Naciones Unidas

CCPR/C/135/D/2926/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de enero de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2926/2017 * ** ***

Comunicación presentada por:

Imran Ali y Bakhtaware Ali (representados por los abogados Eirik Bjorge y Mads Andenas)

Presuntas víctimas:

Wahaj Ali, Imran Ali y Bakhtaware Ali

Estado parte:

Noruega

Fecha de la comunicación:

4 de enero de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 5 de enero de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

14 de julio de 2022

Asunto:

Internamiento previo a la expulsión

Cuestión de procedimiento:

Admisibilidad: agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Detención e internamiento arbitrarios; condiciones de internamiento; derechos del niño; tortura; derecho a la vida familiar

Artículos del Pacto:

7; 9; 17, párr. 1; y 24

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.1Los autores de la comunicación son Imran Ali, nacido en 1980, y Bakhtaware Ali, nacida en 1983, ambos nacionales del Afganistán. Alegan que el Estado parte ha violado los derechos que asisten en virtud del artículo 24 del Pacto a su hijo, Wahaj Ali, nacional del Afganistán nacido en 2012, y los derechos que los asisten a ellos mismos en virtud de los artículos 7, 9 y 17, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. Los autores están representados por abogados.

1.2El 2 de febrero de 2018, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió denegar la solicitud del Estado parte de que se examinase la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo.

Los hechos expuestos por los autores

2.1La comunicación se refiere al internamiento de los autores y de su hijo, que tenía entre 1 y 2 años de edad en ese momento, en el Centro de Internamiento de Inmigrantes de la Policía noruega en Trandum durante 76 días consecutivos. Los autores señalan que el 18 de julio de 2012, la Dirección de Inmigración desestimó su solicitud de asilo y la Junta de Apelaciones de Inmigración desestimó su recurso el 5 de febrero de 2013. Se les ordenó abandonar Noruega antes del 13 de marzo de 2013. Temiendo por sus vidas en el Afganistán, recurrieron esa decisión, pero recibieron decisiones adversas los días 18 y 22 de marzo de 2013. El 17 de marzo de 2014, los autores y su hijo fueron expulsados al Afganistán; sin embargo, a su llegada a Kabul afirmaron ser nacionales pakistaníes, lo que hizo que las autoridades afganas se negaran a admitirlos. El 18 de marzo de 2014, los autores y su hijo fueron recluidos en el Centro de Internamiento de Inmigrantes de la Policía de Trandum.

2.2Mediante una decisión de 19 de marzo de 2014, el Tribunal de Distrito de Oslo ordenó el internamiento de la familia hasta el 2 de abril de 2014. El Tribunal consideró que el hecho de que la familia no hubiera abandonado Noruega más de un año después del plazo establecido corroboraba la posibilidad real de que se diese a la fuga, especialmente ya que, cuando fueron expulsados inicialmente al Afganistán, los autores afirmaron ser nacionales pakistaníes. Por ello, fueron devueltos a Noruega, donde confirmaron su nacionalidad afgana y expresaron su firme deseo de permanecer en el país. El Tribunal llegó a la conclusión de que no volverían al Afganistán voluntariamente y de que, debido al riesgo de que se fugaran, no había alternativas al internamiento. El Tribunal se remitió al artículo 99 de la Ley de Inmigración sobre el uso de medidas coercitivas y a la Convención sobre los Derechos del Niño y examinó el argumento de los autores de que el internamiento sería desproporcionado, ya que tenían un lactante nacido en mayo de 2012. Sin embargo, determinó que, dadas las circunstancias, el internamiento no era desproporcionado. La familia sería internada en la dependencia para familias del centro de Trandum, donde su hijo tendría acceso a zonas de juego al aire libre. El Tribunal observó, al respecto, que los Servicios de Bienestar Infantil no tenían ninguna objeción a que el hijo permaneciera en la dependencia para familias. La familia sería conducida a la embajada afgana con miras a que obtuviese documentos de viaje.

2.3La decisión del Tribunal fue confirmada por el Tribunal Superior de Borgarting el 25 de marzo de 2014 y en decisiones gemelas por el Tribunal Supremo el 1 de abril de 2014. Posteriormente, el Tribunal de Distrito de Oslo adoptó decisiones en las que ordenó el internamiento de la familia: el 2 de abril de 2014, durante 4 semanas; el 30 de abril de 2014, durante 2 semanas; el 14 de mayo de 2014, durante 2 semanas (confirmado por el Tribunal Superior de Borgarting el 16 de mayo de 2014); y el 28 de mayo de 2014, durante 2 semanas. El razonamiento en que se sustentaba la decisión de 19 de marzo de 2014 se repitió en todas las decisiones posteriores. Aunque todas las decisiones afectaban también al hijo de los autores, no fue considerado como parte. La familia fue expulsada al Afganistán el 2 de junio de 2014.

2.4Los autores comentan que las instalaciones del centro de Trandum no son adecuadas para alojar a familias con niños pequeños durante más de una noche, y la mayoría no se queda allí más tiempo. La familia fue alojada en una pequeña celda que se cerraba con llave por la noche. El hijo de los autores estaba asustado por la presencia policial y solía tener fiebre. No podía comer la comida “inferior”, que hizo que desarrollara una reacción alérgica y le causó pérdida de peso. En un principio, la policía se negó a dejarle jugar fuera de la celda, alegando que esto infringiría las normas. La situación hizo que el niño llorara. En su desesperación, la Sra. Ali se golpeó la cabeza contra la puerta de la celda. Finalmente, un agente de policía permitió a su hijo que estuviera fuera de la celda hasta las 22.00 horas. Cuando el niño cayó enfermo más tarde, transcurrió una semana hasta que lo vio un médico. Aunque las autoridades afirman que la dependencia para familias está protegida del resto del centro, estaban expuestos a los gritos y chillidos de los reclusos, entre otros momentos cada vez que salían a la zona exterior o a visitar al médico o a su asesor jurídico, y fueron testigos de intentos de autolesión y suicidio. Esto afectó profundamente a su hijo, que lloraba por las noches. Al 22 de marzo de 2014, la familia aún no había recibido la visita de los Servicios de Bienestar Infantil y se sentía totalmente abatida.

2.5El patrón de sueño del hijo de los autores se vio alterado y permanecía despierto por las noches, algo que los Servicios de Bienestar Infantil atribuyeron a la falta de participación en actividades durante el día. Se puso cada vez más enfermo y mostraba signos de fiebre virulenta, sobre todo después de las 22.00 horas. Una noche en la que se encontraba especialmente mal, los autores pidieron que se les permitiera ir a la sala de juegos y ver a un médico; no se les permitió, lo que los condujo a buscar objetos que pudieran utilizar para suicidarse. Cuando los Servicios de Bienestar Infantil les sacaron del centro de modo que su hijo pudiera jugar, estuvieron rodeados de numerosos policías uniformados, lo que les hizo sentirse como delincuentes. Ver cómo otros niños entraban y salían del centro aumentó su sensación de abatimiento.

2.6Según los autores, en un informe del Comité de Derechos Humanos de la Asociación Noruega de Psicología se afirma que el centro de Trandum no es adecuado para los niños, funciona como una “prisión” y apenas permite el acceso a psicólogos o psiquiatras. En el informe se indica que la dependencia para familias no permite el contacto físico estrecho que pueden necesitar los niños y que desde la zona de juego en el exterior se ven las altas alambradas de púas. Los niños no pueden conservar sus juguetes, peluches o ropa y los padres no pueden regular la vida de sus hijos. El entorno se caracteriza por el estrés y la inestabilidad. En diciembre de 2015, el Ómbudsman del Parlamento noruego y el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y los Malos Tratos criticaron el centro por considerarlo inadecuado para los niños debido al nivel de ruido procedente del mayor aeropuerto del país, que se encuentra en las inmediaciones, y porque la dependencia para familias no está protegida de otras dependencias, lo que hace que los niños estén expuestos a disturbios, incidentes que incluyen autolesiones e intentos de suicidio. El director del Sindicato Noruego de Educadores Sociales y Trabajadores Sociales ha argumentado que el internamiento de niños en Noruega es contrario a derecho, que el centro no ofrece un entorno psicosocial satisfactorio para los niños y que las prácticas actuales infringen las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño.

2.7El Servicio de Inmigración de la Policía Nacional, que es el organismo responsable del centro, ha reconocido que el centro no es “un lugar óptimo para un niño”. El centro es la única prisión que no forma parte del Servicio Penitenciario Nacional y, por tanto, no está sujeto al sistema normal de autoridad de la policía noruega. Asimismo, el Servicio de Inmigración de la Policía Nacional depende directamente de los Ministros de Justicia e Inmigración y, por tanto, está sujeto a una dirección política. Según los autores, la fiscalía no solicitaría el internamiento de niños, que infringe el derecho penal noruego.

