Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/2632/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de septiembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2632/2015 * ** ***

Comunicación presentada por:

O, P, Q, R y S

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Suecia

Fecha de la comunicación:

16 de junio de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada en aplicación del artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de julio de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

15 de marzo de 2022

Asunto:

Expulsión a Albania

Cuestiones de procedimiento:

Examen del mismo asunto en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional; agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones

Cuestión de fondo:

No devolución

Artículos del Pacto:

2 y 7

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 a) y b)

1.1Los autores de la comunicación son O, nacido el 12 de noviembre de 1966, P, nacida el 24 de abril de 1972, y sus hijos Q, R y S, que nacieron, respectivamente, el 28 de septiembre de 1992, el 29 de agosto de 1994 y el 12 de octubre de 1998. Todos ellos son nacionales de Albania. Afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2 del Pacto. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para Suecia el 23 de marzo de 1976. Los autores no están representados por abogado.

1.2El 15 de julio de 2015, el Comité registró la comunicación en nombre de O y S y decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales en virtud de su reglamento. El 15 de enero de 2016, tras la presentación de información adicional y la solicitud de medidas provisionales, el Comité decidió añadir a los autores P, Q y R a la comunicación registrada, y pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar a los autores a Albania mientras el Comité estuviera examinando su caso.

1.3El 23 de diciembre de 2015, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación en virtud de los artículos 3 y 5, párrafo 2 a) y b), del Protocolo Facultativo y solicitó que el Comité adoptara por separado una decisión sobre la admisibilidad. El 14 de marzo de 2016, los autores presentaron sus comentarios sobre la solicitud del Estado parte. El 1 de julio de 2016, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

1.4El 2 de mayo de 2017, el Comité decidió suspender el examen de la comunicación hasta que se resolviera el segundo procedimiento de asilo. El Comité indicó que la solicitud de medidas provisionales seguía siendo válida mientras el caso estuviera en suspenso. El 29 de julio, el 25 de septiembre y el 9 de octubre de 2019, los autores solicitaron al Comité que levantara la suspensión del examen de la comunicación. El Estado parte no se opuso a esa solicitud. El 29 de septiembre de 2020, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió levantar la suspensión.

1.5Los días 22 y 23 de septiembre de 2021, los autores solicitaron medidas provisionales de protección porque se habían cancelado sus permisos de trabajo. El 24 de septiembre de 2021, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió desestimar la solicitud de medidas provisionales de protección.

Antecedentes de hecho

2.1O es poeta y periodista. En 2004, el sobrino de O fue asesinado en Alemania por X, un delincuente albanés conocido en Alemania que está implicado en graves delitos. En fecha desconocida, X fue detenido en Italia, pero consiguió escapar. Al parecer, con la intención de hacer justicia a la muerte de su sobrino, O llevó a cabo una investigación y descubrió el paradero de X en Albania. El 6 de febrero de 2008, informó al respecto a la policía albanesa. Esta información dio lugar a la detención de X el 6 de marzo de 2008. Según los autores, X descubrió que O había informado a la policía de su paradero. A partir de ese momento, los autores empezaron a recibir amenazas de muerte. Antes de huir de Albania, un desconocido visitó a R en la escuela y profirió amenazas contra O. Los autores consideran que corren peligro de sufrir represalias por parte de X y de las redes de delincuencia organizada.

2.2Los autores afirman que, mientras investigaba el asesinato de su sobrino, O descubrió una red de corrupción de alto nivel en Albania en la que estaban implicados un ex Primer Ministro y un actual diputado del Parlamento, y escribió un libro sobre ello. Los autores afirman además que han recibido en Suecia cartas y correos electrónicos amenazantes enviados desde Albania. Señalan que estas amenazas han causado problemas de salud mental a toda la familia, en particular a O, que se volvió depresivo y suicida (véase párr. 2.8 infra).

Primer procedimiento de asilo

2.3El 1 de junio de 2011, O, P, R y S solicitaron asilo en Suecia. El 4 de agosto de 2011, la Dirección General de Migraciones de Suecia rechazó la solicitud de asilo de los autores. Aunque en principio admitía que X era un delincuente reconocido internacionalmente, la Dirección General consideró que los autores no habían demostrado que las autoridades albanesas no fueran a protegerlos de X.

2.4Q llegó a Suecia en agosto de 2011, y solicitó asilo el 14 de octubre de 2011. Declaró que no se había trasladado a Suecia junto con los demás miembros de su familia porque se encontraba en viaje de estudios en Kosovo cuando ellos salieron del país. Cuando pudo volver al domicilio familiar para recoger su pasaporte, encontró una carta en la que se proferían amenazas contra la familia. Además, los vecinos le dijeron que varias personas habían preguntado por el paradero de O. El 29 de diciembre de 2011, la Dirección General rechazó la solicitud de asilo de Q, indicando que no había demostrado que se le fuera a denegar la protección de las autoridades albanesas.

2.5Entre agosto y octubre de 2011, O descubrió que su computadora y algunos de sus archivos habían sido sustraídos del domicilio familiar en Albania. La computadora contenía un borrador del libro de O sobre la corrupción en el Gobierno de Albania.

2.6Los autores recurrieron conjuntamente las decisiones de la Dirección General de Migraciones de Suecia ante el Tribunal de Migraciones. El 4 de mayo de 2012, el Tribunal desestimó el recurso. Consideró que los autores no habían demostrado la existencia de un riesgo objetivo. Aunque el Tribunal indicó que no tenía dudas sobre la existencia de X y de su historial delictivo, incluida su implicación en el asesinato del sobrino de O, no consideró creíble que X invirtiera tanto esfuerzo en perseguir a la familia, ya que, según los autores, era una persona buscada por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL). Además, el Tribunal consideró extraño que O no hubiera hecho referencia a su libro durante las primeras entrevistas con la Dirección General de Migraciones de Suecia. Aunque eso podía explicarse por el hecho de que el robo de la computadora fue posterior a la decisión de la Dirección General, el Tribunal consideró vagas las explicaciones de O sobre el contenido de la computadora.

