Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2703/2015 * **
Comunicación presentada por: |
Nikita Likhovid (no representado por abogado) |
Presunta víctima: |
El autor |
Estado parte: |
Belarús |
Fecha de la comunicaciones: |
4 de mayo de 2015 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de diciembre de 2015 |
Fecha de aprobación del dictamen: |
6 de julio de 2022 |
Asunto: |
Fallo condenatorio por participar en un acto multitudinario que se tornó violento; juicio sin las debidas garantías; condiciones de reclusión inhumanas; libertad de expresión; libertad de reunión pacífica |
Cuestiones de procedimiento: |
Agotamiento de los recursos internos |
Cuestiones de fondo: |
Tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; detención arbitraria; derecho a ser oído con las debidas garantías ante un tribunal imparcial; derecho a la presunción de inocencia; derecho a interrogar a los testigos; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable; libertad de expresión; derecho de reunión pacífica; igualdad ante la ley e igual protección de la ley; recurso efectivo |
Artículos del Pacto: |
2; 7; 9, párrs. 2 y 3; 10;14, párrs. 1, 2, 3 d), e) y g), y 5; 19, párrs. 1 y 2; y 21 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
2 y 5, párr. 2 b) |
1.El autor de la comunicación es el Nikita Likhovid, nacional de Belarús, nacido en 1990. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2; 7; 9, párrafos 2 y 3; 10;14, párrafos 1, 2, 3 d), e) y g), y 5; 19, párrafos 1 y 2; y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.
Hechos expuestos por el autor
2.1El 19 de diciembre de 2010 se celebraron elecciones presidenciales en Belarús. El autor y muchos otros ciudadanos se reunieron ese día en el centro de Minsk para protestar contra lo que consideraban unas elecciones sin las debidas garantías, denunciando un gran número de irregularidades y actos fraudulentos. Aproximadamente entre las 21.45 y las 22.30 horas, grupos pequeños y violentos de manifestantes empezaron a romper las ventanas de la sede del Gobierno y de los edificios cercanos. La mayoría de los manifestantes, incluido el autor, participaban en una manifestación pacífica alejada del grupo violento, separada por los periodistas que cubrían los acontecimientos. A pesar del carácter pacífico del acto, la policía hizo un uso desproporcionado de la fuerza para dispersar a la multitud, golpeando a los manifestantes con porras. El autor, junto con otros cientos de manifestantes, fue detenido y trasladado a comisaría.
2.2El 20 de diciembre de 2010, el tribunal del distrito soviético de Minsk lo declaró culpable de infringir el artículo 23.34 del Código de Infracciones Administrativas y lo condenó a 15 días de detención administrativa. Según la decisión del tribunal, el autor había participado en una reunión no autorizada y gritado “¡viva Belarús!”y “¡fuera!”, y no había acatado la orden de la policía de cesar en sus “actos ilícitos”. En una fecha no especificada, el autor interpuso un recurso contra esa decisión ante el tribunal municipal de Minsk, alegando que había participado en una reunión pacífica amparada por la legislación nacional.
2.3El 27 de diciembre de 2010, mientras el autor se encontraba en situación de detención administrativa, el Fiscal de la ciudad de Minsk dictó prisión preventiva contra él por sospechar que había cometido un delito tipificado en el artículo 293, párrafo 2, del Código Penal (participación en disturbios multitudinarios) .
2.4El autor sostiene que, durante su privación de libertad, fue sometido a un trato cruel, inhumano y degradante: la policía lo coaccionó, sin la presencia de su abogado, para que firmara una confesión en la que afirmaba haber dañado bienes del Estado; fue recluido, junto con otras 21 personas, en condiciones insalubres, en una celda de 12 m2 que, en teoría, tenía capacidad para 13 personas; en las celdas solo había agua fría y la temperatura era muy baja; la celda no recibía luz natural; no disponía de una cama; solo se le permitía salir de la celda para caminar una vez al día, y ducharse una vez cada diez días; la falta de higiene y el hacinamiento favorecían la propagación de diversos tipos de enfermedades entre los reclusos. Tampoco atendieron sus quejas por un dolor de muelas.
