Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2731/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

21 de enero de 2021

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2731/2016 * **

Comunicación presentada por:

Déborah Kitumaini y otros (representados por abogados de TRIAL International y del Centre Canadien pour la Justice Internationale)

Presuntas víctimas:

Los autores y Pascal Kabungulu

Estado parte:

República Democrática del Congo

Fecha de la comunicación:

8 de febrero de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 18 de febrero de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

6 de noviembre de 2020

Asunto:

Ejecución extrajudicial

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; seguridad personal; injerencia ilegal en el domicilio; derecho a la vida familiar

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 9, párr. 1; 17; y 23

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2

1.Los autores de la comunicación son Déborah Kitumaini Kasiba (ciudadana congolesa y canadiense), Heri Kabungulu (ciudadano congolés y canadiense), Patrick Baraka Kabungulu (ciudadano congolés), Pascal Debonheur Kibembi (ciudadano congolés y canadiense) y Divine Kibembi (ciudadana congolés). Afirman que Pascal Kabungulu Kibembi —esposo de Déborah Kitumaini y padre de los otros autores—, nacido en 1950, fue víctima de un asesinato del que el Estado parte es responsable en virtud del artículo 6, párrafo 1, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Los autores afirman además que ellos mismos son víctimas de una violación de los artículos 7 y 17, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 23 del Pacto. La República Democrática del Congo se adhirió al Protocolo Facultativo del Pacto el 1 de noviembre de 1976. Los autores están representados por abogados de las organizaciones no gubernamentales TRIAL International y Centre Canadien pour la Justice Internationale.

Los hechos expuestos por los autores

2.1En el contexto de los conflictos y la constante inestabilidad que se han producido en el este de la República Democrática del Congo durante los dos últimos decenios, los defensores de los derechos humanos trabajan en unas condiciones de seguridad extremadamente precarias y son objeto sistemáticamente de múltiples vulneraciones de sus derechos y libertades en un clima de impunidad generalizada de los responsables de dichas vulneraciones.

2.2Pascal Kabungulu era un defensor de los derechos humanos comprometido en la lucha contra la corrupción y la impunidad en la República Democrática del Congo. Periodista de formación, era Secretario Ejecutivo de Héritiers de la Justice, organización especializada en la promoción y la protección de los derechos humanos en la región de los Grandes Lagos, centrada especialmente en la provincia de Kivu del Sur. En 2000 y 2003, a raíz de sus denuncias de corrupción e impunidad en las fuerzas armadas, Pascal Kabungulu fue convocado por las autoridades provinciales y sufrió intentos de agresión, así como episodios de amenazas e intimidación.

2.3El 31 de julio de 2005, alrededor de las 3.30 horas, tres hombres armados y uniformados, que portaban máscaras, irrumpieron en el domicilio de Pascal Kabungulu en la ciudad de Bukavu, lo agarraron y le dispararon. Los autores y otros miembros de la familia estuvieron presentes durante el ataque, pero no resultaron heridos. Los tres hombres robaron el ordenador de Pascal Kabungulu y algunas pertenencias personales antes de darse a la fuga. Con la ayuda de los vecinos, su esposa llevó el cuerpo sin vida de Pascal Kabungulu al centro de salud más cercano, pero, al llegar al Hospital General de Bukavu, los médicos solo pudieron constatar su muerte. Habida cuenta del prestigio y la reputación internacional de Pascal Kabungulu, organizaciones no gubernamentales de derechos humanos denunciaron inmediatamente los acontecimientos en el ámbito internacional.

2.4Al día siguiente, varios militares llegaron al domicilio de la familia y comenzaron a investigar, recogiendo tres o cuatro casquillos encontrados en la casa. El mismo día, dos oficiales —el teniente B. L. y el capitán G. S.— fueron detenidos y recluidos en la prisión central de Bukavu bajo la sospecha de estar involucrados en el asesinato de Pascal Kabungulu. En los días siguientes, el teniente T. I. sacó ilegalmente de la prisión a ambos oficiales, quienes fueron detenidos de nuevo unas horas más tarde. Tras ese incidente, el secretario de la prisión central de Bukavu presentó, con fecha 4 de agosto de 2005, una denuncia ante la Fiscalía Militar Superior de Bukavu contra el teniente T. I., el teniente R. y el comandante J., en la que denunciaba la fuga, organizada por el teniente T. I., de los dos sospechosos del asesinato de Pascal Kabungulu.

