Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/3023/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

13 de septiembre de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3023/2017 * **

Comunicación presentada por:O. H. D., O. A. D. y B. O. M. (representados por la abogada Madeline Bridgett)

Presuntas víctimas:Los autores y N. M. T.

Estado parte:Australia

Fecha de la comunicación:6 de septiembre de 2017 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de septiembre de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:25 de marzo de 2022

Asunto:Expulsión a Nigeria

Cuestiones de procedimiento:Incompatibilidad; falta de autorización; inadmisibilidad ratione personae; inadmisibilidad ratione materiae; grado de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:Derecho al respeto de la vida familiar; no devolución; tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos del Pacto:2, párr. 1; 7; 17; 23, párr. 1; y 24, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:1, 2 y 3

1.1Los autores de la comunicación son O. H. D., nacido en 1992, su madre, B. O. M., nacida en 1963, y su hermano, O. A. D., nacido en 1995, todos ellos nacionales de Nigeria. Presentan la comunicación en su propio nombre y en el de la hija de O. H. D., N. M. T., nacional de Australia nacida en 2016. Los autores afirman que, al expulsarlos a Nigeria, el Estado parte estaría vulnerando los derechos que los asisten en virtud los artículos 2, párrafo 1; 7; 17; 23, párrafo 1; y 24, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de diciembre de 1991. Los autores están representados por una abogada.

1.2El 21 de septiembre de 2017, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 94 de su reglamento.

Los hechos expuestos por los autores

2.1O. H. D. y O. A. D. son hijos de B. O. M., que es cristiana, y de M., que se convirtió del islam al cristianismo. M. murió en 1995 tras ser envenenado por su familia, probablemente a causa de su conversión. Durante el rito previo al funeral, B. O. M. recibió una paliza de varios miembros de la familia de M. por negarse a beber el agua en la que se había bañado el cuerpo de su marido. La encerraron en una habitación con el cadáver y le ordenaron que comiera el cuerpo al que había quitado la vida, pero fue liberada por sus familiares. La familia de M. exigió la custodia de los hijos. Tras una negociación, se decidió que B. O. M. podía quedarse con sus hijos a condición de que no se casara con otro cristiano y de que matriculara a los niños en escuelas musulmanas, los llamara por sus nombres musulmanes y no los llevara a la iglesia. Sin embargo, en 2002, la familia de M. se enteró de que B. O. M. había estado llevando a sus hijos a la iglesia y se los quitó. Tras la intervención de un jefe religioso, se ordenó que O. H. D. permaneciera con la familia de M. y fuera matriculado en una escuela musulmana, mientras que a su hermano, O. A. D., lo enviaron de vuelta con B. O. M. y lo marcaron con una incisión en la frente para que se le identificara como musulmán. A continuación, B. O. M. fue intimidada con amenazas para que no llevara a O. A. D. a la iglesia.

2.2En 2005, la hermana de M. descubrió dónde vivía B. O. M. y se enteró de que había estado llevando a O. A. D. a la iglesia. Empezó a decir a la comunidad local que B. O. M. había matado a su marido y que era una bruja. B. O. M. se mudó a distintas partes de Nigeria para huir de la familia de M. En 2006 se llevó a O. H. D., se trasladó al estado de Kaduna con él y con O. A. D. y se casó con otro cristiano. En 2009, la familia de M., que se había unido al movimiento Ahli-Sunnah, afiliado a Boko Haram, comenzó a amenazar a B. O. M. y a su familia con que los mataría si B. O. M. seguía asistiendo a la iglesia. Un día, cuando B. O. M. estaba en la iglesia con su familia, estalló una bomba en el aparcamiento y murieron siete personas. En 2012, saquearon su tienda y volvieron a amenazar a su marido. En 2013, después de que su marido fuera amenazado por Ahli-Sunnah, lanzaron una bomba contra su casa y la incendiaron. B. O. M. se mudó con su familia a Abuya, a casa de su hijastra, pero esta también empezó a recibir amenazas.