2.8Los autores afirman que han agotado los recursos internos, ya que entablaron acciones en todas las instancias del sistema judicial del Estado parte. La decisión principal del Tribunal Supremo demuestra que si hubieran interpuesto nuevos recursos, no habrían tenido ninguna perspectiva razonable de prosperar.

2.9Los autores indican que están viviendo en el Pakistán en una carta fechada el 29 de enero de 2017, a la que adjuntan un informe médico en el que se prescriben medicamentos para las “fobias” de su hijo.

La denuncia

3.1Los autores afirman que el internamiento de la familia fue arbitrario y contrario a derecho en virtud del artículo 9 del Pacto. El internamiento de un niño basado en la situación migratoria de sus padres es siempre contrario a derecho en virtud del artículo 9 y constituye una violación de los derechos del niño. Esto es aún más cierto en el presente caso, teniendo en cuenta la duración del internamiento de la familia y el hecho de que las autoridades no realizaron un análisis de proporcionalidad adecuado ni demostraron que otras medidas menos invasivas hubieran resultado insuficientes. Si se hubiera llevado a cabo un verdadero examen no se habría autorizado el internamiento de un lactante durante 76 días. Según los expertos de las Naciones Unidas, nunca hay justificación para someter a los niños a un internamiento de inmigrantes; ese internamiento nunca es en su interés superior y constituye una violación manifiesta de los derechos del niño. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados han declarado que el internamiento de niños tiene efectos devastadores en su desarrollo físico, emocional y psicológico. En el presente caso, el internamiento de la familia causó necesariamente ansiedad al hijo de los autores. Le obligaron a estar presente en los interrogatorios y actuaciones judiciales y cuando lo condujeron fuera del Centro fue acompañado por agentes de policía. El hecho de que la familia estuviera encerrada por la noche fue muy perjudicial para su bienestar, directa e indirectamente, ya que tuvo que soportar el sufrimiento de sus padres. La zona para familias está separada de la zona para adultos de manera inadecuada, con el resultado de que los niños pequeños deben lidiar con las fuertes impresiones ante lo que presencian.

3.2Los autores alegan una violación adicional del artículo 9 del Pacto, ya que la legislación noruega no cumple lo prescrito en el Pacto con respecto a la calidad y la claridad del régimen legislativo que permite la privación de libertad. El artículo 106, párrafo 1) b), de la Ley de Inmigración dispone que un ciudadano extranjero puede ser detenido e internado en reclusión preventiva si existen motivos concretos para sospechar que puede eludir el cumplimiento de una decisión administrativa que implique su obligación de abandonar el país. Con arreglo al artículo 106, párrafo 3, los artículos 174 a 191 de la Ley de Procedimiento Penal se aplicarán en la medida en que resulten apropiados. La formulación “en la medida en que resulten apropiados” ha sido criticada por la Comisión Husabø. Según los autores, no está claro cuáles de los artículos 174 a 191 se aplican a los niños; y esta falta de claridad es evidente, por ejemplo, en el artículo 185, párrafo 2, en el que se establece un máximo de dos semanas de privación de libertad. Los autores sostienen que algunas de las decisiones en el presente caso parecen haber presupuesto la aplicabilidad del artículo 185, párrafo 2, pero otras no. Los tribunales tienden a prescribir dos semanas de internamiento y a prolongar ese plazo múltiples veces. Si bien el artículo 184 de la Ley de Procedimiento Penal exige que el internamiento de niños sea solo el último recurso, según la Comisión Husabø, ese criterio únicamente se menciona en la mitad de los casos.

3.3Los autores alegan una violación de los artículos 7 y 9 del Pacto, ya que el carácter arbitrario del internamiento de la familia, su carácter prolongado y las difíciles condiciones del internamiento, como la exposición a disturbios, el presenciar o temer incidentes de autolesión o suicidio y la insuficiencia de servicios de salud física y mental, infligieron acumulativamente un daño grave e irreversible a la familia.

3.4Los autores alegan también una violación de los derechos que asisten a su hijo en virtud del artículo 24 del Pacto, y una violación del artículo 17, párrafo 1, del Pacto en relación con la familia en su conjunto. Las autoridades apenas hicieron nada por proponer otras medidas menos invasivas que el internamiento, como ofrecer a la familia otro tipo de alojamiento u obligarla a informar sobre su paradero, una condición que los autores habían indicado que aceptarían. Además, en su decisión de 25 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Borgarting desestimó las alternativas al internamiento debido a que los autores no habían manifestado dónde residirían que no fuera en el centro de Trandum, a pesar de que su abogado había sugerido que se quedaran en un centro de asilo. Las autoridades y los tribunales no consideraron alternativas al internamiento, no proporcionaron pruebas que demostraran que se había examinado la proporcionalidad del internamiento y no tuvieron debidamente en cuenta la situación del hijo de los autores.

3.5Los autores piden al Estado parte que reconozca las violaciones del Pacto; que se disculpe con la familia; y que les proporcione una indemnización adecuada, entre otros motivos por su ansiedad mental y sufrimiento psicológico, por un importe de 50.000 dólares de los Estados Unidos para cada uno de los miembros de la familia y 10.000 dólares en concepto de representación letrada. Solicitan también al Estado parte que dé garantías de que dejará de internar a niños en el centro de Trandum y, cuando sus autoridades consideren que es necesario el internamiento por inmigración, proporcionará una evaluación adecuada y particular de esa necesidad; considere alternativas menos invasivas; establezca un procedimiento de revisión periódica independiente acerca de la necesidad de mantener el internamiento; y ofrezca una revisión judicial efectiva. Además, piden que se modifique la legislación noruega para eliminar cualquier forma de internamiento de niños por su situación migratoria o la de sus padres, o por ilícitos relacionados con la inmigración.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones de fecha 14 de marzo de 2017, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible debido a no haberse agotado los recursos internos, ya que los autores no recurrieron las decisiones del Tribunal de Distrito de 2 de abril, 30 de abril y 28 de mayo de 2014, ni la decisión del Tribunal Superior de Borgarting de 16 de mayo de 2014. El Estado parte señala que tenían derecho a asistencia jurídica gratuita y que contaban con dos abogados altamente cualificados.

4.2El Estado parte observa que los autores no solicitaron la revocación de las órdenes de internamiento que les afectaban, en virtud del párrafo final del artículo 184 de la Ley de Procedimiento Penal y del artículo 106 de la Ley de Inmigración. Tampoco solicitaron nunca al tribunal la puesta en libertad en virtud del párrafo final del artículo 185 de la Ley de Procedimiento Penal, que los tribunales pueden conceder en cualquier momento si consideran que la policía no está procediendo con la celeridad que debiera en sus gestiones para obtener los documentos de identidad necesarios para la expulsión y que no es razonable mantener el internamiento preventivo. Por último, los autores no solicitaron la puesta en libertad de conformidad con el artículo 187 a) de la Ley de Procedimiento Penal, con arreglo al cual una persona internada preventivamente será puesta en libertad tan pronto como el tribunal o el fiscal consideren que ya no son aplicables los motivos del internamiento preventivo.

4.3El Estado parte afirma que los recursos internos estaban disponibles y eran efectivos. En primer lugar, la sentencia del Tribunal Supremo en la causa HR-2016-00619-U es dos años posterior al internamiento de la familia y, por tanto, no eliminó ninguna perspectiva de que prosperara un recurso contra las decisiones de los tribunales. En segundo lugar, esa sentencia se refería al internamiento de una familia durante 8 días con miras a su expulsión en otros 10 días, a diferencia de los 76 días del presente caso, y el Tribunal Supremo ha sostenido que a medida que avanza el tiempo los tribunales deben evaluar de forma más estricta las solicitudes de prorrogar los internamientos (Rt. 2007, pág. 797). Por lo tanto, las sentencias del Tribunal Supremo del 1 de abril de 2014, dictadas después de 14 días de internamiento, no eliminaron ninguna perspectiva de que prosperaran recursos futuros. Los autores podían esperar razonablemente una apreciación distinta por parte del Tribunal Supremo en una fase posterior de su internamiento. En tercer lugar, la afirmación de la falta de perspectivas razonables de que prosperara el recurso se contradice con el estrecho escrutinio al que someten las peticiones de internamiento los tribunales de diferentes instancias en virtud del artículo 106 de la Ley de Inmigración y el hecho de que ordenan la puesta en libertad si el internamiento no es proporcionado o no cumple con las obligaciones internacionales de Noruega. El Estado parte se remite a la decisión del Tribunal de Distrito de Oslo de 1 de octubre de 2014 de que se pusiera en libertad a una madre y a su hija de 3 años y a la decisión del Tribunal Superior de Borgarting de 12 de agosto de 2016 de que se pusiera en libertad a una familia con cuatro hijos.

