Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/3327/2019

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de agosto de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3327/2019 * **

Comunicación presentada por:

D. Č. (representado por Stanislovas Tomas)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Lituania

Fecha de la comunicación:

12 de septiembre de 2018 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 26 de marzo de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

24 de marzo de 2022

Asunto:

Medidas restrictivas impuestas durante una instrucción penal

Cuestiones de procedimiento:

Abuso del derecho a presentar comunicaciones; agotamiento de los recursos internos; nivel de fundamentación de las reclamaciones; admisibilidad ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Recurso efectivo; juicio imparcial; libertad de circulación; presunción de inocencia

Artículos del Pacto:

2, párr. 2, leído por sí solo y conjuntamente con los artículos 12, 14, párr. 1, y 14, párr. 2; y 12, 14, párr. 1, y 14, párr. 2, leídos por sí solos

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es D. Č., nacional de Lituania, nacido en 1974. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 2, leído por sí solo y conjuntamente con los artículos 12 y 14, párrafos 1 y 2, del Pacto. También alega que el Estado parte ha violado los artículos 12 y 14, párrafos 1 y 2, leídos por sí solos. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para el Estado parte el 20 de febrero de 1992. El autor está representado por un abogado.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que, cuando era menor de edad, fue violado varias veces por un sacerdote de la Iglesia católica romana en Lituania. El sacerdote refuta la acusación. Cuando el autor alcanzó la mayoría de edad, envió una serie de mensajes de correo electrónico al sacerdote durante el período comprendido entre junio y diciembre de 2007, en septiembre de 2009 y en mayo de 2010. En esos mensajes, el autor pedía al sacerdote una indemnización por los actos de violación.

2.2El 31 de marzo de 2010, el sacerdote presentó una querella contra el autor por acoso. Durante la instrucción, el autor recibió una notificación de imputación el 12 de agosto de 2010.

2.3Durante la instrucción, la Fiscalía de Distrito de Šiauliai sometió al autor a medidas de restricción de los viajes y le prohibió salir del país desde el 8 de septiembre de 2010 hasta el 7 de enero de 2011. Todos los martes y viernes, el autor debía presentarse en una comisaría de policía. Las medidas de restricción de los viajes frustraron los planes del autor de estudiar en una universidad en Dinamarca. Posteriormente, desde el 7 de enero hasta el 7 de junio de 2011, el autor estuvo en libertad bajo fianza, que restringía su libertad de circulación. La no comparecencia ante el instructor habría hecho que el autor perdiera parte o la totalidad de su fianza.

2.4El 7 de junio de 2011, la Fiscalía de Distrito de Šiauliai suspendió la investigación debido a la ausencia de delito. Posteriormente, el autor presentó una demanda por los daños y perjuicios causados por las medidas cautelares que habían restringido su libertad de circulación. El 23 de enero de 2017, el Tribunal de Distrito de Vilna desestimó la demanda de daños y perjuicios del autor. El 5 de abril de 2018, el Tribunal Regional de Vilna desestimó el recurso del autor contra la resolución del Tribunal de Distrito. Posteriormente, el autor interpuso un recurso de casación contra la resolución del Tribunal Regional. El 4 de julio de 2018, el Tribunal Supremo declaró el recurso improcedente.

2.5El autor afirma que no ha presentado el asunto para que sea examinado en el marco de otro mecanismo internacional de examen o arreglo.

Denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 2, 12 y 14, párrafo 2, del Pacto. Con respecto al artículo 12 del Pacto, el Estado parte prohibió al autor salir de Lituania y lo obligó a comparecer ante la policía dos veces por semana durante un período de cuatro meses. La posterior imposición de una fianza por un período de cinco meses también restringió la libertad de circulación del autor, puesto que habría perdido una parte o la totalidad de ella si no se hubiera presentado ante las fuerzas del orden como era preceptivo. Además, aunque luego se suspendió la instrucción de la causa contra el autor, el Estado parte no lo indemnizó por la restricción de su libertad de circulación.

3.2El autor afirma que, al no respetar su presunción de inocencia, el Estado parte violó los derechos que lo asistían en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto, puesto que siguió siendo inocente tras la suspensión de la instrucción, pero también siguió estando parcialmente sancionado por la restricción de su libertad de circulación.

3.3El autor sostiene que, en violación de su derecho a un recurso efectivo en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte nunca lo indemnizó por los daños causados por las medidas cautelares, a pesar de que fue declarado inocente. El Estado parte nunca paga una indemnización a los sospechosos de haber cometido un delito que finalmente son declarados inocentes por la imposición de medidas cautelares que restrinjan la libertad de circulación.