2.3Los autores llegaron a Australia el 28 de febrero de 2013 y solicitaron un visado de protección (clase XA) el 12 de marzo de 2013. El 11 de julio de 2013, un delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras rechazó la solicitud al considerar que no existía un riesgo real de que los autores fueran perseguidos. El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados confirmó la decisión el 12 de agosto de 2014. El Tribunal de Circuito Federal de Australia desestimó el recurso de los autores el 23 de octubre de 2015. Tampoco prosperaron cuatro solicitudes presentadas al Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras con arreglo al artículo 417 de la Ley de Migración de 1958, en virtud del cual el Ministro puede cambiar la decisión del Tribunal de Circuito Federal de Australia por otra más favorable. Los visados de los autores vencían el 8 de septiembre de 2017.

2.4O. H. D. afirma que mantiene estrechos vínculos con Australia: tiene un tío australiano, apareció en medios informativos australianos por su contribución a actividades locales y obtuvo una beca universitaria en el país. En octubre de 2016, se reunieron más de 24.000 firmas para apoyar una petición en su favor dirigida a las autoridades australianas. Además, tiene dos empleos y ha constituido un fondo fiduciario en favor de su hija, N. M. T., que nació en Australia. O. H. D. está separado de la madre de N. M. T. El 14 de febrero de 2017, el Tribunal de Familia de Australia dictó una orden provisional de responsabilidad parental por la que se autorizaba a O. H. D. a pasar hasta dos horas con N. M. T. cada dos semanas en un centro de encuentro familiar. En una orden provisional de responsabilidad parental dictada el 14 de julio de 2017, se dispuso que se permitiera que N. M. T. pasase tiempo con su padre si se confirmaba la paternidad mediante una prueba de filiación. La prueba de ADN confirmó que O. H. D. era el padre de N. M. T., pero, cuando se presentó la comunicación, O. H. D. aún no había conocido a su hija y permanecía en una lista de espera del centro donde se organizaría el encuentro.

La denuncia

3.1Los autores sostienen que la expulsión de O. H. D. de Australia lo privaría del disfrute de una vida familiar con N. M. T., por lo que entrañaría una vulneración de los artículos 2, párrafo 1; 17; 23; párrafo 1; y 24, párrafo 1, del Pacto. Esta reclamación también es aplicable respecto de B. O. M. y O. A. D., dada la importancia de la familia ampliada en la cultura nigeriana. Además, la expulsión de O. H. D. impediría que se concluyeran las actuaciones de derecho de familia pendientes en Australia y se dictara una orden definitiva respecto de la responsabilidad parental. De no dictarse tal orden, los autores podrían perder el contacto con N. M. T. indefinidamente, ya que O. H. D. no se relaciona con la madre de su hija.

3.2Los autores sostienen que tres de las solicitudes dirigidas al Ministro de Inmigración y Control de Fronteras con arreglo al artículo 417 se presentaron después del nacimiento de N. M. T. Sin embargo, el Ministro no consideró que el nacimiento de esta constituyera una circunstancia nueva ni examinó si la denegación del visado de protección era compatible con el respeto de los derechos de la niña.

3.3Además, remitiéndose al dictamen aprobado por el Comité en el caso Husseini c. Dinamarca, los autores afirman que, incluso si se permitiera a O. H. D. llevarse a N. M. T. a Nigeria, la niña correría el riesgo de sufrir un daño irreparable, dada la historia de la familia (véanse los párrs. 2.1 y 2.2). En concreto, quedarían expuestos al maltrato constante de la familia de M. y se enfrentarían a dificultades económicas derivadas de la falta de empleo y a una situación de aislamiento social y ostracismo en su comunidad. Dada su corta edad, la niña todavía no puede decidir si desea tener contacto con O. H. D. Sin embargo, la expulsión de su padre la traumatizaría, y O. H. D. tiene derecho a mantener contacto con su hija.