4.4Además, los autores no esgrimieron los artículos 7, 9, 17, párrafo 1, ni 24 del Pacto ni alegaron, en esencia, la violación de los artículos 7, 17 ni 24 del Pacto ante el Tribunal Supremo. Tampoco esgrimieron la cuestión de que no estuviese claro cuáles de las garantías de los artículos 174 a 191 de la Ley de Procedimiento Penal se aplican a los niños privados de libertad. Podrían haberlo alegado ante el Tribunal Supremo, que puede revisar el modo en que se ha aplicado la ley a los hechos de un caso.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En sus comentarios de 10 de abril de 2017, los autores sostienen que el Estado parte no ha cuestionado que hubiesen agotado los recursos internos al recurrir ante el Tribunal Supremo por su primer período de internamiento, hasta el 2 de abril de 2014. También sostienen que habían agotado todos los recursos internos efectivos que tenían una perspectiva razonable de prosperar en relación con todo el período de su internamiento. Las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 fueron de las primeras en las que se pronunció sobre la privación de libertad de niños migrantes. Quedó claro que, en lo sucesivo, el Tribunal aprobaría esa privación de libertad, excepto si las circunstancias de los autores cambiasen drásticamente. El Tribunal desestimó el siguiente recurso que se le elevó contra el internamiento de niños, en 2016, y nunca ha declarado ilegal el internamiento de familias con niños de corta edad en el centro de Trandum.

5.2Los autores impugnan que los párrafos finales de los artículos 184 y 185 y el artículo 187 de la Ley de Procedimiento Penal hubieran sido efectivos, ya que no habría tenido sentido solicitar el fin del internamiento de la familia yendo más allá de las revisiones de la legalidad del internamiento por parte del Tribunal de Distrito de Oslo al comienzo de cada nuevo período. Además, los artículos 185 y 187 están concebidos para los procedimientos penales, lo que no era aplicable.

5.3Los autores sostienen que el Estado parte intenta posponer el examen de la comunicación por parte del Comité para prorrogar el internamiento de niños migrantes, en el contexto de las elecciones generales de 2017. Señalan que cuando la jurisprudencia del más alto tribunal nacional se ha pronunciado sobre el asunto en cuestión, con lo que se ha eliminado toda posibilidad de que un recurso prospere ante los tribunales nacionales, los autores no están obligados a agotar los recursos internos. También señalan que, según la jurisprudencia internacional, basta con que el demandante haya elevado su demanda hasta la más alta instancia de los organismos nacionales y no es necesario interponer más recursos si el resultado será la repetición de una decisión ya adoptada. La competencia profesional de sus abogados pone de manifiesto que sabían lo que hacían cuando no recurrieron todas las decisiones.

5.4Además, los autores argumentan que el Tribunal Supremo tiene una competencia de revisión limitada. En sus decisiones de 1 de abril de 2014, el Tribunal Supremo observó que su competencia se limitaba a examinar la gestión del caso y la interpretación jurídica del Tribunal Superior, de acuerdo con el artículo 388, párrafo 1, de la Ley de Procedimiento Penal y la jurisprudencia del Tribunal (Rt. 1998, pág. 1599). Así pues, el Tribunal ignoró las invocaciones que hicieron los autores del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante, Convenio Europeo de Derechos Humanos). También carecía de competencia para examinar la proporcionalidad y la necesidad del internamiento y cualquier hecho nuevo. Además, la decisión del Tribunal Supremo (en la causa Rt. 2007, pág. 797), es irrelevante, ya que el Tribunal no adoptó el mismo criterio en su caso. El Estado parte nunca antes ha argumentado que el Tribunal Supremo pueda examinar la compatibilidad del internamiento con las obligaciones del Estado parte derivadas de los tratados de derechos humanos.

5.5Además, la decisión del Tribunal Superior de Borgarting de 16 de mayo de 2014 confirmó el internamiento de la familia, que para entonces había durado ocho semanas, lo que demuestra que ninguna jurisdicción de apelación habría considerado ilegal el internamiento en cualquier momento anterior o con respecto a la decisión del Tribunal de Distrito de Oslo de 28 de mayo de 2014.

5.6El 23 de junio de 2017, los autores proporcionaron una copia de una sentencia del Tribunal Superior de Borgarting, de 31 de mayo de 2017, en la que se declaraba ilegal el internamiento de una familia con niños en el centro de Trandum durante un período mucho más corto en 2014. El 22 de agosto de 2017, los autores explicaron que la sentencia había adquirido carácter definitivo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1En sus observaciones de 6 de junio de 2018, el Estado parte pone de relieve el razonamiento de los tribunales al ordenar y confirmar el internamiento de la familia, así como con respecto a los derechos de su hijo. En la comunicación se omite la información siguiente: las partes de la decisión del Tribunal Superior de Borgarting de 25 de marzo de 2014 en las que se examinaba la situación del hijo en el centro de Trandum; las alternativas al internamiento; e información sobre el plan de la policía de presentar a la familia en la embajada afgana para obtener la documentación. El Estado parte también pone de relieve que, en su petición de 28 de marzo de 2014, la policía informó al Tribunal de Distrito de Oslo de que el Servicio de Bienestar Infantil había aconsejado que el hijo de los autores permaneciese con sus padres y pasara más tiempo en un patio de juegos al aire libre. El Servicio también había sugerido llevarle más juguetes u otros diferentes y anunció su intención de visitar a la familia una vez por semana. La policía indicó que la familia dejó de estar encerrada por las noches a partir del 24 de marzo de 2014 y había sido trasladada a una habitación adecuada cerca de la sala de juegos. Al día siguiente, los llevaron a un centro de actividades donde tuvieron la oportunidad de cocinar y jugar. Como su hijo estaba resfriado desde su llegada, una enfermera lo examinaba todos los días de lunes a viernes. La policía afirmó que la dependencia para familias contaba con personal cualificado acostumbrado a interactuar con ese tipo de internos y que se habían realizado ajustes para que la familia pudiera tomar más decisiones por sí misma.

6.2Posteriormente, la policía informó al Tribunal de Distrito de que el Servicio de Bienestar Infantil había visitado a la familia el 25 de abril de 2014 y comprobado que, a pesar de la situación de crisis, su hijo no parecía muy afectado por lo que ocurría a su alrededor, aunque sería bueno que pasara tiempo al aire libre fuera del centro. El 30 de abril de 2014, el Tribunal de Distrito de Oslo accedió a la solicitud de prorrogar el internamiento, pero en interés del hijo, fijó un plazo de 2 semanas en lugar de las 4 que se habían solicitado. El Tribunal de Distrito consideró que un niño de su edad no debería vivir en el centro de Trandum, al menos no durante un período prolongado. Advirtió que el Servicio de Bienestar Infantil visitaría a la familia dos veces por semana y que se había planificado sacar al niño para realizar actividades tres veces en el plazo de cuatro semanas.

6.3En su decisión de 14 de mayo de 2014, el Tribunal de Distrito volvió a ordenar el internamiento preventivo de la familia durante 2 semanas en lugar de las 4 solicitadas, al dictaminar, “con algunas dudas”, que no era desproporcionado mantenerlo. El 16 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Borgarting desestimó el recurso de los autores, poniendo de relieve que avanzaban las labores de la policía para devolver a la familia al Afganistán y opinando que su hijo, dado que era muy pequeño, probablemente no estuviera experimentando su internamiento como lo harían niños de más edad. El 28 de mayo de 2014, el Tribunal de Distrito de Oslo volvió a ordenar el internamiento de la familia durante 2 semanas en lugar de las 4 solicitadas.

