Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2574/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de abril de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2574/2015 * **

Comunicación presentada por:

Ulugbek Ersaliev (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Uzbekistán

Fecha de la comunicación:

24 de julio de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 25 de febrero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

22 de marzo de 2021

Asunto:

Celebración de un piquete no autorizado

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Restricción injustificada del derecho a la libertad de expresión

Artículos del Pacto:

19 y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

Ninguno

1.El autor de la comunicación es Ulugbek Ersaliev, nacional de Uzbekistán nacido en 1964. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 21 del Pacto. Aunque el autor no hace valer expresamente el artículo 19 de la Convención, la comunicación también parece plantear cuestiones en relación con este artículo. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 28 de diciembre de 1995. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 13 de febrero de 2013, el autor solicitó permiso para celebrar una manifestación de dos horas de duración (piquete individual), el 26 de febrero de 2013, frente al Departamento de Alguaciles de Taskent. El autor quería protestar por el hecho de que los alguaciles no hubieran ejecutado una decisión judicial a su favor porque se negó a sobornar a uno de ellos.

2.2El 5 de abril de 2013, la Alcaldía de Taskent informó al autor de que se había trasladado su solicitud al Departamento Municipal de Asuntos Internos para que adoptara una decisión. El autor señala que, según la legislación nacional, el permiso para celebrar una manifestación debe ser expedido por la Alcaldía y no por la policía. Afirma que, al trasladar su solicitud, la Alcaldía trataba de amenazarlo y forzarlo a retirar su solicitud. Además, el Departamento Municipal de Asuntos Internos no le facilitó una decisión por escrito, sino que un agente lo llamó por teléfono y le comunicó verbalmente, delante del edificio del Departamento, que su solicitud había sido denegada.

2.3El 23 de abril de 2013, el autor recurrió la respuesta de la Alcaldía ante el Tribunal Municipal de Taskent. Ese tribunal transmitió el recurso al presidente del Tribunal Interdistrital de Mirzo-Ulugbeksk, que lo desestimó el 27 de septiembre de 2013. El autor recurrió la decisión del Tribunal Interdistrital ante el Tribunal Municipal de Taskent el 28 de octubre de 2013. Su recurso fue desestimado por el Tribunal Municipal el 19 de noviembre de 2013. Su siguiente recurso, interpuesto en el marco del procedimiento de revisión el 11 de diciembre de 2013 ante el presidente del Tribunal Municipal de Taskent, fue desestimado el 20 de enero de 2014.

2.4El 23 de enero de 2014, el autor interpuso un recurso de apelación, en el marco del procedimiento de revisión, ante el Tribunal Supremo, y, el 19 de marzo de 2014, otro ante el Presídium del Tribunal Supremo. Ambos recursos fueron desestimados los días 25 de abril y 26 de junio de 2014, respectivamente.

La denuncia

3.1El autor sostiene que la Alcaldía debía haber tomado una decisión motivada sobre su solicitud para llevar a cabo un piquete, en lugar de trasladársela a la policía. Al no tomar la decisión ellas mismas, las autoridades del Estado parte vulneraron su derecho a la libertad de reunión pacífica, amparado por el artículo 21 del Pacto.

3.2La comunicación también parece plantear cuestiones relacionadas con el artículo 19 del Pacto, aunque ese artículo no ha sido invocado concretamente por el autor. El autor afirma que la Alcaldía trasladó su solicitud de celebración de un piquete a la policía con el propósito de intimidarlo, presionarlo para que la retirara y acallar así su protesta contra las presuntas prácticas corruptas del Departamento de Alguaciles.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante notas verbales de 15 y 19 de mayo de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Sostiene que toda la comunicación, en lo que respecta específicamente a la parte sobre la presunta falta de ejecución de una decisión judicial a favor del autor, a las actuaciones ilegales de un alguacil, el Sr. P., y a la vulneración del derecho del autor a la libertad de reunión pacífica, es inadmisible por falta de fundamentación.