3.4Como reparación, el autor solicita al Estado parte que: a) pague una indemnización por daños y perjuicios por valor de 30.000 euros o reabra su caso; b) reembolse los gastos por valor de 10.000 euros; c) eduque a los funcionarios públicos y los jueces sobre el Pacto y su carácter vinculante; d) destituya a los funcionarios públicos que nieguen el carácter vinculante del Pacto y los dictámenes y las observaciones finales del Comité; e) vele por que las violaciones del Pacto se investiguen de forma rápida, exhaustiva e imparcial y que los autores respondan de sus actos; y f) evite que se produzcan violaciones similares del Pacto en el futuro.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En su comunicación de fecha 18 de septiembre de 2019, el Estado parte sostiene que todas las reclamaciones del autor son inadmisibles porque están insuficientemente fundamentadas y porque el autor no agotó todos los recursos internos. Además, las reclamaciones del autor en relación con los artículos 2, párrafo 2, y 12 del Pacto son inadmisibles ratione materiae. Las reclamaciones del autor tampoco tienen fundamento.

Antecedentes de hecho

4.2Según el Estado parte, en 2004 y 2008, el autor pidió a un obispo que investigara los actos presuntamente cometidos contra él por un sacerdote. En diciembre de 2007, el autor solicitó a un fiscal que abriera una instrucción contra el sacerdote y afirmó que este había intentado agredirlo sexualmente en dos ocasiones a principios de la década de 1990. Más concretamente, el autor alegó que el sacerdote había intentado introducir su lengua en la boca del autor y lo había obligado a abrir la boca. En enero de 2008, el fiscal denegó la solicitud del autor de que se abriera una instrucción contra el sacerdote. El fiscal basó esa decisión en la prescripción del plazo legal de diez años para denunciar un acto delictivo (el presunto delito se había cometido entre 14 y 17 años antes de que el autor lo denunciara) y en la negativa del autor a facilitar al fiscal toda la correspondencia que había enviado al obispo.

4.3En abril de 2010, el sacerdote acusado solicitó al fiscal que iniciara una instrucción contra el autor por extorsión e información falsa sobre un presunto acto delictivo. El sacerdote declaró que en varias ocasiones, en 2007, 2009 y 2010, el autor había enviado varios mensajes de correo electrónico a un obispo en los que solicitaba su suspensión del sacerdocio y una indemnización por el sufrimiento por valor de 6.000.000 de litas (aproximadamente 1.737.720 euros). El autor también amenazó con presentar información comprometedora sobre el sacerdote a los medios de comunicación y, en una ocasión, con utilizar la violencia física contra el sacerdote, que, al parecer, requirió servicios médicos urgentes en la mañana del día de Navidad. En sus mensajes de correo electrónico, el autor llamaba al sacerdote con diversos nombres inapropiados y afirmaba que lo había acosado sexualmente. El autor amenazó también con iniciar un proceso civil e incluyó algunos artículos de prensa sobre la castración. El autor mencionó además un incidente que al parecer había ocurrido unos años antes, en el que una persona había atacado a un sacerdote católico en Lituania. El autor afirmó asimismo que esa última persona podría haber sido el sacerdote al que el autor acusaba, porque el sacerdote implicado en el incidente anterior le recordaba a un pedófilo Sr. [nombre del sacerdote acusado por el autor]. El autor también envió algunos mensajes de texto directamente al sacerdote acusado, en los que le pedía que dejara el sacerdocio y le pagara una indemnización.

4.4El 8 de septiembre de 2010, el autor recibió una notificación de imputación y, ese mismo día, fue interrogado por agentes de la autoridad. Se negó a hacer una declaración hasta que recibiera el expediente de la investigación realizada por la Iglesia en relación con sus acusaciones contra el sacerdote. El mismo día también, se le impusieron medidas restrictivas. Más concretamente, se le ordenó no salir del apartamento de su madre sin el permiso de las autoridades, se le confiscaron sus documentos (pasaporte y documento de identidad) y se le ordenó presentarse en una comisaría de policía todos los martes y viernes.

