Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/3016/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

31 de diciembre de 2021

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3016/2017 * **

Comunicación presentada por:

G. P. et G. P. (representados por el abogado Alain Vallières)

Presuntas víctimas:

Los autores y sus hijos, A. y D.

Estado parte:

Canadá

Fecha de la comunicación:

11 de agosto de 2017 (comunicación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de agosto de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de la comunicación:

23 de julio de 2021

Asunto:

Expulsión del Canadá a la India

Cuestiones de procedimiento:

Competencia ratione materiae; fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones en cuanto al fondo:

derecho a la vida; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; injerencia arbitraria en la vida familiar

Artículos del Pacto:

6, 7, 9, 17, 23, 24 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2

1.1Los autores de la comunicación son G. P., nacida el 23 de junio de 1989, y su esposo, G. P., nacido el 20 de octubre de 1986, ambos de nacionalidad india. Presentan la comunicación en su nombre y en el de sus dos hijos menores de edad: A., nacida el 30 de junio de 2009; y D., nacido el 20 de septiembre de 2013, ambos de nacionalidad canadiense. Los autores solicitaron asilo en el Canadá, pero las autoridades de dicho Estado, tras desestimar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados, dictaron contra ellos una orden de expulsión a la India. Afirman que su expulsión constituiría una vulneración por el Canadá de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 6, 7, 9, 17, 23, 24 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor en el Estado parte el 19 de agosto de 1976. Los autores están representados por el abogado Alain Vallières.

1.2El 24 de agosto de 2017, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por medio de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, instó al Estado parte a que se abstuviera de expulsarlos a la India mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El 23 de febrero de 2018, el Estado parte solicitó que se levantaran las medidas cautelares a las que estaban sujetas los autores por no haber ningún riesgo de daño irreparable, como se dispone en el artículo 94 del reglamento. El Comité desestimó esa solicitud el 16 de noviembre de 2018. El Estado parte ha aplazado la expulsión de los autores y sus hijos, quienes residen actualmente en el Canadá.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores se conocieron en la ciudad de Shahkot (India) en 2009, año en que iniciaron su relación. Dos años después, comunicaron a sus padres su deseo de contraer matrimonio. La familia de la autora se opuso a dicha unión debido a las diferencias de clase social y opiniones políticas entre ambas familias, que apoyaban a partidos políticos distintos. Estos últimos apoyaban a partidos políticos diferentes. En septiembre de 2011, el autor fue agredido en la calle por cuatro hombres, que le ordenaron que pusiera fin a su relación con la autora y seguidamente huyeron acompañados por el padre de esta. La policía se negó a admitir la denuncia del autor.

2.2En noviembre de 2011, los autores contrajeron matrimonio en secreto. El 29 de noviembre de 2011, al regreso de su luna de miel, la policía detuvo al autor y lo acusó de haber secuestrado a la autora. Durante su privación de libertad, el autor fue maltratado por la policía.

2.3Cuando la autora se quedó embarazada surgieron nuevos problemas. En abril de 2013, el médico que la trataba le comunicó que se le había pedido que interrumpiese su embarazo y la asesinara. Los autores se pusieron en contacto con un “agente” y consiguieron un visado para el Canadá en junio de 2013.

2.4Los autores llegaron al Canadá el 12 de julio de 2013 con un visado de turista y el 27 de julio de ese mismo año presentaron una solicitud de protección. El 25 de abril de 2014, la Comisión de Inmigración y Refugiados desestimó su solicitud por falta de credibilidad: dieron respuestas diferentes a la misma pregunta; faltaba información importante en su impreso de solicitud de asilo; no aclararon por qué habían seguido viviendo en su aldea entre 2011 y 2013, a pesar de que tenían miedo y se sentían en peligro; ni por qué volvieron a vivir allí después de que supieran que se había pedido al médico que trataba a la autora que la matase. La Comisión puso en entredicho la posibilidad de que un distinguido político de la India estuviese implicado con la familia de la autora en la preparación de un asesinato por honor y llegó a la conclusión de que los autores no habían demostrado que hubiese una probabilidad indicios fundados de que fueran a ser perseguidos si regresasen a la India.

