Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/3313/2019

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de agosto de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3313/2019 * **

Comunicación presentada por:

S. R. (representado por el abogado Stanislovas Tomas)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Lituania

Fecha de la comunicación:

23 de noviembre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 5 de marzo de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

23 de julio de 2021

Asunto:

Vulneración del derecho a un juicio imparcial; aplicación retroactiva del derecho penal

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones; abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo:

Juicio imparcial; juicio imparcial (testigos); juicio imparcial (demoras indebidas); derecho a recurrir; irretroactividad

Artículos del Pacto:

14, párrs. 1, 2, 3 c) y e) y 5; 15; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es S. R., nacional de Lituania, nacido el 20 de enero de 1960. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrs. 1, 2, 3 c) y e) y 5; 15 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Lituania el 20 de febrero de 1992. El autor está representado por un abogado.

Hechos expuestos por el autor

2.1El 19 de abril de 2004, la Fiscalía General de Lituania inició una investigación preliminar contra el autor, debido a que la Inspección Tributaria del Estado sospechaba que tres empresas “sobre las que el autor ejercía influencia” no habían pagado el impuesto sobre el valor añadido. El 2 de septiembre de 2005, la Inspección Tributaria del Estado emprendió una auditoría fiscal que culminó con una decisión de fecha 19 de junio de 2006. En su decisión, la Inspección determinó que, en relación con el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2004, el autor debía pagar una suma de 86.486,33 euros (correspondiente al “impuesto sobre la renta de las personas físicas”) y otra suma de 190.409,23 euros (correspondiente al “impuesto sobre la renta de residentes”), ambas en concepto de impuestos no abonados y recargos.

2.2Los sucesivos intentos del autor por impugnar la decisión de la Inspección no prosperaron: ni el primero, ante el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Vilna, que desestimó el recurso del autor el 24 de abril de 2010, ni el segundo, ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania, que confirmó la decisión del tribunal de primera instancia el 6 de octubre de 2011.

2.3El 30 de diciembre de 2009, el fiscal imputó al autor varios delitos, entre ellos uno de estafa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182, párrafo 2, del Código Penal. Los delitos guardaban relación con la organización, en el período comprendido entre el 25 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre de 2004, de un grupo con fines de evasión fiscal que había presuntamente eludido el pago de más de 457.000 euros en concepto de impuesto sobre el valor añadido. Sin embargo, el 23 de diciembre de 2011, el autor fue absuelto en virtud de una decisión del Segundo Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna.

2.4El 12 de enero de 2012, el fiscal modificó la acusación elevando a 476.225,49 euros la suma no pagada en concepto de impuesto sobre el valor añadido, e interpuso un recurso ante el Tribunal Regional de Vilna. El 10 de mayo de 2012, el fiscal solicitó una “modificación de las circunstancias de hecho indicadas en el escrito de acusación de la causa penal” a fin de aumentar de 1 a 8 el número de grupos delictivos con fines de evasión fiscal.

2.5Dado que la acusación se modificó dos veces ante el tribunal de apelación, y que el autor alegó haber perdido la posibilidad de presentar un recurso sobre determinadas cuestiones mencionadas en el escrito de acusación inicial, el Tribunal Regional de Vilna remitió una “cuestión prejudicial” al Tribunal Constitucional para saber si el principio del derecho a un juicio imparcial era compatible con un cambio de la acusación en la etapa de apelación. El 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Constitucional dictó un auto por el que interpretó que la acusación se podía modificar a instancias del fiscal en la etapa de apelación, a pesar de que, en tal caso, la persona imputada perdería el derecho a interponer un recurso sobre las cuestiones modificadas. El 27 de febrero de 2014, el Tribunal Regional de Vilna admitió los dos cambios en la acusación.

2.6El 30 de diciembre de 2014, el Tribunal Regional condenó al autor sobre la base de la acusación modificada y le impuso una pena de prisión de dos años y seis meses. El 3 de marzo de 2016, la sentencia del Tribunal Regional fue confirmada por el Tribunal Supremo de Lituania.

Denuncia

3.1El autor alega que, en contravención del artículo 15 del Pacto, el Tribunal Regional de Vilna aplicó de manera retroactiva el artículo 182, párrafo 2, del Código Penal, que entró en vigor el 5 de julio de 2004, y lo condenó por estafa el 30 de diciembre de 2014. La evasión fiscal en cuestión se cometió presuntamente entre 2000 y 2004. Por consiguiente, se deberían haber aplicado las penas más leves previstas para el delito de fraude en el artículo 274, vigente hasta el 5 de julio de 2004, en relación con los actos cometidos antes de que entrase en vigor el artículo 182, párrafo 2, del Código. El autor sostiene que fue condenado por estafa “en beneficio de terceros” y que este elemento no formaba parte del concepto de fraude que se aplicaba antes del 5 de julio de 2004. Este concepto tampoco incluía la “elusión de obligaciones patrimoniales”, por ejemplo, el pago del impuesto sobre el valor añadido, y se limitaba a la adquisición de bienes de terceros. El autor alega que la pena de prisión por estafa se aumentó de cinco a ocho años en virtud del nuevo artículo y que, por consiguiente, los tribunales habían impuesto una pena más severa en su caso.

3.2El autor afirma que el examen por el tribunal de apelación de una acusación modificada lo privó del derecho a un juicio imparcial y del derecho a que su condena fuera revisada por un tribunal de apelación, en contravención del artículo 14, párrafos 1 y 5, del Pacto. Alega que el Tribunal Supremo, que revisó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Regional, era un tribunal de casación y que, según la ley, solo podía examinar las cuestiones de derecho y no podía valorar los hechos y las pruebas en relación con su caso.

