Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/3240/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de enero de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3240/2018 * **

Comunicación presentada por:

Alla Romanchik (representada por el abogado Leonid Sudalenko)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

8 de mayo de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de septiembre de 2018

Fecha de aprobación del dictamen:

27 de julio de 2022

Asunto:

Imposición de una multa por participar en una reunión pacífica no autorizada; libertad de expresión

Cuestión de procedimiento :

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de reunión; libertad de expresión

Artículos del Pacto:

2, párrs. 2 y 3; 9; 19; y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.La autora de la comunicación es Alla Romanchik, nacional de Belarús, nacida en 1956. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 9, 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. La autora está representada por un abogado.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una jubilada que sigue activamente los acontecimientos públicos y políticos del país. En marzo de 2017, fue conducida ante los tribunales y condenada por infringir las disposiciones de la Ley de Actos Multitudinarios relativas a la organización de reuniones y, en consecuencia, cometer una infracción administrativa con arreglo al artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, en relación con dos incidentes distintos, y se le impusieron multas administrativas elevadas por participar en concentraciones pacíficas.

2.2El primer incidente por el que fue condenada sucedió el 12 de marzo de 2017. Ese día, la autora participó en una concentración callejera y una manifestación, celebradas en la ciudad de Rogachev (provincia de Gómel), sin autorización previa de las autoridades competentes, para protestar contra el decreto presidencial “Sobre la prevención de la dependencia social”. Este acto pacífico se llevó a cabo en presencia de agentes de policía, que no intervinieron. Sin embargo, la autora fue citada posteriormente en el Departamento del Interior del distrito de Sovetski (provincia de Gómel), donde se levantó un expediente policial contra ella por infringir el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas.

2.3El 23 de marzo de 2017, el Tribunal de Distrito de Sovetski determinó que la autora había infringido las disposiciones de la Ley de Actos Multitudinarios al participar en una reunión no autorizada y, en consecuencia, había cometido una infracción administrativa con arreglo al artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas. Por consiguiente, el Tribunal del Distrito de Sovetski condenó a la autora al pago de una multa de 245 rublos belarusos. El 27 de marzo de 2017, la autora recurrió esa decisión ante el Tribunal Regional de Gómel, si bien el recurso se desestimó el 19 de abril de 2017. Ese mismo día, la decisión del Tribunal del Distrito de Sovetski se hizo efectiva.

2.4El segundo incidente por el que la autora fue condenada sucedió el 25 de marzo de 2017. Ese día, la autora participó en otra concentración callejera pacífica no autorizada en la ciudad de Gómel, con el fin de protestar una vez más contra el decreto presidencial mencionado. Después del acto, unos policías detuvieron a la autora y le abrieron un expediente administrativo por infringir el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas. La autora afirma que estuvo detenida en las dependencias de reclusión temporal del Departamento del Interior del Comité Ejecutivo Regional de Gómel durante 44 horas.

2.5El 27 de marzo de 2017, el Tribunal del Distrito de Sovetski determinó que las acciones de la autora habían vulnerado las disposiciones de la Ley de Actos Multitudinarios relativas a la organización de reuniones y, en consecuencia, había cometido una infracción administrativa con arreglo al artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, y le impuso una multa de 414 rublos belarusos.

2.6El 27 de marzo de 2017, la autora recurrió la decisión ante el Tribunal Regional de Gómel, si bien el recurso se desestimó el 12 de abril de 2017.

2.7La autora afirma que ha agotado todos los recursos internos, ya que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, los procedimientos de revisión de las sentencias judiciales firmes no constituyen un recurso que haya que agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Denuncia

3.1La autora alega que se han vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto, dado que las autoridades no explicaron por qué las restricciones impuestas a su derecho a celebrar concentraciones pacíficas eran necesarias en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, como se exige en el artículo 19, párrafo 3, y en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. Por lo tanto, la autora considera que las restricciones y multas impuestas fueron ilegales y desproporcionadas.

3.2Las autoridades internas consideraron erróneamente que el artículo 23.24 del Código de Infracciones Administrativas dejaba sin efecto el Pacto porque el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento de las disposiciones de un tratado internacional. Además, los tribunales nacionales actuaron en contravención del artículo 59 de la Constitución, que los obligaba a adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos y las libertades individuales.

