Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2988/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de diciembre de 2021

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 2988/2017 * **

Comunicación presentada por:

Philippe Rudyard Bessis (representado por el abogado Frédéric Fabre)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Francia

Fecha de la comunicación:

1 de marzo de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 13 de junio de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

24 de marzo de 2021

Asunto:

Protección de la familia; privacidad; libertad de expresión; juicio imparcial; participación en la vida pública

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad; no fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a un juicio imparcial; derecho a la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en la familia; derecho a la libertad de expresión

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 14, párr. 1; 17; 19 y 25

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 a)

1.El autor de la comunicación es Philippe Rudyard Bessis, nacional de Francia nacido en 1954 en Túnez. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3, 14 y 19 del Pacto. Francia se adhirió al Protocolo Facultativo el 17 de febrero de 1984. El autor está representado por el abogado Frédéric Fabre.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En el momento de los hechos, el autor era cirujano odontólogo. Tras su expulsión de por vida del Colegio de Cirujanos Odontólogos ha ejercido la profesión de abogado. También ha trabajado como periodista independiente para la revista dirigida a profesionales de la odontología Indépend e ntaire, en la que escribía una columna titulada “Justicia-injusticia”.

2.2El 21 de noviembre de 1996 el autor publicó en la revista Indépend e ntaireuna carta abierta al entonces Primer Ministro francés, Alain Juppé, en la que exponía las deficiencias de que adolecían los procedimientos disciplinarios colegiales en Francia. El Consejo Nacional del Colegio de Cirujanos Odontólogos ejerció su derecho de respuesta en el número 44 de la misma publicación. Este hecho granjeó al autor enemistades en el seno de dicho órgano. Además, el autor fue uno de los instigadores de un procedimiento a raíz del cual, en 2006, se impuso una multa al Colegio y a un miembro de su Consejo Nacional.

2.3El 27 de julio de 2007 se notificó al autor que el Consejo Nacional del Colegio y su Consejo Departamental de París habían presentado una denuncia contra él ante el órgano disciplinario de primera instancia del Colegio de Cirujanos Odontólogos de Île-de-France por haber escrito que la salida de un expresidente de los órganos disciplinarios del Consejo Nacional, tras haberse impuesto al Colegio una condena por la vía penal, era “un soplo de aire fresco”. También se le recriminaba haber alentado en sus artículos a los colegiados ejercientes a que dejaran de pagar varias cuotas al Colegio y haber anunciado cursos de formación de pago a la vez que criticaba los impartidos por el Colegio.

2.4El 11 de septiembre de 2008, el ponente del órgano disciplinario de primera instancia del Colegio de Cirujanos Odontólogos observó que, si bien el autor de la comunicación era en efecto quien había redactado el artículo en cuestión, no era ni el autor ni el beneficiario de los anuncios que aparecían junto a él.

2.5El 12 de diciembre de 2008, el órgano disciplinario de primera instancia decidió la expulsión permanente del autor del Colegio de Cirujanos Odontólogos.

2.6El 12 de enero de 2009 el autor recurrió la decisión en un escrito en el que afirmaba que el procedimiento de que había sido objeto contravenía el artículo 14 del Pacto y que se había vulnerado el artículo 19 del Pacto al acusarlo de haber cometido una infracción por haber expresado una opinión. Asimismo, el 31 de julio de 2009 presentó ante el Consejo de Estado una solicitud de recusación de miembros del órgano disciplinario colegial por ser a la vez juez y parte. El 10 de septiembre de 2009 el Consejo de Estado desestimó dicha solicitud.

2.7El 18 de marzo de 2010 el órgano disciplinario nacional del Colegio de Cirujanos Odontólogos inhabilitó al autor para el ejercicio de la profesión por un período de 18 meses, dejando en suspenso la ejecución de la decisión por un período de 12 meses. El 5 de agosto de 2010 el Consejo de Estado desestimó la solicitud del autor de que se suspendiera la ejecución de la medida disciplinaria. El 27 de junio de 2011 el Consejo de Estado anuló la medida impuesta al autor. Se recriminó a este que hubiera presentado con retraso sus alegaciones en cuanto al fondo. El Consejo de Estado devolvió el asunto al órgano disciplinario nacional.

2.8El 7 de octubre de 2011 el sindicato Odontólogos Solidarios e Independientes presentó un escrito en defensa del autor ante el órgano disciplinario nacional invocando el artículo 14 del Pacto. En el escrito se alegaba que la vista no había sido pública, que el autor no había podido tomar la palabra, que el abogado de la parte contraria era también abogado de siete de los nueve jueces integrantes del órgano disciplinario, y que estos eran designados por los demandantes, que eran los que abonaban sus honorarios, o bien eran demandantes ellos mismos.

2.9El 24 de octubre de 2011, el órgano disciplinario nacional desestimó el recurso del autor y confirmó la decisión de 12 de diciembre de 2008 del órgano disciplinario de primera instancia por la que se expulsaba al autor.

2.10El autor interpuso un nuevo recurso ante el Consejo de Estado, en el que alegaba que se habían vulnerado los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 14 y 19 del Pacto. El 4 de abril de 2012 su recurso fue de nuevo desestimado sin motivación alguna.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha infringido los artículos 14 y 19 del Pacto. Con respecto al artículo 19, el autor sostiene que su expulsión se debió al hecho de que había demandado a varios magistrados del Consejo de Estado y a miembros de los órganos disciplinarios y había denunciado públicamente que estos órganos imponían sanciones excesivas y que sus jueces percibían remuneraciones indebidas. En relación con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, el autor afirma que la sanción que se le impuso no era necesaria ni estaba justificada en una sociedad democrática y atentó contra su libertad de expresión.

