Naciones Unidas

CCPR/C/133/D/2726/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2726/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

A. P. (representada por la abogada Leila Ramazanova)

Presunta víctima:

S. P.

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

5 de enero de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de febrero de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

29 de octubre de 2021

Asunto:

Tratos o penas inhumanos o degradantes; investigación efectiva

Cuestión de procedimiento:

Admisibilidad ratione temporis

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos del Pacto:

6, párr. 1; y 7, leídos por separado y conjuntamente con 2, párr. 3; 9; 10, párr. 1; 14, párrs. 1 y 2; y 26

Artículo del Protocolo Facultativo:

1

1.La autora de la comunicación es A. P., nacional kazaja nacida en 1964, madre de S. P. (fallecido). Afirma que el Estado parte violó los derechos que asistían a su hijo en virtud de los artículos 6, párrafo 1; y 7, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3; 9; 10, párrafo 1; 14, párrafos 1 y 2; y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 2009. La autora está representada por abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 25 de abril de 2004, hacia las 6.00 horas, el hijo de la autora fue detenido por agentes de policía que querían comprobar su identidad. Ese mismo día, a las 11.15 horas, fue ingresado en la unidad de urgencias de un hospital, acompañado por agentes de policía. Tras el examen diagnóstico del Sr. P, se determinó que presentaba “traumatismo craneal y hematomas en la frente”. Su análisis de sangre no reveló muestras de intoxicación etílica.

2.2El 28 de abril de 2004, el hijo de la autora fue acusado de “causar graves lesiones corporales” según lo dispuesto en el artículo 103, párrafo 1, del Código Penal de Kazajstán. El 24 de mayo de 2004, el Sr. P. presentó una denuncia por tortura ante la policía y la fiscalía del distrito de Almalinsky. Afirmó que había sido golpeado en la cabeza inmediatamente después de su detención. El 23 de junio de 2005, el abogado del Sr. P. interpuso una denuncia similar.

2.3El 18 de mayo de 2005, el funcionario responsable de la instrucción solicitó un examen psiquiátrico del Sr. P., pues anteriormente se le había diagnosticado esquizofrenia. El examen concluyó que el hijo de la autora padecía una enfermedad mental aguda en el momento de la comisión del presunto delito.

2.4El 6 de junio de 2005, el funcionario responsable de la instrucción solicitó un mandato judicial para que el Sr. P. recibiera tratamiento médico obligatorio en un pabellón psiquiátrico. El 27 de julio de 2005, en una sesión a puerta cerrada, el Tribunal de Distrito de Almalinsky dio curso favorable a la solicitud. El tribunal resolvió que el hijo de la autora quedara exento de responsabilidad penal y ordenó su ingreso en un pabellón psiquiátrico para que recibiera tratamiento obligatorio. El 1 de septiembre de 2005, el Tribunal Municipal de Almalinsky ratificó esa decisión. El 8 de mayo de 2007, el Tribunal de Distrito de Talgar determinó que el Sr. P. continuara en tratamiento, ya que podía constituir un peligro para sí mismo y para los demás si se procedía a su puesta en libertad.

2.5El 24 de septiembre de 2007, el Sr. P. falleció en las instalaciones del pabellón psiquiátrico. En el acta de defunción constaba como causa de la muerte “embolia pulmonar e infarto de miocardio”. La autora solicitó al hospital la historia clínica de su hijo anterior a su fallecimiento y los resultados de la autopsia, pero su petición fue denegada.

2.6El 31 de julio de 2009, a solicitud de la autora, el Tribunal de Distrito de Talgar ordenó la exhumación del cadáver del Sr. P. A pesar de ello, no se procedió a la exhumación en ese momento. El cadáver no fue exhumado hasta el 15 de enero de 2013, después de numerosas decisiones de reabrir y cerrar la investigación sobre las circunstancias exactas del fallecimiento del Sr. P. En razón del tiempo transcurrido, la exhumación no permitió determinar la causa de la muerte.

