Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2429/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de febrero de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2429/2014 * **

Comunicación presentada por:

Kurmanbek Chynybekov (representado por el abogado Utkir Djabbarov)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

20 de diciembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

30 de octubre de 2020

Asunto:

Tortura; reclusión arbitraria

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura; falta de una investigación efectiva; reclusión arbitraria; presunción de inocencia

Artículos del Pacto:

7, leído por separado y conjuntamente con 2, párrs. 2 y 3 a); 9, párrs. 1, 3 y 4; 10, párr. 1; y 14, párrs. 2 y 3 g)

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Kurmanbek Chynybekov, nacional de Kirguistán, nacido en 1980. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3 a); y los artículos 9, párrafos 1, 3 y 4; 10, párrafo 1; y 14, párrafos 2 y 3 g), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de enero de 1995. El autor está representado por un abogado.

Hechos expuestos por el autor

2.1El 22 de abril de 2007, a las 11.00 horas, el autor fue detenido por agentes del departamento de policía del distrito de Aksiy por presunto robo de ganado. En el momento de la detención, confesó voluntariamente haber robado una vaca el 17 de abril de 2007 junto con un cómplice. Mientras estuvo en la comisaría de policía del distrito de Aksiy, cuatro agentes lo golpearon porque se negó a confesar la autoría de otros robos de ganado que se habían producido en la zona. Primero, los agentes llevaron al autor a la oficina del investigador B., donde le esposaron las manos a la espalda y le dieron varios puñetazos en la cabeza. Luego le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza, lo que le impedía respirar. Tras perder el conocimiento y caer al suelo, los agentes lo patearon en el estómago y los riñones. A continuación, el autor fue trasladado al gimnasio de la comisaría, donde los agentes siguieron propinándole puñetazos y patadas y golpeándole los pies con porras. Uno de los agentes, D., dio al autor un pimiento picante y lo obligó a masticarlo. Después, llevaron al autor a otra sala próxima a la oficina del investigador, donde los agentes le quitaron los pantalones, lo hicieron agacharse mientras tenía la cabeza metida en una bolsa de plástico, le ataron los pies y las manos y le introdujeron un objeto metálico en el ano, lo cual hizo que el autor volviera a perder el conocimiento. Incapaz de soportar el dolor, el autor confesó seis casos de robo de ganado.

2.2El 23 de abril de 2007, la policía invitó a un equipo de televisión a acudir a la comisaría e hizo confesar al autor ante la cámara los seis casos de robo de ganado. Una semana más tarde, la televisión nacional emitió un programa en el que aparecía la confesión del autor.

2.3El 25 de abril de 2007, el autor fue acusado oficialmente de todos los delitos que había confesado, siendo su declaración la única base de las acusaciones. Ese mismo día, el fiscal del distrito de Aksiy decretó la prisión preventiva del autor por un plazo de dos meses.

2.4El 26 de abril de 2007, el alcalde (akim) del distrito de Aksiy envió una carta al fiscal del distrito de Aksiy en la que manifestaba su deseo de que la fiscalía del distrito resolviera más casos de robo de ganado y de que el autor y su cómplice recibieran un castigo adecuado y anunciaba que supervisaría personalmente el caso del autor.

2.5El 25 de abril de 2007, el autor se reunió con su hermano y le contó que lo habían torturado y le habían obligado a confesar delitos que no había cometido. Le dijo a su hermano que denunciaría los actos de tortura y el hecho de que lo hubieran obligado a confesar durante el juicio, pues tenía miedo de hacerlo estando en prisión preventiva.

2.6El 26 de abril de 2007, el hermano del autor se puso en contacto con la organización no gubernamental local de derechos humanos Esperanza y Paz para solicitar asistencia jurídica. Ese mismo día, la organización no gubernamental presentó una denuncia ante la fiscalía del distrito de Aksiy por los actos de tortura sufridos por el autor el 22 de abril de 2007. También ese día, la fiscalía del distrito de Aksiy abrió una investigación sobre la denuncia del autor. Cuando se enteraron, los agentes del departamento de policía del distrito de Aksiy volvieron a propinar palizas al autor y le advirtieron que, si no negaba los malos tratos ante la fiscalía, se atuviera a las consecuencias. El 27 de abril de 2007, el fiscal adjunto del distrito interrogó al autor acerca de sus alegaciones y le pidió que se sometiera a un reconocimiento medicoforense. Sin embargo, por temor a las represalias de la policía, el autor negó haber sido torturado, rechazó someterse a un reconocimiento medicoforense y atribuyó sus lesiones a una caída de caballo. El 4 de mayo de 2007, el fiscal adjunto del distrito decidió no abrir una investigación por la vía penal por considerar que no había delito.

