba a su disposición. Sin embargo, cuestiona la efectividad de ese procedimiento en su caso particular, que tenía que ver con la celebración de un acto público organizado por él en calidad de miembro de la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero en el contexto de un patrón general de discriminación contra las minorías de género y esa comunidad en el Estado parte.

6.5Al evaluar la efectividad del nuevo procedimiento de casación en relación con esta comunicación, el Comité observa que tal procedimiento, establecido en virtud de la Ley Federal núm. 353-FZ de 2010, que entró en vigor el 1 de enero de 2012, permite la revisión, únicamente en lo relativo a cuestiones de derecho, de las decisiones judiciales que tienen fuerza de cosa juzgada. La decisión de remitir o no el caso para que sea examinado por el tribunal de casación es de carácter discrecional y corresponde a un único juez. Ello implica que este procedimiento de revisión en casación contiene elementos propios de un recurso extraordinario. Por consiguiente, el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que ese procedimiento suponga un recurso efectivo en las circunstancias del caso en cuestión. A este respecto, el Comité toma nota de que el Estado parte facilitó información estadística para corroborar su argumento de que el procedimiento de casación ante el Tribunal Supremo constituía un recurso interno efectivo que se debía agotar. No obstante, el Comité observa que la información estadística es de carácter general y no refleja los casos en los que se han denunciado vulneraciones de los derechos a la libertad de reunión y de expresión, sobre todo en lo tocante a la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Además, el Comité toma nota de que el Estado parte se ha remitido a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2015, en la que este estimó que el procedimiento de casación establecido con arreglo a la modificación del Código de Procedimiento Civil introducida mediante la Ley Federal núm. 353-FZ constituía un recurso efectivo que debía agotarse a los efectos de la admisibilidad de una demanda ante el Tribunal. El Comité considera que la aplicación de la legislación del Estado parte a las reuniones relacionadas con cuestiones de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero por parte de las autoridades, teniendo en cuenta el apoyo a dicha práctica por el Tribunal Constitucional del Estado parte y el hecho de que el Estado parte no haya aportado información alguna en cuanto a la efectividad del nuevo procedimiento de casación en tales casos, hace improbable que un recurso de casación interpuesto por el autor fuera a prosperar. Por consiguiente, el Comité concluye que, dadas las circunstancias del presente caso, el procedimiento de casación previsto en el Código de Procedimiento Civil no se considera un recurso que el autor debía agotar a los efectos de la admisibilidad de la comunicación. Así pues, estima que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.6El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente las alegaciones en virtud de los artículos 19, 21 y 26 del Pacto a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité ha tomado nota de la afirmación del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 21 del Pacto. Recuerda su observación general núm. 37 (2020), en la que señaló que el derecho de reunión pacífica protege la capacidad de las personas para ejercer su autonomía individual en solidaridad con los demás. Junto con otros derechos conexos, constituye también el fundamento mismo de un sistema de gobierno participativo basado en la democracia, los derechos humanos, el respeto de la ley y el pluralismo. Además, los Estados deben velar por que las leyes y su interpretación y aplicación no den lugar a discriminación en el disfrute del derecho de reunión pacífica, por ejemplo, por motivos de orientación sexual o identidad de género.

7.3El Comité recuerda además en la observación general núm. 37 (2020) que el ejercicio del derecho de reunión pacífica solo podrá estar sujeto a las restricciones que: a) estén previstas por la ley; y b) sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o la seguridad pública, el orden público (ordre public), la protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás. Incumbe a los Estados partes justificar las restricciones del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto y demostrar que no constituyen un obstáculo desproporcionado al ejercicio de ese derecho. Las autoridades deben poder demostrar que las restricciones cumplen el requisito de legalidad y son necesarias y proporcionadas en relación con al menos uno de los motivos de restricción admisibles que figuran en el artículo 21. Las restricciones no deben ser discriminatorias, comprometer la esencia del derecho o tener por objeto desalentar la participación en las reuniones o provocar un efecto disuasorio. Si no se cumple esta obligación, se viola el artículo 21.

7.4El Comité observa además que los Estados partes tienen determinados deberes positivos para facilitar las reuniones pacíficas y hacer posible que los participantes logren sus objetivos. Los Estados deben promover un entorno propicio para el ejercicio del derecho de reunión pacífica sin discriminación y establecer un marco jurídico e institucional en el que se pueda hacer efectivo.