2.7El 25 de mayo de 2012, los autores solicitaron autorización para presentar un recurso ante el Tribunal Superior de Migraciones. Indicaron que cumplían los criterios de prueba aplicables a los casos de asilo en que el riesgo provenía de particulares, ya que habían aportado pruebas sobre la existencia de esas personas, sus antecedentes penales y sus vínculos con las autoridades, lo que demostraba que las autoridades no podrían brindarles una protección efectiva. Los autores también habían aportado explicaciones y pruebas documentales de las amenazas recibidas, e indicaron que las autoridades responsables de los casos de asilo estaban en mejores condiciones de obtener información de las autoridades albanesas que ellos, que habían huido del país por el riesgo al que se enfrentaban. El 9 de septiembre de 2012, los autores facilitaron al Tribunal de Migraciones una declaración de un escritor albanés en la que indicaba que había recibido la visita de dos individuos armados que lo habían amenazado y le habían preguntado por el paradero de O y por su libro. El 25 de septiembre de 2012, el Tribunal rechazó la solicitud de los autores, al considerar que no se cumplían las condiciones establecidas para autorizar el recurso.

2.8En enero de 2013, S encontró en su buzón de voz de la escuela un mensaje amenazante dirigido contra ella y su familia. El 22 de agosto de 2013, después de que O publicara extractos de su libro en su blog en julio de 2013, el director de la escuela de S recibió una carta amenazante dirigida a S con un cartucho de munición activa. En ambas ocasiones, los autores fueron reubicados por la policía sueca. Los autores afirman asimismo que el 20 de julio de 2013 se produjo una explosión en su casa de Albania. Además, indican que la salud mental de O y de S se deterioró, y que estuvieron internados en un hospital psiquiátrico “durante largos períodos” por intentos de suicidio.

2.9A raíz de estos acontecimientos, los autores presentaron varias solicitudes de reevaluación de su procedimiento de asilo entre enero y septiembre de 2013. Todas ellas fueron rechazadas por la Dirección General de Migraciones de Suecia, al igual que sus posteriores recursos ante el Tribunal de Migraciones y el Tribunal Superior de Migraciones. En esas decisiones se indica que la reevaluación solo se puede conceder cuando se cumplen las condiciones establecidas en el capítulo 12, artículos 18 y 19, de la Ley de Extranjería. Según estas disposiciones, únicamente pueden invocarse nuevas circunstancias que constituyan un obstáculo para la ejecución de la expulsión. Además, dichas circunstancias deben ser permanentes, y los solicitantes deben demostrar que no pudieron presentarlas anteriormente u ofrecer una excusa válida. En el caso de los autores, las autoridades estimaron que las circunstancias que ellos presentaban como nuevas no podían considerarse como tales, ya que se añadían a los motivos de asilo que ya se habían analizado. En cuanto a las afirmaciones relacionadas con la salud mental de O, se indicó que el certificado médico presentado por los autores no cumplía determinadas condiciones establecidas en la legislación interna, entre otras cosas porque no contenía una evaluación independiente de la salud mental de O, no formulaba un pronóstico de sus necesidades de atención en el futuro y no aportaba información detallada sobre los exámenes realizados. Además, se consideró que dicho certificado se basaba en gran medida en el propio relato de O, por lo que se le concedió un escaso valor probatorio. Por añadidura, los tribunales indicaron que el resto de los documentos aportados sobre el estado de salud mental de los autores no podían tenerse en cuenta al determinar si se les debía conceder una nueva evaluación de su derecho al permiso de residencia.

2.10Los autores recurrieron la última decisión del Tribunal de Migraciones por la que se denegaba una nueva evaluación, aduciendo la explosión en el domicilio familiar de Albania, las amenazas recibidas en la escuela de S y la publicación del blog de O en julio de 2013. El 11 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Migraciones desestimó la solicitud de los autores por considerar que la expulsión de la familia hacía innecesario el procedimiento.

2.11En la misma fecha, los autores fueron expulsados a Albania. Indican que a su llegada, O fue detenido y recluido en régimen de aislamiento durante dos días, en el transcurso de los cuales se le sometió a torturas y malos tratos. El resto de la familia se trasladó a Kosovo, y O se reunió con ellos en cuanto fue liberado. En octubre de 2013, durante un viaje al domicilio familiar de Albania donde se había producido una explosión para buscar algunos objetos de valor, O fue atado y golpeado por dos hombres que luego lo abandonaron en un campo. Reconoció por la voz a esos hombres como los policías que lo habían detenido al llegar a Albania. O fue encontrado por un agricultor, que lo llevó a un centro médico. En un segundo viaje a Albania, el 12 de diciembre de 2013, el taxi en el que viajaba O fue tiroteado. El incidente fue denunciado a la policía.

2.12Los autores regresaron a Suecia en 2014. Como no podían presentar una nueva solicitud de asilo dado que su orden de expulsión seguiría en vigor hasta el 25 de septiembre de 2016, solicitaron a la Dirección General de Migraciones de Suecia una nueva evaluación de su derecho a un permiso de residencia el 16 de abril de 2014. En su solicitud, informaron a la Dirección General de lo que les había sucedido en Albania tras su expulsión y mencionaron las amenazas que habían recibido en Suecia entre julio y agosto de 2013 (véanse párrs. 2.8 y 2.10 supra). El 19 de junio de 2014, la Dirección General desestimó la solicitud. Consideró que la mayoría de las reclamaciones presentadas eran adiciones a las que ya se habían analizado durante el procedimiento de asilo. En relación con los hechos ocurridos en Albania después de la expulsión, la Dirección General consideró que las reclamaciones de los autores carecían de credibilidad. Concretamente, en relación con las alegaciones de O de haber sufrido tortura y malos tratos durante su detención, la Dirección General indicó que el relato de O era muy vago y no estaba respaldado por ninguna prueba. Con respecto a la supuesta agresión a O en el domicilio familiar, la Dirección General consideró que las fotografías y el certificado médico facilitados no indicaban cuál había sido la causa de las lesiones, y que la afirmación de O de que los autores eran policías era una mera especulación. En relación con el incidente del taxi, la Dirección General indicó que no se habían aportado pruebas sobre los motivos del incidente o el modo en que se produjo, ni pruebas que indicaran que las autoridades no tenían intención de investigarlo. Al contrario, los autores facilitaron un informe policial al respecto. Por último, en cuanto a la afirmación de que las amenazas y los ataques guardaban relación con el blog de O, la Dirección General indicó que esos hechos no podían considerarse como una circunstancia nueva. Los autores recurrieron esta decisión ante el Tribunal de Migraciones, que desestimó su solicitud el 1 de agosto de 2014. El Tribunal se hizo eco de los argumentos utilizados por la Dirección General. El Tribunal denegó a los autores la autorización para recurrir el 9 de septiembre de 2014.

