Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3010/2017 * **
Comunicación presentada por: |
Naima Boutarsa (representada por un abogado de la Fundación Alkarama) |
Presuntas víctimas: |
La autora y Boubekeur Fergani (esposo de la autora) |
Estado parte: |
Argelia |
Fecha de la comunicación: |
26 de mayo de 2016 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de julio de 2017 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
8 de julio de 2022 |
Asunto: |
Desaparición forzada |
Cuestión de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos |
Cuestiones de fondo: |
Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; dignidad humana; reconocimiento de la personalidad jurídica |
Artículos del Pacto: |
2, párrs. 2 y 3; 6; 7; 9; 10; 16; y 19 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
2; 3; y 5, párr. 2 |
1.La autora de la comunicación es Naima Boutarsa, nacional de Argelia. Sostiene que su esposo, Boubekeur Fergani, nacido en 1957, también de nacionalidad argelina, es víctima de una desaparición forzada imputable al Estado parte, que contraviene los artículos 2, párrafo 3, 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto. La autora también afirma ser víctima de una violación de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3, y 7 del Pacto. Por último, alega que, a raíz de su legislación interna, el Estado parte incumple la obligación general que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con sus artículos 2, párrafo 3, y 19. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. La autora está representada por un abogado de la Fundación Alkarama.
Los hechos expuestos por la autora
2.1Boubekeur Fergani, padre de cinco hijos, era profesor de Historia y Geografía en el Liceo Khalid Ibn Walid de Constantina. Su detención tuvo lugar durante una operación a gran escala en el barrio donde vivía su familia en Constantina. Durante esa operación, realizada en junio de 1995, fueron detenidas numerosas personas, en particular intelectuales, miembros electos de los consejos comunales, diputados o simples militantes y simpatizantes del Frente Islámico de Salvación. Según los testimonios de personas detenidas que posteriormente fueron puestas en libertad, los detenidos por la policía judicial fueron recluidos en régimen de incomunicación durante algunas semanas o meses en la comisaría central de Constantina, donde fueron sistemáticamente torturados, y luego fueron trasladados al Centro Territorial de Investigación y Pesquisas de la Quinta Región Militar dependiente del Departamento de Información y Seguridad de Argelia. Los detenidos por el Departamento eran conducidos directamente al Centro Territorial; la mayoría de ellos desaparecieron.
2.2El 22 de junio de 1995, alrededor de las 22.45 horas, unos diez agentes de las fuerzas de seguridad (algunos de los cuales llevaban uniformes de policía y otros estaban vestidos de civil) se presentaron en el domicilio familiar de Boubekeur Fergani. Los agentes llamaron violentamente a la puerta, al tiempo que amenazaban de muerte a la familia si no abría rápidamente. Los agentes iban acompañados de un civil encapuchado que se quedó en la puerta y les informaba de las actividades políticas de la gente del barrio. Las fuerzas de seguridad llamaron primero al hermano de Boubekeur Fergani, pero el encapuchado negó con un movimiento de cabeza. En cuanto le presentaron a Boubekeur Fergani, el encapuchado asintió con la cabeza. A continuación Boubekeur Fergani fue detenido y llevado a un lugar desconocido. A su familia no se le facilitó ninguna explicación ni orden de detención. Desde aquella noche, la familia no ha vuelto a verlo nunca más.
2.3Al día siguiente de la detención de Boubekeur Fergani, la autora trató de identificarlo entre los cadáveres de las numerosas víctimas de ejecuciones sumarias que cubrían las calles de la ciudad tras la violenta intervención de los servicios de seguridad. Al no encontrarlo, en los días siguientes también lo buscó en las comisarías y los cuarteles de la ciudad, pero fue en vano. A pesar de las amenazas de los miembros de los servicios de seguridad, que querían que dejara de buscar, la autora acudió al tribunal de Constantina para obtener información sobre la posible comparecencia de su marido ante las autoridades judiciales de la Fiscalía, pero también fue en vano. Después de varios meses de pesquisas ante los servicios de la Fiscalía, a la que había alertado en numerosas ocasiones de la desaparición forzada de su esposo, los responsables de seguridad de la entrada del tribunal le prohibieron entrar en el edificio.