3.2El autor sostiene asimismo que en el procedimiento disciplinario no se respetaron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14 del Pacto y que la vista en primera instancia, tras la que se decretó su expulsión permanente del Colegio, no fue pública.

3.3El autor afirma que solicitó en dos ocasiones ante el Consejo de Estado la recusación de los jueces de los órganos disciplinarios colegiales por presunta parcialidad, y que el Consejo la rechazó. Pidió que se suspendiera la ejecución de la decisión adoptada en su contra alegando, entre otros motivos, que uno de los jueces del órgano disciplinario, el Sr. De Vulpillières, había participado en la junta del Consejo Nacional del Colegio en la que se había decidido denunciarlo. El autor sostiene que el acta de la sesión en que se tomó esa decisión, de 13 de abril de 2007, fue modificada el 7 de octubre de 2009 para hacer constar que los miembros del Consejo Nacional que podían formar parte del órgano disciplinario nacional habían abandonado la sala antes de que se adoptara la decisión. En la primera acta, de 13 de abril de 2007, no se mencionaba este hecho. El autor alega que existen motivos para sospechar del contenido de la segunda acta, de 7 de octubre de 2009, en la que se afirma lo contrario.

3.4En un primer momento el Consejo de Estado consideró que era necesario esperar a que los jueces del órgano disciplinario se pronunciaran para poder recusarlos, pese a que, si emitían una decisión, sería demasiado tarde para solicitar su recusación. Más adelante, el 4 de abril de 2012, el Consejo de Estado rechazó la segunda solicitud de recusación, esta vez sin motivación alguna.

3.5El autor afirma que los jueces del órgano disciplinario reciben una remuneración de los propios demandantes. Afirma asimismo que el Consejo Nacional del Colegio de Cirujanos Odontólogos abona los honorarios de los miembros del órgano disciplinario nacional con arreglo a criterios imprecisos y sin fundamento jurídico alguno, como constató el Tribunal de Cuentas en su informe de febrero de 2017.

3.6El autor sostiene que el hecho de que se lo privara de la protección del Estado parte contra la injerencia ilícita en el ejercicio de su libertad de expresión y en la garantía de su derecho a un procedimiento imparcial constituye una vulneración del artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 14 de diciembre de 2017 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En ellas solicita al Comité que declare que esta es inadmisible.

4.2El Estado parte reconoce que en la comunicación presentada por el autor se alegan vulneraciones de derechos de carácter civil en el sentido del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Reconoce asimismo que todo procedimiento iniciado ante órganos disciplinarios colegiales franceses debe cumplir los requisitos establecidos en dicha disposición. No obstante, no admite los argumentos del autor sobre el carácter no público de la vista y la falta de imparcialidad de los órganos disciplinarios. Tampoco admite que se haya vulnerado el artículo 19 del Pacto, como alega el autor.

4.3El Estado parte recuerda que, en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el carácter público de las vistas obliga únicamente a que se permita la asistencia de las personas interesadas, que deben ser informadas en modo oportuno. Recuerda asimismo que en su derecho interno se reconoce la obligatoriedad de la norma de que las vistas sean públicas para los órganos colegiales que conocen de asuntos disciplinarios, en aplicación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), que es el equivalente del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Actualmente, esta norma está reconocida en el Código de Salud Pública.

4.4El Estado parte afirma que el hecho de que sea necesario conocer el código de acceso para entrar al inmueble sito en el número 27 de la calle Ginoux de París, donde se encuentran las dependencias del órgano disciplinario de primera instancia de la región de Île-de-France donde se celebró la vista, no priva a esta de carácter público. Sostiene, contrariamente a lo afirmado por el autor, que dichas dependencias, dotadas de portero automático, son accesibles al público y que hay una persona que se encarga de que la puerta de entrada al edificio esté abierta en todo momento. Señala, además, que el señalamiento de la fecha de la vista ante el órgano disciplinario para el 20 de noviembre de 2008 se publicó con ocho días de antelación, conforme a lo establecido. En cuanto al acceso a las dependencias del órgano disciplinario nacional, sitas en el número 16 de la calle Spontini de París, el Estado parte precisa que el portal del edificio tiene un pulsador de apertura automática y que la puerta de acceso a la escalera que conduce a dicho órgano cuenta con un portero automático. Puede accederse a las dependencias en todo momento durante la vista y siempre hay una persona en la secretaría. El Estado parte recuerda que la vista se anunció ocho días antes de su celebración.

4.5El Estado parte sostiene que tanto en la decisión de 18 de marzo de 2010 como en la emitida el 24 de octubre de 2011, tras la remisión del asunto por el Consejo de Estado, se hace referencia al carácter público de las vistas celebradas el 3 de diciembre de 2009 y el 13 de octubre de 2011, en las que se examinó el recurso del autor. El autor no estuvo presente ni representado en la primera de ellas, pero en la segunda estuvo representado por su abogado, que formuló observaciones sin cuestionar el carácter público de la vista. El Estado parte subraya que, cuando el Consejo de Estado le devolvió el asunto, el órgano disciplinario no examinó, tal como refiere el propio autor, las alegaciones de este en relación con el fondo de la sanción que se le había impuesto en primera instancia por el único motivo de que, como había señalado el Consejo de Estado en su decisión de 27 de junio de 2011, dichas alegaciones se habían formulado con retraso.