3.4Los autores hacen referencia a la impunidad de las vulneraciones de los derechos humanos cometidas por las autoridades nigerianas y Boko Haram, así como a la violencia entre comunidades, y sostienen que no podrían pedir protección a las autoridades nigerianas, por lo que quedarían expuestos a un riesgo real e inmediato de recibir un trato contrario a los artículos 2, párrafo 1, y 7 del Pacto. La información disponible sobre el país corrobora que, a su regreso, los autores volverían a estar sometidos a la persecución religiosa que sufrieron en Nigeria.

3.5Los autores refutan las conclusiones del delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras, que determinó que habían tergiversado sistemáticamente los hechos para presentar reclamaciones y que habían mentido sobre los acontecimientos y las amenazas. Sostienen que esas conclusiones demuestran falta de comprensión de la vida política, cultural y familiar de Nigeria y de las estructuras sociales del país, en particular de la relación entre la policía y la comunidad. El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados también consideró que los autores carecían de credibilidad. Por tanto, las autoridades del Estado parte no tuvieron debidamente en cuenta el relato detallado de los autores sobre la existencia de un riesgo de malos tratos. Además, la determinación sin pruebas de que los autores carecen de credibilidad muestra falta de respeto por su cultura, religión y origen étnico y equivale a discriminación.

3.6Los autores alegan también que se han vulnerado los artículos 3, párrafos 1 y 2; 5; 9; 10; 14, párrafo 2; 16; 18; y 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 3, 16, 31 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

3.7Los autores solicitan que se reconozca la vulneración de los derechos que los asisten en virtud del Pacto, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, así como la obligación del Estado parte de no expulsarlos a Nigeria y de concederles protección como refugiados (véase el párr. 7.4).

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 1 de junio de 2018, el Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible en lo que atañe a B. O. M., O. A. D. y N. M. T., ya que el poder de representación presentado concierne únicamente a O. H. D. y nada indica que la capacidad de B. O. M. y O. A. D. para proporcionar una autorización expresa estuviese restringida de algún modo. Por tanto, la legislación interna sobre privacidad y el artículo 17 del Pacto limitan la capacidad del Estado parte para responder a las alegaciones relativas a B. O. M., O. A. D. y N. M. T. Además, N. M. T. todavía no puede autorizar a un representante legal para que actúe en su nombre y, aunque O. H. D. es su padre biológico, la relación existente entre ambos no es lo suficientemente estrecha para considerar que O. H. D. puede presentar una comunicación en su nombre o autorizar a un representante legal a actuar en su nombre. Tampoco hay pruebas de que su madre, la principal encargada de su cuidado, haya dado su consentimiento para que se presente la comunicación en su nombre. Así pues, la afirmación de que se ha vulnerado el artículo 24, párrafo 1, del Pacto es inadmisible ratione personae, ya que los derechos amparados por este artículo solo pueden ser disfrutados por los niños.

4.2El Estado parte observa que las reclamaciones formuladas en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados son inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo. Las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño pueden servir de orientación al Comité para el examen de los artículos pertinentes del Pacto, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Sin embargo, no puede interpretarse que el Pacto recoja íntegramente disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño.

4.3El Estado parte afirma que todas las reclamaciones formuladas al amparo del Pacto están insuficientemente fundamentadas y son de carácter hipotético, ya que, entretanto, los autores han regresado a Nigeria de forma voluntaria. Así pues, ningún acto del Estado parte puede haber entrañado las infracciones alegadas. Además, en la comunicación no se indica qué conducta del Estado parte constituyó una vulneración del artículo 2, párrafo 1, del Pacto. Por otro lado, toda alegación sobre una posible vulneración futura del artículo 23, párrafo 1, del Pacto es inadmisible ratione materiae.