6.4El Estado parte sostiene que la descripción que hacen los autores del centro de Trandum contiene inexactitudes y señala que el Servicio de Inmigración de la Policía Nacional depende de la Dirección General de la Policía. El centro, que, entre otras instalaciones, contaba con una sala de estar, una cocina, un patio y una zona de actividades compartidos, estaba equipado para atender a familias con niños. En el informe de 2016 del consejo de supervisión del centro se señala que la dependencia para familias está bien organizada y dotada de personal, no se parece a una cárcel y la zona exterior está adaptada a las necesidades de los niños. El personal de la dependencia es mayoritariamente femenino y cuenta con experiencia en el trabajo con familias. Hay un número suficiente de opciones y cantidades adecuadas de alimentos y bebidas. Los servicios de salud son más amplios que para la mayoría de los extranjeros en Noruega. Las familias con niños están protegidas del contacto con otros reclusos en la medida de lo posible. No hubo disturbios en 2014. El único incidente de autolesión en 2014 fue el de la Sra. Ali. En diciembre de 2017, la dependencia para familias del centro de Trandum se trasladó a una nueva ubicación. En marzo de 2018, el parlamento noruego aprobó una legislación en la que se establecía que los niños solo pueden ser internados como último recurso y se fijaban nuevos límites a la duración del internamiento.

6.5El Estado parte señala que la dependencia para familias fue dotada de personal adicional para garantizar que la familia recibiera apoyo suficiente. El Estado parte se remite al registro de incidentes del sistema UTSYS por lo que se refiere a la supervisión, la distribución de medicamentos y las citas de la familia con médicos. Debido a un cambio en la rutina, la familia tuvo la puerta cerrada por las noches solo hasta el 24 de marzo de 2014. Las rutinas se aplicaban con flexibilidad; en gran medida, correspondía a los autores decidir cuándo querían hacer uso del patio o de la sala de actividades. Las enfermeras y un médico atendían sus necesidades casi a diario y controlaban el estado del hijo para asegurarse de que estuviese bien en general. El personal ofreció a la familia la oportunidad de visitar un parque infantil fuera del centro. Les acompañaron guardias, ya que el Sr. Ali había intentado escapar anteriormente. El Servicio de Inmigración de la Policía Nacional cooperó estrechamente con el Servicio de Bienestar Infantil, entre otras cosas con respecto al interés del hijo en ser alojado en un hogar de emergencia. El Estado parte no puede valorar el contenido del informe médico relativo a las fobias del hijo, emitido más de dos años después de la estancia de la familia en el centro.

6.6El Estado parte impugna que los autores hayan agotado los recursos internos con respecto al primer período de su internamiento, ya que no invocaron las presentes reclamaciones ante los tribunales. Alternativamente, no han agotado los recursos relativos a los artículos 7 y 17 del Pacto con respecto a todo el período de su internamiento, ni los relativos a los artículos 9 y 24 con respecto al período posterior al 2 de abril de 2014. Las dudas expresadas por los tribunales (véanse los párrs. 6.2 y 6.3) muestran que sus apreciaciones no eran estáticas.

6.7El Estado parte señala que, en su sentencia de 31 de mayo de 2017 sobre el internamiento de otra familia, el Tribunal Superior de Borgarting consideró que la Ley de Inmigración permite internar a niños con sus padres, que la referencia de la Ley de Inmigración a la Ley de Procedimiento Penal es suficientemente clara para evitar internamientos arbitrarios y que los artículos 184 y 187 de la Ley de Procedimiento Penal se aplican en los casos de inmigración. No obstante, el Tribunal consideró desproporcionada la continuación del internamiento y declaró que se habían violado los artículos 3, 5, párrafo 1, y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; los artículos 3 y 37, apartados a) y b), de la Convención sobre los Derechos del Niño; y el artículo 93, segunda oración, y el artículo 94, segunda oración, de la Constitución de Noruega. Según el Estado parte, esto demuestra que había una perspectiva razonable de que los recursos internos resultaran efectivos.

6.8El Estado parte señala que la competencia del Tribunal Supremo se limita a examinar el modo en que ha gestionado una causa el Tribunal Superior y la interpretación que ha hecho de la ley, incluido si ha motivado suficientemente su evaluación de la proporcionalidad. No obstante, la competencia del Tribunal Supremo no es limitada por lo que se refiere a la aplicación por parte del Tribunal Superior de los principios de derechos humanos establecidos en la Constitución o en la Ley de Derechos Humanos.

6.9El Estado parte sostiene que las circunstancias asociadas con la dependencia para familias del centro de Trandum no violaron los derechos que asisten a la familia en virtud del artículo 7 del Pacto, ya que las instalaciones y el acceso a actividades, los servicios médicos y los Servicios de Bienestar Infantil fueron suficientemente adecuados para garantizar su integridad física y psicológica y su dignidad humana (véanse los párrs. 6.1 a 6.5).

6.10En cuanto a la reclamación en virtud del artículo 9 del Pacto, el Estado parte afirma que el internamiento de la familia tenía un fundamento jurídico y se remite a las decisiones de los tribunales. El artículo 106 de la Ley de Inmigración prevé el internamiento de “extranjeros”, lo que incluye a adultos y niños menores de 15 años. La referencia de la Ley de Inmigración a la Ley de Procedimiento Penal proporciona suficiente claridad sobre las condiciones de internamiento de las familias con niños. El margen de maniobra que se deja a la policía y los tribunales es suficientemente estrecho como para impedir una privación arbitraria de la libertad. Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no consideró que se hubiera infringido el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en todos los casos invocados por los autores y el pasaje del informe Husabø que citan se refiere a los niños que solicitan asilo por su cuenta.

6.11El Estado parte afirma que el Pacto no prevé una evaluación de la proporcionalidad tan detallada como la que proponen los autores y que los tribunales ofrecieron motivos razonables acerca de la necesidad y la proporcionalidad del internamiento. El Comité de Derechos Humanos y el Comité de los Derechos del Niño no han descartado la privación de libertad de niños. Si bien el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y el Comité de los Derechos del Niño consideran que privar de libertad a los niños exclusivamente por la situación migratoria de sus padres resulta inaceptable, la legislación noruega no ofrece esa determinación. Solo se priva de libertad a las familias si no cooperan en su devolución y existe un riesgo real de que se den a la fuga, como en el presente caso. El interés superior del niño debe valorarse concretamente. Así se hizo también en el caso del hijo de los autores, especialmente a medida que pasaba el tiempo. En caso de que existan motivos suficientes para privar de libertad a los padres, suele ser en interés del niño permanecer con ellos. Puesto que el Servicio de Inmigración de la Policía Nacional y los tribunales consideraron que las medidas menos invasivas eran inadecuadas dado el riesgo de fuga, el internamiento no fue desproporcionado. La duración del internamiento, aunque fue indeseable, se debió a la negativa de los padres a cooperar, y se revisó a intervalos regulares.

6.12Por los mismos motivos, el Estado parte considera que el internamiento de la familia fue razonable, necesario y proporcionado y que en consecuencia, no hubo violación de los artículos 17 ni 24 del Pacto.

6.13El Estado parte observa que, con arreglo al Pacto, el Comité no está obligado explícitamente a emitir opiniones con respecto a las reparaciones en caso de que se haya infringido el Pacto. En cualquier caso, el Estado parte no considera que los dictámenes del Comité sean jurídicamente vinculantes. Si el Comité constata una violación, esto constituiría una reparación suficiente. No hay razón para apartarse de la norma del Comité de no especificar sumas de dinero. No obstante su opinión, el Estado parte ha decidido conceder una indemnización de 70.000 coronas noruegas al hijo, dadas las características singulares de su estancia en el centro de Trandum. El Estado parte afirma que esto constituye reparación suficiente en caso de que se constate una violación. La solicitud de modificaciones legislativas excede del imperativo de no repetición. Una solicitud de no repetición sería obsoleta (véase el párr. 6.4).

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

7.1En sus comentarios de fecha 19 de junio de 2018, los autores argumentan que la indemnización ofrecida no da pie a una solución amistosa ni constituye una reparación satisfactoria (véase el párr. 3.5). La cuantía de la indemnización ofrecida es insuficiente teniendo en cuenta los precedentes internacionales y noruegos.

7.2En sus comentarios de fecha 18 de agosto de 2018, los autores sostienen que la oferta de indemnización del Estado parte equivale a reconocer que hubo una violación del Pacto. No están de acuerdo con la presentación de los hechos que hace el Estado parte. Argumentan que les resulta imposible probar las infracciones que se produjeron durante su internamiento y que la carga de la prueba de que las infracciones no se produjeron recae en el Estado parte. La observación del Estado parte de que se siguió el mismo régimen desde el 28 hasta el 31 de marzo de 2014, cuando el registro de incidentes del sistema UTSYS del centro de Trandum estuvo fuera de servicio, no es más que una afirmación. No se le puede dar crédito, como tampoco al registro de incidentes del sistema UTSYS. La puerta de la celda estuvo cerrada con llave todas las noches de su estancia. No se puso a su disposición ningún médico. La observación del Estado parte de que las enfermeras atendían sus necesidades casi a diario demuestra lo difícil que fue para ellos su estancia.