2.4Cuatro meses después de la detención de Boubekeur Fergani, la autora recibió información de personas que habían sido detenidas al mismo tiempo y en las mismas circunstancias que su marido, pero habían sido puestas en libertad. Esas personas confirmaron a la autora que habían sido detenidas con Boubekeur Fergani en el Centro Territorial de Investigación y Pesquisas de Bellevue en Constantina. La autora se dirigió allí, pero los guardias de la entrada de ese cuartel la echaron brutalmente, negándose incluso a darle cualquier información y ordenándole que no volviera nunca más a preguntar por el paradero de su marido. Desde entonces, la autora no ha vuelto a saber de él.
2.5Tras enterarse por familiares de víctimas de que algunos detenidos habían sido trasladados a la comisaría central de Constantina a principios de 1996, la autora realizó visitas periódicas allí durante varios meses, con la esperanza de obtener noticias. Todos sus intentos resultaron inútiles, ya que la policía la remitía sistemáticamente a otros centros de detención, especialmente a la Brigada de Gendarmería de Koudia y al centro de detención de la comisaría de la Casba. Así, la autora se consumía buscándolo en todos los lugares de la ciudad a los que se la remitía, sin obtener nunca la menor información. Efectuaba todas esas gestiones en un clima de terror constante, temiendo las represalias contra ella y sus hijos con las que era amenazada regularmente.
2.6Tras el fracaso de esas gestiones, la autora, con el apoyo de otras esposas y madres de desaparecidos, comenzó a emprender acciones legales. En 1998 acudió de nuevo a la Fiscalía de Constantina y presentó una denuncia por secuestro y detención ilegal de su marido. Debido a su insistencia, el Fiscal finalmente la recibió y le tomó declaración, instruyendo un atestado. Sin embargo, ninguno de los testigos citados por la autora en su declaración fue examinado en el marco de la denuncia, en particular los demás miembros de la familia presentes en el momento de la detención, los vecinos presentes en el lugar de los hechos y las personas puestas en libertad que habían sido detenidas y recluidas con Boubekeur Fergani en el Centro Territorial de Investigación y Pesquisas de Bellevue. El 28 de septiembre de 1998, la autora presentó una nueva denuncia en una oficina de recepción especialmente establecida en cada provincia para recibir las denuncias de las familias de desaparecidos. Sin embargo, no se citó a nadie para ser examinado en ningún procedimiento de investigación.
2.7Casi dos años después, en abril de 2000, la autora recibió una citación de la Gendarmería Nacional de la Brigada de Mansourah, en Constantina, en la que se la invitaba a acudir al día siguiente. El día de la citación le dijeron simplemente que las investigaciones sobre la desaparición de su esposo habían sido infructuosas. No se le explicó por qué se la había citado con tantísimo retraso ni qué autoridades habían llevado a cabo las supuestas investigaciones, máxime considerando que no se le entregó oficialmente ningún documento.
2.8En mayo de 2000, la autora recibió de nuevo una citación de la daïra de Hamma Bouziane en la que se indicaba “Asunto que le concierne en particular”. Se le entregó un acta del Ministerio del Interior y de las autoridades administrativas locales, en la que se le comunicaba “que las investigaciones realizadas no habían permitido localizar a la persona en cuestión”. El acta no especificaba el tipo de investigaciones realizadas ni la autoridad responsable.
2.9En junio de 2000, la autora fue citada de nuevo por el Fiscal de Constantina, quien le reprochó que siguiera haciendo gestiones ante las autoridades y que en enero de 2000 hubiera enviado al General de la Quinta Región Militar de Constantina una carta en la que le solicitaba información sobre el paradero de su esposo, carta a la que nunca recibió respuesta. Ante la negativa de la Fiscalía de Constantina a dar curso a su denuncia, el 6 de febrero de 2001 la autora envió al Ministro de Justicia una carta certificada con acuse de recibo, en la que reiteraba su denuncia por secuestro y detención ilegal de su esposo y le informaba de que no se había dado curso a las dos denuncias anteriores. A pesar de que la ley argelina establece que el Ministro de Justicia, cuando tiene conocimiento de un delito, debe ordenar a la Fiscalía competente territorialmente que abra una investigación judicial, el Ministro no atendió a la solicitud de la autora.
2.10En junio de 2005, la autora sometió el caso de su esposo al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. El Grupo de Trabajo señaló la comunicación a la atención de las autoridades argelinas, pero estas nunca respondieron.