3.3El autor sostiene, además, que no tuvo la oportunidad de formular observaciones sobre la decisión del fiscal, de fecha 23 de enero de 2013, de suspender la investigación preliminar de la Sra. J. S., directora de una de las tres empresas implicadas. El autor afirma que esa decisión lo perjudicó y que el Tribunal Regional se fundamentó en ella para dictar su sentencia. El autor no fue informado de la decisión del fiscal y solo tuvo conocimiento de ella cuando el abogado de un coacusado la mencionó en sus alegatos finales ante el Tribunal Regional de Vilna el 9 de diciembre de 2014.

3.4El autor alega que no pudo contrainterrogar a un testigo, el Sr. S., que por aquel entonces había fallecido, en cuyas declaraciones preliminares se basó la sentencia del Tribunal Regional. El Sr. S. declaró que tenía la impresión de que el autor le había ofrecido un soborno para que resolviera ciertas cuestiones de una de las empresas, con la que el autor no tenía ningún vínculo oficial. Sobre la base de esas declaraciones, el Tribunal concluyó que el autor tenía un “interés informal” en las empresas en cuestión. El autor afirma que el hecho de que Tribunal Regional no excluyera el testimonio del Sr. S. constituyó una violación del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto.

3.5El autor sostiene además que, en contravención del artículo 14, párrafo 1, no se respetó el plazo de prescripción reglamentario de diez años aplicable a los delitos graves (estafa, en su caso), establecido en el artículo 95, párrafo 1, inciso 1, del Código Penal. El último acto delictivo del autor —presentar una declaración de impuestos con datos falsos— tuvo lugar antes del 25 de septiembre de 2004. Dado que el autor no cometió ningún acto adicional después de esa fecha, el plazo de prescripción de diez años comenzó a correr desde entonces. La determinación del Tribunal Regional de que la evasión del impuesto sobre el valor añadido tuvo lugar del 19 de julio de 2000 al 31 de diciembre de 2004 fue arbitraria.

3.6En contravención del artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto, las actuaciones penales duraron más de 12 años. La investigación preliminar duró cinco años y ocho meses, del 19 de abril de 2004 al 30 de diciembre de 2009. La sentencia definitiva del Tribunal Supremo se dictó el 3 de marzo de 2016. El Tribunal Supremo se negó a reducir la condena por la duración excesiva del proceso.

3.7El autor solicita que se reabra su caso y se le indemnice por los gastos en que haya incurrido y los daños sufridos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones mediante nota verbal de fecha 30 de julio de 2019. Expresa su posición de que la alegación del autor sobre la presunta violación de los artículos 14 y 15 del Pacto debe declararse inadmisible debido a que no está suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo. En cuanto a la alegación relativa a la duración de las actuaciones, el Estado parte sostiene que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, por no haberse agotado los recursos internos.

4.2El Estado parte comunica al Comité que, los días 20 de octubre de 2016 y 6 de abril de 2017, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisibles las reclamaciones del autor. No obstante, debido al razonamiento limitado de las decisiones adoptadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en formación de juez único, es posible que estas no incidan en el examen de la presente comunicación por el Comité. El Estado parte considera que el autor utiliza los mecanismos internacionales como tribunales de “cuarta instancia” porque las decisiones de los tribunales nacionales no le satisfacen.

4.3En resumen, el Estado parte indica que, entre 2000 y 2004, el autor había cometido presuntamente actos de falsificación de documentos (art. 300, párr. 2, del Código Penal), fraude (art. 182, párr. 2, del Código Penal), participación en un grupo delictivo organizado (art. 24, párrs. 3 y 4, y art. 25, párr. 3, del Código Penal), actos con la intención de adquirir bienes de alto valor de terceros y de administración fraudulenta de cuentas (art. 222, párr. 1, del Código Penal) de múltiples empresas. La investigación preliminar se inició el 19 de abril de 2004 y la causa se trasladó al tribunal para la celebración del juicio el 30 de diciembre de 2009. Durante la investigación preliminar, se llevaron a cabo numerosas diligencias sumariales: se interrogó varias veces a los testigos y sospechosos, se autorizaron y realizaron registros, se impusieron medidas restrictivas, se practicaron inspecciónes en las empresas, se examinaron documentos, se impusieron límites a los derechos de propiedad de ciertas empresas y se enviaron solicitudes de asistencia judicial al Canadá y a la Federación de Rusia. El 23 de diciembre de 2011, el Segundo Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilna absolvió al autor de todos los cargos. El tribunal sostuvo que no estaba claro qué actividad económica vinculaba a todas las empresas con las que el autor había tenido relación, el nexo que existía entre esas empresas, el mecanismo específico utilizado para la asignación del impuesto sobre el valor añadido ni la función que desempeñaba cada empresa.

4.4En enero de 2012, el fiscal interpuso un recurso por el que solicitó la modificación de las circunstancias de hecho del caso. En la audiencia de 20 de marzo de 2012, los intervinientes en las actuaciones fueron informados de la posición del fiscal y no expresaron ninguna opinión al respecto. Se dio tiempo a los coacusados para que se familiarizasen con los cambios en la acusación. En una audiencia celebrada el 10 de mayo de 2012, el fiscal comunicó su intención de modificar los cargos e individualizar por completo las actividades delictivas. No se expusieron nuevos hechos ni nuevas actividades delictivas. Los cargos se individualizaron a fin de arrojar luz sobre el mecanismo utilizado para llevar a cabo esas actividades y sobre el cálculo de los daños. El fiscal pidió al tribunal que se declarase culpable al autor en virtud de los mismos artículos en que se basó el examen del tribunal de primera instancia y que se le condenase a una pena de cinco años de prisión.