2.7Como consecuencia de las palizas, el autor sufrió dolores agudos de riñón. A principios de mayo de 2007, pudo enviar a su hermano varias notas en las que describía el dolor e indicaba los nombres de los agentes de policía responsables de las lesiones. El 18 de mayo de 2007, debido a su dolor de riñones, llamaron a una ambulancia. El paramédico recomendó al personal del centro de reclusión que se hiciera al autor una ecografía de los riñones y un análisis de orina, pero no se realizó ninguna prueba.

2.8Los días 31 de mayo y 1 de junio de 2007, la abogada del autor presentó escritos al fiscal del distrito de Aksiy pidiendo que el autor fuera urgentemente sometido a un reconocimiento médico y hospitalizado para curar las lesiones sufridas como resultado de las torturas. El 1 de junio de 2007, el autor fue sometido a un reconocimiento en el hospital del distrito de Aksiy, donde se le diagnosticaron hematomas en los tejidos blandos de los antebrazos, la cabeza y el cuerpo, y lesiones en los riñones que podían haber sido causadas por un objeto contundente. A pesar de que el médico recomendó hospitalizar al autor para que recibiera tratamiento, lo llevaron de nuevo al centro de reclusión.

2.9El 6 de junio de 2007, la abogada del autor presentó otra denuncia al fiscal del distrito de Aksiy en la que detallaba las torturas que este había sufrido a manos de la policía. Junto con la denuncia, la abogada presentó los resultados del reconocimiento médico del autor, una declaración jurada firmada por el compañero de celda de este, testigo de su sufrimiento, y copias de las notas que el autor había logrado enviar a su hermano mientras permanecía recluido. La abogada presentó otra denuncia ante la fiscalía del distrito de Aksiy el 7 de junio de 2007. El 15 de junio de 2007, el fiscal adjunto del distrito de Aksiy se negó a abrir una investigación por la vía penal porque no había pruebas de que las lesiones hubieran sido causadas por la policía y el propio autor había negado anteriormente haber sufrido torturas. La negativa de la fiscalía se basó en el testimonio del autor de 27 de abril de 2007 y en las explicaciones ofrecidas por tres de los cuatro agentes de policía acusados por el autor de haberlo torturado.

2.10El 12 de junio de 2007, de resultas de un recurso presentado por el autor, el tribunal del distrito de Aksiy decretó su puesta en libertad antes del juicio. No obstante, media hora después, presionado por las víctimas de los presuntos delitos, el juez revocó su decisión y volvió a ordenar la prisión preventiva del autor. El 13 de junio de 2007, la abogada del autor recurrió la decisión del tribunal del distrito de Aksiy y denunció la actuación del juez ante el Presidente del Tribunal Regional de Yalalabad. El 14 de junio de 2007, el autor fue trasladado al hospital del distrito de Aksiy para recibir tratamiento. El 25 de junio de 2007, le dieron el alta a la espera del juicio.

2.11El 31 de julio de 2007, el tribunal del distrito de Aksiy declaró al autor culpable de un delito de robo de ganado y le impuso una multa.

2.12El 9 de agosto de 2007, el autor recurrió ante el tribunal del distrito de Aksiy la decisión del fiscal adjunto del distrito, de fecha 15 de junio de 2007, de no abrir una investigación por la vía penal. El 20 de agosto de 2007, el tribunal del distrito de Aksiy desestimó el recurso del autor. Según la sentencia del tribunal, no había pruebas de tortura, ya que los agentes de policía habían negado haber torturado al autor y el propio autor había atribuido las lesiones a una caída de caballo. El 30 de agosto de 2007, el autor recurrió la sentencia ante el Tribunal Regional de Yalalabad. El 1 de octubre de 2007, el Tribunal Regional de Yalalabad ratificó la decisión del tribunal de distrito. El 6 de febrero de 2008, el Tribunal Supremo de Kirguistán confirmó las sentencias de los tribunales inferiores.

2.13El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

Denuncia

3.1El autor afirma que ha sufrido torturas y malos tratos a manos de agentes de las fuerzas del orden y que el Estado parte no ha tomado medidas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto y para investigar de manera efectiva sus denuncias, lo que contraviene el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3 a), del Pacto.