2.5Además, la Comisión observó que los autores habían presentado un relato muy diferente de su situación cuando habían solicitado su visado ante la Embajada del Canadá en Nueva Delhi. Si bien los autores desmintieron rotundamente esa información y afirmaron que las firmas que aparecían en la parte inferior del documento no eran suyas y que se trataba de una pura invención de su “agente”, la Comisión consideró que era inconcebible que los autores no tuvieran el más mínimo conocimiento de la versión comunicada. Asimismo, concluyó que las firmas que figuraban en las solicitudes de visado se parecían mucho a las que figuraban en los documentos que los autores habían cumplimentado a su llegada al Canadá.

2.6Los autores recurrieron la decisión de la Comisión de Inmigración y Refugiados, alegando que esta había evaluado erróneamente su credibilidad. El 21 de octubre de 2014, tras volver a examinar todas las pruebas que se habían presentado ante la Comisión, la Sección de Apelación para Refugiados de la Comisión desestimó el recurso interpuesto por los autores por considerar que no habían demostrado que la Comisión hubiera cometido un error manifiesto y dominante que pudiera haber viciado su decisión. El 10 de julio de 2015, el Tribunal Federal desestimó el recurso de revisión judicial interpuesto por los autores al determinar que la Sección de Apelación para Refugiados había examinado y desestimado razonadamente las reclamaciones expuestas por los autores.

2.7El 26 de enero de 2015, los autores solicitaron la residencia permanente por motivos humanitarios, que se les denegó el 17 de mayo de 2017. El funcionario de inmigración confirmó la falta de credibilidad del relato de los autores y estimó que no había ninguna prueba sobre su estado de salud mental, ya que no se había consultado a ningún especialista que pudiera establecer que los autores tenían problemas psicológicos importantes que podrían dificultar su regreso a su país de origen. En relación con los asesinatos por honor, el funcionario observó que la India condenaba dichas prácticas y tenía recursos para luchar contra ese problema. Seguidamente, el funcionario indicó que el grado de integración de la familia en el Canadá no era de por sí un factor determinante que justificase la concesión de la residencia permanente por motivos humanitarios. Los autores tenían que demostrar que su regreso a la India les ocasionaría problemas y dificultades de una magnitud insuperable, criterio que no se había satisfecho en el grado requerido.

2.8El funcionario de inmigración tuvo en cuenta también el interés superior de los hijos y observó que este no tenía necesariamente por qué primar sobre el conjunto de los demás factores. Señaló que, si bien el hijo varón, que tenía 4 años, asistía a un logopeda por sus dificultades de lenguaje, se había observado que era trilingüe y que era razonable esperar que también lo fuese en un futuro la hija, que tenía un año y medio a la sazón. Las dificultades de lenguaje observadas en el niño eran probablemente resultado de episodios recurrentes de otitis, pero este hacía progresos constantes gracias a la atención que recibía del especialista. En cuanto a la afirmación de los autores de que su regreso a la India afectaría considerablemente a los progresos de su hijo para superar sus problemas de lenguaje, se señaló que no había pruebas que la respaldaran, ya que los autores no habían demostrado que en la India no hubiese recursos médicos o educativos adecuados para atender esas dificultades. Por último, se determinó que el interés superior de los hijos radicaba en mantener la unidad familiar y que no se había presentado ninguna prueba de que los padres no fueran a ser capaces de asumir su cuidado al regresar a su país de origen.

2.9En conclusión, el funcionario de inmigración afirmó que el regreso de los autores a la India no pondría en peligro el interés superior de los hijos. Además, los hijos conservarían la nacionalidad canadiense y, si así lo deseaban, podrían volver al Canadá en el futuro sin ningún impedimento. El 9 de agosto de 2017, los autores interpusieron ante el Tribunal Federal un recurso contra la decisión por la que se les había denegado la solicitud de residencia por motivos humanitarios. Se admitió a trámite el 12 de octubre de 2017, pero el Tribunal Federal desestimó el recurso el 5 de febrero de 2018. En cuanto al interés superior de los dos hijos, el Tribunal observó que el funcionario de inmigración lo había procedido correctamente al examinar su caso. El funcionario había tenido en cuenta la corta edad de los niños y había observado que su arraigo en el Canadá era mínimo, puesto que dependían completamente de sus padres. Asimismo, había considerado que lo mejor para los niños desde el punto de vista de su interés superior era que estuviesen con sus padres, dado que los autores siempre habían prestado la mejor atención posible a sus hijos. Además, había tomado nota de que D. recibía la atención de un ortofonista en el Canadá, pero había señalado que los autores no habían presentado pruebas de que no podrían acceder a ese mismo servicio en la India. Los autores no habían intentado demostrar al funcionario de inmigración que los niños tendrían que renunciar a su nacionalidad canadiense para recibir servicios de educación y salud en la India. Por consiguiente, el Tribunal Federal consideró aceptable la conclusión del funcionario en relación con el interés de los hijos.