2.7La autora sostiene que, antes y después del fallecimiento del Sr. P., ella y su abogada, actuando en su nombre y en el de su hijo, presentaron numerosas denuncias ante la fiscalía y los tribunales. No se examinó ni se dio curso a ninguna de esas denuncias. Por lo tanto, la autora sostiene que ha agotado los recursos internos a su disposición.

La denuncia

3.1La autora afirma que su hijo fue maltratado tras ser detenido, que en el pabellón psiquiátrico no estuvo internado en condiciones de seguridad, y que fue privado de la vida arbitrariamente, en violación de los artículos 6, párrafo 1, y 7, del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.

3.2La autora sostiene que las condiciones de internamiento de su hijo en el pabellón psiquiátrico constituyeron una violación del artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

3.3La autora también afirma que los tribunales nacionales, en violación de los artículos 14, párrafos 1 y 2; y 26 del Pacto, no tuvieron en cuenta las circunstancias de la causa penal y optaron por decretar su tratamiento obligatorio, sin pronunciarse sobre su culpabilidad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de 29 de marzo de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la presente comunicación.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación en su conjunto es inadmisible ratione temporis. El Estado parte señala que ni el Sr. P. ni su abogado plantearon ninguna queja por malos tratos en las actuaciones penales ante los tribunales nacionales. El Estado parte afirma, además, que los documentos relativos al procedimiento penal contra el Sr. P. fueron destruidos tras haber vencido el período de almacenamiento de tres años establecido por la ley.

4.3El Estado parte indica, además, que la autopsia del cadáver del hijo de la autora, practicada el 23 de octubre de 2007, no reveló signos de muerte no natural. El certificado de defunción indicaba que la muerte había sido causada por “embolia pulmonar e infarto agudo de miocardio”. Entre 2008 y 2013, se efectuaron varios exámenes médicos e investigaciones a raíz de las denuncias de la autora de que se había dispensado un tratamiento médico inadecuado a su hijo. En el informe médico de 11 de marzo de 2013 no se indica la causa exacta de la muerte, que no se pudo determinar en razón del tiempo transcurrido. No obstante, se confirmó la ausencia de lesiones corporales, alcohol y drogas en el cuerpo del fallecido. El 17 de abril de 2013, las autoridades nacionales se negaron a incoar la instrucción penal de la muerte del Sr. P. Esta decisión fue ratificada por los tribunales nacionales los días 24 de junio y 12 de julio de 2013. El Estado señala que, el 18 de marzo de 2016, se inició una investigación preliminar sobre los presuntos malos tratos infligidos al Sr. P. También afirma que se informó a la autora y a su abogada de que podían acceder a la historia clínica del Sr. P. y examinarla.

4.4El Estado parte concluye que la comunicación de la autora es inadmisible en virtud del artículo 3 del Pacto y el artículo 99 d) y f) del reglamento del Comité.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 31 de enero de 2017, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación.

5.2La autora sostiene que la comunicación es admisible ratione temporis, ya que la decisión más reciente de no incoar un procedimiento penal por el fallecimiento del Sr. P. data del 17 de abril de 2013. La autora señala que las presuntas violaciones del Pacto son de carácter continuado y que sus consecuencias subsistían más de cuatro años después de que el Estado parte ratificase el Protocolo Facultativo.

5.3La autora reitera que el abogado de su hijo presentó denuncias por malos tratos ante las autoridades nacionales. También sostiene que el Estado parte no puede refutar sus alegaciones de maltrato, pues los restos cadavéricos de su hijo fueron exhumados siete años después de su muerte y el expediente de la causa penal fue destruido.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1En una nota verbal de 7 de julio de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la presente comunicación. El Estado parte reitera los hechos del caso y su posición en cuanto a la inadmisibilidad ratione temporis de la comunicación.

