Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2711/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

24 de febrero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2711/2015 * * *

Comunicación presentada por:

Olga Pichugina (representada por el abogado Roman Kisliak)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

6 de marzo de 2009 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de diciembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

7 de julio de 2021

Asuntos:

Trato inhumano y degradante; condiciones de privación de libertad

Cuestión de procedimiento:

Competencia ratione personae

Cuestiones de fondo:

Tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; condiciones de privación de libertad

Artículos del Pacto:

2; 3; 7; 10, párr. 1; y 14, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

3

1.La autora de la comunicación es Olga Pichugina, nacional de Polonia nacida en 1962. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, 3, 7, 10, párrafo 1, y 14, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. La autora está representada por un abogado.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora viajaba en un tren nocturno de Moscú a Varsovia cuando, a las 6.30 horas del 20 de abril de 2002, fue detenida en Brest (Belarús) por un inspector de aduanas por intentar atravesar la frontera pasando de contrabando una gran cantidad de dinero en efectivo. Se la trasladó a las instalaciones de detención del departamento de policía del distrito de Leninsky (Brest). El 22 de abril de 2002, un oficial investigador emitió una orden de prisión preventiva, que fue aprobada por la fiscalía provincial de Brest ese mismo día. También en esa fecha, la Sra. Pichugina fue trasladada al centro de detención del Comité Estatal de Seguridad, donde permaneció varias horas antes de ser trasladada al centro de detención e investigación núm. 7 de Brest. Fue puesta en libertad el 30 de abril de 2002.

2.2La autora afirma que entre el 20 y el 22 de abril de 2002 permaneció recluida en las instalaciones de detención del departamento de policía del distrito de Leninsky, en una celda del sótano con paredes de hormigón, junto con otras cinco personas. La puerta de la celda tenía una mirilla a través de la cual el personal del centro de detención, compuesto exclusivamente por hombres, podía observarla a ella y a otras detenidas. La autora no disponía de colchón, almohada ni mantas y tenía que dormir sobre su abrigo, que extendía sobre la rejilla metálica de un somier. La celda estaba fría, y la luz, que era de color rojo y estaba permanentemente encendida, no le dejaba dormir. La celda tenía una ventana cubierta con una lámina de plástico que impedía que entrara la luz del día. Estaba demasiado oscuro para leer. El retrete era un agujero en el suelo que, al no estar separado del resto de la celda, tenía que utilizar delante de otras personas detenidas. Encima del retrete había un grifo de agua fría, sin lavabo. No había toallas ni jabón. Cuando a la autora le tomaron las huellas dactilares, se le quedaron los dedos cubiertos de tinta negra, pero no pudo lavárselos. En la celda había ratas y arañas. No había ventilación, y el aire estaba viciado.

2.3La autora también afirma que, entre el 22 y el 30 de abril de 2002, permaneció privada de libertad en el centro de detención e investigación núm. 7 en las siguientes condiciones: se la recluyó en una celda en la planta baja de 2,2 m de ancho por 6,5 m de largo y 3 m de alto; hacía frío; en el centro sonaban a cada rato marchas estridentes que le impedían mantener una conversación con las demás personas recluidas; sus compañeras de celda fumaban sin cesar y, al haber mala ventilación, la autora, que sufre de asma, tenía dificultades para respirar; le dieron un colchón, pero no recibió ni almohada ni manta; la celda tenía una ventana cubierta con persianas de hierro que no se abrían; y la luz azul que estaba permanentemente encendida le impedía dormir, pero al mismo tiempo era demasiado tenue para permitirle leer. La llevaban a pasear una vez al día a una celda sin techo. Los guardias acompañantes vigilaban a las detenidas con grandes perros; la autora temía que los soltaran y la mordieran. A raíz de que la autora insistiera en reunirse con un funcionario del consulado de Polonia y en que se respetaran sus derechos, fue encerrada en tres ocasiones en una celda especial de 0,7 m por 0,7 m y extremadamente fría, donde ni siquiera podía sentarse, y se la obligó a permanecer allí durante dos horas. El 22 de abril de 2002, la autora enfermó y los guardias tuvieron que llamar a una ambulancia. El personal sanitario constató que la autora tenía la tensión alta (180/110) y una hemorragia cerebral, que ella atribuye a las condiciones de reclusión.