2.10En febrero de 2016, los autores presentaron una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión y varias declaraciones juradas y cartas en que se exponían los hechos por los que habían abandonado su país. El 17 de mayo de 2017, el funcionario de inmigración denegó su solicitud afirmando que los autores se basaban en los mismos hechos que ya se habían considerado que carecían de credibilidad. Además, los autores no explicaron por qué no habían podido presentar esas declaraciones juradas y cartas durante el procedimiento de asilo. El funcionario también observó que el supuesto estado mental de los autores no había sido respaldado por otros medios de prueba como un peritaje psicológico. Por último, en lo que atañe a las pruebas sobre los asesinatos por honor y la situación de los derechos humanos en la India, el funcionario no las admitió, por cuanto no estaban corroboradas por los hechos o acontecimientos relacionados con el relato personal de los autores, que ya se habían considerado carentes de credibilidad. El 21 de julio de 2017, los autores solicitaron al Tribunal Federal que admitiera a trámite un recurso de revisión judicial de la decisión sobre la evaluación del riesgo antes de la expulsión, recurso que fue desestimado el 21 de septiembre de 2017.

La denuncia

3.1Los autores alegan que el Estado parte ha vulnerado los artículos 6, 7, 9, 17, 23, 24 y 26 del Pacto.

3.2Los autores invocan el artículo 6 del Pacto para afirmar que corren el riesgo de ser víctimas de un asesinato por honor a manos de la familia de la autora. Indican que el peligro al que se enfrentan es consecuencia de su matrimonio y que la familia de la autora había pedido al médico que la trataba que la matase. Sin embargo, aunque presentaron varios documentos que demostraban sus afirmaciones, las autoridades canadienses no quisieron creer que corriesen peligro y pusieron en duda su credibilidad. Las conclusiones sobre la credibilidad descansan principalmente en suposiciones que no se fundamentan en absoluto en las pruebas presentadas.

3.3En lo que respecta al artículo 7 del Pacto, los autores sostienen que las autoridades canadienses tienen acceso a las diferentes fuentes que demuestran que los agentes de policía en la India administran tratos inhumanos y la corrupción entre sus filas. Al haber llegado —y sus hijos— al su país sin un pasaporte válido, la probabilidad de que los autores sean interrogados durante horas es muy elevada. Sucede, sin embargo, que el autor ya había sufrido malos tratos a manos de agentes de policía en un interrogatorio anterior. En vista de que se conocen los métodos que utilizan los agentes de policía de la India, el temor del autor a volver a sufrir malos tratos está justificado.

3.4Los autores invocan el artículo 9 del Pacto para afirmar que los documentos probatorios de que dispone el Estado parte demuestran que las personas que regresan a la India pueden ser detenidas sin que medie un fundamento jurídico real que lo justifique, por lo que esas detenciones son necesariamente arbitrarias. El Estado parte debería asegurarse de que los autores no vayan a encontrarse en un trance de ese tipo.

3.5En lo que respecta al artículo 10 del Pacto, los autores consideran que el Estado parte dispone de informes que demuestran que las personas privadas de libertad en la India no son tratadas humanamente. Si bien no se ha infligido tortura a los miembros de la familia, las condiciones de privación de libertad no cumplen las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, que constituyen una valiosa orientación para la interpretación del Pacto.