2.11El 16 de agosto de 2006, al no poder ya mantener a sus cinco hijos por sí sola, la autora se vio obligada a solicitar a la gendarmería nacional una declaración oficial de desaparición que le diera derecho a recibir asistencia social. En estas condiciones, el Comandante de la Unidad de Gendarmería de Constantina le expidió el mismo día un “certificado de desaparición en las circunstancias derivadas de la tragedia nacional”, sin que sus servicios hubieran realizado ninguna investigación.
2.12A pesar de todas las gestiones de la autora, no se inició investigación alguna. La autora subraya que se topa actualmente con la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, por el que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Los recursos internos, que han resultado inútiles e inefectivos, además ya ni siquiera están disponibles. En la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional se establece que “nadie, ni en Argelia ni en el extranjero, tiene derecho a utilizar o instrumentalizar las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar el Estado, dañar la honorabilidad de los agentes públicos que la han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional”, y se rechaza “toda alegación que atribuya al Estado la responsabilidad de un fenómeno deliberado de desaparición”. Asimismo, la Carta considera que “los actos reprensibles de agentes del Estado que han sido sancionados por la justicia cada vez que se han demostrado no pueden servir de pretexto para desacreditar al conjunto de las fuerzas del orden que han cumplido su deber, con el apoyo de los ciudadanos y al servicio de la Patria”.
2.13En opinión de la autora, el Decreto núm. 06-01 prohíbe recurrir a la justicia, so pena de enjuiciamiento penal, lo que dispensa a las víctimas de la necesidad de agotar los recursos internos. Efectivamente, el Decreto prohíbe denunciar desapariciones y otros delitos, pues en su artículo 45 establece que “no se podrá iniciar ningún procedimiento judicial a título individual o colectivo contra ningún efectivo de los diferentes cuerpos de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República por acciones realizadas en aras de la protección de personas y bienes, la salvaguardia de la Nación o la preservación de las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular”. En virtud de esta disposición, toda denuncia o reclamación será declarada inadmisible por la autoridad judicial competente. Asimismo, en el artículo 46 del mismo decreto se establece lo siguiente:
Se castigará con pena de prisión de 3 a 5 años y multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos a toda persona que, con sus declaraciones, escritos o cualquier otro acto, utilice o instrumentalice las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar el Estado, dañar la honorabilidad de los agentes públicos que la han servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional. El Ministerio Público iniciará de oficio las acciones penales pertinentes. En caso de reincidencia, se duplicará la pena prevista en el presente artículo.
2.14La autora añade que este decreto concede una amnistía de hecho a los autores de los delitos cometidos durante el decenio pasado, incluidos los más graves, como las desapariciones forzadas. También prohíbe, so pena de prisión, recurrir a la justicia para esclarecer la suerte de las víctimas. Las autoridades argelinas, incluido el poder judicial, se niegan manifiestamente a exigir responsabilidades a los servicios de seguridad, cuyos agentes son presuntamente culpables de la desaparición forzada de Boubekeur Fergani. Esta negativa obstaculiza la eficacia de los recursos de que haga uso su familia.
2.15Por último, la autora alega que no tenía conocimiento de la existencia de un recurso ante el Comité de Derechos Humanos, razón por la cual esperó unos diez años antes de presentar su denuncia.
La denuncia
3.1La autora alega que su marido es víctima de una desaparición forzada a manos de agentes de las fuerzas de seguridad argelinas y, por lo tanto, atribuible al Estado parte, de conformidad con la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 7, párrafo 2 i), del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. En el presente caso, la autora alega que el Estado parte ha violado los derechos que asisten a Boubekeur Fergani en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; y 16 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, así como los derechos que la asisten en virtud del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; y 19.
3.2La autora recuerda el valor supremo del derecho a la vida y la obligación del Estado parte no solo de abstenerse de privar arbitrariamente a una persona de su derecho a la vida, sino también de prevenir y sancionar todo acto que contravenga el artículo 6 del Pacto, incluidos los casos en que el autor o los autores son agentes del Estado. Recuerda igualmente la obligación del Estado parte de proteger la vida de las personas detenidas y de investigar todo caso de desaparición, de suerte que la falta de investigación puede constituir de por sí una vulneración del artículo 6, también en los casos en que la desaparición no sea obra de agentes del Estado. Han pasado más de 21 años desde que los familiares de Boubekeur Fergani dejaron de saber de él. Sus posibilidades de encontrarlo vivo son ínfimas. Su muerte pudo ocurrir durante su privación de libertad, como resultado de torturas o de una ejecución extrajudicial. Estos elementos, unidos a la falta de investigación, ponen de manifiesto que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones, y constituyen una vulneración del artículo 6, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, con respecto a la persona desaparecida.