2.5El 29 de marzo de 2011, el tribunal del distrito Partizansky de Minsk declaró al autor culpable de participar en disturbios multitudinarios en los que hubo actos de violencia contra los agentes de la autoridad que protegían la sede del Gobierno, sita en la calle Sovetskaya, número 11, cometidos por una multitud violenta que intentó entrar por la fuerza en el edificio. El tribunal dictaminó que el autor (junto con otras personas) participó en los disturbios y destruyó bienes, y lo condenó a tres años y seis meses de prisión en una colonia penitenciaria de la región de Vitebsk. Se basó en las pruebas, incluidos los materiales audiovisuales, las declaraciones de los testigos y los informes de los exámenes médicos forenses. El autor sostiene que el tribunal se equivocó en su apreciación, ya que él y muchos otros participantes en el acto se manifestaron pacíficamente para expresar su desacuerdo con los resultados de las elecciones presidenciales. Admitió haber golpeado las barreras de madera de una puerta de entrada a la sede del Gobierno, pero afirmó que no había causado ningún daño. Alega que las declaraciones testificales prestadas por las víctimas del incidente durante el procedimiento judicial no coinciden con las documentadas durante la investigación, lo que pone en duda la credibilidad de esas declaraciones.
2.6El autor afirma que los materiales audiovisuales mostrados durante la audiencia judicial no demostraron que participara en disturbios multitudinarios, ni aportaron ninguna prueba de que agrediera a agentes de la autoridad. Señala que las acciones violentas fueron cometidas por un pequeño grupo de personas, como se pudo comprobar en el material audiovisual, y que él no estaba entre ellas. El autor subraya que, en lugar de ocuparse del grupo violento de manifestantes, la policía rodeó a los manifestantes pacíficos porque expresaban claramente su desacuerdo con los resultados de las elecciones gritando “¡viva Belarús!” y “¡fuera!”.
2.7El 8 de abril de 2011, el autor interpuso un recurso de casación y aportó información adicional a su recurso el 26 de abril de 2011, alegando que los cargos que se le imputaban en virtud del artículo 293, párrafo 2, del Código Penal eran infundados y que era objeto de ataques por expresar sus opiniones mientras participaba en una reunión pacífica. El autor también alegó que se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia: se remitió a las declaraciones públicas hechas por el Presidente y el Ministro de Justicia en las noticias, así como a los documentales titulados “Plaza de la Independencia, 2010: la contrarrevolución” y “Metal contra el cristal”, que se emitieron en la cadena nacional durante varias semanas tras los sucesos, y en los que se mencionaba al autor como culpable de los delitos que se le imputaban; afirmó, asimismo, que se le mantuvo en una jaula con las manos esposadas durante el juicio. El autor considera que esas declaraciones influyeron en la resolución judicial de su caso. También solicitó estar presente en el procedimiento de casación.
2.8El 29 de abril de 2011, el tribunal municipal de Minsk, celebrando sesión en una sala compuesta por tres jueces, desestimó el recurso de casación y ratificó la sentencia del tribunal inferior. El tribunal escuchó a ambas partes y examinó la información obrante en las actuaciones, incluidas las declaraciones testificales y los materiales conexos. Al autor no se le permitió comparecer en persona en la audiencia del tribunal de casación, sino que estuvo representado por su abogado.
2.9El 13 de septiembre de 2011 se concedió al autor un indulto presidencial y fue puesto en libertad.
2.10En julio de 2014, el autor presentó un recurso ante el Fiscal de la ciudad de Minsk, para la apertura de un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales), en el que impugnaba la legalidad de su condena y se quejaba del trato policial y de las condiciones de reclusión. En el escrito, el autor también sostuvo que se había violado su derecho a la libertad y a la seguridad, puesto que no se le informó puntualmente de los motivos de su privación de libertad ni de los cargos que se le imputaban, alegando que la orden de su detención fue emitida por el fiscal y no por un juez. También afirmó que, a pesar haberlo solicitado, no se le permitió estar presente en el procedimiento de casación.