7.5En el presente caso, el Comité observa que tanto el Estado parte como el autor coinciden en que la decisión de no autorizar la celebración del piquete en la plaza Pionerskaya de San Petersburgo constituyó una injerencia en el derecho a la libertad de reunión pacífica del autor, pero las partes discrepan respecto de si la restricción en cuestión era admisible.

7.6El Comité toma nota de que el Estado parte ha alegado que su decisión de no autorizar el piquete con el propósito previsto —llamar la atención del público en general y de los agentes del orden sobre la discriminación a que se enfrentan las personas transgénero y transexuales y otras minorías de género, así como aumentar la visibilidad de la comunidad de personas transgénero ante las autoridades y la sociedad— era lícita, necesaria y proporcionada, habida cuenta del objetivo de proteger los derechos de los demás, sobre todo de los menores de edad, ante información que incide de forma negativa en su desarrollo moral y espiritual, y de los participantes de otro acto público organizado en el mismo lugar en la misma fecha (véanse los párrafos 4.4 a 4.6 supra).

7.7En su observación general núm. 37 (2020), el Comité señaló que las restricciones a las reuniones pacíficas para la protección de la “moral” deberían ser excepcionales. Si se llega a hacer uso de esa justificación, no debería ser para proteger concepciones de la moralidad que se deriven exclusivamente de una sola tradición social, filosófica o religiosa y cualquier restricción de este tipo ha de entenderse en el contexto de la universalidad de los derechos humanos, el pluralismo y el principio de no discriminación. Las restricciones basadas en este motivo no pueden, por ejemplo, imponerse como oposición a expresiones de la orientación sexual o la identidad de género.

7.8El Comité también señaló en su observación general núm. 37 (2020) que las reuniones pacíficas pueden, en principio, realizarse en todos los espacios a los que la población tenga o debería tener acceso, como las plazas y las calles públicas. Las reuniones pacíficas no se deberían relegar a zonas remotas en las que no puedan captar eficazmente la atención de los destinatarios o del público en general. Si bien la hora, el lugar y la forma de las reuniones pueden, en algunas circunstancias, ser objeto de restricciones legítimas en virtud del artículo 21, dado su carácter típicamente expresivo, se debe permitir en la medida de lo posible que los participantes las lleven a cabo de manera que puedan ser vistas y oídas por sus destinatarios. Toda restricción de la participación en reuniones pacíficas se debería basar en una evaluación diferenciada o individualizada de la conducta de los participantes y la reunión de que se trate.

7.9Las restricciones impuestas para proteger “los derechos y libertades de los demás” pueden estar relacionadas con la protección de los derechos amparados por el Pacto o de otros derechos humanos de personas que no participen en la reunión. En el presente caso, el Comité adopta un planteamiento similar al que aplica en casos relacionados con la expresión pública de la identidad homosexual, y no considera que un llamamiento público al respeto de los derechos de las personas transgénero y transexuales y otras minorías de género, que consista en llamar la atención sobre la discriminación a que se enfrentan estas personas en el seno de la sociedad, pueda tener un efecto negativo en los derechos y libertades de los menores. En su observación general núm. 37 (2020), el Comité recuerda también que los Estados deben dejar que los participantes determinen libremente el propósito de una reunión pacífica a fin de presentar ideas y metas a las que aspirar en la esfera pública y determinar el grado de apoyo u oposición a esas ideas y objetivos. El requisito de que toda restricción sea, en principio, neutral en cuanto al contenido y, por lo tanto, no esté relacionada con el mensaje transmitido por la reunión es fundamental para la realización del derecho a la libertad de reunión pacífica. Lo contrario frustra el propósito mismo de las reuniones pacíficas como instrumento de participación política y social que permite que las personas propongan ideas y establezcan el alcance del apoyo del que disfrutan. Por consiguiente, el Comité considera que, en el presente caso, las restricciones impuestas por el Estado parte al derecho a la libertad de reunión del autor estaban directamente relacionadas con el propósito y el contenido elegidos para la reunión, a saber, los derechos de las personas transgénero y transexuales y otras minorías de género, y no parecen cumplir los criterios de necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 21 del Pacto.