3.3La autora recuerda que la reclusión en régimen de incomunicación crea sistemáticamente un entorno propicio para la práctica de la tortura, puesto que la persona queda sustraída del amparo de la ley. Según la jurisprudencia del Comité, esta práctica puede de por sí contravenir el artículo 7 del Pacto. La imposibilidad, inherente a la reclusión en régimen de incomunicación, de comunicarse con el mundo exterior supone para la persona recluida un inmenso sufrimiento psicológico, de una gravedad suficiente para que entre en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Pacto. Por ello, la autora afirma que Boubekeur Fergani es víctima de una violación del artículo 7.
3.4En cuanto a la autora, en su condición de esposa de Boubekeur Fergani, la angustia, el dolor y la incertidumbre provocados por la desaparición, la negativa de las autoridades y la falta de investigación, que lleva padeciendo desde hace más de 20 años, constituyen un trato inhumano y, por consiguiente, una violación de los derechos que la asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.
3.5En relación con el artículo 9 del Pacto, la autora alega que su marido es víctima de la vulneración, imputable al Estado parte: a) del párrafo 1, porque Boubekeur Fergani fue privado arbitrariamente de su libertad por agentes del Departamento de Información y Seguridad dependiente del ejército argelino y por agentes de policía; b) del párrafo 2, porque los agentes que detuvieron a Boubekeur Fergani no le comunicaron los motivos de su detención ni le mostraron una orden judicial, y él nunca recibió una notificación oficial tras ser detenido; c) del párrafo 3, ya que Boubekeur Fergani no fue llevado ante un juez competente tras su detención, ni juzgado, ni puesto en libertad, y los 21 años transcurridos desde su detención superan con creces el período máximo de 12 días de detención policial previsto en el Código de Procedimiento Penal para los delitos relacionados con el terrorismo; y d) del párrafo 4, porque Boubekeur Fergani, sustraído del amparo de la ley, nunca ha tenido ocasión de impugnar la legalidad de su detención.
3.6En la medida en que Boubekeur Fergani fue sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, en contravención del artículo 7 del Pacto, fue además, por esa misma razón, víctima de una vulneración del artículo 10, párrafo 1, por cuanto los tratos crueles, inhumanos o degradantes son, por naturaleza, incompatibles con el respeto de la dignidad inherente al ser humano. La reclusión en régimen de incomunicación puede provocar a la persona en cuestión un sufrimiento tan grave que puede ser calificado de tortura y, además, constituye un entorno propicio para perpetrar actos inhumanos.
3.7La autora alega también que la reclusión en régimen de incomunicación de Boubekeur Fergani constituye una violación por el Estado parte del artículo 16 del Pacto. En este sentido, se remite a las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico presentado por Argelia en virtud del artículo 40 del Pacto, en las que el Comité estableció que las personas desaparecidas que seguían con vida y permanecían recluidas en régimen de incomunicación veían vulnerado su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, garantizado en el artículo 16 del Pacto.
3.8La autora recuerda que el artículo 2, párrafo 3, del Pacto garantiza el acceso a un recurso efectivo a toda persona que alegue que se ha vulnerado alguno de sus derechos amparados por el Pacto. Boubekeur Fergani, víctima de una desaparición forzada, carece en la práctica de la posibilidad de ejercer cualquier tipo de recurso. Basándose en la jurisprudencia del Comité, la autora recuerda la obligación del Estado parte de investigar las presuntas violaciones de los derechos humanos, enjuiciar a las personas presuntamente culpables y sancionarlas, y considera que el hecho de que las autoridades argelinas no hayan respondido a las solicitudes de la esposa de la víctima constituye un incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 del Pacto. El Decreto núm. 06-01, y en concreto su artículo 45, representa un incumplimiento por el Estado parte de su obligación de proporcionar un recurso efectivo. Por consiguiente, la autora solicita al Comité que reconozca una vulneración de los derechos que asisten a Boubekeur Fergani con arreglo al artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, 10 y 16.