2.13En marzo de 2015, los autores presentaron una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando que el Estado parte había vulnerado su derecho a recibir garantías procesales, y que su posible expulsión a Albania violaría sus derechos reconocidos en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). El 24 de marzo de 2015, el Tribunal Europeo declaró inadmisible la denuncia.

Segundo procedimiento de asilo

2.14El 10 de noviembre de 2016, cuando la orden de expulsión contra los autores ya no estaba en vigor, estos presentaron nuevas solicitudes de asilo. El 22 de diciembre de 2017, la Dirección General de Migraciones de Suecia las rechazó todas por motivos similares a los esgrimidos en su anterior decisión. La Dirección General no encontró ninguna razón para cambiar la evaluación de las reclamaciones analizadas durante el primer procedimiento de asilo, dado que se consideró que carecían de credibilidad; no obstante, evaluó las alegaciones que no habían sido examinadas anteriormente, a saber: el mensaje de voz amenazante recibido en la escuela de S el 22 de enero de 2013; la explosión de la vivienda familiar el 20 de julio de 2013; la carta amenazante acompañada de munición activa recibida en la escuela de S el 22 de agosto de 2013; la agresión sufrida por O el 8 de octubre de 2013 en la vivienda familiar en la que se había producido una explosión; y la supuesta relación entre el blog de O y un informe de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

2.15En relación con el mensaje de voz amenazante, la Dirección General indicó que, aunque no cuestionaba la gravedad de la amenaza enviada desde Albania, de la grabación no podía deducirse quién la había hecho ni por qué su autor amenazaba de muerte a la familia. Por lo tanto, si bien la grabación respaldaba en cierta medida el relato de la familia, no permitía demostrar que existiera la amenaza que esta denunciaba. En relación con la explosión de la vivienda familiar, la Dirección General declaró que las pruebas documentales aportadas por los autores —artículos de prensa albaneses y un testimonio del regidor de la localidad donde se encontraba la casa— se consideraron de escaso valor probatorio, ya que consistían en copias de documentos. En cuanto a la carta amenazante acompañada de munición activa, la Dirección General no puso en duda su recepción. Sin embargo, consideró que tenía poco valor probatorio, ya que no estaba claro quién la había enviado ni si existía alguna relación con el blog de O. En relación con el certificado médico que acreditaba la agresión sufrida por O el 8 de octubre de 2013, la Dirección General indicó que tenía escaso valor probatorio por tratarse de una copia. Por cuanto se refiere a las fotografías presentadas en relación con ese incidente, la Dirección General consideró que no demostraban quién era el autor ni cómo se habían producido las lesiones de O. En relación con la afirmación de que un informe de la OSCE estaba basado en el blog de O, la Dirección General declaró que la información proporcionada por los autores era vaga.

2.16La Dirección General de Migraciones de Suecia tomó nota del informe sobre Albania elaborado por la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, según el cual el Gobierno de Albania disponía de mecanismos para investigar y castigar los abusos y la corrupción, y su capacidad para hacer cumplir la ley “seguía mejorando”. La Dirección General consideró que las autoridades albanesas tenían la capacidad y la voluntad de enjuiciar los actos delictivos. Afirmó que nada indicaba que las agresiones y amenazas sufridas por los autores no serían investigadas y castigadas, o que dichos ataques hubieran sido sancionados por el Estado. La Dirección General sostuvo además que, como los autores no habían denunciado los ataques y las amenazas a las autoridades albanesas, no habían dado los pasos necesarios antes de solicitar protección internacional.

2.17Los autores recurrieron las decisiones de la Dirección General de Migraciones de Suecia ante el Tribunal de Migraciones. El Tribunal desestimó el recurso el 28 de enero de 2019, e hizo suya la valoración de la Dirección General respecto de las reclamaciones formuladas por los autores durante el primer procedimiento de asilo. En cuanto a las alegaciones formuladas durante el segundo procedimiento de asilo, el Tribunal indicó que era necesario evaluar si la actuación de las autoridades albanesas hacía plausible la existencia de una amenaza concreta y actual proveniente del Gobierno de Albania. El Tribunal concluyó que no era el caso, incluso teniendo en cuenta las alegaciones sobre la detención y los malos tratos a los que fue sometido O cuando llegó a Albania, ya que no toda detención de un solicitante de asilo constituye persecución, si bien podría considerarse como tal si se inscribiera en una serie de actos persecutorios. Sin embargo, en el caso de O, el Tribunal consideró que ningún otro elemento de su relato permitía respaldar tal conclusión. En relación con la afirmación de los autores de que el blog de O se había utilizado como base para un informe de la OSCE, el Tribunal indicó que aunque había similitudes en el contenido de ambos, estas eran de carácter general, y no había una explicación razonable de los motivos que tendrían las autoridades albanesas para tomar medidas en respuesta a una información general. En relación con la afirmación de que O fue agredido por policías en el domicilio familiar, el Tribunal indicó que los agentes de policía debían ser investigados por Albania y que había informes que indicaban que el Defensor del Pueblo de Albania respondía a las quejas interpuestas contra agentes de policía. En cuanto al argumento de los autores de que la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto J. K. y otros c. Sueciaera aplicable a su caso, el Tribunal declaró que los autores se encontraban en una situación muy diferente. Por lo tanto, aún tenían que demostrar que las autoridades albanesas no podían o no querían protegerlos, cosa que no habían hecho, ya que ni siquiera habían solicitado su protección.

2.18El 21 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Migraciones denegó la admisión a trámite de un recurso de apelación, con lo que la decisión de expulsar a los autores pasó a ser firme. Sin embargo, el 13 de junio de 2019 la Dirección General de Migraciones de Suecia decidió suspender la ejecución de la orden, en cumplimiento de las medidas provisionales solicitadas por el Comité.

2.19En agosto de 2019, S solicitó un permiso de trabajo. En fecha desconocida, las autoridades del Estado parte rechazaron la solicitud de S y revocaron los permisos de trabajo de todos los autores.

Denuncia

3.1Los autores sostienen que las decisiones dictadas durante el primer procedimiento de asilo vulneran el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2 del Pacto. Afirman que el Estado parte aplica un criterio de prueba excesivamente estricto en las solicitudes de asilo, ya que los solicitantes deben demostrar un 75 % de probabilidad de que los supuestos riesgos se puedan materializar. Esta práctica es contraria a la jurisprudencia del Comité, que establece que el riesgo de maltrato solo debe ser real; a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que establece como criterio de prueba que la probabilidad de que el riesgo se materialice sea superior al 50 %; y a la jurisprudencia de determinados países.