3.2El autor afirma que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafos 3 y 4, del Pacto porque quien ordenó la prisión preventiva fue el fiscal de distrito, que no estaba facultado para ejercer funciones judiciales a ese respecto. A pesar de que el Comité, en sus observaciones finales de 24 de julio de 2000, había recomendado al Estado parte que velara por que todas las personas detenidas fueran llevadas sin demora ante un juez, el Presidente no firmó las enmiendas pertinentes a la ley hasta el 25 de junio de 2007.

3.3El autor sostiene que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 10, párrafo 1, del Pacto porque estuvo en prisión preventiva sin acceso a asistencia médica de calidad pese al deterioro evidente de su salud y a la recomendación médica de ingreso hospitalario. Considera que, en su caso, el Estado parte no respetó las normas mínimas relativas al acceso de los reclusos enfermos a cuidados médicos y tratamientos previstas en la regla 22 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos durante el tiempo que permaneció privado de libertad.

3.4El autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto por la emisión de su confesión forzada en un programa de la televisión nacional y por la carta del akim del distrito de Aksiy al fiscal del distrito. Sostiene que la carta del akim, en la que se decía que debía imponerse un castigo adecuado al autor y que el akim supervisaría personalmente su caso, hizo que la fiscalía del distrito no investigara debidamente las denuncias de tortura.

3.5Por último, el autor alega que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto porque fue obligado a confesar su culpabilidad bajo tortura.

3.6El autor solicita al Comité: a) que pida al Estado parte que lleve a cabo una investigación efectiva y transparente de las denuncias de tortura del autor y, si se confirman, enjuicie a los responsables; b) que pida al Estado parte que conceda al autor una indemnización adecuada; c) que recomiende que el Estado parte establezca un órgano independiente encargado de investigar las denuncias de tortura; d) que recomiende que el Estado parte modifique su legislación para que las investigaciones de violaciones de los derechos humanos se lleven a cabo respetando los principios y las salvaguardias previstos en el Pacto; y e) que exija que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 6 de febrero de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte afirma que el autor fue detenido el 22 de abril de 2007 por presunto robo de ganado. El 31 de julio de 2007, fue declarado culpable y se le impuso una multa de 10.000 soms. El autor no recurrió la sentencia.

4.2El Estado parte señala que, durante la investigación realizada por la fiscalía de las denuncias de tortura, el autor rechazó someterse a un reconocimiento medicoforense y negó haber sido torturado. Al término de la investigación, el fiscal adjunto del distrito decidió no abrir una investigación por la vía penal. Esa decisión fue respaldada posteriormente por el tribunal del distrito de Aksiy, el Tribunal Regional de Yalalabad y el Tribunal Supremo.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado partesobre el fondo

5.1El 7 de mayo de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En ellos reitera que no quiso someterse a un reconocimiento médico porque temía que los agentes de policía le propinaran nuevas palizas en represalia, sobre todo porque les resultaba fácil acceder a él mientras estaba recluido en el departamento de policía del distrito de Aksiy. Además, para disuadirle de presentar una denuncia, los agentes de policía lo amenazaron y golpearon justo antes de su interrogatorio por el fiscal adjunto del distrito el 27 de abril de 2007. El autor señala que, en cualquier caso, más adelante se sometió a un examen médico en el que quedó constancia de sus lesiones.

