Naciones Unidas

CCPR/C/137/D/2723/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de mayo de 2023

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2723/2016 * **

Comunicación presentada por:Kuluypa Tashtanova, madre de la presunta víctima (representada por el abogado Utkir Djabbarov)

Presunta víctima:Belek Kurmanbekov

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:11 de enero de 2016 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 5 de febrero de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:14 de marzo de 2023

Asunto:Tortura por parte de agentes del orden para obtener una confesión; uso de la confesión forzada en los tribunales

Cuestión de procedimiento: Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo: Prohibición de la tortura; derecho a un recurso efectivo; detención y reclusión arbitrarias; confesión forzada

Artículos del Pacto: 2, párr. 3; 7; 9, párrs. 1, 3 y 4; 10, párrs. 1 y 2; y 14, párr. 3 g)

Artículo del Protocolo Facultativo:5, párr. 2 b)

1.La autora de la comunicación es Kuluypa Tashtanova, nacional de Kirguistán, nacida en 1966. Presenta la denuncia en nombre de su hijo, Belek Kurmanbekov, nacido en 1993, que se encontraba en prisión cumpliendo condena en el momento en que se presentó la comunicación. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a su hijo en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y los artículos 9, párrafos 1, 3 y 4; 10, párrafos 1 y 2; y 14, párrafo 3 g), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kirguistán el 7 de enero 1995. La autora está representada por un abogado.

Hechos expuestos por la autora

2.1El 21 de julio de 2012, alrededor de las 21.30 horas, un grupo de entre 10 y 15 hombres armados (algunos de ellos, con pasamontañas) irrumpió en el domicilio del Sr. Kurmanbekov en Yalal-Abad. Los hombres retorcieron las manos del Sr. Kurmanbekov a su espalda y comenzaron a propinarle puñetazos en la cara y el abdomen cuando mostró el más leve ademán de resistencia. Al no saber que los hombres armados eran agentes de policía, la autora, su hermana y la esposa del Sr. Kurmanbekov, que se encontraban en el domicilio en ese momento, intentaron impedir que se lo llevaran y también ellas recibieron puñetazos de aquellos hombres.

2.2En un primer momento, el Sr. Kurmanbekov fue trasladado en un vehículo policial a la comisaría provincial de Yalal-Abad, donde lo pusieron boca abajo en el suelo de una de las salas y le dieron patadas en los costados y los riñones. A continuación fue transferido a la comisaría del distrito de Aksy, en la ciudad de Kerben, a 280 km de Yalal-Abad. Durante el trayecto, los agentes de policía le propinaron golpes en la cabeza y patadas en el abdomen. Intentaron obligarlo a confesar que había cometido un asesinato y que había robado 15 cabezas de ganado. Después, los agentes de policía le cubrieron la cabeza con una bolsa de plástico y no dejaron de torturarlo hasta que empezó a perder el conocimiento.

2.3En la comisaría del distrito de Aksy, vio a su esposa llorando en una de las salas. No se le permitió hablar con ella. A continuación, fue conducido por los agentes de policía a una sala situada en la segunda planta, donde recibió puñetazos en los riñones y el abdomen y fue golpeado por los agentes.

2.4Mientras tanto, dos agentes de policía amenazaron a la esposa del Sr. Kurmanbekov con afeitarle la cabeza y encarcelarla y violarla si se negaba a declarar que su esposo había cometido un asesinato. El Sr. Kurmanbekov fue torturado con una bolsa en la cabeza en presencia de su esposa, que fue amenazada con recibir el mismo trato. Finalmente, escribió lo que le dictó uno de los agentes de policía para implicar a su esposo.

2.5La mañana del 22 de julio de 2012, el Sr. Kurmanbekov seguía retenido en la misma sala de la comisaría del distrito de Aksy. En determinado momento, el investigador invitó a un abogado de oficio, K., a entrar en la sala. Cuando el Sr. Kurmanbekov comenzó a explicarle que había sido golpeado y torturado, el abogado empezó a propinarle patadas e intentó persuadirlo para que firmara la confesión. El Sr. Kurmanbekov trató de rechazar los servicios del abogado, pero no lo consiguió. Se vio obligado a firmar una confesión cuando los agentes de policía lo amenazaron con acusar a su esposa de asesinato y con torturarla a ella en lugar de a él. Le prometieron que, si confesaba, pondrían en libertad a su mujer.