4.5A instancias del abogado del autor, el Tribunal Regional de Vilna remitió una cuestión al Tribunal Constitucional para saber si la modificación de la acusación o la formulación de nuevos cargos estaban en consonancia con la Constitución. En su auto de 15 de noviembre de 2013, el Tribunal Constitucional declaró que cuando se modificaban las circunstancias esenciales del delito en la etapa de apelación, la persona condenada podía interponer un recurso de casación aduciendo que el tribunal de apelación aplicó incorrectamente la ley. El Tribunal Constitucional sostuvo que había que seguir la misma lógica al decidir sobre la capacidad del tribunal de apelación para recalificar los cargos y concluyó que la modificación de los cargos en la etapa de apelación no era contraria a la Constitución.

4.6El Tribunal Regional de Vilna reanudó las actuaciones y dictó sentencia el 30 de diciembre de 2014. El 27 de febrero de 2014, el Tribunal aceptó la petición del fiscal de modificar los cargos, presentada el 10 de mayo de 2012. El Tribunal examinó las peticiones relativas a la modificación de los cargos como primera instancia, con arreglo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, y analizó tanto los cargos iniciales como los cargos modificados. El autor fue condenado a una pena de dos años y seis meses de prisión por fraude en un grupo organizado.

4.7El autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Alegó que el Tribunal Regional había rebasado los límites del recurso de apelación, porque se le había acusado de haber cometido varios delitos en un único grupo delictivo organizado y, posteriormente, en el marco de las actuaciones ante el tribunal de apelación, el fiscal había cambiado la acusación para imputarle la comisión de actos delictivos en varios grupos. El autor también afirmó que se había definido incorrectamente el plazo de prescripción y que el Tribunal Regional no le había explicado por qué se estableció el comienzo de ese plazo el 31 de diciembre de 2004 y no el 25 de septiembre de 2004. El autor planteó la cuestión de la aplicación retroactiva del derecho penal, alegando que desde el 30 de abril de 2003 la definición del delito de fraude era más amplia. Asimismo, alegó que el tribunal de apelación no debería haber tenido en cuenta las pruebas en que se basó la decisión de poner fin a la investigación preliminar sobre la Sra. J. S., que no se habían examinado en las vistas, ni el testimonio del Sr. S., que había fallecido durante el procedimiento. El autor sostuvo que la duración de las actuaciones penales había sido excesiva. Durante más de cinco años no pudo desplazarse libremente y tuvo que pedir constantemente permiso para salir del país. Solicitó una pena menos severa que la privación de libertad.

4.8El 3 de marzo de 2016, el Tribunal Supremo dictó su sentencia. En cuanto al argumento del autor de que había sido condenado sobre la base de una nueva formulación de la acusación, el Tribunal Supremo consideró que los cambios fueron necesarios para arrojar luz sobre la actividad económica que vinculaba a todas las empresas, el nexo que había existido entre esas empresas, y el mecanismo específico utilizado para la asignación del impuesto sobre el valor añadido. Se había dado tiempo a las personas absueltas para que se familiarizasen con los cambios y estas no los habían cuestionado. Lo único que solicitaron fue la instancia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Regional comparó los cargos iniciales y los modificados, y determinó que, aunque se habían individualizado todos los cargos modificados, estos seguían basándose en las mismas circunstancias de hecho que figuraban en el escrito de acusación inicial. Los cambios no habían influido en la calificación del delito ni en la imposición de la pena, y tampoco habían limitado los derechos de defensa del acusado.

4.9En cuanto al plazo de prescripción, el Tribunal Supremo sostuvo que, como las empresas en cuestión no habían indicado correctamente los activos, los fondos propios, las obligaciones y los gastos correspondientes al período comprendido entre 2000 y 2004, era imposible determinar los activos, los fondos propios, la magnitud y la estructura de sus obligaciones durante ese período. La investigación preliminar se inició el 19 de abril de 2004 y la actividad delictiva solo se esclareció en mayo y junio de 2005. Las declaraciones anuales de beneficios y las declaraciones de beneficios anticipados se debían presentar después del cierre del ejercicio fiscal correspondiente y antes del primer día del décimo mes contado desde el comienzo del nuevo ejercicio fiscal, es decir, antes del 1 de octubre de 2005. Por consiguiente, en el presente caso, la fecha en la que finalizaron las actividades delictivas era octubre de 2005, mes en que debían presentarse las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido y las facturas falsificadas. Sin embargo, el Tribunal Supremo declaró que aceptar octubre de 2005 como fecha de finalización de las actividades delictivas rebasaría los límites de los cargos y, por consiguiente, se decidió que estas actividades habían tenido lugar durante el período comprendido entre 2000 y 2004. Según el Tribunal Supremo, la cuestión más importante no era la última operación contable sino todos los indicadores financieros de las empresas a lo largo del ejercicio fiscal. Por consiguiente, el Tribunal Supremo determinó que el tribunal de apelación había llegado a una conclusión fundamentada al considerar que las actividades delictivas habían concluido el 31 de diciembre de 2004 y que el plazo de prescripción de diez años debía calcularse a partir de esa fecha.