3.2Los autores sostienen que la negativa a traducir varios documentos en albanés que habían presentado sobre la delincuencia, la corrupción y la cultura de la venganza en Albania, con el argumento de que las autoridades del Estado parte tenían toda la información que necesitaban, constituye otra vulneración del artículo 7 del Pacto. Los autores afirman además que la reiterada negativa a autorizar una nueva evaluación de sus solicitudes de asilo entre septiembre de 2012 y septiembre de 2013 constituyó una vulneración de la misma disposición del Pacto. Esta vulneración es aún más flagrante si se tienen en cuenta los incidentes que se produjeron durante ese período. Los autores estiman que, al considerar estos hechos como “meras adiciones o modificaciones”, el Estado parte vulneró el principio que obliga a que se hayan valorado las pruebas disponibles en el momento en que la autoridad competente toma una decisión. Los autores indican además que los hechos mencionados eran el tipo de pruebas que demostraban que el riesgo al que se enfrentaban era real. Los autores añaden que la violación de sus derechos durante el primer procedimiento se vio agravada por la negativa sistemática a concederles asistencia letrada y a autorizar sus diversas solicitudes de audiencia oral.

3.3Los autores sostienen además que el Estado parte también vulneró el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2 del Pacto, cuando el Tribunal Superior de Migraciones denegó su última solicitud de una nueva evaluación en relación con las amenazas recibidas en la escuela de S y con la explosión de la vivienda familiar, alegando que dicha evaluación ya no tenía sentido ante la expulsión de los autores.

3.4Los autores indican asimismo que el Estado parte vulneró el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2 del Pacto, al no autorizar una nueva evaluación de su solicitud de asilo una vez que regresaron a Suecia en 2014. Sostienen que, dado que las decisiones de 2014 no incluyeron ningún análisis de las alegaciones presentadas por los autores, al considerarse que estas ya habían sido evaluadas, se repitieron los mismos errores cometidos durante el primer procedimiento de asilo. Los autores sostienen también que el análisis realizado por las autoridades del informe médico presentado en relación con la agresión a O por parte de dos hombres en el domicilio familiar vulneró las mismas disposiciones del Pacto. Señalan que ningún informe médico indicaría quién habría provocado las lesiones ni por qué motivo. Si el Estado parte tenía dudas sobre el informe médico, debería haber solicitado un informe pericial médico independiente. En lo que respecta a las alegaciones de tortura y malos tratos de O durante su reclusión en régimen de aislamiento a su regreso a Albania, los autores indican que la determinación de que el relato de O carecía de credibilidad era incorrecta. Formuló su relato con todos los detalles que cabía esperar de una persona que había sido sometida a tortura y malos tratos. Además, se desestimó su solicitud de una audiencia oral para explicar mejor las circunstancias de estos hechos.

3.5Los autores sostienen que el Tribunal de Migraciones, en su decisión de 28 de enero de 2019, cometió varios errores. En cuanto a la valoración de la amenaza telefónica recibida en la escuela de S, indican que les fue imposible determinar quién realizó la llamada. Consideran suficiente el hecho de que la policía sueca comprobara que la llamada se había realizado desde Albania e informara del incidente a la Embajada de Albania, y de que el informe no diera lugar a ninguna investigación. Respecto a la valoración de las pruebas presentadas en relación con la explosión en su domicilio de Albania, los autores indican que presentaron el testimonio original del regidor de la localidad de B y no una copia, como declaró el Tribunal. En lo tocante a la valoración del certificado médico relacionado con el incidente del 8 de octubre de 2013, los autores indican que aportaron el certificado original, y que era un documento muy “profesional”. En lo relativo a la valoración del informe de la OSCE y sus coincidencias con el blog de O, los autores afirman que ninguna de dichas coincidencias es de carácter general, ya que proporcionan información detallada sobre los delitos cometidos por personas concretas del Gobierno de Albania.

3.6Los autores indican además que el Tribunal de Migraciones vulneró sus derechos al no respetar uno de los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según el cual la carga de la prueba se invierte cuando el Estado parte argumenta que las autoridades del país de origen están en condiciones de brindar protección. Los autores se remiten al caso de un ciudadano albanés que fue expulsado de Suecia en 2015, al considerarse que podría solicitar la protección de las autoridades albanesas, y que fue asesinado tras su expulsión. Los autores indican que temen correr la misma suerte, y añaden que el Tribunal de Migraciones vulneró sus derechos al rechazar la petición de que informara sobre casos anteriores en que se hubiera concedido asilo a nacionales albaneses por considerar que las autoridades albanesas no podrían brindarles protección.

3.7En cuanto a la información general sobre la situación de los derechos humanos en Albania, los autores indican que el Estado parte se negó a traducir varios documentos que demostraban que las autoridades albanesas no podrían brindarles protección, entre los que figuraban extractos del libro de O. Además, las autoridades no indicaron en qué información general habían basado su valoración de que los autores podrían solicitar esa protección, en particular teniendo en cuenta que, según los propios informes del Estado parte, los periodistas que investigan la delincuencia organizada y los informantes que la denuncian no siempre reciben protección. Los autores indican asimismo haber demostrado que las autoridades albanesas no les darán protección. Hacen referencia a una denuncia presentada por un familiar de O a la policía albanesa acerca de las amenazas recibidas en relación con los escritos de O. La policía albanesa no abrió ninguna investigación y declaró que no disponía de recursos suficientes para investigar ese tipo de incidente.

3.8Los autores indican también que la amplitud de la corrupción en Albania hace que resulte difícil determinar si las amenazas y los ataques contra ellos provienen de la delincuencia organizada, de agentes del Estado, o de una combinación de ambos. En relación con X, afirman que las autoridades suecas reconocieron que era un delincuente internacional, que había matado al sobrino de O y que la familia le tenía un temor genuino. Además, había pruebas de que O había facilitado información a la policía albanesa que había dado lugar a la detención de X. En cuanto al riesgo proveniente de los agentes del Estado albanés, los autores indican que existen claros indicios de corrupción endémica, delincuencia organizada y cultura de la venganza en la sociedad albanesa. Hacen referencia a un informe del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia, según el cual la debilidad de las instituciones, que a menudo mantienen vínculos con la delincuencia organizada, crea un vacío de protección para los ciudadanos, en particular para las víctimas de la delincuencia organizada y los periodistas que investigan la corrupción. También indican que, según el mismo informe, los agentes de policía no aplican la ley de forma equitativa, y las infracciones quedan impunes. Por lo tanto, es evidente que las autoridades albanesas no podrán proteger a los autores. Esto es coherente con las pruebas aportadas, en particular en lo que se refiere a la explosión de la vivienda familiar y a las torturas y malos tratos sufridos por O.

