Naciones Unidas

CCPR/C/133/D/2916/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2916/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

Evgeny Pirogov (representado por el abogado Sergei Poduzov)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Federación de Rusia

Fecha de la comunicación:

31 de octubre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 28 de diciembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

20 de octubre de 2021

Asunto:

Detención arbitraria; juicio imparcial

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos; fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Detención arbitraria; juicio imparcial (tribunal imparcial); juicio imparcial (asistencia letrada); juicio imparcial (testigos)

Artículos del Pacto:

9, párrs. 1 y 5; 14, párrs. 1 y 3 d) y e); y 15, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor es Evgeny Pirogov, ciudadano de la Federación de Rusia nacido en 1982. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, párrafos 1 y 5; 14, párrafos 1 y 3 d) y e); y 15, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 1 de enero de 1992. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que es defensor de los derechos humanos y organiza con frecuencia protestas y manifestaciones para criticar la actuación del Gobierno, razón por la cual ha sido enjuiciado e incluso agredido físicamente.

2.2El 9 de julio de 2015 se incoó una instrucción contra el autor por una presunta infracción del artículo 282, párrafo 1, del Código Penal (incitación al odio por motivos de raza, etnia u origen). Se le acusó de publicar en un medio social 12 fotos con comentarios antisemitas y otros comentarios dirigidos contra varios grupos étnicos de Asia Central y el Cáucaso.

2.3Durante la fase inicial de su juicio, que comenzó en diciembre de 2015, el autor permaneció en libertad, aunque se le impuso una prohibición de viajar. No obstante, el 24 de marzo de 2016 el Tribunal Municipal de Ioshkar-Olá ordenó la detención del autor, que ingresó inmediatamente en un centro de prisión preventiva (SIZO-1). En su decisión, el Tribunal Municipal de Ioshkar-Olá señaló que el autor “había interrumpido en reiteradas ocasiones la audiencia judicial, había sido grosero con los testigos y con el tribunal, había ignorado las advertencias del juez de primera instancia y, por consiguiente, había infringido el código de conducta de las personas acusadas”. El tribunal consideró que el comportamiento del autor había demostrado que podía amenazar a los testigos de la causa y, por tanto, procedió a su detención.

2.4En una fecha no especificada, el autor recurrió la decisión del Tribunal Municipal de Ioshkar-Olá. El 6 de abril de 2016, el Tribunal Supremo de la República de Mari-El revocó la decisión del tribunal de primera instancia y ordenó la puesta en libertad del autor. La instancia superior consideró que el tribunal de primera instancia se había equivocado al ordenar el ingreso del autor en prisión preventiva por desacato al tribunal. Recordó que, según el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal, las personas acusadas podían ser sancionadas de diversas formas por desacato al tribunal, por ejemplo, con su expulsión de la sala. Sin embargo, el Tribunal Supremo de la República de Mari-El determinó que, si bien el juez de primera instancia había amonestado en tres ocasiones al autor por su comportamiento, nunca llegó a expulsarlo de la sala. El Tribunal Supremo estimó también que no se habían presentado pruebas al tribunal de primera instancia para demostrar que el autor hubiera amenazado a los testigos.

2.5El 29 de abril de 2016, el autor fue condenado a dos años de prisión. El 22 de junio de 2016, el Tribunal Supremo de la República de Mari-El ratificó la sentencia condenatoria del autor. El 12 de agosto de 2016, este último tribunal desestimó el recurso de casación del autor. El autor declara que con ello ha agotado todos los recursos internos efectivos.

La denuncia

3.1El autor afirma que la decisión de aplicarle la prisión provisional fue arbitraria, puesto que no se basó en ningún fundamento jurídico. Alega que, aunque la decisión del Tribunal Municipal de Ioshkar-Olá fue posteriormente anulada en apelación, sigue siendo víctima de esta violación porque el período de 13 días que pasó detenido se incluyó en la pena que se le impuso en última instancia, con lo que se le denegó la posibilidad de recibir una indemnización por daños morales por haber sido objeto de una detención arbitraria. Por lo tanto, el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafos 4 y 5, del Pacto.

3.2El autor afirma que el tribunal que lo enjuició no fue imparcial, en contravención del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El tribunal de primera instancia dictó su ingreso en prisión preventiva por iniciativa propia, mientras que por lo general es el ministerio público quien insta al tribunal a adoptar esa medida. Según el autor, el tribunal lo detuvo basándose únicamente en las referencias sobre su carácter y en la gravedad del delito que se le imputaba, lo que demuestra los prejuicios del tribunal en su contra.

3.3El autor alega que, al hacerle abonar los honorarios de sus dos abogados de oficio y asumir el costo del peritaje lingüístico forense, a pesar de su condición de insolvente, el Estado parte vulneró sus derechos reconocidos en el artículo 14, párrafo 3 d).

3.4El autor alega además que el tribunal violó los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto, puesto que no permitió a la defensa citar a declarar e interrogar a los peritos que habían realizado el peritaje psicológico-lingüístico forense y el peritaje lingüístico forense, cuyos resultados fueron utilizados por la fiscalía como prueba de cargo. El tribunal rechazó posteriormente la petición de la defensa de que se excluyeran los resultados de ambos peritajes forenses, a pesar de que esta argumentó que los peritajes se habían llevado a cabo en contravención del Código de Procedimiento Penal y que no se le había permitido interrogar a los peritos.