4.5El 9 de septiembre de 2010, el abogado del autor solicitó al fiscal, entre otras cosas, que modificara las medidas restrictivas impuestas a su cliente y le impusiera en su lugar una fianza, porque el autor había estado estudiando y viviendo en Dinamarca. El 13 de octubre de 2010, la Fiscalía Regional de Šiauliai denegó esa solicitud porque el autor no había presentado ninguna información que indicara que había estudiado y vivido en el extranjero, concretamente en Dinamarca. El autor no impugnó ese aspecto de la decisión.

4.6El 29 de octubre de 2010, el fiscal señaló que, dado que los documentos presentados por el autor eran copias en lugar de originales, estaban en un inglés de mala calidad y no habían sido aprobados por las autoridades competentes, no era posible evaluar su contenido o autenticidad. No obstante, el fiscal decidió permitir al autor viajar a Dinamarca y pasar allí tres semanas para reunir los documentos que necesitaba para demostrar que había estado estudiando allí.

4.7El 31 de diciembre de 2010, el abogado del autor solicitó la anulación de las medidas restrictivas. El 7 de enero de 2011, se levantaron las medidas de restricción de los viajes, teniendo en cuenta la información que el autor proporcionó en relación con su permiso de residencia y estudios en Dinamarca, y en su lugar se le impuso una fianza de 1.448 euros. El autor no recurrió la decisión de cambiar las medidas de restricción de los viajes por una fianza.

4.8El 7 de junio de 2011, se cerró la instrucción porque no se había cometido ningún acto delictivo y se devolvió al autor la cantidad que había pagado como fianza.

4.9El 9 de junio de 2011, se desestimó la demanda presentada por el abogado del autor en relación con la duración de la instrucción y el autor no recurrió esa decisión.

4.10En 2012, a solicitud del autor, la Universidad VIA de Dinamarca lo retiró de su lista de estudiantes.

4.11El 18 de junio de 2014, el autor presentó una demanda ante el Tribunal de Distrito de la Ciudad de Vilna, en la que solicitaba una indemnización por daños no patrimoniales de 621.453 euros, así como las costas y los gastos por valor de 36.822,46 euros, por la actuación ilegal e incompetente de la fiscalía. En mayo de 2015, el autor presentó información específica adicional sobre su demanda, afirmando que la Iglesia no tenía derecho a proporcionar sus mensajes de correo electrónico al fiscal porque constituían una confesión confidencial y que el fiscal había previsto llevar a cabo un registro y otros actos procesales en mayo de 2010, lo cual demostraba que tenía opiniones negativas previas sobre el autor. El autor también afirmó que, debido a las medidas restrictivas impuestas, perdió su fuente de ingresos porque había estado viviendo y trabajando en Dinamarca. También sostuvo que no podía continuar sus estudios en Dinamarca y que su detención habría sido una mejor opción que las medidas restrictivas impuestas.

4.12El 23 de enero de 2017, el Tribunal de Distrito de la Ciudad de Vilna desestimó la demanda del autor y afirmó que la responsabilidad civil del Estado requería la existencia de tres condiciones: acciones ilegales de las autoridades (o inacción), daños causados por las acciones ilegales (o la inacción) y un vínculo causal entre las acciones ilegales (o la inacción) y los daños. El criterio de actuación ilegal se establecería cuando los funcionarios de la instrucción, los fiscales o un tribunal cometieran un error que tuviera un efecto importante en la vulneración de los derechos del demandante en un proceso penal. El Tribunal de Distrito señaló que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, una sentencia absolutoria o la finalización de una instrucción no significaba necesariamente que todas las actuaciones relacionadas con el enjuiciamiento fueran ilegales. Es decir, la absolución de una persona en un proceso penal no significaba que la aplicación de medidas civiles restrictivas fuera ilegal ab initio. El Tribunal de Distrito también invocó la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual la absolución de una persona no significa en y por sí misma que su enjuiciamiento fuera ilegal o estuviera viciado de otro modo desde el principio.