2.6Entre las 10.00 y las 12.50 horas del 22 de julio de 2012, los agentes de policía redactaron un informe sobre la reconstrucción de la escena del crimen con la participación del Sr. Kurmanbekov y en presencia del abogado de oficio. La detención del Sr. Kurmanbekov se registró a las 16.00 horas del 22 de julio de 2012, es decir, 18 horas después de su verdadera detención, durante la cual fue sometido a torturas. Más tarde, ese mismo día, el Sr. Kurmanbekov fue trasladado a las instalaciones de detención de la ciudad de Kerben, donde fue interrogado por un agente de policía sin la presencia de un abogado. El Sr. Kurmanbekov se negó entonces a firmar la notificación en la que constaban los cargos de asesinato formulados en su contra.

2.7El 24 de julio de 2012, el Tribunal de Distrito de Aksy aprobó la prisión preventiva del Sr. Kurmanbekov. La autora alega que esa decisión fue adoptada por un juez sin tener debidamente en cuenta si había razones fundadas para recluir a su hijo. La reclusión del Sr. Kurmanbekov fue prorrogada por el mismo juez del Tribunal de Distrito de Aksy el 21 de septiembre de 2012, cuando el juez decidió que el caso estaba listo desde el punto de vista procesal para ser examinado por el tribunal.

2.8El 24 de julio de 2012, un abogado contratado por la autora solicitó que el fiscal del distrito de Aksy y el jefe de la comisaría de ese mismo distrito realizaran un examen médico forense al Sr. Kurmanbekov. El 25 de julio de 2012, en el informe núm. 115, un experto médico forense confirmó que el Sr. Kurmanbekov había sufrido lesiones corporales leves. El 3 de agosto de 2012, el Sr. Kurmanbekov presentó una denuncia de tortura contra agentes de policía, en la que indicó los nombres de quienes lo habían torturado. También se refirió a las malas condiciones en las instalaciones de detención, incluida la falta de alimentos y agua, la imposibilidad de recibir paquetes de la familia, la falta de ropa de cama y colchones, y que debía dormir en un suelo de hormigón. El 6 de agosto de 2012, a petición de la fiscalía, el mismo experto médico forense determinó, en el informe núm. 123 de 8 de agosto de 2012, que no podían detectarse indicios de golpes en el cuerpo del Sr. Kurmanbekov. El 9 de agosto de 2012, la Dra. K., de la organización de derechos humanos Justice, practicó un examen médico al Sr. Kurmanbekov conforme a las normas del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul). En su informe de 10 de agosto de 2012, señaló que en el cuerpo del Sr. Kurmanbekov no había marcas visibles de tortura. No obstante, observó que existía sensación de dolor en la fosa ilíaca izquierda, la región epigástrica y la zona perirrenal. Esas lesiones indicaban daños en los tejidos blandos del abdomen, que podrían haber sido causados por golpes.

2.9Según la autora, el 8 de agosto de 2012, la Fiscalía de Distrito de Aksy se negó a iniciar un proceso penal por tortura, aduciendo que el informe fechado ese mismo día no constataba lesión alguna en el cuerpo del Sr. Kurmanbekov.

2.10El 4 de octubre de 2012 se inició en el Tribunal de Distrito de Aksy el juicio del Sr. Kurmanbekov, quien solicitó que se volviera a examinar la legalidad de su detención preventiva y que se excluyeran las pruebas obtenidas bajo tortura. La primera solicitud fue desestimada por el tribunal sin ofrecer explicaciones. La segunda solicitud fue desestimada al amparo de la decisión de la fiscalía según la cual no había pruebas de malos tratos. El tribunal interpretó que una denuncia que se le había presentado sobre el mismo asunto constituía un intento de eludir la responsabilidad penal. El 6 de noviembre de 2012, el Tribunal de Distrito de Aksy declaró al Sr. Kurmanbekov culpable de haber cometido un asesinato con especial crueldad, según lo tipificado en el artículo 97, párrafo 2, del Código Penal de Kirguistán, y lo condenó a 20 años de reclusión, que deberá cumplir en un centro penitenciario de régimen estricto. En sus conclusiones, el Tribunal de Distrito de Aksy se basó en la confesión del Sr. Kurmanbekov obtenida bajo tortura. El 13 de noviembre de 2012, el Sr. Kurmanbekov recurrió ante el Tribunal Provincial de Yalal-Abad la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Aksy. En su recurso solicitaba, entre otras medidas, que se volviera a examinar la legalidad de su detención preventiva y que se excluyeran las pruebas que obraban en su contra que se habían obtenido bajo tortura. El 12 de julio de 2013, el Tribunal Provincial de Yalal‑Abad recalificó el delito presuntamente cometido por el Sr. Kurmanbekov como asesinato en virtud del artículo 97, párrafo 1, del Código Penal, después de retirar el agravante de “crueldad especial”, y lo volvió a condenar a 12 años de reclusión en un centro penitenciario de régimen estricto. El resto de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Distrito de Aksy se mantuvo intacta. En una fecha no especificada, el Sr. Kurmanbekov recurrió la sentencia del Tribunal Provincial de Yalal-Abad ante el Tribunal Supremo de Kirguistán por medio de un recurso de revisión (control de las garantías procesales). El recurso fue desestimado por el Tribunal Supremo el 27 de octubre de 2014.