4.4El Estado parte sostiene también que las reclamaciones carecen de fundamento. En cuanto a la reclamación relativa al artículo 7 del Pacto, afirma que el retorno voluntario de los autores excluye la posibilidad de que algún acto del Estado parte constituyera una vulneración. Además, los autores no han demostrado que en su caso sea aplicable la obligación de no devolución. Todas las alegaciones relativas al artículo 7 del Pacto fueron evaluadas por las instancias decisorias internas, que concluyeron que los autores no quedarían expuestos a un riesgo real de sufrir un daño irreparable en Nigeria y que sus reclamaciones carecían de credibilidad y de respaldo, en vista de la información disponible sobre el país. En concreto, la instancia ministerial consideró inverosímil la alegación de B. O. M. de que su primer marido había intentado volver al pueblo en que vivía su familia, la cual lo había envenenado; observó que B. O. M. no había podido explicar cómo había logrado mantener su actividad comercial durante los años en que supuestamente era blanco de ataques; y estimó que no era creíble su alegación de que Ahli-Sunnah había vuelto a mostrar interés por ella, sin motivo aparente, tras haber abandonado sus intentos infructuosos de perjudicarla. También se consideró inverosímil que B. O. M. temiera de verdad por su vida en Nigeria, dado que había regresado al país tras pasar vacaciones en el extranjero en numerosas ocasiones. Además, en un primer momento B. O. M. alegó que Ahli-Sunnah tenía conexiones en todo el país y la había rastreado durante diez años, pero luego afirmó que el grupo no perseguiría a su familia en Nigeria.

4.5El Estado parte observa que el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados concluyó que los problemas de salud mental de los autores no explicaban la falta de credibilidad, en vista de la discrepancia entre sus supuestos temores y las aclaraciones ofrecidas sobre sus actos. Aunque, al parecer, su casa se había incendiado en 2013, el informe policial no contenía ninguna indicación de que hubiera sido destruida por una bomba, y los autores no habían podido explicar por qué se habían desplazado al lugar del ataque. Además, habían pasado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, pero no habían solicitado protección en ese país. El Tribunal de Circuito Federal desestimó el recurso, ya que el Tribunal no había incurrido en ningún error de competencia.

4.6El Estado parte observa además que, el 9 de diciembre de 2014, O. H. D. y O. A. D. presentaron por separado sendas solicitudes de visados de protección, que fueron declaradas inválidas en virtud del artículo 48A de la Ley de Migración y, por consiguiente, pasaron a considerarse solicitudes de intervención ministerial. Sin embargo, se determinó que las solicitudes no se ajustaban a los criterios necesarios para la intervención ministerial. Tampoco prosperaron las cuatro solicitudes de intervención ministerial que O. H. D. y O. A. D. presentaron posteriormente.

4.7El Estado parte sostiene que la información disponible sobre el país no contrarresta las conclusiones sobre la falta de credibilidad de los autores y no demuestra de ningún modo la persecución de personas por extremistas musulmanes en el sur de Nigeria. Además, B. O. M. no ha presentado ningún informe policial sobre el fallecimiento de su primer marido.

4.8En cuanto a las reclamaciones formuladas por los autores en relación con los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte afirma, en primer lugar, que no interfirió en la vida familiar de los autores. N. M. T. nació después de que hubiera concluido el procedimiento relativo a los visados de protección, pero en la tramitación de las solicitudes de intervención ministerial se tuvo en cuenta cómo afectaría a la niña la no concesión del visado de protección a los autores adultos. El hecho de que los autores hayan regresado voluntariamente a Nigeria excluye la posibilidad de que algún acto del Estado parte constituyera una injerencia arbitraria. La decisión del Comité citada por los autores se refiere a una prohibición permanente de volver al país que impide la continuidad de una relación estrecha mantenida mediante visitas periódicas. Sin embargo, el vínculo entre O. H. D. y N. M. T. no es lo suficientemente estrecho para que deba protegerse en virtud de los artículos invocados, y cabe la posibilidad de que a O. H. D. se le permita regresar a Australia, si reúne las condiciones para la obtención de un visado. En segundo lugar, no todas las injerencias son arbitrarias o ilegales. La injerencia es lícita en virtud de la Ley de Migración, y era razonable y previsible que se ordenara la expulsión de O. H. D. tras habérsele denegado el visado de protección. El Estado parte afirma que el hecho de que la única forma de que O. H. D. pueda ver a su hija sea permaneciendo en Australia es consecuencia de su propia conducta. En tercer lugar, el Estado parte ha aprobado leyes y políticas para proteger y apoyar a las familias, y O. H. D. tiene alternativas para poder ver a N. M. T. Es probable que puedan continuar las actuaciones judiciales pendientes sobre la responsabilidad parental. Los tribunales de familia de Australia gozan de amplias facultades para dictar órdenes de responsabilidad parental adaptadas a las circunstancias de los progenitores, incluso cuando uno de ellos vive en el extranjero.