4.10En cuanto a la duración del procedimiento judicial, el Tribunal Supremo señaló que duró más de diez años, que la dilación fue excesiva y que esto podía constituir un argumento para solicitar una pena menos severa. Sin embargo, el Tribunal tenía que evaluar la gravedad del delito, las características positivas y negativas del condenado, los motivos por los que cometió el acto delictivo y otras circunstancias. En el caso del autor, el Tribunal observó que los actos delictivos cometidos por él habían causado un perjuicio económico considerable al Estado. Había organizado un mecanismo de fraude del impuesto sobre el valor añadido sumamente complicado y había coordinado y dirigido actividades de grupos delictivos organizados. Además, el 6 de marzo de 2014, fue acusado de haber cometido otro acto delictivo el 6 de diciembre de 2013, y que había eludido la acción de la justicia en relación con dicho acto. Por consiguiente, no podía suspenderse la ejecución de la pena. Más aún, la pena impuesta por el Tribunal Regional ya era más leve que la que se imponía en general por delitos similares.

4.11El Estado parte sigue con sus observaciones en relación con cada una de las alegaciones del autor. Sostiene que la alegación formulada por este en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, de que el Tribunal Regional se basó en la decisión del fiscal de suspender la investigación preliminar contra la Sra. J. S. para dictar sentencia e incorporó esta decisión al expediente sin reanudar el examen de las pruebas, carece de fundamento. El Estado parte alega que el Tribunal Regional no hizo expresamente referencia a esta decisión en su sentencia ni se fundamentó en ella. El nombre de la Sra. J. S. se menciona en las sentencias de los tribunales nacionales en relación con el autor porque era la directora de una de las empresas y llevaba la contabilidad de varias de las otras empresas. Sin embargo, no había ningún vínculo de hecho entre el caso del autor y la decisión del fiscal, y esta no pudo haber afectado negativamente a la evaluación de la cuestión relativa a la responsabilidad penal del autor.

4.12En lo que respecta al plazo de prescripción de diez años, el Estado parte se remite a un análisis detallado que figura en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016. Los tribunales decidieron fijar como fecha del último acto delictivo el 31 de diciembre de 2004, que correspondía al cierre del ejercicio fiscal. El cálculo del plazo de prescripción de diez años era razonable y no parece que sea claramente arbitrario ni que constituya un error manifiesto o una denegación de justicia.

4.13En cuanto a la alegación formulada por el autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto, relativa a la duración del procedimiento en la causa contra él, el Estado parte señala que en Lituania hay un recurso interno efectivo en los casos de dilación excesiva de las actuaciones judiciales. En el artículo 6.272 del Código Civil se establece la posibilidad de reclamar una indemnización por dilación injustificada de las actuaciones. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que, a partir del 6 de febrero de 2007, las reclamaciones por daños y perjuicios en virtud del artículo 6.272 del Código Civil se han convertido en un recurso interno efectivo. El autor no interpuso un recurso judicial alegando la duración excesiva de las actuaciones ante los tribunales, por lo que no agotó los recursos internos conforme a lo establecido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En cuanto al fondo de esta pretensión, el Estado parte observa que el Tribunal Supremo reconoció que la investigación preliminar se había demorado, pues había durado más de cinco años. Sin embargo, el Tribunal Supremo no afirma que las autoridades no hayan actuado o que haya habido largos periodos de inactividad, sino que el proceder de las autoridades no fue idóneo porque hubo que arrojar luz sobre los cargos e individualizar las actividades delictivas. Teniendo en cuenta la complejidad de los grupos delictivos organizados y su funcionamiento, así como las consecuencias económicas para el Estado, que se cifraron en 476.225 euros, el Estado parte considera razonable la decisión del Tribunal Supremo de no suspender la ejecución de la pena del autor.

4.14El Estado parte observa que la investigación preliminar duró hasta el 30 de diciembre de 2009. La sentencia en primera instancia se dictó el 23 de diciembre de 2011. En el marco del procedimiento ante el tribunal de apelación, se decidió remitir al Tribunal Constitucional la cuestión sobre la modificación de los cargos en la etapa de apelación. El Tribunal Constitucional dictó su auto el 15 de noviembre de 2013 y, a continuación, el Tribunal Regional de Vilna emitió su fallo el 30 de diciembre de 2014. El Tribunal Supremo emitió su resolución el 3 de marzo de 2016. El Gobierno reitera que ya se había ofrecido reparación por la duración excesiva de la investigación preliminar mediante la imposición de una pena menos severa al autor. Por consiguiente, la alegación del autor carece de fundamento.

4.15A continuación, el Estado responde a la alegación formulada por el autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto, acerca de la imposibilidad de contrainterrogar a un testigo, el Sr. S., que falleció durante el procedimiento, y de la aceptación de su testimonio como prueba por parte del Tribunal Regional. El Estado parte observa que el testimonio del Sr. S. fue corroborado por otras pruebas y que solo fue uno de los elementos en que se basó la condena del autor. El autor tuvo la posibilidad de oponerse a la admisión de esa prueba y presentar sus argumentos, que fueron debidamente examinados por los tribunales nacionales. El hecho de que el testigo hubiese fallecido no es motivo para renunciar a la posibilidad de utilizar su testimonio como medio probatorio junto con otros elementos de prueba. El Estado parte considera que esta alegación carece de fundamento y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.16En cuanto a la alegación formulada por el autor en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, respecto de la modificación del escrito de acusación y los cargos ante el tribunal de apelación, el Estado parte sostiene que el Comité no ha señalado que el propio procedimiento de casación no satisface los requisitos establecidos en el artículo 14, párrafo 5. Al examinar si se aplicó correctamente la legislación penal, el tribunal de casación comprueba, entre otras cosas, la cuestión de la legalidad de las pruebas examinadas por los tribunales inferiores. Si los tribunales inferiores cometieron errores, el tribunal de casación tiene numerosas posibilidades para corregirlos, y si guardan relación con la interpretación de los hechos y las pruebas, puede devolver la causa al tribunal inferior en cuestión para que realice un nuevo examen.