4.13El Tribunal de Distrito de la Ciudad de Vilna observó además que los siguientes factores eran pertinentes para determinar la responsabilidad civil del Estado: si la fiscalía poseía inicialmente información suficiente que indicara que el sospechoso había cometido un acto delictivo, el motivo de la finalización de la instrucción y la legalidad de las medidas adoptadas durante la instrucción. En el caso del autor, estaban presentes los elementos de los delitos previstos en los artículos 181 y 294 del Código Penal. La fiscalía había puesto fin a la instrucción contra el autor porque sus mensajes de correo electrónico a la Iglesia no constituían una publicación ilegal de información y no se había recibido ninguna prueba irrefutable de su culpabilidad de un delito. Sin embargo, eso no significaba que el inicio de la instrucción fuera ilegal. Los funcionarios de la fiscalía decidieron finalizar la instrucción solo después de haber realizado diversos actos procesales, como el interrogatorio del autor. El Tribunal de Distrito también sostuvo que la instrucción no fue excesivamente larga. Con respecto a las medidas restrictivas, el Tribunal de Distrito discrepaba de la opinión del autor de que se podrían haber aplicado medidas más suaves y consideraba que se habían aplicado las medidas más leves. Además, fueron el autor y su abogado quienes habían prolongado el proceso de modificación de las medidas restrictivas. Cuando el autor solicitó ir a Dinamarca para recoger documentos, el fiscal le permitió hacerlo durante tres semanas. El Tribunal de Distrito también determinó que el autor no había demostrado que los actos de investigación llevados a cabo durante la instrucción indicaran una disposición negativa de las autoridades de investigación con él. Con respecto a los daños no patrimoniales, el Tribunal de Distrito determinó que el autor no había aportado ninguna prueba que justificara el importe de la indemnización solicitada. El Tribunal de Distrito también sostuvo que el comportamiento del autor había influido en la duración de la instrucción. Tan pronto como el autor proporcionó los documentos necesarios, la fiscalía cambió las medidas restrictivas por la fianza. El Tribunal de Distrito desestimó la demanda del autor porque no había pruebas de actos ilegales de las autoridades y porque se había superado el plazo de prescripción para presentar una demanda por daños y perjuicios en virtud del artículo 1.125, párrafo 8, del Código Civil. El 7 de junio de 2011, el fiscal decidió poner fin a la instrucción contra el autor y, el 9 de junio de 2011, el Tribunal de Distrito de Šiauliai desestimó la demanda del autor en relación con la instrucción. Por lo tanto, el plazo de prescripción de tres años para solicitar una indemnización por daños y perjuicios relacionados con la instrucción comenzó a correr el 9 de junio de 2011. El autor presentó su demanda por daños y perjuicios después de esa fecha, el 18 de junio de 2014.

4.14El 5 de abril de 2018, el Tribunal Regional de Vilna desestimó el recurso del autor basándose en el hecho de que el Tribunal de Distrito ya había evaluado a fondo los mismos argumentos que el autor presentó en la apelación. El 4 de julio de 2018, el Tribunal Supremo desestimó el recurso del autor sobre cuestiones de derecho por falta de interés casacional.

Respuesta a las reclamaciones del autor

4.15Las reclamaciones del autor en virtud de los artículos 2, párrafo 2, 12 y 14, párrafo 2, del Pacto son inadmisibles porque el autor no agotó los recursos internos. Más concretamente, no presentó una demanda por daños y perjuicios en el plazo previsto por la ley. En virtud del artículo 1.125, párrafo 8, del Código Civil, se aplica un plazo de prescripción de tres años a las reclamaciones por daños y perjuicios y, como se explica en el párrafo 4.13 más arriba, el autor presentó su demanda después de la expiración de ese plazo, el 18 de junio de 2014. El plazo de prescripción comienza a correr a partir de la fecha en que se origina el derecho a ejercitar la acción. Los particulares tienen derecho a interponer una demanda a partir de la fecha en que tengan o deberían haber tenido conocimiento de la vulneración de sus derechos.

4.16Además, la reclamación del autor en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto es inadmisible ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. Según la jurisprudencia del Comité, las disposiciones del artículo 2 del Pacto no pueden dar lugar, cuando se invocan por separado, a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. Con respecto al fondo de la reclamación del autor en virtud del artículo 2, párrafo 2, el Estado parte cita numerosos ejemplos de la jurisprudencia interna para demostrar que sus tribunales sí conceden una indemnización por daños no patrimoniales cuando se absuelve a una persona, cuando se han aplicado medidas restrictivas sin motivos razonables o cuando su duración es excesiva. Por lo tanto, existe efectivamente un recurso efectivo en virtud de la legislación del Estado parte. El mero hecho de que se diera por concluida la instrucción contra el autor no significa que se hubiera iniciado sin ningún motivo razonable. La eficacia de un recurso no depende de la certeza de un resultado favorable para el autor y las meras dudas sobre la eficacia de un recurso no eximen al autor de la obligación de intentar agotarlo. Por último, la reclamación del autor en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto es demasiado amplia, abstracta y general y no está suficientemente fundamentada.