3.5Por último, el autor alega que en 2012, cuando se cometieron los presuntos delitos de los que se le acusó, el artículo 282, párrafo 1, del Código Penal no contenía referencia alguna a Internet, a pesar de lo cual se le acusó de incitar al odio por motivos de raza, etnia u origen utilizando su perfil en los medios sociales digitales. La referencia a Internet se añadió el 5 de junio de 2014 y, hasta ese momento, el artículo 282, párrafo 1, del Código Penal se refería únicamente a los medios de comunicación tradicionales, como los periódicos. El autor alega que, al acusarlo en virtud de esa disposición, que se introdujo cuando él ya había publicado las fotos y comentarios en Internet, el Estado parte violó sus derechos reconocidos en el artículo 15, párrafo 1. El autor alega también que, hasta el 5 de junio de 2014, los delitos previstos en el artículo 282, párrafo 1, del Código Penal se consideraban delitos leves, se castigaban con una pena máxima de dos años de cárcel y prescribían a los dos años. Así pues, en el momento en que fue condenado (en abril de 2016), el autor estaba exento de responsabilidad penal porque los delitos habían prescrito.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de 20 de marzo de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte afirma que la reclamación presentada por el autor en virtud del artículo 9, párrafo 4, del Pacto debe considerarse inadmisible por carecer de fundamento. Señala que la decisión del Tribunal Municipal de Ioshkar-Olá fue revisada y revocada en apelación por el Tribunal Supremo de la República de Mari-El, por lo que no se ha conculcado el artículo 9, párrafo 4, del Pacto.

4.2El Estado parte señala que el artículo 9, párrafo 1, del Pacto prohíbe la detención arbitraria. Remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, observa que las personas que presentan demandas a este órgano pueden perder su condición de víctima si se cumplen dos condiciones: en primer lugar, que las autoridades hayan reconocido, de forma expresa o en el fondo, la violación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, en segundo lugar, que hayan ofrecido una reparación por ello. Solo cuando se cumplen estas condiciones el carácter subsidiario del mecanismo de protección del Convenio impide examinar una demanda. Para que se llegue a esa pérdida de la condición de víctima de la persona demandante se debe examinar la naturaleza del derecho en cuestión, las razones aducidas por las autoridades nacionales en su decisión y si las consecuencias adversas para dicha persona persisten tras la decisión. El Estado parte señala que el artículo 1100 del Código Civil dispone la posibilidad de recibir una indemnización por daños morales en caso de reclusión ilícita, independientemente de la culpabilidad de la persona que la haya causado. Dado que el autor no presentó ninguna demanda de indemnización por daños morales, el Estado parte afirma que no agotó todos los recursos internos disponibles y que su reclamación por detención arbitraria, así como la relativa al artículo 9, párrafo 5, del Pacto, deben considerarse inadmisibles.

4.3Con respecto a la reclamación del autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, el Estado parte señala que la obligación de imparcialidad del tribunal presenta dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben albergar ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes. En segundo lugar, el tribunal debe ser imparcial a los ojos de un observador razonable. Normalmente no se puede considerar que un juicio viciado por la participación de un juez que, conforme a la legislación interna, debería haber sido recusado, es un juicio justo o imparcial en el sentido del artículo 14. El Estado parte afirma que ni el cambio en la medida coercitiva impuesta al autor —de una prohibición de viajar a la detención— ni el veredicto de culpabilidad dictado o la denegación de las peticiones presentadas por la defensa demuestran que el tribunal albergara prejuicios contra el autor. Según el Estado parte, el mero hecho de que un juez de primera instancia ya haya tomado decisiones previas al juicio en la causa —incluida la decisión de detener provisionalmente al acusado— no basta para justificar los temores acerca de la imparcialidad de este; únicamente se puede llegar a una conclusión diferente si concurren circunstancias especiales. El Estado parte afirma que en el presente caso la reclamación del autor se refiere a la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales del Estado parte. En ese sentido, se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia. Por todo ello, el Estado parte afirma que la reclamación presentada por el autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, debe considerarse inadmisible por carecer de fundamentación suficiente.

4.4El Estado parte afirma que el cobro de los honorarios de los abogados de oficio a los acusados no debe considerarse una contravención del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto. Señala que la asistencia jurídica gratuita que garantizan los principios y normas de derecho internacional reconocidos universalmente se refiere en especial a la prestación de esa asistencia durante el curso de una causa penal. El Estado parte señala también que el artículo 14 del Pacto no parece excluir la posibilidad de obligar a una persona declarada culpable a pagar los honorarios del abogado que se le proporcionó sin costo alguno durante la causa penal.