3.6En lo que respecta al artículo 17 del Pacto, los autores declaran que la decisión del Estado parte de expulsar a ambos progenitores y obligar a la familia a elegir entre dejar a los dos hijos nacionales de ese Estado o llevárselos consigo debe considerarse como mínimo una injerencia en la familia, máxime cuando esa medida causaría trastornos importantes en la vida de una familia constituida hace tanto tiempo, con independencia de la opción que se elija. Habida cuenta de los años que los progenitores han residido en el Canadá, el Estado parte debe proporcionar elementos adicionales que justifiquen su expulsión, más allá de la simple aplicación de su legislación en materia de inmigración, para evitar que dicha expulsión se considere arbitraria. En el presente caso, el Comité debe llegar a la conclusión de que la expulsión de los autores constituiría una injerencia arbitraria en la familia, lo que es incompatible con el artículo 17 (párr. 1), del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 23, respecto de todas las personas en cuyo nombre se presenta la comunicación.

3.7Los autores afirman que las autoridades canadienses no examinaron correctamente el interés superior de sus hijos. Expulsar a los progenitores y a sus hijos antes de que adquiera firmeza el resultado de la revisión judicial de la decisión sobre la solicitud de visado por motivos humanitarios presentada por los autores constituiría una injerencia arbitraria en la vida familiar de estos y una vulneración de los artículos 17 (párr. 1), y 23 (párr. 1), del Pacto.

3.8En relación con el artículo 24 del Pacto, los autores sostienen que el funcionario de inmigración señaló el problema de aprendizaje del lenguaje de su hijo D., pero también destacó la mejora de su situación a raíz de los servicios que se le prestó en su escuela. No obstante, el funcionario no se hizo ninguna pregunta sobre la posibilidad de que los niños canadienses que solo tengan un visado de turista puedan recibir atención y asistir a las escuelas en que esta se pueda prestar, siempre que sea posible. Además, la legislación india prohíbe la doble nacionalidad, por lo que, cuando expire el período de “visita”, los hijos deberán permanecer en la India en situación irregular o regresar al Canadá, donde no tienen a ningún familiar, por lo que los servicios sociales tendrían que hacerse cargo de ellos.

3.9Por último, los autores invocan el artículo 26 del Pacto para afirmar que el comportamiento del Estado parte es discriminatorio respecto de los niños canadienses cuyos progenitores se encuentran en una situación jurídica precaria. En el Canadá, todos los niños pueden acceder gratuitamente a la educación hasta la enseñanza secundaria y ser beneficiarios de ayudas escolares y servicios sociales. En el presente caso, el joven D. no podrá hacer uso de estos servicios, puesto que el Estado parte lo obliga a abandonar el territorio canadiense. Los autores consideran que la responsabilidad no debe recaer únicamente en los padres, sino también en el Estado parte.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 23 de febrero de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones en cuanto a la admisibilidad y el fondo. Sostiene que la comunicación debe ser declarada inadmisible por incompatibilidad con las disposiciones del Pacto y por la falta de fundamentación de las alegaciones. En caso de que el Comité considere que la comunicación es admisible, el Estado parte estima que carecería de fundamento.

4.2En primer lugar, el Estado parte considera que las alegaciones relativas a la vulneración de los artículos 6 y 7 del Pacto no han sido fundamentadas suficientemente. Los autores no han demostrado que correrían un riesgo personal, real y previsible de sufrir un daño irreparable, en el sentido de los artículos 6 y 7 del Pacto, del que pueda derivarse la obligación de no devolución. Las autoridades canadienses examinaron todas las pruebas orales y documentales y concluyeron que las alegaciones carecían de credibilidad y que los autores no corrían ningún riesgo de sufrir un daño irreparable si eran expulsados, conclusión que fue confirmada por la Sección de Apelación para Refugiados y el Tribunal Federal del Canadá. Así pues, la información proporcionada para respaldar las alegaciones de los autores ante el Comité —que es la misma que se proporcionó a las autoridades canadienses competentes— no demuestra que como consecuencia de la expulsión los autores o sus hijos les suponga correr un riesgo personal, real y previsible de tortura, muerte u otro daño irreparable similar. El Estado parte recuerda que el hecho de que en la India se violen derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para determinar que una determinada persona vaya a correr el riesgo de ser sometida a tortura o de sufrir malos tratos a su regreso a ese país.