4.17El Tribunal Supremo examinó detalladamente las alegaciones del autor sobre la modificación de los cargos y determinó que, en primer lugar, las partes en el procedimiento fueron informadas sobre la modificación y habían tenido suficiente tiempo para preparar su defensa, y que, en segundo lugar, se había producido una simple modificación y no una modificación completa de los cargos, y esta no había influido en la calificación del delito ni en la imposición de la pena. La cuestión se remitió al Tribunal Constitucional y este determinó que las partes no habían perdido su derecho a recurrir. El Estado parte añade que el autor no ha indicado los aspectos específicos de su recurso que no fueron examinados debido a las limitaciones del recurso de casación y concluye que el autor no ha fundamentado suficientemente su alegación y que esta debería considerarse inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.18En cuanto a la alegación del autor de que los tribunales nacionales tenían que aplicar el artículo 274, párrafos 1 o 2, del Código Penal de 1961, puesto que esta disposición estaba vigente cuando se cometieron presuntamente la mayoría de los actos delictivos, el Estado parte observa que el autor fue declarado culpable del delito de fraude tipificado en una disposición que entró en vigor el 1 de mayo de 2003. El autor no mencionó el artículo 274, párrafo 3, del Código Penal de 1961, en que se establecía que el fraude a gran escala se castigaba con penas de entre uno y diez años de prisión. En el caso del autor, el fraude se cometió a gran escala y, por lo tanto, las disposiciones del Código Penal de 1961 y las del nuevo Código Penal eran muy similares. Incluso se podría decir que en el artículo 182, párrafo 2, del nuevo Código Penal se establecía una pena menos severa. El autor alega que en el Código Penal de 1961 no se abordaba la adquisición “en beneficio de terceros” y que estuvo en una posición menos favorable porque se aplicaron las disposiciones del artículo 182, párrafo 2, del nuevo Código Penal a sus actividades delictivas. Sin embargo, el autor no fue declarado culpable de adquirir bienes o derechos de propiedad de alto valor en beneficio de terceros , por lo que su alegación carece de fundamento. Por último, el Estado parte sostiene que la pena de dos años y seis meses impuesta al autor es mucho menos severa que la pena máxima de ocho años de prisión que se puede imponer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182, párrafo 2. El Estado parte concluye que las alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 15 del Pacto deben declararse inadmisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo por no estar suficientemente fundamentadas.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 7 de octubre de 2019, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. El autor reitera que la separación de la causa penal en su contra y la iniciada contra la Sra. J. S., así como la suspensión de la investigación penal sobre ella, vulneraron su derecho a un juicio imparcial. Alega que, al determinarse que la Sra. J. S. no había actuado a sabiendas cuando falsificó los documentos, se consideró que era el autor quien había dirigido deliberadamente sus actos. Sobre esta base, el autor afirma que existe un nexo entre su caso y el de la Sra. J. S., y alega que el hecho de que no pudiera acceder a los documentos del expediente de la Sra. J. S. ni pudiera contrainterrogarla constituye una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

5.2El autor señala que el Estado parte ha reconocido que, a partir del 25 de septiembre de 2004, el autor no cometió actos delictivos. La conclusión de establecer el 31 de diciembre de 2004 como la fecha de inicio para el cálculo del plazo de prescripción de diez años es especulativa y constituye una violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

5.3En relación con las alegaciones formuladas en virtud del artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto, el autor afirma que su objetivo no era obtener una compensación pecuniaria por la dilación injustificada de las actuaciones, sino que quería sentar un precedente para que, en caso de dilación del procedimiento penal, las penas impuestas fueran menos severas, medida que los tribunales de lo civil no podían ofrecer. Además, dado que los tribunales nacionales se negaban a reconocer que el procedimiento se demoró de manera injustificada, los tribunales de lo civil considerarían que esa determinación tendría fuerza de cosa juzgada y no le concederían indemnización alguna. El autor alega que el hecho de que se haya recabado la opinión del Tribunal Constitucional no debe considerarse un motivo que justifique la demora en las actuaciones. Asimismo, afirma que los tribunales no utilizaron como prueba la información solicitada a otros países durante la investigación y que esto tampoco debe servir para justificar la demora. Dado que ya ha cumplido su condena, el autor desea obtener una compensación pecuniaria y solicita que se le indemnice a razón de 30 mensualidades del salario mínimo lituano por la violación del artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. El autor sostiene que cuando el Tribunal Supremo decidió la condena tuvo en cuenta que era sospechoso de haber cometido otro delito en 2014. El autor alega que el hecho de que la decisión del Tribunal Supremo se basase en un delito no probado vulneró su derecho a la presunción de inocencia, enunciado en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

5.4Al amparo del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto, el autor indica que el Sr. S. era el único testigo del presunto intento del autor de ofrecer un soborno en beneficio de una empresa de la que el autor no era director ni accionista, y que su testimonio fue decisivo. En tales circunstancias, dado que no pudo contrainterrogar al testigo, se tenía que haber excluido la declaración del Sr. S. El autor solicita que se reabra el caso y se examinen de nuevo las pruebas sin el testimonio del Sr. S.