4.6El Estado parte rechaza el argumento de que la vista celebrada por el Consejo de Estado para examinar el recurso del autor no fue pública. Afirma que la primera decisión del Consejo de Estado, de 27 de junio de 2011, estuvo precedida de una sesión pública, celebrada el 25 de mayo de ese mismo año. Tanto en esa vista como en la que precedió a la decisión del Consejo de Estado de 4 de abril de 2012, el abogado del autor pudo formular observaciones y presentar una nota en la fase de deliberaciones, tras la lectura de las conclusiones del ponente. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que se garantizó al autor que su asunto fuera examinado públicamente en todas las etapas del procedimiento.

4.7En cuanto al fondo de la alegación relativa a la falta de independencia e imparcialidad de los órganos disciplinarios colegiales, el Estado parte afirma que los miembros de dichos órganos, que no son los autores de las denuncias contra cirujanos odontólogos que ellos examinan en el marco de sus competencias jurisdiccionales, cumplen los requisitos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

4.8El Estado parte recuerda que los miembros de los órganos disciplinarios colegiales cumplen los requisitos de independencia e imparcialidad: en el momento de los hechos, eran elegidos por un mandato de seis años renovable cada tres años, y no dependen jerárquicamente de los consejos regionales ni del Consejo Nacional del Colegio. El Estado parte recuerda además que el órgano disciplinario de primera instancia está presidido por un miembro activo u honorario del cuerpo de consejeros de los tribunales administrativos y los tribunales administrativos de apelación, mientras que el órgano disciplinario nacional está presidido por un miembro del Consejo de Estado. Los presidentes de dichos órganos son magistrados de carrera independientes del Consejo Nacional y los consejos regionales del Colegio, que no participan en su nombramiento.

4.9El Estado parte señala que el derecho interno prohíbe que un mismo juez se encargue simultáneamente de la investigación, la acusación y el enjuiciamiento. En este sentido, el Código de Salud Pública vigente en el momento de los hechos preveía la separación entre la función jurisdiccional, que corresponde a los miembros de los órganos disciplinarios colegiales, y la función de garante del respeto de las normas deontológicas por los cirujanos odontólogos, que recae en el Consejo Nacional del Colegio. En particular, el Código de Salud Pública prohíbe que un miembro del órgano disciplinario de apelación examine un asunto si ha participado en la sesión del Consejo Nacional del Colegio en la que se ha votado la denuncia contra el profesional objeto del procedimiento disciplinario o se ha decidido recurrir la decisión del órgano disciplinario de primera instancia. El Estado parte señala que, por ese motivo, en las sesiones del Consejo Nacional del Colegio en cuyo orden del día figura la votación de una denuncia, los miembros que también son miembros del órgano disciplinario se ausentan. Afirma asimismo que, de conformidad con las disposiciones del Código de Salud Pública, en el presente caso se respetó escrupulosamente dicho principio en la sesión del Consejo Nacional del Colegio que tuvo lugar los días 13 y 14 de abril de 2007, en la que se decidió iniciar un procedimiento disciplinario contra el autor. Señala también que, en el acta de dicha sesión, presentada ante el órgano disciplinario nacional el 7 de octubre de 2009, consta que el presidente y los asesores de dicho órgano, a saber, el Sr. De Vulpillières, Consejero de Estado, y los Sres. Bouchet, Moutarde, Vadella y Volpelière, abandonaron la sesión cuando se examinó la propuesta de presentación de la denuncia. El acta fue aprobada por el Consejo Nacional del Colegio en su reunión del 22 de junio de 2007. El Estado parte hace hincapié en que el autor no ha aportado ninguna prueba que indique que no se observó dicha formalidad.

4.10En cuanto a la falta de motivación de la decisión del Consejo de Estado de 4 de abril de 2012, el Estado parte considera que, dado que el órgano disciplinario nacional había fundamentado suficientemente sus decisiones de 18 de marzo de 2010 y 24 de octubre de 2011, el alto tribunal administrativo no estaba obligado a precisar los motivos por los que desestimaba la pretensión del autor y que esta circunstancia no constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

4.11El Estado parte señala que, de conformidad con el artículo L4126-2 del Código de Salud Pública en vigor en el momento de los hechos, el autor podía haber recurrido la falta de imparcialidad de los miembros del órgano disciplinario nacional ante los tribunales nacionales. Señala asimismo que, entretanto, el órgano disciplinario nacional se pronunció el 18 de marzo de 2010 sobre la demanda presentada por el autor, en la misma decisión en la que resolvió el recurso del odontólogo contra la decisión de 12 de diciembre de 2008. El órgano disciplinario nacional consideró que dicha demanda era inadmisible porque no pretendía, como permiten las disposiciones del artículo L721-1 del Código de Justicia Administrativa, la recusación de un miembro del órgano disciplinario colegial, sino de todos sus miembros y, por consiguiente, la remisión del asunto al Consejo de Estado. El Estado parte sostiene que el autor podía haber criticado la composición del órgano disciplinario en todas las fases del procedimiento y que no hay motivos para dudar de la imparcialidad e independencia de los jueces que conocieron del asunto.