3.9Los autores indican también que el Estado parte vulneraría el artículo 7 del Pacto si los expulsara a Albania. Se remiten a la jurisprudencia del Comité según la cual las expulsiones a países en que existe un riesgo de tortura y malos tratos por parte de actores privados y en que las autoridades no quieren o no pueden proporcionar una protección efectiva constituyen una violación del Pacto.

3.10Además, los autores indican que la revocación de los permisos de trabajo de todos los miembros de la familia, tras el fin del segundo procedimiento de asilo, constituye otra violación de los derechos que los asisten en virtud del Pacto. Los autores señalan que no pueden satisfacer sus necesidades básicas. Esto ha generado en los autores gran ansiedad y estrés, lo que, unido a los largos procedimientos de asilo y a la incertidumbre relativa a su situación, les ha provocado importantes daños psicológicos. Por otra parte, los autores consideran que la cancelación de los permisos de trabajo constituyó una represalia por haber presentado la comunicación ante el Comité.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 23 de diciembre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. Sostiene que los autores ya habían presentado anteriormente una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que, por lo tanto, su denuncia debería declararse inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en la que este sostiene que debe entenderse que el “mismo asunto”, en los términos de dicho artículo, se refiere a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. El Estado parte considera que la demanda presentada por los mismos autores ante el Tribunal Europeo y ante el Comité se refiere al mismo asunto, ya que en ambos se denuncian supuestas violaciones de las garantías procesales durante el procedimiento de asilo. Además, ambos asuntos incluyen denuncias de tortura y malos tratos en caso de devolución a su país de origen.

4.2El Estado parte señala asimismo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la demanda de los autores, ya que consideró que no se habían cumplido los criterios previstos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte observa que nada de lo expuesto por los autores indica que su demanda ante el Tribunal Europeo no cumpliera los criterios establecidos en el artículo 34, ya que la decisión relativa a su expulsión había cobrado fuerza ejecutoria y que los autores habían agotado los recursos internos en septiembre de 2012, antes de presentar su demanda. El Estado parte sostiene además que las exposiciones de los autores no incluyen ninguna información que permita determinar que serían aplicables los motivos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 35, párrafo 2 a) y b), del Convenio Europeo. En consecuencia, los únicos motivos que le quedan al Tribunal Europeo para rechazar la admisibilidad de la solicitud de los autores son los establecidos en el artículo 35, párrafo 3 a) y b), del Convenio Europeo. El Estado parte sostiene que del texto del Convenio Europeo se desprende claramente que una evaluación de esos motivos requiere un examen lo suficientemente minucioso del fondo del asunto. Por lo tanto, el Estado parte considera que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debía haber declarado inadmisible la demanda de los autores por motivos de fondo.

4.3El Estado parte indica además que la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto, ya que no ha alcanzado un nivel mínimo de fundamentación. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual el riesgo ha de ser personal y tiene que haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. En tales circunstancias, debe otorgarse un peso considerable a la evaluación realizada por el Estado. El Estado parte se remite asimismo a la jurisprudencia del Comité según la cual corresponde por lo general a las autoridades de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Estado parte señala que las afirmaciones de los autores se han examinado en detalle y considera que no hay motivos para creer que el procedimiento interno haya sido de algún modo arbitrario o haya constituido una denegación de justicia.

4.4El Estado parte se refiere a las reclamaciones de los autores acerca del informe de la OSCE e indica que dicho informe no está relacionado personalmente con el caso de los autores y que no se ha presentado ante las autoridades nacionales, ya que no se ha solicitado una nueva evaluación a este respecto. Por lo tanto, considera que los autores no han agotado los recursos internos en relación con esta reclamación. El Estado parte indica asimismo que los autores pueden presentar una denuncia contra Albania, ya que han recibido amenazas de muerte en ese país.

4.5El 8 de septiembre de 2016, el Estado parte solicitó al Comité que declarara inadmisible la comunicación al considerar que era incompatible ratione personae con el Pacto, ya que una vez que la orden de expulsión quedó sin efecto el 25 de septiembre de 2016, los autores ya no reunían la condición de víctimas. El Estado parte explica que, al prescribir la decisión del Tribunal Superior de Migraciones de 25 de septiembre de 2012, los autores ya no pueden ser expulsados y tienen la posibilidad de presentar una nueva solicitud de asilo. Dicha solicitud sería examinada por la Dirección General de Migraciones de Suecia, cuyas decisiones podrían ser recurridas. El Estado parte añade que ese nuevo procedimiento de asilo constituye un recurso efectivo y que, en caso de que los autores decidieran no utilizarlo, su comunicación sería inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1Los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte el 14 de marzo de 2016. No consideran que su comunicación haya sido ya examinada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dado que este no incluyó una exposición motivada en su decisión del 24 de marzo de 2015. Los autores se remiten a la jurisprudencia del Comité que establece que incluso una decisión de inadmisibilidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos basada en el fondo no puede entrañar la inadmisibilidad de una denuncia ante el Comité, si dicha decisión no está motivada.

5.2En relación con el argumento del Estado parte de que la comunicación no presenta un nivel mínimo de fundamentación, los autores impugnan la afirmación del Estado parte de que sus autoridades examinaron a fondo su solicitud de asilo. Sostienen que su caso pone de manifiesto fallos sistémicos en el procedimiento de asilo del Estado parte, entre ellos, el estricto criterio de prueba exigido en relación con el riesgo, el hecho de que las autoridades no ordenaran traducir pruebas fundamentales y la denegación de varias solicitudes de reevaluación de sus solicitudes de asilo sobre la base de nuevas circunstancias que demostraban el riesgo al que se enfrentaba la familia en Albania, en particular las indiscutibles amenazas de muerte recibidas en la escuela de S y la explosión en el domicilio de los autores.