4.17La reclamación del autor en virtud del artículo 12, párrafo 2, también es inadmisible porque no estaba suficientemente fundamentada. Los derechos dispuestos en el artículo 12, párrafo 2, del Pacto no son absolutos, puesto que se pueden aplicar restricciones permisibles en virtud del artículo 12, párrafo 3, del Pacto. Según la jurisprudencia del Comité, los procesos judiciales pendientes pueden justificar las restricciones al derecho de las personas a salir de su país. En el presente caso, las medidas restrictivas se impusieron el 8 de septiembre de 2010 en el marco de un proceso penal contra el autor. Esas medidas eran lícitas, puesto que se ajustaban al Código de Procedimiento Penal. Sirvieron al objetivo legítimo de proteger el orden público y los derechos y libertades de los demás al asegurar la disponibilidad del autor para la instrucción. Las medidas restrictivas también fueron proporcionadas, puesto que el autor era sospechoso de haber cometido dos delitos castigados con prisión. De hecho, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un Estado parte puede aplicar diversas medidas preventivas que restrinjan la libertad de un acusado para asegurar el desarrollo eficaz de un proceso penal.

4.18Las medidas restrictivas fueron impuestas por un fiscal. Cuando el autor pidió inicialmente el cambio de las medidas restrictivas por una fianza, su solicitud fue denegada por un fiscal superior el 13 de octubre de 2010 porque el autor no había aportado documentación que demostrara que había estado viviendo y estudiando en el extranjero, en Dinamarca. El autor no recurrió contra esa decisión. El fiscal superior señaló que la denegación de la solicitud no impedía que el autor presentara una nueva solicitud de fianza con la documentación mencionada. El 29 de octubre de 2010, a pesar de la ausencia de esa documentación, el fiscal permitió al autor viajar a Dinamarca durante tres semanas. El 31 de diciembre de 2010, el abogado del autor solicitó de nuevo la anulación de las medidas restrictivas. Esas medidas fueron reemplazadas por una fianza el 7 de enero de 2011. En su decisión, el fiscal señaló que el autor tenía un permiso de residencia y había estudiado en una universidad de Dinamarca. Por lo tanto, las medidas restrictivas se modificaron rápidamente después de que el autor presentara la documentación necesaria. Esas medidas no limitaban de forma desproporcionada la libertad de circulación del autor y eran razonables, dado que se impusieron en el marco de un proceso penal por la sospecha de que el autor había cometido dos delitos.

4.19El Estado parte no está de acuerdo en que las medidas restrictivas impidieran al autor terminar sus estudios en Dinamarca, porque se puso fin a la instrucción en junio de 2011 y se permitió al autor terminar sus estudios antes de enero de 2013. Sin embargo, el autor informó a la universidad de que anulaba la matrícula para 2012. Las decisiones de los tribunales nacionales de no conceder al autor una indemnización por la aplicación de las medidas restrictivas fueron lícitas y razonables. Por consiguiente, la comunicación es infundada. El Estado parte reitera que se determinó que la demanda del autor relativa a la indemnización por daños no patrimoniales se había presentado después del plazo de prescripción de tres años.

4.20La reclamación del autor en virtud del artículo 14, párrafo 2, es inadmisible ratione materiae, porque la garantía de la presunción de inocencia se aplica a la determinación de las acusaciones penales contra las personas, mientras que, en el presente caso, el autor no fue acusado de ningún delito.

4.21Además, la reclamación en virtud del artículo 14, párrafo 2, es inadmisible porque no está fundamentada. Durante el proceso civil, los tribunales nacionales nunca se pronunciaron sobre la culpabilidad del autor. No era irrazonable que los tribunales nacionales consideraran que había indicios razonables que permitían al Estado iniciar una investigación penal contra el autor. El cese de la investigación se basó en las circunstancias mencionadas anteriormente y no significaba que el autor quedara exento de la obligación de demostrar su demanda de daños y perjuicios. Los tribunales nacionales debían decidir si el autor había satisfecho correctamente su carga de la prueba y, por lo tanto, estaban facultados para ello. Además, el hecho de que los tribunales civiles internos se negaran a conceder al autor una indemnización por daños no patrimoniales no se puede interpretar como un indicio de que los tribunales habían prejuzgado la cuestión de la culpabilidad del autor en relación con cualquier acusación penal. Los tribunales nacionales en el proceso civil no se pronunciaron sobre la cuestión de la culpabilidad del autor.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de fecha 19 de noviembre de 2019, el autor señala, en respuesta a la afirmación del Estado parte de que incumplió el plazo de tres años establecido para presentar una demanda por daños y perjuicios, que las autoridades nacionales examinaron el fondo de sus reclamaciones. Además, no hubo un período de inacción, porque el autor intentó demandar al Estado parte en los tribunales de Dinamarca antes de recurrir a los tribunales del Estado parte.