4.12El Estado parte sostiene, en primer lugar, que la reclamación relativa a la contravención del artículo 19 del Pacto es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, como se exige en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Considera que el autor podía plantear esa reclamación ante los tribunales nacionales y ante el Consejo de Estado. Señala además que el autor recurrió el fondo de la decisión del órgano disciplinario de primera instancia con retraso, es decir, una vez vencido el plazo para recurrir, los días 20 y 30 de noviembre de 2009. Con ello precluyó su derecho a esta vía de recurso. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que el autor no puede alegar que el Consejo de Estado no lo “protegiera” en el sentido del artículo 19 del Pacto, ya que no ha agotado los recursos internos en relación con la presunta vulneración de ese artículo.

4.13En defecto de lo anterior, el Estado parte solicita al Comité que declare infundada la pretensión relativa a la vulneración del artículo 19 del Pacto. Si bien reconoce que el autor, en su condición de cirujano odontólogo, gozaba del derecho a la libertad de expresión amparado por el artículo 19 del Pacto, señala que la restricción impuesta al ejercicio de ese derecho estaba prevista por la ley y era necesaria y proporcionada a las razones por las que se decidió.

4.14El Estado parte considera que, por su condición de cirujano odontólogo y su pertenencia a una profesión que requiere la colegiación, el autor tenía deberes y responsabilidades especiales en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, como se establece en los artículos R4127-201 a R4127-284 del Código de Salud Pública. Considera además que la restricción de la libertad de expresión del autor mediante la imposición de una sanción de expulsión perseguía un objetivo legítimo, incluido entre los motivos de restricción previstos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, entre los que figura el respeto de los derechos o la reputación de los demás. Estima asimismo que el autor ejerció la profesión de cirujano odontólogo como un negocio y recurriendo a la publicidad, en contravención de los artículos R4127-215 y R4127-225 del Código de Salud Pública.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 5 de mayo de 2018 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En ellos reitera sus argumentos sobre la admisibilidad y el fundamento de su comunicación. Denuncia la extrema severidad de la sanción que se le impuso y señala que la expulsión permanente le priva de la posibilidad de ejercer la odontología no solo en Europa, sino en todo el mundo. Sostiene que ejerció su libertad de expresión en su condición de denunciante de irregularidades y presidente de un sindicato de cirujanos odontólogos. Así pues, afirma que se le prohibió ejercer su libertad de expresión. Recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha señalado que una mera amonestación a un médico constituye una vulneración de su libertad de expresión en el sentido del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

5.2El autor sostiene que las denuncias por las que fue sometido a un procedimiento disciplinario se basan en hechos objetivos y reales relativos a un magistrado del Consejo de Estado y presidente del órgano disciplinario nacional. Afirma que criticar a los magistrados es un derecho fundamental de todo ciudadano en una sociedad democrática y que es esencial que exista un control externo de la labor que estos llevan a cabo.

5.3El autor sostiene que, contrariamente a lo que afirma el Estado parte, no fue sometido a un procedimiento disciplinario por haber hecho publicidad con el fin de encontrar pacientes para su consulta, sino por haber creado una sociedad de responsabilidad limitada para pronunciar conferencias remuneradas. No obstante, esa presunta sociedad nunca existió. El autor dice que fue acusado de haber insertado publicidad para promocionar un curso de formación titulado “Nomenclatura…” con el eslogan “porque hay consejos que no se escriben”. A este respecto, recuerda que esa frase se ha utilizado también en otras conferencias y no es una creación suya, y que él no es responsable de los anuncios que publiquen los centros de formación que lo invitan a dar una conferencia. Afirma que la acusación relativa a la publicidad fue desestimada en apelación.

5.4Con respecto a la vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el autor sostiene que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenó a Francia por infringir el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos en una situación similar a la de la presente comunicación, en la que se examinó el comportamiento del Estado parte con respecto a los órganos disciplinarios colegiales. El autor rebate la afirmación del Estado parte de que ese mismo Tribunal ha considerado que los órganos disciplinarios colegiales franceses se ajustan a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.

5.5El autor reitera que las vistas no fueron públicas en el sentido del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que los órganos disciplinarios de los colegios profesionales están obligados a que sus vistas sean públicas, tal como recordó al Estado parte en la sentencia del asunto Serre c. Francia. Señala además, a este respecto, que dicho Tribunal ya constató que, en el momento de los hechos, el Consejo de Estado consideraba que el Estado parte no mostraba especial interés en que los órganos disciplinarios colegiales cumplieran su obligación de que las vistas que celebraban fueran públicas. El Tribunal Europeo también había señalado el carácter no público de las deliberaciones ante los órganos disciplinarios colegiales franceses.

5.6En cuanto al carácter público de la vista en primera instancia, el autor sostiene que la afirmación del Estado parte de que dicha vista fue anunciada ocho días antes de su celebración, sin indicar el lugar de publicación de ese anuncio, es demasiado vaga para ser tomada en consideración. Señala además que, en el supuesto de que se hubiera satisfecho la formalidad de publicar el anuncio, la vista solo podía tener lugar en dependencias privadas y cerradas al público, a las que este solo podía acceder si conocía el código pertinente. Sostiene asimismo que el Estado parte no ha demostrado su afirmación de que una persona de guardia asignada a los efectos del procedimiento seguido ante el órgano disciplinario colegial estuviera presente para facilitar el acceso del público a la vista, y precisa que en la citación de las personas convocadas figuraba el código de acceso que debía utilizarse el día de celebración de la vista. Esto demuestra que la sala de vistas no estaba abierta al público y que no había ninguna señalización específica que pudiera indicar a un ciudadano cualquiera que el edificio albergaba el órgano disciplinario y en él se celebraban vistas.