2.11El 1 de noviembre de 2012, la autora presentó una denuncia contra la decisión de la Fiscalía de Distrito de Aksy, de 8 de agosto de 2012, de no iniciar una investigación penal sobre las alegaciones de tortura de su hijo. La autora señaló, entre otras cosas, que su hijo había permanecido recluido ilegalmente en las instalaciones de detención durante dos días, período en el que había sido sometido a fuertes palizas. El 9 de noviembre de 2012, el Tribunal de Distrito de Aksy desestimó la denuncia de la autora. En una fecha no especificada, la autora recurrió esa decisión ante el Tribunal Provincial de Yalal-Abad. El 11 de diciembre de 2012, el Tribunal Provincial de Yalal-Abad concluyó que la detención del Sr. Kurmanbekov se había producido efectivamente el 21 de julio de 2012 y que era contraria al artículo 95 del Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, ilegal. El tribunal concluyó asimismo que la decisión inicial no había tenido en cuenta el informe médico forense de la Dra. K., en el que esta constataba que el Sr. Kurmanbekov presentaba lesiones leves en los tejidos blandos del abdomen que podrían haber sido causadas por golpes en el cuerpo. El tribunal tomó nota de que el fiscal no había interrogado a ningún testigo de la causa: el Sr. T. y la esposa, la tía y la madre del Sr. Kurmanbekov. Se consideró ilegal la decisión de la Fiscalía de Distrito de Aksy, de 8 de agosto de 2012, por la que se negó a iniciar un proceso penal por tortura. El tribunal remitió el caso a la Fiscalía Provincial de Yalal-Abad para que adoptara una decisión conforme a derecho.

2.12El 19 de diciembre de 2012, la Fiscalía Provincial de Yalal-Abad recurrió la decisión del Tribunal Provincial de Yalal-Abad ante el Tribunal Supremo en el marco del recurso de revisión. El 9 de abril de 2013, el Tribunal Supremo estimó el recurso presentado por la fiscalía y confirmó la decisión del Tribunal de Distrito de Aksy de 9 de noviembre de 2012.

2.13No obstante, la Fiscalía de Distrito de Aksy llevó a cabo un examen preliminar adicional y, el 18 de enero de 2013, se negó de nuevo a iniciar un proceso penal contra los agentes de policía por haber sometido a tortura al Sr. Kurmanbekov. El 12 de septiembre de 2013, la autora recurrió esa decisión ante el Tribunal de Distrito de Aksy solicitando que se recusara a todos los jueces de ese tribunal de forma que no examinaran la causa de su hijo. El 25 de septiembre de 2013, se admitió la solicitud de la autora y el expediente de la causa del Sr. Kurmanbekov se remitió al Tribunal Municipal de Maili-Say.

2.14El 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Municipal de Maili-Say desestimó el recurso de la autora y confirmó la decisión de la Fiscalía de Distrito de Aksy de 18 de enero de 2013. El tribunal concluyó que ni el informe médico forense ni el informe de la Dra. K., de 10 de agosto de 2012, revelaban lesiones físicas infligidas al hijo de la autora. El 13 de enero de 2014, la autora recurrió esa decisión ante el Tribunal Provincial de Yalal-Abad. El 18 de febrero de 2014, el Tribunal Provincial de Yalal-Abad desestimó su recurso y confirmó la decisión del Tribunal Municipal de Maili-Say.