2.5Tras el asesinato de Pascal Kabungulu, los autores recibieron amenazas y ya no se sentían seguros en la República Democrática del Congo, por lo que tuvieron que abandonar el país a toda prisa para refugiarse en Kampala (Uganda). La familia permaneció casi un año en Uganda, viviendo en condiciones difíciles, antes de obtener la condición de refugiados y establecerse en el Canadá en septiembre de 2006.

2.6El 5 de agosto de 2005, Déborah Kitumaini presentó una querella contra persona desconocida ante la Fiscalía Militar Superior de Bukavu por el asesinato de su marido. Al día siguiente, el Vicegobernador de la provincia de Kivu del Sur, D. K. K., formó una comisión independiente de investigación sobre el asesinato de Pascal Kabungulu. El 10 de agosto de 2005, el Fiscal Militar de Kivu del Sur presentó una solicitud al comandante de la Décima Región Militar en Bukavu para que el teniente T. I., el teniente R. y el comandante J. comparecieran ante la Fiscalía Militar Superior. Los tres militares eran sospechosos de haber organizado la fuga de los dos detenidos por el asesinato de Pascal Kabungulu, a saber, el teniente B. L. y el capitán G. S. Además de estos cargos, los tres oficiales estaban acusados de incumplimiento de órdenes y de intento de asesinato. En la misma solicitud, el Fiscal Militar pidió que el capitán G. S. y el teniente B. L. ingresaran de nuevo en la prisión central en virtud de la orden de prisión provisional dictada contra ellos.

2.7El 11 de octubre de 2005, uno de los abogados de Déborah Kitumaini presentó una solicitud ante la Fiscalía Militar Superior de Bukavu para obtener una copia del expediente judicial.

2.8El 11 de noviembre de 2005, el informe final de la comisión de investigación identificó al cabo segundo del ejército P. L. M. como la persona que, de los tres hombres presentes la noche de los hechos, había disparado a la víctima a corta distancia. La comisión denunció el comportamiento del teniente T. I., quien, entre otras cosas, había intentado dar dinero a dos militares para que huyeran al extranjero y asumieran toda la responsabilidad del asesinato. La comisión de investigación concluyó proponiendo que “todos los presuntos autores del asesinato de Pascal Kabungulu fueran llevados ante la justicia y, en el presente caso, ante el Tribunal Militar de la Guarnición de Bukavu”.

2.9El 28 de noviembre de 2005 se inició el juicio por el asesinato de Pascal Kabungulu en el Tribunal Militar de la Guarnición de Bukavu. En las semanas siguientes se celebraron al menos cuatro audiencias y se acusó a un total de seis personas de diversos cargos relacionados con dicho asesinato. El 21 de diciembre de 2005, el Tribunal dictó un auto en el que declaró su falta de competencia debido a que, entre los acusados, se encontraban el teniente T. I. y el Vicegobernador D. K. K., quienes solo podían ser enjuiciados ante el Tribunal Superior Militar o el Tribunal Supremo. Tras esa declaración, una serie de intimidaciones y de manipulaciones políticas, denunciadas por varias organizaciones de defensa de los derechos humanos en 2006, dificultaron el buen desarrollo del proceso judicial relativo a esta causa y retrasaron la reanudación del juicio. Mientras tanto, y pese a los procedimientos pendientes en su contra, el teniente T. I. fue ascendido a comandante de brigada integrada con base en Goma, en la provincia de Kivu del Norte.

2.10Durante los meses siguientes, se multiplicaron las gestiones para que se reanudara el proceso. En mayo de 2006, Amnistía Internacional envió una carta al Presidente de la República Democrática del Congo, Joseph Kabila, en la que pedía que prosiguiera la investigación del asesinato de Pascal Kabungulu y se detuviera a los responsables de conformidad con los instrumentos internacionales a los que el país se había adherido. La organización Héritiers de la Justice ha conmemorado sistemáticamente el aniversario de la muerte de Pascal Kabungulu, recordando cada año, a través de diversas publicaciones y actividades, la necesidad de que se haga justicia en este caso.

2.11El 23 de mayo de 2007, el teniente B. L., que había permanecido en prisión preventiva, presentó una petición para solicitar la pronta reanudación del juicio por el asesinato de Pascal Kabungulu en la que denunciaba su detención ilegal de más de 22 meses. El 31 de julio de 2007, la Red Nacional de ONG de Derechos Humanos de la República Democrática del Congo envió una carta al Presidente Joseph Kabila firmada por 75 defensores de los derechos humanos congoleses en la que se le pedía su intervención para hacer avanzar el proceso. El 23 de agosto de 2008, la Red envió otra carta a las autoridades judiciales congolesas solicitando la reapertura del proceso judicial.