5.7En cuanto al carácter público de la vista en apelación, el autor alega que la descripción facilitada por el Estado parte en su argumentación sobre la accesibilidad de las dependencias del órgano disciplinario nacional, en la que habla de “un edificio elegante en un barrio acomodado de París”, dato que no permite distinguir dicho edificio de los demás edificios del vecindario, basta para demostrar que la sala de vistas no era accesible al público. El autor niega además que la vista se anunciara ocho días antes de su celebración. En su opinión, el hecho de que sea necesario buscar la ubicación del Consejo Nacional del Colegio, utilizar un portero automático, llamar al timbre e identificarse para acceder a unas dependencias que no cuentan con ninguna señalización que indique que son la sede de un órgano disciplinario pone de manifiesto que el lugar no es accesible al público.

5.8El autor señala que el hecho de que el órgano disciplinario regional esté presidido por un magistrado del tribunal administrativo y el órgano disciplinario nacional esté presidido por un magistrado del Consejo de Estado no constituye una garantía de independencia, ya que ambos reciben también una remuneración del Colegio de Cirujanos Odontólogos, que es la parte demandante. Esta circunstancia ya fue señalada por el Tribunal de Cuentas en su informe de febrero de 2017, en el que se denunció la existencia de un conflicto de intereses.

5.9En cuanto a si los miembros del Colegio que también lo eran del órgano disciplinario nacional habían salido de la sala en el momento de la votación relativa a la denuncia contra el autor, este reitera sus dudas sobre la veracidad de la segunda acta (publicada 30 meses después de la vista), que da fe del cumplimiento de dicha formalidad. Considera que la segunda acta se publicó con el único propósito de demostrar al Consejo Nacional del Colegio que los jueces en cuestión habían abandonado la reunión en el momento en que se iba a tomar una decisión sobre la interposición de una denuncia contra él. Añade que, en contravención de lo dispuesto en el artículo R4126-1 del Código de Salud Pública, el acta de la sesión del Consejo Nacional no está firmada, lo que la invalida automáticamente. Considera que la participación del Sr. De Vulpillières en todas las sesiones del Consejo Nacional es obligatoria por ley, ya que el consejo nacional de las profesiones médicas y el personal auxiliar médico cuenta con la asistencia de un miembro del Consejo de Estado con derecho a voto nombrado por el Ministro de Justicia. Concluye que, dado que en el momento de los hechos el Sr. De Vulpillières era el único Consejero de Estado al servicio del Consejo Nacional, necesariamente estaba presente en todas sus reuniones. Por último, considera que el hecho de que el Ministerio de Salud Pública no estuviera en condiciones de proporcionarle una prueba de que se le había remitido el acta de la sesión es un indicio que hace sospechar de la fiabilidad de esta.

5.10El autor sostiene que el hecho de que el abogado de la parte contraria sea el abogado habitual de varios consejos departamentales del Colegio de Cirujanos Odontólogos y que los jueces del órgano disciplinario sean miembros de esos consejos y sean elegidos por estos plantea un grave problema en cuanto a la independencia de la jurisdicción competente. Afirma que, cuando la recusación de un juez esté contemplada en la legislación nacional, debe ser efectiva, concreta y real; y que la petición de recusación por presunta parcialidad debe presentarse antes de que el juez emita su decisión. Considera que no se examinó el fondo de su solicitud de recusación en relación con varios aspectos, en particular en lo que respecta a la participación del Sr. De Vulpillières, presidente del órgano disciplinario, en la denuncia; el hecho de que los jueces del órgano disciplinario fueran elegidos, designados y pagados por el Consejo Nacional del Colegio, que era la parte demandante; el hecho de que el Sr. De Vulpillières recibiera una remuneración del Consejo Nacional sin base jurídica alguna, y que tanto él como los demás jueces del órgano disciplinario, miembros del Consejo Nacional, estuvieran directamente afectados por la denuncia presentada por el autor. El autor afirma además que el Sr. De Vulpillières resolvió sobre su propia recusación y validó la segunda acta de la reunión del Consejo Nacional, de la que declaró haberse ausentado antes de que se abordara la denuncia contra el autor. El autor aclara que, contrariamente a lo manifestado por el Estado parte, el órgano disciplinario nacional no podía volver a examinar la solicitud de recusación, y señala que el asunto había sido resuelto por el Consejo de Estado, que no había respondido a sus alegaciones.