3.9Por último, el Decreto núm. 06-01 constituye un incumplimiento de la obligación general consagrada en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 19. Al aprobar ese Decreto, en particular su artículo 45, el Estado parte adoptó pues una medida legislativa que dejaba sin efecto el derecho de acceso a un recurso efectivo en caso de violación de los derechos humanos, lo que vulnera el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, al tipificar además como delito, mediante el artículo 46 del mencionado Decreto, toda expresión pacífica de quejas o toda publicidad de los hechos denunciados, lo que conculca el derecho de la autora a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 19 del Pacto. La autora considera que es también por la existencia de dicho Decreto, y más concretamente de los artículos mencionados, cuya incompatibilidad con el Pacto ya ha subrayado en numerosas ocasiones el Comité, que las recomendaciones de este en todas las decisiones sobre los casos de desaparición forzada que entran en el ámbito de aplicación de ese Decreto nunca han sido aplicadas por el Estado parte.
3.10La autora solicita en primer lugar al Comité que reconozca la vulneración de los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; y 16 del Pacto respecto de Boubekeur Fergani. En segundo lugar, le solicita que reconozca la vulneración de los artículos 2, párrafo 3; y 7 del Pacto en relación con ella. En tercer lugar, le solicita que dictamine que el Decreto núm. 06-01, y en particular sus artículos 45 y 46, constituyen una violación de la obligación general dimanante del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; y 19. Además, la autora solicita al Comité que pida al Estado parte que: a) ponga en libertad a Boubekeur Fergani en caso de que este siga con vida; b) le proporcione un recurso efectivo realizando una investigación exhaustiva y rápida de la desaparición forzada de su marido y le comunique los resultados de la investigación; c) incoe un procedimiento penal contra las personas presuntamente responsables de la desaparición de Boubekeur Fergani, las haga comparecer ante la justicia y las sancione de conformidad con los compromisos internacionales contraídos por el Estado parte; y d) conceda una indemnización adecuada a la autora y su marido o a los derechohabientes de Boubekeur Fergani por las vulneraciones sufridas. Por último, solicita al Comité que exija a las autoridades argelinas que deroguen los artículos mencionados del Decreto núm. 06-01.
Observaciones del Estado parte
4.El 22 de agosto de 2017, el Estado parte invitó al Comité a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, en el que se impugnaba la admisibilidad de las comunicaciones presentadas ante el Comité en relación con la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional.
Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 8 de enero de 2019, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Subraya que esas observaciones no son pertinentes, ya que se refieren a un documento estándar de julio de 2009 dirigido al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, no al Comité. Las observaciones del Estado parte no hacen ninguna alusión a las cuestiones específicas del caso ni aportan respuesta alguna con respecto a las circunstancias particulares de la desaparición de Boubekeur Fergani.
5.2En opinión de la autora, la respuesta del Estado parte pone en tela de juicio su obligación de cooperar de buena fe con el Comité, obligación que resulta —como recordó el Comité en el párrafo 15 de su observación general núm. 33 (2008)— de la aplicación del principio de la buena fe en el cumplimiento de todas las obligaciones convencionales. La autora recuerda que, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia, el Comité recomendó al Estado parte que cooperara de buena fe con el Comité en el contexto del procedimiento de comunicaciones individuales, dejando de remitirse al aide ‑mémoire y respondiendo de manera individual y específica a las alegaciones de los autores de las comunicaciones. El Comité también expresó su preocupación por el recurso sistemático a ese “memorando”, sin responder de manera sustantiva a las alegaciones presentadas por los autores en relación con todos los casos ocurridos entre 1993 y 1998, y a veces incluso fuera de ese período.
5.3En su jurisprudencia reiterada, el Comité ha afirmado que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional en contra de quienes hagan valer las disposiciones del Pacto o le hayan presentado o puedan presentarle comunicaciones. La autora considera que el hecho de que el Estado parte haya aprobado la Carta o un “mecanismo interno general de conciliación” no constituye una medida suficiente para cumplir sus obligaciones convencionales de investigación, enjuiciamiento y reparación, y que dichas medidas no pueden ser invocadas válidamente contra el Comité ni constituyen un motivo de inadmisibilidad de una comunicación.
5.4Además, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia, el Comité reiteró su profunda preocupación, expresada en numerosas ocasiones, en particular en el contexto de sus dictámenes, por el artículo 45 del Decreto núm. 06-01, que extinguía todos los recursos efectivos y disponibles para las víctimas de violaciones de las disposiciones del Pacto cometidas por los agentes del orden, incluidos las fuerzas armadas y los servicios de seguridad, y promovía la impunidad. El Comité reiteró pues su preocupación por las numerosas violaciones graves que presuntamente se habían cometido y que no habían sido objeto de enjuiciamiento o condena.