4.9El Estado parte sostiene que la reclamación formulada por los autores en relación con el artículo 24, párrafo 1, del Pacto carece de fundamento, ya que el regreso de O. H. D. a Nigeria no ha dado lugar a una falta de protección de N. M. T., al ser su madre su cuidadora principal.

4.10El Estado parte observa que las reparaciones solicitadas por los autores carecen en buena medida de razón de ser, en vista de que han regresado voluntariamente a Nigeria.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 10 de septiembre de 2018, los autores refutan que el 11 de octubre de 2017 regresaran a Nigeria de forma voluntaria, ya que salieron de Australia en cumplimiento de su obligación de abandonar el país antes del 15 de diciembre de 2017, fecha en que vencía su visado. Habrían sido detenidos si hubieran permanecido en Australia. B. O. M. proporcionó al Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras una carta en la que se certificaba que no podía viajar y un informe psiquiátrico, pero el Departamento no tuvo en cuenta su estado de salud física y mental cuando le expidió un visado transitorio de clase E el 9 de octubre de 2017. Además, las autoridades del Estado parte remitieron a los autores a la Organización Internacional para las Migraciones para la emisión de los billetes de avión.

5.2Los autores afirman que, tras la presentación de la comunicación al Comité, un agente del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras los interrogó al respecto y les preguntó quién había presentado la comunicación. Cuando uno de los autores respondió que habían sido ellos, el agente dijo: “Ahora sí que se van”. Los autores reivindican su derecho a presentar una comunicación al Comité y afirman que no deberían ser cuestionados sobre la presentación ni sufrir represalias.

5.3Los autores proporcionan copias de las autorizaciones de representación legal firmadas por O. A. D. y B. O. M., así como por O. H. D. en nombre de N. M. T. Antes de salir de Australia, O. H. D. pudo visitar a su hija, aunque el encuentro tuvo lugar más tarde de lo previsto porque la madre había cancelado varias citas anteriores. Las visitas no pudieron continuar debido a la partida forzosa de O. H. D. Así pues, N. M. T. está siendo privada de la posibilidad de forjar una verdadera relación con los autores. No obstante, como padre, O. H. D. está facultado para presentar la comunicación en su nombre.

5.4En apoyo de su reclamación relativa al artículo 7 del Pacto, los autores invocan la posición de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) sobre la carga de la prueba y el beneficio de la duda en los procedimientos de asilo y sobre el posible recelo de los solicitantes de asilo a cualquier autoridad. Sostienen que, tras haber agotado los recursos internos, no están obligados a plantear nuevas reclamaciones sustantivas ante el Comité y que el Estado parte no ha incorporado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados en su ordenamiento interno.

5.5Los autores alegan que, desde su regreso a Nigeria, han sido perseguidos por la tribu fulani y se han visto obligados a esconderse. Afirman que varios miembros de esa tribu encontraron a B. O. M. y le quemaron el pecho con agua hirviendo. B. O. M. huyó a una aldea de Umanger, en el estado de Benue, donde la alojó una amiga. Los fulanis atacaron la aldea, y B. O. M. y su amiga huyeron a un pueblo del estado de Ekiti. Los fulanis siguieron persiguiéndolas. B. O. M. logró escapar y fue hospitalizada por las heridas que había sufrido, mientras que su amiga fue asesinada. Posteriormente, B. O. M. huyó al Canadá. O. H. D. huyó a los Estados Unidos de América y O. A. D. a Benin, donde ha ido de iglesia en iglesia en busca de protección. Ninguno de los autores tiene permiso de residencia en los países en que se encuentran.