2.11El 2 de diciembre de 2014, el Fiscal de la ciudad de Minsk desestimó el recurso del autor, señalando que, al condenarlo en virtud del artículo 293 del Código Penal, el tribunal había actuado legalmente y de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional. El fiscal también afirmó que la ley no exigía que el autor estuviera presente en la audiencia, y que, además, su ausencia no impidió el examen del recurso de casación. En cuanto a las reclamaciones del denunciante sobre el trato recibido por parte de la policía y las condiciones de reclusión, el fiscal señaló que esas alegaciones no habían podido ser confirmadas tras la investigación realizada por la fiscalía.
Denuncia
3.1El autor alega que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2; 7; 9, párrafos 2 y 3; 10; 14, párrafos 1, 2, 3 d), e) y g), y 5; 19 y 21 del Pacto. Afirma que fue sometido a presión psicológica durante la prisión preventiva y la fase de investigación con el fin de obtener una confesión, lo que contraviene el artículo 7 del Pacto. Además, las condiciones en que permaneció recluido entrañaron una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 10 del Pacto.
3.2El autor afirma que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafos 2 y 3, del Pacto porque no se le informó de los motivos por los que fue detenido; no había ningún motivo que justificara su reclusión, ya que no había pruebas de que fuera a darse a la fuga u obstruir la administración de justicia; las autoridades encargadas de la investigación no estudiaron la posibilidad de una medida coercitiva más leve; las decisiones de prorrogar su prisión preventiva no estaban suficientemente fundamentadas; y sus denuncias y peticiones de puesta en libertad fueron desestimadas tras un somero examen. Además, sostiene que su detención no fue ratificada por un juez.
3.3Con respecto a la vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el autor afirma que se le denegó el derecho a un juicio con las debidas garantías ante un tribunal independiente e imparcial. Los tribunales no fueron ni imparciales ni independientes (no parecieron independientes a ojos de un observador razonable), ya que se basaron, sobre todo, en los argumentos presentados por la acusación. Sostiene que los jueces de Belarús carecen de imparcialidad y de independencia del poder ejecutivo.
3.4El autor alega la vulneración del artículo 14, párrafo 2, del Pacto debido a las declaraciones públicas de altos funcionarios del Estado refiriéndose a él como culpable de los cargos que se le imputaban. Durante el juicio permaneció esposado y encerrado en una jaula.
3.5El autor afirma, además, que se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto porque no se le permitió comparecer en persona en la audiencia del tribunal de casación, y del artículo 14, párrafo 3 e), ya que el tribunal de primera instancia leyó las declaraciones de dos testigos sin haberlos citado a declarar en la audiencia. El autor alega también que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto porque fue coaccionado para que firmara una confesión de culpabilidad.
3.6El autor sostiene que se vulneraron los derechos que lo amparan en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto porque el Tribunal de Casación no volvió a examinar los hechos de su caso y se limitó a una revisión formal de la sentencia del tribunal de rango inferior.
3.7El autor afirma que su participación en la protesta del 19 de diciembre de 2010 fue una expresión de los derechos consagrados en el Pacto, ya que el principal propósito de la manifestación era expresar pacíficamente la oposición a unos resultados electorales fraudulentos con el objetivo de promover la democracia. También sostiene que, aunque el acto no estaba autorizado, las restricciones impuestas por el Estado parte al ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y de reunión pacífica no eran conformes a la ley ni necesarias en una sociedad democrática. Por tanto, al detenerlo y condenarlo, las autoridades vulneraron sus derechos en virtud de los artículos 19, párrafos 1 y 2, y 21 del Pacto.
3.8El autor solicita que el Comité recomiende al Estado parte que ponga fin a su persecución por motivos políticos, que le proporcione una rehabilitación completa y que le conceda una indemnización.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1Mediante nota verbal de 23 de febrero de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la denuncia, y señaló que el 29 de marzo de 2011 el autor fue declarado culpable de un delito tipificado en el artículo 293, párrafo 2, del Código Penal y condenado a tres años y seis meses de prisión en una colonia penitenciaria de alta seguridad.
4.2El Estado parte observa que el tribunal valoró todas las pruebas y dictó su fallo, cuyo análisis detallado puede encontrarse en la sentencia del tribunal.