2.15El 20 de marzo de 2014, la autora recurrió la decisión del Tribunal Provincial de Yalal‑Abad ante el Tribunal Supremo en el marco del recurso de revisión. El recurso fue desestimado por el Tribunal Supremo el 12 de mayo de 2014. La decisión del Tribunal Supremo en relación con la negativa a iniciar un procedimiento contra los agentes de policía por haber sometido a tortura al Sr. Kurmanbekov es firme e inapelable.

Denuncia

3.1La autora afirma que su hijo fue torturado por agentes de policía con el fin de obtener una confesión, lo que contraviene el artículo 7 del Pacto. Sostiene que el Estado parte no inició ni llevó a cabo una investigación efectiva de las alegaciones de tortura formuladas por su hijo, en contravención del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto.

3.2La autora alega que su hijo fue detenido sin una razón fundada, que su detención no fue conforme a derecho, que no fue llevado sin demora ante un juez y que el tribunal no examinó su recurso para determinar la legalidad de la detención. Por consiguiente, sostiene que el Estado parte ha violado el artículo 9, párrafos 1, 3 y 4, del Pacto.

3.3La autora afirma que el Estado parte ha violado el artículo 10, párrafos 1 y 2, del Pacto por las malas condiciones en que su hijo permaneció recluido en las instalaciones de detención.

3.4La autora sostiene además que el Estado parte ha vulnerado el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto porque los tribunales se basaron en la confesión forzada de su hijo para declararlo culpable.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 11 de agosto de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte sostiene que, el 21 de julio de 2012, se inició una investigación penal sobre el asesinato del Sr. U. El 22 de julio de 2012, el Sr. Kurmanbekov fue detenido como sospechoso en la causa y acusado del asesinato del Sr. U. El Tribunal de Distrito de Aksy consideró que la detención era legal y ordenó la prisión preventiva del Sr. Kurmanbekov. El Estado parte se remite a los procedimientos internos en la causa penal del Sr. Kurmanbekov y afirma que los tribunales no se basaron exclusivamente en la confesión de este último, obtenida durante la investigación y las audiencias judiciales. También probaron su culpabilidad las declaraciones de la representante de la víctima, la Sra. U., de los testigos, la Sra. T., la Sra. A., el Sr. T. y la Sra. R., y de un menor, M., así como las declaraciones de los agentes de policía del distrito de Aksy y los resultados de los informes médicos, biológicos y técnicos forenses.

4.2El Estado parte señala que, el 3 de agosto de 2012, el abogado del Sr. Kurmanbekov presentó una denuncia ante la Fiscalía de Distrito de Aksy alegando que su representado había sido torturado para hacerle confesar el asesinato del Sr. U. Tras un examen preliminar, el 8 de agosto de 2012, el fiscal adjunto del distrito de Aksy se negó a iniciar una investigación penal sobre las acciones de los agentes de policía de la comisaría del distrito de Aksy, de conformidad con el artículo 28, párrafos 1 y 2, del Código de Procedimiento Penal, es decir, debido a la falta de cuerpo del delito. El Estado parte indica las medidas adoptadas por la autora para recurrir la decisión de la fiscalía (párrs. 2.11 a 2.15).

4.3El Estado parte informa al Comité de que la autora tiene la posibilidad de reabrir las acciones judiciales sobre la base de pruebas nuevas o recién descubiertas, de conformidad con los artículos 384 y 387 del Código de Procedimiento Penal. El Sr. Kurmanbekov no ha presentado dicha solicitud ante la fiscalía y, por lo tanto, no ha agotado todos los recursos internos. El Estado parte concluye que la comunicación debe considerarse inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 16 de noviembre de 2016, la autora respondió a las observaciones del Estado parte, afirmando que este no había abordado el fondo de sus alegaciones. El Estado parte señaló que la denuncia de tortura de su hijo se presentó ante la Fiscalía de Distrito de Aksy el 3 de agosto de 2012, pero no indicó que la primera denuncia se había presentado el 24 de julio de 2012. A raíz de la primera denuncia, el 25 de julio de 2012 se llevó a cabo un reconocimiento médico forense del Sr. Kurmanbekov. Dado que la fiscalía no dio respuesta a la primera denuncia, el 3 de agosto de 2012 se presentó una segunda denuncia.

5.2La autora afirma que el Estado parte se refiere al procedimiento en el que ella se basó para recurrir la decisión de no iniciar una investigación sobre la presunta tortura de su hijo. No obstante, observa que el Estado parte no niega los hechos expuestos por ella en relación con la tortura de su hijo.