5.6Invocando el artículo 17 del Pacto, los autores afirman que la injerencia del Estado parte en su vida familiar fue arbitraria y no se ajustó a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, especialmente en vista de que tuvieron que abandonar el país. Sostienen que el Estado parte ha vulnerado el artículo 24, párrafo 1, del Pacto, ya que a N. M. T. se le está negando la posibilidad de mantener una relación con ellos. Los autores se refieren a la orden definitiva de responsabilidad parental de 3 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Circuito Federal de Australia con el consentimiento de las partes, en la que se asigna la responsabilidad parental exclusiva a la madre de N. M. T. y se dispone, entre otras cosas, que, una vez que la niña cumpla 3 años, O. H. D. se comunique con ella en línea una vez por semana y que pase tiempo con ella cuando esté en Australia.

5.7Dado que han abandonado Australia, los autores piden que se reconozca la vulneración de los derechos que los asisten en virtud del Pacto, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, y que el Estado parte les expida un visado que les permita vivir en Australia en calidad de refugiados.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En sus observaciones adicionales de 30 de septiembre de 2019, el Estado parte reitera que el retorno de los autores a Nigeria fue voluntario y que las autoridades del país utilizan el término “retorno voluntario” para referirse al retorno de quienes abandonan Australia por voluntad propia, ya sea con un visado válido o vencido o habiendo solicitado o no ayuda al Gobierno para la salida. Los autores aceptaron abandonar Australia sin ser forzados, y O. H. D. y B. O. M. lo hicieron estando en posesión de visados todavía válidos. La obligación de salida asociada a un visado es conforme con la legislación interna relativa a la gestión de las solicitudes de protección sobre las que se ha emitido una decisión definitiva.

6.2El Estado parte observa que no tiene constancia de los comentarios que supuestamente hizo el agente del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras en relación con la presentación de la comunicación, y que los autores no han aportado pruebas al respecto.

6.3El Estado parte observa que cumple plenamente las obligaciones que le incumben en virtud de los tratados invocados por los autores, pero que no existe la obligación de aprobar una ley nacional única al respecto, lo cual resultaría inadecuado en su sistema federalista de gobierno.

6.4Según el Estado parte, los autores no han aportado ninguna prueba de que la injerencia en la vida familiar fuese arbitraria o ilegal. El contacto entre O. H. D. y N. M. T. parece haber sido limitado, y el retorno voluntario de los autores excluye la posibilidad de que alguna acción del Estado parte pueda justificar una reclamación relativa al artículo 17 del Pacto. El Estado parte reitera que la reclamación relativa al artículo 24 del Pacto no está suficientemente fundamentada, dado que los autores han regresado a Nigeria y no han demostrado que N. M. T. carezca de la protección que exige este artículo.

6.5En respuesta a las alegaciones de los autores sobre la persecución sufrida tras su salida de Australia, el Estado parte reitera que no los expulsó y que en el marco de las actuaciones internas se examinaron exhaustivamente sus alegaciones. Según el Estado parte, no existe una obligación permanente de evaluar el riesgo de sufrir daños después del retorno de los autores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible porque no se presentó válidamente en nombre de O. A. D., B. O. M. y N. M. T. Sin embargo, el Comité observa también que los autores proporcionaron copias de sendas autorizaciones firmadas por O. A. D. y B. O. M., así como de otra firmada por O. H. D. en nombre de N. M. T. Recordando su práctica habitual de considerar que un progenitor está legitimado para actuar en nombre de sus hijos sin una autorización explícita de estos, el Comité estima que O. H. D. tiene una relación suficientemente estrecha con N. M. T. para presentar la comunicación en su nombre y que la comunicación no parece ir en contra del interés superior de la niña. Por tanto, aunque observa que, en principio, las autorizaciones deberían presentarse a la vez que la comunicación inicial, el Comité considera que la comunicación fue presentada válidamente por los autores en su propio nombre y en nombre de N. M. T., de conformidad con el artículo 99 b) de su reglamento. Así pues, concluye que en el presente caso se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2 del Protocolo Facultativo para la admisibilidad de la comunicación.