5.5La autora estima que la oposición del Estado parte a la competencia del Comité aduciendo que los casos de desaparición forzada ocurridos entre 1993 y 1998 deberían ser examinados siguiendo un enfoque global y no individualizado resulta a todas luces improcedente, puesto que el Estado parte ha ratificado el Pacto y su Protocolo Facultativo y, por ello, ha reconocido la competencia del Comité para conocer de las comunicaciones presentadas por individuos víctimas de vulneraciones de los derechos enunciados en el Pacto. Subraya asimismo que la proclamación del estado de emergencia, posibilidad prevista en el artículo 4 del Pacto, no tiene efecto alguno en la prohibición de las desapariciones forzadas o el ejercicio de los derechos dimanantes del Protocolo Facultativo. Añade que, como se desprende implícitamente del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra cualquier agente estatal y a transmitir al Comité la información que obre en su poder.
5.6Por último, la autora considera que el Estado parte ha incumplido su obligación general dimanante del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 19, del Pacto. En efecto, la razón principal de que cualquier recurso resulte ineficaz en el Estado parte reside en la imposibilidad legal de que la autora interponga un recurso ante sus tribunales, en virtud del artículo 45 del Decreto núm. 06-01. Este Decreto tiene el efecto de consagrar en el marco legislativo del Estado parte esa imposibilidad legal de interponer un recurso efectivo, en contravención del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, pero también el efecto de tipificar como delito, en su artículo 46, toda expresión pacífica de quejas o toda publicidad de los hechos denunciados, lo que vulnera su derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 19 del Pacto. Mientras las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional mencionadas anteriormente sigan siendo aplicables, las familias de las víctimas no tendrán ningún medio legal para hacer valer los derechos que les reconoce el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ni siquiera para expresarse públicamente sobre las violaciones sufridas por sus familiares, ya que corren el riesgo de ser condenadas a una pena de hasta cinco años de prisión, lo que infringe el artículo 19 del Pacto.
Falta de cooperación del Estado parte
6.El Comité recuerda que, el 22 de agosto de 2017, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación remitiéndose al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Los días 18 de diciembre de 2018 y 16 de diciembre de 2020, se invitó al Estado parte a presentar sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido ninguna respuesta y lamenta la falta de colaboración del Estado parte en lo que atañe a la presentación de sus observaciones sobre la presente denuncia. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan presentado contra él y sus representantes y a transmitir al Comité la información que obre en su poder al respecto.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que la desaparición fue puesta en conocimiento del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Sin embargo, recuerda que los procedimientos o mecanismos especiales del Consejo de Derechos Humanos no constituyen generalmente un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el hecho de que el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias examine el caso de Boubekeur Fergani no hace que la comunicación sea inadmisible en virtud de esa disposición.
7.3El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos disponibles y de que, para impugnar la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte se limita a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Al respecto, el Comité recuerda que expresó reiteradamente su preocupación por que, a pesar de sus numerosas solicitudes, el Estado parte seguía refiriéndose sistemáticamente al documento general denominado aide-mémoire, sin responder específicamente a las alegaciones presentadas por los autores de las comunicaciones. En consecuencia, el Comité invitó al Estado parte a que, con carácter urgente, cooperara de buena fe en el contexto del procedimiento de comunicaciones individuales, dejando de remitirse al aide-mémoire y respondiendo de manera individual y específica a las alegaciones de los autores de comunicaciones.
7.4El Comité recuerda también que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de atentados contra el derecho a la vida, sino también la de iniciar actuaciones penales contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. En el presente caso, el Comité observa que la autora ha alertado en numerosas ocasiones a las autoridades competentes sobre la desaparición forzada de su esposo, pero el Estado parte no ha realizado ninguna investigación de esta grave denuncia. Por otro lado, en sus observaciones sobre el caso de Boubekeur Fergani, el Estado parte no proporcionó ninguna explicación concreta que permitiera concluir que actualmente seguía habiendo un recurso efectivo y disponible, mientras que el Decreto núm. 06-01 sigue aplicándose —con la consiguiente reducción del ámbito de aplicación del Pacto—, a pesar de que el Comité recomendara que se pusiera en conformidad con el Pacto. Dadas las circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
7.5Por otro lado, dado que podrá constituir abuso del derecho a presentar comunicaciones el hecho de hacerlo cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor —aunque en el presente caso el Estado parte no lo haya señalado—, el Comité recuerda que una desaparición forzada es una acción de carácter continuo, que implica una obligación de investigar igualmente continua, posibilidad que en el presente caso queda invalidada por el Decreto núm. 06-01 y sus efectos. Por consiguiente, el Comité considera que, en las circunstancias del caso, y en particular teniendo en cuenta que el Decreto núm. 06-01 imposibilita cualquier recurso para solicitar una investigación sobre la desaparición de Boubekeur Fergani, la comunicación no constituye un abuso de derecho.