4.2A fin de dar cumplimiento a una orden de ejecución del Tribunal Interdistrital de Mirzo-Ulugbeksk, de fecha 6 de abril de 2012, por la que se ordenaba recuperar un pago pendiente de la Sra. K., funcionaria de una cooperativa de crédito, a favor del autor, el Departamento de Alguaciles entabló un procedimiento de ejecución el 3 de agosto de 2012.

4.3Después de una serie de medidas procesales, se recuperó el monto adeudado (sobre todo gracias a la venta de bienes y la retención de la jubilación del deudor), y el dinero se transfirió a la cuenta bancaria del autor. El 12 de mayo de 2014, la Sra. K. falleció y el procedimiento de ejecución se dio por terminado.

4.4Tras una orden de ejecución del Tribunal Interdistrital de Uchtepa, de fecha 29 de octubre de 2012, por la que se ordenaba recuperar el pago pendiente de la Sra. S., funcionaria de otra cooperativa de crédito llamada Sharq Yulduzi, a favor del autor, el Departamento de Alguaciles entabló un procedimiento de ejecución el 17 de diciembre de 2012.

4.5El Estado parte señala que, al parecer, además del autor hay otros 343 acreedores de la Sharq Yulduzi. El Departamento de Alguaciles ha admitido las órdenes de ejecución (incluida la del autor) emitidas por los tribunales civiles interdistritales a favor de 344 demandantes. Para ejecutar la orden relativa al autor, un alguacil trató reiteradamente de ponerse en contacto con la persona que adeudaba la suma en el domicilio social de la cooperativa de crédito, pero resultó que esta no realizaba actividades comerciales en esa dirección. El alguacil reflejó debidamente esa observación en un informe.

4.6También se descubrió, a raíz de una declaración del Banco Central de 17 de septiembre de 2011, que la licencia de la Sharq Yulduzi había expirado. Sin embargo, no se ha abordado la cuestión de su liquidación. Al mismo tiempo, se incoaron actuaciones penales contra los funcionarios de la Sharq Yulduzi. En el transcurso de las actuaciones, se reconoció a 344 personas como víctimas. El valor de los bienes confiscados y los préstamos recuperados ascendió a 866,6 millones de sum.

4.7El alguacil presentó una solicitud al tribunal pidiendo aclaraciones sobre el procedimiento de ejecución.

4.8El 8 de octubre de 2013, se distribuyó entre los acreedores un total de 170 millones de sum, que se habían transferido a la cuenta de depósito del Departamento de Alguaciles. Además, el Departamento de Alguaciles admitió la orden de ejecución emitida por el Tribunal Interdistrital de Shaykhontohur el 5 de septiembre de 2014, por la que se ordenaba recuperar los pagos pendientes a favor de los acreedores mediante la venta de los activos físicos del deudor (en particular, tres vehículos y mobiliario de oficina).

4.9En vista de lo que antecede, el Estado parte llega a la conclusión de que las afirmaciones del autor en el sentido de que los agentes judiciales no han cumplido sus obligaciones son infundadas.

4.10El Estado parte recuerda que, el 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Interdistrital de Mirzo-Ulugbeksk desestimó la denuncia del autor relativa a la respuesta la Alcaldía a su solicitud de una autorización para llevar a cabo un piquete, y contra el Departamento Municipal de Asuntos Internos, reclamando una indemnización por daños morales. El 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Municipal de Taskent desestimó el recurso del autor.

4.11El Estado parte explica que, según el expediente de la causa civil, el 13 de febrero de 2013 el autor pidió permiso a la Alcaldía para llevar a cabo un piquete. Posteriormente, algunos funcionarios del Departamento de Asuntos Internos de Taskent mantuvieron una conversación con el autor y, el 10 de marzo de 2013, enviaron una carta en la que explicaban las normas jurídicas que prohibían la celebración de reuniones no autorizadas. El autor presentó una denuncia contra las medidas adoptadas por la Alcaldía y, más tarde, recibió una explicación oficial de su derecho a llevar su caso ante el Departamento Judicial de Taskent o un tribunal. Según el autor, su solicitud de un permiso para celebrar una manifestación no debería haberse transmitido al Departamento Municipal de Asuntos Internos, sino que debía haber sido examinada por la Alcaldía. El autor pidió que la respuesta de la administración local fuera declarada ilegal y que se obligara a la Alcaldía a examinar su solicitud, a autorizar el piquete y a concederle una indemnización por daños morales.