7.4En cuanto a las alegaciones de los autores de que se han vulnerado la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Comité observa que el artículo 1 del Protocolo Facultativo limita el alcance material de su competencia a la recepción y el examen de comunicaciones en las que se denuncie una vulneración de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Las alegaciones de vulneraciones de otros tratados quedan fuera de este ámbito. Por tanto, el Comité considera que las alegaciones en cuestión son inadmisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo por ser incompatibles con las disposiciones del Pacto.

7.5En cuanto a la reclamación formulada por los autores en relación con el artículo 2, párrafo 1, del Pacto, el Comité recuerda que, según su jurisprudencia, las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen obligaciones generales para los Estados partes y no pueden fundamentar, por sí solas, una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo. El Comité considera, pues, que las reclamaciones formuladas por los autores al amparo del artículo 2 del Pacto son inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité observa que, según el Estado parte, la comunicación no está suficientemente fundamentada, el retorno voluntario de los autores a Nigeria excluye la posibilidad de que algún acto del Estado parte pueda haber entrañado las infracciones alegadas (véase el párr. 4.3) y, además, las reparaciones solicitadas por los autores carecen en buena medida de razón de ser (véase el párr. 4.10). Sin embargo, el Comité observa que los autores han refutado que su regreso fuera voluntario, alegando que se les había impuesto una obligación legal de abandonar Australia y que, de haber permanecido en el país, habrían corrido el riesgo de ser detenidos (véase el párr. 5.1). A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha rebatido de manera efectiva ese argumento ni ha demostrado que el retorno de los autores fuera voluntario, más allá de alegar que los autores aceptaron abandonar Australia sin ser forzados, que O. H. D. y B. O. M. lo hicieron estando en posesión de visados todavía válidos y que las autoridades australianas utilizan el término “retorno voluntario” para referirse al retorno de quienes abandonan Australia por voluntad propia, ya sea con un visado válido o vencido o habiendo solicitado o no ayuda del Gobierno para la salida (véase el párr. 6.1). En vista de todo ello, el Comité considera que la presente comunicación no ha quedado sin objeto en razón del retorno de los autores. Por tanto, procede a examinar si la alegación de que la decisión de expulsar a los autores a Nigeria constituyó una vulneración de los derechos enunciados en el Pacto está suficientemente fundamentada a efectos de su admisibilidad.

7.7El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004), en el que se refiere a la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo ha de ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Al evaluar si existe tal riesgo, hay que tomar en consideración todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte, y reitera que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas del caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o manifiestamente errónea o constituyó una denegación de justicia.