7.3Los autores argumentan que la sentencia sobre daños y perjuicios del Tribunal Superior de Borgarting de 31 de mayo de 2017 se apartó de la jurisprudencia constante y se refería a una familia que había impugnado su internamiento sin éxito. Además, esa sentencia se dictó tres años después de la expulsión de la presente familia.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1En sus observaciones adicionales de 19 de septiembre de 2018, el Estado parte señala que ha concedido 70.000 coronas noruegas al hijo. El Estado parte sostiene que la remisión que hacen los autores al razonamiento sobre la carga de la prueba en el fallo de la Corte Internacional de Justicia en la causa Diallo carece de fundamento, ya que esa causa se refería a garantías procesales, a diferencia de las alegaciones del presente caso. Como punto de partida, corresponde a los autores demostrar sus alegaciones. El Estado parte considera que ha cumplido con su obligación de presentar las pruebas correspondientes cuando se encuentra en mejor posición que la otra parte para adquirirlas.

8.2El Estado parte se remite a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos I. F. c. Noruega e I. F. F. c. Noruega, relativos a una familia afgana con una hija de 1 año que interpuso una demanda por su internamiento en el centro de Trandum en 2016. El Tribunal declaró la inadmisibilidad de las demandas por no haber agotado los recursos internos en base a la sentencia del Tribunal Superior de Borgarting de 31 de mayo de 2017.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, ya que los autores no recurrieron las decisiones del Tribunal de Distrito de 2 de abril, 30 de abril y 28 de mayo de 2014, ni la decisión del Tribunal Superior de Borgarting de 16 de mayo de 2014. El Comité toma nota también del argumento de los autores de que agotaron todos los recursos internos efectivos que tenían una perspectiva razonable de prosperar, dadas las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014, el alcance limitado del examen del Tribunal y su falta de consideración expresa de los motivos invocados por los autores en relación con sus derechos humanos. El Comité toma nota asimismo del argumento de los autores de que la sentencia del Tribunal Superior de Borgarting de 16 de mayo de 2014 demuestra que ninguna jurisdicción de apelación habría considerado ilegal el internamiento en cualquier momento anterior. El Comité toma nota del argumento de los autores de que la decisión del Tribunal de Distrito de Oslo de 28 de mayo de 2014 muestra que hubiera sido ineficaz entablar ningún otro recurso, dado que para entonces ya habían estado internados durante ocho semanas. No obstante, el Comité toma nota de que las dudas expresadas por el Tribunal de Distrito de Oslo en sus decisiones de 30 de abril y 14 de mayo de 2014 acerca de la proporcionalidad de prorrogar el internamiento son coherentes con la observación del Estado parte de que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a medida que avanza el tiempo los tribunales deben evaluar de forma más estricta las peticiones de prorrogar el internamiento. Por lo tanto, el Comité considera que las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 no eliminaron ninguna perspectiva de que prosperaran recursos futuros. Teniendo esto en cuenta, el Comité considera que el argumento de los autores sobre la inutilidad de interponer otros recursos no les eximía de hacerlo, dado que los tribunales nacionales tenían que hacer una valoración fáctica de su caso. El Comité concluye que los autores no han agotado todos los recursos internos disponibles en relación con su internamiento después del 2 de abril de 2014.

9.4Tomando nota de la observación del Estado parte de que los autores no utilizaron los procedimientos previstos en el párrafo final del artículo 184 de la Ley de Procedimiento Penal y en el artículo 106 de la Ley de Inmigración o en el párrafo final de los artículos 185 y 187 a) de la Ley de Procedimiento Penal, el Comité observa que el Estado parte no ha explicado si esos procedimientos habrían ofrecido a los autores más posibilidades de obtener su puesta en libertad que los recursos que interpusieron. Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité considera que los autores han agotado todos los recursos internos disponibles en lo que respecta a su internamiento desde el 19 de marzo hasta el 2 de abril de 2014.

9.5El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los autores no esgrimieron los artículos 7, 9, 17, párrafo 1, ni 24 del Pacto, ni el fondo de los artículos 7, 17 ni 24 del Pacto ante el Tribunal Supremo. El Comité toma nota también, sin embargo, de que en su recurso ante el Tribunal Supremo, los autores se remitieron a su recurso ante el Tribunal Superior de Borgarting, en el que habían invocado el artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por consiguiente, el Comité considera que los autores plantearon el fondo de sus reclamaciones en virtud de los artículos 9 y 24 del Pacto ante los tribunales nacionales, pero no puede determinar que planteasen el fondo de sus reclamaciones en virtud de los artículos 7 y 17, párrafo 1, del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación en lo tocante a las reclamaciones relacionadas con los artículos 9 y 24 del Pacto y por ello, declara que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones en relación con esos artículos por lo que se refiere al internamiento de la familia desde el 19 de marzo hasta el 2 de abril de 2014, y procede al examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

10.2El Comité advierte el argumento de los autores de que el internamiento de la familia fue arbitrario y contrario a derecho en virtud del artículo 9 del Pacto, ya que el fundamento del régimen legislativo noruego de privación de libertad no es suficientemente claro; no se indicó ninguna fundamentación adecuada que justificara el internamiento como medida necesaria, proporcionada y menos invasiva; y el internamiento de un niño basado en la situación migratoria de sus padres es siempre contrario a derecho.

10.3El Comité recuerda que si bien la detención durante los procedimientos de control de la inmigración no es per se arbitraria, deberá justificarse que es razonable, necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias, y revisarse a medida que se prolongue. El Comité recuerda también que la decisión deberá considerar los factores pertinentes de cada caso y no basarse en una norma obligatoria aplicable a una categoría amplia de personas; deberá tener en cuenta la posibilidad de utilizar medios menos invasivos para alcanzar el mismo fin, como la obligación de presentarse periódicamente en un lugar, la imposición de una fianza u otras condiciones para evitar la fuga; y deberá ser objeto de reevaluación periódica y de revisión judicial. El Comité recuerda asimismo que los niños no deben ser privados de libertad, salvo como medida de último recurso, y ello debe hacerse por el período de tiempo apropiado más breve posible, teniendo en cuenta como consideración principal el interés superior del niño para determinar la duración y las condiciones de la privación de libertad y teniendo igualmente en cuenta la extrema vulnerabilidad de los menores no acompañados y su necesidad de atención.

10.4En el presente caso, el Comité observa que la familia fue internada en virtud de una orden dictada por el Tribunal de Distrito de Oslo el 19 de marzo de 2014, basada en el artículo 106, párrafo 1) b), de la Ley de Inmigración, que establece que un ciudadano extranjero puede ser detenido e internado en reclusión preventiva si existen motivos concretos para sospechar que puede eludir el cumplimiento de una decisión administrativa que implique su obligación de abandonar el país. El Comité observa también que los trabajos preparatorios pertinentes confirman la observación del Estado parte de que la expresión “un ciudadano extranjero” pretendía abarcar a los adultos y a los niños. Por lo tanto, el Comité constata que el internamiento de la familia desde el 19 de marzo hasta el 2 de abril de 2014 tenía un fundamento en el derecho interno.

10.5El Comité recuerda que una detención o reclusión puede estar autorizada por la legislación nacional, pero ser, no obstante, arbitraria. El concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de ser “contrario a la ley”, sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales, además de consideraciones relacionadas con la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad. Al respecto, el Comité observa que las decisiones del Tribunal de Distrito de Oslo, de 19 de marzo de 2014, y del Tribunal Superior de Borgarting, de 25 de marzo de 2014, se basaron no en una norma obligatoria aplicable a una categoría amplia de personas, sino en una evaluación del internamiento de la familia en función de las circunstancias concretas de su caso. Esto incluía la conclusión, con arreglo a las evaluaciones de los tribunales, de que las alternativas al internamiento no eran adecuadas dada la existencia de motivos concretos para sospechar que la familia se daría a la fuga, ya que había superado en más de un año el plazo para abandonar Noruega y no había cooperado con respecto a su devolución, por ejemplo negando su nacionalidad afgana en una expulsión anterior al Afganistán.