4.5Según el Estado parte, la posibilidad de cobrar las costas judiciales a un acusado también está confirmada indirectamente en las posiciones jurídicas formuladas por los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos. En su informe de 2013 acerca de la asistencia jurídica, la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados afirma que la legislación nacional también debe incluir criterios específicos para determinar quién puede optar a la asistencia jurídica, en particular en lo que respecta a los límites de los medios económicos que dan derecho a esa asistencia. Además, las personas a quienes se deniegue la asistencia jurídica por no cumplir los criterios establecidos a nivel nacional deben tener derecho a apelar esa decisión. En las causas penales, por ejemplo, las personas que necesitan asistencia jurídica urgente, como las privadas de libertad en dependencias policiales o centros de detención, deben recibir una asistencia jurídica preliminar mientras se determina su admisibilidad. Si bien corresponde al acusado demostrar que carece de medios suficientes, no es necesario que lo haga “más allá de toda duda”; es suficiente con que haya “indicios” de que efectivamente carece de medios. Corresponde al tribunal, que habrá de tener debidamente en cuenta las circunstancias particulares del caso y la situación del acusado, determinar si el interesado debe recibir asistencia jurídica y si el interés de la justicia exige la prestación de dicha asistencia. Así pues, el Estado parte considera que la reclamación del autor es incompatible con las disposiciones del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto y debe considerarse inadmisible.

4.6Con respecto a la reclamación del autor en relación con el artículo 14, párrafo 3 e), el Estado parte señala que el derecho a interrogar a los testigos o a citarlos para que comparezcan durante el juicio no es absoluto. Se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha fallado en reiteradas ocasiones que el derecho a citar a los testigos de descargo no es absoluto y puede limitarse en interés de la correcta administración de justicia. Por regla general, corresponde a los tribunales nacionales valorar las pruebas de que disponen, así como la pertinencia de las que pretenden aportar los acusados. Más concretamente, el artículo 6, párrafo 3 d), del Convenio Europeo de Derechos Humanos les atribuye principalmente a ellos la tarea de evaluar la conveniencia de citar a los testigos; no exige la comparecencia y el interrogatorio de todos los testigos de descargo: su objetivo esencial, como indica la expresión “en las mismas condiciones”, es la plena igualdad de medios procesales en el asunto. El Estado parte reitera que, de conformidad con la propia jurisprudencia del Comité, incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia. Según el Estado parte, el autor no pudo demostrar que la negativa del tribunal a citar a los peritos a declarar durante la audiencia judicial constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia, por lo que sus reclamaciones en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), deben declararse inadmisibles por carecer de fundamentación.

4.7El Estado parte señala que, si se hace una interpretación literal de las disposiciones del artículo 15 del Pacto, este regula las relaciones interestatales en lo que respecta a la responsabilidad penal de una persona en la medida en que el acto en cuestión no constituyese un delito en virtud del derecho penal de un Estado o de las normas de derecho internacional reconocidas universalmente en el momento en que se cometió. El artículo 15 no abarca cuestiones de exención de la responsabilidad penal como, entre otras, las relativas a la prescripción de los delitos. Al mismo tiempo, el Estado parte señala que la presunta vulneración del artículo 15 a que hace referencia el autor se basa en su alegación de que los tribunales nacionales erraron al no eximirlo de responsabilidad penal porque el delito había prescrito. El Estado parte considera que esta reclamación es incompatible con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, del Pacto y debe considerarse inadmisible.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 5 de junio de 2017, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. El autor señala que hubo un error tipográfico en su reclamación sobre una presunta vulneración del artículo 9, párrafo 4, y pide que esta se trate como una reclamación al amparo del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Los hechos presentados demuestran que el Tribunal Municipal de Ioshkar-Olá ordenó arbitrariamente la detención del autor, en contravención del Pacto. El autor se remite a las oraciones segunda y tercera del artículo 9, párrafo 1, en las que se establece que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias ni ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. Afirma que el concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “ilegalidad”, sino que ha de interpretarse de manera más amplia e incluir elementos de inadecuación, injusticia, imprevisibilidad y conculcación de las debidas garantías procesales.

5.2Con respecto a su reclamación relacionada con el artículo 9, párrafo 5, el autor reitera que no pudo presentar una demanda de indemnización por su detención entre el 24 de marzo y el 6 de abril de 2016 porque este período se contabilizó en su condena de dos años de prisión. Afirma que, después de ser declarado culpable, presentó una demanda de indemnización por daños morales, pero esta fue desestimada por el Tribunal Municipal de Ioshkar-Olá. Puesto que el autor ya estaba cumpliendo su pena de prisión, no pudo recurrir esa decisión. Por consiguiente, no pudo solicitar una indemnización por la detención arbitraria sufrida.

5.3Con respecto a su reclamación relacionada con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el autor señala que el tribunal de primera instancia cambió motu proprio la medida coercitiva que se le había impuesto inicialmente —prohibición de viajar— por la detención, sin que la fiscalía se lo hubiera solicitado. Al ponerlo entre rejas a mitad del juicio, el juez puso de manifiesto que ya había determinado la culpabilidad del autor y había decidido que su libertad representaba un peligro para la sociedad. Según el autor, además de la privación de libertad, el artículo 282 del Código Penal prevé otros tipos de sanciones. Sin embargo, el tribunal ya había mostrado sus prejuicios y no podía juzgarlo de manera imparcial.