5.3En cuanto a la referencia del Estado parte a los artículos 384 y 387 del Código de Procedimiento Penal, la autora explica que no basta con solicitar la reapertura de las acciones judiciales sobre la base de pruebas nuevas o recién descubiertas. Para que se reabran las acciones judiciales debe haber motivos válidos.

5.4El Estado parte no responde a las alegaciones de la autora sobre las condiciones inadecuadas de reclusión de su hijo. Se remite a los informes de visitas del Centro Nacional de Prevención de la Tortura entre 2013 y 2015, que confirman las malas condiciones, también en las instalaciones de detención en las que estuvo recluido su hijo.

Información adicional

Presentada por el Estado parte

6.El 13 de marzo de 2017, el Estado parte presentó información adicional en la que mantenía su postura de que la autora no había agotado todos los recursos internos. El Estado parte sostiene que la afirmación de la autora de que la primera denuncia de tortura de su hijo se presentó ante la Fiscalía de Distrito el 24 de julio de 2012 es errónea. Según el expediente de la causa, el 24 de julio de 2012, el abogado del Sr. Kurmanbekov solicitó a la comisaría del distrito de Aksy que organizara un examen médico forense del hijo de la autora. El examen se llevó a cabo el 25 de julio de 2012. La alegación de la autora de que es imposible verificar las denuncias de tortura sin iniciar una investigación penal carece de fundamento. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Penal, se inicia una investigación penal si existen pruebas suficientes de que se ha cometido un delito. En el presente caso, en el expediente penal del Sr. Kurmanbekov no consta ninguna prueba de ese tipo, aparte de sus propias alegaciones. En cuanto a la reapertura de las acciones judiciales sobre la base de pruebas nuevas o recién descubiertas, el Estado parte aclara que se refiere a las alegaciones de la autora de que no se habían examinado algunas pruebas relacionadas con las denuncias de tortura de su hijo. Por lo tanto, la autora no ha agotado los recursos internos.

Presentada por la autora

7.1El 23 de junio de 2017, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones adicionales del Estado parte. Reafirma que se han agotado todos los recursos internos disponibles en relación con las alegaciones de tortura de su hijo, que se describen en detalle en su comunicación inicial. La autora sostiene que el examen médico forense de 25 de julio de 2012 indicó que su hijo tenía lesiones, lo cual era motivo suficiente para iniciar una investigación penal en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Penal. La autora reitera que con un examen preliminar no se puede dar una respuesta completa y adecuada a las alegaciones de tortura.

7.2A raíz de las observaciones del Estado parte relativas al no agotamiento de los recursos internos, el 15 de mayo de 2017 la autora solicitó al Tribunal Supremo y a la Fiscalía General la reapertura de las acciones judiciales sobre la base de circunstancias recién descubiertas. El 2 de junio de 2017, el Tribunal Supremo desestimó la solicitud de la autora al no encontrar en ella ninguna circunstancia nueva. El 5 de junio de 2017, la Fiscalía de Distrito de Aksy también desestimó la solicitud de la autora.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la autora no ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles porque su hijo no ha solicitado la reapertura de las acciones judiciales en relación con una investigación de sus alegaciones de tortura sobre la base de pruebas nuevas o recién descubiertas. En ese sentido, el Comité recuerda que, a los efectos de artículo 5, párrafo 2 b) del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser efectivos y estar disponibles, y no deben prolongarse injustificadamente. El Comité también toma nota de las afirmaciones de la autora de que efectivamente, el 15 de mayo de 2017, solicitó al Tribunal Supremo y a la Fiscalía General la reapertura de las acciones judiciales sobre la base de circunstancias recién descubiertas (párr. 7.2). Sin embargo, teniendo en cuenta las decisiones del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2017 y de la Fiscalía de Distrito de Aksy de 5 de junio de 2017, el Comité observa que el procedimiento en cuestión implica la discrecionalidad del tribunal o fiscal competente para decidir si las alegaciones del recurrente constituyen en efecto pruebas nuevas o recién descubiertas. Por lo tanto, el Comité no considera que ese recurso fuera efectivo para los fines de la admisibilidad conforme al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Al no existir otras objeciones relativas al agotamiento de los recursos internos por la autora, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, no obsta para que examine la comunicación.