5.2El Estado parte se debería considerar una autoridad pública neutral con la obligación positiva de indemnizar cualquier agravio, incluidos los causados por él mismo.

5.3El autor sostiene que interrumpió sus estudios universitarios tras el final de la instrucción, puesto que tuvo que trabajar para pagar las costas judiciales derivadas de la investigación. Por lo tanto, el Estado parte también es responsable de la pérdida de la oportunidad de estudiar y la imposibilidad de graduarse en la universidad del autor. Si sus estudios no se hubieran ininterrumpido, podría haber desarrollado la capacidad de conseguir un trabajo mejor remunerado en el futuro.

5.4El autor plantea una nueva reclamación en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto y sostiene que, de conformidad con el principio de igualdad ante los tribunales, el Estado parte debería pagar las costas judiciales en que incurrió durante la instrucción, puesto que la parte perdedora en un proceso civil debe pagar las de la parte ganadora. Además, la investigación fue excesivamente larga, puesto que terminó en septiembre de 2010.

5.5Reiterando su reclamación en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto, el autor afirma que el Estado parte no entendió bien su argumento. El artículo 14, párrafo 2, del Pacto dispone que el Estado parte indemnice al autor por las medidas restrictivas, que le hicieron perder su empleo en Dinamarca e incurrir en gastos de tratamiento psiquiátrico y servicios jurídicos. El autor presenta una relación detallada de los gastos en que incurrió a causa de la investigación y afirma que el Estado parte debe reembolsarlos con intereses (incluidos los gastos relacionados con la presente comunicación). El autor revisa su solicitud de daños y perjuicios de la siguiente manera: daños patrimoniales de 109.908,55 euros, daños no patrimoniales que ascienden a al menos 60 salarios brutos medios daneses al nivel de 2020 y gastos por valor de 12.566 euros.

5.6Con respecto al artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el autor afirma que el Estado parte no entendió bien su argumento. La violación por el Estado parte del artículo 2, párrafo 2, del Pacto es una consecuencia de una vulneración de los artículos 12, párrafos 1 y 2, y 14, párrafos 1 y 2. El Estado parte nunca ha aceptado la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por medidas restrictivas como la prohibición de salir del país o la fianza.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En sus observaciones adicionales de fecha 11 de febrero de 2020, el Estado parte reitera sus diversos argumentos y plantea una excepción procesal. La nueva reclamación del autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto no se planteó en forma alguna en su presentación inicial y, por consiguiente, el Comité no debería examinarla.

6.2Contrariamente a la afirmación del autor, el Estado parte sí paga daños y perjuicios por las medidas restrictivas ilegales. Hay jurisprudencia sentada sobre las demandas civiles por daños y perjuicios por medidas restrictivas similares. El Estado parte reitera que su legislación prevé la responsabilidad por los daños y perjuicios causados por los actos ilícitos de los funcionarios de instrucción, los fiscales, los jueces y los tribunales. Sin embargo, la detención ilegal o irrazonable constituye una medida mucho más severa que las medidas aplicadas al autor, que eran las medidas restrictivas más leves previstas en el derecho interno y eran legales, razón por la cual el Estado parte no concedió una indemnización por daños y perjuicios al autor.

6.3Con respecto al artículo 12, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte no da crédito al argumento del autor de que intentó demandarlo en Dinamarca. Las quejas y las demandas relativas a acciones u omisiones de las autoridades del Estado parte se deberían presentar en Lituania, no en Dinamarca. El Estado parte refuta las alegaciones del autor sobre diversas cuestiones. De conformidad con el derecho interno, el Estado parte tiene la obligación de abrir una instrucción cuando se recibe una denuncia, una solicitud o un aviso sobre un acto delictivo. En el presente caso, la instrucción se inició a solicitud del sacerdote.

6.4Con respecto al artículo 14, párrafo 2, del Pacto, las medidas restrictivas no constituían un castigo, sino que se aplicaban para asegurar la disponibilidad del autor para una instrucción efectiva. El Estado parte no debería estar obligado a indemnizar al autor por sus costas legales ni por el examen psiquiátrico, que se realizó exclusivamente por iniciativa del autor y no fue exigido por las autoridades del Estado parte. El autor también eligió a un abogado específico y el cese de la investigación no significa que el Estado parte sea responsable de sus costas legales.