5.5El autor reitera su posición de que la modificación de los cargos por el fiscal ante el tribunal de apelación y no ante el tribunal de primera instancia impidió que un tribunal superior reexaminase los hechos y las pruebas y, por consiguiente, lo privó de su derecho a recurrir en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Añade que el hecho de que, en apelación, no se examinaran todas las cuestiones de hecho y no se reevaluaran las pruebas podría considerarse también una vulneración del derecho a un juicio imparcial enunciado en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, dado que un juicio no es imparcial cuando el acusado recibe en apelación un trato distinto al de otras personas. Esto podría considerarse asimismo discriminación en el sentido del artículo 26 del Pacto, puesto que el autor recibió un trato diferente del que se dispensa comúnmente a los acusados, que tienen la posibilidad de que se determinen y se vuelvan a evaluar los hechos en apelación.

5.6El autor está en desacuerdo con el Estado parte respecto de la aplicación del artículo 182, párrafo 2, del Código Penal de 1961 por los tribunales, que debían haber aplicado en su lugar el artículo 274, vigente hasta el 5 de julio de 2004. Alega que se aplicaron nuevos conceptos retrospectivamente, esto es, “elusión de una obligación pecuniaria” y adquisición “en beneficio de terceros”, y que ello le causó el principal daño. Añade que en el artículo 182, párrafo 2, del nuevo Código Penal se establece la pena máxima de ocho años, mientras que la pena máxima era de cinco años en el anterior Código Penal, y aduce que si se hubiera considerado la más baja de ellas se le habría impuesto una pena más leve. El argumento del Estado parte de que en el anterior Código Penal se establecía una pena de diez años de prisión para el fraude a gran escala no es pertinente, dado que en el nuevo Código Penal se suprimió el concepto de fraude a gran escala. El concepto de obligación pecuniaria de alto valor es diferente del de fraude a gran escala. El hecho de que se determine que se eludieron obligaciones pecuniarias de alto valor no significa automáticamente que el fraude se cometió a gran escala.

5.7El autor solicita que se reabra su causa, se le indemnice por las vulneraciones de sus derechos a razón de 50 mensualidades del salario mínimo, lo que equivale a una suma total de 30.350 euros, y se le reembolsen 10.000 euros en concepto de costas procesales.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En una nota verbal de 6 de diciembre de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones adicionales en las que reitera su posición inicial acerca de la inadmisibilidad de la comunicación, sobre la base de los artículos 3 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Estado parte observa que en los comentarios del autor se formularon nuevas alegaciones en virtud de los artículos 14, párrafo 2, y 26 del Pacto, y que estas se plantearon después de que el Estado parte presentase sus observaciones y no en la comunicación inicial, por lo que deben considerarse inadmisibles.

6.2El Estado parte reitera que la decisión de poner fin a la investigación penal en el caso de la Sra. J. S. no incidió en modo alguno en el juicio del autor. La decisión de separar ambos casos se basó en diversos motivos y no constituye de por sí una violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. La cuestión del cierre de la investigación contra la Sra. J. S. fue examinada por el Tribunal Supremo y este no observó incumplimiento alguno de las normas procesales. El autor no planteó la cuestión de la imposibilidad de contrainterrogar a la Sra. J. S. ante las autoridades nacionales ni en su comunicación inicial. Tampoco solicitó que se reanudase el examen de las pruebas. No hizo uso de las dos oportunidades adicionales que tuvo para expresar su opinión sobre el cierre de la investigación preliminar contra la Sra. J. S. —a saber, durante los alegatos finales y a lo largo del juicio—, en cuyo marco podría haber solicitado al tribunal que citara a la Sra. J. S. como testigo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Penal. El Estado parte considera que el autor no agotó todos los recursos internos a este respecto.

6.3El Estado parte reitera su posición inicial sobre la falta de fundamentación de las alegaciones formuladas en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, acerca del plazo de prescripción aplicado, y en virtud del artículo 14, párrafos 3 e) y 5, y el artículo 15 del Pacto. Asimismo, mantiene su posición de que se deberían desestimar las alegaciones formuladas en virtud del artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto sobre la duración de las actuaciones por no haberse agotado los recursos internos y, en cualquier caso, por falta de fundamentación. El Estado parte observa que la alegación del autor de que los tribunales nacionales se negaron a reconocer que el procedimiento se demoró de manera injustificada es errónea, y añade que el Tribunal Supremo dijo claramente que, en el presente caso, el procedimiento no había concluido en un plazo razonable y que las actuaciones se habían demorado demasiado. El Estado parte también presenta información y ejemplos de decisiones dictadas por tribunales nacionales para demostrar que los tribunales de lo civil realizan su propia evaluación de las pruebas y pueden llegar a una conclusión distinta de la de los tribunales de lo penal respecto de la duración de las actuaciones y los posibles daños resultantes de ella.

Comentarios adicionales del autor

7.1El autor presentó comentarios adicionales el 13 de enero de 2020. En relación con la observación del Estado parte de que se deberían considerar inadmisibles las nuevas alegaciones formuladas por el autor en virtud de los artículos 14, párrafo 2, y 26 del Pacto porque no se habían planteado en su comunicación inicial, el autor afirma que se pueden presentar alegaciones ante el Comité hasta cinco años después de que se hayan agotado los recursos internos. Por consiguiente, puede plantear toda nueva alegación que desee hasta que expire ese plazo de cinco años el 3 de marzo de 2021. También podría presentar una comunicación nueva, pero no lo hizo para no sobrecargar el procedimiento.