5.4El autor señala que los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta su situación económica al ordenarle que abonara los honorarios de sus abogados de oficio. Afirma que, al obligarlo a pagar las costas judiciales, los tribunales le impusieron un castigo adicional, ya que su importe era desproporcionadamente alto en comparación con su situación económica, por lo que le resultó prácticamente imposible solicitar la excarcelación anticipada al tener una deuda impagada.

5.5En cuanto a la admisibilidad de su reclamación relacionada con el artículo 14, párrafo 3 e), el autor rechaza el argumento del Estado parte de que se trata de una cuestión de evaluación de los hechos y las pruebas. Observa que los resultados de los dos peritajes lingüísticos forenses en cuestión se utilizaron como principal prueba de cargo en su contra y que el tribunal de primera instancia se basó en ellos para concluir que sus mensajes tenían carácter delictivo. Por consiguiente, la negativa del tribunal a citar a los peritos que realizaron esos peritajes para interrogarlos, como había pedido el autor, solo puede considerarse una violación de los derechos que asisten a este en virtud del Pacto.

5.6Del mismo modo, el autor rechaza los argumentos del Estado parte relativos a la admisibilidad de su reclamación en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Pacto. Afirma que fue condenado por unos actos que en aquel momento no estaban tipificados como delito.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 14 de julio de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Afirma que, entre el 19 de marzo de 2012 y el 10 de septiembre de 2014, el autor publicó varios mensajes en uno de sus perfiles en los medios sociales en los que se incitaba al odio contra los judíos y distintos grupos étnicos de Asia Central y el Cáucaso. Durante el juicio, el 24 de marzo de 2016, el tribunal cambió la medida coercitiva impuesta al autor de una prohibición de viajar a la detención. En apelación, el Tribunal Supremo de la República de Mari-El no estuvo de acuerdo con esta decisión y ordenó la puesta en libertad del autor el 6 de abril de 2016. El 29 de abril de 2016, el Tribunal Municipal de Ioshkar-Olá declaró al autor culpable de incitar al odio contra varios grupos étnicos y lo condenó a dos años de prisión. Según la sentencia, el tiempo que el autor pasó detenido entre el 24 de marzo y el 6 de abril de 2016 se contabilizaba en su condena de dos años de prisión. El autor fue también obligado a reembolsar los honorarios de dos abogados de oficio y el peritaje lingüístico forense, que ascendían a 13.980 rublos. El recurso interpuesto por el autor contra su condena fue desestimado por el Tribunal Supremo de la República de Mari-El el 22 de junio de 2016. El Estado parte afirma que la culpabilidad del autor quedó establecida durante el juicio sobre la base de las declaraciones de varios testigos y los resultados del peritaje psicológico-lingüístico forense y el peritaje lingüístico forense, además de otras pruebas.

6.2Con respecto a la reclamación del autor relacionada con el artículo 9, párrafo 4, del Pacto, el Estado parte señala que la decisión del tribunal de cambiar las medidas coercitivas impuestas al autor —la detención en lugar de la prohibición de viajar que se le había aplicado hasta entonces— no fue arbitraria, sino que se basó en las normas de procedimiento penal vigentes. Con arreglo al artículo 255, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, el tribunal podrá fijar, modificar o revocar las medidas coercitivas. Según el Estado parte, la decisión del tribunal no fue espontánea, sino que se debió a las acciones del autor durante el juicio, que obligaron al tribunal a estimar que su comportamiento era inadecuado y contrario a su obligación de no abandonar la zona y mantener una conducta adecuada. El artículo 108, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal permite cambiar una medida coercitiva por la detención si no se respetan las condiciones de la medida original. El Estado parte señala que la ley no exige que la fiscalía solicite el cambio de la medida coercitiva aplicada a un acusado y que tal cambio puede hacerse por iniciativa del tribunal. También señala que el hecho de cambiar una medida coercitiva impuesta al acusado no implica prejuzgar en modo alguno la culpabilidad de este o el tipo o severidad de la sanción que se le deba imponer.

6.3El Estado parte señala que, durante el juicio, la defensa no presentó ninguna petición de recusación del tribunal motivada por la existencia de prejuicios. Además, señala que, aunque el Tribunal Supremo de la República de Mari-El no coincidió con la decisión del tribunal de primera instancia de detener al autor, sí confirmó que el comportamiento de este último durante el juicio era inadecuado. Teniendo en cuenta que el tribunal de apelación puso en libertad al autor en un plazo muy breve, parecen haberse respetado plenamente sus derechos amparados por el artículo 9, párrafo 4, del Pacto.

6.4El Estado parte rechaza el argumento del autor de que no pudo presentar una demanda de indemnización porque el período de su detención preventiva se contabilizó en su condena de dos años de prisión. Afirma que todo período de detención cumplido por un acusado antes de que se haya dictado el fallo condenatorio debe computarse siempre en la pena definitiva, según lo establecido en el artículo 72 del Código Penal. No obstante, ello no impide al autor presentar una demanda de indemnización por daños morales. El Estado parte reitera que el Código Civil permite conceder indemnizaciones por daños y perjuicios en los casos de condena ilícita, reclusión ilícita (cuando se ha empleado como medida coercitiva), detención administrativa ilícita o procedimiento administrativo ilícito contra una persona jurídica. Las indemnizaciones se pagan con cargo al presupuesto federal o a los presupuestos locales. El Estado parte sostiene que nada de lo expuesto en las comunicaciones del autor indica que haya intentado obtener una indemnización, lo que significa que no se han agotado todos los recursos internos disponibles.