5.11Con respecto a la pretensión formulada en relación con el artículo 19 del Pacto, el autor reitera que su comunicación es admisible. Afirma que no fue sometido a un procedimiento disciplinario por mala práctica profesional, sino por expresar su opinión, sin que se examinaran sus alegaciones. Recuerda que las razones por las que se le impusieron medidas disciplinarias fueron utilizadas por el Tribunal de Cuentas, que le preguntó al respecto antes de elaborar su informe de febrero de 2017, en particular acerca de la parcialidad de los jueces del órgano disciplinario, las remuneraciones dudosas que estos recibían y la indefensión de los profesionales sometidos a las decisiones de los órganos disciplinarios colegiales. El autor considera que las críticas que expresó con respecto a personas que desempeñaban una función pública redundaban en el interés general y deben ser aceptadas mucho más ampliamente que si se hubieran dirigido a un particular. Alega que la restricción que se impuso a su libertad de expresión no está prevista por la ley y reitera que no está prohibido criticar las decisiones de un magistrado cuando ejerce sus funciones jurisdiccionales.

Información adicional presentada por las partes

El autor

6.1En sus comentarios adicionales, de 13 de julio de 2017, el autor formula nuevas alegaciones en relación con la vulneración por el Estado parte de los artículos 17 y 25, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El autor explica que el 29 de abril de 1997 fue expulsado del Colegio de Abogados de París por incompatibilidad en razón del ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y cirujano odontólogo. Los recursos que interpuso ante el Tribunal de Apelación de París y el Tribunal de Casación fueron desestimados el 25 de febrero de 1998 y el 4 de julio de 2000, respectivamente. El 23 de julio de 2002 el autor solicitó al Ministro de Justicia que dejara sin efecto las disposiciones del artículo 115 del Decreto núm. 91-1197 de 27 de noviembre de 1991, que regía el ejercicio de la abogacía. Ante la decisión implícita del Ministro derivada de su silencio administrativo, el autor acudió al Consejo de Estado, que desestimó su solicitud el 28 de junio de 2004. Posteriormente el autor recurrió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el 13 de septiembre de 2011 declaró inadmisible su demanda. El autor considera que, pese a ello, la reclamación presentada ante el Comité es admisible.

6.2El 3 de septiembre de 2012 el autor fue readmitido en el Colegio de Abogados de París tras su expulsión permanente del Colegio de Cirujanos Odontólogos. Considera que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 17, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, puesto que la prohibición de ejercer simultáneamente las profesiones de abogado y cirujano odontólogo constituye una injerencia arbitraria en su vida privada. Afirma además que se ha vulnerado el artículo 25, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, puesto que no tuvo acceso a la profesión de abogado, que es una función pública en el sentido establecido en dicho artículo.

El Estado parte

7.1El 4 de junio de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre los comentarios adicionales formulados por el autor el 13 de julio de 2017. En ellas señala que el autor, a diferencia de lo que expuso en su comunicación inicial de 1 de marzo de 2017, hace referencia en sus comentarios adicionales a la compatibilidad con las disposiciones del Pacto de la norma que prohíbe a los abogados ejercer simultáneamente la profesión de cirujano odontólogo, y que los dos hechos son en realidad completamente independientes y no están relacionados entre sí. El Estado parte considera que los comentarios adicionales del autor constituyen un abuso del derecho a presentar comunicaciones por haber sido presentados con un retraso injustificado. Recuerda que las dos últimas decisiones en relación con esas alegaciones, a saber, la del Tribunal de Casación, de 4 de julio de 2000, y la del Consejo de Estado, de 28 de junio de 2004, fueron emitidas mucho más de cinco años antes de que el autor presentara sus comentarios adicionales.

7.2El Estado parte considera que el autor no ha justificado su condición de víctima, en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo, en la fecha de presentación de su comunicación. Estima que, en el presente caso, desde que el autor fue expulsado definitivamente del Colegio de Abogados de París el 29 de abril de 1997, la norma de incompatibilidad entre las profesiones de abogado y de cirujano odontólogo, prevista en el artículo 115 del Decreto núm. 91-1197, ya no le resulta aplicable. Por consiguiente, el autor no puede ser reconocido como víctima. El Estado parte señala que los comentarios adicionales del autor equivalen a una impugnación in abstracto de la prohibición de acumulación prevista en el artículo 115 del Decreto núm. 91-1197, puesto que el autor ya no corre ningún riesgo de que esta norma le sea aplicada a título personal. Sostiene que las alegaciones formuladas en relación con los artículos 17 y 25 del Pacto son inadmisibles, ya que el autor nunca las planteó en los procedimientos nacionales. Sostiene además que la reclamación formulada en relación con el artículo 25 del Pacto es inadmisible ratione materiae, ya que el concepto de función pública no abarca la profesión de abogado. Sostiene asimismo la inadmisibilidad ratione materiae de la alegación formulada en relación con el artículo 17 del Pacto, ya que el autor no ha explicado de qué modo la incompatibilidad entre las profesiones de abogado y de cirujano odontólogo lesionó su derecho al respeto de su domicilio profesional ni la manera en que la imposibilidad de ejercer simultáneamente esas dos profesiones afectó a su derecho al respeto de su vida privada.

