Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2551/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de abril de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2551/2015 * ** ***

Comunicación presentada por:

Dmitriy Vladimirovich Tikhonov (representado por la organización no gubernamental Ar.Rukh.Khak)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

2 de septiembre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de enero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

5 de noviembre de 2020

Asunto:

Derecho de reunión pacífica y libertad de expresión

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos; fundamentación insuficiente de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho de reunión pacífica; libertad de expresión; derecho a un juicio imparcial

Artículos del Pacto:

14, párr. 3 d) y g); 19, párr. 2; y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación, de fecha 2 de septiembre de 2014, es Dmitriy Vladimirovich Tikhonov, nacional de Kazajstán, nacido el 12 de junio de 1987. Afirma que Kazajstán ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 3 d) y g); 19, párrafo 2; y 21 del Pacto. El primer Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para Kazajstán el 30 de junio de 2009. El autor está representado por la organización no gubernamental Ar.Rukh.Khak.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor trabaja para el periódico digital Grazhdanskaya oborona (“Defensa civil”). El 15 de febrero de 2014, el director del periódico pidió al autor que, en su calidad de periodista, fuera a cubrir una manifestación pacífica espontánea que estaba teniendo lugar frente al edificio del Parlamento nacional. Cuando lo paró la policía, el autor mostró su credencial de periodista y los agentes lo dejaron ir. Una vez terminada la manifestación, la policía se personó en el domicilio del autor y se lo llevó al Tribunal Interdistrital de lo Contencioso-Administrativo de Almaty.

2.2Ese mismo día (15 de febrero de 2014), el Tribunal Interdistrital de lo Contencioso‑Administrativo de Almaty declaró al autor culpable de una infracción administrativa tipificada en el artículo 373 1) del Código de Infracciones Administrativas por vulneración de la Ley de Organización y Celebración de Reuniones, Concentraciones, Marchas, Manifestaciones y Piquetes Pacíficos (en lo sucesivo, “Ley de Reuniones”), y le impuso una multa de 5.556 tenge (unos 24 euros). El tribunal no tuvo en cuenta que el autor estaba ejerciendo su actividad profesional en la manifestación y que no se había sumado a la protesta.

2.3El 24 de febrero de 2014, el autor presentó un recurso ante la Sala de lo Civil y lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Municipal de Almaty, en el que invocó el artículo 21 del Pacto. Su recurso fue desestimado el 4 de marzo de 2014.

2.4El 31 de marzo de 2014, el autor presentó una solicitud de revisión de la decisión del tribunal de primera instancia ante el Fiscal Municipal de Almaty, aunque no consideraba que dicho procedimiento constituyera un recurso efectivo. Su solicitud de revisión fue rechazada el 11 de abril de 2014. El 5 de mayo de 2014, el autor pidió a la Fiscalía General de Kazajstán que solicitara la incoación de un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) de la decisión del tribunal de primera instancia, petición que fue rechazada el 17 de julio de 2014. El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

2.5El mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

La denuncia

3.1El autor afirma que es víctima de una vulneración por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto debido a las sanciones que se le impusieron por ejercer su actividad profesional como periodista al cubrir una protesta pacífica. Sostiene que la restricción de su derecho a la libertad de expresión y de su derecho de reunión pacífica no era legítima ni necesaria.

3.2El autor sostiene además que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto porque las explicaciones que presentó ante el tribunal fueron rechazadas. No pudo contar con representación letrada durante las actuaciones relacionadas con su infracción administrativa ni durante el juicio. Además, se negó a sus representantes, simpatizantes y otros periodistas el acceso a la audiencia ante el tribunal de primera instancia, a pesar de que era pública. Afirma que se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto porque el tribunal lo trató como un infractor, obligándolo a hacer declaraciones en contra de sus propios intereses y obviando el hecho de que estaba ejerciendo su actividad profesional al cubrir la protesta.

3.3El autor solicita al Comité que recomiende al Estado parte que: a) haga comparecer ante la justicia a los responsables de las vulneraciones denunciadas; b) lo indemnice por los daños morales y materiales que se le han causado (con una cuantía equivalente al importe de la multa que se le impuso y a las costas en que incurrió); c) adopte medidas para eliminar las limitaciones existentes a la libertad de expresión y deje de perseguir a periodistas por el hecho de ejercer su actividad profesional; d) revise la legislación por la que se limita el ejercicio del derecho de reunión pacífica; e) adopte medidas para prevenir las violaciones del derecho a un juicio imparcial, protegido por el artículo 14, párrafo 3 d) y g), del Pacto; y f) inste al Estado parte a velar por que no se produzcan injerencias injustificadas de las autoridades estatales en las protestas pacíficas y por que no se enjuicie a quienes participen en ellas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 24 de abril de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2El Estado parte afirma que el 15 de febrero de 2014, entre las 14.00 y las 15.00 horas, el autor participó junto con otras personas en una reunión no autorizada, celebrada en el centro de Almaty, para protestar contra la devaluación de la moneda nacional, el tenge. Los participantes bloquearon el tráfico e instaron a los transeúntes a unirse a ellos. Durante la reunión, el autor gritó: “Por la nación. Larga vida a Kazajstán. Libertad de expresión. Libertad de circulación”. La policía informó a los participantes de que la reunión no estaba autorizada, pero estos se negaron a poner fin a la protesta.