5.2El autor sostiene que en Kirguistán no existen recursos jurídicos internos que permitan determinar que se ha vulnerado la presunción de inocencia, razón por la cual no recurrió la sentencia y considera que se han agotado todos los recursos internos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su Reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que, según el autor, el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7. Reitera que las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse conjuntamente con otras disposiciones del Pacto para fundamentar una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo, salvo que el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 sea la causa inmediata de otra vulneración del Pacto que afecte directamente a la presunta víctima. El Comité observa a este respecto que el autor alega una contravención del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 7 porque el Estado parte no tomó medidas para impedir las torturas y para investigar de manera efectiva sus denuncias y proporcionarle un recurso efectivo. Sin embargo, sobre la base de la información de que dispone, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esa reclamación a efectos de su admisibilidad de manera que sea distinta de las reclamaciones que ha formulado en relación con el artículo 7 y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos disponibles. También observa que, si bien no considera que las alegaciones del autor sean inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos, el Estado parte sostiene que este no ha recurrido la sentencia que dictó el tribunal del distrito de Aksiy el 31 de julio de 2007, por lo que su alegación de contravención del artículo 14, párrafo 2, es inadmisible. El Comité recuerda que la finalidad del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo es, entre otras cosas, orientar a las posibles víctimas de violaciones de las disposiciones del Pacto para que, en primer lugar, traten de obtener reparación satisfactoria de las autoridades competentes del Estado parte y, al mismo tiempo, para que los Estados partes puedan examinar, sobre la base de las denuncias individuales, la aplicación de las disposiciones del Pacto dentro de su territorio y por sus órganos, y, de ser necesario, subsanar las vulneraciones que se produzcan, antes de que el Comité se ocupe del asunto. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que en Kirguistán no existen recursos jurídicos internos que permitan determinar que se ha vulnerado la presunción de inocencia que le reconoce el artículo 14, párrafo 2, del Pacto (véanse los párrafos 3.4 y 5.2 supra), pero observa que esa afirmación no se planteó ni durante el juicio ni en ningún momento posterior, por lo que las instituciones nacionales no tuvieron la posibilidad de examinar el cumplimiento del Pacto en lo que respecta a esta reclamación. El Comité recuerda que la mera existencia de dudas sobre la efectividad de los recursos internos no exime al autor de la obligación de agotarlos y que el cumplimiento de normas de procedimiento razonables es responsabilidad del autor. El Comité concluye, pues, que la alegación formulada por el autor en relación con una vulneración del artículo 14, párrafo 2, del Pacto es inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.5Si bien el autor no las invoca directamente, parece que la comunicación también plantea cuestiones en relación con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto con respecto a la alegación del autor sobre la arbitrariedad de su reclusión y la revisión de esta.

6.6Con respecto a las demás reclamaciones formuladas en relación con el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a); y los artículos 9, párrafos 3 y 4; 10, párrafo 1; y 14, párrafo 3 g), del Pacto, el Comité considera que, a pesar de no haber recurrido la sentencia, el autor ha tratado de obtener reparación satisfactoria de las autoridades competentes del Estado parte y de subsanar las vulneraciones mediante las denuncias que presentó ante la fiscalía y los tribunales, hasta llegar al Tribunal Supremo. En consecuencia, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine estas alegaciones, que considera suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad, y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el 22 de abril de 2007, a las 11.00 horas, fue detenido por agentes del departamento de policía del distrito de Aksiy por presunto robo de ganado. En la comisaría de policía del distrito de Aksiy, cuatro agentes lo golpearon por negarse a confesar la autoría de varios robos de ganado que se habían producido en la zona con anterioridad. Según el autor, fue esposado, golpeado en la cabeza y pateado en el estómago y los riñones; le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza que le impedía respirar y le hizo perder el conocimiento; le golpearon los pies con porras y lo obligaron a masticar un pimiento picante, y le introdujeron un objeto metálico en el ano, lo que hizo que volviera a perder el conocimiento. Incapaz de soportar el dolor, el autor confesó seis delitos de robo de ganado. El Comité observa que el autor ha presentado un relato detallado del trato al que afirma haber sido sometido, y que presenta pruebas médicas para corroborarlo. En el reconocimiento médico realizado al autor el 1 de junio de 2007 en el hospital del distrito de Aksiy, cinco semanas después de su detención, se siguió determinando que el autor presentaba hematomas en los tejidos blandos de los antebrazos, la cabeza y el cuerpo, y lesiones en los riñones que podían haber sido causadas con un objeto contundente. El 14 de junio de 2007, fue trasladado al hospital del distrito de Aksiy para recibir tratamiento. El Comité también observa el argumento del Estado parte de que, durante la investigación de la fiscalía del distrito de 27 de abril de 2007 sobre las denuncias de tortura, el autor rechazó someterse a un reconocimiento medicoforense y negó haber sido torturado. A este respecto, el autor aduce que se negó a someterse a un reconocimiento médico porque temía que los agentes de policía le propinaran nuevas palizas en represalia, sobre todo porque les resultaba fácil acceder a él mientras estaba recluido en el departamento de policía del distrito de Aksiy. De hecho, afirma que los agentes de policía le dieron una paliza justo antes de su interrogatorio por el fiscal adjunto del distrito el 27 de abril de 2007 (véanse los párrafos 2.6 y 5.1).

7.3El Comité recuerda que el Estado parte es responsable de la seguridad de las personas recluidas y que, cuando una persona privada de libertad presenta signos de lesiones, debe aportar pruebas que lo eximan de su responsabilidad. El Comité ha sostenido en varias ocasiones que en tales casos la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. Puesto que el Estado parte no ha esgrimido ningún argumento específico para rebatir las alegaciones del autor, el Comité decide que se debe conceder el peso debido a las alegaciones del autor.