2.12El 29 de agosto de 2008, el Tribunal Militar de Kivu del Sur se declaró incompetente debido a la presencia, entre los acusados, del Vicegobernador D. K. K., quien podía ser juzgado solo por el Tribunal Supremo, y remitió el caso a dicho Tribunal. Sin embargo, según la información contradictoria reunida por los autores, si bien esta decisión hacía suponer que el caso sería remitido al Tribunal Supremo, parece que fue remitido en primer lugar al Tribunal Superior Militar. Finalmente, en 2009 el Fiscal General del Tribunal Superior Militar remitió el expediente al Fiscal General de la República en el Tribunal Supremo.

2.13En los años siguientes se emprendieron diversas acciones (cartas, peticiones, comunicados de prensa y campañas dirigidas a la opinión pública) para denunciar las irregularidades del procedimiento judicial en el caso de Pascal Kabungulu y pedir un rápido seguimiento por parte de las autoridades, a fin de lograr que el procedimiento avanzara para conocer la verdad sobre el asesinato, encontrar a los responsables y garantizar que fueran juzgados en el marco de un juicio independiente y justo. A lo largo del año 2015, los autores estuvieron haciendo todo lo posible para localizar el expediente y hacer avanzar el caso, pero, a pesar de las entrevistas mantenidas con los funcionarios del Tribunal Superior Militar y otras entidades involucradas, así como de la correspondencia intercambiada entre la organización TRIAL International y el abogado de Déborah Kitumaini con las autoridades nacionales, no se ha encontrado ningún expediente relativo al asesinato de Pascal Kabungulu.

2.14Diez años después del asesinato de Pascal Kabungulu, la familia sigue sin obtener verdad ni justicia, ni ninguna forma de reparación por el daño sufrido. Las circunstancias de la muerte de Pascal Kabungulu no han sido dilucidadas y los presuntos autores e instigadores de su asesinato continúan en libertad. Todos los miembros de la familia sufrieron daños psicológicos a raíz de esos eventos. Aún hoy día, los autores siguen temiendo represalias y tienen miedo en todo momento de ver aparecer a sus agresores.

2.15Los autores sostienen que: a) se han adoptado todas las medidas disponibles para agotar los recursos internos; b) esos recursos se han prolongado injustificadamente, ya que diez años después del delito y de la presentación de la denuncia, el asesinato de Pascal Kabungulu sigue impune; c) habida cuenta de la pasividad de las autoridades y de la imposibilidad de localizar y consultar el expediente, los recursos han demostrado ser ineficaces y objetivamente no tienen ninguna posibilidad de éxito; y d) es peligroso que los autores utilicen los recursos internos, ya que huyeron de la República Democrática del Congo tras ser objeto de intentos de intimidación y de amenazas por parte de los presuntos responsables del asesinato de Pascal Kabungulu.

La denuncia

3.1Los autores invocan la responsabilidad directa del Estado parte en la privación arbitraria del derecho a la vida de Pascal Kabungulu, que constituye una violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

3.2A pesar de las investigaciones realizadas en 2005 y del inicio del juicio ante el Tribunal Militar de la Guarnición, así como de las gestiones emprendidas por los autores ante las autoridades judiciales y políticas nacionales, el proceso judicial sigue bloqueado. Las circunstancias de la muerte de Pascal Kabungulu no han sido dilucidadas y los presuntos instigadores de su asesinato continúan en libertad. El Estado parte no solo no ha realizado una investigación adecuada, sino que, en respuesta a las solicitudes de los autores de acceso al expediente, las autoridades nacionales no lo han localizado ni han explicado en qué fase del procedimiento se encuentra el caso. No se ha dado ninguna explicación de por qué el caso no ha progresado durante todo este tiempo. Diez años después del asesinato de Pascal Kabungulu, su familia sigue sin obtener verdad ni justicia, ni ninguna forma de reparación por el daño sufrido. Esta denegación de justicia, que debe analizarse en el contexto general de la impunidad de los responsables de los delitos contra los defensores de los derechos humanos que prevalece en el país desde hace años, constituye una violación por el Estado parte del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, párrafo 1, del Pacto respecto de Pascal Kabungulu.