4.3El 15 de febrero de 2014 se redactó un atestado contra el autor por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el artículo 373 1) del Código de Infracciones Administrativas, sobre la base de la información proporcionada por el propio autor y otros participantes en la reunión. En la misma fecha, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Almaty declaró al autor culpable de una infracción administrativa por vulneración del artículo 373 del Código Infracciones Administrativas y lo condenó al pago de una multa de 5.556 tenge. El autor no solicitó representación letrada ni cuando se redactó el atestado por la comisión de una infracción administrativa ni durante el juicio, y tampoco pidió que se autorizara el acceso de sus representantes o simpatizantes al juicio en calidad de observadores. El autor recurrió la decisión del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Almaty, que fue confirmada por el Tribunal Municipal de Almaty el 4 de marzo de 2014. De conformidad con el artículo 674 2) del Código de Infracciones Administrativas, el autor solicitó que su condena por una infracción administrativa fuera revisada por el Fiscal Municipal de Almaty o el Fiscal General de Kazajstán. Sus solicitudes fueron rechazadas sin que se incoara un procedimiento de revisión.

4.4El Estado parte sostiene que la comunicación del autor debe considerarse inadmisible por ser manifiestamente infundada o carecer de fundamento. Afirma que el autor participó en una protesta política no autorizada en la avenida Dostyk y en la calle Satpaeva, hecho que corroboraron las pruebas y que el autor no ha refutado. Por su parte, el autor considera que no infringió ninguna norma, ya que la reunión fue pacífica y espontánea, pero los organizadores no habían obtenido el permiso correspondiente de la alcaldía. El autor sostiene que la reunión no constituía una amenaza para la seguridad nacional o pública y afirma que estaba participando en ella por interés profesional, ya que trabajaba para el periódico digital Grazhdanskaya oborona y su cometido era dar cobertura al acto. Además, el autor afirma que ejerció su derecho de reunión pacífica y su derecho a la libertad de expresión, garantizados por el derecho internacional y la legislación de Kazajstán.

4.5El Estado parte argumenta que el derecho a la libertad de expresión y el derecho de reunión pacífica imponen deberes y responsabilidades especiales, como se contempla en los artículos 19, párrafo 3, y 21 del Pacto. Ambos derechos pueden estar sujetos a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El artículo 32 de la Constitución establece el derecho de reunión pacífica y sus restricciones. Según la Ley núm. 2126 de Reuniones, de 17 de marzo de 1995, toda reunión pacífica debe ser autorizada por los órganos ejecutivos locales. La persona que organice una reunión no autorizada incurrirá en una infracción de la legislación (artículo 9 de la ley).

4.6El Estado parte recuerda que las reuniones pacíficas no están prohibidas, y que se garantiza el derecho a celebrar reuniones políticas en lugares públicos. Sin embargo, estas no pueden infringir las restricciones consideradas permisibles ni vulnerar los derechos de los demás. El Estado parte se refiere también a las pérdidas económicas que han sufrido en los últimos años muchos países de Europa Occidental a raíz de la celebración de reuniones pacíficas en sus sociedades, y que han perturbado actividades como la industria y el transporte. Dado que los organizadores no habían obtenido el debido permiso de las autoridades locales para celebrar la reunión del 15 de febrero de 2014, la participación del autor se consideró ilícita, y se estimó que la reunión planteaba riesgos para la libertad de circulación, el funcionamiento de las infraestructuras y el orden público. En ese contexto, no se prohibió al autor ni a los demás participantes que se reunieran, pero sí se les exigió que rindieran cuentas por no haber cumplido con las obligaciones y responsabilidades que les incumbían por organizar una reunión pacífica. La policía logró constatar esas infracciones nada más comenzar la protesta, lo que permitió evitar que se produjeran daños más graves.