10.6El Comité toma nota de los argumentos de los autores sobre las condiciones del internamiento (véanse los párrs. 2.4 a 2.7). El Comité recuerda que aunque las condiciones de la reclusión se tratan principalmente en los artículos 7 y 10 del Pacto, la reclusión puede ser arbitraria si el trato que recibe la persona recluida no se corresponde con el presunto objeto de la reclusión. Asimismo, las decisiones sobre el internamiento de migrantes deberán tener en cuenta las consecuencias de la privación de libertad para la salud física o mental de los recluidos. Toda privación de libertad necesaria debe llevarse a cabo en dependencias apropiadas, higiénicas y que no sean de castigo, y no en prisiones. Sobre la base de la información que figura en el expediente, el Comité considera que los autores no han demostrado que el trato que recibieron durante su internamiento no guardara relación con el objeto de la reclusión. Teniendo en cuenta cuanto antecede, el Comité no puede concluir que el internamiento de la familia desde el 19 de marzo hasta el 2 de abril de 2014 haya violado los derechos que la asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.

10.7No obstante, el Comité toma nota de la alegación de los autores de que se han violado los derechos que asisten a su hijo en virtud del artículo 24 del Pacto. El Comité reitera que el principio del interés superior del niño forma parte esencial del derecho de todo niño a las medidas de protección que requiere su condición de menor, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 24, párrafo 1, del Pacto. El Comité advierte la observación general conjunta núm. 4 del Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares y núm. 23 del Comité de los Derechos del Niño (2017), sobre las obligaciones de los Estados relativas a los derechos humanos de los niños en el contexto de la migración internacional en los países de origen, tránsito, destino y retorno, en la que se dispone que la detención de cualquier niño por la situación migratoria de sus padres constituye una violación de los derechos del niño y una contravención del principio del interés superior de este, teniendo en cuenta el daño inherente a cualquier privación de libertad y la repercusión negativa que la detención como inmigrante puede tener en la salud física y mental de los niños y en su desarrollo, y que la posibilidad de detener a los niños como medida de último recurso no debería ser aplicable en los procedimientos relativos a la inmigración. El Comité también advierte la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que el Tribunal ha evaluado la existencia de una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos sobre la base de tres factores en relación con el internamiento de niños en centros de detención de inmigrantes; a saber, la edad del niño, la idoneidad de las instalaciones en las que está internado ese niño y la duración del internamiento. El Comité advierte además que ese Tribunal también ha puesto de relieve que la especial vulnerabilidad del niño menor de edad es un factor decisivo en la evaluación, que tiene prioridad sobre la situación migratoria de los padres de ese niño.

10.8En el presente caso, el Comité advierte las afirmaciones de los autores de que las instalaciones del centro de Trandum estaban escasamente equipadas para alojar a familias con niños pequeños durante más de una noche, y su información de que la mayoría de las familias no se quedaban en el centro más de una noche. El Comité advierte también las afirmaciones de los autores de que la familia fue alojada en una pequeña celda que, al menos al principio, se cerraba con llave por las noches, y su afirmación de que el hijo estaba asustado debido a la presencia policial. El Comité advierte asimismo sus afirmaciones de que la dependencia para familias no estaba separada del resto del centro, de modo que su hijo estaba expuesto a los gritos y chillidos de otros reclusos, entre otros momentos cada vez que salían a la zona exterior o visitaban al médico o a su asesor jurídico. El Comité advierte la afirmación de los autores de que el patrón de sueño de su hijo se vio alterado y permanecía despierto por las noches, algo que los Servicios de Bienestar Infantil atribuyeron a la falta de participación en actividades durante el día. El Comité advierte también la información de los autores de que un informe del Comité de Derechos Humanos de la Asociación Noruega de Psicología declaró que el centro de Trandum no era adecuado para los niños, ya que funcionaba como una prisión, a la que psicólogos o psiquiatras tenían un acceso limitado. El Comité advierte asimismo la información de los autores de que, según el informe, la dependencia para familias no permitía el contacto físico estrecho que pueden necesitar los niños, desde la zona de juego en el exterior se veían las altas alambradas de púas y los niños no podían conservar sus juguetes, peluches o ropa y los padres no podían regular la vida de sus hijos. El Comité advierte la información de los autores de que el Ómbudsman del Parlamento noruego, en su función de Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y los Malos Tratos, ha criticado el centro por considerarlo inadecuado para los niños debido al nivel de ruido procedente del aeropuerto que se encuentra en las inmediaciones y porque la dependencia para familias no estaba protegida de otras dependencias, lo que hacía que los niños estuviesen expuestos a disturbios, incidentes que incluían autolesiones e intentos de suicidio. El Comité advierte también la información de los autores de que el director del Sindicato Noruego de Educadores Sociales y Trabajadores Sociales había declarado que el centro no ofrece un entorno psicosocial satisfactorio para los niños. El Comité advierte además las alegaciones de los autores de que las autoridades del Estado parte no hicieron nada por proponer otras medidas menos invasivas que el internamiento, como la colocación de la familia en otro tipo de alojamiento, y no tomaron debidamente en consideración la situación de su hijo. Al respecto, el Comité advierte que en una carta de fecha 6 de junio de 2018, el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública informó a los autores de que había examinado por iniciativa propia las circunstancias particulares de los 76 días de estancia del Sr. Wahaj Ali en las instalaciones de Trandum y había decidido concederle una indemnización de 70.000 coronas noruegas. El Comité advierte también la información de las partes (véanse los párrs. 5.6 y 6.7) de que el 31 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Borgarting, en una causa relativa al internamiento de otra familia con niños en el centro de Trandum, consideró desproporcionado el internamiento continuado de esa familia y declaró que se habían violado los artículos 3, 5, párrafo 1, y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, los artículos 3 y 37, apartados a) y b), de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 93 y 94 de la Constitución de Noruega.

10.9El Comité advierte el argumento del Estado parte de que el internamiento de la familia en el centro de Trandum se consideró una medida de último recurso debido a que se había determinado que existía el riesgo de que se diera a la fuga antes de que se pudiese ejecutar la orden de expulsión. No obstante, el Comité toma nota específicamente de las alegaciones de los autores sobre la naturaleza y las condiciones del centro de Trandum y su carácter inadecuado para los niños, como se detalla en el párrafo anterior, y considera que una evaluación razonable de todas las circunstancias habría desaconsejado el internamiento del niño durante un período tan prolongado como el que se produjo. Por lo tanto, el Comité considera que, al internar al hijo de los autores en condiciones como las existentes en el centro y al no considerar adecuadamente posibles alternativas al internamiento, el Estado parte no tuvo debidamente en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial, en violación de los derechos que lo asistían en virtud del artículo 24 del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al hijo de los autores en virtud del artículo 24 del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al hijo de los autores un recurso efectivo. Ello implica que debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de proporcionar al hijo de los autores una indemnización adecuada por las violaciones de sus derechos. También debe evitar que vuelvan a cometerse violaciones semejantes en lo sucesivo.

13.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Annex I

Joint opinion of Committee members José Manuel Santos Pais and Imeru Tamerat Yigezu (partially dissenting)

1.We regret not being able to fully agree with the majority of the Committee in the present Views. We consider instead that there was also a violation of the authors’ rights and their son’s rights under article 9 of the Covenant.

2.The authors have exhausted all effective domestic remedies with a reasonable prospect of success as regards the full time of their detention, given the judgments of the Supreme Court of 1 April 2014, the limited scope of the Court’s review and its lack of express consideration for the grounds invoked by the authors concerning their human rights. In our view, unlike the majority’s rather questionable and formal reasoning (para 9.3), not just the detention period from 18 March until 2 April 2014 but the whole period of the detention of the authors and their son should have been considered. There is in fact no evidence that an appeal jurisdiction would have found the detention of the authors illegal at any earlier or later point in time as of April 2014.

3.By a decision dated 19 March 2014, the Oslo District Court ordered the detention of the family until 2 April 2014, considering that it had not left Norway for more than one year after the imparted deadline and that there was a real possibility that the family might abscond. The Court concluded that the family would not return to Afghanistan voluntarily, that there were no alternatives to detention and that the detention was not disproportionate. The family was to be detained at Trandum centre (para 2.2).

4.This decision was upheld by the Borgarting High Court on 25 March 2014 and in twin decisions by the Supreme Court on 1 April 2014 (para 2.3). The Supreme Court stated, in this regard:

“The Supreme Court, sitting in a three-judge formation, observes that its competence is limited to reviewing the case management and the legal interpretation of the High Court: Criminal Procedure Act s 388 (1), finds unanimously that it is clear that the appeal cannot succeed. The appeal is refused pursuant to Criminal Procedure Acts 387 (a) (1).”

No further arguments were provided.

5.The Oslo District Court took subsequent decisions extending the family’s detention on 2 April, 30 April, 14 May (upheld by Borgarting High Court on 16 May) and 28 May 2014. The reasoning in the first decision of 19 March was the same in all subsequent decisions (para 2.3), meaning that the detention of the authors and their son, which lasted for 76 consecutive days, continued to be held proportionate by domestic courts during this whole period.