6.2El Estado parte señala además que, el 27 de julio de 2005, el Tribunal de Distrito de Almalinsky examinó debidamente los cargos formulados contra el hijo de la autora. El Tribunal estableció que, el 25 de abril de 2005, el Sr. P. había agredido a un grupo de personas y herido de gravedad a una de ellas con un cuchillo.

6.3El Estado parte refuta la afirmación de la autora de que el Sr. P. había presentado una denuncia por malos tratos el 24 de mayo de 2004. Las autoridades nacionales competentes no tienen constancia de dicha denuncia ni de ninguna decisión al respecto. Los registros de la correspondencia recibida en 2004 y 2005 han sido destruidos. El 18 de marzo de 2016, la Fiscalía del distrito de Almaty inició una investigación sobre los presuntos malos tratos sufridos por el Sr. P. El 18 de mayo de 2016, la investigación se suspendió. El Estado parte señala que, durante la vista del juicio, el hijo de la autora se negó a declarar y no denunció los malos tratos. Al mismo tiempo, una investigadora encargada del caso del Sr. P. fue interrogada por el tribunal de primera instancia. Declaró que el Sr. P. se había golpeado intencionadamente la cabeza contra la puerta metálica tras su detención.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones adicionales del Estado parte

7.El 6 de agosto de 2017, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. La autora reiteró las circunstancias del caso y sus declaraciones anteriores. En particular, sostuvo que sus denuncias eran admisibles ratione temporis, ya que las presuntas violaciones revestían carácter continuado.

Observaciones adicionales de las partes

Del Estado parte

8.En una nota verbal de 2 de octubre de 2017, el Estado parte reiteró su posición con respecto a la inadmisibilidad ratione temporis de la comunicación. Además, afirmó que la autora no había aportado ninguna prueba creíble que respaldara sus alegaciones de malos tratos. El Estado parte señala que el Sr. P. recibió un tratamiento adecuado en el pabellón psiquiátrico y falleció por causas naturales. También alega que la autora no recurrió la decisión de 18 de mayo de 2016 de suspender la instrucción penal sobre la muerte de su hijo.

De la autora

9.El 9 de agosto de 2018, la autora reiteró su posición. Señaló que, aunque el fallecimiento de su hijo había precedido a la ratificación del Protocolo Facultativo por el Estado parte, hasta agosto de 2013 se había empeñado en tratar de obtener que se iniciara una instrucción penal. También sostiene que las autoridades nacionales retrasaron deliberadamente el examen del cuerpo de su hijo y destruyeron la documentación pertinente para ocultar los malos tratos. Por último, la autora afirma que la decisión de suspender la instrucción penal, adoptada el 18 de mayo de 2016, solo se puso en su conocimiento el 10 de julio de 2017. Además, no le parece necesario recurrirla, pues el considerable lapso de tiempo transcurrido condenaría cualquier investigación a resultados infructuosos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

10.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

10.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

10.3El Comité observa que la presunta violación de los artículos 14, párrafos 1 y 2; y 26, del Pacto, en relación con las actuaciones penales contra el hijo de la autora se produjo antes del 30 de septiembre de 2009, fecha en la que el Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte. El Comité observa que el criterio de la ratione temporis le impide examinar las presuntas infracciones del Pacto ocurridas antes de que haya entrado en vigor el Protocolo Facultativo en un Estado parte, a no ser que las infracciones denunciadas hayan continuado después de dicha fecha o sigan teniendo efectos que constituyan, de por sí, una infracción del Pacto o la reafirmación de una infracción anterior. En ese sentido, el Comité toma nota de las reclamaciones de la autora en relación con los artículos 14, párrafos 1 y 2; y 26, del Pacto, en el sentido de que los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta las circunstancias de la causa penal y optaron por decretar el tratamiento obligatorio de su hijo, sin pronunciarse sobre su culpabilidad. Sin embargo, el Comité también observa que dichos procedimientos internos finalizaron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte y, por lo tanto, considera que esas reclamaciones son inadmisibles ratione temporis en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