7.2A continuación, el autor formula comentarios sobre los asuntos abordados en su comunicación de 7 de octubre de 2018.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que, los días 20 de octubre de 2016 y 6 de abril de 2017, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en formación de juez único, declaró inadmisibles las demandas del autor. El Comité recuerda su jurisprudencia en relación con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo según la cual, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos basa una declaración de inadmisibilidad no solamente en razones de procedimiento, sino también en razones que incluyen en cierta medida un examen del fondo del caso, se debe considerar que el asunto ha sido examinado en el sentido de las respectivas reservas al artículo 5. No obstante, el Comité también recuerda que, incluso en casos de demandas declaradas inadmisibles al no observarse apariencia de vulneración, el limitado razonamiento expuesto en algunas decisiones de este tipo no le permiten suponer que el Tribunal Europeo ha examinado un asunto en cuanto al fondo. En el presente caso, el Comité observa que en la carta del Tribunal Europeo que le transmitió el Estado parte solo se confirma a este que las demandas del autor se declararon inadmisibles y no se indican los motivos de la decisión. En vista de ello, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

8.3El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte de que las alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto sobre la duración excesiva del procedimiento penal contra el autor deben considerarse inadmisibles porque no se agotaron los recursos internos. El Comité toma nota de la información del Estado parte sobre el artículo 6.272 del Código Civil, en que se establece la posibilidad de solicitar una indemnización por dilación injustificada del procedimiento, así como de los ejemplos de casos en que los tribunales nacionales aplicaron correctamente este artículo. Asimismo, el Comité toma nota del argumento del autor de que la obtención de una compensación pecuniaria por la duración del procedimiento no era una solución adecuada en su caso. Quería que los tribunales admitiesen que la excesiva duración de este debía repararse con una pena menos severa en su caso, algo que no se podía conseguir por la vía civil.