6.Detention of the authors at Trandum centre profoundly impacted them and their son (paras. 2.4–2.5 and 7.2) and even the State party acknowledges difficulties (paras. 6.1–6.5). This centre was considered unsuitable for children by the Human Rights Committee of the Norwegian Psychological Associations, as well as the Ombudsperson of the Norwegian Parliament and the National Preventive Mechanism. The head of the Norwegian Union of Social Educators and Social Workers argued that detention of children in Norway was unlawful and that the centre provided an unsatisfactory psychosocial environment (para 2.6). Even the authority responsible for the centre, the National Police Immigration Service, acknowledged that the centre was not “an optimal place for a child” (para 2.7).

7.The authors considered that they had no reasonable prospect of success in engaging further remedies for successive prorogations of their detention (para 2.8). In this regard, the State party notes that the Supreme Court has held that courts must assess petitions for continued detention more stringently as time progresses (Rt. 2007, p. 797) (para 4.3). However, domestic courts continued to extend the family’s detention, holding it to be proportionate each time. The Supreme Court’s judgments of 1 April 2014 (see para. 4 above) were among the first in which it pronounced itself on the detention of child migrants. The Supreme Court, however, even two years after the authors and their son had been removed to Pakistan in June 2014, still rejected, in 2016, an appeal brought to it against child detention (involving detention of a family for 8 days as opposed to the detention for 76 days in the present case (para. 4.3)). Moreover, the Supreme Court has never declared detention of families with infant children at Trandum centre to be illegal (paras. 2.8 and 5.1) and considered itself barred from reviewing proportionality and necessity of detention and any new facts (para 5.4), an argument that the State party acknowledges (para. 6.8).

8.Judicial decisions of 30 April and 14 May 2014, even with doubts on the disproportionate nature of the remand, still extended it with the same justification (paras. 6.2–6.3), although courts should have assessed petitions for continued detention more stringently as time progressed (see para. 7 directly above). Moreover, domestic courts have not seriously considered the best interests of the child. Although detention may have been held lawful and proportionate at the outset of the family’s detention, it became arbitrary and disproportionate with its successive prorogations as regards both the authors and their child. Probably for similar reasons to these, by a judgment of 31 May 2017, three years after the removal of the authors, the Borgarting High Court finally declared the detention in 2014 of a family with children at Trandum centre, for a “much shorter period”, to be illegal (para. 5.6).

9.Even the rationale for ordering the family’s detention remains questionable. In its decision of 25 March 2014, Borgarting High Court dismissed alternatives to detention since the authors had not stated where they would reside other than at Trandum centre. Their counsel, however, clearly suggested at the time that they were willing to stay at an asylum centre instead (paras. 3.1 and 3.4).

10.We therefore fail to see which effective remedies with a reasonable prospect of success the authors would need to have pursued in order to challenge the whole duration of the family’s detention. Such detention, from 19 March until 2 June 2014, was therefore arbitrary and disproportionate, entailing a violation of article 9 of the Covenant as regards the whole family.

Annex II

Joint opinion of Committee members Arif Bulkan and Hélène Tigroudja (partially dissenting)

1.We agree with the conclusion of the majority on the violation of article 24 of the Covenant regarding the rights of the authors’ child due to his detention, a violation that was implicitly acknowledged by the State party itself through the ex gratia payment of “compensation” [sic] for his 76-day detention. As clearly stressed by many universal and regional human rights organs, such as the Committee on the Rights of the Child, the Committee on the Protection of the Rights of All Migrant Workers and Members of Their Families, the Working Group on Arbitrary Detention, the Inter-American Court of Human Rights and the European Court of Human Rights, the deprivation of the liberty of a child based exclusively on the migratory status of their parents is at odds with the special protection that their condition of childhood demands. In its Advisory Opinion OC-21/14 of 19 August 2014, the Inter-American Court of Human Rights drew the clear distinction between the deprivation of liberty within the context of criminality (under the juvenile criminal system) and detention in migration proceedings. The same standards cannot apply to both and in the latter context, the San José tribunal highlighted that “the deprivation of liberty of children based exclusively on migratory reasons exceeds the requirement of necessity, because this measure is not absolutely essential in order to ensure their appearance at the immigration proceedings or to guarantee the implementation of a deportation order”. Endorsing this position and joint general comment No. 4 of the Committee on the Protection of the Rights of All Migrant Workers and Members of Their Families/No. 23 of the Committee on the Rights of the Child (2017) on State obligations regarding the human rights of children in the context of international migration in countries of origin, transit, destination and return, the majority of the Committee found a violation of article 24 of the Covenant based on the failure of the State party’s authorities to provide special protection to the authors’ 2-year-old child.

2.Quite oddly, however, the majority of the Committee simultaneously concludes that there was no violation of article 9 of the Covenant (regarding individual liberty) with respect to the authors and their child. This conclusion is factually and legally inconsistent with its finding that the provisions of article 24 had been breached. Factually, it is impossible to respect the best interests of a 2-year-old child in the context of immigration proceedings while ignoring the corresponding necessities of the parental role. There is no way for any State party to respect its obligations in respect of a minor child while detaining his or her parents, as children of such tender years cannot function independently. Accordingly, detention of parents in such a context is arbitrary and a violation of article 9; alternatively, the majority’s position sets an unattainable standard. More critically, this approach is fraught with danger, as it could encourage States parties to separate children from their parents.

3.The majority of the Committee missed one of the main claims of the authors, that is to say, the arbitrariness of the family deprivation of liberty (para. 3.1), and conducted an artificial examination of the situation of the 2-year-old child under article 24 of the Covenant separately from the detention issue under article 9. Our position is that these two claims cannot be examined separately: for the above-mentioned reasons, the 2-year child should under no circumstance have been placed in detention and the State’s representation of the nature of the facilities is irrelevant. The necessity test for depriving the parents of their own liberty should therefore have figured more prominently: it was not sufficient to mention that they had “sufficient grounds”, as indicated by the State migration authorities, to detain the parents (para. 6.11). The special vulnerability of the 2-year-old child should have compelled them to find measures alternative to the family’s deprivation of liberty.

4.In the face of the authors’ claim, the State party’s reliance on the “family unit” principle (para. 6.11) was both cynical and insensitive to evolving notions of children’s rights. The position that children must stay with their parents, including when the parents are deprived of liberty, cannot be used as a shield. As stressed by the European Court of Human Rights in Popov v. France, “whilst mutual enjoyment by parent and child of each other’s company constitutes a fundamental element of family life … it cannot be inferred from this that the sole fact that the family unit is maintained necessarily guarantees respect for the right to a family life, particularly where the family is detained”. This means that States cannot use the “family unit” principle to breach the best interest of the child. In addition, the State party’s arguments attest to a concerning disregard for the child’s mental, emotional and physical development. In its submission to the Committee, the State party argues that the child was very young and thus unappreciative of the stressful environment of the detention facilities (see especially para. 6.3). Such reasoning, however, ignores the special vulnerabilities of children, including even very young children. States cannot justify the detention of a family with infants by merely invoking the argument that all that they need is to remain with their parents. Children, including very young children, are extremely fragile and their mental, emotional and physical development should be treated as an important factor when the necessity test for the deprivation of the liberty of the family is being considered.

5.In the present case, the State’s authorities have taken the parents’ migratory situation as the starting point for an analysis of the necessity and proportionality of the family deprivation of liberty. Considering the very young age of the child and his extreme vulnerability, they should instead have taken the child’s rights as the starting point and given it due weight in the decision-making process regarding the family as a whole. As a result of the State’s authorities’ not having done so, we consider that the facts disclose a violation not only of article 24 of the Covenant but also of article 9 with respect to the family.

6.To conclude, we would like to welcome the implicit acknowledgement by the State party of the violation of the authors’ son’s rights, as indicated by its ex gratia payment to the authors. The gravity of the facts and the vulnerability of the child should, however, have led the State party to recognize more clearly and unequivocally the wrongdoings of its authorities and the breaches of the Covenant in order to provide guarantees of non-repetition.

Annex III

Joint opinion of Committee members Furuya Shuichi and Marcia V.J. Kran (dissenting)

1.We have come to a different conclusion from that of the majority of the Committee and would not find a violation of the rights of the authors’ son under article 24 of the Covenant.

2.The issue in this case is whether the authors have demonstrated that the State party failed to adequately protect their son, as required under article 24 of the Covenant, by detaining him in Trandum centre between 19 March 2014 and 2 April 2014.