6.5Con respecto a la reclamación del autor relativa al artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte señala que la causa penal en su contra fue examinada por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, de conformidad con las disposiciones del Pacto. Reitera que la modificación de la medida coercitiva sin que la fiscalía lo solicitase no puede atribuirse a la falta de imparcialidad del tribunal. El Estado parte señala que, en su sentencia de 22 de marzo de 2005, el Tribunal Constitucional falló que los tribunales podían modificar las medidas coercitivas por iniciativa propia. Según la transcripción del juicio, el tribunal planteó la cuestión de las medidas coercitivas después de que el autor se dirigiera al testigo H. de forma grosera, lo imprecara e ignorara las advertencias del juez de primera instancia. El Estado parte señala que, una vez se hubo cambiado la medida coercitiva impuesta al autor por la detención, ni él ni su abogado plantearon la cuestión de la imparcialidad del tribunal ni presentaron ninguna petición para recusar al juez de primera instancia.

6.6Con respecto a la reclamación del autor, al amparo del artículo 14, párrafo 3 e), de que se vulneraron sus derechos porque el tribunal denegó su petición de citar a declarar a los peritos, el Estado parte afirma que los tribunales no están obligados a aceptar todas las peticiones semejantes de la defensa. De acuerdo con la transcripción, durante el juicio el abogado del autor presentó dos peticiones para citar a los peritos que habían realizado dos peritajes forenses durante la fase de instrucción. Ambas peticiones fueron desestimadas por el tribunal por carecer de fundamentación. El Estado parte afirma que el Pacto establece el derecho a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Sin embargo, el Código de Procedimiento Penal distingue entre la condición de testigo y la de perito. Un testigo es una persona que puede tener conocimiento de alguna circunstancia relevante para la resolución de una causa penal y que ha sido citada a declarar, mientras que un perito es alguien que posee conocimientos especiales y que es designado para realizar un peritaje forense. Así pues, el Estado parte afirma que un perito no puede ser considerado testigo en el sentido del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto y ser citado a testificar contra un acusado porque es probable que no tenga conocimiento de ninguna circunstancia relevante para la resolución de la causa penal. El Estado parte señala que se advirtió a todos los peritos que trabajaron en la causa que incurrirían en responsabilidad penal en caso de perjurio. Señala además que, en su petición, el abogado del autor indicó que su solicitud de citar a los peritos no se debía a la necesidad de que aclararan o explicaran sus conclusiones, como exige el Código de Procedimiento Penal, sino que con ella pretendía verificar la competencia de los peritos y la conformidad de sus conclusiones con el Código de Procedimiento Penal, prerrogativa que corresponde al tribunal de primera instancia. Además, la petición del abogado de que se excluyesen los resultados de los dos peritajes forenses fue posteriormente desestimada por el tribunal de primera instancia, que consideró que los peritajes se habían llevado a cabo de conformidad con la ley. El tribunal falló que, durante la fase de instrucción, el abogado del autor no había planteado ninguna objeción acerca de la designación de los dos peritos forenses ni de sus conclusiones. El Estado parte señala que las conclusiones de los peritajes forenses coinciden con los testimonios de varios testigos que declararon durante el juicio. Asimismo, señala que, además de las dos peticiones mencionadas que fueron desestimadas por el tribunal de primera instancia, el abogado del autor presentó otras peticiones no relacionadas con esta cuestión y algunas de ellas fueron aceptadas por el tribunal. Por consiguiente, la afirmación del autor sobre la falta de imparcialidad del tribunal no está respaldada por la documentación de la causa.

6.7El Estado parte afirma que, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, las costas procesales en las causas penales, que incluyen los honorarios de los abogados, deben ser abonadas por los acusados o reembolsadas con cargo al presupuesto federal. El tribunal de primera instancia puede ordenar el reembolso de las costas con cargo al presupuesto federal si el acusado es insolvente o si determina que existen otros motivos para ello. El Estado parte señala que la cuestión de las costas procesales relacionadas con la causa del autor se trató durante el juicio y en la audiencia de imposición de la pena, y que el autor tuvo la oportunidad de explicar su posición. La fiscalía argumentó que no había motivos para eximir al autor del pago de las costas procesales. Tras escuchar los argumentos del autor y de la fiscalía, el tribunal concluyó que no había motivos para eximir al autor del reembolso de las costas procesales, ya que no había circunstancias suficientes que indicaran que era insolvente. El Estado parte explica que el hecho de que el autor no dispusiese de medios económicos suficientes en el momento en que se dictó el fallo condenatorio no significa que no pueda pagar las costas procesales en el futuro. En el caso del autor, el tribunal tuvo en cuenta su edad, su empleabilidad, el hecho de que no tenía ninguna persona a cargo, su estado de salud y el importe de las costas procesales, y determinó que podría pagarlas él mismo. El Estado parte rechaza la afirmación del autor según la cual el hecho de tener una deuda impagada imposibilita su excarcelación anticipada. Señala que, según el artículo 79 del Código Penal, al estudiar la concesión de la libertad anticipada, solo se tiene en cuenta el reembolso de los daños causados por un delito, no el de las costas procesales.