Comentarios adicionales del autor

7.1En su escrito de fecha 27 de febrero de 2020, el autor se refiere al procedimiento del Comité sobre el plazo para presentar una comunicación. Dado que la correspondencia del autor al Comité se ha presentado dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que agotó los recursos internos, puede plantear nuevas reclamaciones en virtud del Pacto hasta el final de ese período de cinco años. Más concretamente, como el autor agotó los recursos internos el 4 de julio de 2018, puede plantear nuevas reclamaciones en virtud del Pacto hasta el 4 de julio de 2023. Alternativamente, podría presentar una comunicación completamente nueva, pero ha optado por presentar nuevas reclamaciones en el contexto de la presente comunicación por motivos de economía. Incluso después de la conclusión del período de cinco años, el autor tendría derecho a presentar reclamaciones adicionales, porque habría que tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes para evaluar las razones del retraso en la presentación. El argumento del Estado parte de que las nuevas reclamaciones del autor son inadmisibles porque no se mencionaron en la comunicación inicial no sirve al interés de la justicia y constituye un abuso de procedimiento.

7.2El autor afirma que se han violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con los artículos 12 y 14, párrafos 1 y 2, del Pacto. Afirma que su reclamación en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto se debe a que el Estado parte no ha pagado una indemnización por las restricciones a su libertad de circulación causadas por la violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 2, del Pacto. En sus observaciones, el Estado parte interpretó deliberadamente de forma errónea la reclamación del autor en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto.

7.3El autor perdió dos semestres de estudios universitarios por no poder viajar a Dinamarca. Tuvo que pagar la fianza y los servicios de un abogado defensor. Tuvo que interrumpir sus estudios universitarios para trabajar y así poder satisfacer sus costas legales y no pudo pagar dos semestres de estudios en su universidad. Por lo tanto, las medidas restrictivas causaron un grave perjuicio al autor.

7.4En cuanto a los costos del examen psiquiátrico, el autor fue examinado por un psiquiatra en Dinamarca. Por ello, el Servicio de Psiquiatría Forense de Lituania determinó que no era necesario examinar de nuevo al autor.