8.4A juicio del Comité, las alegaciones formuladas por la autora en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y los artículos 9, párrafos 1, 3 y 4; 10, párrafos 1 y 2; y 14, párrafo 3 g), del Pacto están suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad. En consecuencia, declara admisibles esas partes de la comunicación y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado el caso teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la alegación de la autora de que el Estado parte vulneró los derechos que asistían a su hijo en virtud del artículo 7 del Pacto cuando fue maltratado por los agentes de policía el 21 de julio de 2012, en un intento de forzarlo a confesar un asesinato. A ese respecto, el Comité observa que la autora proporciona un relato detallado de los malos tratos a los que fue sometido su hijo. Ella misma fue testigo de los golpes que recibió su hijo al ser detenido por agentes de policía en su domicilio (párr. 2.1). La esposa de su hijo vio cómo fue maltratado durante su detención en comisaría (párr. 2.4). La autora proporciona una copia del informe médico forense núm. 115, de fecha 25 de julio de 2012, que confirma que el Sr. Kurmanbekov había sufrido lesiones leves. También aporta el informe de la Dra. K., de 10 de agosto de 2012, en el que consta que el Sr. Kurmanbekov tenía una sensación de dolor en la fosa ilíaca izquierda, la región epigástrica y la zona perirrenal, lo cual indicaba daños en los tejidos blandos del abdomen, que podrían haber sido causados por golpes (párr. 2.8).

9.3El Comité recuerda que el Estado parte es responsable de la seguridad de las personas privadas de libertad y que, cuando una persona privada de libertad presenta signos de lesiones, corresponde al Estado parte aportar pruebas que lo eximan de toda responsabilidad. El Comité ha sostenido en varias ocasiones que la carga de la prueba en esos casos no puede recaer únicamente en el autor de una comunicación, especialmente si se tiene en cuenta que con frecuencia solo el Estado parte tiene acceso a la información pertinente. Al no haber presentado el Estado parte pruebas plausibles que permitan refutar las reclamaciones de la autora sobre la tortura infligida a su hijo por agentes del orden y las pruebas que esta presentó en apoyo de dichas reclamaciones, el Comité decide que deben tenerse debidamente en cuenta las alegaciones detalladas de la autora sobre la causa de las lesiones sufridas por su hijo. Por consiguiente, decide que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al Sr. Kurmanbekov en virtud del artículo 7 del Pacto.

9.4En cuanto a la obligación del Estado parte de investigar debidamente las denuncias de tortura de la autora, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en caso de violación de derechos humanos como los protegidos por el artículo 7 del Pacto. Recuerda también que, cuando se presenta una denuncia de malos tratos prohibidos por el artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad a fin de que el recurso sea eficaz.

9.5En el presente caso, el Comité observa que, el 24 de julio de 2012, se presentó en la comisaría del distrito de Aksy una denuncia de tortura del Sr. Kurmanbekov y una solicitud de examen médico forense. El examen se llevó a cabo el 25 de julio de 2012. El 5 de agosto de 2012, se presentó una denuncia de tortura del Sr. Kurmanbekov ante la Fiscalía de Distrito de Aksy. Se llevó a cabo sin demora un examen preliminar, que incluyó un nuevo examen médico forense, y el 8 de agosto de 2012 la fiscalía se negó a iniciar una investigación penal debido a la falta de cuerpo del delito.

9.6El Comité señala que la Fiscalía de Distrito de Aksy, en su decisión de 8 de agosto de 2012 de no iniciar una investigación penal sobre las alegaciones de tortura del Sr. Kurmanbekov, se remitió a dos informes médicos forenses de fecha 25 de julio y 8 de agosto de 2012, respectivamente. Según esa decisión, ninguno de los dos informes contenía información sobre las lesiones del Sr. Kurmanbekov. No obstante, el Comité toma nota de que en el informe núm. 115, de 25 de julio de 2012, facilitado por la autora, se indica que el Sr. Kurmanbekov presentaba lesiones leves (párr. 2.8). El Comité toma nota de que, en su decisión de 11 de diciembre de 2012, dictada en respuesta a un recurso, el Tribunal Provincial de Yalal-Abad señaló explícitamente que el informe núm. 115 no se había tenido en cuenta en la decisión inicial. El Comité observa que la Fiscalía de Distrito de Aksy no tuvo en consideración las conclusiones del informe médico forense núm. 115. El Comité también toma nota de la afirmación de la autora de que el fiscal no interrogó al Sr. Kurmanbekov durante el examen preliminar. Según la conclusión del Tribunal Provincial de Yalal-Abad de 11 de diciembre de 2012, tampoco se interrogó a otros posibles testigos de la causa, entre ellos la esposa y la madre del Sr. Kurmanbekov (párr. 2.11). A falta de información del Estado parte sobre los detalles del examen preliminar, el Comité considera que no se llevó a cabo de manera efectiva y no proporcionó al hijo de la autora un recurso efectivo. En vista de lo expuesto, el Comité concluye que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al Sr. Kurmanbekov en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto.