10.4El Comité toma nota de las reclamaciones de la autora en relación con los artículos 6, párrafo 1; 7; 9 y 10, párrafo 1, del Pacto, respecto a los malos tratos infligidos a su hijo tras su detención y a las deficientes condiciones de internamiento y de atención médica en el pabellón psiquiátrico, que provocaron su fallecimiento. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que los actos precedieron a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, de manera que quedan fuera de la competencia del Comité ratione temporis. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual las presuntas violaciones del Pacto que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para un determinado Estado parte solo podrán ser examinadas por el Comité si esas “violaciones contin[úan] después de esa fecha o sigu[en] teniendo un efecto que en sí constituy[a] violación del Pacto. Por otra parte, el Comité puede considerar que esas violaciones son de carácter continuado si “perpetúa[n], por actos o de manera implícita, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, ciertas violaciones cometidas anteriormente por el Estado parte”. El Comité no considera que los actos aislados de maltrato den lugar a una violación continuada del Pacto, incluso si dichos actos han tenido consecuencias prolongadas que perduran más allá de la fecha correspondiente de entrada en vigor del Pacto o del Protocolo Facultativo. En cuanto a los hechos del presente caso, el Comité observa que tanto los presuntos malos tratos como el internamiento del hijo de la autora en el pabellón psiquiátrico, donde falleció en septiembre de 2007, se produjeron antes del 30 de septiembre de 2009, fecha de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. En consecuencia, el Comité considera que las alegaciones presentadas por la autora son inadmisibles ratione temporis en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

10.5Por último, el Comité toma nota de las reclamaciones de la autora en relación con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, invocado conjuntamente con los artículos 6, párrafo 1, y 7, que entiende se refieren a la violación persistente derivada de que el fallecimiento de su hijo y los presuntos malos tratos sufridos por este no se hayan investigado debidamente. El Comité reitera que los sucesos que podrían haber constituido violaciones sustantivas de los artículos 6, párrafo 1, y 7, del Pacto, respecto de los cuales se podrían haber invocado recursos, quedan fuera de su competencia ratione temporis. Al mismo tiempo, el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, puede dar lugar, en determinadas circunstancias, a una obligación permanente de investigar las violaciones ocurridas antes de la entrada en vigor del Pacto. Corresponde al Comité determinar si concurren tales circunstancias en este caso. Para ello, considera necesario corroborar si la mayoría de las diligencias fundamentales de la instrucción tuvieron lugar, o deberían haber tenido lugar, antes o después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte.

10.6El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que su hijo fue presuntamente golpeado en la cabeza tras ser detenido en abril de 2004, y de que no presentó una denuncia por malos tratos hasta el 24 de mayo de 2004. El Estado parte lo discute y sostiene que ni el Sr. P. ni su abogado plantearon ninguna queja al respecto durante las actuaciones penales ante las autoridades nacionales. Además, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte en el sentido de que no existen registros de denuncias de los hechos ocurridos en 2004 y 2005, y que entre 2008 y 2013 se realizaron varias investigaciones y exámenes médicos que finalmente se suspendieron. El Comité observa además que, con independencia de que la denuncia se presentara efectivamente o no ante las autoridades competentes, estas tenían la obligación de actuar de oficio ante las lesiones visibles que presentaba el hijo de la autora. Sin embargo, el Comité también observa que todas las diligencias procesales fundamentales tendrían que haber tenido lugar poco después del supuesto incidente y, por lo tanto, años antes de que el Protocolo Facultativo fuera ratificado por el Estado parte. A este respecto, el Comité observa que aunque se llevaron a cabo diligencias procesales después de 2009, fueron infructuosas desde el principio, pues todas las pruebas y documentación pertinentes habían sido destruidas para entonces, como señala la propia autora en su comunicación. Asimismo, el Comité considera, con respecto a las reclamaciones de la autora sobre las deficientes condiciones y atención médica en el pabellón psiquiátrico, que aunque solo la primera autopsia del cuerpo del Sr. P., realizada en 2007, produjo resultados creíbles, permitió concluir que el Sr. P. había fallecido por causas naturales. El Comité observa que los exámenes posteriores de los restos del Sr. P. no pudieron aportar ninguna información fidedigna nueva, habida cuenta del tiempo transcurrido desde su fallecimiento. Sobre la base de la información recogida en el expediente, el Comité no puede concluir, en las circunstancias específicas del presente caso, que las presuntas violaciones dieran lugar a una obligación permanente de investigación por el Estado parte después de su ratificación del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera esa parte de la comunicación inadmisible ratione temporis, en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

11.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.