6.8Con respecto a la reclamación del autor relacionada con el artículo 15, párrafo 1, del Pacto, el Estado parte afirma que el autor publicó material que incitaba al odio por motivos de raza, etnia u origen en su perfil en los medios sociales entre el 19 de marzo de 2012 y el 10 de septiembre de 2014. Señala que, aunque el autor argumentó que cada uno de los mensajes debía considerarse un delito separado y concluido, los tribunales nacionales los consideraron un único delito continuo. Según el artículo 9 del Código Penal, la sanción de un delito se establece con arreglo a la ley que estuviese en vigor cuando se cometió el delito. Dado que las modificaciones del artículo 282, párrafo 1, del Código Penal se introdujeron el 28 de junio de 2014, es decir, antes de que el autor concluyera su delito, fue acusado con arreglo a las disposiciones del nuevo Código Penal. Además, los mensajes publicados por el autor en su perfil de los medios sociales siguieron siendo públicos hasta el 15 de marzo de 2015, cuando llegaron a conocimiento de las fuerzas del orden, lo que, según el Estado parte, demuestra que el delito cometido por el autor tenía un carácter continuo. Asimismo, mediante las modificaciones del 28 de junio de 2014, los delitos tipificados en el artículo 282, párrafo 1, del Código Penal fueron reclasificados como delitos de gravedad intermedia. Dado que el plazo de prescripción de esos delitos es de seis años, cuando el autor fue juzgado su responsabilidad penal no había prescrito.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1El 5 de junio de 2017, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo. Con respecto a su reclamación relacionada con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto, el autor rechaza la afirmación del Estado parte según la cual la decisión del tribunal de cambiar la medida coercitiva —de la prohibición de viajar a la detención— no fue arbitraria, sino que se basó en las normas de procedimiento penal vigentes. El autor se remite a la decisión del Tribunal Supremo de la República de Mari-El en la que determinó que el tribunal de primera instancia no tenía ningún fundamento jurídico para cambiar la medida coercitiva por la detención. El autor afirma que, si bien formalmente el Código de Procedimiento Penal permite cambiar la medida coercitiva impuesta a un acusado, en su caso el tribunal de primera instancia ejerció ese derecho de manera arbitraria.

7.2Con respecto a su reclamación relacionada con el artículo 9, párrafo 5, del Pacto, el autor reitera que ha intentado presentar una demanda civil de indemnización por daños morales por su detención arbitraria; sin embargo, nunca fue examinada por el tribunal, que la desestimó sin más. El autor no pudo recurrir entonces la decisión del tribunal porque estaba cumpliendo su condena en prisión. El Estado parte no ha demostrado que el autor dispusiese de recursos internos efectivos para ser indemnizado por su detención arbitraria.

7.3Asimismo, el autor reitera sus argumentos con respecto a sus reclamaciones al amparo del artículo 14, párrafos 1 y 3 e), del Pacto y afirma que la actuación de los tribunales en su causa no fue imparcial, como lo demuestra su negativa a permitirle interrogar a los peritos que realizaron los dos peritajes forenses en cuyos resultados se basó toda la causa penal en su contra. El autor afirma que el 9 de julio de 2015 se incoó la causa penal en virtud del artículo 282, párrafo 1, del Código Penal; no obstante, no se le imputó formalmente hasta el 28 de octubre de 2015, mientras que los dos peritajes forenses concluyeron el 28 de septiembre y el 26 de octubre de 2015, respectivamente. Por consiguiente, se le debería haber permitido interrogar a los principales peritos que llevaron a cabo los peritajes acerca de sus cualificaciones y sus métodos de trabajo, además de solicitar las aclaraciones necesarias sobre sus conclusiones.

7.4Con respecto a su reclamación relacionada con el artículo 14, párrafo 3 d), el autor afirma que la condena en costas que le impuso el tribunal de primera instancia también incluía el pago de un peritaje lingüístico forense que había ordenado la fiscalía.

7.5Por último, con respecto a su reclamación relacionada con el artículo 15, párrafo 1, del Pacto, el autor reitera que fue condenado por unos actos que en el momento en que se cometieron no se consideraban delitos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte según la cual las reclamaciones del autor relacionadas con la detención dictada en su contra por el Tribunal Municipal de Ioshkar-Olá deben declararse inadmisibles porque el autor no ha agotado los recursos internos disponibles. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el autor debe agotar todos los recursos judiciales o administrativos que ofrezcan una perspectiva razonable de reparación. El Comité toma nota de la objeción formulada por el Estado parte en el sentido de que el autor no solicitó una indemnización pecuniaria por los daños morales causados por su detención ilícita. El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que, cuando se le declaró culpable, presentó una demanda civil de indemnización por daños morales, pero esta fue desestimada por el Tribunal Municipal de Ioshkar-Olá. El Comité toma nota además del argumento del autor según el cual no pudo recurrir la decisión del tribunal porque estaba cumpliendo su condena de prisión. Sin embargo, el Comité considera que este argumento no explica por qué el autor no interpuso su recurso por conducto de un abogado o una vez fue puesto en libertad. Al no disponer de ninguna otra información o explicación pertinente, el Comité considera que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles en relación con sus reclamaciones relativas al artículo 9, párrafos 1 y 5, del Pacto y las considera inadmisibles con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