5.3Los autores observan que el Estado parte no ha negado que hayan agotado los recursos internos, salvo en lo tocante a sus afirmaciones sobre el informe de la OSCE. Indican que, dado que las autoridades han rechazado sistemáticamente todas sus solicitudes de nueva evaluación, pedir que se agote dicho recurso en relación con el informe de la OSCE no parece razonable. En cuanto al argumento del Estado parte de que deberían haber presentado una comunicación contra Albania, los autores indican que dicho argumento vulnera un principio del derecho internacional, según el cual las personas que corren el riesgo de sufrir persecución en su país de origen no pueden ser puestas en peligro mediante la revelación del contenido de sus reclamaciones a los presuntos infractores. Reiteran que el riesgo está relacionado con la publicación por O de información relativa a los vínculos entre el Gobierno y la delincuencia organizada.

5.4El 19 de octubre de 2016, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte de 8 de septiembre de 2016. En ellos indican que la comunicación no solo se refiere a las vulneraciones relacionadas con el riesgo futuro de expulsión, sino también a las vulneraciones que ya se han producido. El hecho de que la orden de expulsión prescribiera el 25 de septiembre de 2016 no sería un factor de reparación respecto de dichas vulneraciones. Además, dado que estas ya se han producido, la condición de víctima de los autores no se vería afectada. Por otra parte, los autores indican que el hecho de que la orden de expulsión haya prescrito no significa que no corran el riesgo de ser expulsados. Hacen referencia a una carta de la Dirección General de Migraciones de Suecia dirigida a P, de fecha 17 de octubre de 2016, en la que se le indica que debe presentar una nueva solicitud de asilo o será expulsada.

5.5En relación con el argumento de que el 25 de septiembre de 2016 habrían tenido acceso a un nuevo recurso efectivo, los autores señalan que dicho recurso se demoró injustificadamente. Además, dudan de la posible efectividad de este recurso, dada la negativa sistemática a aplicar un criterio de prueba apropiado al evaluar un riesgo futuro, y teniendo en cuenta la “falta de cooperación” del Estado parte en relación con el caso, ya que durante varios meses no se concedió a los autores ningún pago de subsistencia. Los autores indican además que presentarán una nueva solicitud de asilo ante el temor de ser expulsados o de perder sus ayudas de subsistencia.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 26 de junio de 2020, el Estado parte reiteró que la comunicación es manifiestamente infundada. En cuanto al fondo, recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual el riesgo de daño irreparable en el país de origen debe ser real. Esto significa que el riesgo debe ser una consecuencia necesaria y previsible de la expulsión, y que debe ser personal. El Estado parte indica además que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable, y que la carga de la prueba recae en los autores, que deben demostrar que existe un riesgo real de daño irreparable en caso de que sean expulsados.

6.2El Estado parte reitera que, en general, incumbe a las autoridades de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. Además, reitera que las solicitudes de asilo de los autores han sido examinadas a fondo. El Estado parte afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia del Comité, debe otorgarse un peso considerable a las decisiones dictadas por las autoridades nacionales, ya que no hay razón para concluir que fueron inadecuadas, arbitrarias o que constituyeron un error manifiesto o una denegación de justicia.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 31 de diciembre de 2020, los autores presentaron sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo. Indican que las autoridades del Estado parte hicieron una valoración arbitraria de los hechos y las pruebas que habían presentado durante los dos procedimientos de asilo, lo que constituyó una denegación de justicia. Los autores se remiten a una decisión del Tribunal de Migraciones de fecha 16 de junio de 2018 en la que se denegó su petición de traducción de numerosos documentos que habían aportado, así como sus solicitudes de celebración de audiencias orales, entre otras cosas en relación con las nuevas amenazas recibidas en marzo de 2018. Afirman que el Tribunal no ha motivado estas denegaciones, lo que les ha impedido impugnar la decisión. Los autores consideran que esas denegaciones vulneraron su derecho a un recurso efectivo en virtud del Pacto.

7.2Los autores rechazan la afirmación del Estado parte de que la información del blog de O es de carácter general. Indican que O ha establecido que X y otras personas involucradas en la delincuencia organizada eran “soldados” de los políticos albaneses. O también ha informado de que algunos miembros de las redes de delincuencia organizada se han convertido en políticos. Además, O ha publicado una lista de políticos y empresarios corruptos. Los autores reiteran que O ha acusado al Presidente de Albania de haber ordenado dos asesinatos, y que la publicación de la información mencionada coloca a O y a su familia en una situación de grave riesgo en caso de expulsión. Los autores añaden que la organización PEN International, una organización no gubernamental que defiende la libertad de expresión, ha realizado una investigación sobre O y ha confirmado su historia.

7.3Los autores también hacen referencia a los informes nacionales sobre Albania, según los cuales todos los poderes del Estado están afectados por la corrupción, hay unos niveles considerables de impunidad y existen importantes restricciones a la libertad de expresión y casos de intimidación a los periodistas. Los autores destacan que el enjuiciamiento de los delitos de alto nivel sigue siendo escaso debido al temor de los investigadores a las represalias. Además, recientemente se ha informado de varias agresiones contra periodistas. Los autores indican asimismo que el hecho de que el Estado parte haya concedido la condición de refugiado a 269 solicitantes albaneses desde 2008 (10 de ellos, periodistas) implica que el Estado parte reconoce que las autoridades albanesas constituyen una amenaza para los solicitantes, o que estas carecen de la capacidad o la voluntad de proteger a las personas en peligro.

7.4Los autores alegan además que han sido sometidos a dos procedimientos de asilo complejos, largos y arbitrarios, que les han causado sufrimiento psicológico. No han podido desarrollar sus intereses personales y profesionales, en particular Q, R y S, que llegaron siendo adolescentes y ahora se han convertido en adultos sin perspectivas de futuro. Han crecido en la pobreza y con la angustia que les generaba la posibilidad de ser expulsados.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.El 12 de agosto de 2021, el Estado parte indicó que mantenía su posición. En cuanto a la afirmación de los autores de que no se les concedió una audiencia oral antes de la decisión de 28 de enero de 2019, señala que las audiencias orales eran un mero complemento al procedimiento escrito. Por lo tanto, la mencionada decisión no puede considerarse inadecuada.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité observa el argumento del Estado parte de que los autores ya habían presentado anteriormente una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que, por lo tanto, su denuncia debería declararse inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. El Comité observa también la afirmación del Estado parte de que la jurisprudencia del Comité sobre lo que se considera “el mismo asunto” es aplicable al presente caso, ya que los mismos autores presentaron una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las mismas cuestiones que se invocan ante el Comité. El Comité observa además la afirmación del Estado parte de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debería haber declarado inadmisible la demanda de los autores por motivos de fondo, teniendo en cuenta su decisión de 24 de marzo de 2015. El Comité observa asimismo el argumento de los autores de que, según la jurisprudencia del Comité, su comunicación no ha sido examinada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que la decisión de este último no iba acompañada de una exposición motivada.