Anexo

Voto particular conjunto (disidente) de Arif Bulkan, Marcia V. J. Kran y Hélène Tigroudja, miembros del Comité

1.Lamentamos no poder unirnos a la mayoría del Comité en su conclusión de que esta comunicación es inadmisible, concretamente en relación con la reclamación formulada por la autora al amparo del artículo 6, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, relativa a las condiciones inadecuadas de internamiento y atención médica de su hijo en el pabellón psiquiátrico, que provocaron su muerte el 24 de septiembre de 2007. Aunque es aplicable el principio general de irretroactividad de los tratados codificado por el artículo 29 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, también está claro que el impedimento jurisdiccional por razón de tiempo tiene ciertas excepciones bien establecidas. No estamos de acuerdo con la negativa de la mayoría a aplicar estas excepciones a los hechos presentes, que implica el riesgo de disminuir las obligaciones de los Estados de investigar los malos tratos y la muerte, especialmente en el caso de personas en situación de vulnerabilidad, como las personas con discapacidad.

2.La posición estándar, a menudo repetida en sus dictámenes, cuando es pertinente y se considera aplicable, es que el Comité no puede examinar, ratione temporis, presuntas violaciones del Pacto anteriores a la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte de que se trate (la “fecha crítica”). Este impedimento no se aplica cuando una violación continúa después de la fecha crítica o sigue teniendo un efecto que en sí constituya una violación del Pacto, o si perpetúan, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, una violación anterior. En la presente decisión, los miembros de la mayoría consideran que tanto los presuntos malos tratos como el internamiento del hijo de la autora en el pabellón psiquiátrico, donde finalmente falleció en septiembre de 2007, ocurrieron antes de la fecha pertinente (véase el párr. 10.4). De ello concluyen que la reclamación es inadmisible ratione temporis. En este análisis falta considerar si se aplica alguna de estas excepciones, y especialmente si el Estado parte tenía la obligación permanente de investigar los presuntos malos tratos y la muerte del hijo de la autora, ocurridos mientras estaba en una institución psiquiátrica.

3.La mayoría consideró inaplicable una excepción bien establecida al principio de irretroactividad de la competencia del Comité, excepción que se basa en una obligación procesal continua y autónoma de investigar las violaciones ocurridas antes de la entrada en vigor del Pacto. Al decidirlo, la mayoría alega en su razonamiento (párr. 10.6) que todas las diligencias procesales fundamentales “tendrían que haber tenido lugar poco después del supuesto incidente” y, sin duda, “años antes” de que el Protocolo Facultativo fuera ratificado por el Estado parte, en septiembre de 2009; aunque después de septiembre de 2009 se llevaron a cabo diligencias procesales, la mayoría las consideró infructuosas y las desestimó. El análisis de los miembros de la mayoría no se apoya en los hechos de esta comunicación. En efecto, solo pueden llegar a una decisión de inadmisibilidad ignorando los hechos pertinentes presentados por la autora, que no han sido respondidos por el Estado parte, y que hacen que esta comunicación sea inequívocamente de la competencia del Comité.