4.7A fin de asegurar una convivencia pacífica, las reuniones civiles y políticas organizadas por actores privados deben celebrarse en zonas específicamente designadas y adaptadas a tal efecto, como se prevé en el artículo 10 de la Ley de Reuniones. Ese requisito no contraviene ninguna obligación del derecho internacional. En Kazajstán, las autoridades locales correspondientes se encargan de designar y hacer públicos los emplazamientos destinados específicamente a la celebración de reuniones. Con miras a liberalizar la legislación pertinente, el Fiscal General ha realizado un estudio de las leyes y prácticas que rigen el derecho de reunión pacífica en varios países. Una de las conclusiones es que en la mayoría de los países desarrollados la libertad de reunión se rige por la Constitución o por leyes ordinarias que establecen las condiciones pertinentes. En algunos países, los requisitos fijados por ley o mediante políticas para organizar una manifestación o una marcha son mucho más estrictos que en Kazajstán. Por ejemplo, en Nueva York para organizar una marcha se debe presentar una solicitud con 45 días de antelación, precisando en ella su recorrido. Las autoridades tienen derecho a cambiar el emplazamiento de la reunión si el lugar propuesto no se considera adecuado. Otros de los requisitos son, por ejemplo, la prolongación del plazo de examen de las solicitudes en el caso de las grandes ciudades (Estados Unidos de América); la existencia de listas negras de organizadores o de manifestaciones previamente prohibidas o disueltas (Suecia); la potestad de prohibir cualquier manifestación a discreción de las autoridades locales (Francia); y la práctica de imponer moratorias temporales y autorizar reuniones públicas únicamente previa concesión del permiso correspondiente por las autoridades (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Alemania). El Estado parte sostiene que el derecho de reunión pacífica está garantizado de forma efectiva en su legislación nacional, que está en consonancia con el derecho internacional y con las prácticas de otros países con unos sistemas democráticos desarrollados.

4.8Las modalidades y la organización de reuniones para expresar puntos de vista y opiniones están reguladas por la Ley de Reuniones. De conformidad con su artículo 2, la solicitud debe presentarse ante la autoridad ejecutiva municipal. Según las pruebas de que se dispone en el presente caso, la Alcaldía de Almaty no concedió el permiso para la reunión del 15 de febrero de 2014 ni se recibió la correspondiente solicitud de los organizadores. Las alegaciones del autor de que no cometió ninguna infracción al participar en una reunión no autorizada fueron examinadas repetidamente por tribunales en primera instancia y en apelación, que las desestimaron por considerarlas infundadas. El autor no ha sido enjuiciado por expresar su opinión, sino por haber vulnerado la legislación que rige la organización y la celebración de una reunión política organizada por actores privados, en el transcurso de la cual expresó su opinión.

4.9Las alegaciones del autor de que se vulneró su derecho a un juicio imparcial, ya que no estuvo representado por un abogado ni se permitió la participación de sus representantes ni de observadores durante el juicio, también fueron examinadas y desestimadas por considerarse infundadas. El Estado parte sostiene que, durante los procedimientos administrativo y judicial, el autor fue informado de su derecho a contar con representación letrada, pero no lo hizo valer (artículo 584 del Código de Infracciones Administrativas). Este hecho no se impugnó en la revisión de su caso por el tribunal de instancia superior. Además, la participación de un abogado no era obligatoria durante el procedimiento incoado en relación con la infracción administrativa cometida por el autor (artículo 589 del Código). Por otra parte, los participantes en un procedimiento administrativo pueden solicitar la presencia de representantes u observadores en las actuaciones judiciales relativas a la infracción de que se trate. Sin embargo, en el expediente judicial no figura ninguna solicitud dirigida al tribunal en la que se pidiera la participación de representantes, observadores o periodistas durante el juicio del autor. No se han presentado pruebas que respalden las reclamaciones del autor a ese respecto.

4.10En cuanto a los argumentos relativos a la detención ilegal del autor y otros participantes en la protesta por parte de la policía, el Estado parte considera que esas alegaciones son infundadas y afirma que todos los participantes fueron tratados de acuerdo con la Orden núm. 665 relativa a las Normas de Mantenimiento de la Seguridad durante las Reuniones Públicas, promulgada por el Ministerio del Interior el 6 de diciembre de 2000. Dado que los participantes habían perturbado el orden público al cometer una infracción administrativa, fueron sometidos a detención administrativa (artículos 618 y 69 del Código de Infracciones Administrativas) a fin de impedir su participación ilícita en una reunión y marcha no autorizadas. El Estado parte recuerda que el tribunal declaró a los participantes culpables de una infracción administrativa. Dado que el Código de Infracciones Administrativas prima sobre una orden ministerial, la detención de los participantes se consideró legal. Además, el autor no fue detenido durante la reunión, sino después de que esta hubiera concluido. El Estado parte señala que sus leyes no permiten reuniones o concentraciones espontáneas, y refuta la afirmación de que el autor estaba cubriendo el acto en calidad de periodista. El procedimiento para organizar y celebrar una reunión pacífica se rige por la Ley de Reuniones, y la responsabilidad por infringir sus disposiciones se establece en el artículo 373 del Código. De conformidad con la Ley de Medios de Comunicación (artículo 20 4)), los periodistas tienen derecho a asistir a reuniones y actos públicos en los que se expresen opiniones o protestas. Sin embargo, el autor no estaba simplemente cubriendo una reunión política no autorizada, sino que participó activamente en ella, gritando consignas.

