Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2863/2016 * **
Comunicación presentada por: |
Andrei Andreev |
Presunta víctima: |
El autor |
Estado parte: |
Belarús |
Fecha de la comunicación: |
5 de mayo de 2014 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 22 de noviembre de 2016 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
25 de marzo de 2021 |
Asunto: |
Imposición de una sanción al autor por distribuir folletos de contenido político |
Cuestiones de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos; abuso del derecho a presentar una comunicación individual |
Cuestiones de fondo: |
Libertad de expresión; libertad de buscar, recibir y difundir informaciones |
Artículo del Pacto: |
19, párr. 2 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
3 y 5, párr. 2 b) |
1.El autor de la comunicación es Andrei Andreev, nacional de Belarús nacido en 1947. Afirma ser víctima de una vulneración por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no cuenta con representación letrada.
Los hechos expuestos por el autor
2.1El autor es miembro del partido político “Un Mundo Justo”. El 13 de agosto de 2013 estuvo distribuyendo folletos de contenido político en un bloque de pisos de Vitebsk. Ese mismo día, aproximadamente a las 12.00 horas, fue detenido por agentes de policía por la comisión de un delito tipificado en el artículo 22.9 2) del Código de Infracciones Administrativas (infracción de la legislación sobre medios de comunicación).
2.2El 5 de septiembre de 2013, el Tribunal de Distrito de Oktyabrsk, en Vitebsk, en aplicación del artículo 22.9 2) del Código de Infracciones Administrativas, declaró al autor culpable de distribución ilegal de material de naturaleza política procedente de medios de comunicación extranjeros y le impuso una multa de 2 millones de rublos. Según el Tribunal, para llevar a cabo la impresión debía haberse obtenido una autorización previa del Ministerio de Información, si bien el autor no disponía de tal autorización.
2.3El 12 de septiembre de 2013, el autor recurrió la decisión del Tribunal de Distrito ante el Tribunal Regional de Vitebsk y afirmó, entre otras cosas, que los folletos se habían imprimido, de conformidad con la normativa técnica requerida, con el único propósito de informar a la población sobre cuestiones sociales y políticas importantes, por lo que no podían considerarse una publicación periódica de medios de comunicación en el sentido del artículo 22.9 2) del Código de Infracciones Administrativas. El 25 de septiembre de 2013 el Tribunal Regional de Vitebsk confirmó la decisión del tribunal de rango inferior.
2.4El autor interpuso, el 15 de octubre de 2013, un recurso de revisión (control de las garantías procesales) ante la Presidencia del Tribunal Regional de Vitebsk, que fue desestimado el 15 de noviembre de 2013. El recurso de revisión que interpuso el autor el 11 de diciembre de 2013 ante el Tribunal Supremo fue desestimado el 3 de febrero de 2014.
La denuncia
3.El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto. Los folletos de contenido político que distribuyó no contenían ninguna información que pudiera limitar los derechos y libertades de los demás, insultar u ofender a otras personas ni faltar al respeto a la reputación profesional de cargos públicos. Tampoco incitaban al desorden público ni atentaban contra la seguridad, la salud o la moral públicas. El hecho de imponerle una multa por la distribución de folletos de contenido político lo privó de su derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1En nota verbal de 23 de enero de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. En ellas observa que el autor no recurrió la decisión del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2014, ante la Fiscalía ni ante la Presidencia del Tribunal Supremo en el marco del procedimiento de revisión. El plazo para interponer dicho recurso ante la Fiscalía venció el 26 de marzo de 2014, por lo que el autor ya no dispone de esa vía. No obstante, el autor podía haber presentado un recurso de revisión, que no está sujeto a plazo alguno, ante la Presidencia del Tribunal Supremo.
4.2El Estado parte sostiene que, dado que no se han agotado los recursos internos, la denuncia del autor debe considerarse un abuso del derecho a presentar comunicaciones individuales en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo
5.1El 14 de agosto de 2017, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, en los que reitera sus alegaciones de que el Estado parte vulneró su derecho a difundir informaciones, amparado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, sin motivo legítimo alguno.
5.2El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos de que disponía. Sostiene que solicitar un procedimiento de revisión ante la Fiscalía no es un recurso efectivo.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3El Comité observa la afirmación del Estado parte de que el autor no agotó los recursos internos porque no interpuso un recurso de revisión ante la Presidencia del Tribunal Supremo. Observa también la alegación del autor de que agotó todos los recursos internos de que disponía. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación, ante la presidencia de un tribunal, de un recurso de revisión contra una resolución judicial que ha adquirido firmeza y cuyo examen depende de la facultad discrecional de un juez es un recurso extraordinario y el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que dicho recurso sea efectivo en las circunstancias del caso. A falta de información detallada al respecto facilitada por el Estado parte, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.
6.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente las demás alegaciones formuladas en relación con el artículo 19, párrafo 2, del Pacto a efectos de su admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2El Comité observa la afirmación del autor de que vio restringido su derecho a difundir libremente informaciones, lo que constituye una vulneración del artículo 19, párrafo 2, del Pacto, ya que fue sancionado por distribuir folletos de contenido político y, por tanto, se le impidió seguir difundiendo la información contenida en ellos.
7.3El Comité ha de determinar si las restricciones impuestas a la libertad del autor de difundir informaciones se pueden justificar mediante alguno de los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.
7.4En este sentido, el Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011), en la que afirma, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 34). El Comité señala que, en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, se establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de difundir informaciones e ideas, puede estar sujeto a ciertas restricciones, siempre y cuando estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias: para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, las restricciones a la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. El Comité recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto fueron necesarias y proporcionales.
7.5El Comité observa que, en el presente caso, la prohibición de distribuir material impreso por no disponer de una autorización especial del Ministerio de Información y la imposición al autor de una multa de cuantía considerable plantean serias dudas acerca de la necesidad y la proporcionalidad de las restricciones impuestas a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto. Observa además que el Estado parte no ha invocado ningún motivo específico que justifique la necesidad de las restricciones impuestas al autor, como requiere el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Tampoco ha demostrado dicho Estado que las medidas adoptadas fueran las de naturaleza menos perturbadora y guardaran proporción con el interés objeto de protección. El Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, las limitaciones impuestas al autor, si bien se basaron en la legislación nacional, no estaban justificadas con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.
9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas necesarias para proporcionar al autor una indemnización adecuada, incluido el reembolso del valor de la multa y de las costas judiciales en que hubiera incurrido por los procedimientos incoados ante las instancias nacionales. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.