3.3La autora afirma que fue detenida ilegalmente durante 44 horas mientras ejercía los derechos que la asistían en virtud de los artículos 19 y 21, en violación de los derechos que le confiere el artículo 9 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 12 de noviembre de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la denuncia y señaló que la autora fue condenada por el Tribunal de Distrito de Sovetski por violar las disposiciones de la Ley de Actos Multitudinarios relativas a la organización de reuniones, por lo que había cometido una infracción administrativa en virtud del artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas. El Estado parte observa que, los días 23 y 27 de marzo de 2017, el Tribunal de Distrito valoró los actos de la autora en relación con dos incidentes distintos y le impuso multas con arreglo a la ley. Las sentencias del tribunal de primera instancia fueron confirmadas en apelación por el Tribunal Regional de Gómel los días 12 y 19 de abril de 2017. El Estado parte afirma que la autora no recurrió las decisiones del Tribunal Regional de Gómel ante el Fiscal General ni ante el Presidente del Tribunal Supremo con arreglo al procedimiento de revisión y, por lo tanto, no agotó todos los recursos internos disponibles. En este contexto, el Estado parte concluye que la autora presentó la comunicación en violación del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.2Refiriéndose a las denuncias de violación del artículo 9 del Pacto, el Estado parte observa que el artículo 8.2, incisos 1 y 2, del Código de Procedimiento Administrativo regula el procedimiento de detención de las personas sometidas a procedimientos administrativos que podrían ser objeto de una privación de libertad de corta duración. El Estado parte observa que la privación de libertad de la autora fue legal y conforme a su legislación nacional y al artículo 9 del Pacto.

4.3El Estado parte señala asimismo que las alegaciones de la autora de que se han vulnerado los artículos 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto, carecen de fundamento. El Estado parte observa que la legislación nacional que establece el derecho de reunión pacífica y la libertad de expresión se ajusta a lo dispuesto en la Constitución de Belarús y no contradice las normas internacionales que permiten a cada Estado establecer las restricciones a los derechos y libertades de la persona que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, tal como se prevé en los artículos 19 y 21 del Pacto.

4.4El Estado parte observa también que las disposiciones de la Ley de Actos Multitudinarios, aparte de regular la organización y celebración de reuniones, mítines, marchas o manifestaciones, piquetes y otros actos multitudinarios en Belarús, tienen por objeto crear las condiciones para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos constitucionales y sus libertades.

4.5El Estado parte discrepa del argumento de la autora de que el procedimiento de revisión no constituye un recurso efectivo, y señala que, en 2017, de los 3.766 recursos de revisión presentados, 3.665 fueron admitidos a trámite.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En una carta de fecha 18 de marzo de 2020, la autora expresó su desacuerdo con los argumentos del Estado parte de que no había agotado todos los recursos internos disponibles al no haber recurrido las decisiones del Tribunal Regional de Gómel en el marco del procedimiento de revisión y, con referencia a la jurisprudencia del Comité, señala que dicho procedimiento es un proceso de revisión discrecional común de las antiguas repúblicas soviéticas, que el Comité ha considerado anteriormente que no constituye un recurso efectivo a los efectos del agotamiento de los recursos internos. La autora concluye que, en su caso, se han agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

5.2La autora sostiene que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud del artículo 9 del Pacto al privarla de libertad de forma ilegal durante 44 horas. Rechaza las observaciones del Estado parte sobre la aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y señala que su detención no estaba comprendida en uno de los fines siguientes establecidos en el artículo 8.2, incisos 1 y 2, del Código: la prevención de actos ilícitos; la apertura de un expediente administrativo si ello es imposible en el lugar en el que se produjo el acto ilícito; o la determinación de la identidad de la persona. La autora explica que fue detenida después del evento, que el expediente administrativo se levantó contra ella inmediatamente después de ser llevada a la comisaría local, y que no había necesidad de retenerla allí durante 44 horas una vez se hubo determinado su identidad.