4.3El Estado parte se remite a la declaración prestada por el autor durante el procedimiento judicial y observa que el 19 de diciembre de 2010, entre el fervor de la muchedumbre, golpeó las barreras de madera de una puerta de la sede del Gobierno en un intento de abrir la puerta de entrada del edificio. Según las declaraciones de los agentes de la autoridad que estaban protegiendo el edificio de la multitud de manifestantes violentos, los participantes en el acto multitudinario actuaron de forma agresiva, intentando entrar por la fuerza en el edificio y causando daños corporales y lesiones a las fuerzas del orden. El Estado parte observa que esas declaraciones fueron confirmadas por testimonios, material audiovisual, el examen del lugar de comisión del delito, así como informes médicos forenses.
4.4El Estado parte no está de acuerdo con el argumento del autor de que el tribunal fue parcial y observa que este examinó las pruebas presentadas por ambas partes. El tribunal municipal de Minsk evaluó la legalidad y pertinencia de la decisión y desestimó el recurso de casación que había interpuesto el autor, ratificando la sentencia del tribunal inferior. Posteriormente, la decisión del tribunal de distrito de Partizansky adquirió firmeza el 29 de abril de 2011.
4.5El Estado parte informa de que el recurso del autor en el marco del procedimiento de revisión presentado en 2014 fue desestimado el 2 de diciembre de 2014.
4.6El Estado parte señala que se garantizó plenamente al autor el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley, de conformidad con el artículo 14 del Pacto.
4.7El Estado parte observa, además, que el autor no interpuso un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo o el Fiscal General. Por consiguiente, el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles, tal y como exige el artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto.
4.8A la luz de esto, el Estado parte señala que la denuncia del autor debe ser tratada como una vulneración del derecho de presentar comunicaciones y, por tanto, que el Comité debe declararla inadmisible.
4.9El Estado parte concluye que, el 13 de septiembre de 2011, el autor fue puesto en libertad de resultas de un indulto presidencial.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte
5.1En una carta de fecha 9 de marzo de 2016, el autor expresó su desacuerdo con los argumentos del Estado parte de que no había agotado todos los recursos internos disponibles al no haber recurrido las decisiones del tribunal en el marco del procedimiento de revisión y, haciendo referencia a la jurisprudencia del Comité, señaló que se trataba de un proceso de examen discrecional, común en las antiguas repúblicas soviéticas, que el Comité ya había considerado que no constituía un recurso efectivo a los efectos del agotamiento de los recursos internos. Concluye que, en su caso, se han agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.
5.2El autor señala el carácter sistémico de la falta de independencia del poder judicial en el país y, en ese contexto, hace referencia a los informes de las instituciones internacionales, en los que se afirma que el poder ejecutivo y el Presidente de Belarús ejercen un control absoluto sobre el nombramiento y la destitución de jueces, su permanencia en el cargo y la asignación de ayudas económicas. Según el autor, en esos informes también se destacan las injerencias directas del poder ejecutivo en la labor del poder judicial, demostrando que los tribunales son parciales y se ponen del lado de la acusación.
5.3El autor reitera que se vulneró su derecho a un juicio imparcial, garantizado en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, puesto que los tribunales no fueron ni imparciales ni independientes. Los tribunales se permitieron hacer críticas, expresaron dudas sobre la fiabilidad del testimonio del autor, y a menudo denegaron las peticiones de la defensa, mientras que apoyaron las de la acusación.
5.4El autor mantiene que se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto porque el tribunal leyó las declaraciones de dos testigos sin haberlos citado a declarar en la audiencia. Afirma que la mayoría de las peticiones de la defensa fueron denegadas durante la audiencia judicial, incluida la de que se exhibiera todo el material audiovisual existente sobre el acto multitudinario.
5.5El autor reitera sus alegaciones al amparo del artículo 14, párrafo 2, del Pacto, de que, durante toda la investigación y el procedimiento judicial, altos funcionarios del Estado hicieron declaraciones públicas y lo acusaron de haber cometido un delito. Considera que esas declaraciones inculpatorias influyeron con toda probabilidad en el resultado del procedimiento judicial. El autor también señala que, contraviniendo las opiniones expresadas por el Comité en sus observaciones generales, fue esposado y encerrado en una jaula durante el juicio, por lo que fue presentado ante el tribunal de un modo que daba a entender que era un delincuente peligroso.