8.4El Comité toma nota de la alegación del autor según la cual el tribunal que lo enjuició no fue imparcial, ya que el tribunal de primera instancia dictó su ingreso en prisión preventiva por iniciativa propia, mientras que por lo general es el ministerio público quien insta al tribunal a adoptar esa medida, y el mismo tribunal tomó posteriormente una decisión sobre el fondo de la cuestión. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que el Tribunal Constitucional ha fallado que los tribunales pueden modificar las medidas coercitivas por iniciativa propia, y que la reclamación del autor se refiere de hecho a la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales nacionales. Dado que en la documentación del caso no consta ninguna otra información pertinente, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente, a los efectos de su admisibilidad, que la decisión del tribunal de primera instancia de detenerlo provisionalmente por desacato constituyera una vulneración del artículo 14, párrafo 1. Por consiguiente, declara inadmisible esa parte de la comunicación de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5Con respecto a la reclamación del autor relacionada con el artículo 14, párrafo 3 d), el Comité toma nota del argumento del autor de que el tribunal de primera instancia lo obligó a abonar los honorarios de sus dos abogados de oficio y asumir el costo del peritaje lingüístico forense, a pesar de su condición de insolvente. El Comité toma nota también de la observación del Estado parte según la cual el tribunal de primera instancia puede ordenar el reembolso de las costas con cargo al presupuesto federal si determina que el acusado es insolvente o que existen otros motivos para ello. El Comité observa que la cuestión de las costas procesales relacionadas con la causa del autor se trató durante el juicio y que el autor tuvo la oportunidad de explicar su posición; no obstante, el tribunal concluyó que no había motivos para eximir al autor del reembolso de las costas procesales. A falta de más información que respalde las alegaciones del autor, el Comité considera que esta reclamación no está suficientemente fundamentada a los efectos de su admisibilidad y que, por consiguiente, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité toma nota, además, de la afirmación del autor según la cual el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 15, párrafo 1, del Pacto al condenarlo por unos actos que en ese momento no estaban tipificados como delitos en el Código Penal. El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte según la cual el delito del autor tuvo un carácter continuo; que, según el artículo 9 del Código Penal, la sanción correspondiente se establece con arreglo a la ley que estaba en vigor cuando se cometió el delito; y que, dado que las modificaciones del artículo 282, párrafo 1, del Código Penal se introdujeron el 28 de junio de 2014, es decir, antes de que el autor concluyera su delito, fue acusado con arreglo a las disposiciones del nuevo Código Penal. A falta de más información que respalde las alegaciones del autor, el Comité considera que esta reclamación no está suficientemente fundamentada a los efectos de su admisibilidad y que, por consiguiente, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.7El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte según la cual las demás reclamaciones del autor deben considerarse incompatibles con las disposiciones del Pacto porque el autor no las ha fundamentado. Sin embargo, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, su reclamación relativa a la violación de sus derechos amparados por el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto. Por consiguiente, el Comité la declara admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la alegación del autor según la cual el Tribunal Municipal de Ioshkar-Olá violó los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto porque no permitió a la defensa citar a declarar e interrogar a los peritos que habían realizado el peritaje psicológico-lingüístico forense y el peritaje lingüístico forense, cuyos resultados fueron utilizados por la fiscalía como principal prueba de cargo. El Comité toma nota también de que, según el argumento del Estado parte, un perito no puede ser considerado testigo en el sentido del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto y, durante la fase de instrucción, el abogado del autor no planteó ninguna objeción acerca de la designación de los dos peritos forenses ni de sus conclusiones (véase el párrafo 6.6). El Comité observa además, a este respecto, que la negativa del tribunal a citar a declarar a los peritos podría constituir una violación del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto, ya que la finalidad de los peritos en el procedimiento podría ser asimilable, por analogía, a la de los testigos mencionados expresamente en ese artículo, en el sentido de que tanto aquellos como estos pueden ser citados a declarar para aportar información relevante sobre los hechos. Por lo tanto, el Comité considera que corresponde al Estado parte demostrar que el autor, que era juzgado por un delito de odio grave, punible con penas de hasta cinco años de prisión, pudo ejercer plenamente su derecho a citar a los testigos, obtener su comparecencia e interrogarlos en las mismas condiciones que la fiscalía. En ese sentido, el Comité toma nota de que, según la afirmación del Estado parte, incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte según el cual el Pacto establece el derecho a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que estos sean interrogados, pero ese derecho no es absoluto y puede limitarse en interés de la correcta administración de justicia, siempre que se respete el principio de igualdad de medios procesales en el asunto (véase el párrafo 4.6). El Estado parte afirma también que la culpabilidad del autor quedó establecida durante el juicio sobre la base de las declaraciones de varios testigos y los resultados del peritaje psicológico-lingüístico forense y el peritaje lingüístico forense, además de otras pruebas (véase el párr. 6.1).