5.3En cuanto a las estadísticas del Estado parte en relación con el número de casos examinados en el marco del procedimiento de revisión, la autora cree que ese argumento es infundado, ya que el Estado parte no ha demostrado cuántos de esos casos se referían al ejercicio del derecho de las personas a la libertad de expresión y la libertad de reunión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte en las que este sostiene que la autora no ha agotado los recursos internos disponibles, ya que sus solicitudes de un procedimiento de revisión no han sido examinadas por el Fiscal General ni por el Presidente del Tribunal Supremo. El Comité también toma nota del argumento de la autora de que el procedimiento de revisión es un proceso de examen discrecional que no constituye un recurso efectivo a efectos del agotamiento de los recursos internos. En ese contexto, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación de una solicitud a la fiscalía para que se inicie un procedimiento de revisión, sujeto a la discrecionalidad del fiscal, de una decisión judicial firme es un recurso extraordinario y, por lo tanto, no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Considera asimismo que la presentación de solicitudes al presidente de un tribunal para que se inicie un procedimiento de revisión de una decisión judicial firme, y cuya admisión depende de las facultades discrecionales de un juez, constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que esas solicitudes den lugar a un recurso efectivo en las circunstancias del caso. A este respecto, el Estado parte señala que, en 2017, de los 3.766 recursos de revisión presentados, 3.665 fueron admitidos a trámite (párr. 4.5 supra). Sin embargo, el Estado parte no ha demostrado cuántos de esos casos se referían al ejercicio del derecho de las personas a la libertad de expresión y de reunión. A falta de explicaciones adicionales del Estado parte en el presente caso, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación en relación con las reclamaciones de la autora al amparo de los artículos 19 y 21, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto.

6.4Con respecto a las presuntas vulneraciones del artículo 9 del Pacto, el Comité observa, a efectos de la admisibilidad, que de los documentos que contiene el expediente no se desprende que la autora haya planteado esas alegaciones en ninguno de los procedimientos nacionales contra ella y por consiguiente considera que esta parte de la denuncia de la autora es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota de la alegación de la autora de que el Estado parte vulneró los derechos que la asisten en virtud de los artículos 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto. El Comité reitera que las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse para fundamentar una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo junto con otras disposiciones del Pacto, salvo cuando el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 sea la causa inmediata de una vulneración manifiesta del Pacto que afecte directamente a la presunta víctima. El Comité observa, sin embargo, que la autora ya ha alegado una vulneración de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 19 y 21, derivada de la interpretación y aplicación de las leyes vigentes en el Estado parte, y no considera que examinar si el Estado parte incumplió también las obligaciones generales dimanantes del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con los artículos 19 y 21 del Pacto, difiera de examinar la vulneración anteriormente mencionada de los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones de la autora a este respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto y, por consiguiente, inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité toma nota asimismo de las alegaciones formuladas por la autora en relación con los artículos 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Puesto que en el expediente no figura ninguna otra información al respecto, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones a los efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, declara inadmisible esa parte de la comunicación de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7Por último, el Comité observa que en las alegaciones formuladas por la autora se plantean cuestiones relacionadas con los artículos 19 y 21 del Pacto, considera que esas alegaciones se han fundamentado suficientemente a efectos de su admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que se limitaron sus derechos a la libertad de expresión y la libertad de reunión, en vulneración de los artículos 19 y 21 del Pacto, ya que se le impusieron multas por participar en concentraciones pacíficas no autorizadas con el fin de protestar contra el decreto presidencial “Sobre la prevención de la dependencia social”. También toma nota de las alegaciones de la autora de que las autoridades no explicaron por qué las restricciones impuestas a sus derechos por participar en concentraciones eran necesarias en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, como se exige en el artículo 19, párrafo 3, y en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. Por lo tanto, la autora considera que las restricciones y multas impuestas fueron ilegales y desproporcionadas.

7.3El Comité toma nota de la alegación de la autora de que se violó su derecho de reunión pacífica en virtud del artículo 21 del Pacto, ya que fue llevada ante los tribunales nacionales y se le impusieron multas administrativas elevadas por participar en dos concentraciones pacíficas. Recuerda que, en su observación general núm. 37 (2020), el Comité establece que las reuniones pacíficas pueden, en principio, realizarse en todos los espacios a los que la población tenga o debería tener acceso, como las plazas y las calles públicas (párr. 55). Las reuniones pacíficas no se deberían relegar a zonas remotas en las que no puedan captar eficazmente la atención de los destinatarios o del público en general. Por norma, no puede haber una interdicción general de todas las reuniones en la capital, en todos los lugares públicos excepto un lugar específico dentro de una ciudad o fuera del centro de la ciudad, o en todas las calles de una ciudad.