4.12El Estado parte sostiene que una investigación permitió establecer que el autor había sido declarado culpable de un delito en 2006. Además, había recibido una evaluación negativa de un grupo de residentes locales, en particular porque el autor no participaba en las actividades de ese grupo, pero enviaba regularmente quejas por escrito a diferentes autoridades estatales. El Estado parte hace referencia, además, al artículo 33 de la Constitución, que dice lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la vida pública celebrando mítines, reuniones y manifestaciones conforme a lo establecido en la legislación de la República de Uzbekistán. Las autoridades solo tendrán derecho a suspender o prohibir esas actividades por motivos de seguridad”.

4.13El tribunal de primera instancia consideró que la solicitud del autor de una indemnización por daños morales carecía de fundamento, lo cual fue confirmado por el tribunal de apelación. El Estado parte observa que se debe conceder una indemnización por daños morales a un denunciante si se establece que ha habido culpabilidad. En este caso, los tribunales no establecieron tal culpabilidad, ya que no se ejerció ninguna presión indebida sobre el autor que pudiera haberle afectado de forma negativa.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 17 de julio de 2015, el autor formuló comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. En particular, el autor refuta la afirmación del Estado parte de que el Departamento de Alguaciles adoptó medidas eficaces en lo que respecta a la ejecución de la orden del Tribunal Interdistrital de Mirzo-Ulugbeksk de fecha 6 de abril de 2012. Reitera que un alguacil, el Sr. P., le pidió que pagara un soborno para garantizar la ejecución de la orden; él se negó y presentó una denuncia ante la Fiscalía General. Tras su negativa a pagar un soborno, los alguaciles comenzaron a prolongar deliberadamente la ejecución de la orden con diversos pretextos. El autor denunció la actuación de los alguaciles ante los tribunales. Los días 4 de julio de 2013 y 28 de febrero y 10 de septiembre de 2014, el tribunal de apelación decidió que la conducta de los alguaciles era ilegal y concedió al autor una indemnización por daños morales. El autor explica que esas decisiones son una prueba irrefutable de la credibilidad de sus afirmaciones.

5.2El autor refuta los argumentos del Estado parte sobre la legalidad de la denegación de la Alcaldía de su solicitud de llevar a cabo un piquete, así como de las decisiones judiciales posteriores que confirman esa decisión. El autor hace referencia a las restricciones del derecho a manifestarse establecidas en el artículo 33 de la Constitución, y sostiene que un piquete pacífico realizado por una sola persona no habría perturbado el orden público. La Alcaldía también podría haber sugerido otro lugar para celebrarlo, si la solicitud del autor se hubiera denegado por consideraciones de orden público, pero no lo hizo.

Información adicional

Presentada por el Estado parte

6.1En una nota verbal de 20 de noviembre de 2015, el Estado parte reitera sus observaciones anteriores. Añade que el 18 de octubre de 2013 el Tribunal Interdistrital de Uchtepa ordenó recuperar el pago pendiente de la cooperativa de crédito Sharq Yulduzi a favor del autor, lo que se comunicó al Departamento de Alguaciles el 25 de noviembre de 2013 para su ejecución. Las órdenes de ejecución dictadas por el mismo tribunal a favor de los demás demandantes en 2013 también quedaron sujetas a los procedimientos de ejecución.

6.2El Estado parte aclara la situación del procedimiento de ejecución en el caso del autor. El 23 de diciembre de 2013, el alguacil inició una investigación sobre el paradero y el valor de mercado de los activos materiales de la cooperativa de crédito que se esperaba cubrieran parte de la deuda pendiente. La investigación relativa al alguacil y a la valoración de los activos sigue abierta.