4.En cuanto a la naturaleza de la violación en sí, no está nada claro que el hijo de la autora haya sido víctima de un acto único y aislado de maltrato. Además de las circunstancias de su detención inicial el 25 de abril de 2004, que dieron lugar a su ingreso en la unidad de urgencias de un hospital más tarde ese mismo día y a un diagnóstico de “traumatismo craneal y hematomas en la frente” (párr. 2.1), desde algún momento de 2005 hasta su muerte estuvo confinado de forma obligatoria en un pabellón psiquiátrico en circunstancias dudosas. Según la denuncia de la autora, su hijo no estuvo internado en condiciones de seguridad mientras estuvo en el pabellón. Desde antes de su muerte, la autora procuró que se remediara esta situación, pero fue en vano. Tras la muerte de su hijo, procuró acceder a su historia clínica y al informe de la autopsia, pero sus peticiones fueron denegadas y los registros le fueron ocultados. No obstante, la autora persistió, y desde el momento de la muerte de su hijo hasta el año 2013, período que comienza desde antes de la fecha crítica y se prolonga después de esta, hubo “numerosas” decisiones judiciales para reabrir y suspender la investigación sobre las circunstancias exactas de dicha muerte. De esta forma, la decisión de investigar se vio frustrada y, en última instancia, se estancó durante más de cinco años, de modo que cuando finalmente se exhumó el cadáver de su hijo fue imposible realizar un examen forense adecuado dado el tiempo transcurrido.

5.Como ya se ha señalado, cuando una presunta violación se produce antes de la fecha crítica, el Comité asumirá, no obstante, la potestad jurisdiccional si, con posterioridad a esa fecha, se produce una “reafirmación” de la violación anterior. En el caso de Tyan c. Kazajstán, el autor fue detenido, juzgado y condenado antes de la entrada en vigor del Pacto para el Estado parte; a pesar de ello, después de esa fecha, se interpusieron ante los tribunales nacionales sus denuncias de tortura, las cuales fueron, no obstante, desestimadas de una manera que agravaba la violación anterior. Por ello, el Comité concluyó que era competente para examinar las alegaciones, aunque se refirieran a hechos anteriores a la fecha crítica. La justificación de esta postura es que las decisiones administrativas o judiciales posteriores a la fecha crítica pueden hacer que la comunicación entre dentro de la competencia del organismo porque, cuando se invocan esos procedimientos, los tribunales nacionales tienen la oportunidad de examinar las reclamaciones y, de esa manera, “poner fin a las presuntas violaciones y, eventualmente, repararlas”. Su incumplimiento es lo que agrava, o “reafirma”, la violación anterior. Esa fue precisamente la situación en este caso, en el que la autora procuró repetidamente obtener reparación en nombre de su hijo. Sin embargo, las autoridades nacionales, entre ellas los tribunales, en las decisiones que adoptaron entre 2009 y 2013, aunque reconocieron que la muerte debía ser investigada, nunca actuaron en consecuencia ni proporcionaron ninguna reparación a la autora. Dado que estas decisiones se adoptaron después de la fecha crítica, equivalen a una reafirmación de la violación anterior y, por lo tanto, el Comité no está impedido para examinar las denuncias de la autora.

6.La razón alternativa en la que podría basarse la admisibilidad es aún más clara. Se ha interpretado que el derecho a la vida garantizado en el artículo 6 del Pacto incluye un elemento procesal distintivo, a saber, investigar cualquier pérdida de vida que se produzca en circunstancias sospechosas o que no sea natural. En su observación general núm. 36 (2018), el Comité señala que el deber de investigar debe implicar medidas independientes, prontas, exhaustivas, eficaces, fiables y transparentes, para “establecer la verdad sobre los antecedentes de la privación de la vida” (párr. 28). Como ha establecido también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la obligación procesal de investigar “se ha convertido en un deber separado y autónomo”, que “puede considerarse que se trata de una obligación derivada del artículo 2 por la que pueda obligarse el Estado aun cuando el fallecimiento haya ocurrido antes de la fecha crítica”. Esto no impone una obligación ilimitada al Estado parte, ya que el deber de investigar solo se aplica cuando existe una “conexión genuina” entre el momento de la muerte en cuestión y la entrada en vigor de la obligación, como cuando este período es razonablemente corto. La obligación de diligencia debida del Estado es aún más importante cuando la víctima de los presuntos malos tratos y de la muerte sospechosa es una persona con discapacidad, como era el caso del hijo de la autora. Estas personas tienen “derecho a medidas especiales de protección” en virtud del artículo 6 del Pacto.