4.11Para concluir, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible ya que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles. Como se indicó en la decisión del Fiscal General Adjunto, el autor tenía la posibilidad de solicitar ante el Fiscal General de Kazajstán que se iniciase un procedimiento de revisión de la decisión judicial firme. El Estado parte sostiene que las autoridades policiales y judiciales cumplieron las obligaciones que les incumben en virtud del Pacto al determinar que el autor había incurrido en responsabilidad administrativa. Por consiguiente, la presente comunicación debe considerarse inadmisible por no estar suficientemente fundada y no haberse agotado los recursos disponibles o por carecer de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de 6 de agosto de 2015, el autor afirmó que consideraba engañosas las observaciones del Estado parte, habida cuenta de que no había participado activamente en una reunión no autorizada, sino que estaba presente en la reunión en calidad de periodista.

5.2Junto con otros periodistas, el autor se mantuvo al margen de la concentración principal, no participó en la protesta y no gritó ninguna consigna, como lo demuestra la filmación en vídeo que hizo el propio autor de todo el acto, así como la grabación de las operaciones por parte de las autoridades policiales. Su inocencia también queda demostrada por el hecho de que, tras su detención ilegal, y al revisar la grabación de las operaciones, la policía no pudo establecer que el autor había incurrido en un comportamiento ilícito, razón por la cual fue puesto en libertad. Sin embargo, posteriormente fue detenido de nuevo y declarado culpable de una infracción administrativa por su participación en una reunión no autorizada. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la policía explicó los requisitos de la Ley de Reuniones a los participantes de la reunión no autorizada —que no pusieron fin a la protesta como se les había pedido—, el autor afirma que ninguno de los periodistas que estaban presentes recibió advertencia o aclaración alguna de la policía. Este hecho puede verificarse en las grabaciones de vídeo realizadas durante el acto mediante un sistema de televisión en circuito cerrado, y también pueden corroborarlo otros periodistas.

5.3El Estado parte basa su argumento relativo a la responsabilidad del autor en el hecho de que fue declarado culpable por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Almaty el 15 de febrero de 2014 de una infracción administrativa tipificada en el artículo 373 1) del Código de Infracciones Administrativas, y condenado al pago de una multa de 5.556 tenge. Ese argumento no puede tenerse en cuenta, ya que el autor recurrió ante una instancia superior tanto la condena como la sanción.

5.4El autor sostiene asimismo que la afirmación del Estado parte de que no solicitó por escrito que lo representara un abogado durante el procedimiento administrativo o que se permitiera asistir al juicio a sus representantes o a observadores no es creíble, ya que a él y a los demás detenidos solo se les informó de manera general sobre la posibilidad de presentar solicitudes por escrito o de otra forma, sin comunicarles claramente que tenían derecho a contar con representación letrada. Como las actuaciones judiciales se celebraron fuera del horario laboral a petición de la policía, no se pudo designar a un abogado ni autorizar su participación. Durante el proceso, el autor presentó mociones y argumentos que fueron ignorados por el tribunal, por lo que se vulneró su derecho a un juicio imparcial. El autor también refuta la afirmación del Estado parte de que su culpabilidad había quedado demostrada por sus declaraciones y otras pruebas reflejadas en el atestado de la infracción administrativa de 15 de febrero de 2014. Durante el juicio, el fiscal no presentó ninguna prueba de la participación activa del autor en la “reunión y marcha no autorizadas” y, por lo tanto, no se demostró su culpabilidad. Además, el tribunal hizo caso omiso de la solicitud del autor de que se revisara la grabación de vídeo de la reunión, con lo que habría quedado demostrado que no había cometido la presunta infracción. El tribunal también ignoró la solicitud del autor de que se tuvieran en cuenta la copia de su credencial de periodista, que figuraba adjunta al atestado de su detención, y las instrucciones del empleador del autor de que cubriera la reunión e informara al respecto. Ello demuestra que el tribunal no evaluó plenamente todos los documentos del expediente, en contravención del artículo 20 4) de la Ley de Medios de Comunicación, que garantiza la libertad de prensa, incluida la libertad de buscar y obtener información sobre el terreno.

5.5Además, el argumento de que el autor no estaba cubriendo el acto en cuestión, sino que participó activamente en la protesta, no es válido, como lo demuestra la información sobre la reunión publicada en el sitio web de la organización que lo había enviado para que le diera cobertura.

5.6El autor sostiene que el derecho de reunión pacífica y el derecho a la libertad de expresión están garantizados por el artículo 32 de la Constitución de Kazajstán y por los artículos 19 y 21 del Pacto. Su disfrute puede verse restringido de conformidad con la ley y cuando sea necesario. Sin embargo, las restricciones aplicables a la libertad de expresión no se han justificado ni explicado, y las autoridades del Estado parte tampoco han aclarado cómo determinaron que la reunión se había convertido en una marcha que debía ser disuelta. El uso de la fuerza y la detención de los participantes vulneraron tanto el derecho interno como el internacional.