9.3El Comité observa la reserva del Estado parte al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, y recuerda su jurisprudencia según la cual el mismo asunto habrá sido “examinado” en el sentido de dicha disposición cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya fundamentado una declaración de inadmisibilidad no solo en razones de procedimiento, sino en razones que denoten cierto grado de consideración del fondo del asunto. El Comité observa que la demanda de los autores ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue declarada inadmisible por el Tribunal, constituido en formación de juez único, el 24 de marzo de 2015, bajo el argumento general de que no se habían cumplido los criterios establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por lo tanto, considera que las condiciones establecidas en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no constituyen un obstáculo para el examen de las reclamaciones de los autores.

9.4El Comité señala el argumento del Estado parte de que los autores no han agotado los recursos internos en relación con el informe de la OSCE porque no se presentó ninguna solicitud de nueva evaluación al respecto. El Comité señala asimismo el argumento de los autores de que pedir una nueva evaluación no era razonable, teniendo en cuenta que todas sus solicitudes de este tipo habían sido rechazadas. El Comité observa que las solicitudes de los autores de una nueva evaluación fueron rechazadas reiteradamente porque se consideraron meras adiciones a los motivos de asilo que ya habían sido analizados. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, si bien no existe obligación de agotar los recursos internos que no tengan posibilidades de prosperar, los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles. El Comité observa que los autores actuaron con la debida diligencia en relación con las solicitudes de nueva evaluación y que tenían razones para creer que dicha solicitud en relación con el informe de la OSCE no tenía posibilidades de prosperar; por consiguiente, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo para la admisibilidad de la presente reclamación. Además, el Comité observa que el Estado parte no ha negado que los autores hayan agotado los recursos internos en relación con las demás reclamaciones. El Comité también observa que los autores no formularon ante las autoridades del Estado parte la reclamación de que la revocación de sus permisos de trabajo constituía una violación de los derechos que los asistían en virtud del Pacto. En consecuencia, el Comité decide que no hay ningún impedimento para que examine la reclamación de los autores con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, salvo en lo que respecta a la reclamación de los autores relativa a la revocación de sus permisos de trabajo.

9.5El Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación alegando que las reclamaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 7 del Pacto carecen de fundamento. Sin embargo, el Comité considera que esas reclamaciones están suficientemente fundamentadas y que deberían examinarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité declara que la comunicación es admisible, por cuanto plantea cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.6El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.7El Comité observa la afirmación de los autores de que las decisiones sobre su caso ponen de manifiesto fallos sistémicos en los procedimientos de asilo del Estado parte, incluido el alto nivel de prueba exigido en relación con el riesgo al que están expuestos los demandantes, en particular en lo que respecta a sus alegaciones relativas a las amenazas recibidas en Suecia, la explosión en su casa de Albania y los ataques allí sufridos por O después de la deportación. El Comité observa también el argumento del Estado parte de que los autores no han aportado un nivel mínimo de fundamentación de su comunicación, como exige el Pacto, ya que no demostraron que el riesgo fuera real, personal y que fuera consecuencia necesaria y previsible de la expulsión.

9.8El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), en la que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en el artículo 7 del Pacto, que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comité ha indicado también que el riesgo ha de ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. El Comité recuerda asimismo su jurisprudencia en el sentido de que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte y de que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe ese riesgo, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia.

9.9El Comité observa que, en su decisión de 22 de diciembre de 2017, la Dirección General de Migraciones de Suecia consideró que la llamada amenazante al colegio de S no podía probar la existencia de la amenaza que los autores señalaban, debido a la imposibilidad de identificar a la persona que la efectuó; que la declaración del regidor de la localidad de B tenía un escaso valor probatorio por tratarse de una copia; que el certificado médico relativo a la agresión sufrida por O el 8 de octubre de 2013 tenía escaso valor probatorio por tratarse de una copia; y que la carta amenazante acompañada de un cartucho de munición activa recibida en la escuela de S tenía escaso valor probatorio porque no estaba claro quién la había enviado, ni si estaba relacionada con el blog de O. El Comité observa además que la decisión del Tribunal de Migraciones de 28 de enero de 2019 respaldó la evaluación que la Dirección General formuló en su decisión de 22 de diciembre de 2017.

9.10El Comité observa que el Estado parte no rebate el hecho de que se produjera una explosión en la casa de los autores en Albania, ni de que O fuera objeto de un ataque el 8 de octubre de 2013. El Comité observa asimismo la afirmación realizada por los autores ante las autoridades nacionales, según la cual las autoridades responsables de los casos de asilo del Estado parte estaban en mejores condiciones de obtener información de las autoridades albanesas que ellos, que habían huido del país por el riesgo al que se enfrentaban. El Comité observa además que el Estado parte no explica por qué considera que, al estimar que los documentos presentados por los autores en apoyo de sus reclamaciones son copias, estos deban calificarse de escaso valor probatorio. El Comité también observa que el Estado parte no realizó ningún acto de verificación de los documentos aportados por los autores en apoyo de su reclamación. A este respecto, el Comité observa que los solicitantes de asilo a menudo se enfrentan a dificultades para obtener pruebas en el extranjero. El Comité observa además que el Estado parte no menciona el artículo de prensa presentado por los autores como prueba de la explosión que destrozó su casa.

9.11El Comité observa que las autoridades del Estado parte consideraron que las dos amenazas recibidas en la escuela de S no respaldaban suficientemente las reclamaciones de los autores, ya que no estaba claro quién estaba detrás, ni por qué las personas que las habían formulado amenazaban con matar a la familia, ni si estaban relacionadas con el blog de O. Sin embargo, el Comité observa que las autoridades del Estado parte no impugnaron la existencia o la gravedad de esas amenazas y que los autores fueron incluso reubicados por la policía sueca en dos ocasiones. El Comité observa además que las autoridades del Estado parte reconocieron que al menos una de las amenazas recibidas en la escuela de S “respaldaba en cierto grado el relato de la familia”.