5.6El autor concluye afirmando que no se le permitió comparecer en persona en la audiencia del tribunal de casación y, por tanto, se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto. Señala que el tribunal denegó su petición de estar presente en el procedimiento de casación argumentando que la ley no exigía su presencia. El autor afirma que, como resultado de esa decisión, se restringió su derecho a defenderse y a presentar sus argumentos, lo que dio lugar a su condena y encarcelamiento.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte de que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles, ya que su solicitud de un procedimiento de revisión no ha sido examinada por el Fiscal General ni por el Presidente del Tribunal Supremo. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la presentación de una solicitud a la fiscalía para que se inicie un procedimiento de revisión, sujeto a la discrecionalidad del fiscal, de una decisión judicial firme no constituye un recurso efectivo que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Asimismo, considera que presentar al presidente de un tribunal una solicitud de revisión judicial de decisiones firmes, cuyo resultado depende de la facultad discrecional de un juez, constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que esas solicitudes den lugar a un recurso efectivo en las circunstancias del caso. A falta de información o explicaciones adicionales del Estado parte en el presente caso, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.
6.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 del Pacto. El Comité recuerda su jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones del artículo 2 establecen una obligación general para los Estados partes y no pueden dar lugar, cuando se invocan por separado, a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. En consecuencia, concluye que esa parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.5El Comité toma nota de la reclamación que formula el autor invocando el artículo 7 del Pacto, según la cual fue sometido a presión psicológica por la policía durante la prisión preventiva y la fase de investigación, con el fin de obtener una confesión. Ante la falta de información adicional que corrobore las afirmaciones del autor, el Comité concluye que este no ha fundamentado suficientemente su reclamación a efectos de la admisibilidad, por lo que la declara inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.6El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que los tribunales no fueron ni imparciales ni independientes, y se basaron principalmente en los argumentos presentados por la acusación, actuando así en contravención de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. A falta de otras informaciones pertinentes obrantes en el expediente, el Comité considera, no obstante, que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.7En cuanto a la supuesta violación de los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 e) y g), del Pacto, el Comité considera que estas alegaciones no están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. A falta de otras informaciones pertinentes obrantes en el expediente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.8El Comité toma nota de la afirmación del autor según la cual se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, porque el Tribunal de Casación no volvió a examinar los hechos de su caso y se limitó a una revisión formal de la sentencia del tribunal inferior. El Comité observa, sin embargo, que en la decisión del tribunal municipal de Minsk de 29 de abril de 2011, procedimiento en el que el autor estuvo representado por su abogado, no solo se abordaron los aspectos procedimentales de la audiencia celebrada en el tribunal de distrito, sino que se afirmó haber escuchado a ambas partes y haber examinado la “información obrante en el expediente”, incluidas las declaraciones testificales y el material conexo (párr. 2.8), lo que indica que el tribunal evaluó los hechos y las pruebas y no limitó el examen a las cuestiones de derecho. Por consiguiente, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto no están suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad y declara esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.9El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente las restantes reclamaciones hechas al amparo de los artículos 9, párrafos 2 y 3, 10, 14, párrafos 2 y 3 d), 19 y 21 del Pacto, a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité declara esta parte de la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2El Comité toma nota de la alegación del autor al amparo del artículo 9 del Pacto de que no fue informado de las razones de su detención ni de la acusación formulada contra él, y de que la medida de prisión preventiva también fue ilegal, ya que no estaba justificada. Fue llevado por primera vez ante un juez tres meses después de su detención. Por consiguiente, a falta de más información, el Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 9, párrafo 2, del Pacto.
7.3El Comité observa, además, la alegación del autor de que la prisión preventiva fue autorizada por el fiscal, que no está legalmente facultado para ejercer funciones judiciales, como exige el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. Recuerda que esa disposición confiere a la persona detenida y acusada de un delito el derecho a que su privación de libertad sea sometida a control judicial. Es inherente al correcto desempeño de la función judicial que la autoridad que la ejerza sea independiente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que se trate. El Comité recuerda que no puede considerarse que el fiscal posea la objetividad e imparcialidad institucionales necesarias para ejercer funciones judiciales en el sentido del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, y concluye que se ha vulnerado esa disposición.