5.7El autor considera infundados los argumentos del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos disponibles, ya que la presentación al Fiscal General de una solicitud para que se inicie un procedimiento de revisión no parece ser un recurso efectivo en Kazajstán. Además, el autor presentó varias solicitudes al Fiscal Municipal de Almaty y las remitió a la atención del Fiscal General. El hecho de que esta última fuera atendida por el Fiscal General Adjunto significa que sí reflejaba la posición de la Fiscalía General. Dadas las circunstancias, se han agotado todos los recursos internos disponibles. El autor considera también que el Estado parte no está interesado en que se examinen en cuanto al fondo las presuntas violaciones de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 21, 19, párrafo 2, y 14 del Pacto.

5.8Por último, para respaldar sus reclamaciones, el autor invoca el dictamen del Comité en el caso Toregozhina c. Kazajstán, en el que el Comité había tenido ante sí unas reclamaciones similares y había formulado unas recomendaciones que no se aplicaron. La Fiscalía General no ha emprendido ninguna revisión ni ha aplicado otro tipo de medidas correctivas en ese caso. Una de las recomendaciones del Comité era que se evitaran violaciones semejantes en el futuro y que se revisara la legislación del Estado parte, en particular la Ley de Reuniones, para que la población pudiera disfrutar de los derechos reconocidos en los artículos 19 y 21 del Pacto. Lamentablemente, el Estado parte no ha revisado la Ley de Reuniones y sigue vulnerando el derecho de reunión pacífica, entre otras cosas mediante la aplicación de una agresiva política de detenciones y multas contra los organizadores y participantes en ese tipo de reuniones, así como contra periodistas y transeúntes. A ese respecto, el autor recomienda que el Estado parte apruebe una nueva ley de reuniones pacíficas en la que no figure el artículo 10 de la actual Ley de Reuniones.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 8 de enero de 2016, el Estado parte reiteró sus observaciones de 24 de abril de 2015, alegando que el autor había sido condenado por un tribunal por una infracción administrativa tipificada en el artículo 373 1) del Código de Infracciones Administrativas, sobre la base de las declaraciones de testigos y las imágenes grabadas en vídeo. El autor no incurrió en responsabilidad administrativa por ejercer su libertad de expresión o por desempeñar sus funciones como periodista, sino por participar en una marcha ilegal que no había sido autorizada.

6.2El Estado parte también sostiene que el Comité no puede revisar las decisiones de las autoridades nacionales sobre la responsabilidad administrativa o penal de personas concretas, y que el autor no ha fundamentado suficientemente las alegaciones de que se vulneró su derecho a un juicio imparcial, reconocido en el artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, esas reclamaciones deben declararse inadmisibles.

6.3Atendiendo a la respuesta del Fiscal General Adjunto, el autor también podría haber pedido al Fiscal General que solicitara al Tribunal Supremo la incoación de un procedimiento de revisión de la decisión judicial firme. Por consiguiente, el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles, y no ha justificado por qué la solicitud de incoación de un procedimiento de revisión debe considerarse inefectivo. El Estado parte recuerda que las dudas del autor acerca de la efectividad de los recursos internos no lo eximen de la obligación de agotarlos.

6.4En conclusión, el Estado parte reitera su petición de que la presente comunicación sea considerada inadmisible o carente de fundamento.

Comentarios adicionales del autor

7.1El 31 de enero de 2016, el autor reiteró su afirmación de que había participado en una reunión pacífica espontánea el 15 de febrero de 2014 en calidad de periodista, a petición de su director, y que su derecho a participar en una reunión pacífica está garantizado por el artículo 21 del Pacto.

7.2El autor se considera un periodista independiente que sigue las reuniones y protestas de la oposición. Ha sido objeto de detención administrativa en múltiples ocasiones durante ese tipo de eventos, a raíz de los cuales tanto periodistas como otros participantes han recibido sanciones administrativas. La condena del autor por una infracción administrativa en virtud del artículo 373 del Código de Infracciones Administrativas constituye una vulneración de la libertad de prensa del autor y de su derecho a la libertad de expresión y su derecho de reunión pacífica. A este respecto, recuerda el dictamen del Comité en el caso Toregozhina c. Kazajstán, y considera que las referencias del Estado parte a otras decisiones del Comité son engañosas.