3.As regards the problems specified by the authors regarding the Trandum centre, their main allegations are that, while detained, (a) they were housed in a small cell which was locked at night; (b) there was a lack of daytime activities for their son who was between 1 and 2 years of age; (c) their son had no access to toys; and (d) he had no access to psychological care. The authors also argued that the State party had not considered less intrusive measures than detention in the Trandum centre.

4.The State party has rebutted each claim, noting that the recommendations of the Norwegian Child Welfare Service were implemented to ensure physical and psychological integrity and human dignity for the authors’ son. After five days, on 24 March 2014, the family’s room was not locked at night, the family was moved to a more suitable room near the children’s playroom and their son was examined by qualified medical personnel so that the cold he had developed could be treated. The State party submits that the Borgarting High Court did consider less intrusive measures on 25 March 2014.

5.The authors and the State party consequently have differing perspectives on whether the authors’ detention at the Trandum centre met the requirements for the detention of a child within the immigration context.

6.As noted in the majority opinion, the period of detention for which all domestic remedies were exhausted was the 15-day period from 19 March 2014 to 2 April 2014. The conditions in the Trandum centre must consequently be measured against the prevailing requirements for the detention of children in the immigration context in March and April 2014. The majority’s reference to heightened standards for detention of children which were later developed holds the State party to a standard that did not exist at the time, which is contrary to the general principle against retroactive application of law.

7.The requirements with respect to detention of children in the immigration context in March and April 2014 can be found in relevant international documents and guidelines from this time period. First, the jurisprudence of the Human Rights Committee and Committee on the Rights of the Child general comment No. 14 (2013) on the right of the child to have his or her best interests taken as a primary consideration specify that the primary consideration for any action involving minors is the best interests of the child. Second, as indicated by the Committee on the Rights of the Child in its concluding observations and decisions on individual complaints and in the reports of the Special Rapporteur on the human rights of migrants, children should not be separated from their family. Third, under the Guidelines on the Applicable Criteria and Standards relating to the Detention of Asylum-Seekers and Alternatives to Detention of the Office of the United Nations High Commissioner for Refugees (UNHCR), it is required that all asylum-seekers be treated in a humane and dignified manner. Under the applicable standards it is also specified that detention should not be punitive; family accommodation must be found; appropriate medical treatment must be given; physical recreational activities must be allowed; and the detention of children should be considered a last resort.

8.Applying the 2014 standard to the present case, the evidence demonstrates that the State party undertook an ongoing assessment of the best interests of the child and concluded that he should not be separated from his parents. The State party submitted that their Child Welfare Service recommended that the family’s detention room not be locked, that the family be moved closer to the children’s play area and that the child have access to recreational activities. All of those recommendations were immediately implemented. The Child Welfare Service visited the family at different times during their detention to ensure that the child was receiving adequate treatment. The child was provided with medical services. Moreover, the State party has indicated that less intrusive measures were in fact considered by the Borgarting High Court of 25 March 2014 but that detention at the Trandum centre was determined to be necessary owing to the risk of the family’s absconding, as they had not cooperated with respect to their initial return to Afghanistan. In sum, the evidence before the Committee shows that the State party acted in consonance with the requirements regarding the detention of children in the immigration context that existed in 2014. As these detention standards have since developed, the outcome might have been different had today’s standards been applied to the same set of facts. This communication relates, however, to an earlier period of time.

9.The State party indicated that, owing to problems associated with the Trandum centre, the family unit was moved to a new location in 2017. This later modification along with the 2018 legislative amendments to domestic law on children in an immigration context demonstrates the responsiveness of the State party to evolving standards on child detention in the immigration context.

10.In the light of the foregoing, there is an insufficient basis for finding that the State party did not adequately meet the requirements for child detention in March and April 2014. We are therefore unable to find a violation of article 24 of the Covenant.

Annex IV

Individual opinion of Committee member Duncan Laki Muhumuza (concurring)

1.I am glad to associate with the majority view with the following additions.

2.In my view, there is a violation by the State party under article 24 of the Covenant.

3.The communication concerns the detention of the authors and their son, who was between 1 and 2 years of age at the time, in the Norwegian Police Immigration Detention Centre at Trandum for 76 consecutive days. The authors note that on 18 July 2012, the Directorate of Immigration rejected their asylum application. The Immigration Appeals Board rejected their appeal on 5 February 2013 and ordered them to leave Norway by 13 March 2013. Fearing for their lives in Afghanistan, they appealed this decision but did not receive favourable decisions on 18 and 22 March 2013. On 17 March 2014, the authors were deported to Afghanistan. However, on arrival in Kabul. the authors claimed to be Pakistani nationals, resulting in a refusal by the Afghan authorities to admit them. Upon being returned to Norway on 18 March 2014, the authors and their son were detained at the Police Immigration Detention Centre.

4.The next day, on 19 March 2014, the Oslo District Court ordered the family’s detention until 2 April 2014. The Court considered that because the authors had not left Norway for more than one year after the deadline, this supported a real possibility that they might abscond. This, together with the false claim of Pakistani nationality, led to the unfavourable Court decision. The Court concluded that they would not return to Afghanistan voluntarily and that owing to the risk of their absconding, there were no alternatives to detention. My considered view is that all this should have directed the Court towards deciding in favour of the authors. Indeed, they cannot voluntarily return to Afghanistan where their lives would be at great risk.

5.I therefore opine that the State party was in violation on the following grounds;

The treatment of the infant was cruel and inhumane and the author’s son’s status as a minor was completely ignored. He was treated as an adult and subjected to conditions that were deemed unsuitable even for adults. The child’s rights under the Covenant are not conditional on his parent’s status.

6.The claims by Norway that the authors’ son had access to outdoor playing areas evidence a minimalistic approach to the State party’s fulfilment of its obligations relating to the right of a child. Having separated the child from his parents, the State party, as the primary duty bearer, ought to have found appropriate alternatives to detention in a prison-like facility in order to serve the best interests of the child.

7.In a report by the Human Rights Committee of the Norwegian Psychological Association, it is stated that the facility at Trandum is not suitable for children. It functions like a “prison” and allows access to hardly any psychologists or psychiatrists. It is noted in the report that the family unit does not allow for close physical contact which children may need and that tall barbed wire fences are visible from the outdoor playing area. Children are not allowed to retain their toys, stuffed animals or clothes and parents cannot regulate the lives of their children. The environment is characterized by stress and instability. In December 2015, the Ombudsperson of the Norwegian Parliament and the National Preventive Mechanism against Torture and Ill-Treatment criticized the centre as being unsuitable for children both because of the level of noise coming from the country’s biggest airport nearby and because the family unit is not shielded from other units, which results in the exposure of children to riots, incidents involving self-harm and attempted suicides. The head of the Norwegian Union of Social Educators and Social Workers has argued that detention of children in Norway is unlawful, that the centre does not offer a satisfactory psychosocial environment for children and that current practices breach the Convention on the Rights of the Child. The authors’ son’s sleep pattern became so distorted that he would remain awake at night. The Child Welfare Services attributed this phenomenon to lack of engagement in activities during the day. The authors’ son became increasingly ill, showing signs of aggressive behaviour, particularly after 10 p.m. On one evening when he was in a particularly bad state, the authors requested, unsuccessfully, that they be allowed to go to the playing room and see a doctor, which led them to look for items that they could use to commit suicide. When the Child Welfare Services took them out of the centre so that their son could play, numerous uniformed police officers were in attendance, making them feel like criminals.

8.In my opinion, this treatment of the authors’ son amounts to cruel “punishment” arising from the actions of his parents, which the State party was seeking to remedy, namely, the separation of the child from his parents, contrary to the provisions of article 9 of the Convention on the Rights of the Child. This separation was initiated by the State party and direct contact with his parents was not maintained. It was therefore a disproportionate measure taken by the State party in handling the matter because it breached the authors’ rights to have the decision of the courts enforced.

9.There was indeed a failure by the State party to recognize that the child is an independent individual, with unique rights accruing to him by virtue of his status as a minor. The authorities did hardly anything to put forth other, less intrusive measures than detention, such as placing the family in another kind of accommodation or obliging them to report on their whereabouts, a condition that the authors had indicated they would accept.”

10.I would therefore have concluded for a violation of the authors’ rights under article 24 of the Covenant owing to the disproportionate measures taken during pre-removal detention. It is regrettable that the Committee could not find a violation in the face of the overwhelming infractions outlined above. Moreover, considering the situation in Afghanistan, as reported in the mainstream media and in official reports of various monitoring agencies, the Committee ought to take judicial notice that to deport anyone in such circumstances is to put their lives in jeopardy. This must be seen for what it is – a violation of the authors’ human rights.