7.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que estuvo recluido en una pequeña celda sin cama propia, en condiciones sanitarias y de higiene muy deplorables. Permaneció encarcelado con otras 21 personas en una celda que medía solo 12 m2 y que, en teoría, tenía capacidad para 13 personas; en las celdas solo había agua fría y la temperatura era muy baja; la celda no recibía luz natural; solo se le permitía salir de la celda para caminar una vez al día, y ducharse una vez cada diez días; y la falta de higiene y el hacinamiento favorecían la propagación de diversos tipos de enfermedades entre los reclusos. Tampoco atendieron sus quejas por un dolor de muelas. El Comité recuerda que las personas privadas de libertad no deben ser sometidas a penurias o a restricciones distintas de las inherentes a la privación de la libertad y que deben ser tratadas de manera acorde con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas. Los materiales obrantes en el expediente demuestran que, al responder al escrito del autor en el marco del procedimiento de revisión, el Fiscal de la ciudad de Minsk señaló brevemente que las alegaciones del autor no habían podido confirmarse. El Comité observa, sin embargo, que el Estado parte no proporcionó ninguna información en respuesta a la alegación del autor sobre las condiciones de su detención. En tales circunstancias, deben tenerse debidamente en cuenta las alegaciones del autor, en la medida en que estén fundamentadas. El Comité, como ha dictaminado en repetidas ocasiones respecto de reclamaciones fundamentadas similares a esta, considera que las condiciones de reclusión del autor, según se han descrito, vulneraron su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y, por lo tanto, contravienen también el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.
7.5En cuanto a las alegaciones de vulneración del artículo 14, párrafo 2, el Comité observa la reclamación del autor de que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia, porque en los documentales mostrados en el canal nacional se afirmó que había participado en los disturbios multitudinarios y que era culpable de delitos relacionados con los actos de protesta del 19 de diciembre de 2010, acusaciones que también expresaron públicamente altos funcionarios del Estado, todo ello antes de que los tribunales hubieran establecido su culpabilidad. El autor también alegó que permaneció esposado y enjaulado en la sala de audiencias durante las audiencias de la causa. El Estado parte no ha rebatido esas alegaciones. El Comité recuerda que el Pacto garantiza el derecho del acusado a la presunción de inocencia mientras su culpabilidad no sea demostrada por un tribunal competente. En ausencia de información pertinente del Estado parte, el Comité concluye que los hechos descritos por el autor ponen de manifiesto una vulneración del artículo 14, párrafo 2, del Pacto.
7.6Por lo que se refiere al artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que se le denegó el derecho a participar en la audiencia del procedimiento de casación celebrada el 29 de abril de 2011. A este respecto, el Comité observa que el autor había solicitado comparecer en persona ante el tribunal y que este aplicó la legislación nacional cuando denegó su solicitud presentada por escrito (párrs. 2.11 y 5.6). El Comité también observa que el autor estuvo representado por su abogado en la audiencia del procedimiento de casación, quien también lo había representado durante todo el proceso penal seguido contra él. Sin embargo, el Comité considera que el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto es de aplicación en el presente caso, ya que en el marco del recurso de apelación el tribunal examinó las cuestiones de hecho y de derecho del caso, y realizó una nueva evaluación de la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, como reconoce el propio Estado parte (párr. 4.4). El Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto establece que los acusados tienen derecho a hallarse presentes durante su juicio y que los procesos sin la presencia de los acusados solo pueden estar permitidos si ello redunda en interés de la debida administración de justicia, o cuando los acusados, no obstante haber sido informados con suficiente antelación, renuncian a ejercer su derecho a estar presentes. Por consiguiente, ante la falta de explicaciones adecuadas por parte del Estado parte sobre las razones específicas para denegar la petición del autor de estar presente en la audiencia del procedimiento de casación, el Comité concluye que de los hechos que tiene ante sí se desprende que ha habido una vulneración del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto.