8.4A este respecto, el Comité observa que, en su comunicación, el autor solicita que el Estado parte lo indemnice por la presunta violación del artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. En relación con la alegación del autor de que el Tribunal Supremo se negó a reducir su condena sobre la base de la duración excesiva de las actuaciones, el Comité observa que no puede sustituir a los tribunales nacionales en sus funciones relativas a la interpretación y aplicación de las leyes nacionales y a la decisión sobre la pena que se debe aplicar a un caso en concreto. La función del Comité es valorar si el proceso que siguieron los tribunales para dictar sentencia se ajustó a las normas establecidas en el artículo 14 del Pacto. El Comité observa, a este respecto, el argumento del Estado parte de que el autor no presentó un recurso ante los tribunales nacionales en relación con la duración excesiva del procedimiento. El Comité observa también que el Tribunal Supremo reconoció que las actuaciones en el caso del autor tuvieron una duración excesiva, pero no indicó que las autoridades no hubiesen actuado o que hubiera habido largos períodos de inactividad. Al mismo tiempo llegó a la conclusión razonada de que la pena de dos años y seis meses que se impuso al autor no podía sustituirse por una medida no privativa de libertad debido a que: los actos delictivos cometidos por el autor habían causado un perjuicio económico considerable al Estado; había organizado un mecanismo de fraude del impuesto sobre el valor añadido sumamente complicado y había coordinado y dirigido actividades de grupos delictivos organizados; y se sospechaba que el autor había cometido otro acto delictivo y que había eludido la acción de la justicia en relación con dicho acto (párr. 4.10). A este respecto, el Comité observa que el fiscal había solicitado una pena de prisión de cinco años y, según el Estado parte, ya se había ofrecido reparación por la duración excesiva de la investigación preliminar mediante la imposición de una pena menos severa al autor (párrs. 4.14 y 4.18). Sobre la base de los hechos que tiene ante sí, el Comité no ve ninguna manifestación de conducta arbitraria o sesgada por parte de los tribunales nacionales. Asimismo, la pena impuesta al autor tampoco parece desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos cometidos y por los que fue finalmente condenado. En tales circunstancias, el Comité acepta el argumento del Estado parte de que el autor disponía de un recurso interno efectivo en forma de acción civil para obtener reparación por los daños derivados de la duración excesiva del procedimiento. El Comité observa que el autor decidió no hacer uso de este recurso en el plano nacional y, en lugar de ello, recurrir al Comité para solicitar la compensación pecuniaria. En tales circunstancias, el Comité concluye que el autor no ha agotado los recursos internos y que su reclamación formulada en virtud del artículo 14, párrafo 3 c) es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, acerca del cierre de la investigación preliminar contra la Sra. J. S. y la utilización de la correspondiente decisión del fiscal en el procedimiento incoado en su contra. El Comité también toma nota de la alegación formulada por el autor al amparo del artículo 14, párrafo 1, de que la decisión tomada por los tribunales nacionales de establecer el 31 de diciembre de 2004 como fecha en que concluyeron las actividades delictivas a los efectos del cálculo del plazo de prescripción de diez años fue arbitraria. El Comité observa además la alegación formulada por el autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto de que los tribunales utilizaron el testimonio del Sr. S., que falleció durante el procedimiento y al que el autor no pudo contrainterrogar. El Comité señala que estas alegaciones tienen que ver con la evaluación de los hechos y las pruebas por parte de los tribunales nacionales, de la que el Comité no se ocupa a no ser que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia, o que el tribunal incumplió su deber de actuar con independencia e imparcialidad. Según la información facilitada por el Estado parte al respecto, los tribunales nacionales examinaron minuciosamente las alegaciones que planteó el autor. El Comité toma nota, en particular, de las observaciones del Estado parte de que el Tribunal Regional no se remitió a la decisión de poner fin al procedimiento penal contra la Sra. J. S. y no utilizó esa decisión como prueba contra el autor (párr. 4.11); que el Tribunal Supremo estableció el 31 de diciembre de 2004 como fecha en que concluyeron las actividades delictivas tras interpretar la información obtenida durante la investigación a la luz de la legislación fiscal interna (párrs. 4.9 y 4.12); y que el testimonio del Sr. S. fue corroborado por otras pruebas, que el autor no refutó, y que solo fue uno de los elementos en que se basó la condena del autor (párr. 4.15). No hay nada en el expediente que indique que las actuaciones judiciales hayan adolecido de un defecto que constituya una denegación de justicia. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 14, párrafos 1 y 3 e), no están suficientemente fundamentadas y son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité observa además la alegación del autor de que la modificación de los cargos por el fiscal en la etapa de apelación vulneró el derecho que lo asistía en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto porque el Tribunal Supremo, en su condición de instancia de casación, examinó el recurso del autor únicamente en relación con las cuestiones de derecho y no llevó a cabo un examen sustantivo de los hechos y las pruebas del caso. A este respecto, el Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 5, impone al Estado parte la obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa. En el presente caso, el Comité observa que el autor presenta una reclamación general en el sentido de que la modificación de los cargos en la etapa de apelación lo priva de por sí de un recurso efectivo. Asimismo, el Comité toma nota de que el fiscal no cambió los cargos ni las actividades delictivas investigadas, sino que solo los individualizó, mientras que las circunstancias de hecho, así como los artículos del Código Penal en que se basaban los cargos, seguían siendo los mismos. Además, las partes en la causa fueron informadas de la modificación, no se opusieron y tuvieron tiempo suficiente para preparar su defensa (párrs. 4.4, 4.5, 4.8 y 4.17). El Comité recuerda su jurisprudencia de que el artículo 14, párrafo 5, no requiere que el tribunal de apelación proceda a una nueva vista de los hechos, siempre que examine completamente la sentencia y todos los argumentos de la parte recurrente. El Comité observa que el autor no especifica en ningún momento cuáles fueron las reclamaciones sustantivas que no pudo plantear ante el Tribunal Supremo, ni qué reclamaciones de su recurso no fueron examinadas por el tribunal. El Comité también observa que el Tribunal Supremo hizo una evaluación exhaustiva de las reclamaciones formuladas por el autor y que, según la información que consta en el expediente, esas reclamaciones se referían a la aplicación de la ley por los tribunales inferiores y no a la determinación de los hechos y pruebas. El Comité también tiene en cuenta la información proporcionada por el Estado parte acerca de la evaluación minuciosa de la reclamación del autor que llevaron a cabo el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, así como la información relativa a las medidas que pueden adoptarse para que se vuelva a realizar un examen completo del caso si el tribunal de casación detecta errores en la aplicación de la ley por parte de los tribunales inferiores. Puesto que el autor no ha concretado a qué reclamaciones específicas se refería, el Comité llega a la conclusión de que sus alegaciones formuladas en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto son de carácter general y no están suficientemente fundamentadas. El Comité considera que esta parte de la denuncia es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.7El Comité observa, además, que la reclamación formulada por el autor en virtud del artículo 15 del Pacto según la cual la versión más reciente del Código Penal (art. 182, párr. 2) se aplicó erróneamente en su caso, mientras que la versión anterior de ese mismo código (art. 274, párr. 3) era menos severa. A este respecto, el Comité señala que en ambos artículos se prevén sanciones para el delito de fraude, que consisten en penas de prisión, con o sin multa, de hasta cinco y ocho años respectivamente. El Comité considera que, siempre que en el precepto anterior y el nuevo se prevea el mismo tipo de pena, la cuestión de si esta es más o menos leve no se plantea, a menos que la pena impuesta por el tribunal sea mayor que la pena máxima prevista en la disposición aplicable menos severa. La pena impuesta al autor, de dos años y seis meses de prisión, no es mayor que la pena máxima prevista en la disposición menos severa, que era de cinco años de prisión. En el presente caso, los tribunales interpretaron las leyes nacionales sobre la base de los hechos que tenían ante sí. Según la información que tiene ante sí, el Comité no considera que esa interpretación haya sido claramente arbitraria o haya constituido una denegación de justicia. Por consiguiente, considera que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.8Por último, el Comité observa que, en sus comentarios de fecha 7 de octubre de 2019, el autor plantea dos nuevas reclamaciones en virtud de los artículos 14, párrafo 2, y 26, del Pacto. El Comité observa también la interpretación que el autor hizo de la norma relativa al plazo de presentación de cinco años en sus comentarios adicionales de 13 de enero de 2020, en el sentido de que el autor puede añadir reclamaciones a su comunicación o incluso presentar una nueva comunicación en todo momento antes de que expire el plazo de cinco años contados desde el momento en que se agotaron los recursos internos. El Comité hace notar que, efectivamente, según lo establecido en el artículo 99 c) de su reglamento, las comunicaciones deben presentarse en un plazo de cinco años a partir del momento en que se agotaron los recursos internos. No obstante, el Comité recuerda su jurisprudencia de que el autor debe presentar todas sus reclamaciones en su comunicación inicial, antes de que se pida al Estado parte que comunique sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, a menos que el autor pueda demostrar los motivos por los que no pudo plantear todas las reclamaciones al mismo tiempo. Dado que el autor no ha demostrado los motivos por los que sus nuevas reclamaciones no se pudieron plantear en una etapa anterior de la presentación de alegaciones, el examen de las nuevas reclamaciones por el Comité constituiría un abuso del proceso. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor al amparo de los artículos 14, párrafo 2, y 26 son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

9.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2, 3 y 5, párrafo2b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.