3.3Antes del 31 de julio de 2005, Pascal Kabungulu había sido víctima de varios episodios de amenazas e intentos de intimidación y agresión en relación con sus actividades como defensor de los derechos humanos. En particular, durante una audiencia ante la Fiscalía Militar en 2003, el teniente T. I. lo había amenazado de muerte públicamente si no ponía fin a su investigación en la que acusaba al teniente de corrupción en el sector minero (véase la nota 2). Las autoridades nacionales, pese a estar al corriente de esas amenazas, no se tomaron en serio la necesidad objetiva de protegerlo y no adoptaron ninguna medida al respecto. La existencia de una práctica sistemática de violencia, incluidos asesinatos, contra los defensores de los derechos humanos en Kivu del Sur confirma la consideración de dichos defensores en la República Democrática del Congo como un grupo vulnerable de la población que necesita una protección especial por parte del Gobierno. En consecuencia, el Estado parte no cumplió su obligación de proporcionar a Pascal Kabungulu las medidas de protección adecuadas mientras aún estaba a tiempo, lo que vulneró su derecho a la seguridad consagrado en el artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

3.4Los autores han soportado el sufrimiento que conlleva la pérdida de un marido y un padre en una situación de desamparo asociada a las amenazas recibidas antes y después de los hechos. A ello se añade la angustia de tener que huir precipitadamente de su propio país por el peligro que corrían. Además, el hecho de que no se haya obtenido justicia después de más de diez años, a pesar de las numerosas gestiones emprendidas, ha provocado que se mantenga constantemente la angustia de la familia, que nunca ha podido superar el duelo. La incertidumbre y la espera provocadas por la denegación de justicia, la pasividad y la indiferencia de las autoridades, que no han ofrecido ninguna explicación sobre el estado de las actuaciones ni han garantizado a los autores el acceso al expediente, no hacen sino aumentar el profundo sufrimiento de la familia. Los autores afirman que el sufrimiento vivido, unido a la falta de realización por el Estado parte de una investigación pronta, exhaustiva y efectiva, constituye un trato contrario a las disposiciones del artículo 7 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto respecto de los autores.

3.5Asimismo, los autores fueron objeto de numerosas injerencias ilícitas en su vida privada, su familia y su domicilio en los años anteriores y posteriores al asesinato. Entre 2003 y 2005 varias amenazas e intentos de intimidación ya habían perturbado su vida familiar. El 31 de julio de 2005, la familia fue víctima en plena noche de un allanamiento de morada cometido por hombres armados que fueron identificados como agentes del Estado. Tras la muerte de Pascal Kabungulu, marido y padre de los autores, estos no fueron objeto de ninguna medida de protección como familia. Además, las amenazas que recibieron los obligaron a huir de su país y a refugiarse primero en Uganda y después en el Canadá, dejando todo atrás. En consecuencia, los hechos descritos constituyen graves injerencias ilícitas y arbitrarias en su vida privada, su familia y su domicilio, lo que infringe los artículos 7 y 17, leídos conjuntamente con el artículo 2, párr. 3, y el artículo 23 del Pacto a su respecto.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Los días 18 de febrero de 2016, 3 de febrero de 2017, 28 de mayo de 2018 y 14 de septiembre de 2018, el Comité pidió al Estado parte que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ninguna información con respecto a la admisibilidad o el fondo de la denuncia de los autores. Recuerda que el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo obliga a los Estados partes a examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas en su contra y a facilitar al Comité toda la información de que dispongan. Ante la falta de respuesta del Estado parte, debe darse el debido crédito a las alegaciones de los autores, en la medida en que estén fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación no solo de investigar a fondo las denuncias que se le presenten sobre violaciones de los derechos humanos, en particular cuando se trata de atentados contra el derecho a la vida, sino también de procesar a quienquiera que se presuma que es responsable de esas violaciones, proceder a su enjuiciamiento e imponerle una pena. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el autor debe agotar todos los recursos judiciales o administrativos que ofrezcan una perspectiva razonable de reparación. El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de ninguna de las reclamaciones formuladas. Además, toma nota de la información y las pruebas aportadas por los autores sobre las denuncias y las solicitudes que han presentado por conducto de sus representantes a diversas autoridades del Estado parte, ninguna de las cuales parece haber dado lugar a la conclusión de las actuaciones penales. El Comité observa que ha transcurrido un período de 15 años desde que se inició el juicio por el asesinato de Pascal Kabungulu el 28 de noviembre de 2005, sin que se haya dictado una decisión sobre el fondo y sin que se haya localizado siquiera el expediente del caso. Observa asimismo que los autores se vieron obligados a huir del país y que se les concedió la condición de refugiados en el Canadá, por lo que no podía preverse que interpusieran recursos judiciales en la República Democrática del Congo. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