7.3Con carácter subsidiario, el Estado parte pide al Comité que declare infundados los comentarios adicionales del autor. Considera que, en el presente caso, la injerencia alegada por el autor para denunciar la vulneración del artículo 17 del Pacto estaba prevista por la ley, en concreto en el artículo 115, párrafo 1, del Decreto núm. 91-1197, en el que se prohíbe el ejercicio simultáneo de las dos profesiones, y que dicha injerencia en la vida privada del autor era razonable y acorde con los fines y objetivos del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de la alegación del autor de que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, y 19, así como de los artículos 17 y 25, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8.4En cuanto a la admisibilidad ratione materiae de la comunicación, el Comité observa que el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la alegación formulada por el autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, y ha reconocido que todo procedimiento iniciado ante los órganos disciplinarios colegiales franceses debía cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

8.5El Comité observa que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la reclamación relativa al artículo 19 del Pacto, alegando que no se han agotado los recursos internos. A este respecto, toma nota del argumento del Estado parte de que el autor formuló sus alegaciones en relación con este artículo con retraso, es decir, una vez vencido el plazo para recurrir. Observa asimismo el argumento del autor de que su comunicación es admisible en relación con el artículo 19 del Pacto, dado que fue objeto de un procedimiento disciplinario por las críticas vertidas, en aras del interés general, contra personas que desempeñaban una función pública. Señala, no obstante, que el autor no ha aportado pruebas de que presentara sus alegaciones en relación con el artículo 19 del Pacto ante los tribunales nacionales ni de que estos las examinaran. El Comité reitera que, para que una comunicación se considere admisible, deben haberse agotado todos los recursos internos. Por consiguiente, la comunicación del autor es inadmisible en relación con el artículo 19 del Pacto por no haberse agotado los recursos internos.

8.6El Comité observa que, en sus comentarios adicionales de 13 de julio de 2017, el autor afirma que se han infringido los artículos 17 y 25, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Toma nota del argumento del Estado parte de que los comentarios adicionales del autor se refieren a hechos nuevos sobre los que las instancias nacionales ya emitieron decisiones definitivas, en concreto el Tribunal de Casación, el 4 de julio de 2000, y el Consejo de Estado, el 28 de junio de 2004. Observa que los comentarios adicionales del autor se refieren a hechos que fueron resueltos por los tribunales nacionales hace más de 13 años y considera que, a falta de una explicación convincente que justifique ese retraso, la presentación de la comunicación después de tanto tiempo equivale a un abuso del derecho a presentar comunicaciones, previsto en el artículo 99 c) del reglamento del Comité, por lo que declara inadmisibles los comentarios adicionales del autor. El Comité observa que los comentarios adicionales del autor se refieren a su expulsión del Colegio de Abogados de París, hecho distinto de su expulsión del Consejo de Cirujanos Odontólogos, que es el objeto principal de la presente comunicación. Observa también que, según el Estado parte, las alegaciones formuladas por el autor nunca se plantearon ante los tribunales nacionales y, por lo tanto, sus comentarios adicionales deben declararse inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos. A este respecto, el Comité observa que de la información facilitada por el autor se desprende que sus alegaciones relativas a los artículos 17 y 25 del Pacto no se plantearon ante los tribunales nacionales.

8.7Teniendo en cuenta lo que antecede, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 17, 19 y 25 del Pacto son inadmisibles por no haberse agotado los recursos disponibles. Con respecto a las alegaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 17 y 25 del Pacto, que figuran en sus comentarios adicionales de 13 de julio de 2017, el Comité las declara inadmisibles por no haberse presentado dentro del plazo establecido. No obstante, el Comité considera que las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto están suficientemente fundamentadas y declara la comunicación admisible en lo que se refiere a las alegaciones en relación con dicha disposición, leída por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, por lo que procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité recuerda que la finalidad general de las disposiciones del artículo 14 del Pacto es garantizar la adecuada administración de la justicia. Toma nota de la alegación del autor de que, a causa de sus denuncias públicas contra miembros del Consejo Nacional del Colegio de Cirujanos Odontólogos, fue expulsado del Colegio de forma permanente, y de que, en las diversas vistas fijadas para examinar su caso, hubo irregularidades porque no fueron públicas y no pudo recusar a los jueces de los órganos disciplinarios, lo que contraviene el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Toma nota también de que el autor cuestiona la independencia e imparcialidad de los jueces de los órganos disciplinarios colegiales en todas las fases del procedimiento. El Comité observa que el Estado parte reconoce que todo procedimiento iniciado ante esos órganos disciplinarios debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

9.3El Comité observa las alegaciones formuladas por el autor de que las jurisdicciones a las que recurrió no cumplieron lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, y de que el abogado de la parte contraria ejercía también de abogado de varios consejos departamentales, entre ellos el que inició el procedimiento disciplinario contra él. Toma nota asimismo de las alegaciones del autor de que la composición del órgano disciplinario colegial lesionó su derecho a un juicio imparcial, que los jueces de dicho órgano incumplieron su deber de imparcialidad y que las instancias superiores no lo protegieron ante esas deficiencias. El Comité observa la afirmación del autor de que los jueces del órgano disciplinario recibían una remuneración de los “denunciantes” y de que sus solicitudes de recusación no se tuvieron en cuenta. No obstante, observa el argumento del Estado parte de que, en el momento de los hechos, los jueces de los órganos disciplinarios colegiales tenían un mandato de seis años renovable cada tres años y no dependían jerárquicamente de los consejos regionales y nacionales del Colegio. Observa también que, según el Estado parte, el órgano disciplinario de primera instancia y el órgano disciplinario nacional estaban presididos por magistrados de carrera independientes de los consejos regionales y el Consejo Nacional del Colegio, que no intervenían en su nombramiento. Si bien toma nota de las reservas expresadas por el autor con respecto al acta de la sesión del Consejo Nacional del Colegio que tuvo lugar los días 13 y 14 de abril de 2007, presentada ante el órgano disciplinario nacional el 7 de octubre de 2009, el Comité observa el argumento del Estado parte de que de dicha acta se desprende que, para salvaguardar la independencia del órgano disciplinario colegial, los miembros que habían participado en la decisión sobre la denuncia contra el autor se ausentaron de la sesión, del mismo modo que lo hicieron el presidente y los asesores del órgano disciplinario nacional cuando se examinó la propuesta de presentación de la denuncia. Estos hechos fueron examinados por los órganos disciplinarios colegiales y no corresponde al Comité volver a examinarlos, salvo en caso de denegación de justicia o error manifiesto de apreciación. El Comité observa que las decisiones de los tribunales colegiales fueron revisadas por el Consejo de Estado, que, en un segundo proceso de casación, desestimó el recurso del autor el 4 de abril de 2012. Por otro lado, más allá de denunciar la falta de motivación de la decisión del alto tribunal administrativo, el autor no ha demostrado que esta fuera arbitraria.