7.8En el presente caso, el Comité observa que las solicitudes de protección de los autores fueron evaluadas por varias autoridades administrativas y judiciales internas a distintos niveles y que esas autoridades no consideraron creíbles ni el relato de los autores ni sus necesidades de protección. En particular, concluyeron que B. O. M. había formulado declaraciones inverosímiles e incoherentes en relación con elementos sustantivos de su relato, como el envenenamiento de su primer marido, la continuación de sus actividades comerciales durante sus múltiples desplazamientos dentro de Nigeria y el interés intermitente que había mostrado Ahli-Sunnah por ella, y observaron que había pasado muchas vacaciones en el extranjero cuando vivía en Nigeria y finalmente había optado por regresar al país (párr. 4.4). El Comité considera que, si bien los autores refutan las conclusiones de las autoridades nacionales, no han demostrado que existieran errores específicos en las decisiones o que estas fueran manifiestamente arbitrarias. Por consiguiente, el Comité concluye que las alegaciones sobre la obligación de no devolución formuladas por los autores al amparo del artículo 7 del Pacto son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.9El Comité toma nota de las reclamaciones formuladas por los autores en relación con los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto, según las cuales la decisión de expulsarlos de Australia los privó del disfrute de una vida familiar con N. M. T. (véase el párr. 5.6). El Comité también toma nota de los argumentos del Estado parte de que no interfirió en la vida familiar de los autores y N. M. T., de que cualquier injerencia de ese tipo no fue arbitraria ni ilegal y de que en la tramitación de las solicitudes de intervención ministerial se tuvo en cuenta cómo afectaría a N. M. T. la no concesión del visado de protección a los autores adultos (véase el párr. 4.8). Según el Estado parte, O. H. D. tiene alternativas para poder ver a N. M. T., por ejemplo continuando las actuaciones relativas a la responsabilidad parental y solicitando regresar a Australia, siempre y cuando reúna las condiciones para la obtención de un visado. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual puede haber casos en que la negativa de un Estado parte a permitir que un miembro de una familia permanezca en su territorio suponga una injerencia en la vida familiar de esa persona. Sin embargo, el mero hecho de que algunos miembros de una familia tengan derecho a permanecer en el territorio de un Estado parte no significa necesariamente que exigir a otros miembros de la familia que abandonen el país constituya una injerencia de esa índole. En el presente caso, el Comité considera que los autores no han rebatido de manera efectiva el argumento del Estado parte de que la injerencia en su vida privada no fue arbitraria ni ilegal. A este respecto, el Comité observa que en la orden definitiva de responsabilidad parental dictada el 3 de noviembre de 2017 con el consentimiento de las partes se dispone que, una vez que N. M. T. cumpla 3 años, O. H. D. se comunique con ella en línea una vez por semana y que pase tiempo con ella cuando esté en Australia (véase el párr. 5.6). El Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente la alegación de que la decisión de denegar a O. H. D. la residencia en Australia supondría un obstáculo para el cumplimiento de esa orden. En cuanto a O. A. D. y B. O. M., el Comité observa que los autores no han proporcionado ninguna información que respalde que estos hayan tenido una vida familiar con N. M. T. en algún momento. Además, de la información que figura en el expediente se desprende que el Tribunal de Circuito Federal prohibió a O. H. D. acudir a su encuentro con N. M. T. acompañado de O. A. D. y B. O. M. El Comité concluye que los autores no han fundamentado suficientemente la alegación de que la obligación de abandonar Australia constituyó una medida desproporcionada que dio lugar a una injerencia arbitraria en los derechos que los asisten en virtud de los artículos 17 y 23, párrafo 1, del Pacto. Por consiguiente, las reclamaciones en cuestión son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.10En cuanto a las reclamaciones planteadas por los autores tras su retorno a Nigeria, el Comité recuerda que, en principio, no examinará los acontecimientos posteriores al retorno cuando se alegue que la decisión de expulsión entrañó una vulneración del Pacto en el momento en que se dictó, a menos que esos acontecimientos arrojen luz sobre la situación imperante entonces. En vista de lo que antecede, el Comité concluye que las reclamaciones relativas a los artículos 7 y 2, párrafo 1, son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo por no estar suficientemente fundamentadas.

7.11En cuanto a la reclamación formulada por los autores en relación con el artículo 24 del Pacto, el Comité considera que los autores no han aportado ninguna información específica que demuestre que N. M. T. carece de protección. A este respecto, el Comité observa que la niña sigue siendo atendida por su madre, la principal encargada de su cuidado, y que nada parece indicar que el hecho de haber abandonado Australia impida a O. H. D. cumplir la orden de responsabilidad parental. Por consiguiente, el Comité concluye que esta reclamación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, ya que no está suficientemente fundamentada.

8.Por tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de los autores.