5.4El Comité observa que los autores también han planteado una violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, ya que el Estado parte no cumplió su obligación de proporcionar a Pascal Kabungulu las medidas de protección adecuadas antes de su muerte. Sin embargo, considera que no han fundamentado suficientemente sus alegaciones a este respecto y observa que no parece que Pascal Kabungulu incoara actuación alguna ante las autoridades nacionales en lo relativo a la supuesta vulneración de su seguridad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.5En cambio, el Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente sus demás alegaciones a efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, procede a examinar el fondo de sus reclamaciones relativas a los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 17 y 23 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de los autores y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de una comunicación, tanto más cuanto que este y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información necesaria. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a examinar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes y a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder. Ante la falta de explicaciones del Estado parte a este respecto, cabe conceder el debido crédito a las afirmaciones de los autores, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

6.3El Comité observa las alegaciones de los autores de que el 31 de julio de 2005 Pascal Kabungulu fue asesinado por tres hombres uniformados en su domicilio y en presencia de su esposa y de sus hijos. Observa igualmente que en el juicio penal iniciado el 28 de noviembre de 2005 por el asesinato de Pascal Kabungulu se acusó principalmente a personal militar. Sin embargo, después de 15 años, todavía no se ha dictado ninguna decisión sobre el fondo y ni siquiera puede localizarse el expediente del caso. Dado que el Estado parte no ha aducido ningún argumento en contra, el Comité concede el debido crédito a las alegaciones de los autores y concluye que el Estado parte ha denegado a Pascal Kabungulu el derecho a la vida en circunstancias particularmente graves, ya que manifiestamente este fue víctima de una ejecución extrajudicial cometida por agentes del Estado, lo que constituye una contravención del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

6.4Asimismo, el Comité toma nota de la angustia y el sufrimiento que la ejecución de Pascal Kabungulu ha causado a los autores en su calidad de familiares directos, y considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de los autores..

6.5El Comité observa que el Estado parte no ha aportado ninguna prueba que justifique o explique el hecho de que entraran militares en el domicilio de la familia de Pascal Kabungulu en plena noche, por la fuerza y sin orden judicial, ejerciendo la violencia contra este y en presencia de los autores. Observa también que, después del asesinato, los autores fueron amenazados y tuvieron que abandonar el país para solicitar la condición de refugiados en el Canadá. A falta de observaciones del Estado parte y teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente caso, el Comité considera que esos hechos constituyen una injerencia arbitraria e ilegal en la vida privada de los autores, su domicilio y su familia. En consecuencia, concluye que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 17 del Pacto.

6.6Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las reclamaciones relativas a la vulneración del artículo 23, párrafo 1, del Pacto.

6.7Los autores invocan asimismo el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar que toda persona disponga de recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos garantizados en el Pacto. El Comité recuerda la importancia que concede al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violación de los derechos garantizados por el Pacto. Recuerda su observación general núm. 31 (2004), en la que señala, entre otras cosas, que el hecho de que un Estado parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto.

6.8En el presente caso, los autores e incluso uno de los acusados han solicitado reiteradamente que prosiga el juicio penal por el asesinato de Pascal Kabungulu, iniciado el 28 de noviembre de 2005, a fin de aclarar las circunstancias de su muerte. En lugar de agilizar ese procedimiento, y pese a que se trataba claramente de una ejecución extrajudicial perpetrada por agentes del Estado, las autoridades del Estado parte parecen haberse negado a continuar con el proceso tras la declaración de incompetencia del Tribunal Militar de Kivu del Sur, de 29 de agosto de 2008. Además, las autoridades del Estado parte no parecen poder localizar el expediente del caso, lo que sigue privando a los autores de todo acceso a un recurso efectivo para esclarecer el asesinato de Pascal Kabungulu. El Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, del Pacto respecto de Pascal Kabungulu, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto respecto de los autores.

7.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Comité dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 6, así como del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 6, del Pacto respecto de Pascal Kabungulu. Dictamina también que el Estado parte ha violado el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 17 del Pacto con respecto a los autores.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello significa que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte debe, entre otras cosas, tomar las medidas apropiadas para: a) proseguir de manera rápida, eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente la investigación y el proceso penal del asesinato de Pascal Kabungulu, y proporcionar a los autores información detallada sobre el resultado de esas actuaciones; b) procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; y c) proporcionar a los autores una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.