7.6El Comité observa la afirmación de la autora de que el Estado parte no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 19, ya que, al aprobar el Decreto núm. 06-01, habría adoptado una medida legislativa que dejaba sin efecto el derecho de acceso a un recurso efectivo en caso de violación de los derechos humanos, lo que vulnera el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, al tipificar además como delito, toda expresión pacífica o toda publicidad de los hechos denunciados, lo que conculca el derecho de la autora a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 19 del Pacto. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse en conjunción con otras disposiciones del Pacto en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo, a menos que el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones dimanantes del artículo 2 sea la causa inmediata de otra violación del Pacto que afecte directamente a la persona que afirma ser víctima. En el presente caso, el Comité estima que la autora no ha proporcionado información suficiente para explicar en qué aspecto se le había aplicado efectivamente el Decreto núm. 06-01 en el sentido del artículo 19 del Pacto. Por lo tanto, el Comité considera que estas alegaciones no han sido suficientemente fundamentadas y, en consecuencia, las declara inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.7En cambio, el Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus demás alegaciones a los efectos de la admisibilidad y, por lo tanto, procede a examinar el fondo de sus reclamaciones en relación con los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en lo que respecta a Boubekeur Fergani, y del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, en lo que respecta a la autora.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
8.2El Comité observa que el Estado parte se ha limitado a hacer referencia a sus observaciones colectivas y generales transmitidas anteriormente al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y al Comité en relación con otras comunicaciones a fin de ratificar su postura, según la cual los casos de esta índole ya se han resuelto en el marco de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité se remite a su jurisprudencia y recuerda que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional en contra de quienes hagan valer las disposiciones del Pacto o le hayan presentado o puedan presentarle comunicaciones. Al no haberse realizado las modificaciones recomendadas por el Comité, el Decreto núm. 06-01 contribuye en el presente caso a la impunidad y, por consiguiente, el texto actual no puede considerarse compatible con las disposiciones del Pacto.
8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de la autora en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer únicamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que este y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que a menudo solo el Estado parte dispone de la información necesaria. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de vulneración del Pacto que se hayan formulado contra él y contra sus representantes, y a transmitir al Comité la información que obre en su poder. Ante la falta de explicaciones del Estado parte al respecto, cabe conceder el debido crédito a las alegaciones de la autora, siempre que estén suficientemente fundamentadas.
8.4El Comité recuerda que, aunque la expresión “desaparición forzada” no figure explícitamente en ninguno de los artículos del Pacto, la desaparición forzada constituye una serie única e integrada de actos que representan una vulneración continuada de varios derechos reconocidos en ese instrumento, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la libertad y la seguridad personales.
8.5El Comité observa que la autora vio por última vez a Boubekeur Fergani el 22 de junio de 1995, cuando fue detenido por agentes de las fuerzas de seguridad. Toma nota de que el Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita determinar la suerte que ha corrido Boubekeur Fergani y ni siquiera ha confirmado su detención. El Comité recuerda que, en el caso de las desapariciones forzadas, privar a una persona de libertad y posteriormente negarse a reconocer esta privación de libertad u ocultar la suerte de la persona desaparecida equivale a sustraer a esta persona a la protección de la ley y constituye un riesgo constante y grave para su vida, del que el Estado es responsable. En el caso que se examina, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita demostrar que ha cumplido su obligación de proteger la vida de Boubekeur Fergani. En consecuencia, concluye que el Estado parte incumplió su obligación de proteger la vida de Boubekeur Fergani, en violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.