7.Al evaluarse con arreglo a esta norma, los hechos de esta comunicación indican una obligación permanente de investigar, que quedó incumplida. El hijo de la autora estaba al cuidado del Estado en el momento de su muerte en 2007. Incluso antes de ello, la autora había planteado inquietudes sobre las condiciones de su detención. La versión oficial sobre la causa de su muerte fue la de causas naturales; no obstante, las peticiones de la autora de que se revelaran su historia cínica y los resultados de la autopsia se denegaron, sin explicación alguna. Las autoridades nacionales reconocieron que algo fallaba en relación con las decisiones judiciales de exhumación e investigación que se habían adoptado (pero no se aplicaron) durante varios años. En su observación general núm. 36 (2018), el Comité establece en particular que toda investigación sobre la pérdida de vidas debe ser, entre otras cosas, “pronta” y “transparente”, y que toda autopsia debe realizarse en presencia de un representante de los familiares de la víctima (párr. 28), requisitos que fueron totalmente ignorados en el presente caso. A la luz de estos hechos, el razonamiento de la mayoría según el cual cualquier diligencia procesal tendría que haber tenido lugar “años antes” de la fecha crítica y las que se adoptaron después fueron infructuosas desde el principio, es un razonamiento que no compartimos pues no es congruente con la cronología de los acontecimientos ni con el secretismo mantenido en torno a la versión oficial.

8.Además, el período de tiempo transcurrido entre el fallecimiento del Sr. P. y la entrada en vigor del Protocolo Facultativo fue bastante corto: solo dos años. Durante este tiempo, la autora persistió en su empeño por conseguir una investigación, pero se vio constantemente frustrada por las autoridades nacionales. En julio de 2009, solo dos meses antes de la fecha crítica, un tribunal (el Tribunal de Distrito de Talgar) ordenó la exhumación del cadáver del hijo de la autora. El incumplimiento de esta orden judicial o la negativa a cumplirla fue enteramente de las autoridades nacionales y difícilmente se puede desestimar ahora como una obligación que expiró después de solo dos meses. La autora persistió y sabemos que a partir de entonces hubo “numerosas decisiones de reabrir y cerrar la investigación sobre las circunstancias exactas” de la muerte (párr. 2.6), respecto de las cuales solo se actuó en 2013. El hecho de que estas gestiones fueran posiblemente infructuosas desde el principio se debió al incumplimiento de la orden judicial por las autoridades o a su negativa de cumplirla. Invocar esto ahora, como hace la mayoría para negar la competencia, permite al Estado parte beneficiarse de sus propios fallos. Teniendo en cuenta todos estos hechos, es evidente que el Estado parte no cumplió su obligación de llevar a cabo una investigación en el presente caso. Dado que esa obligación persistía (y fue reconocida) después de la fecha crítica, consideramos que el Comité no está impedido ratione temporis y sí es competente para examinar esta comunicación.

9.En consecuencia, consideramos que esta comunicación es admisible y también concluimos que se violaron los derechos que asistían al hijo de la autora en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Pacto, como se alega. La muerte del hijo de la autora mientras estaba bajo el cuidado del Estado, combinada con sus malos tratos anteriores y el inexplicable secretismo sobre la causa de su muerte, desmienten la explicación oficial de las causas naturales. Sin embargo, debido a las tácticas de obstrucción que se produjeron a partir de 2007, la verdad permanecerá oculta para siempre. Teniendo en cuenta los hechos presentados y considerados a la luz de la jurisprudencia del Comité, y a falta de explicaciones pertinentes del Estado parte, consideramos por lo tanto que se han violado los derechos que asistían al hijo de la autora en virtud artículo 6, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3.