2.4El 11 de abril de 2008, la autora presentó una denuncia ante la fiscalía provincial de Brest en la que afirmaba que las condiciones de su reclusión y el trato dado por los guardias de las instalaciones de detención del distrito de Leninsky y del centro de detención e investigación núm. 7 entre el 20 y el 30 de abril de 2002 habían violado sus derechos en virtud del artículo 7 del Pacto y podían calificarse de discriminación de género. La autora afirma que la fiscalía de la provincia de Brest desestimó las reclamaciones en una decisión, pero no facilita copia de tal decisión.

2.5El 11 de abril de 2008, la autora también presentó una denuncia similar ante el jefe del departamento de policía de la provincia de Brest. En su denuncia, la autora solicitó que se investigaran las condiciones de su reclusión y la conducta del personal de ambos centros; que se mejoraran las condiciones de reclusión, en especial de las mujeres detenidas; que se contratara personal femenino para vigilar a esas mujeres, y que se le concediera una indemnización adecuada por los tratos crueles e inhumanos a los que había sido sometida. El 23 de abril de 2008, la autora recibió una respuesta del jefe del departamento de policía del distrito de Leninsky en la que se la informaba de que la investigación interna del departamento de policía no había confirmado la veracidad de sus denuncias y que las condiciones de reclusión de las instalaciones de detención se ajustaban a los requisitos establecidos por la ley. El 7 de agosto de 2008, la autora recibió una respuesta adicional del jefe del departamento de policía del distrito de Leninsky en la que se la informaba de que las instalaciones de detención no contaban con personal femenino ni en 2002 ni en 2008. Según la carta, los cacheos que se realizaban a todas las detenidas cuando ingresaban en el centro corrían a cargo de mujeres policías del departamento de policía del distrito de Leninsky.

2.6El 23 de mayo de 2008, la autora presentó una denuncia ante el Tribunal de Distrito de Leninsky alegando que las condiciones de reclusión y la conducta de los guardias eran contrarias al artículo 7 del Pacto y podían considerarse discriminación de género. El 27 de junio de 2008, el tribunal desestimó el caso por falta de competencia. El tribunal dictaminó que, de acuerdo con la Ley sobre el Mantenimiento del Orden y las Condiciones de Detención, cualquier queja relativa a los lugares de reclusión debía dirigirse a la fiscalía correspondiente.

2.7El 7 de julio de 2008, la autora presentó un recurso ante el Tribunal Provincial de Brest, que lo admitió el 24 de julio de 2008 y ordenó un nuevo juicio.

2.8El 15 de septiembre de 2008, el Tribunal de Distrito de Leninsky volvió a desestimar el caso por falta de competencia. El 20 de octubre de 2008, tras el recurso interpuesto por la autora, el Tribunal Provincial de Brest ratificó la decisión del Tribunal de Distrito de Leninsky.

2.9El 20 de noviembre de 2008, la autora presentó una demanda contra el departamento de policía del distrito de Leninsky y el centro de detención e investigación núm. 7 por el sufrimiento padecido durante el tiempo que permaneció recluida, entre el 20 y el 30 de abril de 2002. El 29 de diciembre de 2008, el Tribunal de Distrito de Leninsky consideró que no se habían vulnerado los derechos de la autora. El 2 de febrero de 2009, el Tribunal Provincial de Brest ratificó la sentencia del tribunal de primera instancia.

2.10La autora señala que presentó varias quejas a la fiscalía durante su reclusión en 2002 que fueron ignoradas y respecto de las que nunca obtuvo respuesta. La autora afirma haber agotado todos los recursos internos disponibles.

Denuncia

3.1La autora alega que las condiciones de su reclusión entre el 20 y el 30 de abril de 2002 le causaron sufrimiento físico y mental y constituyen una violación de sus derechos en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto.

3.2La autora también alega que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, 3 y 26 al recluirla en un centro de detención custodiado únicamente por guardias varones, en contravención de la regla 81 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).