7.5El autor solicita que el Comité establezca una fórmula matemática y universal para la evaluación de los daños y perjuicios. Esa fórmula debería estar vinculada al salario medio nacional y no a un salario mínimo. Así, teniendo en cuenta que el autor era residente en Dinamarca, solicita una indemnización por daños no patrimoniales de 60 veces el salario medio en Dinamarca en 2020. El autor reitera su solicitud de indemnización por daños patrimoniales por valor de 109.908,55 euros e intereses a un tipo compuesto anual del 6 % a partir del 19 de noviembre de 2019. Aunque los demandantes que tienen éxito pueden obtener 1.500 euros por daños no patrimoniales y 2.900 euros por daños patrimoniales en virtud de la legislación del Estado parte, esas cantidades son insuficientes. El Comité también debería pedir al Estado parte que indemnice al autor por las nuevas costas legales en que incurrió al presentar sus comentarios adicionales sobre las observaciones adicionales del Estado parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité observa la posición del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos, como exige el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, si bien no existe obligación de agotar los recursos internos que no tengan posibilidades de prosperar, los autores de las comunicaciones deben ejercer la diligencia debida para acogerse a los recursos disponibles, y las meras dudas o suposiciones sobre la efectividad de dichos recursos no eximen a los autores de agotarlos. En cuanto a la afirmación del autor de que la imposición de la fianza constituyó una violación del artículo 12 del Pacto, el Comité observa que, si bien el autor presentó una demanda de indemnización y los recursos correspondientes después de la conclusión de la instrucción, no se opuso a la imposición de la fianza ante los tribunales nacionales. El Comité observa que el propio autor solicitó a las autoridades que cambiaran las medidas de restricción de los viajes por una fianza y que la solicitud fue concedida poco después de que presentara la documentación solicitada para demostrar que estaba estudiando en el extranjero. El Comité observa que el autor no ha respondido a la afirmación del Estado parte de que no impugnó la decisión del fiscal de imponer una fianza. El Comité observa que, si bien el autor argumentó, al concretar su demanda de indemnización tras la conclusión de la investigación, que hubiera preferido ser detenido en lugar de ser sometido a fianza, no alega haber planteado esa afirmación ante autoridad alguna durante la instrucción. Por lo tanto, el Comité considera que la afirmación del autor de que la imposición de una fianza constituyó una violación de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 12 del Pacto es inadmisible porque no agotó los recursos internos, como exige el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité observa que en sus comentarios de fecha 19 de noviembre de 2019, el autor planteó reclamaciones que no había mencionado en su comunicación inicial, en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual los autores deben presentar todas sus reclamaciones en su presentación inicial, antes de que se pida al Estado parte que proporcione sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, a menos que los autores puedan demostrar los motivos por los que no pudieron plantear todas sus reclamaciones al mismo tiempo. En el presente caso, dado que el autor no ha indicado los motivos por los que no pudo plantear sus reclamaciones en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, en su presentación inicial, el Comité considera que estas últimas reclamaciones constituyen un abuso del derecho a presentar comunicaciones y, por consiguiente, son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité observa el argumento del Estado parte de que la reclamación del autor en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto es inadmisible ratione materiae. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen obligaciones generales para los Estados partes y, cuando se invocan por separado, no pueden dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. Por ese motivo, en la medida en que el autor invoca el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído por sí solo, el Comité considera que esa reclamación es inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.6Con respecto al argumento del Estado parte de que la reclamación del autor en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto es inadmisible ratione materiae, el Comité observa que el artículo 14, párrafo 2, se aplica a las personas acusadas de un delito. El Comité recuerda además que la noción de acusación penal puede extenderse a sanciones que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse de naturaleza penal por su objetivo, carácter o gravedad. Con respecto al conjunto de hechos presentados al Comité, este observa que el autor nunca fue acusado ni declarado culpable de ningún delito o infracción. Por lo tanto, el Comité considera que la reclamación del autor queda fuera del alcance de la protección del artículo 14, párrafo 2, del Pacto y que las reclamaciones del autor en virtud del artículo 14, párrafo 2, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, son incompatibles ratione materiae con las disposiciones del Pacto y, por lo tanto, son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.7El Comité observa el argumento del autor de que las medidas de restricción de los viajes constituían una violación de su derecho a la libertad de circulación en virtud del artículo 12 del Pacto porque le impedían continuar sus estudios en Dinamarca y le obligaban a presentarse ante la policía dos veces por semana durante cuatro meses. El Comité observa también la reclamación del autor de que no tuvo acceso a un recurso efectivo por esa violación, lo cual constituyó una vulneración del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 12 del Pacto (véase la nota 7). El Comité observa además la posición del Estado parte de que esas reclamaciones no estaban fundamentadas y, por lo tanto, eran inadmisibles. El Comité recuerda que los derechos dispuestos en el artículo 12 del Pacto no son absolutos y que, mientras se sustancia un proceso judicial, se puede restringir el derecho de las personas a salir de su país. En virtud del artículo 12, párrafo 3, del Pacto, las restricciones son admisibles cuando están previstas por la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el Pacto. El Comité observa que el Estado parte sostiene que las medidas de restricción de los viajes se impusieron en el contexto de un proceso penal contra el autor y, por lo tanto, eran lícitas con arreglo al Código de Procedimiento Penal, legítimas para proteger el orden público y los derechos y las libertades de los demás al asegurar la disponibilidad del autor para la instrucción y proporcionales. El Comité observa además que el autor no ha intentado explicar los motivos por los que cree que las circunstancias establecidas en el artículo 12, párrafo 3, del Pacto no se aplican en su caso; no ha respondido a la afirmación del Estado parte de que había amenazado por escrito al sacerdote, incluidas amenazas de daños corporales inminentes y graves, y había solicitado una gran cantidad de dinero al sacerdote como contraprestación para abstenerse de acusar al sacerdote en los medios de comunicación, por lo cual se sospechaba que había cometido dos delitos graves castigados con penas de prisión; y no ha proporcionado argumentos específicos que demuestren que las medidas de restricción de los viajes y la obligación de presentarse eran ilegales, innecesarias o desproporcionadas en esas circunstancias concretas. Además, el Comité recuerda que, a solicitud del autor, las autoridades levantaron las medidas de restricción de los viajes y, en su lugar, le impusieron una fianza, poco después de que el autor presentara la documentación solicitada. Por consiguiente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus argumentos relativos a la presunta violación del Estado parte mediante la imposición de las medidas de restricción de los viajes y la obligación de presentarse en virtud del artículo 12, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto y, en consecuencia, considera que esas reclamaciones son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2, 3 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.