7.4En lo referente a la obligación del Estado parte de investigar debidamente las alegaciones de tortura del autor, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la investigación por la vía penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en caso de violaciones de derechos humanos como los que se protegen en el artículo 7 del Pacto. El Comité recuerda también que, cuando se presenta una denuncia por malos tratos contrarios al artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad a fin de que el recurso sea efectivo.

7.5El Comité señala que, en el presente caso, la primera denuncia de las torturas que sufrió el autor se presentó al fiscal del distrito de Aksiy el 26 de abril de 2007. El Comité observa que, aunque la fiscalía del distrito inició con prontitud la investigación de las denuncias de tortura, la cerró el 4 de mayo de 2007 después de que el autor, por temor a represalias, negara haber sido torturado y rechazara someterse a un reconocimiento médico para que se examinaran sus lesiones. El Comité señala también que el 31 de mayo y los días 1, 6 y 7 de junio de 2007, la abogada del autor presentó varios escritos al fiscal del distrito de Aksiy en los que exponía de forma pormenorizada las alegaciones de tortura del autor y pedía que este fuera urgentemente sometido a un reconocimiento médico y hospitalizado para curar las lesiones provocadas por las torturas. El Comité observa que, junto con la denuncia, la abogada del autor presentó los resultados del reconocimiento médico en que se dejaba constancia de las lesiones del autor, una declaración jurada firmada por el compañero de celda del autor, testigo de su sufrimiento, y copias de las notas que el autor había logrado enviar a su hermano desde el lugar en el que permaneció recluido. Sin embargo, el 15 de junio de 2007, el fiscal adjunto del distrito de Aksiy volvió a negarse a abrir una investigación por la vía penal sobre las alegaciones del autor y se basó únicamente en la declaración forzada que este había prestado el 27 de abril de 2007 por temor a sufrir represalias y en las explicaciones dadas por tres de los cuatro agentes de policía acusados por el autor de haberlo torturado. Ningún elemento del expediente indica que la revisión por parte de los tribunales de la negativa del fiscal adjunto del distrito de Aksiy a abrir una investigación por la vía penal por ausencia de tipo delictivo fuera más allá de la primera investigación realizada por la fiscalía del distrito. A falta de otra información pertinente, y en las circunstancias del presente caso, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3 a), y 14, párrafo 3 g), del Pacto.

7.6A la luz de la conclusión anterior, el Comité no examinará las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 10, párrafo 1, del Pacto.

7.7El autor alega además que se ha vulnerado el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, por cuanto quien dictó la orden de prisión preventiva fue un fiscal y no un juez. El Comité recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en su observación general núm. 35 (2014), los detenidos deben ser llevados sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y que es inherente al correcto desempeño de la función judicial que la autoridad que la ejerza sea independiente, objetiva e imparcial. A ese respecto, el Comité reitera que los fiscales no podrán ser considerados funcionarios que ejercen funciones judiciales en el sentido del artículo 9, párrafo 3, del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que de los hechos expuestos se desprende que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

7.8El Comité también observa la afirmación del autor, que no ha sido refutada, de que, el 12 de junio de 2007, el tribunal del distrito de Aksiy lo puso en libertad. No obstante, poco después, presionado por las víctimas de los presuntos delitos, el juez revocó oralmente su decisión y volvió a ordenar la prisión preventiva del autor. El Comité recuerda a ese respecto que, en virtud del artículo 9, párrafo 4, el tribunal que examine el recurso debe tener competencia para ordenar la puesta en libertad si la reclusión fuera ilícita y que las órdenes judiciales de puesta en libertad en virtud del artículo 9, párrafo 4, que hayan adquirido fuerza ejecutoria deberán cumplirse inmediatamente; el mantenimiento de la reclusión sería arbitrario y contravendría el artículo 9, párrafo 1. Sobre la base de la documentación presentada, el Comité observa que la decisión del tribunal del distrito de Aksiy de poner en libertad al autor no llegó a ser revocada oficialmente; no obstante, este permaneció en prisión preventiva hasta que fue trasladado al hospital el 14 de junio de 2007. Ante la falta de explicaciones del Estado parte al respecto, el Comité concluye que de los hechos expuestos se desprende que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. En vista de esta conclusión, el Comité no examinará por separado la alegación formulada por el autor en relación con el artículo 9, párrafo 4, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3 a), y 14, párrafo 3 g); y el artículo 9, párrafos 1 y 3, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a tomar medidas apropiadas para llevar a cabo una investigación pronta e imparcial de las denuncias de tortura del autor y, en caso de confirmarse, procesar a los responsables, y proporcionar al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.