7.7El Comité toma nota de la alegación del autor de que, al condenarlo a tres años y seis meses de prisión con arreglo al artículo 293, párrafo 2, del Código Penal por haber participado en una reunión pública no autorizada, aunque pacífica, el Estado parte se ha injerido de manera desproporcionada en el ejercicio de su derecho a la libertad de reunión pacífica, reconocido en el artículo 21 del Pacto. Recuerda que el derecho a la libertad de reunión pacífica, amparado por el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, indispensable en una sociedad democrática. Ese derecho conlleva la posibilidad de organizar una reunión pacífica, incluso espontánea, en un lugar público y de participar en ella. Si bien el derecho a la libertad de reunión pacífica puede limitarse en ciertos casos, corresponde a las autoridades justificar cualquier restricción. Las autoridades deben poder demostrar que las restricciones cumplen el requisito de legalidad, y son necesarias y proporcionadas en relación con al menos uno de los motivos de restricción admisibles que figuran en el artículo 21.
7.8El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, durante las protestas, el autor actuó de forma agresiva y golpeó las barreras de madera de una puerta de entrada a la sede del Gobierno en un intento de abrir la puerta de entrada del edificio. Recuerda que el derecho de reunión pacífica, por definición, no se puede ejercer mediante la violencia, mientras que la “violencia” suele implicar el uso por los participantes de una fuerza física contra otros que pueda provocar lesiones, la muerte o daños graves a los bienes. Observa que no siempre hay una línea divisoria clara entre las reuniones pacíficas y las que no lo son, pero hay una presunción en favor de considerar que las reuniones son pacíficas. La conducta de determinados participantes en una reunión se puede considerar violenta si las autoridades pueden presentar pruebas creíbles de que, antes del acto o durante su celebración, esos participantes están incitando a otros a utilizar la violencia y es probable que esas acciones causen violencia; los participantes tienen intenciones violentas y tienen previsto obrar en consecuencia; o la violencia por su parte es inminente. El Comité también subraya que los casos aislados de tal conducta no bastarán para considerar que la reunión ya no es pacífica, solo aquellos en que la incitación a la comisión de actos violentos o la intención de cometerlos sea generalizada, o si los propios dirigentes u organizadores de la reunión transmiten ese mensaje. A falta de cualquier información pertinente del Estado parte que refute los argumentos del autor de que, aunque reconoce haber golpeado las barreras de madera de las puertas de la sede del Gobierno, no formó parte del grupo violento de personas que participaron en los disturbios multitudinarios ni agredió a los agentes de la autoridad, como se desprende de los materiales audiovisuales mostrados durante la audiencia judicial (párrs. 2.5 y 2.6), el Comité concluye que, en el presente caso, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.
7.9El Comité toma nota de la alegación del autor de que la condena dictada contra él en virtud del artículo 293, párrafo 2, del Código Penal vulneró sus derechos a no ser molestado a causa de sus opiniones y a la libertad de expresión, amparados por el artículo 19 del Pacto, ya que las restricciones impuestas por el Estado parte al ejercicio de esos derechos no estaban previstas por la ley ni eran necesarias en una sociedad democrática. El autor alegó que las autoridades del Estado parte lo juzgaron y condenaron a tres años y seis meses de prisión por ejercer su derecho a la libertad de expresión. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que fue juzgado por expresar públicamente su desacuerdo con los resultados electorales del 19 de diciembre de 2010 frente a la sede del Gobierno. Toma nota además de que, según el autor, en lugar de controlar al grupo violento de manifestantes, la policía rodeó a los manifestantes pacíficos porque gritaban “¡viva Belarús!” y “¡fuera!”.
7.10El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), en la que se afirma que ambas son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y fundamentales para toda sociedad. Constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas (párr. 2). El Comité recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones solo en la medida en que estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Toda restricción del ejercicio de esas libertades debe cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. El Comité también recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias y fueron proporcionadas. Sin embargo, en el presente caso el Comité observa que ni el Estado parte ni los tribunales han explicado suficientemente el modo en que las restricciones y la sanción impuestas al autor en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión estaban justificadas con arreglo a las condiciones de necesidad y proporcionalidad establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, es decir, que eran el instrumento menos perturbador de los que permitían conseguir el resultado deseado, y guardaban proporción con el interés que debía protegerse. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte vulneró los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración por el Estado parte de los artículos 9, párrafos 2 y 3, 10, párrafo 1, y 14, párrafos 2 y 3 d), 19 y 21.
9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar una indemnización adecuada al autor, que incluya el reembolso de cualesquiera costas judiciales en que haya incurrido, así como medidas de satisfacción apropiadas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.