Información adicional presentada por el Estado parte

8.El 28 de marzo de 2016, el Estado parte indicó, entre otras cosas, que la disolución de la reunión ilegal del 15 de febrero de 2014 estaba justificada por los riesgos que entrañaba para la seguridad pública y los derechos de los demás. También refuta la afirmación del autor de que se han agotado los recursos internos disponibles, ya que la última respuesta que recibió estaba firmada por la Fiscalía General. El Estado parte reitera su petición de que la presente comunicación sea considerada inadmisible o carente de fundamento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que los autores deben hacer uso de todos los recursos internos para cumplir la exigencia del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, en la medida en que tales recursos parezcan ser efectivos en el caso en cuestión y estén de hecho a su disposición. El Comité observa que el Estado parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos disponibles, al no haber pedido el autor al Fiscal General que solicitara al Tribunal Supremo la incoación de un procedimiento de revisión de la decisión firme. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la presentación de una solicitud a una fiscalía para que se inicie un procedimiento de revisión —lo cual está sujeto a la discrecionalidad del fiscal— de una decisión judicial firme no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor de que la solicitud de un procedimiento de revisión por el Fiscal General no era efectiva, y que el autor ya había presentado una solicitud de revisión ante el Fiscal Municipal de Almaty, quien la desestimó y declaró que en los asuntos administrativos no existía la posibilidad de presentar ante el Tribunal Supremo una solicitud para que se iniciase un procedimiento de revisión. Esa solicitud había sido asimismo remitida a la atención del Fiscal General, pero fue desestimada por el Fiscal General Adjunto. El Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que la presentación, por conducto de la Fiscalía General, de una solicitud al Tribunal Supremo para que se iniciase un procedimiento de revisión hubiera constituido un recurso efectivo en el presente caso. Por ello, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

9.4En lo que respecta a las presuntas violaciones de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, durante los procedimientos administrativo y judicial, el autor fue informado de su derecho a tener representación letrada; de que el autor no presentó esa solicitud por escrito, hecho que no ha sido impugnado; y de que la representación letrada no era obligatoria durante el procedimiento incoado en relación con la infracción administrativa cometida por el autor en virtud del artículo 373 del Código de Infracciones Administrativas. También toma nota de que el autor ha negado la afirmación del Estado parte de que fue debidamente informado de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), puesto que no se le comunicó claramente que tenía derecho a contar con representación letrada. El Comité toma nota además de que el procedimiento judicial se celebró fuera del horario laboral, lo que le impidió estar representado, y que se vulneraron sus derechos reconocidos en el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto ya que sus declaraciones habían sido utilizadas por el tribunal en contra de sus propios intereses y obviando el hecho de que estaba ejerciendo su actividad profesional al cubrir la protesta. Además, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no presentó una solicitud ante el tribunal para que sus representantes y simpatizantes, así como otros periodistas, pudieran participar en la audiencia en primera instancia. El Comité recuerda que el derecho a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia abarca los principios de igualdad de acceso e igualdad de medios procesales. Si bien observa que las cuestiones relativas a un juicio imparcial siguen siendo objeto de controversia, con incoherencias en los argumentos de ambas partes, y teniendo en cuenta la falta de información y pruebas adicionales en apoyo de dichos argumentos, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente ambas reclamaciones a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.5El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones formuladas en relación con los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto a efectos de la admisibilidad, debido a las sanciones que se le impusieron por haber ejercido su actividad profesional como periodista en el marco de una protesta pacífica. Por consiguiente, el Comité declara admisibles esas reclamaciones y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que las autoridades vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19 de Pacto. Del material que obra en poder del Comité se desprende que el autor fue detenido al término de una reunión pacífica que se le había pedido que cubriera como periodista, y fue condenado y multado por participar en una reunión no autorizada. La condena del autor se basó en el hecho de que había gritado consignas durante una reunión no autorizada, si bien el autor lo refutó alegando que estaba presente en calidad de periodista y que solo estaba cumpliendo con sus obligaciones profesionales, como lo demuestran su credencial de periodista y la petición escrita del director del periódico de que se encargara de la cobertura de la reunión. Independientemente de si el autor estaba presente en calidad de periodista o como participante, su condena y la multa que se le impuso constituyen restricciones de la libertad de expresión. En lo que se refiere a la cuestión fáctica sobre la calidad en la que estaba presente, el Comité observa que el Estado parte no ha explicado por qué las autoridades no creyeron que el autor estaba cubriendo la reunión en calidad de periodista y no utilizaron ni tomaron como referencia las grabaciones de vídeo que había aportado como prueba. El Comité considera que los actos de las autoridades anteriormente mencionados, incluido el hecho de que se desestimara la grabación de vídeo del acto, que podía demostrar que el autor no participó en la protesta, constituyen una injerencia en el derecho del autor a la libertad de expresión y a difundir informaciones e ideas de toda índole, reconocido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

10.3El Comité también tiene que determinar si las restricciones impuestas a la libertad del autor de difundir información e ideas se justifican a la luz de alguno de los criterios enunciados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. En este sentido, el Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011), en la que afirma, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Señala que en el artículo 19, párrafo 3, se establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de difundir información e ideas, puede estar sujeto a restricciones, siempre y cuando estas estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional o el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, el Comité recuerda que las restricciones de la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse.