9.3En el presente caso, el Comité observa que, según la información que se le ha facilitado, las conclusiones de los dos peritajes forenses fueron de crucial importancia para la causa y el tribunal de primera instancia basó gran parte de su decisión en dichas conclusiones. Además, el autor no fue imputado formalmente en virtud del artículo 282, párrafo 1, del Código Penal hasta que las autoridades encargadas de la instrucción de la causa dispusieron de las conclusiones de los dos peritajes forenses. En tales circunstancias, el Comité considera que el tribunal de primera instancia tenía la obligación de solicitar la presencia de los peritos y permitir que el autor y su abogado los interrogaran. Ateniéndose a la documentación del asunto, el Comité estima que el examen de la causa incoada contra el autor por los tribunales no respetó las garantías procesales mínimas previstas en el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello significa que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de conceder al autor una indemnización adecuada por las violaciones sufridas. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo

Voto particular (disidente) de Gentian Zyberi, miembro del Comité

Introducción

1.No coincido con la conclusión del Comité en este caso de que hubo una violación del artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto. El autor fue acusado de publicar en un medio social 12 fotos con comentarios antisemitas y otros comentarios dirigidos contra varios grupos étnicos de Asia Central y el Cáucaso (párr. 2.2). Se le acusó, en virtud del artículo 282, párrafo 1, del Código Penal, de incitar al odio por motivos de raza, etnia u origen en su perfil de los medios sociales.

El derecho a citar a declarar a peritos

2.El Comité no ha tenido la oportunidad de tratar en su jurisprudencia la cuestión de la comparecencia de peritos en las actuaciones judiciales para testificar. Por ello es necesario que examine más detenidamente la jurisprudencia de otros órganos de derechos humanos. La principal cuestión en cuanto al fondo que correspondía dilucidar al Comité en este caso es si el tribunal tenía la obligación de solicitar la presencia de los peritos lingüísticos y permitir que el autor y su abogado los interrogaran. Según el Comité, las conclusiones de los dos peritajes forenses fueron de crucial importancia para la causa y el tribunal de primera instancia basó gran parte de su decisión en dichas conclusiones (párr. 9.3). Por lo tanto, el Comité concluyó que el examen de la causa incoada contra el autor por los tribunales no respetó las garantías procesales mínimas previstas en el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto (ibid.).

3.Sin gran sorpresa, el autor y el Estado parte tenían opiniones diferentes al respecto. Según el autor, los resultados de los dos peritajes lingüísticos forenses en cuestión se utilizaron como principal prueba de cargo en su contra y el tribunal de primera instancia se basó en ellos para concluir que sus mensajes tenían carácter delictivo (párr. 5.5). Según el Estado parte, la culpabilidad del autor quedó establecida durante el juicio sobre la base de las declaraciones de varios testigos y los resultados del peritaje psicológico-lingüístico forense y el peritaje lingüístico forense, además de otras pruebas (párr. 6.1).

4.Como explicó el Estado parte, el abogado del autor indicó que su solicitud de citar a los peritos no se debía a la necesidad de que aclararan o explicaran sus conclusiones, como exige el Código de Procedimiento Penal, sino que con ella pretendía verificar la competencia de los peritos y la conformidad de sus conclusiones con el Código de Procedimiento Penal, prerrogativa que corresponde al tribunal de primera instancia (párr. 6.6). Además, la petición del abogado de que se excluyesen los resultados de los dos peritajes forenses fue posteriormente desestimada por el tribunal de primera instancia, que consideró que los peritajes se habían llevado a cabo de conformidad con la ley (ibid.). Por lo tanto, el Comité tuvo que decidir la cuestión más precisa y específica de si el tribunal nacional debería haber admitido la solicitud del abogado defensor de interrogar a los peritos sobre cuestiones relativas a la competencia de estos últimos.

5.De acuerdo con la propia jurisprudencia del Comité, incumbe a los tribunales nacionales examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas o la aplicación de la legislación fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia. Además de la propia jurisprudencia del Comité, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a citar a los testigos de descargo no es absoluto y puede limitarse en interés de la correcta administración de justicia. Si bien corresponde a los tribunales nacionales decidir sobre las cuestiones relativas a la admisibilidad de las pruebas, el respeto de la igualdad de medios procesales les impide privar a un acusado de la posibilidad de impugnar eficazmente las conclusiones de un perito, en particular presentando u obteniendo otros dictámenes e informes. El tribunal estudió la petición de la defensa de excluir los resultados de los dos peritajes forenses. Sin embargo, el autor y su abogado no parecen haber hecho ningún intento de presentar u obtener otros informes forenses.

6.El autor no ha demostrado que la negativa del tribunal a citar a declarar a los peritos durante la audiencia judicial equivaliera a un error manifiesto o una denegación de justicia. No ha explicado de manera plausible al Comité por qué esos peritos eran incompetentes o por qué sus peritajes eran incorrectos o inválidos.

Observaciones finales

7.El Comité debería haber tenido debidamente en cuenta la evaluación del asunto realizada por las autoridades nacionales y haber concluido que la denuncia no estaba fundamentada, o bien que no se había cometido una violación del artículo 14, párrafo 3 e).