7.4El Comité recuerda, además, que el derecho de reunión pacífica, amparado por el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de la persona e indispensable en una sociedad democrática. El artículo 21 del Pacto protege las reuniones pacíficas dondequiera que tengan lugar: al aire libre, en el interior y en línea; en espacios públicos y privados; o una combinación de las anteriores. Esas reuniones pueden adoptar muchas formas, incluidas las manifestaciones, las protestas, las reuniones propiamente dichas, las procesiones, los mítines, las sentadas, las vigilias a la luz de las velas y los flashmobs, y están protegidas en virtud del artículo 21, ya sean estáticas, como los piquetes, o en movimiento, como las procesiones o las marchas. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, sin que esté permitido restringir este derecho a no ser que: a) la restricción esté prevista por la ley; y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el derecho, en lugar de intentar limitar su ejercicio de forma innecesaria o desproporcionada. En consecuencia, el Estado parte está obligado a justificar la limitación del derecho amparado por el artículo 21 del Pacto.

7.5En el presente caso, el Comité debe examinar si las restricciones impuestas al derecho de reunión pacífica de la autora se justifican con arreglo a alguno de los criterios enunciados en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. De acuerdo con la información que consta en el expediente, el Tribunal de Distrito de Sovetski (provincia de Gómel) impuso importantes multas administrativas a la autora por participar en dos concentraciones pacíficas, en contravención de las disposiciones de la Ley de Actos Multitudinarios. En este contexto, sin embargo, el Comité observa que los tribunales nacionales no proporcionaron justificación o explicación alguna sobre la forma en que, en la práctica, las protestas de la autora vulneraron el interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o la protección de la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de los demás, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto. A este respecto, el Estado parte se limita a hacer referencia al hecho de que las disposiciones de la Ley de Actos Multitudinarios, aparte de regular la organización y celebración de reuniones, mítines, marchas o manifestaciones, piquetes y otros actos multitudinarios en Belarús, tienen por objeto crear las condiciones para que los ciudadanos puedan ejercer sus derechos constitucionales y sus libertades (párr. 4.4 supra), pero no explica por qué, en el presente caso, se violaron esos derechos constitucionales de los ciudadanos o sus libertades con las dos concentraciones pacíficas en las que participó la autora. El Estado parte tampoco ha demostrado que se adoptaran medidas alternativas para facilitar el ejercicio de los derechos de la autora en virtud del artículo 21.

7.6Ante la falta de explicaciones adicionales del Estado parte, el Comité concluye que este ha vulnerado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 21 del Pacto.

7.7El Comité toma nota además de las alegaciones de la autora de que su libertad de expresión ha sido restringida ilegalmente, puesto que fue declarada culpable de una infracción administrativa y se le impusieron importantes multas administrativas por participar en concentraciones pacíficas en protesta contra el decreto presidencial “Sobre la prevención de la dependencia social” en la provincia de Gómel. Por consiguiente, el Comité debe determinar si la sanción impuesta a la autora por las autoridades nacionales, por participar en concentraciones pacíficas con un propósito expresivo, constituye una vulneración del artículo 19 del Pacto.

7.8En este sentido, el Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011), en la que se afirma, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). El Comité señala que, en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto se establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de difundir información e ideas, puede estar sujeto a restricciones, siempre y cuando estas estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, las restricciones a la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse (párr. 34). El Comité recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias y proporcionadas.

7.9El Comité observa que la imposición a la autora de multas administrativas por participar en concentraciones pacíficas, aunque no autorizadas, con un propósito expresivo, plantea serias dudas acerca de la necesidad y la proporcionalidad de las restricciones a los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19 del Pacto. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha alegado ningún motivo concreto para justificar la necesidad de esas restricciones con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Tampoco ha demostrado el Estado parte que las medidas adoptadas fueran las de naturaleza menos perturbadora y guardaran proporción con el interés objeto de protección. El Comité considera que, en las circunstancias del caso, las restricciones impuestas a la autora, si bien se basaron en la legislación nacional, no estaban justificadas conforme a las condiciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 19 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Dicha obligación implica otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar a la autora una indemnización adecuada, que incluya el reembolso de las multas y de las costas judiciales en que hubiera incurrido la autora. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Comité señala que ha examinado casos similares relativos a las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores y, por lo tanto, pide al Estado parte que revise su marco normativo para los actos públicos y lo ponga en conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, de modo que los derechos consagrados en los artículos 19 y 21 del Pacto puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.