10.4El Comité observa que el Estado parte tiene que explicar si, en el presente caso, la detención administrativa y la multa impuestas al autor fueron restricciones necesarias y proporcionadas de sus derechos. Aunque se aceptase como hecho probado que el autor participó activamente en una protesta no autorizada, el Comité observa que el Estado parte se ha limitado a sostener que el derecho a la libertad de expresión, garantizado en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, puede estar sujeto a restricciones que estén fijadas por la ley. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha alegado ningún motivo concreto para justificar la necesidad de las restricciones impuestas al autor en virtud del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Además, el Estado parte no ha demostrado que las medidas adoptadas fueran las de naturaleza menos perturbadora y guardaran proporción con el interés que debía protegerse. El Comité recuerda que el papel de los periodistas, los defensores de los derechos humanos, los observadores electorales y otras personas que participen en la vigilancia de las reuniones o la presentación de información al respecto reviste especial importancia para el pleno disfrute del derecho de reunión pacífica. Esas personas tienen derecho a la protección en virtud del Pacto. Aunque se declare ilegal o se disperse una reunión, ello no anula el derecho a vigilarla. El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, no se ha demostrado que las restricciones a los derechos del autor, a pesar de haberse impuesto de conformidad con el derecho interno, estuvieran justificadas y fueran proporcionales con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

10.5En cuanto a la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 21 del Pacto, el Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, enunciado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de las personas e indispensable en una sociedad democrática. Ese derecho entraña la posibilidad de organizar una reunión pacífica en un lugar público y de participar en ella. Las personas que organizan una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que puedan ser vistas y oídas por el público al que se dirigen, y no cabe restricción alguna de este derecho salvo que: a) esté prevista por la ley; y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y los mencionados intereses de carácter general, se debería guiar por el objetivo de facilitar el derecho, en vez de intentar limitarlo innecesaria y desproporcionadamente. Las restricciones no deben ser discriminatorias, comprometer la esencia del derecho o tener por objeto desalentar la participación en las reuniones o provocar un efecto disuasorio. Por consiguiente, el Estado parte está obligado a justificar la restricción del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

10.6El Comité toma nota de que las partes discrepan en cuanto a si el autor estaba presente en la protesta en calidad de periodista o como participante. No obstante, aunque se aceptase como hecho probado que el autor participó activamente en una protesta no autorizada, el Comité considera a este respecto que el Estado parte, que trató al autor como si fuera un participante, no ha demostrado que las restricciones impuestas a los derechos del autor, a saber, su detención administrativa y la imposición de una multa por participar en una reunión espontánea y pacífica celebrada el 15 de febrero de 2014 sin autorización y en un lugar no designado a tal efecto, fueran proporcionadas y necesarias en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. En consecuencia, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí entrañaron asimismo una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar medidas para proporcionar al autor una indemnización adecuada, que incluya el reembolso de la cuantía de la multa impuesta y de las costas en que haya incurrido. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, incluida la revisión de su legislación interna, en relación con su aplicación en el presente caso, con vistas a garantizar que los derechos reconocidos en los artículos 19 y 21 del Pacto puedan ejercerse plenamente en el Estado parte, entre otras cuestiones en lo que respecta a la protección de los periodistas y su capacidad de llevar a cabo su labor.

13.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo

Voto particular (en parte concurrente y en parte disidente) deChristof Heyns, miembro del Comité

1.Coincido con la mayoría en que se ha producido una violación del artículo 19, párrafo 2, pero no en que ha habido una violación del artículo 21.

2.Este caso plantea la cuestión de si el artículo 21 del Pacto protege únicamente a los “participantes” en reuniones pacíficas o si el alcance de ese derecho es extensivo también a los periodistas independientes (y otros observadores), que deberían ser considerados participantes. En mi opinión, el alcance del artículo 21 se circunscribe únicamente a quienes tienen la condición de “participantes” en reuniones pacíficas.

3.Según lo dispuesto en el párrafo 11 de la observación general núm. 37 (2020), el alcance de ese derecho se extiende a la “participación en una ‘reunión pacífica’”. La “participación” se define como el hecho de “organizar una reunión de personas o participar en ella con la intención de expresarse” (párr. 12, véase también el párr. 33). Por tanto, queda claro que los periodistas no son participantes, pero ¿son personas no participantes protegidas por ese derecho?

4.Según lo dispuesto en el párrafo 30 de la observación general núm. 37, los periodistas “tienen derecho a la protección en virtud del Pacto”. A la hora de redactar la observación general, el Comité decidió deliberadamente no indicar que los periodistas tenían derecho a la protección reconocida en el artículo 21. Al hacerlo, el Comité optó por considerar la participación como un elemento esencial del alcance de ese derecho.

5.Se puede argumentar que la repercusión de las reuniones depende a menudo de la cobertura que hagan los medios de comunicación y que, por tanto, los periodistas deberían gozar de protección como participantes en virtud del artículo 21 para que ese derecho esté plenamente protegido.