9.7El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que su hijo fue detenido en el domicilio de este por agentes de policía el 21 de julio de 2012 y de que en los registros policiales consta que la detención se produjo el 22 de julio de 2012. El Comité observa que hubo varios testigos de la detención del Sr. Kurmanbekov el 21 de julio de 2012. El Comité señala que ni los tribunales nacionales ni el Estado parte se refirieron en sus observaciones a las alegaciones de detención ilegal formuladas por la autora, salvo el Tribunal Provincial de Yalal-Abad, que concluyó, el 11 de diciembre de 2012, que la detención del Sr. Kurmanbekov había sido ilegal. No obstante, esa decisión fue anulada por el Tribunal Supremo el 9 de abril de 2013. El Comité recuerda su observación general núm. 35 (2014), según la cual la detención en el sentido del artículo 9 no tiene por qué implicar una detención formal conforme al derecho interno. El Comité toma nota de que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación de las circunstancias de la detención del Sr. Kurmanbekov el 21 de julio de 2012, presenciada por sus familiares, ni de la falta de registro de su detención entre el 21 y el 22 de julio de 2012. El Comité considera que debe darse el debido crédito a las alegaciones detalladas de la autora relativas a la detención ilegal y arbitraria de su hijo durante 18 horas, del 21 al 22 de julio de 2012. Por consiguiente, el Comité concluye que el Sr. Kurmanbekov fue detenido ilegalmente, en contravención del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. En vista de esa conclusión, el Comité estima que no es necesario examinar las alegaciones de la autora sobre una posible violación del artículo 9, párrafos 3 y 4, del Pacto.

9.8El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que los tribunales tuvieron en cuenta la confesión de su hijo obtenida por los agentes de policía como resultado de torturas, lo cual constituye una violación del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto. El Comité observa que, en el juicio del Sr. Kurmanbekov, a pesar de sus afirmaciones en el sentido de que su confesión se había obtenido mediante tortura, el tribunal se remitió a la decisión de la Fiscalía de Distrito de Aksy de 8 de agosto de 2012, que no confirmaba las alegaciones de la autora sobre la tortura infligida a su hijo. Los tribunales consideraron que la alegación de tortura del Sr. Kurmanbekov constituía una estrategia de la defensa destinada a eludir la responsabilidad penal. El Comité señala que los documentos presentados por la autora indican que los tribunales de apelación y los tribunales de la instancia de revisión no atendieron las denuncias de tortura del Sr. Kurmanbekov y siguieron basándose en su confesión inicial. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte según la cual los tribunales no se basaron exclusivamente en la confesión del Sr. Kurmanbekov y que su culpabilidad fue confirmada por testigos e informes médicos, biológicos y técnicos forenses. Sin embargo, observa que, en la medida en que los tribunales nacionales tuvieron en cuenta la confesión forzada para dictar un veredicto de culpabilidad en su caso, sin un examen adecuado de las alegaciones de tortura, se produjo una violación del artículo 14, párrafo 3, del Pacto.

9.9Puesto que ya ha concluido que, en el presente caso, se ha producido una vulneración del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Comité decide no examinar por separado la reclamación de la autora relativa al artículo 10.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al hijo de la autora en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y los artículos 9, párrafo 1, y 14, párrafo 3 g), del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al hijo de la autora un recurso efectivo. Ello significa que debe conceder una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar las medidas oportunas para llevar a cabo una investigación rápida y eficaz de la tortura infligida al hijo de la autora y, si esta se confirma, procesar y castigar a los responsables. Si se confirman las alegaciones de tortura, el Estado debe tomar las medidas oportunas para poner de inmediato en libertad al hijo de la autora, anular la condena de este y, si fuera necesario, celebrar un nuevo juicio, de conformidad con los principios de un juicio imparcial y otras garantías procesales, y proporcionar al hijo de la autora una indemnización adecuada por la vulneración de sus derechos. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.