7.10En lo relativo al objetivo de proteger los derechos de las personas que participarían en otro acto público previsto en el mismo lugar, el Comité observa que ni la Administración Municipal ni los tribunales nacionales han proporcionado ninguna justificación que se base en una evaluación individualizada de los dos actos públicos previstos que demuestre el modo en que, en la práctica, los eventos públicos del autor habrían constituido una vulneración de los derechos y libertades de los demás, con arreglo a lo contemplado en el artículo 21 del Pacto. El Estado parte tampoco ha demostrado que se adoptaran medidas alternativas suficientes para facilitar el ejercicio de los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 21. A este respecto, el Comité observa que limitar los piquetes a ciertos lugares aislados no parece cumplir los criterios de necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 21 del Pacto.

7.11El Comité, por lo tanto, concluye que el Estado parte no ha demostrado que la restricción impuesta a los derechos del autor fuera necesaria en una sociedad democrática, en interés de la protección de la salud o la moral públicas o de la protección de los derechos y libertades de los demás. En consecuencia, el Comité considera que de los hechos expuestos se desprende que se ha vulnerado el derecho que asiste al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

7.12En vista de esta conclusión, el Comité decide no examinar por separado la posible violación del artículo 19 del Pacto.

7.13Asimismo, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que las autoridades, al no autorizar el acto previsto, lo discriminaron por motivos de identidad de género, lo que contraviene el artículo 26 del Pacto. El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte de que la decisión de no autorizar el acto respondía a la necesidad de proteger los derechos de los menores, entre otros motivos (véanse los párrs. 4.5 y 4.6 supra).

7.14El Comité señala que, en su observación general núm. 37 (2020), recuerda que los Estados no deben adoptar un enfoque discriminatorio, por ejemplo, por motivos de orientación sexual o identidad de género, respecto de las reuniones. Hay que poner especial empeño en garantizar la facilitación y la protección equitativa y efectiva del derecho de reunión pacífica de las personas que pertenezcan a grupos que experimentan o han experimentado discriminación. Además, los Estados tienen el deber de proteger a los participantes de todas las formas de malos tratos y ataques discriminatorios.

7.15El Comité recuerda que, en el párrafo 1 de su observación general núm. 18 (1989), observa que, con arreglo al artículo 26 del Pacto, todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley y se garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El Comité se remite a su jurisprudencia y recuerda que la prohibición de la discriminación en virtud del artículo 26 comprende también la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género.

7.16El Comité considera que las autoridades eran contrarias al contenido del acto previsto (véanse los párrs. 2.8, 4.5 y 4.6 supra) y establecieron expresamente una distinción basada en la orientación sexual y la identidad de género, que constituyó una diferenciación basada en motivos prohibidos por el artículo 26 del Pacto.

7.17El Comité recuerda también su jurisprudencia de que no toda diferenciación basada en los motivos enumerados en el artículo 26 del Pacto equivale a una discriminación, siempre que se base en criterios razonables y objetivos y persiga un propósito legítimo amparado por el Pacto. Si bien el Comité reconoce la función que desempeñan las autoridades del Estado parte en la protección del bienestar de los menores, observa que el Estado parte no ha demostrado que la restricción impuesta a la reunión pacífica prevista se basara en criterios razonables y objetivos. Además, el Estado parte no ha presentado pruebas que indiquen la existencia de factores que pudieran justificar esa restricción.

7.18En tales circunstancias, la obligación del Estado parte era proteger al autor en el ejercicio de los derechos que lo asisten en virtud del Pacto y no contribuir a la supresión de esos derechos. El Comité señala además que en anteriores ocasiones ya ha concluido que las leyes que prohíben la propaganda entre los menores de edad de las relaciones sexuales no tradicionales en el Estado parte han exacerbado los estereotipos negativos asociados a las personas por su orientación sexual e identidad de género y constituyen una restricción desproporcionada de sus derechos consagrados en el Pacto, por lo que ha pedido la derogación de dichas leyes. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que la restricción impuesta al derecho a la libertad de reunión pacífica del autor se basara en criterios razonables y objetivos y persiguiera un propósito legítimo amparado por el Pacto. Por lo tanto, la prohibición constituyó una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 26 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 21 y 26 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe proporcionar a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados una reparación integral, lo cual comprende una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A ese respecto, el Comité reitera que, en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe revisar la legislación para garantizar el pleno disfrute en su territorio de los derechos consagrados en el artículo 21 del Pacto, incluido el derecho a organizar y celebrar reuniones pacíficas, y en el artículo 26.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.