6.En la observación general núm. 37, el Comité reconoce el importante papel de los periodistas en las reuniones (párr. 30), pero no indica, con razón, que estos estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 21.

7.Los periodistas actúan como guardianes de muchos derechos y, por tanto, están protegidos por el artículo 19, pero no necesariamente por los demás derechos. Por ejemplo, cuando cubren eventos como las elecciones no están automáticamente protegidos por el artículo 25. Lo mismo ocurre con los artículos 6 y 7 cuando se informa sobre el uso excesivo de la fuerza.

8.Además, si se afirma que los periodistas que cubren reuniones deben ser tratados como participantes, eso quiere decir que no se los considera observadores independientes, lo que pone en riesgo la libertad de expresión. Asimismo, si se reconoce que alguien goza de la protección reconocida por un derecho particular, eso significa que también se le podrían imponer las restricciones aplicables a ese derecho. Por ejemplo, cuando una reunión adquiere tintes violentos y se dispersa de forma legítima, las autoridades tienen derecho a ordenar a los participantes que regresen a sus casas. Si los periodistas son tratados como participantes, lo mismo es aplicable a ellos. Los Estados tienen la obligación de no tratar a los periodistas como participantes. El uso bien intencionado pero contraproducente del derecho de reunión pacífica podría poner en peligro la libertad de prensa.

9.Se puede argumentar (véase el párr. 10.6) que el hecho de que los periodistas estén o no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 21 depende de si se han sido acusados de quebrantar una ley nacional de reuniones. Sin embargo, la cuestión de si una conducta entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 21 es de carácter objetivo y no está sujeta a la determinación arbitraria de los Estados, sino que debe ser determinada por el Comité.

10.Pongamos como ejemplo una situación en la que todos los presentes en una plaza son detenidos por haber infringido una ley local de reuniones. Una persona ajena al acto que esté bebiendo un café en esa plaza no puede, bajo ningún concepto, haber estado ejerciendo el derecho a la libertad de reunión. Eso mismo es aplicable a un único manifestante que enarbole un cartel, el cual no está amparado por el artículo 21.

11.El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha constatado en casos como el que nos ocupa una injerencia en el derecho a la libertad de expresión pero no en el derecho de reunión pacífica.

12.Esto nos lleva a la cuestión de cómo considerar la decisión mayoritaria del Comité en el presente caso. En primer lugar, la mayoría admite las reclamaciones formuladas en relación con los artículos 19 y 21 basándose en el hecho de que el autor estaba ejerciendo “su actividad profesional como periodista en el marco de una protesta pacífica” (párr. 9.5). La implicación es que los periodistas están cubiertos por el alcance del derecho.

13.En mi opinión, la reclamación debería haber sido declarada inadmisible ratione materiae en esta fase del procedimiento porque los periodistas no están cubiertos por el alcance de ese derecho. No se contempla la condición de persona no participante protegida por dicho derecho.

14.En segundo lugar está el examen de la cuestión en cuanto al fondo. En este caso, la conclusión fáctica de la mayoría sobre la condición del autor no está tan clara: “Independientemente de si el autor estaba presente en calidad de periodista o como participante, su condena y la multa que se le impuso constituyen restricciones de la libertad de expresión” (párr. 10.2). Y el dictamen prosigue diciendo: “aunque se aceptase como hecho probado que el autor participó activamente en una protesta no autorizada [...]”, las restricciones no estaban justificadas. Por consiguiente, se ha producido una violación del artículo 19, párrafo 2 (párr. 10.4).

15.Este enfoque ambivalente no genera problemas en el contexto del artículo 19. El hecho de que el autor actuara en calidad de periodista o como participante no tiene relevancia en lo que respecta al alcance de este derecho concreto. En ese caso sí que habría que dar un segundo paso, es decir, determinar si la restricción estaba justificada, y el Estado no justificó tal restricción. Por consiguiente, coincido con la conclusión de la mayoría en el sentido de que se ha producido una violación del artículo 19, párrafo 2.

16.Sin embargo, la condición del autor es decisiva en lo que se refiere al artículo 21, debido al alcance de los requisitos conexos. No obstante, a este respecto la mayoría argumenta también que, independientemente de si el autor estaba presente como participante o en calidad de periodista, se produjo tal violación, porque el Estado parte no ha justificado las restricciones (párr. 10.6).

17.Ahí, no obstante, la mayoría se ha saltado un paso. Antes de poder plantear la cuestión de si las restricciones estaban justificadas, se debe determinar si el autor estaba cubierto por el alcance del derecho y, si era periodista, no lo estaba. Por lo tanto, no se puede concluir que en cualquiera de los casos se habría producido una violación. Por consiguiente, no estoy de acuerdo con la conclusión de que se ha producido una violación del artículo 21.