3.3La autora afirma también que, al desestimar su denuncia, los tribunales nacionales vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Afirma que los tribunales de Belarús no son independientes y defieren al poder ejecutivo, ya que los departamentos de justicia locales de los gobiernos municipales están facultados para investigar las denuncias contra los jueces.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.En una nota verbal de 23 de febrero de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte señaló que había reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de individuos que se hallaran bajo su jurisdicción y que alegaran ser víctimas de una violación por el Estado parte de los derechos enunciados en el Pacto. Sin embargo, dado que la autora es nacional de Polonia, no está sujeta a su jurisdicción. Por consiguiente, el Estado parte considera que la comunicación es inadmisible.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3El Comité observa la afirmación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible, ya que la autora es nacional de Polonia y no está sujeta a la jurisdicción del Estado parte. El Comité recuerda que el artículo 1 del Protocolo Facultativo se aplica a los individuos sometidos a la jurisdicción del Estado de que se trate que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado de los derechos que les reconoce el Pacto, independientemente de su nacionalidad. En consecuencia, y dado que la autora permaneció privada de libertad durante el período de que se informa con arreglo a la jurisdicción del Estado parte, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

5.4El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que, al desestimar su denuncia, los tribunales nacionales vulneraron los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Observa que la autora hizo una reclamación al amparo del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, en relación con los mismos hechos en la comunicación presentada al Comité en 2007, en la que alegaba que las autoridades nacionales no la habían llevado ante un juez durante su reclusión, que fue examinada en 2013 y declarada inadmisible. El Comité lamenta que la autora no informara al Comité desde el principio de que había presentado previamente otra comunicación en relación con el mismo asunto, aunque las reclamaciones y los hechos expuestos en esta comunicación sean distintos a los de la comunicación anterior.

5.5En cuanto a la supuesta violación de los derechos que amparan a la autora en virtud de los artículos 2, 3 y 26, del Pacto, el Comité considera que estas alegaciones no están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. A falta de otras informaciones pertinentes en el expediente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.6El Comité considera que las alegaciones formuladas por la autora al amparo de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto, relativas a las condiciones de su reclusión, se han fundamentado suficientemente a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité observa la afirmación de la autora de que, entre el 20 y el 22 de abril de 2002, permaneció recluida en las instalaciones de detención del departamento de policía del distrito de Leninsky en una celda del sótano en la que hacía frío y cuyas condiciones sanitarias y de higiene eran deplorables. En concreto, en la celda había ratas y arañas; no había ventilación y el aire estaba viciado; las luces, pese a ser tenues, estaban permanentemente encendidas, lo que le impedía dormir; no había colchón, almohada ni manta; el agujero del suelo que servía de retrete no estaba separado del resto de la celda; y el grifo con agua caliente y fría que había encima del agujero no tenía lavabo. El Comité observa también que, entre el 22 y el 30 de abril de 2002, la autora permaneció recluida en el centro de detención e investigación núm. 7, donde las condiciones eran similares a las descritas antes. Además, en tres ocasiones y durante dos horas en cada una de ellas, la autora permaneció encerrada en una celda de 0,7 m por 0,7 m, extremadamente fría y demasiado pequeña para sentarse siquiera, por exigir ver a un funcionario del consulado de Polonia. Afirma que las condiciones de reclusión le causaron sufrimiento físico y psicológico. En concreto, el 22 de abril de 2002 se encontró mal y los guardias tuvieron que llamar a una ambulancia; se le diagnosticó hipertensión y una hemorragia cerebral, que la autora atribuye a las condiciones de reclusión.

6.3El Comité observa que esas alegaciones concuerdan con las observaciones finales del Comité contra la Tortura sobre el cuarto informe periódico del Estado parte, en las que el Comité expresó su honda preocupación por las informaciones que recibía continuamente acerca de las malas condiciones que imperaban en los lugares de privación de libertad, sobre todo en relación con el hacinamiento, el deficiente régimen alimentario y la falta de acceso a unas instalaciones higiénicas básicas y a una asistencia médica adecuada. El Comité recuerda que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a penurias o a restricciones distintas de las inherentes a la privación de la libertad, y que deben ser tratadas de manera acorde con las Reglas Nelson Mandela. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado la información aportada por la autora sobre las condiciones de su reclusión ni ha presentado información alguna a este respecto. En tales circunstancias, deben tenerse debidamente en cuenta las alegaciones de la autora, en la medida en que estén fundamentadas. El Comité, como ha dictaminado en repetidas ocasiones respecto de reclamaciones fundamentadas similares a esta, considera que las condiciones de reclusión descritas por la autora vulneraron su derecho a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y, por lo tanto, contravienen también el artículo 10, párrafo 1, que es una disposición del Pacto que se refiere específicamente a la situación de las personas privadas de libertad y les aplica los elementos enunciados con carácter general en el artículo 7. Por estas razones, el Comité concluye que las condiciones de reclusión descritas por la autora constituyen una vulneración de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. El Comité considera que, en el presente caso, el dictamen sobre el fondo de la denuncia constituye una reparación suficiente de la violación constatada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.