9.12El Comité observa que, durante los dos procedimientos de asilo, los autores presentaron varios documentos y otras pruebas para demostrar el riesgo que correrían si fueran deportados a Albania, incluida documentación justificativa que demostraba que eran objeto de amenazas y ataques, y que su casa había sido objeto de una explosión. El Comité también observa que las autoridades del Estado parte se basaron en las incoherencias de los relatos de los autores y no tomaron ninguna medida para verificar las afirmaciones de los autores, limitándose a indicar que las pruebas presentadas no eran suficientes y que los autores no buscaron la protección de las autoridades albanesas. El Comité considera que, en las circunstancias particulares del presente caso, las incoherencias esgrimidas por el Estado parte no eximen a este de adoptar otras medidas razonables para disipar las dudas sobre el riesgo que corren los autores si son deportados a su país de origen, lo que puede dar lugar a circunstancias incompatibles con el artículo 7 del Pacto. Por tanto, el Comité considera que, en esas circunstancias particulares, y teniendo en cuenta la información y las pruebas de que dispone, la evaluación de las reclamaciones de los autores por el Estado parte fue claramente arbitraria, y que su expulsión a Albania equivaldría a una violación del artículo 7 del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la deportación de los autores a Albania pondría de manifiesto una violación de los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, que establece que los Estados partes se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en este, el Estado parte tiene la obligación de examinar las reclamaciones de los autores, teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y el presente dictamen. También se pide al Estado parte que se abstenga de expulsar a los autores a Albania mientras se esté reconsiderando su solicitud de asilo.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo

Voto particular conjunto (disidente) de Marcia V. J. Kran, Photini Pazartzis, Vasilka Sancin e Imeru Tamerat Yigezu, miembros del Comité

1.Nuestra conclusión difiere de la asumida por la mayoría de miembros, que consideran que el traslado de los autores a Albania, de llevarse a cabo, violaría los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

2.La cuestión que se plantea es si la evaluación de la situación de los autores llevada a cabo por el Estado parte fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia.

3.De acuerdo con la jurisprudencia de larga data del Comité, en general, corresponde al Estado parte analizar los hechos y las pruebas del caso en cuestión para determinar si existe un riesgo real de daño irreparable en caso de que los autores sean expulsados del territorio del Estado parte. Por lo tanto, el análisis del Estado parte debe consistir en una evaluación individualizada del riesgo que correría el autor en caso de ser expulsado. En general, deben esgrimirse motivos muy serios para poder demostrar que el riesgo es personal, responsabilidad que recae en los autores. Además, se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que pueda demostrarse que esta fuera claramente arbitraria o equivaliera a un error manifiesto o una denegación de justicia. Este enfoque deferente refleja la práctica del Comité de examinar las comunicaciones sobre la base de la información escrita proporcionada por el autor y el Estado parte. El Comité no está en condiciones de llevar a cabo su propia verificación independiente de los hechos, por lo que en lugar de ello otorga la debida consideración a la evaluación realizada por el Estado parte.

4.La mayoría de miembros considera que los autores han fundamentado suficientemente sus reclamaciones a efectos de la admisibilidad (párr. 9.5). Sin embargo, la jurisprudencia del Comité señala que el principio de fundamentación mínima exige que el riesgo para los autores sea algo más que una posibilidad teórica.

5.En este caso, el Estado parte ha analizado y considerado la información y las pruebas de que disponía durante los dos procedimientos de asilo y, en nuestra opinión, ha cumplido los requisitos establecidos en la jurisprudencia de este Comité. La Dirección General de Migraciones de Suecia rechazó la primera solicitud de asilo de los autores porque estos no habían aportado información suficiente para demostrar que no recibirían protección en Albania (párr. 2.3). Esa decisión fue recurrida ante el Tribunal de Migraciones, que desestimó el recurso porque los autores no demostraron la existencia de un riesgo objetivo (párr. 2.6). Esta decisión fue a su vez recurrida por los autores ante el Tribunal Superior de Migraciones, recurso que también fue desestimado (párr. 2.7). Después de esta serie de decisiones, los autores solicitaron una nueva evaluación de sus solicitudes de asilo, que fue denegada porque su solicitud de un nuevo procedimiento no se ajustaba a las condiciones estipuladas en la legislación interna, la Ley de Extranjería (párr. 2.9). Los autores fueron deportados en 2013 en virtud de una orden de expulsión (párr. 2.12).

6.Los autores regresaron entonces a Suecia y esperaron a que expirara la orden de expulsión antes de iniciar una segunda serie de procedimientos de asilo, en los que se volvieron a examinar a fondo sus reclamaciones, si bien se rechazaron, al concluir el Estado parte que las reclamaciones de los autores carecían de credibilidad (párr. 2.14). En consonancia con su obligación de considerar la situación de los derechos humanos en el país de origen, al adoptar su decisión, el Estado parte se basó en informes creíbles de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, según los cuales las autoridades albanesas disponen de mecanismos para castigar la corrupción y muestran una voluntad de perseguir los actos delictivos (párr. 2.16).

7.Durante este procedimiento, los autores afirmaron repetidamente que habían proporcionado al Estado parte información que demostraba el riesgo personal (párrs. 2.7 y 2.9). Sin embargo, en cada evaluación de las reclamaciones de los autores, el Estado parte concluyó que la información no establecía que existiera un riesgo real y personal de daño irreparable en caso de que los autores fueran deportados a Albania. Las autoridades nacionales competentes llegaron a esta conclusión tras un examen exhaustivo e individual de los hechos. Además, cada conclusión de las autoridades del Estado parte se trasladaba a los autores con su correspondiente motivación. Los autores no han demostrado que la evaluación de su solicitud de asilo por las autoridades nacionales fuera claramente arbitraria o constituyera un error o una denegación de justicia manifiestos.

8.De acuerdo con la atención otorgada a la evaluación en este caso por las autoridades internas, que han considerado y decidido adecuadamente que no existe ningún riesgo individualizado que no pudiera tener respuesta del Estado de origen, concluimos que los autores no han aportado información adecuada para fundamentar mínimamente su afirmación de que las autoridades internas hubieran actuado de forma claramente arbitraria en la valoración de las pruebas o en la interpretación de la legislación nacional, o que hubieran errado manifiestamente al valorar si la deportación constituiría una violación del artículo 7 del Pacto.

9.Por lo tanto, consideramos que los autores no han fundamentado suficientemente sus reclamaciones y habríamos manifestado la conclusión de que estas eran inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.