8.6El Comité reconoce el grado de sufrimiento que implica una detención de duración indefinida sin contacto con el mundo exterior. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), relativa a la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en la que recomienda a los Estados partes que adopten medidas para prohibir la reclusión en régimen de incomunicación. Señala en este caso que después de haber tenido noticias, cuatro meses después de la detención de Boubekeur Fergani, cuando personas detenidas al mismo tiempo y en las mismas circunstancias que su marido le confirmaron que habían sido detenidas con él en el Centro Territorial de Investigación y Pesquisas de Bellevue en Constantina, la autora no ha vuelto a tener la más mínima información oficial sobre su paradero o lugar de detención, a pesar de varios intentos de visitar los lugares de detención donde supuestamente estuvo detenido y a pesar de varias solicitudes sucesivas a las autoridades del Estado. Por ello, el Comité considera que Boubekeur Fergani, que desapareció el 22 de junio de 1995, podría seguir recluido en régimen de incomunicación por las autoridades argelinas. A falta de explicaciones del Estado parte, el Comité considera que esa desaparición constituye una violación del artículo 7 del Pacto respecto de Boubekeur Fergani.
8.7Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las reclamaciones sobre la vulneración del artículo 10 del Pacto.
8.8En cuanto a la presunta vulneración del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de que la autora afirma que Boubekeur Fergani fue detenido de manera arbitraria sin que mediara una orden de detención, que no se formularon cargos contra él y que no compareció ante una autoridad judicial ante la cual habría podido impugnar la legalidad de su privación de libertad. Dado que el Estado parte no ha aportado información alguna a ese respecto, el Comité considera que debe darse el crédito debido a las alegaciones de la autora. Por consiguiente, el Comité concluye que se ha violado el artículo 9 del Pacto respecto de Boubekeur Fergani.
8.9El Comité considera que privar deliberadamente a una persona del amparo de la ley constituye una conculcación del derecho de esa persona a que se reconozca su personalidad jurídica, sobre todo cuando se han obstruido sistemáticamente los intentos de sus allegados de ejercer su derecho a un recurso efectivo. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación sobre la suerte que ha corrido Boubekeur Fergani ni sobre su paradero, a pesar de las gestiones realizadas por sus familiares y de que este estaba en manos de las autoridades del Estado parte la última vez que fue visto. Así pues, concluye que la desaparición forzada de la que es objeto Boubekeur Fergani desde hace más de 27 años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en contravención del artículo 16 del Pacto.
8.10El Comité constata asimismo la angustia y el dolor que lleva causando a la autora y su familia la desaparición de Boubekeur Fergani desde hace más de 27 años. Considera al respecto que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, por lo que respecta a la autora.
8.11La autora invoca asimismo el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar a toda persona recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos garantizados en el Pacto. El Comité reitera la importancia que concede al establecimiento por los Estados partes de mecanismos judiciales y administrativos adecuados para examinar las denuncias de violación de derechos garantizados por el Pacto. Recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que indica en particular que la falta de realización por un Estado parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto.
8.12En el presente caso, la autora alertó en numerosas ocasiones a las autoridades competentes de la desaparición de su esposo sin que el Estado parte procediera a realizar una investigación sobre esa desaparición y sin que la autora fuera informada de la suerte corrida por Boubekeur Fergani. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto núm. 06-01 sigue privando a Boubekeur Fergani y a la autora del acceso a un recurso efectivo, ya que dicho Decreto prohíbe recurrir a la justicia para pedir que se esclarezcan los delitos más graves, como las desapariciones forzadas. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16, respecto de Boubekeur Fergani, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, respecto de la autora.
9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto de Boubekeur Fergani. El Comité dictamina también que el Estado parte ha violado el artículo 7 del Pacto, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, respecto de la autora.
10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello implica que debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte tiene la obligación, entre otras, de: a) realizar una investigación pronta, eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente de la desaparición de Boubekeur Fergani y proporcionar a la autora información detallada sobre los resultados de esa investigación; b) poner inmediatamente en libertad a Boubekeur Fergani en caso de que siga estando recluido en régimen de incomunicación; c) en caso de que Boubekeur Fergani haya fallecido, devolver sus restos mortales a la familia de manera digna, de acuerdo con las normas y tradiciones culturales de las víctimas; d) procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas con penas acordes a su gravedad; y e) conceder a la autora, así como a Boubekeur Fergani si sigue con vida, una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. El Estado parte debe velar por que no se obstaculice el derecho de las víctimas de delitos graves, como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas, a disponer de un recurso efectivo. A tal efecto, debería revisar su legislación teniendo presente la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto y, en particular, derogar las disposiciones del Decreto núm. 06-01 que son incompatibles con el Pacto, a fin de que los derechos consagrados en este puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.
11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.