4.3A continuación, el Estado parte sostiene que las presuntas vulneraciones de los artículos 9, 10, 17, 23, 24 y 26 del Pacto, basadas casi exclusivamente en situaciones hipotéticas tras la expulsión a la India, son incompatibles ratione materiae. Aun cuando los autores pudieran demostrar, por ejemplo, que a raíz de su expulsión podría peligrar su seguridad o producirse una injerencia en su vida personal —lo que no es el caso—, el Estado parte no sería necesariamente responsable, por cuanto no sería en absoluto el responsable de tales riesgos. Subsidiariamente, el Estado parte sostiene que, de podérsele imputar alguna responsabilidad extraterritorial en relación con los difíciles trances que preveían los autores, estos no son, en el presente caso, los contemplados en los artículos 9, 10, 17, 23, 24 o 26 del Pacto. El Estado parte sostiene que los autores no han fundamentado suficientemente su queja en relación con los artículos 9, 10, 17, 23, 24 y 26 del Pacto, por lo que su comunicación no es admisible a trámite. Las alegaciones y los elementos de prueba presentados por los autores ya habían sido examinados por las autoridades canadienses, siendo su conclusión unánime que las afirmaciones de los autores carecían de credibilidad en lo referente a los posibles problemas que, según sus alegaciones, podrían enfrentar en la India.

4.4Además, en cuanto a las alegaciones relacionadas con los artículos 17 y 23 del Pacto, el Estado parte sostiene que la decisión de expulsar a los autores adultos no constituye ninguna injerencia en su familia, puesto que no tomó medidas para separar a los hijos de sus padres. El Estado parte no pone ningún impedimento para que los hijos acompañen a sus padres a la India. Además, aunque los niños no tengan la nacionalidad india, los autores no han presentado ninguna prueba de que las autoridades indias no les expedirían visados para que pudieran visitar a su familia en la India, incluso por períodos prolongados. A la vista de la información que figura en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores de la India, todo nacional del país puede realizar los trámites necesarios para que se expida a sus hijos el documento que acredite la condición de “ciudadano de la India en el extranjero” (OCI) o la de “persona de origen indio” (PIO), que ofrece a sus titulares el derecho de entrada al país y otros privilegios de larga duración. Así pues, todo indica que los autores podrían realizar los trámites necesarios para residir con sus hijos en la India y mantener así la unidad familiar. Subsidiariamente, a juicio del Estado parte los autores, aun en el caso de que la expulsión constituyese una injerencia en su vida familiar, no han fundamentado suficientemente en sus alegaciones que dicha expulsión fuese arbitraria o ilícita. El derecho de un miembro de la familia a permanecer en el Canadá no implica que el resto de miembros nacionales de otro Estado tengan también ese derecho.

4.5El Estado parte insiste en que los hijos de los autores son ciudadanos canadienses y, por lo tanto, no son objeto de ninguna medida de expulsión del Canadá. La salida de los hijos del Canadá solo podría ser resultado de la decisión de sus padres de llevárselos consigo a la India. Por consiguiente, no hay vulneración alguna del artículo 24 del Pacto, puesto que no media ninguna medida oficial tomada por el Canadá. Los hijos, en vista de su corta edad, carecen de vínculo familiar o sociocultural alguno con el Canadá, y de la comunicación de los autores no puede desprenderse ninguna conclusión en contrario. El regreso de los niños a la India no constituye una vulneración por el Estado parte del artículo 24, párrafo 1, aun cuando sus condiciones de vida en ese país tengan que ser menos fáciles o favorables que de permanecer en el Canadá. Además, las autoridades canadienses examinaron debidamente las objeciones formuladas en nombre del interés superior de los niños durante todo el proceso. Los autores tuvieron acceso a los numerosos procedimientos administrativos establecidos en la legislación canadiense y en cada uno de ellos estuvieron representados por un abogado.