Presentada por el autor

7.1El 6 de diciembre de 2015, el autor presentó información adicional añadiendo que, pese a las garantías constitucionales pertinentes, la celebración de reuniones pacíficas está prohibida de facto en el Estado parte. Indica que los medios de comunicación no han informado nunca de ninguna reunión pacífica contra la corrupción y la injusticia en los 20 años transcurridos desde la independencia del Estado parte. A este respecto, explica que todas las manifestaciones autorizadas tienen lugar exclusivamente por iniciativa de las autoridades del Estado parte, lo que excluye, en definitiva, toda protesta contra el Gobierno que ostenta el poder.

7.2El autor también sostiene que las autoridades no han fundamentado la denegación de su solicitud de celebrar una protesta pacífica, en particular, al no explicar de qué modo el piquete podría haber puesto en peligro el orden público.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1En una nota verbal de 20 de enero de 2016, el Estado parte reitera sus observaciones anteriores.

8.2El Estado parte sostiene, en particular, que la decisión del Tribunal Interdistrital de Mirzo-Ulugbeksk de 27 de septiembre de 2013, por la que se desestimaron las reclamaciones del autor sobre la celebración de un piquete, se basó en el hecho de que las autoridades ya habían examinado la solicitud de manera eficaz y oportuna. Además, el autor no ha demostrado haber sufrido daños morales ni aportado ninguna prueba de presión por parte de los funcionarios del Departamento Municipal de Asuntos Internos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité observa la afirmación del autor de que se han agotado todos los recursos internos disponibles. También observa que el Estado parte no ha rebatido la comunicación por este motivo. En consecuencia, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

9.4Además, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se ha restringido arbitrariamente su derecho a la libertad de reunión, amparado por el artículo 21 del Pacto, dado que su solicitud para llevar a cabo un piquete pacífico, fue remitida a la policía en lugar de ser examinada por las autoridades competentes. Sin embargo, el Comité observa que el autor, según sus propias declaraciones, había solicitado una autorización para llevar a cabo el piquete él solo.

9.5El Comité recuerda que, si bien la noción de reunión implica la participación de más de una persona, un único manifestante goza de protecciones comparables en virtud del Pacto, por ejemplo, en virtud del artículo 19. En opinión del Comité, el autor no ha presentado pruebas suficientes para demostrar que, en su caso, se habría celebrado una “reunión” en el sentido del artículo 21. Así pues, dadas las circunstancias particulares del caso, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta reclamación concreta a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia, declara esta parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.6El Comité considera que la comunicación presentada por el autor suscita cuestiones relacionadas con el artículo 19 del Pacto que han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que han presentado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité observa que el derecho del autor a la libertad de expresión se ha restringido indebidamente, aludiendo implícitamente a una vulneración del artículo 19, párrafo 2, del Pacto, ya que su solicitud de llevar a cabo un piquete fue denegada de facto, en lugar de ser examinada por las autoridades ejecutivas municipales competentes. Su solicitud fue además trasladada a la policía con el propósito de amenazarlo y presionarlo para que la retirara.

10.3El Comité tiene que determinar si las restricciones impuestas a la libertad de expresión del autor se justifican a la luz de alguno de los criterios enunciados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

10.4El Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011), en la que afirma, en el párrafo 2, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Hace notar que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de difundir informaciones e ideas, puede estar sujeto a ciertas restricciones, siempre y cuando estas estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, las restricciones a la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. El Comité también recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias y fueron proporcionadas.

10.5El Comité observa que, en el presente caso, la denegación de facto de la solicitud del autor de obtener una autorización previa de las autoridades ejecutivas locales para un piquete plantean serias dudas en cuanto a la necesidad y la proporcionalidad de las restricciones de los derechos del autor en virtud del artículo 19 del Pacto. El Comité observa además que, aunque haya aducido razones de seguridad y citado su Constitución, el Estado parte no ha facilitado ninguna información concreta sobre las razones por las que la restricción impuesta al autor era necesaria para mantener la seguridad, como se exige en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Además, tampoco ha demostrado que las medidas adoptadas fueran las de naturaleza menos perturbadora y guardaran proporción con el interés que debía protegerse. El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, las limitaciones impuestas al autor no estaban justificadas conforme a las condiciones enunciadas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que se debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de otorgar una indemnización adecuada al autor. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

13.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se haya determinado que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.