9.4El Comité observa que el hecho de que el Estado parte reconozca que todo procedimiento iniciado ante los órganos disciplinarios colegiales debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto presupone que esos órganos deben ser independientes e imparciales. Señala que el autor no ha demostrado suficientemente por qué la decisión de expulsarlo no fue proporcionada a los hechos que se le imputaban. Recuerda que el requisito de independencia se refiere al procedimiento y las cualificaciones para el nombramiento de los jueces, su seguridad en el cargo, las condiciones que rigen sus ascensos, sus traslados, su suspensión y la cesación en sus funciones, así como a la independencia efectiva del poder judicial respecto de la injerencia política por los poderes ejecutivo y legislativo, mientras que el requisito de imparcialidad se refiere, en primer lugar, a la protección contra los sesgos o prejuicios personales y contra todo favoritismo, y, en segundo lugar, al hecho de que el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable. El Comité observa que no se ha demostrado ninguna injerencia de los poderes públicos en el procedimiento, pese a que en el momento de los hechos los jueces de los órganos disciplinarios colegiales eran elegidos. Observa también que, a la luz de los elementos aportados por el autor, no le es posible concluir, más allá de meras afirmaciones o suposiciones, que los órganos jurisdiccionales a los que este recurrió no fueran independientes o imparciales. Observa además que las alegaciones formuladas por el autor en el sentido de que algunos miembros de los órganos jurisdiccionales a los que recurrió habían participado en la presentación de la denuncia y en las decisiones adoptadas contra él no han sido probadas, toda vez que en el acta elaborada por los órganos jurisdiccionales pertinentes se da fe de que estos se ausentaron. Observa asimismo que, si bien el autor describe problemas sistémicos en relación con el funcionamiento de los órganos disciplinarios colegiales en Francia, no ha aportado pruebas suficientes para demostrar de manera concreta de qué modo se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

9.5Con respecto a la afirmación de que las vistas no fueron públicas en el sentido del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité observa la afirmación del autor de que la vista en primera instancia y la vista en apelación se celebraron en dependencias privadas y cerradas al público, y que era necesario disponer de un código para acceder a ellas. Observa también el argumento aducido por el autor de que los anuncios de las vistas antes de su celebración no eran accesibles al público. Sin embargo, toma nota de la afirmación del Estado parte de que el hecho de que fuera necesario disponer de un código para acceder a las dependencias del órgano disciplinario de primera instancia no invalida el carácter público de la vista. Toma nota asimismo del argumento formulado por el Estado parte de que, en el caso de las vistas en apelación, las dependencias del órgano disciplinario nacional contaban con un portero automático y la presencia permanente de una persona en la secretaría, por lo que se podía acceder a ellas en todo momento durante la vista, y que, en ambos casos, las vistas se anunciaron públicamente con ocho días de antelación.

9.6El Comité recuerda la obligación de que las audiencias se lleven a cabo públicamente, lo que asegura la transparencia de las actuaciones y constituye una importante garantía que va en interés de la persona y de la sociedad en su conjunto. Recuerda asimismo que, para cumplir los requisitos del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, los tribunales deben facilitar al público información acerca de la fecha y el lugar de celebración de la vista oral y disponer medios adecuados para la asistencia de los miembros interesados del público, dentro de límites razonables, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el posible interés público por el caso, la duración de la vista oral y la fecha en que se haya solicitado formalmente que la audiencia sea pública. Observa que, en el presente caso, no se prohibió a los interesados, y en particular al autor, que estuvo representado por su abogado durante la segunda vista, celebrada el 13 de octubre de 2011, participar en las distintas vistas, en cuyas actas se da fe de su carácter público, lo que el autor no parece haber impugnado en el momento de los hechos. Observa asimismo que el autor no ha aportado pruebas de que no se publicara el anuncio de las vistas, tanto en primera instancia como en apelación, ocho días antes de su celebración. Señala además que el autor no ha demostrado que se impidiera el acceso a la sala de vistas a sus amigos y familiares, ni a ninguna otra persona que pudiera tener interés en el procedimiento.

9.7Teniendo en cuenta lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha demostrado de qué modo las diversas vistas que dieron lugar a su condena constituyen una vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Por consiguiente, concluye que los hechos que tiene ante sí no le permiten concluir que haya habido una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que de los hechos que tiene ante sí no se desprende que haya habido una vulneración por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.