4.6Por último, el Estado parte afirma que los autores no han acertado a comprender cuál es la función del Comité. En su comunicación vuelven a exponer íntegramente todos los hechos, pruebas y alegaciones que ya se habían presentado ante las autoridades canadienses y persigue esencialmente solicitar al Comité que revoque las conclusiones de estas autoridades. Los autores no aportan ningún nuevo elemento de prueba de que correrían un riesgo personal de sufrir un daño irreparable en la India.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 27 de junio de 2018, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte y reiteraron la denuncia inicialmente presentada. Contrariamente a lo que afirma el Estado parte, consideran que su situación no se ha examinado a fondo. A su juicio, un examen que se base en la credibilidad no es un estudio sobre el fondo de una solicitud. Durante el procedimiento de evaluación del riesgo previa a la expulsión, el funcionario no examinó todos los documentos, al haber desestimado la mayoría de ellos porque guardaban relación con acontecimientos que ya había evaluado la Comisión de Inmigración y Refugiados.

5.2Los autores no invocan una situación general en la India, sino que argumentan que los peligros se ciernen sobre ellos a título individual. El Estado parte no explica por qué considera que una pareja de castas diferentes que ha contraído un matrimonio no estaría en peligro. Asimismo, el caso de los autores ejemplifica una situación en la que se podrían causar daños irreparables a los hijos. Por cuanto en los expedientes de la Comisión de Inmigración y Refugiados no consta información sobre la educación de los niños extranjeros y el acceso por estos a la atención de la salud, es muy probable que los hijos de los autores vayan a tener problemas a este respecto. Todo retraso en la educación de los niños y toda deficiencia de atención médica tendrá efectos irreparables.

5.3En lo que respecta a la situación de los hijos, el peligro que corren obedece principalmente a actos de funcionarios canadienses. Los funcionarios aceptan que se traslade a niños canadienses a un país del que no son nacionales con un simple visado de turista. Nadie parece preocuparse del futuro de esos niños cuando expiren sus visados.

Deliberaciones del Comité

Consideraciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2De conformidad con el artículo 5 (párr. 2 a)) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no está siendo examinada en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que los autores afirman haber agotado todos los recursos internos efectivos de que disponían. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna sobre este particular, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5 (párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

6.4El Comité toma nota de la declaración de los autores, según la cual su expulsión a la India con sus dos hijos menores vulneraría los derechos que los asisten en virtud de los artículos 6, 7, 9, 17, 23, 24 y 26 del Pacto.

6.5En primer lugar, el Comité observa que los autores han alegado una vulneración de los artículos 9, 17, 23, 24 y 26 del Pacto, pero no han aportado información, elementos de prueba o explicaciones convincentes sobre la forma en que el Estado parte vulneraría los derechos que los asisten en virtud de esos artículos en caso de expulsarlos a la India. Por consiguiente, el Comité concluye que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité también toma nota de las quejas formuladas por los autores en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto, en el sentido de que su seguridad y su vida correrían peligro si fueran devueltos a la India, puesto que, a pesar de pertenecer a castas distintas, contrajeron matrimonio sin la aprobación de sus padres. El Comité recuerda que, por lo general, corresponde a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y los elementos de prueba o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, salvo que se demuestre que la valoración de dichos elementos o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equiparable a un error manifiesto o una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. El Comité observa que las autoridades administrativas y judiciales del Canadá consideraron que las declaraciones de los autores carecían de credibilidad. Además, observa que el Estado parte señaló varias discrepancias en las declaraciones que los autores habían formulado en su solicitud de asilo y durante las entrevistas con las autoridades administrativas. El Comité considera que la información que obra en su poder demuestra que el Estado parte tuvo en cuenta todos los elementos de que disponía cuando evaluó el riesgo que corrían los autores y, sin embargo, debido a las notables incongruencias de las declaraciones de estos, determinó que no habían demostrado que fuera probable que, en caso de ser expulsados a la India, se iban a ver expuestos a un riesgo real y personal de sufrir un daño irreparable que justificase la concesión del asilo. El Comité considera también que los autores no han acreditado suficientemente sus declaraciones y los documentos que proporcionaron a las autoridades canadienses. Considera además que, aunque los autores discrepen de las conclusiones sobre los hechos de las autoridades del Estado parte, no han demostrado que las decisiones de las autoridades administrativas y judiciales canadienses fueran arbitrarias o manifiestamente erróneas, ni que constituyeran una denegación de justicia. Por consiguiente, el Comité concluye que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada y la declara inadmisible visto el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por consiguiente, el Comité de los Derechos del Niño decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7 e) del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.